T-577-15
Sentencia
T-577/15
(Bogotá,
D.C., septiembre 4)
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere
competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias
que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado
En primer lugar (i) la Corte ha
entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales
cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este
Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen
profunda importancia (…) Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un
crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que
adquirirlo para mantener a una familia. En segundo lugar (ii), si la
persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad
superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de
vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias,
evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es una condición
muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la
Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de
relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que
personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las
posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus
créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha
constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con
otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar
contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio. En tercer lugar
(iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus
gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que
solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con
el pago del crédito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte
entendió que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en
riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir
el pago de la indemnización. (…) Finalmente (iv), el juez debe verificar otros
aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o
la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario.
Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes
a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las
cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que corresponde a la entidad
aseguradora probar la mala fe del tomador del seguro, pues es la única que con
certeza puede decir y decidir (i) que por esos hechos la póliza se haría más
onerosa o que (ii) se abstendría de celebrar el contrato. De esta forma, “la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su
deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos.”
COMPAÑIA
ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber
acaecido algún tipo de preexistencia
La Corte
Constitucional estableció una serie de presupuestos que determinan la
obligación de las entidades aseguradoras al momento de decir el pago de una
póliza, a saber: (i) que el asegurado carezca de recursos económicos; (ii) su
familia dependa económicamente de él; (iii) la
carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador
del seguro, pues existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no
es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del
asegurado; (iv) la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de
la aseguradora y; (v) la aseguradora está en la obligación de pedir exámenes
médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no
podrá alegar preexistencia alguna en un futuro.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-Vulneración del derecho al mínimo vital de los
asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza alegando reticencia del
tomador sin probar mala fe
DERECHO AL MINIMOO
VITAL-Orden a Aseguradora hacer efectiva póliza de
seguro de vida con el fin de cubrir saldos insolutos de obligación crediticia adquirida por el
actor
Referencia: Expediente T-4.907.106
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia
del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín del 11 de diciembre de 2014 que
confirmó la sentencia del Juzgado 26 Penal Municipal Mixto de Medellín del 28
de octubre de 2014, que negó por improcedente el amparo solicitado.
Accionante: Luis Eduardo López Guzmán.
Accionados: Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa
S.A.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados:
mínimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración:
la negativa de las entidades accionadas de hacer efectiva la póliza de seguro
de vida grupo deudores No. GRD-460 suscrita por el accionante con dichas
entidades, tras perder en un 80% su capacidad laboral, justificándose en la
reticencia del asegurado al momento de la celebración del contrato.
1.1.3. Pretensiones: ordenar a las entidades accionadas (i) hacer efectiva la póliza de
seguro de vida grupo deudores No. GRD-460, cancelando los saldos insolutos al
12 de febrero de 2014 del crédito tomado con el Banco de Bogotá; y (ii) hacer
la devolución de las cuotas del crédito a favor del accionante, canceladas
desde el 12 de febrero de 2014 hasta la fecha.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. En
julio de 2011, el señor Luis Eduardo López Guzmán adquirió un crédito con el
Banco de Bogotá para la compra de cartera de un crédito que tenía con el Banco
Pichincha. Con el objetivo responder por la totalidad de la deuda adquirió una
póliza de seguro con la entidad Seguros de Vida Alfa S.A. que amparaba
cualquier contingencia, incluso la pérdida de capacidad laboral superior al
80%. El primer descuento se efectuó en agosto de 2011 por valor de $713.688
pesos[2].
1.2.2. En
noviembre de 2013 y enero de 2014, el señor López Guzmán acordó con las
entidades accionadas la refinanciación del crédito, para lo que en ambas
ocasiones suscribió póliza de seguro para cualquier contingencia, incluida la
pérdida de capacidad laboral superior al 80%, con el fin de responder por la
totalidad de la deuda[3].
1.2.3. El
10 de marzo de 2014, el accionante fue notificado del dictamen No.66897 del 12
de febrero de 2014, mediante el cual se estableció la pérdida de capacidad
laboral del señor López Guzmán en un porcentaje de 80.48%, fijando como fecha
de estructuración el 12 de febrero de 2014[4].
1.2.4. De
esta forma, el actor solicitó ante el Banco de Bogotá que se hiciera efectiva
la póliza de seguro adquirida previamente[5].
No obstante, dicha petición fue objetada por la aseguradora bajo el argumento
que desde septiembre de 2013 el accionante tenía conocimiento sobre sus
padecimientos de diabetes mellitus tipo 2 y disfunción renal, es decir, que dichas
enfermedades eran preexistentes al momento de tomar el seguro de vida[6].
1.2.5. El
señor López Guzmán interpuso queja ante la Superintendencia Financiera, la cual
fue remitida a Seguros de Vida Alfa S.A., quien allegó respuesta ratificando su
decisión por las mismas razones[7].
1.2.6.
Asegura el actor que al momento de suscribir la póliza de seguro grupo deudores
No. GRD-460 no tenía conocimiento de su incapacidad, pues si bien presentaba
molestias en su salud no le había sido determinada la pérdida de capacidad
laboral y la entidad aseguradora no le realizó los exámenes médicos
correspondientes al momento de celebrar el contrato[8].
1.2.7. Manifestó
el accionante que en el momento de suscripción del contrato no fue determinada
ningún tipo de exclusión, ni enfermedad preexistente, sin embargo, la entidad
si recibió los pagos efectuados por el mismo[9].
1.2.8.
Finalmente, afirmó que actualmente pertenece a las Fuerzas Militares, se
encuentra a la espera de recibir su pensión de invalidez y responde
económicamente por su esposa e hijos quienes se encuentran imposibilitados para
trabajar ya que deben prestarle apoyo moral, familiar y cuidado[10].
2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.1. Seguros de Vida Alfa S.A.[11]. Solicitó negar por improcedente la acción de tutela por
falta de vulneración o afectación de derechos fundamentales.
Aseguró
que el 4 de diciembre de 2013, el señor Luis Eduardo López Guzmán ingresó a
formar parte del grupo de asegurados de la entidad a través de la póliza de
seguros de vida grupo deudores No. GRD-460, la cual cubre muerte, incapacidad
total y permanente, desmembración y enfermedades graves, siempre y cuando la
reclamación se encontrara dentro de los presupuestos contractuales convenidos y
la vigencia pactada.
Manifestó
que el asegurado no obró conforme al principio de buena fe contractual, pues si
bien el dictamen de capacidad laboral fija como fecha de estructuración de la
invalidez el 12 de febrero de 2014, éste se basa en diferentes conceptos de
especialistas que indican como el accionante conocía sus padecimientos antes de
celebrar el contrato de seguro, a saber:
“Fecha: 30/09/2013 Servicio: NEFROLOGÍA
FECHA DE INICIO: PACIENTE QUE ACUDIÓ POR PRIMERA VEZ A
CONSULTA SINTOMATOLOGÍA QUE CORRESPONDE A NEFROPATÍA ETIOLOGÍA DIABETES
MELLITUS NO FUNCIÓN DESENCADENANTE ESTADO ACTUAL PACIENTE CON ENFERMEDAD DE
DISFUNCIÓN RENAL…
Fecha: 16/03/2013 Servicio: DOPLER ARTERIO VENOSO
COMENTARIO PERMEABILIDAD DE LOS SISTEMAS VENOSOS
SUPERFICIAL Y PROFUNDO CON VENAS DE MORFOLOGÍA NORMAL SIN ALTERACIONES EN EL
PATRÓN DE FLUJO DE NUNGÚN SEGMENTO HAY PERFORANTE INCOMPETENTE EN CARA
POSTERIOR A 24.5 DEL TOBILLO OPINIÓNCREPOFROANTE INCOMPETENTE DOCUMENTADA
ANTERIORMENTE…
Fecha; 03/10/2013 Servicio: MEDICINA FAMILIAR
FECHA DE INCIO PACIENTE CON ANTECEDENTE DE DIABETES
MELLITUS TIPO 2 HACE 4 AÑOS HIPOTERIODISMO HACE 3 AÑOS ACTUALMENTE POBRE
CONTROL CIFRAS DE GLICEMIA PESE A MANEJO FARMACOLOGICO A DOSIS MÁXIMA DE 2
ANTIDIABETICOS ASI MISMO ANTECEDENTES DE GOTA SIGNOS Y SINTOMAS GLICEMIA EN
AYUNAS FALLA CELULA BETA DIAGNOSTICO 1 DIABETES MELLITUS NO CONTROLADA…”
Afirmación
que refuerza con una nota contenida en el Acta de la Junta Médica Laboral donde
se hace la siguiente precisión, “NOTA: El paciente tiene pleno conocimiento
de los conceptos emitidos por los especialistas”.
2.2. Banco de Bogotá.[12].
Solicitó denegar el amparo
constitucional por falta de vulneración de los derechos fundamentales del
accionante.
Consideró
que la negativa de hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores
GRD-460 obedeció a la reticencia del actor al no declarar el estado real de
salud al momento de contratar, lo que conlleva a la nulidad del mismo.
Del
mismo modo, aseguró que al ser un conflicto netamente contractual resulta de competencia
exclusiva de la entidad aseguradora y que el accionante cuenta con la acción
ordinaria suficientemente idónea para dirimir este tipo de controversias.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado 26 Penal Municipal Mixto
de Medellín del 28 de octubre de 2014[13].
Declaró improcedente la presente acción por no cumplir con
el requisito de subsidiariedad. Aseguró que al debatirse el cumplimiento o
incumplimiento de un contrato, corresponde a la jurisdicción ordinaria pronunciarse
sobre el mismo.
Afirmó que en el caso bajo estudio no se evidenció la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues al momento de interposición de la
acción, el actor hacía parte de las Fuerzas Militares, devengando un salario y contando
con la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez.
3.2. Impugnación[14].
El señor Luis Eduardo López Guzmán allegó escrito de
impugnación, fundamentado en las mismas consideraciones que el escrito de
tutela. Así mismo, manifestó que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional
ha amparado el derecho al mínimo vital en casos similares.
3.3. Sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito de
Medellín del 11 de diciembre de 2014[15].
Confirmó. Consideró que si bien en casos como el presente
pueden verse afectados derechos fundamentales, no toda vulneración es
susceptible de protección en el entendido que existen otros mecanismos para su
defensa.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36[16].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido
proceso, igualdad y dignidad humana.
2.2.
Legitimación activa. El señor Luis Eduardo López
Guzmán como titular de los derechos fundamentales que se alegan, se encuentra
legitimado para interponer la acción de tutela.
2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo al artículo 42 numeral 4 del Decreto 2591 de
1991, el Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A., como entidades privadas,
resultan demandables en sede de tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al haber adquirido un
crédito con el banco, y suscrito una póliza de seguro con la entidad
aseguradora, el señor López Guzmán se encuentra en posición de indefensión
frente a las mismas[17].
2.4.
Inmediatez. El señor Luis Eduardo López Guzmán
interpuso acción de tutela en contra del Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa
S.A., por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, trabajo, debido
proceso, igualdad y dignidad humana, quienes se negaron a pagar la póliza de
seguro de vida grupo deudores No. GRD-460 argumentando reticencia del asegurado
al momento de celebrar el contrato.
Teniendo en
cuenta que la objeción presentada por la entidad aseguradora data del 24 de
abril de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de octubre del mismo
año, habiendo transcurrido 6 meses, se acredita el cumplimiento del requisito
de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de
carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente
cuando no exista otro medio de defensa.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas
oportunidades respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver
conflictos de naturaleza contractual que, en principio, competen a la
jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado que “la acción de tutela, por regla general, no procede
para discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no puede convertirse en
el remplazo de la justicia ordinaria”[18].
Respecto de controversias derivadas de la celebración de contratos
de seguros existe una línea jurisprudencial, que fue recogida en sentencia
T-662 de 2013, en virtud de la cual, solo en aquellos casos en los que las
actuaciones de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos
fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto
contractual, para determinar si le asiste una protección especial al tomador de
la póliza, en consideración a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el
pago de la misma. Al respecto cabe resaltar los criterios identificados en
dicho fallo, para la procedencia de la acción en estos casos,
En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe
mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del
accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones
que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia (…)
Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para
utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una
familia.
En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el
amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal
ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos
fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto
de especial protección constitucional es una condición muy importante para que
el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no
siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones
contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en
condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de
obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos,
precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha
constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con
otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar
contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio.
En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte
negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los
recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del
seguro. En esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos
pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían
acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. (…)
Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos
como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la
presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario.
Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes
a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las
cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.
En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un
estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible
afectación a derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un
conflicto derivado de la existencia de una póliza de seguro o si, por el
contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el
juez ordinario en estos asuntos.
Si bien, en el caso bajo estudio se analiza la
situación particular de un sujeto de especial protección constitucional al
tratarse de una persona discapacitada calificada con una pérdida de capacidad
laboral del 80.48%, lo que flexibiliza el estudio de procedencia de la acción
de tutela. Es posible llegar a la conclusión que éste resulta ser el mecanismo
idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales del señor Luis
Eduardo López Guzmán, pues además de su discapacidad, el actor manifestó que es
el quien responde económicamente por su familia y que debido a su pérdida de
capacidad laboral le ha sido imposible continuar laborando, razón por la que
asumir el pago de las cuotas del crédito de libranza adquirido con la entidad
bancaria podría causar un perjuicio irremediable no solamente para el
accionante sino para su núcleo familiar. Lo anterior, en el entendido que el
señor López Guzmán aseguró no contar con una fuente de ingresos fija, pues aún
no le ha sido reconocida la pensión de invalidez.
De esta forma, en el caso concreto se acredita el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes
planteados, corresponde a la Sala determinar si: ¿vulneró el Banco de Bogotá y
Seguros de Vida Alfa S.A. el derecho al mínimo vital del señor Luis Eduardo López Guzmán al negarse a hacer efectiva
la póliza de seguro de vida grupo deudores No.
GRD-460, argumentando la reticencia del asegurado al momento de celebrar el
contrato?
4. Obligación
de las entidades aseguradoras de hacer efectivas las pólizas de seguro, ante la
ausencia de mala fe del asegurado.
El artículo 1036 del Código de
Comercio colombiano, definió el contrato de seguro como “consensual, bilateral,
oneroso y de ejecución sucesiva”. Así mismo, el artículo 1045 determinó el
interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la
obligación condicional del asegurador como elementos esenciales del contrato,
previendo que ante la ausencia de alguno de los anteriores, el pacto no
generará efecto alguno.
Respecto al riesgo asegurable,
el artículo 1058 consagra que:
“El tomador está obligado a
declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del
riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la inexactitud
sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren
retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más
onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con
sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen
igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que
impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia
provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el
asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de
la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en
el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero
estado del riesgo, excepto lo previsto en el Artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este
Artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha
conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los
vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a
subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”
Teniendo en cuenta lo anterior,
la celebración del contrato y, en particular, la determinación del riesgo
asegurable suponen la buena fe de los contratantes; por un lado, la obligación
del tomador de hacer referencia honesta sobre su estado de salud con el fin de
que una vez la entidad aseguradora tenga pleno conocimiento de las condiciones
particulares del mismo, establezca el riesgo a asegurar. Mientras que para la
aseguradora como ente redactor del contrato corresponde “eliminar cualquier
tipo de ambigüedad incluyendo expresamente las preexistencias excluidas del
riesgo[19]”,
cuando se trate de contratos de seguro en el marco de actividades financieras,
crediticias y de salud.
Amparados en el principio de
buena fe, las aseguradoras han venido objetando las reclamaciones de hacer
efectivas las pólizas de seguro de vida, bajo el argumento de que al momento de
celebración de los contratos los tomadores del seguro no solo no declararon su
verdadero estado de salud, pues a la hora de suscripción del acuerdo ya
padecían una serie de patologías (preexistencias), sino que fueron reticentes,
lo que significa que además de no declarar su verdadero estado de salud, actuaron
con mala fe, configurando el incumplimiento de la obligación de obrar de buena
fe (artículo 1058 C.Co.), que de acuerdo a la norma implica la nulidad relativa
del seguro.
Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que corresponde a la entidad aseguradora probar
la mala fe del tomador del seguro, pues es la única que con certeza puede decir
y decidir (i) que por esos hechos la póliza se haría más onerosa o que (ii) se
abstendría de celebrar el contrato. De esta forma, “la reticencia solo
existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer
los hechos debatidos.[20]”
Por otro lado, en la sentencia
T-222 de 2014, la Corte Constitucional estableció una serie de presupuestos que
determinan la obligación de las entidades aseguradoras al momento de decir el
pago de una póliza, a saber: (i) que el asegurado carezca de recursos
económicos; (ii) su familia dependa económicamente de él; (iii) la
carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del
seguro, pues existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no es
posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del
asegurado; (iv) la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de
la aseguradora y; (v) la aseguradora está en la obligación de pedir exámenes
médicos previos a la celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no
podrá alegar preexistencia alguna en un futuro.
5. Caso concreto.
El señor Luis Eduardo López Guzmán interpuso acción de tutela
en contra del Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A. por considerar
vulnerados sus derechos al mínimo
vital, trabajo, debido proceso, igualdad y dignidad humana, al negarse a hacer
efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores No. GRD-460 alegando
reticencia del asegurado al momento de celebración del contrato.
De acuerdo al material probatorio, el señor
López Guzmán entró a formar parte de los asegurados del grupo deudores No.
GRD-460 el 4 de diciembre de 2013. Dicho seguro amparaba la muerte e
incapacidad total y permanente, desmembración y enfermedades graves del
asegurado “siempre que el evento reclamado se enmarque dentro de los
presupuestos contractuales convenidos y dentro de la vigencia pactada”.
Afirmó el accionante que el 12 de febrero de
2014 fue calificado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Fuerzas
Militares de Colombia, con una pérdida de capacidad laboral de 80.48% fijando
como fecha de estructuración el 12 de febrero de 2014. Así, el actor solicitó
ante el Banco de Bogotá hacer efectiva la póliza de seguro de vida suscrita
entre el banco y Seguros de Vida Alfa S.A. con el fin de que esta última
asumiera el saldo insoluto del crédito de libranza adquirido por el señor López
Guzmán con la entidad bancaria. No obstante, la aseguradora objetó la
reclamación argumentando la reticencia del asegurado al momento de suscripción
de la póliza, asegurando que al 4 de diciembre de 2013 – fecha en que se firmó
la póliza – el accionante tenía conocimiento de las patologías que padecía, las
cuales no fueron declaradas, quebrantando el principio de buena fe.
La entidad accionada, fundamenta su objeción
en que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el actor, se
hace referencia a una serie de enfermedades que el mismo padecía desde el 16 de
marzo, 30 de septiembre y 3 de octubre de 2013, los que no fueron declarados
por el asegurado a la hora de la celebración del contrato.
Considera la Sala que siendo cierto que el
dictamen de pérdida de capacidad laboral se basó en los diferentes diagnósticos
que le han sido suministrados al señor Luis Eduardo López Guzmán de acuerdo a
su historia médica, los cuales efectivamente datan de fechas anteriores a la
suscripción de la póliza de seguro de vida, resulta desproporcionado y excesivo
afirmar de manera tajante que el asegurado fue reticente al momento de
celebración, pues tal como lo manifestó el señor López Guzmán y las pruebas que
obran en el expediente, la aseguradora en ningún momento efectuó cuestionario
ni exámenes médicos con el fin de determinar el riesgo asegurable para dicha
póliza.
Vale aclarar que la anterior afirmación no
tiene por objeto restarle importancia o desconocer la obligación que tienen los
tomadores de los seguros de vida de actuar conforme al principio de buena fe, sin
embargo tal como lo ha reconocido la Corte en diferentes oportunidades, debido
a que la buena fe se presume en todas las actuaciones, corresponde al sujeto
que la alega, en este caso a las entidades aseguradoras probar la mala fe de los
accionantes en la celebración de los contratos. Lo que en el caso bajo estudio
no ocurre pues si bien obra prueba de que el accionante padecía una serie de
enfermedades a la hora de suscribir la póliza, le aseguradora no cumplió con el
mínimo deber de diligencia en estos casos que era efectuar los exámenes médicos
pertinentes para conocer el estado de salud del tomador.
Adicionalmente, en el escrito de tutela, el
señor Luis Eduardo López Guzmán manifestó que si bien al momento de tomar la
póliza de seguro de vida grupo deudores No.GRD-460 presentaba quebrantos de
salud, no tenía conocimiento exacto de las patologías que padecía hasta el día
que fue expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir el 12 de
febrero de 2014, que además fijó como fecha de estructuración el mismo 12 de
febrero de 2014, lo que confirma que el 4 de diciembre de 2013, el asegurado no
tenía conocimiento preciso de su patología, por lo que no es posible afirmar
que el señor López Guzmán fue reticente.
Respecto
del argumento planteado por la aseguradora relacionada con la nota del Acta de
la Junta Médica Laboral donde se indica: “NOTA: El paciente tiene pleno
conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas”; considera la
Sala que es una nota general que no da señas de que anterior a la firma de la
póliza él tuviera plena certeza de sus padecimientos.
Así,
la negativa de la compañía aseguradora vulneró el derecho al mínimo vital del
accionante, pues se trata de una persona que ha sido calificado con pérdida de
capacidad laboral de 80.48% lo cual le impide trabajar, afectando sus ingresos
para satisfacer las necesidades básicas tanto propias como de su grupo
familiar. Del mismo modo, no cuenta con pensión de invalidez ni otro tipo de entradas
adicionales, teniendo en cuenta que además requiere apoyo permanente de sus
familiares, lo que también resulta un obstáculo para que aquellos se desempeñen
en el campo laboral.
De acuerdo a los argumentos ya esgrimidos, la
Sala de Revisión revocará las sentencias objeto de revisión, y, en su lugar,
concederá el amparo al derecho al mínimo vital del señor Luis Eduardo López
Guzmán, ordenando a Seguros de Vida Alfa S.A. hacer efectiva la póliza de
seguro de vida grupo deudores No.GRD-460 con el fin de cubrir los saldos insolutos
del crédito de libranza suscrito entre el señor Luis Eduardo López Guzmán y el
Banco de Bogotá a partir del 12 de febrero de 2014. Por último, se advertirá
que si tal saldo ya fue cancelado por el accionante, Seguros de Vida Alfa S.A.
deberá reembolsar dicha suma a favor del señor López Guzmán.
III.
CONCLUSIONES
1. Síntesis del caso. El
señor Luis Eduardo López Guzmán interpuso acción de tutela en contra del Banco
de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A. por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, trabajo, debido proceso,
igualdad y dignidad humana, al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de
vida grupo deudores No. GRD-460, alegando reticencia del asegurado al momento
de celebración del contrato.
Sin ánimo de desconocer la obligación de obrar
conforme al principio de buena fe de los contratantes, la Sala de Revisión consideró
que en el caso bajo estudio no hubo reticencia del asegurado ya que la compañía
aseguradora no probó la mala fe del mismo al momento de la suscripción de la
póliza, pues contando con los medios para hacerlo no actuó de acuerdo al deber
de diligencia, en el entendido que no efectuó cuestionario ni exámenes médicos
con el fin de determinar el riesgo asegurable para dicha póliza. De igual
forma, se evidencia que si bien el accionante manifestó que presentaba
quebrantos de salud al momento de celebración del contrato, no tenía
conocimiento exacto de las patologías que padecía hasta el día que fue expedido
el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
2. Decisión. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala amparará el derecho al mínimo vital del señor Luis Eduardo
López Guzmán, ordenándole a Seguros de Vida Alfa S.A.
hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores No.GRD-460 con el fin
de cubrir los saldos insolutos del crédito de libranza suscrito entre el señor
Luis Eduardo López Guzmán y el Banco de Bogotá a partir del 12 de febrero de
2014. Por último, se advertirá que si tal saldo ya fue cancelado por el
accionante, Seguros de Vida Alfa S.A. deberá reembolsar dicha suma a favor del
señor López Guzmán.
3. Razón de la decisión. Las
entidades aseguradoras vulneran el derecho al mínimo vital de los asegurados
cuando se niegan a hacer efectivas las pólizas de seguros de vida suscritas por
los mismos alegando la reticencia de los tomadores, sin probar la mala fe al
momento de contratar.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por
el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín del 11 de diciembre de 2014, que confirmó
la sentencia del Juzgado 26 Penal Municipal Mixto de Medellín del 28 de octubre
de 2014 que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho al mínimo vital del
señor Luis Eduardo López Guzmán.
SEGUNDO.- ORDENAR a
Seguros de Vida Alfa S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación de esta providencia, haga efectiva
la póliza de seguro de vida grupo deudores No.GRD-460 con el fin de cubrir los
saldos insolutos del crédito de libranza suscrito entre el señor Luis Eduardo
López Guzmán y el Banco de Bogotá a partir del 12 de febrero de 2014.
TERCERO.- ADVERTIR a Seguros de Vida Alfa S.A. que si tal saldo ya fue cancelado por el accionante, deberá reembolsar
dicha suma a favor del señor López Guzmán.
CUARTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
salvamento de voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
A
LA SENTENCIA T-577 DE 2015
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-Reclamación objetada por aseguradora encuentra
respaldo en el artículo
1058 del Código de Comercio, que sanciona con la nulidad relativa del contrato
de seguro la reticencia o inexactitud (Salvamento de voto)
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO-Accionante no declaró con exactitud circunstancias que
determinaban estado del riesgo asegurado, pues omitió advertir enfermedad que,
además de concurrir en invalidez calificada, fue diagnosticada en un momento
previo a adquisición del seguro (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-De los elementos que obran en el expediente no
puede determinarse que el actor haya faltado a su deber de obrar de buena fe,
ni tampoco si el déficit de información previno un error inculpable
atribuido a él (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-Asuntos que involucran aspectos probatorios y
valorativos de carácter contractual que desbordan ámbito de la tutela y que
debe ventilar la justicia ordinaria (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-Realización de examen de ingreso es exigible en
contratos de medicina prepagada o pólizas de salud debido a que envuelven
actividad de interés público, mas no en cualquier contrato de seguro que
involucra, exclusivamente una actividad de carácter comercial (Salvamento de
voto)
Referencia: Expediente T-4.907.106
Acción de tutela
interpuesta por Luis Eduardo López Guzmán contra el Banco de Bogotá y Seguros
de Vida Alfa S.A.
Magistrado
Ponente:
Mauricio
González Cuervo
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de esta Corporación, en esta ocasión me permito salvar el voto por
las razones que expongo a continuación.
Teniendo en
cuenta que en el caso concreto la reclamación de la póliza de seguro de vida
grupo deudores fue objetada por Seguros de Vida Alfa .S.A. considero que la
actuación de la aseguradora encuentra respaldo en la hipótesis normativa
consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, que sanciona con la nulidad
relativa del contrato de seguro la reticencia o inexactitud de los hechos que
conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o
inducido a estipular condiciones más onerosas.
Concretamente,
evidencio que en el plenario se encuentra acreditado que:
(i) El 4 de
diciembre de 2013 el accionante suscribió la póliza de seguros de vida grupo
deudores No. GRD-460 con Seguros de Vida Alfa S.A. para asegurar las
obligaciones crediticias contraídas con el Banco de Bogotá, amparando, entre
otras contingencias, el riesgo de invalidez igual o superior al 80% de pérdida
decapacidad laboral del beneficiario del crédito.
(ii) Para el día
en que el accionante suscribió la póliza de seguros, ya padecía y soportaba
varios quebrantos de salud, en especial un problema en sus riñones (nefropatía)
que conocía desde antes de diciembre de 2013 y que tuvo diagnostico positivo en
el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas,
advierto que en principio podría existir fundamento fáctico y jurídico para que
Seguros de Vida Alfa S.A. haya objetado la reclamación de la póliza en comento,
pues cabe argumentar, prima facie, la existencia de una reticencia,
comoquiera que el peticionario no manifestó la existencia de una condición que
a la postre resultó ser determinante en la ocurrencia del siniestro, y de la
cual tenía conocimiento desde antes de suscribir el contrato. En otras
¡palabras, el accionante no declaró con exactitud todas las circunstancias que
determinaban el estado del riesgo asegurado, pues omitió advertir una
enfermedad que, además de concurrir en la invalidez calificada, le fue
diagnosticada en un momento previo a la adquisición del seguro.
Sin embargo, de
los elementos que obran en el expediente no puede determinarse que el señor López
Guzmán haya faltado a su deber de obrar de buena fe, ni tampoco si el déficit
de información que, al menos en principio puede advertirse, provino de un error
inculpable atribuible a él, pues no consta que se le haya indagado sobre su
estado de salud, y tampoco hay evidencia de que, a partir de los dictámenes
médicos y diagnósticos preexistentes hubiese estado en condición de anticipar
la ocurrencia del riesgo que buscó amparar. En consecuencia, considero que se
trata de asuntos que involucran aspectos probatorios y valorativos de carácter
contractual que desbordan el ámbito de la tutela y que debe ventilar la
justicia ordinaria, la cual puede dar una respuesta en términos razonables a
dicha discusión, motivo por el cual, no comparto que el juez constitucional sea
quien dirima este conflicto contractual y ordene hacer efectiva la póliza en
comento.
Por último, no
considero acertado derivar de la ausencia de un examen de ingreso la
consecuencia adversa para la aseguradora de hacer efectiva la póliza, pues la
realización de dicho examen es exigible en los contratos de medicina prepagada
o pólizas de salud debido a que envuelven una actividad de interés público, mas
no en cualquier contrato de seguro que involucra, exclusivamente, una actividad
de carácter comercial.
Fecha ut supra,
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
[1]
Acción de tutela presentada el 30 de septiembre de 2014 (Folios 1-7).
[2]
Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela.
[3]
Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela.
[4]
Folios 24-26.
[5]
Folios 27-28.
[6]
Folios 30-31.
[7]
Folios 34-36.
[8]
Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela.
[9]
Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela.
[10]
Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela.
[11]
Escrito de contestación del 22 de octubre de 2014 (Folios 133-156).
[12]
Escrito de contestación del 24 de octubre de 2014. (Folios 166-169)
[13]
Folios 170-174.
[14]
Escrito de impugnación del 18 de noviembre de 2014. (Folios 182-188)
[15]
Folios 189-191.
[16]
En Auto del once (11) de junio de 2015 la Sala de Selección de tutela Número
Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en
cuestión y procedió a su reparto.
[17]
Sentencias T-738 de 2011, T-136 de 2013 y T-222 de 2014.
[18]
Sentencia T-662 de 2013.
[19]
Sentencia T-222 de 2014.
[20]
Sentencia T-222 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.