T-577A-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-577A/11
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que
la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter
subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un
procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter
subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es
decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o
cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos
para que se configure el perjuicio irremediable
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable
consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente
sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar
el daño. La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales
debe evaluarse sí, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la
presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es
inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño
producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto
supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de
los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales.
ACCION DE TUTELA-No puede revivir términos vencidos ni subsanar omisiones del accionante
DEBIDO PROCESO Y BUEN NOMBRE-No vulneración
por cuanto Ingeominas respetó debido proceso en contrato de concesión minera
Referencia: expediente T-3.004.339
Demandante:
Andrés Cambas Vásquez
Demandado:
Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once
(2011).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, por medio
del cual se confirmó el dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Bogotá, el 28 de enero del mismo año, en el trámite del amparo constitucional
impetrado por Andrés Cambas Vásquez contra el Instituto Colombiano de Geología
y Minería -INGEOMINAS-.
I.
ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El
13 de enero de 2011, el señor Andrés Cambas Vásquez, actuando en nombre propio,
acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso que, según afirma,
han sido vulnerados por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-,
al tomar la decisión de declararlo inhabilitado por cinco años para celebrar
contratos con las entidades estatales por abstenerse, sin justa causa, de
suscribir la minuta de un contrato de concesión minera que le había sido adjudicado
por esa entidad.
La situación fáctica a partir de la cual se
fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se
expone:
2.
Reseña fáctica
2.1. El 25 de octubre de 2006, el señor
Andrés Cambas Vásquez y cinco personas más, presentaron ante el Instituto
Colombiano de Geología y Minería, en adelante INGEOMINAS[1], una propuesta conjunta
de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un
yacimiento clasificado técnicamente como “carbón mineral y demás minerales
concesibles”, localizado en el Departamento del Cesar (municipios de
Chiriguaná y El Paso). A dicha solicitud le fue asignado el radicado número
HJP-13331.
2.2. Una vez realizada la evaluación técnica
de la propuesta por parte de la Subdirección de Contratación y Titulación
Minera, se determinó que el área libre[2]
susceptible de contratar era de 34 hectáreas (ha) y 2.535 metros cuadrados (m2), distribuidas en dos (2) zonas no colindantes: a la Zona 1 le correspondió
un área de 23.75627 (ha) y a la Zona 2 un área de 10.49785 (ha). Por cada zona
se adelantó un trámite independiente para efectos de la adjudicación del
contrato de concesión minera.
2.3. Lo anterior, obedeció a que la
alinderación inicialmente descrita por los proponentes presentaba superposición[3] parcial con
otras solicitudes o títulos mineros[4]
que se encontraban vigentes para ese momento, siendo necesario que la autoridad
minera dividiera la zona susceptible de contratar.
2.4. La Zona 1, que conservó el radicado No.
HJP-13331, fue adjudicada a los proponentes, quienes posteriormente
suscribieron el respectivo contrato de concesión que, valga resaltar, contó con
la firma del demandante.
2.5. En cuanto hace a la Zona 2, luego de una
reevaluación técnica y jurídica de la propuesta, mediante Auto GCTM No. 001355,
del 30 de octubre de 2008, la entidad demandada dispuso la creación de una
placa alterna para efectos de iniciar el proceso de adjudicación de esa
extensión, correspondiéndole el radicado No. HJP-14001X.
2.6. Agotado el respectivo trámite y como
quiera que se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en los
artículos 17 y 271 de la Ley 685 de 2001[5],
la entidad procedió a elaborar la minuta del contrato de concesión No.
HJP-14001X, para lo cual, previamente, requirió a los proponentes, a efecto de
que en un término perentorio de dos (2) meses aceptaran o rechazaran el área
determinada como libre para contratar, pues, de lo contrario, se entendería desistida
su voluntad de continuar con el trámite de la solicitud.
Así mismo, los requirió para que dentro del mismo
término suscribieran el contrato de concesión, con la advertencia de que en
caso de no proceder conforme a lo solicitado, quedarían inhabilitados por cinco
años para contratar con el Estado.
2.7. Como quiera que, vencido el término
concedido, algunos de los proponentes no dieron cumplimiento al anterior
requerimiento, mediante Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, el
Subdirector de Contratación y Titulación Minera resolvió declarar desistida la
propuesta de contrato de concesión minera No. HJP-14001X y declarar
inhabilitados por cinco años para contratar con las entidades estatales,
contados a partir del 23 de septiembre de 2009, al demandante y a dos
proponentes más. Ello, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1°,
literal (e), del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, según la cual son inhábiles
para celebrar contratos estatales “quienes sin justa causa se abstengan de
suscribir el contrato estatal adjudicado”.
2.8. De acuerdo con el material probatorio que
obra dentro del expediente, el anterior acto administrativo fue notificado
personalmente a cada uno de los interesados, informándoles que contra el mismo
procedía el recurso de reposición. No obstante, como quiera que el actor no se
presentó a la diligencia de notificación personal, la entidad demandada
procedió a notificarlo por edicto.
2.9. Finalmente, el 9 de diciembre de 2010,
el Grupo de Información y Atención al Minero expidió la constancia de
ejecutoria de dicho acto, en la que se indicó que la Resolución No. 002213 del
9 de agosto de 2010 “quedó ejecutoriada y en firme el 23 de noviembre de
2010 como quiera que no presentaron recurso alguno, quedando agotada la vía
gubernativa”.
2.10. Para el actor, el que se le haya
inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades estatales,
por el hecho de no suscribir la minuta de un contrato de concesión minera,
vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.
3.
Fundamentos de la demanda
3.1.
Teniendo como soporte el escenario descrito en precedencia, el demandante señala
que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva del hecho de no
haber tenido conocimiento del trámite adelantado por INGEOMINAS respecto de la
propuesta HJP-14001X, pues afirma que nunca fue informado de la creación de la
placa alterna para la Zona 2 dentro del expediente HJP-13331, con lo cual se
modificó el área libre inicialmente establecida para contratar, ni de las
actuaciones posteriores.
De
hecho, sostiene que la gestión de la propuesta de contrato de concesión minera fue
encomendada a otro de los proponentes, quien sería la persona encargada de
atender todo lo relacionado con dicho trámite ante la entidad demandada. Sin
embargo, precisa que esa delegación no fue plasmada en ningún documento
por escrito, sino que se trató de un acuerdo informal o implícito. En todo
caso, asevera que esa persona nunca lo mantuvo informado del proceso ni de la
existencia de algún requerimiento o acto administrativo que ameritara su
intervención directa.
Por
esa razón, reconoce que no se presentó a firmar la minuta del contrato de
concesión minera dentro de la propuesta HJP-14001X, aún cuando dos de los
proponentes sí lo hicieron, pues además de desconocer por completo dicha
actuación, no estaba interesado en contratar por un área de tan solo 10.49785 hectáreas de exploración y explotación, que no le representaría la suficiente utilidad que
requería.
Sobre
el particular, señala expresamente que “no continuar con el trámite de la
solicitud de un área minera ante el INGEOMINAS, en razón a que el área libre
reportada por la entidad era de solo 34 hectáreas, estuvo enmarcada en el contexto de mi libre albedrío, el cual, a su vez, hace parte de
mi esfera íntima, es decir, de mi vida privada”. (Sic)
Adicionalmente,
manifiesta que había trascurrido más de dos años desde la fecha de presentación
de la propuesta inicial (25 de octubre de 2006), razón por la cual pensó que ya
no les iban a adjudicar el contrato de concesión.
3.2.
Puntualmente, en lo que respecta a la resolución por medio de la cual se le
declaró inhabilitado por cinco años para celebrar contratos con las entidades
estatales, señala que tampoco fue informado o notificado de dicho acto,
negándosele la oportunidad de impugnar la decisión y vulnerando así sus
derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.
Para
el actor, además, la decisión adoptada por Ingeominas carece de cualquier
fundamento jurídico, pues no consultó el marco normativo aplicable en materia
de inhabilidades. En su criterio, el contrato de concesión minera no se rige
por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, sino por el Código de
Minas –Ley 685 de 2001– que, a su vez, remite al Código Contencioso
Administrativo.
Aún
así, considera que hubo una indebida interpretación y aplicación del artículo
13 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a la figura del
desistimiento, toda vez que la consecuencia de ello no es la inhabilidad del
peticionario o proponente sino el archivo del expediente, sin perjuicio de que
se pueda volver a presentar otra propuesta.
3.3.
Con todo, aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la
acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al
buen nombre y al debido proceso, pues la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ya caducó y, en todo caso, no resulta eficaz para reivindicar sus
calidades profesionales, las cuales se han visto seriamente cuestionadas en
razón de la decisión adoptada en su contra por el ente demandado.
4. Pretensiones
Bajo
el entendido de que la decisión de INGEOMINAS de declararlo inhabilitado por cinco
años para celebrar contratos con el Estado, desconoce en gran medida sus derechos
fundamentales al buen nombre y al debido proceso, el actor promueve la presente
acción de tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, solicitando
al juez constitucional que se ordene a esa entidad revocar la Resolución No.
002213 del 9 de agosto de 2010, “por medio de la cual se entiende desistida
para unos proponentes la intención de continuar con el trámite de la propuesta
de contrato de concesión No. HJP-14001X y se declaran unas inhabilidades y se
continúa con los demás proponentes”.
5.
Pruebas que obran en el expediente
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
son las siguientes:
Copia
simple del formulario No. 0006610, en el que se consignó la propuesta de
contrato de concesión minera, firmado por el actor y los demás proponentes
(Folio 6 a 12).
Copia
simple del contrato de concesión para la exploración y explotación de un
yacimiento de carbón mineral y demás minerales concesibles No. 14001X,
firmado por tres de los proponentes, pero sin la firma del demandante
(Folios 67 a 76).
Copia
simple del Auto No. 001733 del 6 de julio de 2009, por medio del cual se
efectúa un requerimiento dentro del expediente No. HJP-14001X (Folios 77 y
78).
Copia
de la comunicación dirigida al actor y a los demás proponentes relacionada
con la notificación por estado del Auto No. 001733 del 6 de julio de 2009
(Folios 79 a 86).
Copia
simple de la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, mediante la
cual se declara al actor inhabilitado para celebrar contratos con el Estado
por el término de 2 años, contados a partir del 23 de septiembre de 2009
(Folios 100 a 103).
Copia
simple de la comunicación dirigida al actor y a los demás proponentes para
efectos de surtir el trámite de notificación personal de la Resolución No.
002213 del 9 de agosto de 2010 (Folios 103 a 108).
Copia
simple del Edicto No. 03156-2010, a través del cual se efectuó la notificación de la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, para los
proponentes que no se presentaron en la fecha señalada a la diligencia de
notificación personal (Folios 109 y 110).
Copia
simple de la Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 002213 del 9 de
agosto de 2010 (Folio 148).
Copia
de la presentación comercial de la firma EQUITEC S.A. de la cual el actor
es socio fundador y miembro de la junta directiva (Folios 186 a 233).
Copia
simple del oficio No. 01-05310 del 6 de noviembre de 2008, en el que se le
comunica al demandante la creación de la placa alterna No. HJP-14001X
(Folio 295).
Copia
simple del contrato de concesión minera correspondiente a la propuesta No.
HJP-1331, por un área libre de 23,75627 ha, firmado por el demandante (Folios 303 a 312).
Copia
simple de distintos documentos que hacen parte de los expedientes No.
HJP-1331 y HJP-14001X.
6.
Oposición a la demanda de tutela
Con
el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial
que conoció de la acción de tutela resolvió admitirla y ordenó ponerla en
conocimiento del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, para efectos de que se pronunciara
respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda.
6.1.
Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-
Dentro
del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la entidad demandada dio respuesta al requerimiento
judicial, mediante escrito del 20 de enero de 2011, en el que expresó su
disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la
declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes
argumentos:
Tras
realizar un recuento detallado de las actuaciones adelantadas con ocasión de
las propuestas HJP-13331 y HJP-14001X, que tuvieron por objeto la suscripción
de un contrato de concesión minera para la exploración y explotación de carbón
mineral en dos zonas del Departamento del César, concluye que dichos
procedimientos se adelantaron con sujeción a las normas que regulan la materia,
atendiendo al debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas y
respetando el principio de publicidad respecto de cada uno de sus actos.
En
efecto, afirma que en el año 2006, el demandante y cinco personas más
presentaron ante la entidad una propuesta de contrato de concesión minera, a la
cual le correspondió el radicado HJP-13331. Luego de determinar que el área
libre susceptible de contratar era de 34 hectáreas y 2.538 metros distribuidos en dos zonas, el Grupo de Titulación y Contratación Minera consideró
viable crear una placa alterna para la Zona 2, informando oportunamente dicha
situación al actor, mediante comunicación dirigida a la dirección que consignó
en el formulario de la propuesta.
Lo
anterior, según la entidad, “obedeció a que ingresado en el sistema de
información gráfico de INGEOMINAS, la alinderación descrita por los
solicitantes dentro de la propuesta de contrato de concesión HJP-1331, se
encontró que dicha área presentaba superposición parcial con las solicitudes
GF7-143, GIK-103 y con los títulos 144-97 y 147-97, vigentes a la fecha de
presentación de la propuesta, procediendo la entidad a eliminar de oficio las
superposiciones mencionadas y definiendo el área libre susceptible de
contratar, en donde efectivamente se determinó que una vez efectuado ese
recorte de áreas, la zona susceptible de contratar se dividió en dos zonas no
colindantes la una de la otra, por la existencia de solicitudes y títulos
mineros”.
Siendo
así, afirma que no es cierta la afirmación del demandante, en cuanto señala en
su escrito de tutela que, sin razón aparente y de manera inconsulta, fue creada
una placa alterna para la Zona 2, pues esa decisión, que implicó la
delimitación del área libre susceptible de contratar, quedó consignada en la
minuta del contrato de concesión minera que él mismo suscribió respecto de la
Zona 1 dentro del trámite correspondiente al expediente HJP-13331.
Por
otro lado, sostiene que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el
artículo 21 de la Ley 685 de 2001 expresamente señala que “serán causales de
inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de
concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal
que fueren pertinentes y la especial contemplada en el artículo 163 de este
Código”.
Conforme
con ello, afirma la autoridad minera que para efectos de declarar la
inhabilidad del actor, se basó en el numeral 1°, literal (e) del artículo 8° de
la Ley 80 de 1993, según el cual, son inhábiles para celebrar contratos con las
entidades estatales quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el
contrato estatal adjudicado. Decisión que se ajusta al ordenamiento legal
pertinente.
En
cuanto hace a la notificación del acto mediante el cual se declaró la
mencionada inhabilidad, manifiesta que la misma se efectuó personalmente,
previa comunicación dirigida a cada uno de los proponentes para que se
presentaran a conocer el contenido de la decisión. Sin embargo, informa que el
actor no asistió a la diligencia de notificación personal, mientras que los demás
proponentes inhabilitados sí lo hicieron.
Con
todo, considera la entidad demandada que no son de recibo los argumentos
expuestos por el actor para promover la presente acción, pues la decisión
adoptada en su contra es el resultado del descuido y la desidia en que incurrió
frente a un trámite que por su naturaleza ameritaba un seguimiento permanente
del proceso y no una simple delegación de funciones en otro proponente, carente
de cualquier formalidad como lo exige la ley.
Por
último, advierte que la acción de tutela es improcedente en el presente caso,
toda vez que el actor tuvo la oportunidad procesal de interponer el
correspondiente recurso de reposición y no lo hizo; al tiempo que cuenta con
otro medio de defensa judicial, como lo es solicitar la revocatoria directa del
acto administrativo que considera infringió sus derechos fundamentales al buen
nombre y al debido proceso.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera instancia
El
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28
de enero de 2011, negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir, de
acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, que el acto
administrativo mediante el cual se declaró al actor inhabilitado por cinco años
para celebrar contratos con las entidades estatales fue debidamente notificado,
conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso
Administrativo, sin que exista vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso.
En
virtud de ello, advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por una autoridad administrativa,
cuando se ha omitido el deber legal de desplegar todos los medios ordinarios de
defensa que el ordenamiento jurídico le otorga al particular para la defensa de
sus derechos e intereses.
2.
Impugnación del fallo
Durante el término otorgado para el efecto, el
demandante impugnó la anterior decisión, reiterando
los argumentos expuestos en su demanda de tutela y realizando algunas
precisiones adicionales.
Para
efectos de aclarar el verdadero alcance de su solicitud, comienza señalando que
la presente acción de tutela no tiene por objeto cuestionar la validez jurídica
del trámite de notificaciones adelantado por INGEOMINAS, sino obtener la
protección de su derecho fundamental al buen nombre, toda vez que como
consecuencia de la inhabilidad declarada en su contra, no podrá seguir ejerciendo
la actividad contractual que por varios años ha desarrollado a través de la
empresa EQUITEC S.A., de la cual es socio fundador y miembro de la junta
directiva.
Adicionalmente, considera que no es viable acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para revertir los efectos
negativos de la decisión adoptada por la entidad demanda, toda vez que, a su
juicio, el contrato de concesión minera “no se enmarca dentro del ámbito de
la contratación pública regida por la ley 80 de 1993” y para reivindicar su buen nombre no es pertinente hacer uso de dicho mecanismo.
3. Segunda instancia
En
providencia del 23 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo dictado por el fallador
de primer grado, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa
judicial para controvertir la legalidad de la actuación adelantada por la autoridad
demandada, pudiendo ejercer la correspondiente acción ante el juez contencioso
administrativo, quien no puede ser sustituido por el juez constitucional ni
siquiera transitoriamente, ya que no se vislumbra un perjuicio irremediable que
haga viable su intervención de manera excepcional.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, a través de oficio Nº 709, del 03 de marzo de
2011, efectuó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 10 de marzo del mismo
año.
La
Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de
dos mil once (2011), seleccionó con fines de revisión el asunto de la
referencia, correspondiéndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de
Revisión.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del
31 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta
Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las
autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera
de texto)
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.”
En
el caso sub-exámine, el demandante es una persona mayor de edad que
actúa por sí mismo en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción.
2.2. Legitimación pasiva
Al
tenor de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el
Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS- se encuentra legitimado
como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública
del orden nacional, y
en la medida en que a él se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
3.
Presentación del asunto
De
acuerdo con la situación fáctica descrita, se le atribuye al Instituto
Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, la vulneración de los derechos
fundamentales al buen nombre y al debido proceso del señor Andrés Cambas
Vásquez, como consecuencia de la decisión de declararlo inhabilitado por cinco
años para celebrar contratos con las entidades estatales, por no haber suscrito
uno de los contratos de concesión minera que le fueron adjudicados.
Frente
a lo anterior, el actor aduce que su incumplimiento obedeció al hecho de no
haber tenido conocimiento del trámite adelantado por la autoridad minera
respecto de la propuesta HJP-14001X, cuestionando con ello la falta de
notificación de los actos administrativos expedidos dentro de dicha actuación.
En
procura de la protección de los mencionados derechos, solicitó el amparo
constitucional en contra de INGEOMINAS, a fin de que se le ordene a dicha
entidad revocar la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, “por medio
de la cual se entiende desistida para unos proponentes la intención de
continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No.
HJP-14001X y se declaran unas inhabilidades y se continúa con los demás
proponentes”.
La
entidad demandada sostiene que la acción de tutela es improcedente, al no haber
vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor, ya que su
actuación se ajustó al marco normativo aplicable en materia de inhabilidades e
incompatibilidades para contratar, conforme al régimen de contratación estatal
previsto en la Ley 80 de 1993, respetando para el efecto las reglas propias del
debido proceso administrativo, en particular el principio de publicidad de sus
actos.
Aclaró,
además, que de existir algún juicio de reproche frente a la decisión adoptada,
el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial para
resolver la controversia que de ellos se suscite.
Los
jueces de instancia coincidieron en la decisión de declarar la improcedencia de
la acción de tutela, al considerar que el actor no agotó los recursos legales
que tuvo a su alcance dentro de la actuación administrativa para la protección
de los derechos que considera quebrantados; al tiempo que cuenta con la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo como mecanismo preferente y eficaz para la
reivindicación de dichas garantías.
Desde
esa perspectiva, antes de entrar a identificar el problema jurídico y los temas
que eventualmente deberían abordarse para efectos de darle solución, la Sala debe
iniciar por definir la procedibilidad de la presente acción de tutela. Ello, sobre
la base de las consideraciones expuestas por la entidad demandada y los jueces
de instancia, en el sentido de sostener que, en el presente asunto, no se
agotaron los recursos ordinarios disponibles en la actuación administrativa adelantada
por Ingeominas y que existe otro medio judicial de defensa al cual acudir para
resolver la cuestión jurídica planteada.
4.
Aspecto de procedibilidad: el principio de subsidiariedad como presupuesto de
procedencia de la acción de tutela
La
jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que
la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter
subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un
procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
El
carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.[6]
A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente
que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo
esa orientación, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos
generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional
o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten.”[7]
Este
elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento
y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de
competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no
solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el
principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de
tutela el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los
derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de
la especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección.
Así
las cosas, en virtud del principio de subsidiariedad que informa la acción de
tutela, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos
fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos
medios ordinarios de defensa previstos en la ley como instrumentos preferentes a
los que se debe acudir para lograr su protección, y solo ante la ausencia de
dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir a la
acción de amparo constitucional.
Acorde
con ello, esta Corporación en la Sentencia SU-037 de 2009[8], fue enfática en señalar
que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la
obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de
relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario
debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios,
pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales
deviene en la improcedencia de la acción de tutela.”
Concretamente,
indicó en la citada providencia que, “si existiendo el medio judicial de
defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela
en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas
circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni
siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal
se sujeta a la activación de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se
resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la
diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”
Con
todo, ha de anotarse que, no obstante la regla general de improcedencia de la
acción de tutela cuando existen otras vías ordinarias a las que se puede acudir
en procura de lograr la protección de garantías de raigambre iusfundamental,
será el juez constitucional, en cada caso en particular, el que determine cuándo
ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente apropiado
para prodigar una protección inmediata, real y efectiva de dichas garantías,
evento en el cual la acción de tutela se erige como el mecanismo directo de
protección[9].
4.1.
El perjuicio irremediable
Como
ya se explicó, aún cuando la acción de tutela es un medio subsidiario y
residual de defensa, la propia Constitución habilita al juez de tutela para
tramitar una solicitud de amparo constitucional, a pesar de que exista otro instrumento
de defensa judicial principal u ordinario, cuando la misma se promueve como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así
entonces, la posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo
transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio
irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro
mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter
definitivo la controversia planteada en sede de tutela.
A
propósito del concepto de perjuicio irremediable, conviene destacar que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo
inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño[10].
Partiendo
de tal definición, la Corte ha establecido una serie de criterios conforme a
los cuales debe evaluarse sí, efectivamente, en un caso concreto, se está ante
la presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es
inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño
producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto
supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de
los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. [11]
Particularmente,
en la Sentencia T-225 de 1993, reiterada en pronunciamientos posteriores sobre la
materia[12],
la Corte ha indicado que:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o
está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un
bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social.”
Delimitado el alance de principio de subsidiariedad de
la acción de tutela, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto.
5.
Caso concreto
5.1.
Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso
Según
quedó previamente expuesto, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al buen nombre y al debido proceso del actor, tiene su origen en
la actuación adelantada por la autoridad demandada, que culminó con la Resolución
No. 002213 del 9 de agosto de 2010, expedida por el Subdirector de Contratación
y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-,
mediante la cual se le inhabilitó por cinco años para celebrar contratos con
las entidades estatales. Dicha sanción le fue impuesta, como consecuencia de abstenerse
de suscribir uno de los contratos de concesión minera que le habían sido
adjudicados, previa propuesta que presentó en conjunto con cinco personas más ante
dicha entidad.
El
actor señala al respecto, que no fue informado del trámite adelantado por la
entidad demandada frente a su propuesta de contrato de concesión, pues no le
fueron notificados los actos administrativos que allí se expidieron. Desde ese
punto de vista, el objeto central de la presente acción de amparo
constitucional va encaminado a que el juez de tutela revoque de manera inmediata
la citada resolución que, a su juicio, se expidió con desconocimiento del
principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
Con
base en la reflexión contenida en el acápite precedente, cabe señalar que el
ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de defensa judicial ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cual se puede acudir para demandar
la legalidad del acto administrativo que en esta ocasión se cuestiona. En
efecto, dicho mecanismo se halla consagrado en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, conforme con el cual, habrá una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para que toda persona que se crea lesionada en un
derecho amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, pudiendo además
solicitar la reparación del daño.
Sobre
el particular, la norma en cita dispone expresamente:
“ART. 85. Subrogado por el artículo 15 del
Decreto 2304 de 1989. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que
se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen
una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago
indebidamente.”
Así
mismo, cabe señalar que, conforme al numeral 2° del artículo 136 del
mismo ordenamiento, la acción de nulidad y restablecimiento está sometida a un
término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente
al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el
caso.
En
las condiciones anotadas, bien podría afirmarse que para el momento en que se
expidió la Resolución No. 002213, del 9 de agosto de 2010, el actor contaba con
la posibilidad de acudir a la referida acción, en procura de enervar los
efectos negativos que, en su sentir, le produjo dicho acto administrativo, por
tratarse del escenario propicio para controvertir su legalidad, a través de un
proceso dotado de todas las formalidades y garantías necesarias para la
solución efectiva de la problemática plateada.
En
este punto, es importante resaltar que dicho proceso cuenta con la posibilidad
de solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto que se
acusa, siendo éste un instrumento eficaz para la protección inmediata de los
derechos fundamentales que hayan resultado vulnerados en razón de su expedición[13].
Sin
embargo ocurre que, actualmente, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ya caducó, sin que el actor hubiere acudido oportunamente a dicho
mecanismo en procura de lograr la garantía de sus derechos subjetivos. A este
respecto, habrá de señalarse que la acción de tutela no ha sido instituida para
cohonestar la falta de diligencia de quien teniendo interés en proteger sus
derechos fundamentales no hace uso del mecanismo preferente y adecuado para
ello.
Frente
a esta circunstancia, expone el actor como razones que pretenden justificar su actitud
pasiva, el hecho de que no tuvo conocimiento del trámite adelantado por la
autoridad demandada frente a la propuesta de contrato de concesión No.
HJP-14001X, ya que no fue notificado de la creación de la placa alterna para la
Zona 2, ni de las demás actuaciones posteriores que dieron lugar a la
expedición de la Resolución No. 002213 del 9 de agosto de 2010, cuyo contenido,
según afirma, tampoco le fue notificado, negándosele la oportunidad de impugnar
la decisión y vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
De
esa manera, a fin de establecer la eficacia e idoneidad del medio judicial de
defensa que tenía a su disposición el actor frente a la conducta que asumió, es
necesario establecer si, en efecto, éste no fue vinculado formalmente a la
actuación adelantada por Ingeominas como reiteradamente lo afirma.
Conforme
con el material probatorio que obra dentro el expediente, advierte la Corte que
desde un comienzo el demandante sí fue debidamente informado de todas y cada
una de las actuaciones adelantadas por Ingeominas respecto de la propuesta de
contrato de concesión No. HJP-14001X.
Para
comprobar este aserto, basta con evocar el trámite impartido por la autoridad
demandada a la propuesta de contrato de concesión formulada por el actor, tal y
como a continuación se expone:
Como
ya se mencionó, el actor y cinco personas más presentaron, el 25 de octubre de
2006, una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y
explotación de un yacimiento de carbón mineral localizado en una región del
Departamento del César. La autoridad demandada procedió a realizar la evaluación
tecnico-jurídica de la propuesta, encontrando que el área requerida por los
proponentes presentaba algunos inconvenientes para contratar, por cuanto
existían otras solicitudes y títulos mineros respecto de esa zona, razón por la
cual, procedió a delimitar el área total susceptible de contratar, dando como
resultado 34 hectáreas y 2.538 metros cuadrados, distribuidos en 2 zonas ubicadas en el Municipio de El Paso (Cesar)
[14].
Teniendo
en cuenta la anterior distribución, por Auto No. 001355 del 6 de noviembre de
2008, se creó la placa alterna No. HJP-14001X para la Zona 2[15]. Conforme con ello,
quedó establecido que el área libre susceptible de contratar para la Zona 1 era
de 23.75627 (ha) y para la Zona 2 de 10.49785 (ha).
Dicho
auto le fue comunicado al actor mediante oficio GIAM-01-05310 de la misma fecha,
remitido a la dirección[16]
de residencia que éste informó en el formulario de la propuesta[17].
Sobre
la base de que las dos zonas no eran colindantes, para efectos de su
adjudicación se adelantaron procesos independientes. Así, en cuanto hace a la Zona
1, agotado el trámite correspondiente, el actor suscribió el respectivo
contrato de concesión minera por un área determinada como libre para contratar
de 23.75627 (ha), en los términos y condiciones allí establecidos[18].
Hasta
este punto, para la Sala es claro que el actor siempre tuvo conocimiento de que
el área libre susceptible de contratar se encontraba distribuida en dos zonas
no colindantes, cada una de ellas con una extensión determinada, tal y como le
fue explicado en el Auto del 6 de noviembre de 2008, y como quedó pactado en el
contrato de concesión minera que el mismo firmó respecto de la Zona 1.
Concretamente,
en el citado auto se indicó lo siguiente:
“(…) Que el día 2 de agosto de 2008 la Subdirección de
Contratación y Titulación Minera realizó la reevaluación técnica de la
propuesta donde determinó que el área libre susceptible de contratar
corresponde a 34,2538 Hectáreas distribuidas en dos (2) zonas.
Que en atención al procedimiento dispuesto por el
Instituto y teniendo en cuenta las dos (2) áreas libres, se hace
necesario la creación de una (1) placa alterna, para la Zona dos (2) de
la propuesta de contrato de concesión No. HJP-13331, de conformidad con la
evaluación técnica realizada el 2 de agosto de 2008.
(…)” (Negrilla fuera del texto original)
Ahora
bien, en lo que concierne a la actuación que dio lugar a la expedición del acto
administrativo objeto de reproche, también la Sala de Revisión encuentra
acreditado que con posterioridad a la adjudicación y celebración del contrato
estatal respecto de la Zona 1, por Auto No. 001733 del 6 de julio de 2009, se
efectuó un requerimiento a los proponentes para efectos de que aceptaran o
rechazaran el área de 10.49789 hectáreas determinada como libre para contratar, correspondiente a la Zona 2. Así mismo, se les hizo un llamado para
que en el término perentorio de dos (2) meses acudieran a suscribir el
correspondiente contrato estatal, “so pena de entender desistida su voluntad
de continuar con el trámite de la solicitud”.
El
anterior acto administrativo fue notificado por estado que se publicó el 21 de
julio de 2009, previa comunicación remitida al actor a la misma dirección
consignada en la propuesta, en la que se le informó sobre el particular[19] .
Como
quiera que vencido el término concedido, el demandante y dos proponentes más no
dieron cumplimiento al anterior requerimiento, mediante Resolución No. 002213
del 9 de agosto de 2010, el Subdirector de Contratación y Titulación Minera
entendió desistida la propuesta de contrato de concesión por ellos presentada
y, en consecuencia, los declaró inhabilitados por el término de cinco (5) años
para celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 1°, literal (e) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993[20], haciéndoles
saber que contra la misma procedía el recurso de reposición.
Posteriormente,
mediante oficio del 12 de octubre de 2010, la autoridad demandada le comunicó
al actor acerca de la expedición del referido auto, con el fin de que acudiera
a notificarse personalmente de su contenido dentro de los tres días siguientes
a su recibo[21].
Dado que el actor no atendió la diligencia de notificación personal, para
efectos de cumplir con este presupuesto procesal, el 9 de noviembre de 2010, se
publicó el Edicto No. 03156-2010[22],
el cual se desfijó el 16 de noviembre del mismo año, quedando ejecutoriada y
en firme la referida resolución el 23 de noviembre de 2010, al no haberse
interpuesto contra la misma ningún recurso[23].
Valga
resaltar que la anterior comunicación, así como las demás que se realizaron, fue
enviada a la misma dirección que para estos efectos el actor aportó en el
documento que contenía la propuesta de concesión.
Así
las cosas, para esta Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el
actor, en cuanto señala en su demanda de tutela que no hizo uso de los medios
ordinarios de defensa que tenía a su disposición porque desconocía el trámite
que Ingeominas le dio a su propuesta de contrato de concesión minera, más
específicamente, el proceso que se adelantó para efectos de la adjudicación de la
Zona 2, radicado bajo el número HJP-14001X, por el hecho de no haber sido
notificado de sus decisiones.
De
acuerdo con el anterior recuento, es claro que el actor sí fue debidamente
informado de todas las actuaciones que se adelantaron con el fin de adjudicar
los dos contratos de concesión minera a los que se ha hecho referencia y que todas
las comunicaciones, desde que se presentó la propuesta, fueron enviadas a la
misma dirección de residencia, conforme se desprende de los elementos de juicio
que obran en el expediente[24].
En
ese sentido, no resulta razonable que, habiéndose remitido todas las
comunicaciones a la misma dirección, el actor solo haya recibido aquellas
referentes al trámite que se adelantó para efectos de la adjudicación y
posterior firma del contrato de concesión minera respecto de la Zona 1, y no
haya sucedido lo mismo en relación con el segundo proceso que se inició para
efectos de la adjudicación de la Zona 2. Ello resulta aún más extraño, si se
tiene en cuenta que en la actuación que se surtió con respecto al contrato de
adjudicación de la Zona 1, se advertía con claridad que el área de terreno que
se solicitaba fuera adjudicada, se encontraba distribuida en dos zonas no
colindantes, lo que no dejaba duda acerca del conocimiento que tenía el actor
que los procesos de adjudicación de las dos zonas se llevarían de manera separada
e independiente.
A
este respecto, no se encuentra acreditado en el expediente que el actor hubiese
informado sobre un posible cambio de residencia o domicilio, que pudiera
justificar el desconocimiento de la actuación administrativa, ni que así lo
haya manifestado en el trámite de la acción de tutela. En relación con la falta
de comunicación de la actuación administrativa adelantada respecto de la Zona
2, el demandante no hace referencia distinta al hecho de sostener que no le fue
informada, aspecto éste que objetivamente está desvirtuado.
La
Corte advierte, además, que el demandante incurre en una clara contradicción,
pues si bien en la demanda de tutela sostiene que la falta de vinculación al
proceso de adjudicación de la Zona 2, es la causa de la vulneración de sus
derechos fundamentales, en la impugnación sostiene que no busca cuestionar la
validez jurídica del trámite de notificaciones, sino reivindicar su derecho al
buen nombre, por encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado, circunstancia
que pone aún más en duda la afirmación inicial de que la presunta violación de
sus derechos fundamentales deviene de no haber tenido conocimiento, desde su
inicio, de la actuación adelantada por Ingeominas sobre la Zona 2 de
adjudicación.
Por
otro lado, tampoco resulta admisible la aserción del actor, según la cual, no
es viable promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en
razón de que el contrato de concesión minera no se rige por las disposiciones
del Estatuto General de Contratación -Ley 80 de 1993-, sino por el Código de
Minas -Ley 685 de 2001-, pues si bien es cierto aquel tiene una regulación
especial en dicho Código, también lo es que en materia de inhabilidades o
incompatibilidades, el propio artículo 21 del mismo, hace remisión expresa a la
Ley 80 de 1993 para efectos de su aplicación.
En
todo caso, valga señalar que, por tratarse de materias directamente
relacionadas con una actividad del Estado, cualquier conflicto que surja en
relación con estos temas es susceptible de ser resuelto ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, siendo al juez contencioso y no al juez
constitucional, a quien le corresponde definir acerca de la aplicación de uno u
otro estatuto.
En
ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante no actuó con
diligencia en el proceso que se inició con ocasión de su propuesta de contrato
de concesión minera No. HJP-14001X, sino que, por el contrario, descuidó por
completo dicho trámite, no atendió los llamados efectuados por la entidad para
que aceptara o rechazara las condiciones en las cuales habría de celebrarse el
referido contrato, no interpuso el respectivo recurso de reposición contra la
resolución que en esta oportunidad cuestiona y, adicionalmente, pudiendo
evitarlo dejó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducara,
no puede ahora pretender que por medio de esta acción subsidiaria y residual, se
revivan términos ya vencidos o que se remplace la labor del juez contencioso
administrativo como si se tratara de una vía judicial alterna, adicional o
complementaria de la establecida por el legislador como preferente para la
defensa de sus derechos.
Bajo
las anteriores circunstancias, queda por señalar que tampoco por la vía del
perjuicio irremediable es posible la procedencia de la presente acción de
tutela, pues el actor no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio de tal
trascendencia que denote una grave amenaza de sus derechos fundamentales,
máxime cuando dicho presupuesto se encuentra subordinado al ejercicio de un
medio judicial ordinario o especial preferente en el que se pueda resolver
definitivamente la controversia suscitada y a la diligencia del interesado para
hacer uso oportuno del mismo, aspectos que no se satisfacen en el presente
caso.
Por
lo anteriormente expuesto, no resulta procedente conferir la protección tutelar
impetrada y, en consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó el fallo judicial dictado en primera
instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR, por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo proferido el 23 de febrero de 2011 por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que, a su vez,
confirmó el dictado el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo
constitucional formulado por Andrés Cambas Vásquez contra el Instituto
Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-.
SEGUNDO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Instituto Colombiano de Geología y
Minería, Ingeominas, es un establecimiento público del Orden Nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
adscrito al Ministerio de Minas y Energía, que tiene como objeto realizar la
exploración básica para el conocimiento del potencial de recursos y
restricciones inherentes a las condiciones geológicas del subsuelo del
territorio colombiano; promover la exploración y explotación de los recursos mineros
de la Nación y participar, por delegación, en actividades relacionadas con la
administración de dichos recursos (Decreto No. 252 de 2004).
[2] “Área libre: Área disponible o no adjudicada,
que podrá ser otorgada a un solicitante.”
[3] “Superposición: La extensión a la cual
las imágenes adyacentes cubren el mismo terreno, expresada en porcentaje.”
[4] “Título minero: Es el acto
administrativo escrito (documento) mediante el cual se otorga el derecho a
explorar y explotar el suelo y el subsuelo minero de propiedad de la Nación.”
Fuente:
http://www.ingeominas.gov.co/Servicios-de-informacion-al-ciudadano/Glosario/S.aspx
[5]
"Por la cual se expide el Código de Minas
y se dictan otras disposiciones".
[6] Sentencia SU-037 de 2009.
[7] Ver, entre otras, Sentencias T-565 de 2009, T-520 de
2010 y T-1043 de 2010.
[8] Dicho pronunciamiento fue reiterado en las Sentencias
T-565 de 2009, T-883 de 2009, T-520 de 2010, y T-764 de 2010 y 859 de 2010.
[9] Ver, entre otras, las Sentencias T-083 de 2004, T-1244
de 2008, T-715 de 2009, T-778 de 2010 y T-859 de 2010.
[10] Consultar, entre otras, las Sentencia T-225 de 1993,
SU-086 de 1999, SU-544 de 2001, SU-037 de 2009 y T-859 de 2010.
[11] Consultar las Sentencias T-498 de 2007, SU-037 de 2009
y T-859 de 2010.
[12] La línea de orientación trazada en dicha providencia,
ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-086
de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.