T-577-19
Sentencia T-577/19
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL
AGUA-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad,
calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial
protección
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden de diseñar política pública encaminada a superar situación de
vulneración del derecho fundamental de agua potable
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a alcaldía municipal suministrar en forma continua agua potable a
la accionante y su núcleo familiar por el medio que considere más idóneo
Referencia: Expediente T-7.030.965
Acción de tutela
instaurada por José Vicente
Carvajal Márquez contra la Junta Administradora del Acueducto Pantano Largo –
Socha, Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Alcaldía
Municipal de Socha.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la Sentencia
de única instancia, proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Socha - Boyacá el 13 de agosto de 2018, que resolvió la
acción de tutela interpuesta por José Vicente
Carvajal Márquez contra la Junta Administradora del
Acueducto Pantano Largo – Socha Boyacá (en adelante la Junta), y la Corporación
Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá).[1]
I. ANTECEDENTES
En seguida, se exponen los hechos relevantes, la decisión de
instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.
1.
Hechos relevantes[2] y fundamentos de la solicitud de amparo
El 27 de julio de 2018, el señor José
Vicente Carvajal Márquez presentó acción de tutela contra la Junta, en la que solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas
y al agua, los que consideró vulnerados debido a que
no se le instaló un punto de agua para uso doméstico en su vivienda. En seguida, se enuncian los hechos relevantes del caso.
1.1.
El señor José Vicente Carvajal Márquez reside, junto con su esposa e hijo de 20 años, en la vereda Sagra
Arriba ubicada en el Municipio de Socha, Boyacá.[3]
Según afirma, lleva siete años solicitando que se le instale un punto de agua
para uso doméstico en su vivienda.[4]
Al respecto, expresó:
“…
nosotros no contamos con otro servicio de acueducto ni adonde más acudir ya que
este es el más cercano. También nos damos cuenta de que el agua de este
acueducto se utiliza para darle de beber al ganado y para las marraneras que
hay allí, pero nadie se atreve a denunciar este hecho.”[5]
1.2.
En un primer momento, el 18 de octubre de 2011, el accionante junto con 11 personas
más hicieron la solicitud, por medio de la Personería Municipal de Socha, al
Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada, así:
“…
nos inquieta la necesidad de poder contar con un punto de agua para el servicio
doméstico y transcurrido más de un año sin obtener respuesta alguna de la
propuesta dada por el Ingeniero Delgado de Corpoboyacá, quien manifestó que el
Presidente debería elevar la solicitud de cambio de destinación del recurso
hídrico de regadío y abrevadero para el servicio doméstico el cual es un
derecho fundamental.”[6]
1.3.
Luego, el 24 de octubre de 2017, el señor Carvajal presentó la solicitud de un
punto de agua para uso doméstico a la Junta,[7]
parte accionada en la presente tutela.[8]
Justificó su petición en los siguientes términos: “carezco de este servicio
desde hace muchos años y me abastezco de una toma que no es apta para consumo
humano.”[9]
En la acción de tutela presentada, manifestó que “nunca me responden [las
peticiones]”.
Además,
en el expediente consta que en esa misma fecha, el señor Froilan Niño Rodríguez,
en calidad de Presidente de la Junta, pidió a Corpoboyacá la ampliación de la
concesión, “atendiendo a que existen nuevos usuarios que solicitan la
prestación de este servicio ya que sus predios no cuentan con el mismo.”[10] A
esta solicitud anexó el listado de dichas personas, entre las que se cuenta el
señor José Vicente Carvajal.
1.4. El 15 de noviembre de 2017, la Junta llevó a cabo
una reunión, a la que asistió el accionante. En esta, se le pidió a él y a
otros ciudadanos, que también solicitaron un punto de agua, que “dieran
espera para reunirnos con los usuarios de la red que conduce cerca a sus fincas
para analizar las ventas y posibles cone[x]iones.”[11]
1.5.
Posteriormente, el 4 de diciembre del mismo año, hubo otra reunión de la Junta
con cinco (5) de los solicitantes de puntos de agua, a la que asistió la esposa
del accionante. Según consta en el acta, se les informó:
“…
las razones por las cuales nos (sic) es imposible vender puntos en el momento
ya que podríamos entrar en sanciones con Corpoboyacá por excedernos en el
número de usuarios para los cuales nos otorgaron el caudal y que debemos
esperar al aumento del caudal, pero como somos conscientes de la necesidad de
nuestros vecinos nos saldremos con aprobación de los demás usuarios, decidimos
aprobar el compartimiento del recurso con los vecinos más cercanos ya que se
propuso compartir los puntos que no están en servicio todos los días pero los
propietarios no aceptaron y como no queremos imponerles acuerdos como estos,
aceptamos los más cercanos. Así que se elaborarán actas individuales de
acuerdos con cláusulas y compromisos de común acuerdo por 3 meses a partir de
la fecha.”[12]
1.6.
El 13 de abril de 2018, es decir seis meses después, Corpoboyacá dio respuesta
a la solicitud de ampliación presentada por la Junta Administradora el 24 de
octubre de 2017. En esta le indicó que “para solicitar la ampliación de la
concesión de aguas superficiales contenida en el expediente OOCA-0015/13, es
necesario presentar a Corpoboyacá debidamente diligenciados en medio físico y magnético
los formatos FGP-77 ‘Listado de Suscriptores’ (incluyendo los nuevos usuarios
por afiliar) y FGP-89 (Información Costos de Inversión y Operación) a fin de
realizar la respectiva liquidación por servicios de evaluación ambiental.”[13]
Además,
en esta comunicación, advirtió que el 23 de febrero de 2018, se otorgó una
concesión de aguas superficiales dentro del expediente OOCA-00113/17[14] a la
Asociación de Suscriptores Carvajal Gómez del Municipio de Socha “razón por
la cual Corpoboyacá no puede garantizarle si esta fuente podrá sostener la
demanda hídrica adicional requerida por el acueducto que preside.” Y, en
consecuencia, sugirió: “evaluar la pertinencia de buscar fuentes alternas
para consumo doméstico y de ser el caso obtener previamente para la fuente seleccionada
la Autorización Sanitaria Favorable expedida por la Secretaría de Salud
Departamental.”[15]
1.7.
El 19 de julio de 2018, se llevó a cabo una reunión entre los miembros de la
Junta, la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Socha (ingeniera
Sonia Márquez) y los solicitantes de un punto de agua. En esta, se planteó como
solución que: “las 30 personas formen su asociación y se solicite una
concesión y se compromete la Alcaldía a darles los materiales para traer la
captación…” Días después, el 23 de julio, mediante un oficio, la Alcaldía
formalizó el acuerdo en los siguientes términos:
“…
con el fin de obtener suministro de agua para el consumo humano a los
habitantes de la vereda Sagra arriba y Soraqu[í], la administración municipal
frente a estos temas, se permite comunicarles que se encuentra evaluando su
petición para lo cual se realizar[á] una mesa técnica junto con la corporación
autónoma regional de Boyacá “CORPOBOYAC[Á]” sede territorial Socha para evaluar
las diferentes posibilidades de las fuentes de abastecimiento para la cual se
pueda legalizar la concesión pertinente como se lleg[ó] a un acuerdo en la
reunión realizada el día 19 de julio del año en curso [2018] en la vereda Sagra
Arriba junto con los usuarios peticionarios.
De
la misma manera la administración municipal se compromete con la asesoría para
los trámites pertinentes en caso de realizar la concesión así mismo con el
suministro de tubería.”[16]
1.8.
El 27 de julio de 2018, el señor José Vicente presentó acción de tutela contra
la Junta Administradora del Acueducto Pantano Largo. Invocó la protección de
sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida
digna y al agua. Solicitó al juez constitucional ordenar a la Junta
Administradora accionada la autorización de un punto de agua para su vivienda.
2.
Trámite de única instancia y respuesta de los
accionados
2.1. El 30 de julio de 2018, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Socha admitió la acción de tutela y ordenó
vincular al proceso a la Personería de dicho Municipio, como agente del
Ministerio Público, y a Corpoboyacá - sede Socha, “por ser una institución
que ampara el cuidado y la preservación de los recursos naturales”.
Asimismo, corrió traslado a estas autoridades y a la Junta accionada para que ejercieran
su derecho de defensa y contradicción.[17]
2.2. Junta Administradora del
Acueducto Pantano Largo.[18]
El 3 de agosto de 2018, el señor Froilán Niño Rodríguez, en calidad de Presidente,
aclaró que la solicitud del accionante fue conocida el 24 de octubre de 2017,
cuando de manera escrita la presentó junto con diez (10) usuarios más.
Manifestó, además, que se le comunicó a la comunidad y al señor Carvajal que no
es posible acceder a lo solicitado por falta de caudal, ya que “el otorgado
en la concesión fue de 1.28 litros/segundo para 133 familias, 924 personas de
Sagra Arriba y Soraqu[í].”[19]
De igual forma, precisó que en las reuniones extraordinarias con la comunidad
de las veredas Sagra Arriba y Soraquí “se acordó compartirles de los puntos vecinos ya existentes caudal para sus
labores domésticas, mientras se encontraba una posible solución”.[20] Desde entonces, ha estado trabajando en
conjunto con la Alcaldía, en particular con la Secretaría Municipal de Obras,
Planeación y Servicios Públicos, y Corpoboyacá.
Adicionalmente, afirmó
que existen más solicitantes del servicio de agua y con el fin de garantizar el
derecho a la igualdad de los habitantes de la vereda Sagra Arriba, el 19 de
julio de 2018, la Alcaldía, a través de “la ingeniera de Planeación Municipal”,
se comprometió a iniciar la construcción de un nuevo acueducto al cual quedaría
vinculada la vivienda del accionante, entre otras.[21] Por último, señaló que
“no es por gusto ni arbitrariedad” que la Junta no les vende puntos de
agua a las personas que se encuentran sin servicio de acueducto, sino que el
caudal que les fue otorgado ya se encuentra distribuido y no pueden ofrecer una
materia prima con la cual no cuentan.
2.3. Corpoboyacá y la
Personería Municipal de Socha. Guardaron silencio.
3.
Decisión objeto de revisión
El 13 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha
negó el amparo solicitado por el señor José Vicente Carvajal Márquez,[22] por tres
razones principales. Primera, la Junta no puede material ni legalmente
concederle el punto de agua que requiere, pues no cuenta con el caudal para
acceder a su petición. En este mismo sentido, resaltó que existen otras treinta
personas que solicitan el mismo servicio y que, si el Acueducto accionado
accediera a la instalación del punto de agua solicitado, se desmejoraría la
calidad de vida de los demás integrantes de la vereda de Sagra Arriba. Segunda,
sostuvo que autorizar dicha instalación desconocería “que el caudal
autorizado [por Corpoboyacá] fue de 1.28 litros/segundo para 133
familias, 924 personas de Sagra Arriba y Soraqu[í]”.[23] Y, por
último, afirmó que “en la actualidad el Estado adelanta las acciones
pertinentes a fin de crear otro punto, para el abastecimiento del vital líquido”.[24] En consecuencia,
instó al accionante a “estar pendiente de los trámites a efectuar por
CORPOBOYACÁ en asocio con la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios
Públicos de Socha a fin de que quede incluido en el nuevo punto a crear para el
suministro de agua”. [25]
Esta decisión no fue impugnada por las partes.
4.
Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión
El 23 de enero de 2019, mediante auto, la Magistrada ponente
dispuso vincular al proceso a la Alcaldía Municipal de Socha y a la Gobernación
del Departamento de Boyacá. Asimismo, ofició a las partes para que informaran
acerca del estado actual del suministro de agua potable en el domicilio de
accionante y se refirieran a la construcción del nuevo acueducto que, según lo
afirmado por la Junta,
abastecería la vivienda del señor José Vicente Carvajal Márquez, entre otras.[26]
4.1. El señor José
Vicente[27]
informó que actualmente, durante el invierno, se abastece del agua que “nace
en una finca contigua, donde un vecino (…)”, pues el caudal es
suficiente para cubrir las necesidades de 3 familias; “pero, en verano el
suministro del preciado líquido es inexistente.”[28] Además, afirmó
que no ha “recibido [de parte de la Alcaldía ni de la Gobernación]
ninguna respuesta a la solicitud de instalación del punto de agua (…)”;
en cuanto a la Junta, dijo que de manera verbal le reiteraron que “el agua
no alcanza.”[29]
Por último, manifestó que tuvo “conocimiento que la Junta Administradora
del Acueducto Pantano Largo, ha vendido derechos a puntos de agua a personas
que los solicitaron con posterioridad”[30]
a su requerimiento, pero que no tenía cómo probar esta afirmación.
4.2. La Junta [31] afirmó que el
suministro de agua en el área “se encuentra en el mismo estado a cuando se
respondió la tutela” y que no tienen conocimiento sobre la situación de la
vivienda del señor José Vicente, “al no haber disponibilidad de ingresos
según resolución de Corpoboyacá.”[32]
Explicó que aún no ha podido acceder a las 33 solicitudes, “por la falta
de caudal”.[33]
También precisó el acueducto Pantano Largo “continua en el mismo estado ya
que si se realizan cambios [en la] ampliación del caudal, mediante acto
administrativo los haría Corpoboyacá.”[34]
4.3. La Gobernación de Boyacá[35] afirmó desconocer los
hechos expuestos por el accionante y solicitó a esta Corporación que declare su
falta de legitimación en la causa. Indicó que “el Departamento de Boyacá no
funge como autoridad ambiental ni tiene competencia frente a la prestación de
servicios públicos en dicho municipio (…)”[36] Argumentó, por una
parte, que son las corporaciones ambientales “las encargadas por mandato
legal de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los
recursos naturales…”[37]
Y, por otra parte, resaltó que le corresponde al Municipio asumir la función de
garantizar el acceso a los servicios públicos, en los términos de los artículos
5 y 6 de la Ley 142 de 1994, y los numerales 10 y 19 del artículo 6 de la Ley
1551 de 2012.[38]
Además, manifestó que “ha realizado visitas a las juntas administradoras de
los acueductos rurales en el municipio de Socha, para brindar asistencia
administrativa en fortalecimiento empresarial y legalización de las juntas, en
especial la desarrollada el día 25 de [mayo] de 2018.”[39]
4.4. La Alcaldía de Socha[40] solicitó ser
eximida “de toda responsabilidad que se pretenda endilgar.” Manifestó
que para garantizar el derecho al agua de todos los habitantes del Municipio “construy[ó]
una planta de tratamiento de agua potable”, que provee agua apta para el
consumo humano.[41]
Afirmó que:
“trabaja
mancomunadamente con la corporación autónoma regional de Boyacá ‘Territorial
Socha’, ya que ellos son los encargados de supervisar y dar control a las
concesiones de agua otorgadas a los acueductos rurales, con la personería
municipal dando cumplimiento a los estatutos de las juntas administradoras de
los acueductos rurales … con la secretar[í]a de salud del departamento quien
realiza la función de vigilancia y control de la calidad del agua a través de
visitas periódicas al sistema de suministro.”[42]
Con respecto al estado actual de la construcción del nuevo
acueducto, sostuvo que, acorde con lo informado por los usuarios de la nueva
junta, este se encuentra en “proceso de legalización” y dicha Institución
“ha brindado el apoyo jurídico y económico para su creación.”[43] Sobre el
plan de acción inmediata para garantizar a todas las personas del Municipio el
acceso al servicio de agua, indicó que:
“[l]a alcaldía
municipal y la unidad de servicios públicos presta el servicio de agua potable
a las comunidades rurales aledañas al sector urbano con el fin de garantizar el
acceso de agua potable y saneamiento básico a los habitantes que no reciban el
servicio por medio de un acueducto veredal, en este sentido se tienen inscritos
a la Unidad de Servicios Públicos de Socha 187 HABITANTES DEL ÁREA RURAL.
De igual forma la
Unidad de Servicios Públicos de Socha tiene cobertura en todo el centro urbano
del municipio, brindando un servicio con calidad y apto para el consumo humano
según estudios realizados por la secretar[í]a de salud departamental.
En caso de no poder
brindar el servicio de agua potable y saneamiento básico a usuarios del sector
rural, SE INCENTIVA LA CREACIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS
RURALES, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA APTA PARA CONSUMO HUMANO A
TODAS LAS PERSONAS DEL MUNICIPIO, DONDE SE APORTA CON ESTUDIOS DE LABORATORIO Y
ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO PARA VERIFICAR LA CALIDAD DEL AGUA DE LOS PUNTOS DE
CAPTACIÓN.”[44]
En lo que tiene que ver con el plan de mediano plazo, no señaló
nada puntual y manifestó que siguen “trabajando para mejorar la cobertura y
calidad de los servicios públicos domiciliarios”,[45] tal y como
está contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal. Por último,
insistió en que “se ha motivado a las juntas administradoras de los
acueductos rurales a intervenir de manera pronta en el suministro de agua
potable para el consumo humano de todos los habitantes del municipio…”[46]
4.5. Corpoboyacá[47] indicó que, mediante
Resolución No. 0221 del 17 de febrero de 2014, otorgó concesión de aguas
superficiales a la Junta accionada, “con destino a uso doméstico a
novecientas veinticuatro (924) personas, a derivar de la fuente denominada
‘Nacimiento Pantano Largo’, ubicada en la vereda Sagra Arriba, en jurisdicción
del municipio de Socha, en un caudal de 1,28 L/s.”[48] Informó que, el
24 de octubre de 2017, dicha Junta solicitó la ampliación de la concesión,
teniendo en cuenta que existían nuevos usuarios requiriendo la prestación de
este servicio.[49]
Frente a la solicitud, respondió que era:
“… necesario
presentar a la Corporación debidamente diligenciados en medios físicos y magnéticos
los formatos FGP-77 ‘listado de suscriptores’ incluyendo los nuevos usuarios
para afiliar y FGP-89 ‘información costo, inversión y operaciones’. A fin de
realizar la respectiva liquidación por servicio de evaluación ambiental;
igualmente se le informó que sobre la fuente hídrica denominada ‘Manantial
Pantano Largo’, se encuentra también otorgada una concesión de aguas
superficiales dentro del expediente OOCA-00113/17, razón por la cual
CORPOBOYAC[Á] no puede garantizar si esta fuente hídrica podrá sostener la
demanda hídrica adicional.
Que mediante
radicado de salida No. 104-10735 del seis (06) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018), CORPOBOYACÁ realizó observaciones y correcciones a la
evaluación del programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua para que la
titular lleve a cabo las modificaciones indicadas y entregarlas a la Entidad,
la cual debía ser entregada a la Corporación el doce (12) de octubre de dos mil
dieciocho (2018), sin que a la fecha hayan sido presentadas.[50]
En referencia al
expediente OOCA-00113/17 CORPOBOYACÁ expidió la Resolución No. 560 del
veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), donde se otorgó
concesión de aguas a la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES CARVAJAL GOMEZ DEL MUNICIPIO
DE SOCHA, identificada con el Nit. No. 900169280-7, en un caudal total de 0,49
L/s, con destino a uso pecuario (Abrevadero) de sesenta y cinco (65) animales
bovinos y uso agrícola (riego aspersión) de uno punto cinco (1.5) hectáreas
para cultivo de maíz y una (01) hectárea para riego de pasto, a derivar de la
fuente hídrica denominad[a] ‘Manantial Pantano Largo’, en la vereda Sagra
Arriba, jurisdicción del municipio de Socha.”[51]
4.6. La Personería Municipal de Socha[52] sugirió que se revise “de
manera minuciosa la concesión de aguas otorgada por CORPOBOYACÁ a la Junta
Administradora de Acueducto Pantano…”. En concreto, considera relevante “entrar
a establecer si esta concesión de aguas otorgada también es para abrevadero o
solo consumo doméstico y que si se llegase a establecer que el uso es
compartido es decir doméstico y abrevadero, se entraría a implantar qu[é]
prioridades existen.” Por último, manifestó: “[s]i bien es cierto
el Municipio de Socha se compromete o manifiestan junto con la Junta
administradora de acueducto organizar o formar un nuevo acueducto rural, pero
esto conlleva tiempo y mientras tanto esta familia estaría sin servicio de
agua.”[53]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia y procedencia de la acción de
tutela
1.1. Esta Corte es competente
para conocer la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de
octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que decidió
escoger para revisión el expediente de la referencia.
1.2. La acción de tutela estudiada
cumple con los requisitos de procedibilidad. En cuanto al requisito de
legitimación, por un lado, el señor José Vicente puede invocar, en nombre
propio, el amparo de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y
al agua, en consonancia con lo afirmado en la Constitución, que dice que toda
persona tiene la “acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) por sí
misma” la protección de sus derechos (Art. 86, Inc. 1º, CP).[54] Y, por otro lado, la
solicitud de protección constitucional se puede interponer contra la Junta,
dado que se trata de un particular encargado “de la prestación de un
servicio público” (Art. 86, Inc. 5°, CP).[55]
De igual manera, se encuentra acreditado este requisito respecto de la Alcaldía
Municipal de Socha y de Corpoboyacá, ambas de naturaleza pública, pues se trata
de entidades susceptibles de ser sujeto pasivo de la acción de tutela (Arts. 5
y 13 del Decreto 2591 de 1991). Además, se constata, frente a la primera, que es
el ente territorial al que le corresponde garantizar el acceso a los servicios
públicos dentro de su jurisdicción, en los términos de los numerales 10° y 19
del artículo 3° de la Ley 134 de 1994[56]
y el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.[57] Y, con respecto a
Corpoboyacá, por ser la máxima autoridad ambiental, encargada de proteger y administrar
los recursos naturales y dar las concesiones de agua (Arts. 23, 31.3 y 31.9 de
la Ley 99 de 1993).[58]
1.2.1. También
se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acción se
interpuso en un término oportuno y razonable, teniendo en cuenta que la misma
se radicó el 27 de julio de 2018 y la última actuación de parte del señor
Carvajal ocurrió el 19 de julio del mismo año, cuando asistió a una reunión con
los miembros de la Junta, la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal
de Socha (ingeniera Sonia Márquez) y los otros usuarios solicitantes de un
punto de agua, para buscar de manera conjunta una solución a su situación. Se
aclara que si bien el accionante presentó por primera vez una petición similar
en el 2011, en dicha ocasión fue ante el Presidente del Acueducto Frayle La
Rinconada. En todo caso, lo más relevante para acreditar el cumplimiento de
este requisito es que para el momento de la interposición de la acción de la
tutela la situación expuesta por el ciudadano es continua y actual, ya que a la
fecha aún no cuenta con un punto de agua y, ello implica, que la afectación de
los derechos invocados permanece en el tiempo.[59]
1.2.2. Por último, se cumple con
el requisito de subsidiariedad, dado que el señor José Vicente Carvajal
invoca la protección del derecho al agua para consumo humano en tanto garantía
fundamental,[60]
no la faceta colectiva susceptible de ser amparado mediante la acción popular. Así,
esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional que ha considerado que la acción
de tutela es procedente cuando: (i) se invoque la protección del derecho
al agua para consumo humano como fundamental en su dimensión individual,[61] (ii) el agua
solicitada es para consumo humano,[62]
no para uso agrícola ni otra destinación;[63]
(iii) las circunstancias del actor evidencian que la falta de este
recurso puede comprometer otros derechos fundamentales, como la vida en
condiciones dignas y la salud;[64]
y, (iv) el accionante adelantó alguna gestión ante las autoridades
competentes para que le sea satisfecha la pretensión que ahora plantea ante el
juez de tutela.[65]
1.2.2.1. Frente a los criterios enunciados previamente, esta Sala
de Revisión considera relevante plantear dos precisiones. Primero, enfatizar
que “no toda
reclamación que se haga respecto del citado servicio [acceso al agua], puede ser
susceptible de acción de tutela, sino solamente aquella que se dirija a
garantizar el acceso a dicho líquido, cuando el mismo está destinado al consumo
humano, que ha sido entendido como un derecho fundamental.”[66] Es decir que, “para
establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la
protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al
consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de
fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en
este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998.”[67] Sobre
esto, la Sentencia T-381
de 2009 dijo:
“… (i) el derecho al agua sólo tiene el carácter
de fundamental cuando está destinada al
consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la
vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de
tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua
potable, solamente cuando ella es
necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas,
pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación
agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para
preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho
fundamental que recae sobre ella puede
ser protegido a través de la acción
de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra
el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho;
(iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la
acción popular, cuando existe
afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o
múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio
irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con
los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y
suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella.”[68]
1.2.2.2. Segundo,
si bien el criterio para determinar si se trata de un derecho fundamental o no,
es la verificación de que el agua requerida sea para consumo humano, pues es
ello lo que, en principio, explica que otros derechos fundamentales puedan
verse afectados, como la salud y la vida en condiciones dignas,[69] ello no quiere decir que en la actualidad no
se trate de un derecho justiciable por sí solo:
“[l]a
interdependencia de los derechos liga el derecho al agua con otros, tales como
la igualdad, la vida digna y la salud. Es inevitable que quien carece de agua
potable ponga en riesgo su salud y su alimentación, entre otros derechos. Sin
embargo, la naturaleza jurídica del derecho al agua es independiente de los
demás que pueden estar comprometidos, y esa precisión de su contenido permite
enfocar las peticiones de las personas ante las autoridades judiciales para que
ante la ausencia de agua no estén obligadas a demostrar afectaciones en su
salud a causa de la falta del recurso hídrico, sino que sea suficiente
argumentar la carencia en las condiciones mínimas requeridas para el consumo
humano para presentar un debate de tipo constitucional por amenaza o violación
de derechos fundamentales.”[70]
1.2.3. En el caso concreto, se constata que, el accionante
solicita la protección del derecho fundamental al agua (i) para su propio
consumo y el de su familia, no para uso agrícola, (ii) la falta de este recurso
puede comprometer otros derechos, dado que en la actualidad suple la necesidad
de este recurso “de una toma que no es apta para consumo humano”, lo
que, sin lugar a dudas, pone en riesgo su salud y la vida en condiciones dignas,
tal y como lo afirma el accionante al invocar también la protección de dichos derechos;[71] y, (iii)
el señor José Vicente Carvajal ha adelantado, desde el 2011, actuaciones para
resolver su situación. Sobre esto último se resalta que, en dicho año solicitó,
por medio de la Personería Municipal al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada,
luego, en el 2017, a la Junta accionada en este caso; y, si bien pareciera que
esta última actuación ha generado resultados positivos, lo cierto es que al día
de hoy, no cuenta con un acceso a un punto de agua. Por último, en
consideración a lo expuesto previamente, se considera que la acción popular no sería idónea en el caso de
la referencia, pues mediante esta solamente podrían protegerse derechos
colectivos como el medio ambiente o la salubridad pública, que no son los
invocados. En conclusión, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad,
por las razones previamente enunciadas.
2.
Problema jurídico
2.1. Acorde con los antecedentes
expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema
jurídico: ¿La Junta, la Alcaldía de Socha y
Corpoboyacá vulneran el derecho fundamental al agua para consumo humano del
señor José Vicente Carvajal Márquez,[72]
quien durante la época de lluvia se abastece de este líquido de una toma que no
es apta para su consumo y que en verano no cuenta con suministro, al no
adelantar las gestiones pertinentes para instalar en su vivienda un punto de
agua, bajo el argumento de la falta de caudal de la fuente hídrica sobre la que
actualmente tiene la concesión de uso de aguas superficiales la Junta, a pesar
de que (i) se ha autorizado el uso del caudal para uso pecuario y
agrícola[73]
y (ii) la Alcaldía asumió un compromiso para adelantar las actuaciones
necesarias para encontrar una solución a la situación del accionante?
2.2. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, (i) se demostrará que el señor José Vicente
tiene derecho fundamental al agua para consumo humano; luego, (ii) se
explicará que el caso concreto evidencia una tensión entre la escasez del
recurso hídrico, dado que la fuente denominada “Nacimiento Pantano Largo”
carece del caudal necesario para sostener una demanda hídrica adicional y la
pretensión del accionante, para después pasar a exponer las razones por las
cuales se considera que la Junta y la Alcaldía de Socha omitieron cumplir con
sus responsabilidades en la garantía de este derecho; y, por último, (iii) se
emitirán las órdenes para garantizar la protección de los derechos invocados.
3.
José Vicente Carvajal Márquez y su núcleo
familiar tienen derecho fundamental al agua para consumo humano; más aún, por
tratarse de personas de bajos recursos que viven en un área rural
3.1. El señor José Vicente y su núcleo familiar tienen derecho al agua
para su propio consumo, pues se trata de “una garantía inherente a la persona humana (…)”.[74] Ello supone que tengan acceso continuo a la
cantidad suficiente y apta para su uso personal y doméstico. Con la protección
invocada, el accionante está solicitando el goce de una necesidad básica, de un
elemento indispensable para su existencia, dado que es:
“… (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los
hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su
subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o
modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiv[o], puesto
que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de
subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de
subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado
social.”[75]
3.2. Además, el
derecho al agua para consumo humano, invocado por el señor Carvajal, tiene una
naturaleza fundamental que, si bien no está consagrado expresamente en la
Constitución, se deduce de una lectura sistemática, “así se concluye
si se tiene en cuenta el Preámbulo de la misma, la fórmula política de un
estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la
dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado
que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del
servicio público del agua potable y saneamiento básico.”[76] Es más, se ha considerado que el derecho fundamental al agua para
consumo humano tiene sustento en los artículos 365[77] y 366,[78] que establecen:
“… como
objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades básicas de agua
potable de los ciudadanos y le impone la responsabilidad de priorizar su gasto
público en el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general de la
población. Esta fórmula del Estado Social de Derecho, implica entonces no solo
la responsabilidad estatal de satisfacer las necesidades básicas de la
población, sino el derecho correlativo del agua para consumo humano, exigible,
en algunos casos, mediante la acción constitucional.”[79]
De igual manera,
la Sentencia T-398 de 2018 indicó que existen normas de las que “implícitamente
se desprende su importancia y su carácter fundamental”; entre estas,
menciona: “el artículo 8º (título I) prevé la obligación del Estado y de las
personas de proteger las riquezas culturales y naturales del territorio
colombiano, el artículo 79 (cap. 3, título II) establece el derecho de toda
persona a gozar de un ambiente sano y el deber estatal de velar por la
diversidad e integridad del medio ambiente, como también el artículo 365 (cap.
5, título XII) dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado, y por tanto se debe asegurar su prestación eficiente.”[80] Con base en lo anterior, se reitera que el
derecho al agua para consumo humano es fundamental y, si bien no está
consagrado expresamente en una norma constitucional, tiene sustento normativo
en la Constitución, tal y como acaba de explicarse.
3.3. Esta Sala de
Revisión encuentra relevante precisar que aunque en un principio se comprendió
que este derecho era fundamental por tener conexidad con el derecho a la salud
y a la vida en condiciones dignas,[81] actualmente, teniendo en cuenta el
alcance que se le ha reconocido tanto en tratados internacionales como en la
jurisprudencia de esta Corporación, es razonable afirmar que se trata de un
derecho fundamental autónomo.[82] Así pues, si bien el accionante
invocó también la protección de sus derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas, aún si ello no hubiera sido así, el juez constitucional
tendría competencia para analizar su caso, en tanto se trata de una garantía susceptible
de ser protegida por medio de la acción de tutela.[83] Pasa la Sala a desarrollar este punto.
3.3.1. El derecho
al agua para consumo humano, comprendido como una garantía fundamental autónoma,
tiene sustento en diferentes tratados internacionales,[84] que forman parte integra de nuestro
ordenamiento normativo en virtud del artículo 93 de la Constitución.[85] Entre los principales se destacan los
siguientes: la Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés),[86] la Convención de los Derechos del Niño (CDN)[87] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPD).[88]
En este escenario, también es relevante hacer referencia al sistema
interamericano, que si bien no tiene una mención expresa del derecho al agua
“… es
posible señalar que haciendo una interpretación sistemática de estos
instrumentos, este se encuentra implícito en el artículo 4º de la CADH, por
cuanto la falta de acceso al agua impide la consecución de una existencia digna
o en condiciones de bienestar y en el artículo 11 del Protocolo de ‘San
Salvador’, se establece que: ‘Toda persona tiene derecho a vivir en un medio
ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’, puesto que la
prestación de agua potable es uno de los principales servicios públicos
esenciales. En consecuencia, los sistemas regionales de protección de derechos
humanos, vía interpretación, han desarrollado en su jurisprudencia un conjunto
de estándares relacionados con este derecho.”[89]
3.3.1.1. Además, este derecho también ha
sido reconocido en otros
instrumentos como declaraciones, resoluciones, observaciones o planes de acción,
adoptados por conferencias internacionales de las Naciones Unidas o
elaborados por organismos que forman parte de ésta.[90] Entre
estas se cuentan: la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Humano de Estocolmo (1972),[91]
la Declaración de Mar de Plata (1977),[92] la Declaración de
Dublín (1992),[93]
la Declaración de Río de Janeiro (1992),[94] el Programa de Acción de la Conferencia Internacional
de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994),[95] la Observación General No. 15
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC);[96]
la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de
julio de 2010,[97]
la Resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17 de
diciembre de 2015[98]
y la Declaración de principios
de los jueces sobre la justicia del agua presentada en el Octavo Foro Mundial
del Agua realizado en Brasilia (2018).[99]
3.3.2. La Corte Constitucional, con base en la Observación
General número 15 del Comité DESC,[100] ha manifestado que
la garantía del derecho fundamental al agua debe satisfacer,
por lo menos, los componentes de disponibilidad,[101] calidad[102] y accesibilidad[103] (física,[104] económica,[105] igualitaria[106] y de información[107]) de este recurso.[108] Con base en dicha Observación,
también ha reconocido que hay ciertos mínimos que deben cumplirse de manera
inmediata:
“a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de
agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las
enfermedades.
b) Asegurar el derecho de acceso al agua
y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en
especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados.
c) Garantizar el acceso físico a las
instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y
regular de agua salubre.
d) Velar por que no se vea amenazada la
seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua.
e) Velar por una distribución equitativa
de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles.
f) Adoptar y aplicar una estrategia y un
plan de acción nacional sobre el agua para toda la población prestando especial
atención a todos los grupos vulnerables o marginados.
g) Vigilar el grado de realización, o no
realización, del derecho al agua.
h) Adoptar programas de agua orientados
a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos
vulnerables y marginados.
i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades
asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de
saneamiento adecuados.”[109]
En todo caso,
esta Sala de Revisión recuerda que el derecho fundamental al agua tiene una
componente prestacional, que tal y como se reconoce en la Observación Nº 15 del
Comité implica una garantía progresiva, dados los obstáculos que representa la
escasez de recursos. En este sentido, si bien el Estado tiene el deber de
cumplir con unos mínimos para la materilización de este derecho, la manera cómo
lo haga obedecerá a sus propias condiciones. De manera que, “tiene un margen
de discreción al determinar qué medidas son las más convenientes para hacer
frente a sus circunstancias específicas.”[110] Sobre
el particular, el citado documento también afirma:
“18. Los Estados Partes tienen el deber
constante y continuo en virtud del Pacto de avanzar con la mayor rapidez y
efectividad posibles hacia la plena realización del derecho al agua.
La realización de ese derecho debe ser viable y practicable, ya que todos
los Estados Partes ejercen control sobre una amplia gama de recursos, incluidos
el agua, la tecnología, los recursos financieros y la asistencia internacional,
como ocurre con todos los demás derechos enunciados en el Pacto.”[111]
3.4. Con base
en lo anterior, se concluye, además, que el derecho al agua para consumo humano
del señor José Vicente Carvajal implica que se le reconozca, cuando menos, la
cantidad mínima de agua, sobre la base de no discriminación, teniendo en cuenta
que su núcleo familiar forma parte de un grupo vulnerable por habitar en el
área rural del Municipio de Socha y al igual que algunos de sus vecinos se
encuentran sin el acceso a este recurso; a pesar, de que otros sí lo tienen y
también se han autorizado concesiones de uso del agua destinada a otros fines,
como el pecuario. Adicionalmente, lleva esperando por la garantía de este
derecho durante muchos años, por lo menos consta que desde el 2011. Sobre el
particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “[l]as
personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos,
tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los
últimos de la fila’ en acceder al agua potable.”[112]
Y, ha resaltado que “[e]l goce efectivo de este derecho debe
involucrar igualmente a la población rural y dispersa de las entidades
territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente son más
vulnerables que los que se encuentran asentados en áreas urbanas.”[113]
Entre las últimas sentencias sobre el tema se cuentan las siguientes: T-418
de 2010,[114] T-103 de 2016,[115]
T-129 de 2017,[116] T-475 de 2017,[117]
T-012 de 2019,[118] entre otras.
3.5. Una
consideración adicional para concluir que el accionante tiene el derecho a que
se le garantice la protección invocada tiene que ver con que se trata de una
persona que ha actuado conforme al ordenamiento normativo colombiano. Es decir,
su vivienda no está ubicada en un área que haya sido considerada ilegal por la
Alcaldía ni en una zona donde se puedan presentar desastres. Además, el
accionante ha procurado canalizar su pretensión por los medios establecidos en
dos ocasiones, la primera en el 18 de octubre de 2011, mediante un derecho de
petición al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada; y, el segundo, el 24
de octubre de 2017, momento en el que presentó la solicitud ante la Junta
accionada. En caso contrario, podría ser otra la conclusión, pues el juez de
tutela tendría que analizar tales hechos antes de conceder la protección
invocada.[119] A manera de ejemplo, la Sentencia
T-546 de 2009 negó la protección del derecho al agua para consumo humano,
debido a que el accionante usó “una vía ilegal para obtener el suministro de
agua potable” sin que se presentaran razones urgentes y necesarias que
explicaran dicha medida.
3.6. Ahora
bien, la Sala de Revisión reconoce, como lo ha hecho la jurisprudencia
constitucional previamente, que el derecho fundamental al agua para consumo
humano tiene una faceta prestacional y, en consecuencia, su garantía es
progresiva, “de manera que el Estado además de adoptar medidas inmediatas,
debe planear estrategias para asegurar que, de manera progresiva, suministre el
líquido a todas las personas. En relación con las medidas inmediatas, recae en
las autoridades la obligación de provisión de agua para el consumo humano
básico a través de los medios que estime más convenientes. Con respecto a las
obligaciones progresivas, es un deber de las autoridades estatales actuar hasta
el máximo disponible de sus recursos, y crear planes, programas y políticas que
tengan como objeto garantizar la prestación efectiva del derecho al agua.”[120] Teniendo
en cuenta lo anterior, cuando el juez de tutela advierte que existe una
afectación desproporcionada de los derechos invocados por la falta de un plan o
programa para garantizar en un plazo razonable esta dimensión del derecho al
agua para consumo humano, este “puede ordenar que las autoridades accionadas
establezcan una hoja de ruta que permita la ejecución de las obras necesarias
para acceder a este preciado líquido.”[121] Entre las decisiones de
esta Corporación, en las que teniendo en cuenta la dimensión prestacional del
derecho al agua para consumo humano, se ha ordenado a las autoridades
municipales que diseñen una política para garantizar de manera progresiva su
goce efectivo, se resaltan las siguientes: T-312 de 2012,[122]
T-028 de 2014,[123]
T-733 de 2015[124]
y T-129 de 2017.[125]
3.7. En síntesis, el derecho al agua para consumo humano, invocado
por el señor José Vicente Carvajal, es fundamental, autónomo y tiene sustento
en normas constitucionales. En consecuencia, tanto el Estado como los
particulares que presten este servicio tienen la obligación de garantizar “el acceso suficiente,
regular, salubre y equitativo al agua potable, con especial atención” al accionante, quien
pertenece a una población vulnerable, en tanto es un habitante del sector
rural.[126]
Además, como se expuso previamente, dicha garantía tiene una
faceta prestacional, de la que se deriva la obligación del Municipio de tener
un plan escrito que garantice progresivamente, en un plazo razonable el goce
efectivo del mismo.
4.
La Alcaldía de Socha y la Junta Administradora
del Acueducto Pantano Largo vulneraron la faceta de accesibilidad del derecho
al agua para consumo humano del señor José Vicente Carvajal Manrique y de su familia
4.1. Desde
hace más de 7 años, el señor Carvajal solicitó por primera vez que se le
instalara un punto de agua en su vivienda, a pesar de ello, al día de hoy ello
no ha sido así. En sus palabras, vive la siguiente situación: en invierno, satisface
su necesidad desde un nacimiento de agua de “una finca contigua,
donde un vecino (…), pero en verano el suministro del preciado líquido
es inexistente.”[127]
De manera que, el derecho al agua para
consumo humano ha sido desconocido en su faceta accesibilidad física,[128] cuando
menos, por dos razones. Por un lado, carece de un punto de acceso al líquido
vital en su residencia; y, por otro lado, la manera como actualmente se surte
de este líquido no le garantiza el acceso permanente a agua de calidad, esto es
apta para consumo humano.
4.2. Ahora bien, la Sala resalta que
el caso analizado evidencia una
tensión entre (i) la escasez del recurso hídrico, dado que la fuente
denominada “Nacimiento Pantano Largo” carece del caudal necesario para sostener
una demanda hídrica adicional, conforme con lo manifestado por Corpoboyacá y (ii)
la pretensión del accionante. Si bien dicha tensión no le resta, en lo
absoluto, el valor que tiene la garantía del derecho al agua para el consumo
humano, pone de presente la necesidad de que el juez de tutela valore, al
menos, lo siguiente con el fin de establecer el grado de exigibilidad en cada
caso concreto. Si bien esta Sala de Revisión propone los siguientes factores,
no se trata de un listado taxátivo, sino enunciativo, como pasa a explicarse:
a.
La ubicación geográfica del accionante
para determinar en cabeza de quién está la obligación de adelantar las
gestiones para garantizarle el derecho fundamental al agua para consumo humano.
Por ejemplo, un acueducto veredal, la empresa de servicios públicos
correspondiente o el municipio; o, si es el caso, determinar la existencia de una
responsabilidad compartida entre estas.
b.
La disponibilidad del caudal respecto del
cual se pretende tener acceso para el abastecimiento del agua para consumo
humano. En este punto, es importante recordar que, conforme con la Ley, existe
un orden de prioridad al momento de otorgar las concesiones sobre las fuentes
hídricas,[129]
de acuerdo con el cual, aquella que es para consumo humano ocupa el primer
lugar.[130]
En todo caso, las concesiones sobre este recurso también pueden darse para otro
tipo de usos, legalmente autorizados,[131]
como el agrícola por ejemplo. De manera que, tal y como lo establece el Decreto
Único Reglamentario 1076 de 2015 en su artículo 2.2.3.2.7.2., que compiló el
artículo 37 del Decreto 1541 de 1978, “[e]l Suministro de aguas para
satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto,
el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el
caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga
prioridad, y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por
turnos, conforme al artículo 122 de este Decreto.”
c.
La sobresaturación de la demanda, que pone
de relieve que el recurso hídrico es finito y, en razón a ello, en sede de
tutela las autoridades deben ser cautelosas en la manera cómo protegen el
derecho fundamental al agua, si hay lugar a ello. Ello quiere decir que, se
debe tener en cuenta la distribución del recurso hídrico frente al cual se
plantea la pretensión, con miras a no alterar los derechos adquiridos frente a
ésta. Sin embargo, la finitud del agua no puede ser una excusa para que no se
adelanten actuaciones con miras a encontrar la alternativa viable para
garantizar este derecho.
d.
Los requerimientos técnicos particulares y
específicos para cada caso. Los que podrían depender, por ejemplo, de la
ubicación de la vivienda del accionante; el terreno en el que está ubicada; de
la existencia de un sistema de alcantarillado a la cual se pretende tener
conexión, pues es diferente solicitar el acceso a una red preexistente frente a
una situación en la que ésta aún no ha sido construida o ni siquiera planeada;
la distancia entre la vivienda y la red de alcantarillado preexistente; entre
otras circunstancias.
e.
La capacidad institucional de suministrar
el acceso al agua para consumo humano, dependiendo del tipo de institución
directamente responsable, bien sea una empresa de servicios públicos
domiciliarios, un acueducto veredal o el municipio, en aquellos casos que
presta el servicio directamente. En concreto, podría valorarse, por ejemplo, las
solicitudes ciudadanos existentes y las políticas públicas vigentes para la
garantía del acceso a este servicio público domiciliario. En este escenario, es
importante tener en cuenta, tanto aquello que debería ser en el marco de
las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en la materia; así
como, la manera cómo efectivamente se está garantizando, es decir, el plan que
viene ejecutando la administración local correspondiente. Lo anterior, sin
perder de vista la dimensión prestacional que implica garantizar el derecho al
agua para consumo humano. Además, le corresponde al juez de tutela ser
deferente con las decisiones que tomen los administradores en el marco de sus
competencias. Por ejemplo, si un municipio decide garantizar en un primer
momento el acceso al servicio de acueducto atendiendo a unos factores técnicos
a determinada zona rural, frente a otra, podría concluirse que dicha decisión
es razonable y está justificada si así se demuestra.
4.3. Teniendo
en cuenta la ubicación geográfica del accionante, podría pensarse que toda la
responsabilidad recae sobre la Junta, debido a que se trata de la organización
comunitaria que presta el servicio de acueducto en el área que esta ubicada su
vivienda, justamente ello explica que el señor Carvajal Márquez le haya
solicitado la instalación de un punto de agua. Ello por cuanto tiene las mismas
responsabilidades que una empresa prestadora de servicios públicos en los
términos previstos en la Ley 142 de 1994, lo que le impone la obligación de
adelantar las gestiones para garantizar el acceso al servicio público de
alcantarillado.[132]
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado:
“[d]entro de la categoría de
organizaciones autorizadas para la prestación del servicio se encuentran los
acueductos comunitarios. Su régimen jurídico es el mismo que el de las empresas
prestadoras de servicios públicos, dado que la Ley 142 de 1994 les confiere la
potestad de ser prestadoras del servicio y no establece diferencias entre las
obligaciones de los distintos prestadores. En ese sentido, deben garantizar el
derecho al agua, en los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad.
(…)”[133]
4.3.1. No
obstante, un análisis integral de los cinco factores mencionados previamente lleva
a otra conclusión, esto es que dicha Junta no esta en capacidad de acceder a la
pretensión formulada por el accionante en esta ocasión, por las siguientes razones:
(i) la concesión de agua que le fue reconocida esta limitada a brindar
el servicio a las 924 personas para las que se solicitó inicialmente, (ii) conforme
con lo informado por Corpoboyacá, la fuente denominada “Nacimiento Pantano Largo” carece del caudal necesario
para soportar una demanda hídrica adicional a la prevista; (iii) carece
de los requerimientos técnicos para acceder a lo solicitado por el accionante;
y, en este mismo sentido, (iv) no cuenta con la capacidad institucional.
4.3.2. En todo caso, la
Sala considera que sí hubo un actuar omisivo de parte de la Junta, que implicó
una vulneración del derecho al agua para consumo humano del accionante, pues no
adelantó las gestiones pertinentes para que Corpoboyacá estudiara a fondo la
solicitud de ampliación de la concesión. Si bien, como se mencionó, el 24 de
octubre de 2017, la Junta presentó una petición en dicho sentido, en respuesta
a esta se le informó el procedimiento a seguir;[134] sin embargo, no llevó
a cabo el trámite indicado. Esta omisión implica un total desconocimiento de su
obligación de garantizar el goce de este derecho fundamental. Ahora bien, esta
Sala de Revisión precisa que el reproche a la Junta se limita a la omisión de
adelantar el trámite correspondiente ante Corpoboyacá para solicitar la
ampliación de la concesión; es decir, no se desconoce que el resultado de dicha
petición depende de variables ajenas a su competencia y que corresponden
únicamente a la Corporación mencionada.
4.4. De manera que, teniendo
en cuenta las actuales particularidades del caso, se concluye que la obligación
de adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el derecho fundamental
al agua para consumo humano del accionante está en cabeza de la Alcaldía de Socha.
Esta conclusión tiene sustento en la aplicación de los factores mencionados en
el fundamento 4.2 de esta providencia y en las normas constitucionales y
legales relevantes en el asunto.
4.4.1. Por un lado, en
aplicación de los factores, se tiene que la vivienda del accionante se ubica en
el área rural del Municipio de Socha (Boyacá), área en la cual el servicio de
acueducto no es prestado por una empresa de servicios públicos domiciliarios,
sino que en algunos casos se han organizado acueductos veredales, como el
accionando. Sin embargo, como ya se dijo, éste carece de los mecanismos para
acceder a la pretensión del accionante y, en consecuencia, le corresponde a la
Alcaldía asumir las competencias constitucionales y legales en la materia (este
punto será desarrollado en detalle en el fundamento siguiente, que corresponde
al 4.4.2.). En lo referente a la disponibilidad de caudal y la sobresaturación
de la demanda, se trata de un asunto que debe ser determinado por Corpoboyacá,
justamente ello explica que en el compromiso asumido por la Alcaldía el 19 de
julio de 2018 se haya expresado la necesidad de convocar a una mesa técnica con
presencia de dicha institución para determinar la fuente hídrica frente a la
cual podría solicitarse la concesión de uso. Ahora, con respecto a los
requerimientos técnicos y a la capacidad institucional de suministrar el acceso
al agua para consumo humano, la Administración Municipal no planteó un
argumento en el que expresará su falta de capacidad institucional ni obstáculos
relacionados con requerimientos técnicos particulares y específicos. Por el
contrario, existe una plena voluntad de dicha Alcaldía de dar cumplimiento a
sus obligaciones, tal y como se comprometió en la reunión del 19 de julio de
2018.
4.4.2. Conforme con lo
establecido en la Constitución y la ley, la primera autoridad pública que tiene
la obligación de garantizar el acceso a los servicios públicos es el municipio.[135] De manera que, en el
caso concreto, le corresponde a la Administración de Socha asegurar el acceso
al agua para consumo de los habitantes del Municipio, tanto de la cabecera
municipal como de aquellos que viven en áreas rurales. Por ello, la Sala
responderá negativamente la solicitud presentada por esta autoridad municipal,
en el sentido de ser eximida “de toda responsabilidad que se pretenda
endilgar.” Lo anterior por cuanto se trata de un mandato de orden
constitucional y legal, no susceptible de ser relevado. El incumplimiento del
mismo se evidencia en lo siguiente: (i) el deber constitucional y legal
que tiene la autoridad municipal no se agota con garantizar el derecho al agua
para el consumo humano en la cabecera municipal y a los habitantes aledaños,
pues el mismo también es predicable respecto de las personas que viven en el
área rural; (ii) a la fecha, ha omitido asumir los compromisos a los que
llegó en la reunión del 19 de julio de 2018 con el señor Carvajal y los otros solicitantes
de un punto de agua; y, por último, (iii) conforme con lo informado en
respuesta al Auto de pruebas, no existe un plan de acción a mediano plazo
frente a la población rural.
4.5. La Alcaldía de
Socha tiene el mandato constitucional y legal de garantizar a todos los
habitantes del Municipio el derecho al agua para consumo humano. Los artículos 365 y 366 de la
Constitución Política de 1991 disponen, (i) el deber del Estado de asegurar la
prestac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.