T-577-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-577/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO
FUNDAMENTAL
El derecho a la seguridad social en materia
pensional es concebido como un derecho fundamental irrenunciable que se hace
efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que
están bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Todo esto
encaminado a mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y
la incapacidad de las personas, y garantizando el ejercicio de otros derechos
fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto se encuentra en curso recurso extraordinario de casación en proceso para
obtener pensión de sobrevivientes
Se debe tener en cuenta que
concomitantemente al análisis de la acción de tutela sub examine, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra estudiando un recurso
extraordinario de casación interpuesto por la accionante, contra la misma providencia
–sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- que
ahora se cuestiona en sede de tutela.
Referencia:
expediente T-3.854.759
Acción de tutela instaurada por Ana María Zambrano de Correa contra la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria
Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Ana María Zambrano de Correa contra de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ana
María Zambrano de Correa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, con ocasión del desconocimiento jurisprudencial,
respecto de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad que se
aplica en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes –acuerdo 049
de 1990-.
De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
sustenta su pretensión en los siguientes:
1.
Hechos:
1.1.- La ciudadana
Ana María Zambrano de Correa contrajo matrimonio con el señor Álvaro Enrique
Correa Vengoechea el día 19 de enero de 1979. Vínculo conyugal que estuvo
vigente hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que falleció el señor Correa
Vengoechea. (Folios 14 y 15 del cuaderno constitucional)
1.2.- Afirma la
actora que su esposo Álvaro Enrique Correa Vengoechea cotizó ante el Instituto
de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- 891 semanas desde el año 1985 hasta el
año 1990. (Folio 1 del cuaderno de instancia N° 1)
1.3.- El 28 de abril
de 2009, la actora en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, mediante Resolución N°14151 de julio de 2009, le fue negado el reconocimiento
por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en la ley 100 de 1993. Esta
decisión fue confirmada por el I.S.S. en las resoluciones 20655 de septiembre
30 de 2009 y 0596 de febrero 26 de 2010. (Folios 17 al 27 del cuaderno
constitucional)
1.4.- Afirma que
interpuso demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo del 17 de mayo de 2011 ordenó al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la actora. Decisión que fue apelada por ambas partes arguyendo
la demandante una mala liquidación en la indexación de la mesada pensional y la
demandada, un error en la aplicación normativa pues al momento en que acaeció
la muerte del señor Correa Vengoechea, se encontraba vigente la ley 100 de 1993
y no el acuerdo 049 de 1990 como lo estimó el juez a quo.
1.5.- Mediante fallo
del 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla al considerar que la actora no cumplía con los requisitos que
prevé la ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes. Al respecto sostuvo:
“(…) [S]e llega a la conclusión que a la demandante solo se le puede
aplicar la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, esto
es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que éste no dejó acreditados los
requisitos exigidos por la citada ley para causar la pensión de sobrevivientes
y no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad ni de la
condición mas beneficiosa, la cual solo se aplica cuando el hecho ocurre bajo
la vigencia de la primigenia Ley 100 de 1993 y se reúnen los requisitos de la
normatividad anterior”.
(Folio 32del cuaderno de instancia N°1)
1.6.- El 17 de enero
del año 2013, la señora Ana María Zambrano de Correa, mediante apoderado
judicial, formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Recurso que fue admitido por estado del 27 de
febrero de ese mismo año.
2.
Solicitud de
tutela.
Con fundamento en los
hechos narrados anteriormente, la accionante requirió el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso y solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad
accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en
los presupuestos normativos del acuerdo 049 de 1990.
3.
Respuesta de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
7.- La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
contestó la acción de tutela impetrada en su contra, mediante oficio 002 del 11 de enero de 2013, en el cual
precisó:
“Mediante auto del 21 de septiembre de 2012 se concedió recuso
extraordinario de casación en contra de la sentencia segundo nivel,
notificándose dicho proveído por estado Nro. 143 del 24 de septiembre de la
pluricitada anualidad.
Dicho expediente se envió a la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación laboral- para lo pertinente mediante (sic) el día 13 de diciembre de
2012 mediante oficio Nro. 3049 fechado de l 24 de octubre de 2012”. (Folio 18 del cuaderno de instancia N° 2)
4.
Decisión judicial
objeto de revisión.
4.1.
Sentencia de
primera instancia.
13.- En sentencia del quince
(15) de enero de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por el accionante, al
considerar que la acción de tutela no cumplía con el carácter residual y
subsidiario por cuanto no se agotó el recurso extraordinario de casación ante
esa Corporación.
4.2.
Impugnación.
En escrito del 29 de enero de
2013, la accionante manifestó su inconformidad con la decisión, al considerar
que no era coherente lo decidido por el juez de primera instancia, respecto del
carácter residual y sumario de la acción de tutela por cuanto sí se formuló el
recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Argumento que reforzó trayendo a colación lo
manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en
oficio 002 de enero de 2013. (Folio 39 del cuaderno de instancia N°1)
Ahora bien, la accionante
sostiene que el juez a quo debía fallar, así no se hubiese agotado el
recurso extraordinario, pues la acción de tutela presentada le (…) da esperanza
de no esperar más de tres años para conocer el fallo de casación”.
4.3.
Sentencia de segunda
instancia.
Mediante sentencia del
catorce (14) de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del juez a quo, al indicar que la
accionante “contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso
extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del termino
legal, le hubiere permitido controvertir sus desacuerdos en la sentencia de
segundo grado; de ahí que, si la accionante no ataco por vía de casación su
inconformidad y dejo vencer el término para la interposición, no puede ahora,
utilizar la acción de tutela como medio alternativo”. (Folio 6 del cuaderno
de instancia N° 2) .
4.4 Pruebas relevantes allegadas al
expediente
En el expediente obran las
siguientes pruebas en copia simple:
-
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Ana María Zambrano de Correa. (fl 4 del cuaderno constitucional).
-
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea. (fl. 12 del cuaderno constitucional).
-
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea. (fls. 13 del cuaderno constitucional).
-
Copia del Registro Civil
de Matrimonio del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea y la señora Ana María
Zambrano de Correa. (fls. 14 y 15 del cuaderno constitucional)
-
Copia del Registro Civil de
Defunción del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea. (fls. 16 del cuaderno constitucional).
-
Copia de la Resolución N° 014151 del 10 de julio de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fls 17, 18 y 19 del cuaderno constitucional).
-
Copia de la Resolución N° 20655 del 30 de septiembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales. (fls 20 al 23 del
cuaderno constitucional).
-
Copia de la Resolución N° 0596 del 26 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fls 24 al 27 del cuaderno constitucional).
-
Copia del Reporte de Semanas
Cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, del 01 de mayo del año 2005. (fls 28, 29 y 30 del cuaderno constitucional).
4.5 Actuaciones
adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión.
4.5.1 Para mejor
proveer, el magistrado ponente, mediante auto del 13 de agosto de dos mil
trece 2013, ordenó a la señora Ana María Zambrano de Correa la remisión de los
documentos que se relacionan a continuación:
·
“Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor
Álvaro Enrique Correa Vengoechea y la señora Ana María Zambrano
de Correa;
·
Copia del Registro Civil de Defunción del
señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea;
·
Copia del Registro Civil de Matrimonio.
·
Copia del reporte de semanas cotizadas por parte del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea;
·
Copia de las Resoluciones 014151 del 10 de julio
de 2009, 20655 del 30 de septiembre de 2009 y 0596 del 26 de febrero de 2010,
expedidas por el ISS.” (Folios 7 y 8 del cuaderno
constitucional)
El apoderado de la
ciudadana Ana María Zambrano de Correa, mediante escrito del 14 de agosto de
2013 allegó a la Secretaria General de la Corte Constitucional los documentos requeridos en el oficio OPTB-492 de 2003. (Folios 10 a 30 del cuaderno constitucional)
4.5.2. Mediante
oficio del 22 de agoto de 2013, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a este despacho dos copias de la
“Pantalla de Consulta de Procesos de la Corte Suprema de Justicia” donde consta que al 20 de agosto del presente año el recurso
extraordinario de casación interpuesto por la señora Ana María Zambrano de
Correa, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de
Seguros Sociales, se encuentra al “despacho para sentencia” desde el 17
de junio del año 2013.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
1.1. Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
2.1.- En atención a los hechos referidos, la Sala de Revisión deberá determinar, si la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de la señora Ana María Zambrano de Correa al negarle el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes con base en los presupuestos previstos en la Ley 100 de 1993, aun cuando esta corporación ha aplicado con fundamentos fácticos similares
los presupuestos normativos del acuerdo 049 de 1990 en virtud de la “condición
más beneficiosa y el principio de favorabilidad” –sentencia T-584 de 2011-.
Previo al análisis del problema jurídico se analizará
si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y
específicos de procedencia frente a providencias judiciales.
2.2.- Para resolver el problema jurídico planteado,
esta Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos: (i) causales genéricas y
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencial; (ii) la seguridad social como derecho fundamental y
su protección por medio de la acción de tutela.
3.
Causales genéricas y
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. La Constitución Política dispone en su artículo 86 que
la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para
la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra
vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[1], la acción de
tutela per se resulta improcedente contra providencias judiciales por
tener un carácter residual y subsidiario[2].
Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales
genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo
resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.
En
Sentencia C-590 de 2005 no solo se sistematizaron las causales genéricas
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
sino que además se obliga al juez de tutela a verificar la misma. Dichas causales
son:
(i)
Que el asunto que se discuta implique una
evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las
partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[3].
(ii)
Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración[4].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iii)
Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende
es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
(iv)
Si lo que se alega es la existencia de una
irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto
decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales
del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con
violación de esos derechos[6].
(v)
Que el demandante identifique tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[7].
(vi)
Que no se trate de fallos de tutela[8],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
6.- Una vez
establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s)
de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[9]. Este tipo de causales se relacionan
así:
(i)
Defecto orgánico, que
tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene
lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina
cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
(iv) Error inducido, que se presenta cuando la
autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha
llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina
cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por
esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación directa de la Constitución.
7.- Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la
acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance
de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia
cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas.
8.- En este orden de ideas,
pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de
conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así
determinar si se justifica que la adopción de medidas protectoras, para impedir
la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1.
La seguridad social
como derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial
1.1.
La seguridad social se
erige en nuestro ordenamiento jurídico bajo dos concepciones; la primera, como
un servicio público de carácter obligatorio y esencial (inciso primero del
artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de 1993), generador de
obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios
de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación. Y la segunda, como un derecho constitucional, que emana en
virtud del inciso segundo del artículo 48 Constitucional, el cual prevé la
garantía a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social y da
la posibilidad de demandar al Estado, en aras de satisfacer las
prestaciones concretas.
Frente
a la primera concepción –como servicio público- se puede apreciar que el
derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que
establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio, bajo
procedimientos precisos con los cuales se debe estructurar y asegurando fondos
que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia
la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos
presupuestarios, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones
necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad
social[10].
Hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos los
derechos constitucionales son fundamentales[11], pues se conectan de manera directa con
los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes que marcan las
fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin
incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo
o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado
social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas
oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos -
indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones
para valorar. De ahí, el matiz activo del papel del Estado en la consecución de
un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas
en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también
la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las
condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones
estatales de carácter positivo o de acción)[12].
1.2.
La fundamentalidad del
derecho a la seguridad social no sólo surgió a partir de corrientes doctrinales
y jurisprudenciales, sino que se complementó y fortaleció con instrumentos
internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[13].
Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé en su artículo 16 que:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad
que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
(Negrillas fuera del texto original)
De manera similar el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "protocolo de San Salvador", prescribió que:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (…)” (Negrillas fuera del texto original)
Así, el derecho a la seguridad social en
materia pensional es concebido como un derecho fundamental irrenunciable que se
hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos,
que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Todo esto
encaminado a mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y
la incapacidad de las personas, y garantizando el ejercicio de otros derechos
fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.
Ahora bien, una
cosa es la fundamentalidad del derecho a la seguridad social en materia
pensional y otra muy distinta la posibilidad de hacerlos efectivos a través de
la acción de tutela. Más aún, cuando se pretende el amparo constitucional
controvirtiendo providencias judiciales.
III Análisis del caso concreto.
1.
Recuento fáctico.
1.1.- De conformidad
con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado:
(i) Que la ciudadana
Ana María Zambrano de Correa demandó al ISS –hoy Colpensiones- ante el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en procura del reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del señor Álvaro Enrique
Correa Vengoechea.
(ii) Que el 17 de mayo
de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las
pretensiones de la demandante y ordenó al ISS al reconocimiento y pago de la
pensión.
(iii) Que al
revisarse la apelación formulada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2012, revocó el
fallo del juez a quo y condenó a la demandante al pago de las “Agencias
en Derecho”.
(iv) Que la
accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso, con ocasión del desconocimiento jurisprudencial –sentencia
T-584 de 2011-, respecto de la “condición más beneficiosa y el principio de
favorabilidad” que se aplica en el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes.
(v) Que el 27 de
febrero de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación, formulado por el
apoderado de la señora Zambrano de Correa. Actualmente dicho recurso
extraordinario, se encuentra al despacho para fallo desde el 17 de junio de
este año.
2. Examen de procedibilidad de la acción de
tutela
Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad.
Dado que la presente acción de tutela ataca el fallo proferido en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, debe la Sala de Revisión verificar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Respecto del primer requisito, la Sala de Revisión advierte que el amparo busca la protección del derecho fundamental a la
seguridad social en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes. Pensión que le permitiría a la accionante mitigar las
consecuencias del desempleo que provienen de causas ajenas a su voluntad y que,
de alguna manera, pueden afectar sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y el mínimo vital.
En cuanto al segundo, se observa que el fallo
que se pretende atacar mediante el amparo constitucional fue proferido el 28
de junio de 2012 y la acción de tutela fue radicada el 3 de diciembre de ese
mismo año; es decir, 5 meses después de la expedición de la sentencia
cuestionada –hecho que originó la presunta vulneración-. Término que esta Sala
considera razonable y acorde con el principio constitucional de inmediatez.
Para determinar el cumplimiento del tercer
requisito, se debe tener en cuenta que concomitantemente al análisis de la
acción de tutela sub examine, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra estudiando un recurso extraordinario de casación
interpuesto por la accionante, contra la misma providencia –sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- que ahora se cuestiona
en sede de tutela.
Así lo comprueba el registro de
actuaciones que aparece en la página web de la rama judicial[14] y el oficio
N° 10753[15]
que allegó la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en los
cuales se indica que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la
señora Ana María Zambrano de Correa contra el Instituto de Seguros Sociales,
dentro del proceso ordinario laboral N°08001310500120100025701, “se halla en estado de dictar sentencia, para cuyos efectos
ingresó al Despacho de conocimiento, el 17 de junio del presente año”[16].
Dicha circunstancia implica el incumplimiento de la tercera causal
general de procedibilidad –la cual es concreción el principio constitucional de
subsidiariedad-, por cuanto la providencia atacada en el presente caso
no se encuentra en firme y, por ende, el juez de tutela no puede interferir en
el trámite de un proceso judicial, pues dicho proceder afectaría gravemente la
autonomía e independencia judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política[17],
así como el principio del juez natural consagrado en el artículo 29 superior.
Lo anterior permite evidenciar que la solicitud de amparo no
cumple con el carácter residual y subsidiario que trae consigo la acción de
tutela, particularmente, respecto de los requisitos generales de procedencia
que exige la jurisprudencia de esta Corporación cuando se atacan providencias
judiciales. Por tanto, la Sala de Revisión procederá a declarar la
improcedencia del amparo interpuesto por la señora Ana María Zambrano de Correa
contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, con ocasión del fallo proferido el 28 de junio de
2012.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de febrero 14 de 2013 que negó la
tutela presentada por la ciudadana Ana María Zambrano de Correa contra la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Segundo: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la
ciudadana Ana María Zambrano de Correa contra la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por no cumplir con los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales..
Tercero: Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
A
LA SENTENCIA T-577/13
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia como
mecanismo transitorio, mientras se resolvía recurso extraordinario de casación
en proceso para obtener pensión de sobrevivientes (Salvamento de voto)
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito
salvar el voto en la presente oportunidad, debido a que no comparto las razones que condujeron a
denegar, por improcedente, la tutela formulada por la señora Ana María
Zambrano. Los siguientes son los motivos de mi disenso.
1. La mayoría decidió
que el amparo reclamado por la peticionaria era improcedente, porque no cumplía
el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, porque el fallo cuestionado por la señora Zambrano, aquel mediante el
cual el Tribunal Superior de Barranquilla determinó que no tenía derecho al
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, fue objeto de una demanda de
casación que fue admitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que ya había ingresado al despacho de conocimiento, para dictar sentencia,
en la fecha en que se adoptó la decisión de revisión.
2. La Sala consideró que tal circunstancia le impedía pronunciarse sobre las pretensiones de la
accionante, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En
su criterio, el hecho de que la providencia atacada no estuviera en firme
excluía su intervención en el debate propuesto por la peticionaria, pues esto
conduciría a desconocer las competencias del juez natural, que en este caso era
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Tal planteamiento,
sin embargo, contraría las reglas que ha aplicado esta corporación al verificar
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las tutelas contra
providencias judiciales, en especial, la que impide descartar la procedencia de
la tutela por el solo hecho de que el accionante cuente con otros medios
judiciales de defensa para obtener la protección que reclama. Es esto lo que
impide acompañar la decisión de la mayoría.
4. La Corte, en efecto, ha indicado que la disponibilidad de estos mecanismos no excluye de plano
la procedencia formal de las tutelas promovidas contra providencias judiciales,
pues el juez constitucional debe verificar que los mismos sean idóneos y
eficaces para obtener la protección pretendida. Si no lo son, o su agotamiento
expone al accionante a un perjuicio irremediable, la tutela puede concederse,
como mecanismo de protección transitorio.[18]
5. Por ello, la
evaluación del requisito de procedibilidad exige indagar por las condiciones
particulares del solicitante que, como su edad, la composición de su núcleo
familiar, su estado de salud o sus circunstancias económicas, sean relevantes
para determinar la idoneidad y la eficacia de los instrumentos judiciales con
que cuenta para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
6. La Sentencia T-577 de 2013 no llevó a cabo ese ejercicio, pues no practicó ninguna prueba
destinada a determinar si, dadas las circunstancias actuales de la señora
Zambrano, la demanda de casación que interpuso operaba como un mecanismo idóneo
y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.[19] Por eso, en
su momento, advertí a la Sala acerca de la imposibilidad de decidir sobre la
procedibilidad formal de la solicitud de amparo, sin contar con los elementos
de juicio necesarios para tomar una decisión al respecto.
7. La mayoría, sin
embargo, resolvió que el hecho de que la demanda de casación se encontrara “al
despacho para sentencia” era suficiente para descartar la procedibilidad de la
acción de tutela, aún sin tener certeza sobre las circunstancias de la
peticionaria que, eventualmente, habrían podido justificar una protección
transitoria, mientras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvía lo pertinente.
8. Tal decisión
desconoce la trascendental responsabilidad del juez de tutela en el recaudo de
las pruebas que resulten necesarias para adoptar decisiones coherentes con las
circunstancias reales de quien solicita el amparo e insisto, contraría las
reglas jurisprudenciales que, de manera pacífica, han avalado la procedencia de
las tutelas contra providencias judiciales cuando el peticionario cuenta con
otros mecanismos de protección que no salvaguardan de manera eficaz sus
derechos fundamentales.
Fecha ut supra
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853
de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de
2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de
2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.
[2] Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de
2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
[3] Sentencia T-173 de 1993.
[4] Sentencia T-315 de 2005.
[5] Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000.
[6] Corte Constitucional.Sentencia C-591 de 2005.
[7] Corte Constitucional.Sentencia a
T-658 de 1998.
[8] Corte Constitucional.Sentencia T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[9] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre el derecho a la
vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-016/07.
[13] (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;
(ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”
de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
[14] Ver folios 33 y 34 del cuaderno constitucional.
[15] Ver folios 38 a 40 del cuaderno constitucional.
[16] Ibídem
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2010
[18] Sobre las reglas para verificar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias
judiciales cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que, sin
embargo, no son idóneos ni eficaces para la protección del derecho fundamental
cuya protección reclama, pueden revisarse las Sentencias T-758 de 2010, T-211
de 2009 y T-113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[19] En sede de revisión, el magistrado ponente solicitó la remisión de
varios documentos relativos al debate de fondo que proponía la tutela, esto es,
al eventual derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes, como la
copia del registro civil de defunción del causante de la prestación, la copia
de sus semanas cotizadas y de los actos administrativos que le negaron el
reconocimiento pensional. Paradójicamente, no se practicó ninguna prueba
destinada a identificar las condiciones actuales de la peticionaria, de modo
que no hay certeza sobre su edad, si está empleada o desempleada, si cuenta con
algún ingreso que le permita asegurar su mínimo vital o si tiene personas a
cargo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.