T-577-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-577/23
ADAPTABILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones/PROBLEMAS
Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la
Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto
entre la comunidad estudiantil
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Estado,
sociedad y familia directos responsables
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al
principio del interés superior del menor
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Objetivo/IGUALDAD
DE GENERO-Alcance
(...), los Estados
deben garantizar el ejercicio del derecho a la educación en igualdad de
condiciones a hombres y mujeres, absteniéndose de interferir directa o
indirectamente en el disfrute de las mujeres y niñas de este derecho y
adoptando medidas positivas para hacerlo efectivo. Adicionalmente, los Estados
tienen la obligación de adoptar medidas para asegurar la igualdad de la mujer
en la educación y, particularmente, tomar medidas para reducir las tasas de
abandono femenino de los estudios y organizar programas para aquellas jóvenes
que hayan dejado sus estudios de manera prematura.
EDUCACION PARA
ADULTOS-Finalidad
y objetivos
PROGRAMAS DE
EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación
EDUCACION PARA
ADULTOS-Requisito
de edad
ACCESO EXCEPCIONAL
DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Derecho
a recibir una educación que responda a sus necesidades
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
La Rama Judicial
es la primera línea de defensa que tienen las mujeres, niñas y adolescentes a
nivel nacional para buscar la protección de sus derechos y libertades
fundamentales, por lo cual resulta de suma importancia una respuesta efectiva
del poder judicial ante la posible violación de estas garantías.
ERRADICACION DE
TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso
nacional e internacional
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de
enfoque de género
Estos riesgos
particulares (desigualdad, discriminación y estereotipos de género) y las
necesidades especiales de protección de niñas y adolescentes deben considerarse
por parte de los Estados, lo cual incluye, por un lado, tomar acciones y
abordar explícitamente la doble carga que enfrentan relacionada a los
estereotipos de género y de edad, y por otro, su consideración en el marco de
las decisiones judiciales.
ACOSO ESCOLAR O
BULLYING-Concepto
ACOSO ESCOLAR O
BULLYING-Manejo
por parte de las instituciones educativas
(...) en atención
al principio del interés superior del niño, niña o adolescente y a la importancia
del derecho a la educación como un instrumento que permite mejorar la calidad
de vida, superar la pobreza y materializar los proyectos de vida de las niñas y
adolescentes, una aproximación desde la perspectiva de género resulta necesaria
en casos (i) que involucren la garantía del derecho a la educación de una niña
o adolescente y (ii) en donde existan indicios de situaciones de acoso escolar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-577 DE 2023
Expediente: T-9.329.460
Acción de tutela instaurada por WASG en representación de la menor MLSM en contra del Ministerio de Educación Nacional, la
Secretaría de Educación Departamental y la I.E.R.B.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023)
El presente caso involucra a una menor de edad. Por este motivo,
la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, su nombre,
datos e información que permitan su identificación, así como los de su padre.
En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán
siglas. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia,
con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de
las partes.[1]
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Miguel Efraín Polo Rosero y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera
instancia emitida por el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, respecto
de la acción de tutela presentada por WASG en
representación de su hija MLSM y en contra del
Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental y la
Institución Educativa R.B.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
La
adolescente MLSM[2] estuvo matriculada en la Institución Educativa M.F.S hasta
diciembre del año 2022, año en el cual culminó séptimo grado (básica
secundaria).[3]
2.
Según
el padre de MLSM, a inicios de 2023, cuando su hija estaba por ingresar a grado
octavo, le informó que se sentía incómoda debido a la diferencia de edad con
sus compañeros de clase, pues ella cumpliría 16 años y sus compañeros tenían
entre 11 y 12 años. Aunado a lo anterior, el accionante informó que MLSM fue
diagnosticada con obesidad, que actualmente se encuentra asistiendo a terapias
psicológicas y que esto le ha generado rechazo por parte de los estudiantes.[4] Estas situaciones han
ocasionado que ella quiera desistir de continuar con sus estudios de educación
básica secundaria.[5]
3.
Al
tener conocimiento de estos hechos, el accionante consultó de manera verbal al
rector de la I.E.R.B sobre la posibilidad de que su hija ingresara a la jornada
nocturna de dicha institución. No obstante, el Rector le indicó que su
solicitud no era procedente porque no cumplía con el requisito de ser mayor de
edad y haber tenido una interrupción académica superior a dos años.[6]
4.
El
7 de febrero de 2023, el accionante presentó una petición escrita a la I.E.R.B,
en la cual manifestó su intención de que MLSM realizara sus estudios en la
jornada nocturna de la institución.[7] El 9 de febrero, el rector ISP respondió a la petición indicando
que no procedía a matricularla en la jornada nocturna, debido a que según el
Decreto 1075 de 2015, los destinatarios de la educación para adultos eran las
personas con 15 años o más que hayan finalizado la primaria y que hayan estado
fuera del servicio público educativo formal por dos años o más.[8]
5.
El
accionante informó que, al consultar con estudiantes que pertenecen a la
jornada nocturna, encontró que la estudiante Mónica Daniela Tangarife Vanegas
de 16 años de edad lleva estudiando un año en la I.E.R.B.[9] Por esta razón, afirma
que “sin lugar a dudas el plantel educativo, cuenta con estudiantes en las
mismas condiciones tanto en edad, como en estudio, que mi hija, a la cual se le
prohíbe y vulnera su derecho a la educación y a gozar de los mismos derechos
que contempla el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia”[10].
6.
Finalmente,
en la tutela se afirmó que la adolescente tiene un inmenso deseo de continuar
con sus estudios, pero sus condiciones físicas, de salud y su edad son
determinantes para su decisión de renunciar a su formación académica en la
jornada diurna o normal que proporcionan las instituciones educativas.[11]
7.
Por
todo lo anterior, el accionante solicitó que se amparen los derechos
fundamentales a la educación en conexidad con el derecho a la igualdad de MLSM
y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que vinculen a MLSM en
la I.E.R.B en la jornada nocturna.
8.
Solicitud de tutela. El 16 de febrero de 2023,[12] el señor WASG, en representación de su hija MLSM, instauró acción
de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de
Educación Departamental y la I.E.R.B del municipio con el propósito de procurar
la protección de sus derechos fundamentales a la educación en conexidad con el
derecho a la igualdad.[13]
Trámite procesal de la acción de tutela
9.
El
16 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada – Caldas admitió la acción de tutela y notificó a las
entidades accionadas para que, en el término improrrogable de 2 días,
ejercieran su derecho de contradicción y defensa.[14] El 23 de febrero de
2023, el Juzgado vinculó al Colegio M.F.S al proceso y le otorgó un día para
pronunciarse sobre los hechos mencionados en la acción de tutela[15].
10.
En sentencia del 27 de febrero de 2023, el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada decidió sobre
la acción de tutela y negó el amparo solicitado,[16]
al considerar, por un lado, que la adolescente no cumplía los requisitos
normativos para ingresar a la educación de adultos ofrecida en ciclos lectivos
especiales, pues no había estado fuera del servicio educativo por más de dos
años.[17]
Por otro lado, consideró que el accionante no ha adelantado el procedimiento
administrativo ante la I.E.R.B ni “se ha interesado en dar tratamiento y
solución de fondo a la problemática de su hija”.[18]
Contestación de las
entidades accionadas y vinculadas
11.
Ministerio de Educación Nacional:
Mediante oficio del 21 de febrero de 2023, la entidad solicitó ser desvinculada
de la acción de tutela, debido a que no ha existido acción por parte del
Ministerio que vulnere los derechos de MLSM.[19]
Además, adujo que corresponde a las entidades territoriales certificadas en
educación, administrar la prestación del servicio educativo, a través de las
secretarías de educación, quienes se encargan, entre otras funciones “ejercer
inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas a
su cargo”[20] y
que el superior jerárquico de las secretarías es el respectivo alcalde o
gobernador.[21]
12.
Secretaría de Educación Departamental: En
respuesta remitida el 21 de febrero de 2023, la entidad afirmó, en primer
lugar, que teniendo en cuenta que su misión es garantizar la prestación del
servicio público educativo a niños, jóvenes y adultos en educación inicial, preescolar,
básica, media y terciaria basándose en el reconocimiento de sus derechos y en
los principios de no discriminación, accesibilidad, adaptabilidad y
aceptabilidad, sugería que estuvieran disponibles “las
instituciones educativas públicas para brindarle la continuidad del servicio
educativo a la menor hija del accionante”[22].
13.
En segundo lugar, indicó que dentro de las obligaciones
de las instituciones educativas se encuentra la de facilitar el acceso a los
NNA al sistema educativo y garantizar su permanencia. Por eso, el accionante
podía, reuniendo los requisitos de ley, solicitar matrícula de ingreso y
permanencia de MLSM para el año 2023 en el grado octavo de la jornada nocturna
de la I.E.R.B.[23]
14.
A partir de lo anterior, la Secretaría de Educación
Departamental concluyó que se debía asignar un cupo en la jornada nocturna a la
estudiante MLSM y que se “debe evitar la deserción escolar y proteger
el derecho a mantener en el sistema educativo a la estudiante peticionaria”.[24]
15.
Institución Educativa R.B: Mediante escrito remitido el 20 de febrero de 2023, la institución
solicitó ser desvinculada de la acción de tutela y no atender a las
pretensiones de la tutela, toda vez que no otorgó el cupo para la jornada
nocturna porque no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1075
de 2015.[25] En particular, afirmó que pese a que tiene quince años, no cumple con
el requisito de haber estado fuera del servicio educativo por más de dos años,
pues durante el 2022 estuvo matriculada en la institución educativa M.F.S
Suárez.[26]
16.
Institución Educativa M.F.S: En
respuesta remitida el 24 de febrero de 2023, la entidad indicó que MLSM estuvo
matriculada en la institución hasta el 1 de febrero de 2023, en grado octavo. Afirmó
que su acudiente la había retirado a causa de la diferencia de edad con sus
compañeros y que la estudiante tenía tres años más que los estudiantes de grado
octavo.[27]
17.
Sentencia de primera instancia. En
sentencia del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada negó el amparo solicitado. [28] A su juicio, la protección no está llamada a
acogerse, pues para que la adolescente pueda acceder a la educación básica
formal de adultos, debe haber estado fuera del servicio educativo por más de
dos años y en el caso este requisito no se cumple pues en el año inmediatamente
anterior culminó el grado séptimo. Adicionalmente, afirmó que: (i)
no se reúnen las condiciones para afirmar la existencia
de una situación excepcional que permita que sea apartada de sistema de
educación formal a través de una orden del juez de tutela y (ii)
no se observa que el padre de la adolescente haya adelantado el procedimiento
administrativo ante la I.E.R.B ni “se ha interesado en dar tratamiento y
solución de fondo a la problemática psicológica de su hija, lo que a todas
luces no tendrá fin con el mero hecho de obtener el cambio de jornada o de
institución educativa”.[29]
18.
Por lo anterior, instó al señor WASG a someter el asunto
a consideración del Consejo Académico de la I.E.R.B y de la Secretaría de
Educación Municipal junto con el acompañamiento de la Comisaría de Familia con
el fin de estudiar las opciones existentes para proteger el derecho a la
educación. Además, corrió traslado a la Comisaría de Familia del municipio para
que inicie la intervención y acompañamiento de la adolescente para verificar la
garantía de su derecho a la educación y de estimarlo necesario, acompañamiento
psicosocial.[30]
Actuaciones en sede
de revisión
19.
Decreto de pruebas. Por
medio de Auto del 10 de julio de 2023, se decretó la práctica de pruebas en el
proceso de referencia.[31]
Lo anterior, debido a que no se contaba con la información necesaria para
pronunciarse sobre la controversia constitucional suscitada.[32]
El Magistrado sustanciador, en primer lugar, solicitó a
la I.E.R.B que informara sobre: (i) si la solicitud de matrícula fue
sometida al Consejo Académico; (ii) la edad promedio de los adultos que
cursan grado octavo y noveno en la institución educativa y si hay menores de
edad en esta jornada y (iii) las particularidades de la educación
brindada en la jornada nocturna de la institución.
20.
En segundo lugar, ordenó a la Secretaría de Educación
Departamental informar sobre: (i) la idoneidad de la
educación brindada en la jornada nocturna para una menor de 16 años; (ii)
la incidencia que pueden tener las diferencias de edad entre compañeros en el
desarrollo físico, mental y emocional de una adolescente; y (iii) las
razones que llevaron a la Secretaría a afirmar, durante el trámite de primera
instancia, que se debía asignar un cupo para evitar la deserción escolar.
21.
En tercer lugar, requirió a la Comisaría de Familia para
informar sobre: (i) el acompañamiento realizado a MLSM frente
a la verificación de la garantía de su derecho a la educación; (ii)
si estimó necesario realizar un acompañamiento
psicosocial y (iii) si se han estudiado
alternativas para proteger y garantizar su derecho a la educación diferentes a
su matrícula en la I.E.R.B.
22.
Finalmente, le ordenó al señor WASG: (i)
indicar si MLSM actualmente se encuentra matriculada en alguna institución
educativa y si ha explorado alternativas distintas a la jornada nocturna de
adultos para materializar su derecho a la educación; (ii)
indicar si tras la sentencia de primera instancia sometió el asunto a
consideración del Consejo Académico y de la Secretaría de Educación Municipal; (iii)
indicar cuál es el estado emocional actual de la adolescente y (iv)
allegar certificación del tratamiento psicológico que está recibiendo y las
razones que la llevaron a recibir dicho tratamiento.
23.
Respuesta de la Secretaría de Educación
Departamental. Mediante Oficio UCOB 065 de 25 de julio de
2023, la Secretaría de Educación dio respuesta a los cuestionamientos
planteados en el Auto del 10 de julio de 2023[33].
Por un lado, frente a la idoneidad de la educación brindada en jornada nocturna
para una menor de 16 años indicó que esta no resultaría adecuada considerando
las circunstancias especiales de madurez mental, emocional e intelectual de los
niños y la necesidad de cuidados especiales.[34]
Por esta razón, indicó que aunque la Secretaría evita las transferencias del
aula regular a la jornada nocturna, la institución educativa es la que deberá
estudiar cada caso y decidir sobre la aprobación de los traslados entre jornadas,
teniendo en cuenta las circunstancias específicas del estudiante y analizando
qué es lo más conveniente para el alumno.[35]
24.
Por otro lado, afirmó que la diferencia de edad entre
compañeros dentro del aula regular (jornada de mañana y tarde) no incide en el
desarrollo físico, emocional y mental, pero sí en el aula nocturna. Esto,
debido a la interacción con personas adultas con una experiencia de vida que
podría influir en el desarrollo de la menor de edad.[36]
25.
Respuesta de la I.E.R.B.
Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 27 de julio de 2023, el
rector de la I.E.R.B indicó que: (i) el asunto de la matrícula en la institución
no ha sido sometida al Consejo Académico debido a que “se
siguieron los parámetros establecidos en la normatividad vigente”,
en particular, considerando que no ha estado fuera del servicio educativo por
más de dos años, como lo exige el Decreto 1075 de 2015 y (ii)
la edad promedio de los adultos que cursan el ciclo IV
(octavo y noveno) es de 23 años, aunque hay dos menores de edad en este ciclo.[37]
La institución también solicitó ser desvincula del trámite constitucional,
debido a que MLSM no cumple con los requisitos para acceder a la jornada
nocturna.[38]
26.
Respuesta de la Comisaría de Familia del
municipio. Mediante memorial remitido vía correo
electrónico el 28 de julio de 2023, la Comisaría de Familia informó, en primer
lugar, que, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, citó al señor WASG a una entrevista el día 2 de
marzo de 2023.[39]
En esta diligencia, el accionante afirmó que su hija no quería cursar el grado
octavo en jornada diurna debido a que sus compañeros “la estresan”. Además,
indicó que el rector de la I.E.R.B le había negado el ingreso a su hija a la
jornada nocturna y que en esta jornada sí hay otros menores de edad.[40]
27.
En segundo lugar, afirmó que el rector de la I.E.R.B le
informó a la Comisaría de Familia que a la adolescente se le garantizó la
vinculación a la institución en la jornada de la mañana en donde tendría
compañeros con edades similares a la suya, pero la estudiante no aceptó
insistiendo en que quería estudiar en la jornada de la noche.[41]
28.
En tercer lugar, la Comisaría remitió el informe del
seguimiento realizado a MLSM, en la cual se destaca que percibe a sus padres
como garantes de sus derechos que suplen sus necesidades, se esmeran para que
ella establezca su proyecto de vida y quienes “han movilizado los
recursos necesarios para [vincularla] al sistema educativo donde [se] encuentre
en condiciones de bienestar y motivación para su respectivo aprendizaje y
socialización acorde a su edad apoyándola en su deseo [de conseguir] cupo en la
jornada nocturna”[42]. Adicionalmente,
frente a las razones por las cuales ella no quiere estudiar en la jornada
diurna, en el informe se indica que concibe a sus pares como personas inmaduras
e infantiles, que le impiden concentrarse en clase y avanzar en su proceso de aprendizaje.[43]
29.
Teniendo en cuenta el seguimiento realizado al progenitor
y a la adolescente, la Comisaría encontró que “la
menor cuenta con todos sus derechos garantizados, tanto por la familia como por
el sistema de educación, siendo una decisión de la Adolescente no acudir a las
aulas (sic)”. Por lo cual, no consideró necesaria una
intervención psicológica y tampoco encontró que su derecho a la educación haya
sido vulnerado.[44]
30.
Por último, el señor WASG, guardó silencio respecto de
las preguntas formuladas por el Magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la
referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 28 de abril de 2023,
mediante el cual la Sala de Selección Número Cuatro escogió para su revisión el
expediente T-9.329.460.[45]
B. Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
32.
Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una
acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la
inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y,
en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema
jurídico que se formule.
33.
Legitimación en la causa por activa. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1 del
Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…).”
34.
El ejercicio de la patria potestad confiere a los padres
y guardadores un margen de apreciación frente a la decisión de cuándo resulta
necesario hacer uso de los mecanismos judiciales en nombre de su menor hijo.[46]
Por ello, de manera general y preferente, son los llamados a ejercer las
acciones legales necesarias —como la acción de tutela— para proteger los
derechos fundamentales de los NNA.[47]
En este sentido, cuando el caso particular involucra la protección de derechos
fundamentales de NNA, “los padres están legitimados para promover la acción
de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o
amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de
los descendientes mediante la patria potestad.”[48]
35.
Por
lo anterior, para el caso en concreto se acredita el mencionado requisito, pues
el señor WASG está legitimado para interponer la acción de tutela en
representación de su hija menor de edad, quien es titular del derecho a la
educación, presuntamente vulnerado por la institución educativa accionada, el
Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental.
36.
Legitimación en la causa por pasiva. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].” Frente
a este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación por
pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la
acción de tutela de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental.[49]
37.
En el caso en concreto, la Sala Cuarta de Revisión
advierte cumplido el requisito de legitimación por pasiva,
en tanto la acción de tutela se interpone en contra de la I.E.R.B y la
Secretaría de Educación Departamental, institución educativa de carácter
público y autoridad pública susceptibles de ser demandadas a través de la
acción de tutela y a quienes se acusa de presuntamente vulnerar el derecho fundamental a la
educación, en conexidad con el principio del interés superior del niño. Adicionalmente,
ambas entidades están llamadas a resolver las pretensiones de la acción de
tutela. Esto, teniendo en cuenta que la pretensión principal es que se ordene
vincular a MLSM a la I.E.R.B y que la Secretaría de Educación Departamental
tiene como misión la garantía de la prestación del servicio público educativo a
niños, jóvenes y adultos en el área rural y urbana de los municipios no
certificados[50] y está encargada
de ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su
jurisdicción.[51]
38.
Sin embargo, el despacho encuentra que el Ministerio de
Educación Nacional no está legitimado en la causa por pasiva por dos razones.
Primero, en el escrito de tutela, el señor WASG no identificó una acción u
omisión imputable a dicha autoridad de las cuales se derive una amenaza o
vulneración a los derechos fundamentales de su hija. Segundo, esta entidad se
encarga, entre otros, de formular la política nacional de educación, proponer
los planes de desarrollo del sector educativo y evaluar la prestación del
servicio educativo[52],
pero no tiene a su cargo las situaciones administrativas relacionadas con el
ingreso y admisión de estudiantes a las instituciones educativas públicas
municipales. Por lo cual, al no tener injerencia en la controversia relacionada
con el ingreso y la admisión de MLSM a la I.E.R.B, la entidad no está llamada
a resolver las pretensiones de la acción de tutela.
39.
Por último, la Institución Educativa M.F.S fue vinculada
durante el trámite de primera instancia con el fin de que se pronunciara sobre
los hechos mencionados en el escrito de tutela.[53]
Sin embargo, la Sala encuentra que en el escrito de tutela no se identificó una
acción u omisión imputable a dicha institución de la cual se derive una amenaza
o vulneración a los derechos fundamentales de la adolescente y la institución
tampoco está llamada a resolver las pretensiones planteadas en la acción de
tutela. Por lo cual, esta institución tampoco se encuentra legitimada por
pasiva y se ordenará su desvinculación.
40.
Inmediatez. La
Corte Constitucional ha reiterado que el propósito de la acción de tutela es
asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, “lo que se
traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable
y expedito, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
necesario para considerarlo afectado.”[54] Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional no ha establecido un término de
caducidad para presentarla, puesto que lo que se pretende es el amparo de los
derechos fundamentales. Por ello, en cada caso concreto, el juez de tutela debe
evaluar la razonabilidad del plazo entre el momento en que se genera la
actuación que presuntamente causó la vulneración o amenaza del derecho
fundamental y el momento en el que se acude a la acción de tutela. Lo anterior
debe evaluarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, sus
posibilidades reales de defensa y su diligencia.[55]
41.
Esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez,
toda vez que entre las respuestas de la I.E.R.B que
rechazaron la solicitud de ingreso de MLSM a la jornada nocturna —7 y 9 de
febrero de 2023— y la interposición de la acción de tutela —16 de febrero de
2023—, transcurrieron siete días. Lapso que resulta completamente oportuno para
la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
42.
Subsidiariedad. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es procedente siempre que el interesado no cuente con otro
medio de defensa judicial, caso en el cual procederá como mecanismo
definitivo, salvo que aquella se utilice para evitar un
perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo
transitorio. Además, cuando en el caso concreto se
encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional como los niños, niñas y adolescentes, el examen de
procedibilidad de la acción de tutela debe flexibilizarse,
“porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les
debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es
corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” [56]
43.
En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte
ha reconocido que la acción de tutela es procedente cuando se dirige contra
entidades que niegan el acceso de un menor de edad a una institución para
adultos por no cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley.[57] Esto,
debido a que no existen otros mecanismos idóneos y eficaces para amparar el
derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, por lo cual la acción
de tutela procede como mecanismo definitivo.[58] En el
caso sub judice, la Sala encuentra que el accionante no cuenta
con otro mecanismo judicial a través del cual pueda buscar el amparo del
derecho a la educación de su hija, por lo cual, concluye que la acción de
tutela es procedente.
C. Delimitación del caso,
planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
44.
Superado el análisis de procedibilidad de la acción de
tutela, la Sala Cuarta de Revisión procede a realizar el análisis de fondo del
caso puesto a consideración de la Corte. Para ello, le corresponde resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿La I.E.R.B vulneró el derecho fundamental a la educación de la
adolescente MLSM al negarle el cupo para culminar sus estudios de bachillerato
en el programa para adultos en jornada nocturna, bajo el argumento de que no
cumplía los requisitos legales para ser aceptada?
(ii)
¿La
Secretaría de Educación Departamental vulneró el derecho fundamental a la
educación de MLSM en su componente de adaptabilidad al no adoptar medidas para
garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo y evitar la
deserción escolar?
45.
Para proceder a resolver los problemas jurídicos, la Sala
Cuarta de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a
la educación de niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”), haciendo
especial énfasis en la importancia de este derecho para lograr la igualdad de
género; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional
relacionada con el ingreso de NNA a programas de educación para adultos; (iii) se
pronunciará sobre la perspectiva de género como una categoría de análisis
necesaria en la actividad jurisdiccional en casos que involucran el derecho a
la educación de niñas y adolescentes; y (iv)
analizará y decidirá el caso concreto.
(i) Derecho
a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de
jurisprudencia constitucional y pronunciamientos internacionales, con énfasis
en la importancia de este derecho para lograr la equidad de género
46.
Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución,
la educación tiene una doble dimensión. Por un lado, es un derecho de las
personas y por otro, es un servicio público con función social y objeto de
inspección y vigilancia por parte del Estado. Esta disposición constitucional
establece que el Estado, la sociedad y la familia “son
responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince
años y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación
básica.”.
47.
La Constitución Política reconoce el derecho a la
educación como un derecho fundamental de los niños y niñas[59] y
en su artículo 45 reconoce que los adolescentes tienen “derecho a la protección y a
la formación integral”.
En su jurisprudencia, la Corte ha sostenido de manera reiterada que este
derecho tiene un carácter fundamental en el caso de los NNA[60] y
en general, ha reconocido que es un derecho fundamental por su relación
intrínseca con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el
ejercicio de otros derechos como la igualdad, el trabajo, la participación
política, la seguridad social y el mínimo vital. [61]
48.
El derecho a la educación también se encuentra reconocido
en instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de
constitucionalidad: (i) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador); (ii) el artículo
13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii)
el artículo 26 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y (iv) los artículos 28 y 26 de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
49.
En su interpretación del artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales precisó que los Estados deben
garantizar el acceso a una educación que en todas sus formas y niveles contenga
cuatro características interrelacionadas: disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad. [62]
50.
En primer lugar, la disponibilidad implica la
existencia de instituciones y programas de enseñanza en una cantidad suficiente.
En segundo lugar, la accesibilidad se refiere a que las instituciones y
los programas de enseñanza deben ser accesibles a todas las personas sin
discriminación en tres dimensiones; no discriminación, accesibilidad material y
accesibilidad económica. La primera se refiere a que la educación debe ser
accesible a todos, sin discriminación alguna. La segunda hace referencia a que
la educación ha de ser materialmente asequible, tanto por su localización
geográfica como por el uso de tecnologías modernas. Y la tercera, implica que
la educación debe estar al alcance de todos.[63]
51.
En tercer lugar, la aceptabilidad supone que los
programas de estudio y los métodos pedagógicos sean pertinentes, de calidad y
culturalmente adecuados. Por último, la característica de adaptabilidad
quiere decir que la educación debe ser lo suficientemente flexible para atender
las necesidades sociales y culturales de los estudiantes.[64]
Frente a este requisito, la Corte ha entendido que el Estado tiene la
obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio
educativo.[65]
52.
En la Convención sobre los Derechos del Niño, por un
lado, se afirma que los Estados deben fomentar el desarrollo de la enseñanza
secundaria, hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y adoptar medidas para fomentar la asistencia a clases
y reducir las tasas de deserción escolar.[66] Por
otro lado, se indican los objetivos de la educación de los niños, dentro de los
que se destaca: (i) el desarrollo de su personalidad, sus aptitudes y
capacidades físicas y mentales, (ii) inculcar el respeto por los derechos
humanos y (iii) preparar al niño para asumir una vida responsable en la
sociedad, con un espíritu de comprensión, tolerancia y paz.[67]
53.
Al referirse al marco jurídico de protección del derecho
a la educación en el ámbito nacional e internacional,[68]
la jurisprudencia constitucional ha señalado que los niños y niñas se
encuentran en una condición de vulnerabilidad e indefensión, por lo
que la garantía de su derecho a la educación “supone una obligación
en cabeza del Estado el cual está llamado a adoptar medidas efectivas que
tengan en cuenta su interés superior como criterio orientador principal.”[69] De
hecho, conforme al artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
las instituciones públicas y privadas, los tribunales, las autoridades
administrativas, y los órganos legislativos deberán tomar todas las medidas
relacionadas con los niños considerando su interés superior.[70]
54.
Asimismo, la Corte Constitucional ha afirmado que el
derecho a la educación es un servicio público y un derecho fundamental para los
NNA que “no solo les permite optar por un proyecto de vida
y materializarlo, sino que forma la base para el ejercicio de otros derechos de
igual raigambre (mínimo vital, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad
de oportunidades, etc.). En ese sentido, la educación de los NNA se entiende
como una garantía que, conforme con el principio del interés superior del
menor, se sitúa en una posición privilegiada respecto de otros derechos e
intereses consagrados en el ordenamiento jurídico.”[71]
55.
Frente a las obligaciones estatales generales, en
atención al corpus iuris internacional
del derecho a la educación, la Corte ha concluido que los Estados tienen la
obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas
y adolescentes, a través de la adopción de medidas que propendan por su interés
superior.[72]
Para ello, las medidas que adopten deben dirigirse a garantizar (i) la
enseñanza gratuita, mediante la asignación de recursos y el apoyo financiero
cuando sea necesario; (ii) la obligatoriedad de la enseñanza, fomentando la
asistencia a las escuelas y la reducción de las tasas de deserción escolar;
(iii) el acceso a una educación completa, digna y de calidad, en donde se
identifiquen y eliminen la barreras de acceso que generen discriminación; y,
(iv) la prestación progresiva del derecho.[73]
56.
Sin embargo, la Sala destaca que, en atención al
principio de corresponsabilidad, en la garantía de los derechos de los NNA
concurren diversos actores, por lo cual la “familia, la sociedad y el
Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección”[74]. En particular, frente al derecho
a la educación, esta Corporación ha desarrollado la “noción de corresponsabilidad que existe entre el Estado, los colegios (públicos y
privados) y la familia, de participar en la toma de decisiones que aseguren la
respuesta integral y continua a los menores de edad que asisten a colegios
regulares y tienen dificultades de aprendizaje.”[75] Esta corresponsabilidad sirve para
superar los obstáculos a los que se ven
enfrentados los NNA para acceder, permanecer, adaptarse y gozar de un sistema educativo
de calidad.[76]
57.
Ahora, en atención a que el presente caso involucra a una
adolescente cuyo grupo familiar se encuentra en situación de vulnerabilidad
económica,[77]
esta Sala considera necesario destacar que la educación ha sido considerada
como el principal medio que le permite a niños marginados económica y
socialmente salir de la pobreza y como una herramienta decisiva para la
emancipación de la mujer.[78]Al
respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha
reconocido que la educación es la vía para la igualdad de género y el
empoderamiento de las mujeres[79]
Además, favorece el disfrute de otros derechos y libertades, promueve la paz,
reduce la pobreza, impulsa el crecimiento económico y reduce el matrimonio
infantil.[80]
58.
Así, cuando la educación empodera a las niñas,
adolescentes y mujeres, las prepara para reclamar y ejercer en sus sociedades
sus derechos socioeconómicos, culturales y políticos en igualdad de condiciones
con los niños y hombres.[81]
Por ello, los Estados deben garantizar el ejercicio del derecho a la educación
en igualdad de condiciones a hombres y mujeres, absteniéndose de interferir
directa o indirectamente en el disfrute de las mujeres y niñas de este derecho
y adoptando medidas positivas para hacerlo efectivo.[82]
Adicionalmente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para
asegurar la igualdad de la mujer en la educación y, particularmente, tomar
medidas para reducir las tasas de abandono femenino de los estudios y organizar
programas para aquellas jóvenes que hayan dejado sus estudios de manera
prematura.[83]
59.
Finalmente, frente al acceso a la educación de mujeres y
niñas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha
precisado que, cuando las mujeres y niñas no tienen acceso a una educación de
calidad, esto repercute de distintas maneras en su vida como profundizando la
falta de autonomía personal y libertad de elección, la pobreza
intergeneracional y la imposibilidad de participar en igualdad de condiciones
en la esfera pública y privada.[84]
(ii) El
ingreso de niños, niñas y adolescentes a instituciones para adultos.
Reiteración de jurisprudencia
60.
La Ley 115 de 1994[85],
en su artículo 50, establece que la educación para adultos es aquella que “se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada
regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público
educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”.
61.
Esta ley fue reglamentada por el Decreto 3011 de 1997[86], compilado en el Decreto 1075 de 2015[87]
. Esta norma reguló la educación para adultos y la definió como “el conjunto
de procesos y de acciones formativas organizadas para atender ‘de manera
particular las necesidades y potencialidades’: (i) de las personas que por
diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público
educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de
aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus
conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales (artículo
2).”
62.
Aunque en este se reglamenta la educación para
adultos, también se admite que, bajo circunstancias específicas, los menores de
edad puedan ingresar a este tipo de formación educativa. Así, en el artículo 16 del
Decreto 3011 de 1997 se aclara que pueden ingresar a la educación básica formal para
adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales, las personas que: (i)
tengan trece años o más y no hayan ingresado a ningún grado del ciclo de
educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados
y (ii) las personas con quince años o más, “que hayan finalizado el
ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado
por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”.
63.
En diversas oportunidades, la Corte Constitucional ha
analizado problemas jurídicos relacionados con la negativa de ingreso de
adolescentes al programa educativo para adultos por no cumplir con el requisito
de la edad contemplados en el Decreto 3011 de 1997. En estos casos, la Corte ha
revisado acciones de tutela que han sido presentadas por los padres o los
representantes legales de menores de edad buscando el amparo del derecho a la
educación de estos y que se ordene o autorice su ingreso a la institución para
adultos.[88]
64.
Del análisis realizado en estos casos se pueden
evidenciar cuatro reglas que han guiado las decisiones frente al ingreso de
niños, niñas y adolescentes a las instituciones para adultos:[89]
i)
Por regla general, la educación para adultos solo resulta
adecuada para menores de edad en las circunstancias que han sido definidas por
el legislador.
ii) Los requisitos contemplados en las normas que limitan la inclusión de
niños o adolescentes en los establecimientos educativos para adultos persiguen
el fin constitucional de garantizar que estos reciban una educación acorde a
sus necesidades y realidades culturales y sociales.
iii) Sin perjuicio de lo anterior, en algunas ocasiones procede la excepción
de inconstitucionalidad respecto a estos requisitos legales y, en consecuencia,
la autorización para que un niño o adolescente ingrese a al programa de
educación para adultos. Esto, cuando por “las
circunstancias excepcionalísimas y especiales del caso concreto, no existe una
alternativa diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique
las condiciones básicas de subsistencia”. Según
la jurisprudencia constitucional, esto ocurre cuando: (i) el menor de edad
trabaja y sus ingresos son “determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida”
para
él y su familia o (ii) las madres menores de edad tienen que
trabajar para garantizar su subsistencia y la de su hijo.
Lo
anterior, sin perder de vista que: (i) conforme al Código de Infancia y
Adolescencia, la edad mínima para poder trabajar es de 15 años y,
excepcionalmente, NNA menores pueden recibir autorización para realizar
actividades remuneradas de tipo cultural, recreativo, artístico y deportivo;[90] (ii) es deber del Estado asegurar el acceso gratuito de los menores de
edad a la educación y adoptar medidas para su permanencia, sin que sea posible
trasladar esta carga a los menores de edad[91] y (iii) como ha sido
señalado por esta Corporación “el trabajo infantil que se oponga [al proceso de educación de los NNA] y
a sus derechos al acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del
deporte, debe ser proscrito por la ley”.[92]
iv) En cualquier
caso, estas circunstancias especiales y excepcionalísimas deben ser valoradas
cuidadosamente por las autoridades estatales y por los jueces, pues se debe
propender porque los niños terminen su ciclo de educación en la jornada regular
para su edad.
65.
Ahora bien, se destaca que, la posibilidad de prescindir
de alguno de los requisitos legales y reglamentarios para acceder a las
instituciones para adultos atiende a circunstancias excepcionales y especiales
pues, se debe preferir que los niños y adolescentes “estudien, aunque sea en
un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan”[93].
(iii)
La perspectiva de género como una categoría de
análisis necesaria en la actividad jurisdiccional en casos que involucran la
posible vulneración del derecho a la educación de niñas y adolescentes
66.
La Rama Judicial es la primera línea de defensa que
tienen las mujeres, niñas y adolescentes a nivel nacional para buscar la
protección de sus derechos y libertades fundamentales, por lo cual resulta de
suma importancia una respuesta efectiva del poder judicial ante la posible
violación de estas garantías.[94] Así ha sido
considerado por la Corte Constitucional en casos de violencia contra la mujer, [95] sin que esto implique desconocer que en otros ámbitos las
autoridades estatales están llamadas a defender, desde el ámbito de sus
competencias, los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes. Por ejemplo,
en materia del derecho a la educación, las entidades encargadas de la
prestación y vigilancia del servicio educativo son las primeras responsables de
adoptar medidas para hacer efectivo el derecho a la educación, reducir las
tasas de deserción escolar y lograr que las aulas educativas sean espacios
seguros para las estudiantes.
67.
Reconociendo la desigualdad histórica de la mujer y el
fenómeno estructural de la discriminación debido al género, la Corte
Constitucional ha construido una doctrina pacífica acerca del deber los jueces
de impartir justicia con perspectiva de género siempre que se vean enfrentados
a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder entre
las partes, de discriminación hacia la mujer o de actos que constituyan
violencia de género[96].
Lo anterior, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales[97]
y los diversos instrumentos internacionales[98] que
refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar las
formas de violencia o discriminación contra las mujeres.
68.
En el ejercicio de la función judicial, la perspectiva
de género es un criterio hermenéutico que se debe emplear para la resolución de
un litigio en caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas,
prejuicios o patrones estereotipados de género.[99] Su aplicación
consiste en “integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la
interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor
protección de los derechos humanos, en especial, los de las víctimas y, en esa
medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio
estructural.”[100]
69.
La incorporación del enfoque de género en la administración de
justicia supone entonces hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres
en respuesta a la obligación constitucional, convencional y legal de combatir
la discriminación hacia la mujer “para garantizar su acceso al sistema de
justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, lo
que exige, a su vez, un ejercicio de deconstrucción de la forma de interpretar
y aplicar el derecho.”[101] Se aclara que esta
perspectiva debe ser aplicada en todas las etapas del proceso e incluso si las
partes no lo contemplaron en sus alegaciones.[102]
70.
Frente al enfoque de género en el caso de
niñas y adolescentes, este se introdujo como principio en el Código de la
Infancia y la Adolescencia, [103] que en su artículo 12 dispone que:
“Artículo 12. Se entiende
por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales,
biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo,
la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.
Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en
todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los
adolescentes, para alcanzar la equidad.”
71.
Ahora bien, se ha reconocido que las niñas y
adolescentes se encuentran mayormente expuestas a distintas formas de discriminación
debido a la situación estructural de violencia y discriminación hacia las
mujeres en la región.[104] También se ha reconocido que en la adolescencia la desigualdad, la
discriminación y los estereotipos pueden adquirir mayor intensidad y
redundar en violaciones de sus derechos debido a que “las normas culturales
que atribuyen una condición inferior a las niñas pueden aumentar las
posibilidades de confinamiento en el hogar, falta de acceso a la educación
secundaria y terciaria, escasas oportunidades de esparcimiento, deporte,
recreación y generación de ingresos (…)"[105].
Estos riesgos particulares y las necesidades especiales de protección de niñas
y adolescentes deben considerarse por parte de los Estados,[106]
lo cual incluye, por un lado, tomar acciones y abordar explícitamente la doble
carga que enfrentan relacionada a los estereotipos de género y de edad,[107]
y por otro, su consideración en el marco de las decisiones judiciales.
72.
Frente a la educación, órganos como la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos han alertado sobre la importancia de que las autoridades
públicas implementen medidas para prevenir la violencia en el ámbito educativo
que es ejercida por maestros, entre pares u otras personas.
[108] Esto, teniendo en cuenta que las escuelas
deben ser entornos seguros y protectores de la niñez[109] y que, en el
caso de las niñas y adolescentes, estas medidas deben tener en cuenta el
enfoque de género para prevenir “la afectación particular que estas formas de violencia podrían
tener sobre [ellas].”[110]
73.
Este tipo de violencia en el ámbito educativo puede verse
materializada en el acoso escolar, el cual ha sido reconocido en la legislación
nacional[111] y ha sido
descrito por la jurisprudencia como “una agresión que es: (i)
intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor
(individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta
directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso
del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación
de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios
electrónicos de comunicación.”[112]
74.
Teniendo en cuenta lo anterior y pese a que la aplicación del
enfoque de género ha predominado en casos de violencia basada en el género,
esta Sala considera que, en atención al principio del interés superior del
niño, niña o adolescente y a la importancia del derecho a la educación como un
instrumento que permite mejorar la calidad de vida, superar la pobreza y
materializar los proyectos de vida de las niñas y adolescentes, una
aproximación desde la perspectiva de género resulta necesaria en casos (i) que involucren
la garantía del derecho a la educación de una niña o adolescente y (ii) en donde
existan indicios de situaciones de acoso escolar. Lo anterior permitirá,
por un lado, contribuir a la materialización del derecho a la igualdad de las
mujeres y por otro, reivindicar los esfuerzos y anhelos de las niñas y
adolescentes por estudiar y tener una mejor calidad de vida.
(iv)
Análisis del caso concreto
75.
En el asunto objeto de estudio, a la Sala le
corresponde resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar,
determinar si la I.E.R.B vulneró el derecho fundamental a la educación de MLSM,
por haberle negado el ingreso al programa educativo para adultos, que se
desarrolla en jornada nocturna, bajo el argumento de que no cumplía con los
requisitos estipulados en el Decreto 3011 de 1997. En segundo lugar, comprobar
si la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas vulneró el derecho
fundamental a la educación de la adolescente en su componente de adaptabilidad
al no
adoptar medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio
educativo y evitar su deserción escolar.
76.
Frente al primer planteamiento, la
Sala Cuarta de Revisión considera que la I.E.R.B no vulneró el derecho
fundamental a
la educación de MLSM al negarle el cupo para culminar sus estudios de
bachillerato en el programa para adultos en jornada nocturna, bajo el argumento
de que no cumplía los requisitos legales para ser aceptada. Sin embargo, en lo
atinente a la segunda cuestión, constata que la adolescente está viendo
afectado su derecho a la educación en su componente de adaptabilidad como
consecuencia de la falta de continuidad en su proceso de aprendizaje. Frente a
esto, corresponde a la Secretaría de Educación, en conjunto con la Comisaría de
Familia, la I.E.R.B, el accionante y MLSM, encontrar alternativas sobre la
mejor manera de garantizarle su derecho a la educación, de tal forma que se
asegure la continuidad de su aprendizaje y se evite la deserción escolar.
77.
A continuación, la Sala procederá a exponer las
razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores conclusiones.
La
I.E.R.B no vulneró el derecho fundamental a la educación de MLSM
78.
En el caso objeto de estudio, el señor WASG
solicitó la I.E.R.B, que matriculara a su hija de 15 años en el grado octavo de
educación básica secundaria, el cual se desarrolla en jornada nocturna. Esto,
teniendo en cuenta que se sentía incómoda en la institución educativa anterior
por la diferencia de edad con sus compañeros de clase y por el presunto rechazo
que ha recibió por sus compañeros con ocasión a su peso corporal. No obstante,
el instituto accionado negó el ingreso de la adolescente bajo el argumento que
no cumple con el requisito previsto en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997,
según el cual sólo pueden ser estudiantes de esta modalidad especial de
educación, las personas mayores de 15 años que hayan estado por fuera del
servicio educativo por dos años o más.
79.
Frente a esta situación, en el fallo de tutela de
única instancia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
La Dorada negó el amparo solicitado. En particular, consideró que, en el caso
concreto, la adolescente no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto
3011 de 1997 porque pese a tener la edad mínima, no cumple con el requisito de haber estado fuera del
servicio educativo por más de dos años pues en el año inmediatamente anterior
culminó el grado séptimo. Además, indicó que no se reúnen las condiciones para
afirmar la existencia de una situación excepcional que haga necesaria una orden
del juez de tutela para apartarla del sistema de educación formal. Ello, bajo
el argumento de que el accionante debe hacer un esfuerzo por: (i) adelantar el
procedimiento administrativo ante la I.E.R.B y (ii) arreglar de fondo la
problemática psicológica de su hija, que no se solucionará con un cambio de
institución educativa o de jornada.[113]
80.
Sobre el particular, la Sala comparte la
conclusión del juez de tutela de primera instancia en el sentido de que la
I.E.R.B no vulneró el derecho a la educación de MLSM, al negarle el ingreso al
programa de educación para adultos en jornada nocturna. En efecto, la decisión
de la institución accionada se basó en la verificación de un requisito
normativo, que busca preservar el carácter especial del modelo educativo para
adultos y procurar que los NNA adelanten su proceso formativo en espacios que
resulten apropiados para su edad.[114]
81.
De hecho, como se mencionó (supra 58 a 62),
la Corte ha reiterado que el sistema de educación para adultos, con excepción
de los supuestos definidos por la ley, no es el escenario apropiado para que
los menores de 18 años reciban el servicio de educación básica. Esto, debido a
que la metodología utilizada en estos establecimientos no responde a las
necesidades y realidades de los NNA, sino que está diseñada, entre otras cosas,
para satisfacer las necesidades de adultos que trabajan y por ello requieren de
flexibilidad especial.[115]
Por ello, resulta razonable que, al verificar que la adolescente no cumplía con
uno de los requisitos exigidos por el Decreto 3011 de 1997, la institución
educativa accionada hubiese negado su ingreso al programa para adultos.
82.
Ahora bien, para la jurisprudencia reiterada de
esta Corte[116],
por regla general, no es dado que el juez constitucional autorice el ingreso de
una adolescente a programas de educación para adultos, por fuera de las
situaciones previstas en la norma. Sin embargo, tal y como se explicó (supra
61 a 62), solo en “circunstancias excepcionalísimas y especiales” la
afectación de la educación y la inviabilidad de otros medios para garantizarla,
hacen necesaria la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los
requisitos legales, para ordenar la matrícula de un menor de edad en una
institución educativa para adultos.
83.
En este caso y del análisis de las pruebas
allegadas, la Sala considera que MLSM no se encuentra en alguno de los
presupuestos que han sido definidos y aceptados por la jurisprudencia de la
Corte para ordenar su ingreso a una institución educativa para adultos —una
necesidad de trabajar y aportar económicamente en el hogar[117]
o ser madre joven y tener que trabajar para mantener a su hijo[118]—.
Sin embargo, no puede desconocer que existen indicios que permiten considerar
que la adolescente ha pensado en la posibilidad de ingresar al programa de
educación para adultos en jornada nocturna. En particular, ha manifestado de
manera reiterada su incomodidad frente a sus compañeros, la cual posiblemente
se derive del rechazo que ha experimentado por su peso corporal.[119]
De hecho, como se puede observar en el informe de seguimiento realizado por la
Comisaría de Familia, MLSM tiene el deseo de continuar estudiando, en un lugar
en el que existan condiciones de bienestar y no tenga dificultades con
“compañeros inmaduros e infantiles” que le impidan concentrarse en clase y
avanzar en su aprendizaje.[120]
84.
No obstante, la Sala encuentra que, pese a que
existen dichos indicios, no resulta factible inaplicar por inconstitucional el
r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.