T-578-92
Sentencia No
Sentencia No. T-578/92
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad/DERECHO
AL SERVICIO DE ACUEDUCTO
Los servicios públicos
"domiciliarios" son aquellos que se prestan a través del sistema de
redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de
trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las
necesidades esenciales de las personas. El servicio público es el género y el
servicio público domiciliario es especie de aquél. Y en segundo lugar se
concluye que el acueducto es un servicio público domiciliario. Así pues, la
conexión de redes de acueducto y alcantarillado en un predio que lo habilite
para ser ocupado posteriormente por las personas, no cumple con el requisito
relacionado con la satisfacción inmediata de las necesidades, ya que si bien se
trata de un servicio público domiciliario (servicio de agua), su limitación o el
incumplimiento en la prestación del servicio por el Estado, los particulares o
las comunidades organizadas no constituye vulneración o amenaza de un derecho
constitucional fundamental por no encontrarse vinculada directamente la
persona, el ser humano, sino la persona jurídica que contrató.
DERECHO A LA
SALUBRIDAD PUBLICA/DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO/DERECHOS FUNDAMENTALES
El agua constituye fuente de vida y la
falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de
las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad
pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser
objeto de protección a través de la acción de tutela. En este caso el servicio
de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades
esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la
habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas beneficiaría
a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho constitucional
fundamental.
PERSONA JURIDICA-Derechos Fundamentales
Son también objeto de tutela los derechos
constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que
en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable
del Juez de Tutela.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
En el caso concreto, el camino adecuado no
es la acción de tutela, ya que existen otros medios judiciales de defensa
claramente establecidos en la ley. No es procedente porque no se presenta el
perjuicio irremediable, ya que el sujeto activo del derecho constitucional
fundamental al servicio público domiciliario de acueducto no existe, como
quiera que la urbanización se encuentra aún deshabitada.
REF: EXPEDIENTE
Nº T-1848
Peticionario:
Carlos Alfonso Rojas Rodríguez.
Procedencia:
Juzgando 2º Penal del Circuito de Fusagasugá.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre tres (3)
de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela identificado con el
número de radicación T-1848, adelantado por Carlos Alfonso Rojas Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente
negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día tres de
agosto del presente año.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de
revisión.
1. Solicitud.
La Urbanizadora Brisas del Bosque Ltda. por
medio de su Gerente Carlos Alfonso Rojas R., solicitó a la Asociación de
Usuarios del Acueducto Rural de Veredas del Norte de Fusagasugá -ACUAVENORTE-,
y a la División de Saneamiento Básico del Fondo de Acueductos y Alcantarillados
del Departamento de Cundinamarca, la instalación del servicio de acueducto y
la conexión del mismo para 78 predios, en el municipio de Fusagasugá.
Concedida y aprobada la solicitud por la
junta directiva de ACUAVENORTE, de conformidad con el concepto técnico que
permitía la incorporación al sistema de Acueducto Regional de las Veredas del
Norte a partir del ramal denominado "línea 7", la sociedad
urbanizadora procedió a cumplir con los pagos ordenados, por un total de veinticinco
millones, trescientos cincuenta mil pesos ($25.350.000).
Al observar el retardo en la instalación,
la Sociedad formuló la correspondiente solicitud al jefe de la División de
Saneamiento Básico del Fondo de Acueducto y Alcantarillado del Departamento de
Cundinamarca -FAAC-, Iván Ferro Betancourt y a ACUAVENORTE, representada por el
Sr. Héctor Caicedo, recibiendo categóricas negativas. Por este incumplimiento
acudió a la acción de tutela, ya que la Asociación considera que se le está
vulnerando su derecho fundamental al servicio público domiciliario de
acueducto.
El acueducto del municipio de Fusagasugá
resultaba insuficiente para el abastecimiento de la población y las
posibilidades de desarrollo del mismo hacia las veredas, razón por la cual se
creó el comité Pro-acueducto a iniciativa de la comunidad.
La obra del acueducto de Veredas del Norte
de Fusagasugá se llevó a cabo con sus propios recursos y aportes, los que
superan el 80% del costo directo. La información sobre inversiones registradas
a julio de 1991, arroja los siguientes resultados:
"Comunidad...$ 130.000.000.
FAAC..........
20.000.000.
Municipios....
2.000.000.
TOTAL ........$ 152.000.000.
Mediante la Resolución 0263 de febrero 5 de
1981 del Inderena se aprobó el incremento del caudal de 159.90 lit/seg a 320
lit/seg para cubrir los requerimientos de las poblaciones urbana (270 lit/seg)
y de las veredas del norte (50 lit/seg) para más de 1000 usuarios cafeteros.
En la parte resolutiva del incremento legal
se aumenta la concesión en cantidad de 160 lit/seg para un total de 319.90
lit/seg. de la corriente conocida con el nombre de "Río Barro
Blanco".
La sociedad "Brisas del Bosque
Ltda.", llevó a cabo una negociación con la Asociación de Usuarios del
Acueducto Rural de Veredas del Norte de Fusagasugá -ACUAVENORTE-, para la
conexión del servicio de acueducto a la urbanización de la firma constructora
ubicada en la vereda Cucharal del Municipio de Fusagasugá.
Ante el incumplimiento del contrato y la
suma cancelada por la conexión del servicio de agua, la firma constructora
instauró la acción de tutela a fin de lograr la instalación de la red del
acueducto en la urbanización para continuar con la construcción de las
viviendas.
2. Fallos.
2.1. Fallo del Juzgado Primero Penal
Municipal de Fusagasugá (providencia de enero 20 de 1992).
El Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá
negó la solicitud del peticionario por los siguientes motivos:
1. Al establecer si el derecho para el cual
se pide la protección es o no fundamental, se concluye que, como está concebido
en la demanda, el derecho al agua pierde su carácter fundamental porque no se
encuentran involucradas personas sino predios.
b. La legalización sobre la negociación de
las conexiones nuevas se llevó a cabo por la línea 7, que es un comité de
trabajo, que no tiene personería jurídica y menos capacidad para celebrar
contratos.
c. Las personas que llevaron a cabo las
negociaciones con el accionante fueron el jefe de la División de Saneamiento
del FAAC y el presidente de la línea 7 de ACUAVENORTE, quienes no tenían
facultad para obrar.
d. Por la carencia de facultades se
entenderá que obraron a título personal y así mismo se obligaron, dejando a
salvo la responsabilidad de las entidades acusadas.
Del análisis de las pruebas aportadas
deduce el Juzgado Primero Penal Municipal que, la negociación realizada no se
encuentra claramente definida, calificándola de "oscura", por que no
existe documento que establezca exactamente la obligación y porque
aparentemente la urbanización Brisas del Bosque, no está incluida en las
veredas asociadas inicialmente a ACUAVENORTE.
Igualmente el a-quo considera irregular que
la aprobacipón de la negociación entre ACUAVENORTE y la Constructora
"Brisas del Bosque" no aparezca en el acta de la asamblea.
Concluye por estas circunstancias el
juzgador que la legalidad y validez de la negociación está en tela de juicio y
como la finalidad de la acción de tutela no es constituír derechos sino amparar
un derecho fundamental, es a la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde
decidir si se constituye un derecho en favor de la Sociedad Constructora
"Brisas del Bosque Ltda".
2.2. Fallo del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Fusagasugá (providencia de 6 de marzo de 1992).
El Juzgando 2º Penal del Circuito de
Fusagasugá estimó necesario hacer una valoración a conciencia de las pruebas;
así pues, analizando las declaraciones de los integrantes del comité línea 7,
deduce que poseían la facultad para llevar a cabo la venta del derecho al
servicio de acueducto y agrega que inclusive tenían la encomienda de negociar
por la magnitud de la obra.
Al contrario de lo que piensa el a-quo,
considera como prueba válida de la negociación, los documentos aportados al
proceso en calidad de copias auténticas.
Aunque la mencionada línea 7 no posee
personería jurídica, la negociación se llevó a cabo con la anuencia del Fondo
de Acueductos y Alcantarillados de Cundinamarca FAAC y respaldada por
ACUAVENORTE.
Del oficio enviado por el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" se desprende que la urbanización Brisas
del Bosque efectivamente pertenece a la vereda "El Cucharal", vereda
asociada a ACUAVENORTE, contrapuesto a lo que opinó el juez de primera
instancia.
Igualmente el juzgado estableció la
capacidad del acueducto y una vez establecida la existencia de la negociación y
la negativa de conceder el servicio público de acueducto por parte de
ACUAVENORTE se ocupó de establecer si en el caso concreto se trataba de la
protección de un derecho constitucional fundamental.
Consideró el Juez del Circuito que la
naturaleza del mismo reclamo conlleva a que se trate de un derecho fundamental
por tratarse de un servicio público prestado por particulares, con fundamento
en el artículo 42, numeral 3º del Decreto 2591 de 1991 que hace referencia a
los servicios públicos domiciliarios cuando estuviere encargado de la
prestación del servicio una entidad particular.
Con los fundamentos enunciados, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá revocó en todas sus partes la
providencia del Juzgado Primero Penal Municipal por medio de la cual se denegó
el derecho de tutela impetrado por el Sr. Carlos Alfonso Rojas Rodríguez y en
su lugar dispuso admitir la acción de tutela en contra de José Ramón García
Velásquez como representante legal del Acueducto de Veredas del Norte de
Fusagasugá -ACUAVENORTE-, y como consecuencia de lo anterior ordenó llevar a
cabo las conexiones en número de setenta y ocho (78) a la Urbanización
"Brisas del Bosque" en el término de dos meses.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá
(Cundinamarca), con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud
de la selección que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
2. De la procedencia de la acción de tutela
contra acciones u omisiones de los particulares.
La Asociación de Usuarios del Acueducto de
las Veredas del Norte de Fusagasugá -ACUAVENORTE-, es una asociación que no
cuenta con el reconocimiento del Estado y por ende no posee personería
jurídica.
El caso que ocupa a esta Sala de Revisión
está comprendido en lo establecido en el inciso final del artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una
acción de tutela contra una asociación privada, más exactamente contra la Junta
Directiva de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de Veredas del Norte
de Fusagasugá "ACUAVENORTE", que es una asociación de carácter civil,
sin ánimo de lucro, regulada por el Código Civil, ello además por cuanto la
intervención del Fondo de Acueducto y Alcantarillado de Cundinamarca FAAC, que
si es una instancia de derecho público, tan sólo se limitó a asesorar
técnicamente a la organización particular.
En jurisprudencia reiterada la Corte
Constitucional se ha referido a las acciones de tutela dirigidas en contra de
un particular, por lo que no es necesario en este acápite hacer referencia in
extenso a lo ya expresado por esta Corporación[1]. Allí se
establece, en síntesis, que si hay lugar a la acción de tutela en dichos casos
conforme a la Constitución Política y a la Ley.
3. De los derechos económicos sociales y
culturales.
La Carta de Derechos de la Constitución
colombiana contempla en el Título II, Capítulo 2 los llamados "Derechos
Económicos, Sociales y Culturales". Estos derechos implican una prestación
por parte del Estado y por lo tanto una erogación económica que por lo general
depende de una decisión política. Su razón de ser está en el hecho de que su
mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los derechos
civiles y políticos, con lo cual adquieren el carácter de fundamentales.
Bajo esta orientación, ya se había ocupado
del tema la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que entró en vigencia el 18 de julio de
1978, al igual que el Protocolo de San Salvador por cuanto las diferentes
categoría de tales derechos constituye un todo indisoluble que encuentra su
base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, característica
que exige protección permanente con el propósito de obtener su plena vigencia,
"sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la
realización de otros".
4. Del concepto de servicio público.
La Carta Política -Capítulo 5 del Titulo
XII, artículos 365 a 370-, se ocupa de la "Finalidad social del Estado y
de los Servicios Públicos", y allí se determina que estos servicios son
inherentes a la finalidad social del Estado, uno de cuyos deberes primordiales
es el de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
Los valores de convivencia, trabajo,
justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el Preámbulo de
la Constitución deben armonizar con otros valores consagrados en el inciso
primero del artículo 2o. de la Constitución en referencia a los fines del
Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de
los principios, derechos y deberes, la participación, etc. Todos ellos
establecen fines a los cuales se requiere llegar. La relación entre dichos
fines y los medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo general, de una
acción política que le corresponde preferentemente al legislador. No obstante
el carácter programático de los valores constitucionales, su enunciación no
debe ser entendida como un agregado simbólico, o como la manifestación de un
deseo o sin un querer sin incidencia normativa, sino como un conjunto de
propósitos a través de los cuales se deben mirar las relaciones entre los
gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de
una sociedad en proceso de consolidación, irradien todo el tramado institucional.
Como consecuencia de estos planteamientos,
la Constitución estableció en su artículo 365 una vinculación esencial entre el
Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos, así:
"Los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
Los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas
o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control
y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una u
otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y
plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del
ejercicio de una actividad lícita".
En el capítulo 5 del Título XII de la Carta
se desarrolla uno de los conceptos de Estado Social de Derecho.
Es una realidad que las tradicionales
funciones estatales -la administración de justicia y la fuerza pública, unificación
de la moneda y relaciones con otros Estados-, se queden cortas ante las
necesidades contemporáneas y la llamada "revolución de las
expectativas" ciudadanas, que demanda del Estado no sólo seguridad sino
también bienestar para todos.
Los servicios públicos, relacionados con la
administración de justicia y la fuerza pública, están a cargo exclusivo del
Estado, por su misma naturaleza y las connotaciones que ellos tienen dentro del
concepto de soberanía nacional.
En los demás servicios se prevé la participación
de los particulares o de las comunidades organizadas, en su prestación. Con
ello se consagraron alternativas distintas a la puramente estatal en su
organización y atención2
.
Uno de los aciertos de la Constitución de
1991 fue haber reconocido que para los colombianos de hoy el tema de los
servicios públicos tiene tanta o más importancia que muchos de los debates clásicos
del derecho constitucional.
Entre las declaraciones de la Constitución
de 1.991, que tienen especial relevancia en el tema de los servicios públicos,
figuran las que proclaman que la libre competencia es un derecho de todos (CP
art. 333), las que prohiben los monopolios oficiales que no tengan propósitos
rentísticos (CP art. 336), las que abren la posibilidad de prestar los
servicios públicos tanto por las entidades oficiales como por los particulares
(CP art. 365), el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida son
finalidades sociales del Estado (CP art. 366), los servicios públicos
domiciliarios (CP art. 367), las que indican que las leyes de intervención
deben ser precisas y no vagas, cuando se trate de limitar la libertad económica
(CP art. 150.21) y las que prohíben los subsidios que no provengan de los
presupuestos (CP art. 386).
El artículo 366 de la Carta fue consagrado
constitucionalmente con la necesidad de concebir una igualdad real y efectiva
de los ciudadanos, no sólo ante la vida sino ante la ley. El artículo señala:
"El bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de
las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento
ambiental y agua potable".
Ahora bien, la noción de servicio público
la encontramos en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el Decreto 753 de 1956, que establece:
"...Para este
efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda
a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado
directa o indirectamente, o por personas privadas".
Zanobini refiere la noción de
"servicios públicos" a sólo algunos aspectos de la actividad
administrativa contraponiéndola a la de función pública como forma superior de
manifestación de dicha actividad. En su opinión, la función pública representa
siempre el ejercicio de una potestad pública, entendida ésta como una esfera de
la capacidad jurídica del Estado, o sea de su soberanía; los servicios
públicos, representan, por su parte, otras tantas actividades materiales,
técnicas, incluso de producción industrial, puestas a disposición de los
particulares para ayudarles a conseguir sus fines. En ese mismo sentido insiste
también Giannini, para que la titularidad de las funciones públicas corresponde
necesariamente al Estado, mientras que la competencia sobre los servicios se
asume por razones técnicas, económicas o sociales, pero sin que repugne la idea
de su gestión por los particulares.
La noción conceptual de "servicio
público" es una de las más adecuadas para justificar el carácter de ius
infieri atribuído o reconocido al derecho administrativo.
Esta noción es bastante controvertida Para
su estudio se observan concepciones antagónicas -por un lado la orgánica (es
servicio público según quien lo preste), y por el otro la funcional o material
(es servicio público, según la naturaleza del servicio). Las ideas fueron
evolucionando a través del tiempo en ambas concepciones de servicio público.
El servicio público no es simplemente un
"concepto" jurídico; es ante todo un hecho, una realidad. Las manifestaciones
de la autoridad pública declarando que tal o cual actividad es un servicio
público, no pasarán de meras declaraciones arbitrarias en el supuesto de que no
exista de por medio la satisfacción efectiva de una necesidad de interés
general. Tal declaración cuando ella concuerde con la realidad, tendrá
indiscutiblemente su valor en el orden jurídico3
.
Alessi, por su parte, descubre después de
un minucioso análisis de la actividad estatal, como hay un tipo de ella que se
endereza precisamente a proporcionar utilidad a los particulares, bien de orden
jurídico, o bien de orden económico-social, en relación con las necesidades
físicas económicas, intelectuales etc. Es cabalmente este tipo de actividad el
que en sentido técnico y restringido merece la calificación de servicio
público; esto es, actividad dirigida a procurar utilidad a los particulares,
sea de orden jurídico o de orden económico-social.4
Complementa lo anterior Ramón Parada que
considera que "la calificación que algunas leyes hacen de una actividad
como servicio público no se concreta siempre en actividades de prestación, sino
que constituye un título que ampara también actividades de limitación, e
incluso de fomento de la acción de los particulares, que se admite en
concurrencia con la actividad de prestación pública. Así ocurre, en general,
con los servicios públicos sociales (sanidad y enseñanza fundamentalmente) en
que los establecimientos públicos conviven con los privados, sujetos a una
estrecha reglamentación limitadora y que además disfrutan del apoyo económico
del Estado"5.
Tanto el constituyente como el legislador colombiano
optaron por la teoría material del servicio público, como se refleja en el
artículo 365 de la Constitución y 430 del Código Sustantivo del Trabajo, ya
citados.
5. De los servicios públicos domiciliarios.
El artículo 367 de la Constitución consagra:
"La ley fijará
las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen
tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad
y redistribución de ingresos.
Los servicios
públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán de apoyo y
coordinación.
La ley determinará
las entidades competentes para fijar las tarifas".
Se consagra en esta disposición una
categoría especial de servicios públicos, los llamados
"domiciliarios", que son aquellos que se prestan a través del sistema
de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de
trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las
necesidades esenciales de las personas.
Son características relevantes para la
determinación del servicio público domiciliario las siguientes, a partir de
una criterio finalista:
a) El servicio público domiciliario -de
conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado
directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por
particulares, manteniendo éste la la regulación, el control y la vigilancia de
los servicios.
b) El servicio público domiciliario tiene
una "punto terminal" que son las viviendas o los sitios de trabajo de
los usuarios, entendiendo por usuario "la persona que usa ciertos
servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa".
c) El servicio público domiciliario está
destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en
circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en
estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no
habite persona alguna.
Igualmente no es derecho constitucional
fundamental cuando el suministro de agua esté destinado a la explotación
agropecuaria, casos en los que se trata del establecimiento de una servidumbre
de acueducto de carácter privado cuya consagración es eminentemente legal y no
constitucional.
En concordancia con los artículos 365 y 367
de la Constitución se concluye, en primer lugar, que el servicio público es el
género y el servicio público domiciliario es especie de aquél. Y en segundo
lugar se concluye entonces que el acueducto es un servicio público
domiciliario.
Así pues, la conexión de redes de acueducto
y alcantarillado en un predio que lo habilite para ser ocupado posteriormente
por las personas, no cumple con el tercer requisito relacionado con la
satisfacción inmediata de las necesidades, ya que si bien se trata de un
servicio público domiciliario (servicio de agua), su limitación o el
incumplimiento en la prestación del servicio por el Estado, los particulares o
las comunidades organizadas no constituye vulneración o amenaza de un derecho
constitucional fundamental por no encontrarse vinculada directamente la
persona, el ser humano, sino la persona jurídica que contrató.
La opinión pública cuestiona diariamente la
ineficiente prestación de los servicios públicos, especialmente de los llamados
domiciliarios, pues revelan la importancia que tienen para la paz social el
acceso a ellos de todos los colombianos como una obligación del Estado.
Lo anterior impone que el papel del Estado
moderno se centre en la obligación de ser el motor del desarrollo social, y de
procurar a las gentes, en forma igualitaria, puedan tener las condiciones para
llevar una vida digna, que, en nuestro caso, se traduce en la superación de la
desigualdad y el atraso. No hay duda de que una de las expresiones de esa nueva
forma de ser del Estado, se concreta en la prestación de los servicios
públicos.
6. Del caso concreto.
Dice así el artículo 86 de la Constitución
Política:
"Toda persona
tendrán acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."
El caso objeto de estudio por esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional surge del incumplimiento de la relación
contractual entre la sociedad constructora "Brisas del Bosque Ltda."
y la Asociación de Usuarios del Acueducto de las Veredas del Norte de
Fusagasugá, tal como quedó relacionado en el capítulo de los hechos de la
solicitud.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional no concede la acción de tutela impetrada por el Sr. Carlos
Alfonso Rojas Rodríguez y ésta habría sido procedente si se hubieran reunido
los siguientes requisitos:
a. Que la vulneración o amenaza recaiga
sobre un derecho constitucional fundamental.
Es necesario establecer en primera
instancia si el derecho a solicitar la conexión del servicio de acueducto
constituye un derecho fundamental.
En principio, el agua constituye fuente de
vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a
la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de
acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.
11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un
derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través
de la acción de tutela6.
Sin embargo y como está planteado en el
caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el servicio
de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades
esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la
habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas
beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho
constitucional fundamental.
Son también objeto de tutela los derechos
constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que
en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable
del Juez de Tutela7
.
En el caso concreto el derecho fundamental
al servicio de acueducto y alcantarillado no está directamente relacionado con
los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse
deshabitado el lugar, y la solicitud de protección proviene de una persona
jurídica, que, por definición no requiere, como las personas naturales, del
agua.
b. Que no exista otro medio de defensa
judicial.
Es incontrovertible que existió una
negociación entre el Gerente de la Sociedad "Brisas del Bosque Ltda"
y ACUAVENORTE, pues en el expediente obran los recibos de pago y las
comunicaciones que se cruzaron, como también del incumplimiento de esta última
de la obligación de instalar el servicio de acueducto.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito
consideró que el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo
a los principios de prevalencia del interés general, economía, celeridad y
eficacia. Con base en estos fundamentos encontró el Despacho que se debía
proceder de una vez por todas a ordenar la conexión del servicio público de
acueducto, sin tener que acudir el peticionario a otros despachos judiciales.
En el caso concreto, y como lo expresó en
su oportunidad el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, es a la
Jurisdicción Civil a quien le corresponde decidir, por qué el incmplimiento de
una obligación de un contrato civil le compete a la jurisdicción ordinaria, por
asignación expresa de la ley, y no al juez de tutela.
Para esta Sala de Revisión es claro que
toda persona natural o jurídica debe y está en el derecho de exigir el
cumplimiento de una obligación y más aún cuando esta situación conlleva un
perjuicio económico para la empresa constructora. Pero el camino adecuado no es
precisamente la acción de tutela, ya que existen otros medios judiciales de
defensa claramente establecidos en la ley.
c. Que la acción de tutela a pesar de
existir otro medio de defensa judicial sea procedente como mecanismo
transitorio.
No es procedente porque no se presenta el
perjuicio irremediable, ya que el sujeto activo del derecho constitucional
fundamental al servicio público domiciliario de acueducto no existe, como
quiera que la urbanización se encuentra aún deshabitada.
Observa la Corte que la utilización de la
vía de la acción de tutela cunado no se trata de derechos constitucionales
fundamentales desdibuja su imagen y hace que realmente se convierta en una
justicia paralela, lo que se ha querido evitar precisamente para lograr su
efectividad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos invocados en el proceso de la
referencia.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), por las razones expuestas en
esta Sentencia.
TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Gobernación de
Cundinamarca, al Departamento Administrativo de Nacional -División de Servicios
Públicos-, a la Oficina de Planeación y a la División de Acción Comunal de la
Alcaldía Municipal de Fusagasugá, a la División de Saneamiento Básico del Fondo
de Acueductos y Alcantarillados del Departamento de Cundinamarca, al Acueducto
Regional de Veredas del Norte de Fusagasugá -ACUAVENORTE-, a la Junta del
Acueducto de Fusagasugá, a la Sociedad Urbanizadora "Brisas del Bosque
Ltda".
CUARTO: A través de la Secretaría General ENVIAR copia de
esta Sentencia al Juzgado Primero Penal Municipal y al Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Fusagasugá y al Defensor del Pueblo.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ Magistrado
Magistrado
[1]Cfr. Sentencias
Nros...... de la Corte Constitucional.
2 Cfr, Ponencia sobre Servicios Públicos de Eduardo
Verano de la Rosa. Gaceta Constitucional Nro. 51 de 1.991, pág 17.
3 Cfr, MARIENHOFF, Miguel S.
Tratado de Derecho Admnistrativo Tomo II. Tercera Edición. Editorial
Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1.988, pág 27.
4 Cfr, GARRIDO FALLA , Fernando.
Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Parte general. IX Edición.
Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1.989, págs 307 y 308.
5 PARADA, Ramón. Derecho
Administrativo. Parte General I. Tercera Edición. Marcial Pons. Madrid. 1.991,
pág. 419.
6 Cfr. Sentencia T-406 de la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
7 Cfr. Sentencia T-411 de la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.