T-577-17
Sentencia
T-577/17
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser
entendida de conformidad con este principio
La Corte Constitucional ha
manifestado que en virtud del principio iura
novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia
del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el
juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo
discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas
jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial
informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es
deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado
por el accionante. Sin
perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la
jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio
a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del
juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela
la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que,
por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De
igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el
contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades
y los medios para acceder a una buena defensa judicial.”
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DERECHO A LA DEFENSA-Definición
El
derecho a la defensa comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir
a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y
participar activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa
o a través de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por
el Estado a través de la defensoría pública.
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneración
al núcleo esencial
La jurisprudencia ha señalado que se
viola el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica cuando concurren los
siguientes elementos: (i) que efectivamente se presenten fallas en la
defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del
margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de
defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al
procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la
justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de
la decisión judicial; y (iv) que se
configure una vulneración
palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir el
cumplimiento de requisitos formales y no advertir
imposibilidad para sustentar recurso extraordinario de casación en proceso
penal
Referencia: Expediente T-6.153.488
Acción de tutela instaurada por Nelsy Yaneth Lizarazo
Salazar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Carlos Bernal
Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que resolvió la acción de tutela promovida
por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar; el cual fue confirmado por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 7 de febrero de 2017, Nelsy Yaneth Lizarazo
Salazar instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (en adelante también “Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo”); en procura del amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de
justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. La solicitud se fundamenta
en los siguientes hechos:
1. El 31 de octubre de 2015 la accionante, junto
con otras personas[1],
fue condenada a 10 años de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Duitama por la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento
público agravada, falsedad material en documento público, destrucción,
supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal y cohecho. Dicha
providencia fue confirmada el 12 de agosto de 2016, por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. El 22 de agosto de 2016, los defensores de los
procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación, entre ellos, el
abogado Oscar Fernando Díaz Rodríguez, defensor público de la señora Lizarazo
Salazar, adscrito a la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo. El Tribunal
fijó constancia de traslado por treinta días para presentar la respectiva
demanda de casación, término comprendido desde el 15 de septiembre hasta el 27
de octubre de 2017.
3. El 12 de septiembre de 2016, el defensor
público de la señora Lizarazo Salazar presentó un escrito de sustitución “en
blanco” del poder ante la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo, debido a
que en temas de casación dicha entidad cuenta con una Oficina Especial de Apoyo
(OEA), cuyos abogados son los encargados de estudiar la viabilidad de
interponer tales recursos, determinar su procedencia y presentar la respectiva
demanda. El asunto fue radicado el 16 de septiembre en la oficina de
correspondencia en Bogotá de la Defensoría del Pueblo, dependencia que lo hizo
llegar a la Oficina Especial de Apoyo el 7 de octubre de 2016, y asignado finalmente
el 11 de octubre a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive.[2]
4. El 12 de octubre de 2016, el Director Nacional
de Defensoría Pública emitió un memorando dirigido a “funcionarios,
operadores de defensoría pública y opinión en general”[3], en el
que informó sobre inconvenientes para la contratación de los Operadores de
Defensoría Pública a partir del 16 de octubre de 2016, relacionados con el
déficit presupuestal de la entidad. Lo anterior implicó que -como a los demás
abogados de la OEA- el contrato de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive tuviera
como fecha de finalización el 15 de octubre de 2016, y sólo fuera contratada
nuevamente hasta el 2 de noviembre de 2016.[4] Por tales motivos, la sustitución
“en blanco” presentada por el defensor Oscar Fernando Díaz Rodríguez no pudo
ser realizada, por lo que él siguió ejerciendo la defensa de la señora Lizarazo
Salazar.
5. Debido a lo expuesto, el 20 de octubre de 2016
el abogado Óscar Fernando Díaz Rodríguez presentó ante el Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo una solicitud de “suspensión de términos”, en la
que manifestó que no se habían renovado los contratos de los abogados de la
OEA, razón por la que “los intereses y el derecho de defensa de la señora
NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR quedo (sic) desamparo (sic), hasta tanto no se
renueven los contratos de los defensores encargado (sic) del recurso de
casación. De igual manera la señora NELSY YANETH LIZARAZO SALAZAR, no cuenta
con los recursos para contratar apoderado de confianza.”[5]
6. Mediante Auto de 21 de octubre de 2016, el
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolvió no conceder la “prórroga”
-pese a que el abogado había solicitado la “suspensión de términos”-,
debido a que -según este- la designación de la abogada Yolanda Chiappe
Piraquive se dio el 12 de septiembre de 2016, teniendo esta un mes y veintiún
días para radicar la demanda de casación, y pudiendo advertir con anterioridad
la situación sobreviniente. De manera tal, el Tribunal indicó que no se
presentó una justificación o causa grave para prorrogar los términos
establecidos en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000.[6] Dicho
Auto fue comunicado al solicitante por la Secretaria del Tribunal mediante
oficio de 25 de octubre de 2016.[7]
7. Mediante petición del 28 de octubre de 2016,
la señora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar solicitó al Tribunal Superior de Santa
Rosa de Viterbo que reconsiderara su decisión y suspendiera los términos,
precisando que la asignación de la defensora por parte de la OEA se había
realizado hasta el 11 de octubre de 2016, y que se encontraba sin abogada desde
el 16 de octubre debido a los problemas de contratación de la Defensoría del
Pueblo.[8]
8. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal el
31 de octubre de 2016, el cual consideró que la suspensión tiene origen “en
el Juzgado no en las partes”, y que la solicitud de prórroga ya había sido
resuelta en el Auto del 21 de octubre, “sin que se observe que a hoy las
circunstancias hayan variado.” En particular, manifestó que las solicitudes
se mostraban como maniobras dilatorias, y resaltó que la problemática de la
contratación de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive “debió considerarse por
[la Defensoría del Pueblo] y tomarse medidas, sustituyéndose a un profesional
con contrato vigente, asistiéndole toda responsabilidad al respecto.”[9]
9. El 11 de noviembre de 2016, la señora Nelsy
Yaneth Lizarazo Salazar instauró un derecho de petición ante el Tribunal,
solicitando que reconsiderara la decisión de no conceder la prórroga para
presentar la demanda de casación. Además de lo manifestado en su solicitud de
28 de octubre de 2016, puso de presente que acudió ante la Defensoría del
Pueblo porque no contaba con los “recursos para sufragar los gastos de un
abogado particular y menos los de un casacionista debido a la técnica que
requiere este recurso.”[10]
10. Por medio de Auto de 24 de noviembre de 2016,
el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió conceder el recurso de
casación interpuesto por la defensa de los otros tres procesados, mientras que
declaró desierto el recurso interpuesto por la defensa de Nelsy Yaneth Lizarazo
Salazar, en tanto la demanda no fue presentada.[11]
11. Frente a la anterior providencia, el 1 de
diciembre de 2016 el abogado Óscar Fernando Díaz Rodríguez interpuso el recurso
de reposición, en el que indicó que con la decisión recurrida se vulneró el
derecho de defensa de la señora Lizarazo Salazar, al no haber considerado que
no se presentó la demanda “debido a las diferentes situaciones
administrativas y de fuerza mayor que se presentaron en la Defensoría del
Pueblo a nivel nacional (…).” En particular, destacó que las múltiples
negativas constituyeron “una flagrante vía de hecho de un tribunal que no
solo está en la obligación de resolver una segunda instancia sino de garantizar
los fines del estado (sic) y los derecho (sic) fundamentales en favor de los
asociados, que por el solo hecho de estar procesados no se eximen de la
titularidad de estos.”[12]
12. El Tribunal, mediante Auto de 25 de enero de
2017, decidió no reponer su providencia de 24 de noviembre de 2016. Al
respecto, consideró que con ocasión de las solicitudes presentadas -y el trámite
que por Secretaría se les dio a las mismas-, los términos se interrumpieron
entre el 21 y el 25 de octubre. Adicionalmente, manifestó que no se presentó
una “causa grave y justificada” para conceder la prórroga. En
particular, resaltó que en ningún momento la Defensoría del Pueblo comunicó
alguna dificultad administrativa, y que aunque la designación de la abogada
Yolanda Chiappe Piraquive se había efectuado hasta el 11 de octubre de 2016,
ello no desvirtuaba que la señora Lizarazo Salazar había estado representada
por la “Defensoría Pública, entidad que nunca cesó en su ejercicio y que
tuvo desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 27 de octubre siguiente, el término
suficiente para presentar la demanda de casación, sin que las dificultades
administrativas aducidas a partir del 20 de octubre estructuren la causa grave
y justificada que ameriten la suspensión de términos (…).”[13]
13. Mediante oficio 043 de 2 de febrero de 2017,
el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió la causa penal a la Corte
Suprema de Justicia.
2. Contenido de la
acción de tutela promovida por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar
Con
fundamento en los hechos expuestos, la accionante consideró que el Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la
prevalencia del derecho sustancial, “al no concederse la prórroga del
termino (sic) para presentar la demanda de casación a pesar de haber informado
de manera oportuna que para ese momento no contaba con abogado que conociera la
técnica del recurso.”
En
particular, precisó (i) que al no tener la abogada Chiappe Piraquive
contrato vigente, no podía realizar ninguna actuación, situación que impidió
presentar la demanda de casación, por lo que “se pidió la suspensión de los
términos y posteriormente una prórroga acorde a lo manifestado por el despacho
(…)”; y (ii) que contra la decisión del Tribunal no procedía ningún otro
recurso, “como quiera que se agotaron todas las posibilidades dentro del
proceso como son, la solicitud directa, presentación de derecho de petición y
la interposición y sustentación del recurso de reposición.”
En
consecuencia, solicitó la revocatoria de “la decisión emitida por la Sala
Penal (sic) del Tribunal de santa (sic) Rosa de Viterbo y (…) la
prórroga para hacer efectivos [sus] derechos (…).”[14]
3. Admisión y respuesta
de la parte accionada
3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela el 8 de febrero de 2017, vinculando a la
Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y a la
abogada Yolanda Chiappe Piraquive.[15]
3.2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio de 13 de febrero de 2017,
hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal.[16]
3.3. Por su parte, el 13 de febrero de 2017 la Dirección
Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo respondió que la
casación correspondiente al proceso de la usuaria Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar
fue entregada a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive el 11 de octubre de 2016, que
su contrato terminó el 15 de octubre, y que fue nuevamente contratada el 2 de
noviembre, por lo que se encontraba impedida para ejercer representación alguna
en casos de la entidad. Resaltó que “los Defensores públicos adscritos a las
Oficinas Especiales de Apoyo (OEA) de la Defensoría del Pueblo son los
encargados de estudiar la viabilidad de interponer los recursos extraordinarios
de Revisión y Casación y son quienes si determinan su procedencia, presentan la
demanda respectiva. Para las fechas antes mencionadas ningún defensor público
de la OEA a nivel nacional tenía contrato vigente por razones presupuestales
(…).”[17]
3.4.
La abogada Yolanda Chiappe Piraquive manifestó que los derechos fundamentales
de la accionante fueron vulnerados por el Tribunal al no otorgar la prórroga
para sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a tener conocimiento
de que para la época no había defensor público del programa “Oficinas
Especiales de Apoyo” que pudiera hacerlo. Indicó que al tener conocimiento del
caso -el 11 de octubre de 2016- revisó la documentación recibida, se comunicó
con el abogado Oscar Fernando Díaz Rodríguez y con la accionante,
solicitándoles algunas piezas procesales, las cuales le fueron entregadas el 13
de octubre, fecha en la que ya se conocía que los contratos de los abogados de
la OEA a nivel nacional finalizarían dos días después.[18]
3.5. Asimismo, el 14 de febrero de 2017, Nelsy
Yaneth Lizarazo Salazar presentó un escrito reiterando lo ya manifestado ante
el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Añadió -entre otras cuestiones-
que cuatro días no eran suficientes para conocer y presentar el recurso, aun “cuando
el volumen de cuadernos es grande y menos presentarlo si no tiene contrato con
el estado (sic), tal como ocurrió con la Dra. YOLANDA CHIAPE (sic) (…).”[19]
3.6. Mediante oficio de 14 de febrero de 2017, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió vincular al trámite a
las tres personas condenadas en el mismo proceso penal, en calidad de terceros
con interés, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran en relación con los
hechos y pretensiones de la demanda. No obstante, ninguna de estas personas se
manifestó al respecto.[20]
3.7. Con el fin de obtener mayores elementos de
juicio, el 16 de febrero de 2017 el Magistrado Ponente de la Sala de Casación
Penal decidió practicar inspección judicial al proceso penal[21], la cual
se llevó a cabo el 17 de febrero de 2017.[22]
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. En primera instancia, mediante sentencia de 2 de
marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó
el amparo solicitado, por cuanto a su parecer, si en el trámite de casación “se
observa que en desarrollo del proceso pudo (sic) haberse vulnerado garantías a
las partes, la Corte podría enmendarlas”, razón por la que resultaría
superfluo pronunciarse a través de la vía constitucional en relación a lo
manifestado por el ad quem, por lo que la accionante debe “esperar la
resolución del asunto bajo el cauce ordinario (…).”[23]
4.2. La accionante impugnó la decisión, tras considerar
que el a quo desconoció que no cuenta con otro mecanismo judicial, pues
al haberse declarado desierto el recurso de casación se dejó en firme la
sentencia condenatoria, así la casación se hubiera aceptado para las demás
personas involucradas en el proceso. Reiteró que las múltiples decisiones del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneraron su derecho a la defensa técnica.
Finalmente, indicó que en el fallo de primera instancia la Sala de Casación
Penal no dio cuenta de los otros mecanismos judiciales de defensa a los que
supuestamente podía acudir.[24]
4.3. Con providencia de 20 de abril de 2017, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera
instancia. Expuso que frente a los autos de 24 de noviembre de 2016 y 25 de
enero de 2017 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no se había
satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que al estar en trámite
el recurso extraordinario de casación, “será la Sala de Casación Penal quien
inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso
las garantías que alega vulneradas la actora, a pesar de no haberlo interpuesto.”
Aunado a lo anterior, señaló que “ha sido criterio definido y reiterado de
la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en
procesos en curso (…).” Finalmente, indicó que “el que se encuentre en
trámite la casación convierte además, como se viene marcando, en anticipada
salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como
mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, los interesados
deben esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de
cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.”[25]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala
de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió escoger el
expediente referido para su revisión.
2. Cuestión previa
En el presenta caso, se advierte que la accionante es una
persona que por no contar con recursos económicos ha visto limitado su derecho
de defensa, de manera tal que en el marco del proceso penal debió ser asistida
por defensores públicos, y quien precisamente instauró la acción de tutela por
cuanto en la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación
no contaba con el abogado competente, debido a los problemas presupuestales de
la Defensoría del Pueblo (supra, antecedente N° 4). Sin embargo, en la
acción de tutela la señora Lizarazo Salazar no señala de manera explícita
alguno de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra
providencia judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
manifestado que en virtud del principio iura
novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con
prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un
deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho,
debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho
vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las
normas jurídicas que lo rigen.[26]
En la medida que la tutela es un
recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen
el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más
allá de lo alegado por el accionante.[27]
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en
consideración que “la
jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este
principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y
demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que
la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una
persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de
defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el
proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas
las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.”[28]
De igual manera, y tratándose de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Corte ha precisado que “los accionantes deben asumir una carga
argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza
formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí
exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un
problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una
discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el
juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit
curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de
unificación SU-195 de 2012.”[29]
Así, en el presente caso, y de acuerdo con los hechos
respecto de los cuales las partes han tenido la oportunidad de expresar sus
respectivas posiciones, la Sala encuentra que la accionante plantea una
discusión relevante desde el punto de vista constitucional, consistente en
determinar si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del
derecho sustancial, por no conceder
una prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario
de casación, pese a conocer que por problemas presupuestales del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del
Pueblo, no contaba con la
defensora pública competente para sustentarlo. De esta manera, la anterior
problemática se enmarcaría en lo que la jurisprudencia constitucional ha
denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
3. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
3.1. La
señora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, quien fue condenada penalmente junto con
otras personas, instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a
la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. La
accionante estima lesionados estos derechos por la decisión del Tribunal de no
conceder una prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso
extraordinario de casación, pese a conocer que por problemas presupuestales del
Sistema Nacional de Defensoría Pública de la
Defensoría del Pueblo, no
contaba con la defensora pública competente para presentar la demanda de
casación.
3.2. Con base en los antecedentes mencionados, la Sala
debe determinar en primer lugar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. Si se supera el análisis de procedibilidad, la Sala de
Revisión deberá resolver si, al no conceder
la prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales de la accionante al
debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la
prevalencia del derecho sustancial por incurrir en un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto.
3.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos,
la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales -haciendo énfasis en el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto-; (ii) determinará si en el caso concurren los
requisitos generales de procedencia; y, de superarse el anterior presupuesto, (iii)
estudiará si con la decisión de la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se
configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
4. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[30]
4.1. Con la Sentencia C-590 de 2005 la Corte
Constitucional sintetizó las causales genéricas de procedibilidad, indicando
que “la tutela sólo
puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[31] Esta doctrina ha sido
reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[32]
4.1.1. Respecto de los primeros, señaló
que son requisitos generales de procedencia (i) que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se
trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-;
y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.[33]
4.1.2. En
relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que “para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los
vicios o defectos (…).”[34]
Dentro de los
mencionados requisitos específicos se encuentran -en tanto no son taxativos- (i)
el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el
defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el
error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el
desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución.
4.2. Considerando
que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto, la Sala de Revisión profundizará en el desarrollo
que sobre este ha realizado la Corte Constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto tiene
fundamento en los artículos 29 y 228 de la
Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y
con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad
jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas
procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos
para la eficacia del derecho sustancial.[35]
En
particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se
oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)
exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en
determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para
las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii)
incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[36]
Asimismo,
esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a
que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario
de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una
incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior
del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con
las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de
lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.[37]
4.3. Estudiadas las consideraciones que
sobre los requisitos generales y específicos ha esbozado la Corte
Constitucional -en particular sobre el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto-, la Sala Novena de Revisión pasa a analizar si en el caso concreto
se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
5. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
5.1.
En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
5.2. En el caso bajo examen, se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en tanto
plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la
prevalencia del derecho sustancial de la señora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar,
por la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo al no conceder la prórroga o suspender los términos para
sustentar el recurso extraordinario
de casación.
(ii) La accionante no cuenta con otro
mecanismo para controvertir la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo. En particular, se observa que frente al Auto de 24 de
noviembre de 2016 -que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado
por el defensor de la señora Lizarazo Salazar-, el 1 de diciembre de 2016 se interpuso
el recurso de reposición, el cual fue fallado desfavorablemente mediante Auto
de 25 de enero de 2017 (supra, antecedentes Nº 10 a 12), decisión contra
la cual no procedía ningún recurso. Por lo tanto, la Sala encuentra que no es
cierto lo manifestado por los jueces de tutela, en el sentido que se debe
esperar la culminación del proceso de casación, puesto que en el marco del
mismo la accionante no tiene la posibilidad de utilizar algún mecanismo
judicial en aras de reclamar la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.
(iii)
La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en tanto fue
instaurada el 7 de febrero de 2017, y la última decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fue proferida el 25 de enero de 2017. Es decir, trascurrieron menos
de dos (2) semanas entre el acto supuestamente violatorio de los derechos
fundamentales y la presentación del recurso amparo.
(iv)
La irregularidad procesal que se alega -no apreciar adecuadamente la situación
de la defensora pública- no tiene un efecto decisivo en la sentencia
condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo o en otra decisión que se pronuncie de fondo sobre la responsabilidad
penal individual de la accionante, sino en los autos que negaron la concesión
de la prórroga o la suspensión de los términos para presentar la demanda de casación.
(v)
La accionante identificó el acto que a su
juicio es violatorio de sus derechos fundamentales y expuso las razones por las
cuales considera que se presenta dicha violación. Respecto de la identificación
del acto, señala como origen de la violación los autos de 24 de noviembre de
2016 y 25 de enero de 2017, mediante los cuales el Tribunal Superior de Santa
Rosa de Viterbo decidió no conceder
la prórroga o suspender los términos para sustentar el recurso extraordinario
de casación. En relación con los motivos por
los cuales considera a dicho fallo violatorio de sus derechos, en la acción de
tutela manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que no contaba con un
abogado con competencia para sustentar el recurso, debido a las dificultades
presupuestales de la Defensoría del Pueblo, que generaron que la abogada encargada
de elaborar y entregar la demanda de casación no tuviera contrato vigente
durante el término para presentarla. De igual manera, tanto la accionante como
su defensor público pusieron de manifiesto la vulneración en el marco del proceso
judicial (supra, antecedentes Nº 5, 7, 9 y 11).
(vi)
En esta providencia se ha expuesto que el
reproche no va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra los autos de
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo que negaron la concesión de la prórroga o la suspensión de los términos
para sustentar el recurso extraordinario de casación.
5.3.
Visto lo anterior, la Sala de Revisión debe pasar a resolver si, al no conceder
la prórroga o la suspensión de los términos para presentar la demanda de casación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto.
6. Análisis de los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En el caso concreto se configuró un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto
6.1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos
formales del Código de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, al no
advertir la imposibilidad en la que se encontraba para presentar la demanda de
casación. Para corroborar lo
anterior, se analizará el defecto alegado y se contrastará con lo establecido
por el Tribunal en el marco del proceso penal.
6.2. En el caso concreto, pese a las múltiples
solicitudes presentadas por la accionante y su defensor público (supra,
antecedentes N° 5, 7, 9 y 11), la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió no conceder una prórroga o suspender los términos para
sustentar el recurso extraordinario de casación, pese a que tuvo conocimiento
de los problemas presupuestales del Sistema Nacional
de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, que llevaron a que la señora
Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar no
contara con una defensa pública competente para sustentarlo.
6.2.1. Específicamente, en el Auto de 25 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal decidió
no reponer su providencia de 24 de noviembre de 2016 y mantener en firme su
decisión de declarar desierto el recurso de casación; consideró (i) que en
ningún momento la Defensoría del Pueblo comunicó alguna dificultad
administrativa y (ii) que aunque la designación de la abogada Yolanda
Chiappe Piraquive se hubiera efectuado el 11 de octubre de 2016 y no antes,
ello no desvirtuaba que la señora Lizarazo Salazar hubiera estado representada
por la “Defensoría Pública, entidad que nunca cesó en su ejercicio y que
tuvo desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 27 de octubre siguiente, el término
suficiente para presentar la demanda de casación, sin que las dificultades
administrativas aducidas a partir del 20 de octubre estructuren la causa grave
y justificada que ameriten la suspensión de términos (…)” (supra,
antecedente N° 12).
Al respecto, debe señalarse (i) que desde la
primera solicitud presentada (supra,
antecedente N° 5), se puso en evidencia la problemática de los contratos de los
abogados de la OEA y que la señora Lizarazo Salazar no contaba con recursos
para contratar un abogado de confianza; y (ii) que si bien la señora
Lizarazo Salazar siempre estuvo representada por el abogado Oscar Fernando Díaz
Rodríguez, perteneciente a la Regional Boyacá de la Dirección Nacional de
Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que únicamente los
abogados adscritos a las Oficinas Especiales de Apoyo de la Defensoría del
Pueblo son los habilitados y competentes para estudiar la viabilidad de
interponer el recurso extraordinario de casación y, de determinar su
procedencia, presentar la respectiva demanda.
En particular, el Tribunal no vislumbró que a la abogada Yolanda Chiappe Piraquive le fue asignada la casación el
11 de octubre de 2016 y que su contrato se extendía hasta el día 15 del mismo
mes, de manera tal que sólo contaba con tres días hábiles para estudiar el
caso, realizar la demanda y presentarla (sin contar que solicitó a la
accionante algunas piezas procesales que finalmente le fueron entregadas el
jueves 13 de octubre de 2016). De igual forma, se constató que esta abogada
volvió a ser contratada el 2 de noviembre de 2016 (supra, antecedente Nº
4), y que si bien el término para presentar el recurso se extendió hasta el 3
de noviembre (debido a la interrupción del mismo, supra, antecedente Nº 12),
dicha ampliación tampoco era suficiente para elaborar la demanda radicarla ante
el Tribunal.
6.2.2. Asimismo, es desproporcionada y errada la
apreciación del Tribunal en el sentido de que la “problemática de la
contratación de la abogada Yolanda Chiappe Piraquive ‘debió considerarse
por [la Defensoría del Pueblo] y tomarse medidas, sustituyéndose a un
profesional con contrato vigente, asistiéndole toda responsabilidad al respecto”
(supra, antecedente N° 8). Esto, por cuanto el problema se manifestó el
12 de octubre de 2016 (supra, antecedente N° 4), y el mismo afectó a
todos los defensores públicos de la OEA a nivel nacional, carga que no debe ser
trasladada a la accionante.
En tal sentido, debe resaltarse que “el derecho a la
defensa comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso
en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar
activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través
de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a
través de la defensoría pública.” [38]
En particular, la Corte ha precisado que la figura del defensor público es “un
instrumento que materializa los derechos fundamentales a la defensa técnica y
de acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 29 y 229
Superior”[39],
por lo que “la Defensoría del Pueblo está obligada a designar un defensor
público en los casos en los cuales el sindicado solicitante no tiene acceso a
dicho servicio, ya sea porque no cuenta con un abogado, o, que el profesional
que lo representa realiza sus labores de manera irresponsable y negligente.”[40]
Específicamente, la jurisprudencia ha señalado que se viola
el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica cuando concurren los siguientes
elementos: (i) que efectivamente
se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible,
puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado
para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii)
que esas deficiencias no le sean imputables
al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la
justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de
la decisión judicial; y (iv) que se
configure una vulneración
palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado.[41]
Así las cosas, la Sala advierte que el problema
presupuestal de la Defensoría del Pueblo impactó negativamente el derecho a la
defensa técnica de la señora Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar, por cuanto esas
fallas impidieron que la entidad suministrara oportunamente un defensor público
competente para presentar la demanda de casación, situación que no es
atribuible a la accionante, quien por el contrario se vio afectada negativamente
con la decisión definitiva de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa
de Viterbo.
6.2.3. De esta manera, la Sala Novena de Revisión observa
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo exigió
a la accionante, de manera irreflexiva, el cumplimiento de los requisitos
formales del Código de Procedimiento Penal[42], al no advertir que la imposibilidad en la que aquella
se encontraba para presentar la demanda de casación sí era una “causa grave
y justificada”, de manera tal que era procedente la concesión de la
prórroga, de acuerdo a las condiciones normativas establecidas (i.e. sólo puede
ser concedida por una vez, y en ningún caso “puede exceder en otro tanto el
término ordinario”).
Ahora bien, respecto de los requisitos señalados para la
procedencia de la tutela en relación con el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto (supra, fundamento jurídico N° 4.2), se tiene que (i)
la única vía para corregir la irregularidad era el recurso de reposición frente
al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, el cual fue
interpuesto y resuelto desfavorablemente para la accionante; (ii) la
irregularidad detectada fue determinante para las decisiones del Tribunal; (iii)
lo anterior fue alegado al interior del proceso; y (iv) ello implicó que
se vulneraran los derechos fundamentales de la accionante a la defensa, pues se
le impidió contar con la asistencia judicial de un defensor público competente,
figura que en materia penal adquiere mayor relevancia[43]; al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia.
6.3. En virtud de lo expuesto, queda demostrado que la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido a la
accionante el cumplimiento de los requisitos formales del Código de
Procedimiento Penal de manera irreflexiva, al no advertir la imposibilidad en
la que se encontraba para sustentar el recurso extraordinario de casación.
6.4. En ese
sentido, se revocará la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de
la accionante-, y que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia mediante providencia de 20 de abril de 2017; y, en
consecuencia, se concederá la tutela de los derechos fundamentales invocados
por la señor Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar. Por lo tanto, se dejará sin
efectos el Auto de 25 de enero de 2017 proferido por la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y se le ordenará que
en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación
de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que se reponga la providencia de 24 de noviembre de 2016 y se conceda la prórroga, teniendo
en cuenta lo expuesto en esta sentencia.
7. Síntesis de la decisión
Correspondió
a la Sala Novena de Revisión analizar el caso de la señora Nelsy Yaneth
Lizarazo Salazar, quien solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la
administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales fueron presuntamente vulnerados por
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo al no haber concedido una prórroga o haber suspendido los términos para
presentar la demanda de casación penal -por considerar que no se presentaba una
causa grave y justificada-, a pesar de que conocía que por los problemas presupuestales de la Defensoría del Pueblo, la accionante no contaba con la defensora pública
competente para sustentar el recurso extraordinario de casación.
Luego de reiterar la jurisprudencia sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y
determinó que la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto al haber exigido a la
accionante el cumplimiento de los requisitos formales del Código de
Procedimiento Penal de manera irreflexiva, por no advertir la imposibilidad en
la que se encontraba para presentar la demanda de casación.
En
razón de lo anterior, la Sala Novena de Revisión decidió revocar los fallos de
instancia, concedió el amparo de los derechos fundamentales, dejó sin efectos
jurídicos el Auto de 25 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo, le ordenó proferir un nuevo auto en el que se reponga la providencia de 24 de noviembre de 2016 y conceda la prórroga, de
conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Sala de Casación
Civil de la misma Corporación, que negó la acción de tutela promovida por Nelsy
Yaneth Lizarazo Salazar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
de Viterbo y, en consecuencia, CONCEDER la
tutela de sus derechos fundamentales.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto de 25 de enero de 2017 de la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Tercero.- ORDENAR a la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en el
término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia,
profiera un nuevo auto en el que se reponga la
providencia de 24 de noviembre de 2016 y se conceda la prórroga, teniendo en cuenta lo expuesto en esta
sentencia.
Cuarto.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese a la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
En comisión de servicios
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
PONENCIA T-6.153.488
SENTENCIA.. 1
I.
ANTECEDENTES. 1
1.
Hechos. 1
2.
Contenido de la acción de tutela promovida por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar 4
3.
Admisión y respuesta de la parte accionada. 5
4.
Decisiones objeto de revisión. 6
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 7
1.
Competencia. 7
2.
Cuestión previa. 7
3.
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión 9
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 9
5.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción tutela
contra providencias judiciales en el caso concreto. 11
6.
Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En el caso concreto se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 13
7.
Síntesis de la decisión. 16
III.
DECISIÓN.. 16
RESUELVE.. 16
[1] Iván Eduardo Murcia Vargas, Omaira Paredes
Avellaneda y Orlando García Ramírez.
[2] Cuaderno 1, folio Nº 38.
[3] Ibídem., folio Nº 39.
[4] Ibídem., folio Nº 74.
[5] Ibídem., folio Nº 75.
[6] Ibídem., folios Nº 64-65.
[7] Ibídem., folio Nº 76.
[8] Ibídem., folios Nº 23-24.
[9] Ibídem., folios Nº 66-67.
[10] Ibídem., folios Nº 26-27.
[11] Ibídem., folios Nº 68-70.
[12] Ibídem., folios Nº 25-26.
[13] Ibídem., folios Nº 83-89.
[14] Ibídem., folios Nº 1-9.
[15] Ibídem., folios Nº 11-12.
[16] Ibídem., folio Nº 20.
[17] Ibídem., folio Nº 21.
[18] Ibídem., folios Nº 33-44.
[19] Ibídem., folios Nº 53-56.
[20] Ibídem., folio Nº 45.
[21] Ibídem., folios Nº 57-58.
[22] Ibídem., folios Nº 59-63.
[23] Ibídem., folios Nº 96-104.
[24] Ibídem., folios Nº 113-115.
[25] Cuaderno 2, folios Nº 3-8.
[26] Sentencias
T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5; y
T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 9.5.
[27] Sentencias
T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.1; y
T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 9.5.
[28] Sentencias
T-146 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.2; y
T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N°
9.1.4.
[29] Sentencia T-515 de 2016. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 2.2. En relación con la
posibilidad de fallar extra y ultra petita, la Corte ha reiterado
la sentencia SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento
jurídico N° 6.3.1) entre otras, en las sentencias T-115 de 2015. M.P. Mauricio
González Cuervo, fundamento jurídico N° 5.1; y T-119 de 2017. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17.
[30] En el
presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas en la sentencia
T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.
[31] Sentencia
C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 23.
[32] Ver,
entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento
jurídico Nº 10.2.; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento
jurídico Nº 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento
jurídico Nº 3; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento
jurídico Nº 3; SU-353 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamentos
jurídicos Nº 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento
jurídico Nº 3.
[33] Sentencia
C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 24.
[34] Ibídem., fundamento jurídico Nº 25.
[35] Sentencias
T-031 de 2016. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, fundamentos jurídicos N° 5.1 y 5.2; y SU-454 de 2016.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 14.
[36] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo,
fundamento jurídico N° 5.5.2; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa,
fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
fundamento jurídico N° 5.3; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería
Mayolo, fundamento jurídico N° 3.6.
[37] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento
jurídico N° 5.5.3; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento
jurídico N° 34; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo,
fundamento jurídico N° 3.6
[38] Sentencia C-328 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
fundamento jurídico N° 19.
[39] Ibídem., fundamento jurídico N° 18.
[40] Sentencia T-1212 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, fundamento jurídico N° 5.1.
[41] Sentencias T-066 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil,
fundamento jurídico N° 4; T-561 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa,
fundamento jurídico N° 2.5; y T-018 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, fundamento jurídico N° 4.4.
[42] “Artículo 163. Prórroga. Los términos legales o
judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales,
realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. // El
funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en
ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La petición
deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.”
[43] Sentencia C-328 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
fundamentos jurídicos N° 17-18.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.