T-577-10
Sentencia T-577/10
Sentencia T-577/10
SUSTITUCION
PENSIONAL-Caso en que ISS niega sustitución pensional a hijo inválido
argumentando que no dependía económicamente del padre por cuanto devengaba
ingresos ocasionales y se encuentra emancipado legalmente
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional
a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo invalido para que se
le otorgue
En el caso de los hijos
inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que de la
norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que aquellos acrediten
los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del
solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante.
DEPENDENCIA
ECONOMICA DE HIJO INVALIDO Y EMANCIPACION LEGAL PARA RECLAMAR SUSTITUCION
PENSIONAL-Estudio constitucional
En primer lugar, no existe
norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento
del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias,
pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia
la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del
matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos,
no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza
que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores,
dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen
suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna
subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de
invalidez. Tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe
acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma
contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos
del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a
entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den
seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que, cuando el hijo
inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos
ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus
necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en
situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al
derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial
protección constitucional.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procede pago de la
sustitución pensional por cuanto los ingresos que percibe el hijo inválido son
insuficientes y no son de carácter permanente
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Nupcias de hijo inválido no son impedimento para
reconocimiento y pago de la prestación económica toda vez que no existe norma
jurídica que contemple tal consideración
DERECHOS AL
MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD DE HIJO INVALIDO-Vulneración por parte del ISS al negar pago
de sustitución pensional de hijo invalido que padece sordomudez y tiene más del
50% de pérdida de capacidad laboral
Referencia:
expediente T-2628316
Acción de tutela instaurada por José Manuel Cano Segovia actuando como
agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales
y otro.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio
de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el 19 de
enero de 2010, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de
febrero de la presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida
por José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano
Segovia contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta:
El 14 de diciembre de 2009, el
señor José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de su hermano
discapacitado Rodrigo Cano Segovia, instauró acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidación, por considerar que
éstas con sus omisiones vulneraron al agenciado sus derechos constitucionales
al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, atendiendo los siguientes
hechos:
1.1.
El accionante manifiesta que el 5 de junio de 2008, falleció su padre
Manuel Antonio Cano, quien en vida disfrutaba de una pensión compartida de
jubilación concedida por Emsirva ESP en Liquidación y el Instituto de Seguros
Sociales.
1.2. El agenciado Rodrigo Cano
Segovia, sordo mudo de nacimiento y con pérdida de capacidad laboral
equivalente al 52.32%[1], su esposa también sordo
muda y sus hijos menores de edad, dependían única y exclusivamente del causante[2]
por cuanto los trabajos que han desempeñado son informales y esporádicos.
1.3. Señala que el Instituto de
Seguros Sociales, mediante carné No. 00225312, reconoció al agenciado la
condición de beneficiario de pensionado desde el 1° de enero de 1994[3].
1.4. Cuenta el agente oficioso
que al fallecer el pensionado radicó el 17 de junio de 2009 ante Emsirva ESP en
Liquidación y ante el Instituto de Seguros Sociales, la documentación
pertinente para la sustitución pensional a favor de su hermano discapacitado, “pero
la respuesta del seguro social fue que si Emsirva aprobada la pensión mediante
resolución, ellos también lo harían”. Por su parte, Emsirva ESP en
Liquidación mediante resolución No. 00-930 del 13 de noviembre de 2009, negó la
sustitución pensional arguyendo que Rodrigo Cano Segovia no dependía
económicamente del causante, porque ha mantenido por varios años vínculo
laboral con una empresa de aluminio de su hermano y ha cotizado al sistema de
seguridad social en salud como trabajador dependiente. Sumado a ello, al
contraer matrimonio en el año 1997, se emancipó legalmente del causante.
1.5. Finaliza diciendo que su
hermano discapacitado y su núcleo familiar en la actualidad viven de la caridad
de los vecinos y de sus familiares, por lo que necesitan la pensión para
sobrevivir dignamente, pagarse la alimentación, la seguridad social y brindar
educación a los menores. Por ello, solicita que se reconozca la sustitución
pensional a su hermano inválido y se le otorguen los servicios de salud y
bienestar permanente que requiere dada su condición.
2.
Respuesta de las entidades accionadas:
2.1. A pesar de estar debidamente
notificado mediante oficio No. J11-MIG-950-2009-00363 del 16 de diciembre de
2009, recibidos en las instalaciones de la entidad el 18 del mismo mes y año,
el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio frente a la solicitud de
tutela.
2.2. Por su parte, Emsirva ESP en
Liquidación no rindió informe alguno respecto al amparo tutelar aunque fue
debidamente notificada mediante oficio No. J11-MIG-950-2009-00364 del 16 de
diciembre de 2009, el cual fue recibido el 21 de diciembre de ese año en sus
instalaciones de acuerdo al sello de la empresa visible a folio 24 del
expediente.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:
1. Primera Instancia:
El Juzgado Once Administrativo
del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de enero de 2010, rechazó por
improcedente la solicitud de amparo constitucional, al estimar que en el
presente caso no se encuentra configurado el perjuicio irremediable que haría
procedente el estudio de fondo del asunto a través de la acción de tutela,
sumado a que no se agotaron los recursos contra la resolución que negó la
sustitución pensional al hijo mayor inválido. Por consiguiente, adujo que el
señor Rodrigo Cano Segovia debe discutir su derecho en el respectivo proceso
judicial de carácter ordinario.
2. Impugnación presentada por
la parte actora:
El agente oficioso impugnó el
fallo de tutela adverso a los intereses de Rodrigo Cano Segovia, apoyándose
para tal efecto en los mismos argumentos que expuso en el escrito tutelar.
3. Segunda instancia:
En sentencia del 26 de febrero de
2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a-quo,
al considerar que si bien Rodrigo Cano Segovia es un sujeto de especial
protección constitucional por su condición de discapacitado, no demostró que el
no reconocimiento de la prestación económica exigida por vía de tutela le
ocasione un perjuicio irremediable que amerite ser concedido de manera
transitoria, pues el ad-quem vio acreditado que la discapacidad del
agenciado no lo ha limitado para desempeñarse laboralmente aunque sea de forma
ocasional, razón por la cual concluyó que no dependía económicamente del
causante. Agregó que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional debe
ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es el medio
idóneo de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 23
de abril de 2010.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala de Revisión
determinar si el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP vulneraron los
derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social
del accionante, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en
calidad de hijo inválido del causante pensionado, argumentando que no dependía
económicamente de éste por cuanto devenga ingresos ocasionales y se encuentra
emancipado legalmente.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección
constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii)
Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensión de
sobrevivientes, también conocida como sustitución pensional; (iii)
Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la
sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia económica y
la emancipación legal del inválido; y, luego analizará (iv) el caso
concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a
favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia:
3.1. Por regla general, la
resolución de los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales,
son asuntos que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa
administrativa según sea el caso. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener
naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de
idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme
lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la
satisfacción de pretensiones de esta clase.
Sin embargo, si los medios
ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección
de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional procede la
acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en
cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha reiterado el
vinculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de
ciertas acreencias prestaciones[4], dentro de las cuales se
encuentra la sustitución pensional. Así se señaló, por ejemplo, en las
sentencias T-396 y T-820 de 2009 (ambas del MP Humberto Antonio Sierra Porto),
al indicar una de las dos excepciones a la regla general de improcedencia
antedicha:
“En primer
lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en
el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de
controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha
considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son
eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de
ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos
menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a
estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas
frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a
la alimentación adecuada y a la seguridad social”.
En efecto, dicho enfoque ha sido
adoptado por la Corte en eventos en donde se comprueba la existencia de
personas en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 Superior), tal
y como sucede en el caso de los hijos inválidos[5] que dependen
económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica
para garantizarse su propia subsistencia. Así pues, es importante resaltar que
la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el
reconocimiento de la sustitución pensional, deben ser analizadas por el juez de
tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso en
concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia
constitucional.
3.2. De otro lado, la acción de
tutela también procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para
reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia
de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar
un perjuicio irremediable, el cual en estos casos se configura cuando se viola
o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la
ausencia de la referida prestación.
El perjuicio irremediable además
de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la
ejecución de medidas impostergables, debe cumplir son dos supuestos adicionales
comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital”[6]. Precisamente,
frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que
a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos el accionante
debe acompañar la afirmación de alguna prueba siquiera sumaria[7]
o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar[8].
Frente a este punto, la Corte en
sentencia T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la
sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), indicó que el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio
irremediable, deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional.
En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no
menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la
acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente
otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o
marginalidad”. Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia
de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no
contrae en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene
como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios,
como se explicó.
3.3. Finalmente, es necesario
recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última
condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder
no haya hecho mención al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido
respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya agotado algún
trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal
prestación. Así lo señaló la Corte en sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva), cuando al estudiar el reconocimiento de una pensión especial de
vejez para la madre de una hija inválida, adujo que “(…) la acción de
tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene
derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada,
luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”.
3.4. En este orden de ideas, por
regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela
es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de
garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar
las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando
los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el
beneficiario de la sustitución pensional -o pensión de sobrevivientes-
es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en
circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como
instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un
medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor.
En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección conforme establece
el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un
criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de
tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe
prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la
protección invocada.
4. Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes,
también conocida como sustitución pensional:
4.1. La pensión de
sobrevivientes, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social
consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, es aquella prestación
que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que
fallece, con el fin de impedir que éstas últimas deban soportar las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento[9].
De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una
prestación reconocida a favor de los familiares del pensionado por vejez o invalidez
que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del
posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les
suministraba el sustento diario.
Desde esa perspectiva, la Corte
en sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), estableció que “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en
vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede
significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria[10]. Por ello, la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos
compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades
mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que
se persigue con la sustitución pensional es la de suplir la ausencia repentina
del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso
de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del
beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución tiene el alcance de
brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de éstos.
En forma adicional, esta
Corporación en sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), recordó que
la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto,
indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho
fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos
valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud
y al trabajo.
En síntesis, como puede
observarse, el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de
sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares
del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias
económicas generales derivadas de su muerte[11].
4.2. Manteniendo esa línea que
garantiza el propósito antedicho, la Corte Constitucional ha desarrollado una
serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de
sobrevivientes como prestación asistencial. Estos fueron agrupados en tres
grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente
manera: (i) principio de estabilidad económica y social para los
allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensión de
sobrevivientes a las personas más cercanas y que dependían económicamente del
causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas; (ii)
principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del pensionado,
sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vacíos
económicos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad
tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la
definición del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es
beneficiario de la sustitución pensional, la pareja con quien convivía el
pensionado al momento de su deceso.
Así las cosas, para la Corte las
disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución
pensional o pensión de sobrevivientes, no puede incluir expresa o implícitamente
tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso
a aquella, dada su especial dimensión constitucional y los principios en
comento que le sirven de respaldo constitucional.
4.3. Desde el punto de vista
legal, la pensión de sobrevivientes se encuentra consagrada tanto en el régimen
de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con
solidaridad. En términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las
personas legítimas que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes son (i)
los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca[12]; y, (ii) los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento[13].
Frente al último grupo de
personas, el numeral 2) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 señalaba que, a
parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores
al deceso, se debían cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado:
(i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 años de
edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte
fue causada por accidente: si era mayor de 20 años de edad, hubiese cotizado el
20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la edad
del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento
jurídico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009
(MP Nilson Pinilla Pinilla), las declaró inexequibles al estimar que el
requisito de fidelidad desconoce el principio de progresividad y no
regresividad de las medidas legisladas en materia de seguridad social, ya que
el antiguo artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exigía realizar aportes
durante mínimo 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento del
fallecimiento del afiliado.
En forma adicional, para tener
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar
por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de
beneficiarios legales a partir del orden de prelación que estatuyen los artículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003[14]. Dicho orden garantiza
la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones, habida
consideración que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo opera
para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía y dependencia del
causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.
5. Requisitos que debe
acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la sustitución pensional.
Estudio constitucional sobre la dependencia económica y la emancipación legal
del inválido:
5.1. De acuerdo con el literal c)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes se encuentran los descendientes del causante, quienes
tendrán derecho siempre que: (i) se trate de hijos menores de 18 años; (ii)
cuando los hijos tengan más de 18 años y hasta 25 años de edad y se encuentren
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre que dependieran
económicamente del difunto al momento de su deceso; y, (iii) cuando se
trate de hijos inválidos que dependían económicamente del causante, esto es,
que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez.
En este último caso, la
determinación del estado de invalidez se efectúa con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de la capacidad laboral. Según
estableció esta Corporación en sentencia T-701 de 2008 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), las entidades encargadas de determinar dicho estado de invalidez
son las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez.
Concretamente, en el caso de los
hijos inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional[15]
ha señalado que de la norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que
para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es
necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el
parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii)
la dependencia económica respecto del causante[16]. En este sentido, esta
Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el
tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera
que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de
sobrevivientes”[17].
5.2. Centrando nuestro estudio en
la posible extinción del derecho al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes porque el hijo inválido haya contraído nupcias, la Sala
considera que dicha apreciación es contraria a la Constitución porque desconoce
los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 Superior), al libre
desarrollo de la personalidad (artículo 16 ibídem) y la protección integral que
el Estado brinda a los distintos tipos de familia (artículo 42 ejúsdem).
Como línea de principio, esta
Corporación debe recordar que según el artículo 312 del Código Civil, la
emancipación “es un hecho que pone fin a la patria potestad”; por
consiguiente, el hijo adquiere una independencia jurídica respecto de ambos
padres. Dicha emancipación puede ser voluntaria, legal o judicial. Para el
caso, interesa profundizar en la segunda de ellas, la cual opera por ministerio
de la ley al ocurrir un hecho o acto taxativo que la ocasione. De acuerdo con
el artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal se efectúa (i)
por la muerte real no presunta de los padres; (ii) por el matrimonio de
los hijos; (iii) por haber cumplido los hijos la mayoría de edad; y, (iv)
por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. De modo
pues que, el matrimonio de los hijos es causa legal que termina la patria
potestad que ejercen los padres respecto de sus retoños, sin embargo no pone
fin a otras obligaciones derivadas de la filiación y, por ende, no puede
convertirse en obstáculo válido para impedir el reconocimiento la pensión de
sobrevivientes a favor del descendiente discapacitado que por su condición pudo
seguir dependiendo económicamente del padre, máxime cuando no existe norma
legal que contemple la extinción del derecho prestacional. Precisamente, así lo
entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 27 de agosto de 2002, al señalar:
“El
artículo 47-b de la Ley 100 de 1993 contempla, fuera de los hijos menores de 18
años y de los hijos mayores hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y sí dependían económicamente del causante, como
beneficiario de la pensión de sobrevivientes a ‘los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez’. (…)
Sin
dificultad se observa que la disposición que no excluye a los hijos cuya
invalidez se produzca antes o después de emanciparse y ello parece obvio ya
que la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del
hijo y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la
familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo.
En efecto,
así como los hijos emancipados quedan siempre obligados a cuidar a sus padres
en la ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren
sus auxilios, conforme lo pregona el artículo 215 del Código Civil, la misma
obligación corresponde a los padres frente a sus hijos, si sus condiciones se
los permiten.
Además,
desde el punto de vista de los alimentos, el artículo 422 del CC, no deja duda
en torno a que la inhabilitación del alimentario revive la obligación
alimentaria, aún frente a eventos en que pueda haberse perdido debido a la
mayoría de edad.
Consiguientemente,
si el hijo emancipado es o queda inválido y pasa a depender económicamente
de sus padres, no hay duda en punto a que está llamado a ser beneficiario de la
pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de estos en los términos del
referido artículo de la Ley 100 de 1993 y como el ad quem no lo entendió
así, el cargo es fundado” (Subrayas fuera del texto).
En este orden de ideas, en primer
lugar, no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción
del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que
contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer
como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien
el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan
sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección,
socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que
los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos
casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles
una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado
de invalidez. En dicho casos, basta que el hijo inválido demuestre siquiera
sumariamente que dependía económica del causante afiliado.
De forma adicional, la
jurisprudencia constitucional ha estudiado casos en los cuales ha concluido que
la pensión de sobrevivientes no se pierde por el hecho de contraer nupcias. Por
ejemplo, en la sentencia C-870 de 1999 (MP Jorge Enrique Osorio Reyes), al
estudiar la constitucionalidad de los artículos 174 -parcial- del Decreto
1212 de 1990 y 131 -parcial- del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la
extinción de la pensión de sobrevivientes para los hijos de Agentes, Oficiales
y Suboficiales de la Policía Nacional por causa del matrimonio, la Sala Plena
de la Corte concluyó que eran inexequibles porque:
“No
puede considerarse que un hijo, por el sólo hecho de contraer nupcias, adquiera
una independencia económica suficiente, que justifique que la ley ordene la
terminación de su pensión de sobrevivientes. En efecto, una cosa es que el
hijo o hija adquieran dependencia económica, y otra diversa es que decidan
casarse. Así, en el primer evento, es natural que la ley ordene la terminación
de la sustitución pensional, ya que ésta pretende precisamente impedir que,
ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían económicamente de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento, por lo cual es razonable que cese esta prestación si el
beneficiario adquiere independencia económica. Por el contrario, en el segundo
evento, no existe razón constitucional que justifique la terminación de la
pensión de sobrevivientes, pues el hijo o la hija, a pesar de haber
contraído nupcias, pueden no haber adquirido independencia económica, por lo
cual la ley estaría imponiéndoles una especie de castigo por haber modificado
su estado civil. Por ende, en tal caso, la expresión acusada está violando
el libre desarrollo de la personalidad, pues está obstaculizando, sin ninguna
justificación razonable, que estas personas contraigan nupcias”. (Subrayas
fuera del texto).
En análogo sentido, esta
Corporación en sentencias C-309 de 1996, C-653 de 1997 y C-182 de 1997, analizó
que la pérdida de la pensión de sobrevivientes para la viuda por el hecho de
contraer nuevas nupcias, vulneraba la Constitución. Igualmente, en sentencias
C-588 de 1992 y C-029 de 2006, estudió la exclusión del subsidio familiar y de
la prestación de servicios médicos-asistenciales otorgados a los hijos de los
miembros de las Fuerzas Militares por el hecho del matrimonio, a lo cual concluyó
que eran contrarios a la Carta por indicar que el cambio de estado civil era
factor para extinguir beneficios derivados de la seguridad social.
En síntesis, la única razón
válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga
la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la última parte
del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia
económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad. El
matrimonio del hijo no puede convertirse en un obstáculo para reconocer esa
prestación, pues la libre decisión de conformar familia no implica
necesariamente una capacidad económica determinada.
5.3. Ahora bien, tratándose de la
dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del
causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no
tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus[18],
una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas
fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al
discapacitado. Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos
ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad
para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe
otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar
que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin
recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando
se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
En este sentido, la Sala estima
pertinente traer a colación la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte
estudió un apartado del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que
prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a
la pensión de sobrevivientes debían acreditar, entre otras cosas, que aquellos
dependieran en forma total y absoluta de éste último. En esa sentencia, la
Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”
pues exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía
encontrarse en situación de miseria y desprotección para que fuera procedente
el reconocimiento del derecho prestacional, lo que desconocía de manera
flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta
austeridad del sistema de seguridad social en pensión[19].
Así las cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia económica que deben
acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el
fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total.
La Sala considera que, mutatis
mutandi, los anteriores criterios son también aplicables al caso de los
hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante, pues
entendiendo la independencia económica como “tener la autonomía necesaria
para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad
laboral o de un patrimonio propio”[20] o, como “la
posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o
disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades
básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[21],
si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con
los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo existencial que le
permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba
sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a favor del discapacitado.
Lo anterior se refuerza al
verificar que la jurisprudencia constitucional ha establecido un conjunto de
reglas para determinar si la persona es o no dependiente, a partir de la
valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo
mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la
congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios fueron
resumidos en la sentencia C-111 de 2006, que como dijimos se aplica
analógicamente al caso de los hijos inválidos. Tales criterios son:
1.
“Para tener independencia económica los recursos deben ser
suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia
y la vida digna.
2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia
económica.
3.
No constituye independencia económica recibir otra prestación.
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho
de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso
adicional.
5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6.
Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia económica” (Subrayas fuera del texto).
De modo pues que, los ingresos
ocasionales que no tengan el carácter de permanentes, no pueden ser un criterio
constitucionalmente válido para que se niegue el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a un hijo inválido que pruebe dependía parcial o totalmente
del causante afiliado.
6. El caso en concreto:
6.1. En el asunto analizado, el
agente oficioso considera que las entidades accionadas han vulnerado los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de su
hermano discapacitado Rodrigo Cano Segovia, al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional de su finado padre, con los argumentos de no haber
dependido económicamente del pensionado y haberse emancipado legalmente por
causa del matrimonio.
La primera verificación que debe
realizarse en este caso es la relativa a la procedencia de la acción de tutela.
Del material probatorio allegado con el escrito tutelar, la Sala observa que el
agenciado es un sujeto de especial protección constitucional debido a su
condición de discapacidad, la cual se materializa en el estado de sordomudez
que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el Instituto
de Seguros Sociales, corresponde a una minusvalía del 52.35% con fecha de
estructuración desde el nacimiento.
Ahora, si bien las controversias
referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se deben ventilar
ante la justicia laboral, no lo es menos que el medio ordinario de defensa con
que cuenta el agenciado carece de eficacia para proteger su derecho fundamental
al mínimo vital, habida cuenta que el cubrimiento de sus necesidades básicas no
puede estar supeditado a un largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente,
la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos
del agenciado, máxime cuando el caso denota relevancia constitucional y la
titularidad del derecho reclamado se posibilita para los hijos inválidos que,
aún siendo casados, vayan dependido parcialmente del causante porque los
recursos que obtienen a título propio resultan ser ocasionales.
6.2. Superado el anterior juicio
amplio de procedencia de la acción de tutela, la Sala centra su atención en la
segunda verificación, atinente al derecho que le asiste al agenciado para
reclamar la pensión de sobrevivientes de su padre. Frente al tema, la Corte
observa que el señor Manuel Antonio Cano en vida disfrutaba, desde el 10 de
septiembre de 1980, de la pensión de jubilación concedida por Emsirva ESP.
Posteriormente, a través de la resolución No. 02583 del 14 de junio de 1984, el
Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez y en atención a
las normas que regulan la compatibilidad de las pensiones, dicha prestación fue
compartida, correspondiendo a Emsirva ESP en Liquidación cancelar el excedente
del valor hasta completar el 100% de la prestación devengada por el jubilado.
El pensionado falleció el 5 de
junio de 2008 y, por ende, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen
derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar
cercano. De esta forma, ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente que
reclame la prestación, el beneficiario directo de la pensión de sobrevivientes
sería el señor Rodrigo Cano Segovia, quien cumple con la condición de ser hijo
inválido por cuanto, como ya se explicó, tiene más del 50% de pérdida de la
capacidad laboral debidamente calificada según lo previsto en el artículo 38 de
la Ley 100 de 1993. La sordomudez que padece el agenciado desde su nacimiento
es una enfermedad de origen común no profesional y no provocada
intencionalmente por él. Así las cosas, Rodrigo Cano Segovia acreditó
satisfactoriamente los requisitos de parentesco frente al causante pensionado y
el estado de invalidez.
Tratándose del requisito de
dependencia económica que el hijo inválido debe probar respecto del finado,
como se explicó en la consideración 5.3, si los ingresos percibidos por
el discapacitado no tienen la connotación de ser fijos, estables y permanentes,
sino por el contrario ocasionales, no periódicos e insuficientes para mantener
un mínimo existencial de condiciones básicas que le permitan subsistir de forma
digna, es viable otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
procura de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital cualitativo.
En el escrito de tutela el agente
oficioso informa que su hermano Rodrigo Cano Segovia dependía del auxilio
económico que recibía mensualmente de manos de su padre, ya que si bien el
discapacitado labora ocasionalmente en una empresa familiar de aluminios, los
ingresos que percibe son insuficientes, menores al salario mínimo y carecen del
carácter de ser permanentes, sumado a que por su condición de invalidez y
dificultad en la comunicación, le es difícil acceder al mercado laboral.
Adicionalmente se allegaron las declaraciones extrajuicio rendidas por Libia
Estela Rincón Morales, Flor María Franco Morales, Héctor Javier Bolaños López y
Adriano Augusto Gutiérrez Palma, quienes al unísono manifiestan que el
agenciado dependía económicamente de su finado padre, quien velaba por su
congrua subsistencia inclusive después de haber contraído nupcias el agenciado.
Agregaron que éste en la actualidad se encuentra viviendo de la caridad de su
familia y de los vecinos, lo que deja al descubierto la dificil situación que
atraviesa y que se torna constitutiva de un perjuicio irremediable que merece
protección amparo constitucional.
De esta forma, no cabe duda a la
Sala que el agenciado logró demostrar que los ingresos que percibe tienen la
connotación de ser ocasionales y que no le alcanzan para suplir sus
necesidades básicas, al que igual que probó la dependencia económica del
causante al momento de su fallecimiento. Por consiguiente, resulta imperioso
otorgarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cumplir con los
requisitos que para tal efecto establece la ley, más aún cuando, como se dijo
en la consideración 5.2, las únicas razones válidas para que se niegue o
se extinga esa prestación respecto de los beneficiarios que consagra la última
parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia
económica total del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la
discapacidad.
Quiero ello decir que, Emsirva
ESP en Liquidación al convertir el matrimonio de Rodrigo Cano Segovia con una
mujer que también padece sordomudez, en un obstáculo para no reconocer a su
favor la pensión de sobrevivientes, incurrió en un grave imprecisión legal por
cuanto no existe norma jurídica que contemple tal consideración, máxime cuando
con ella se afectan los derechos constitucionales al libre desarrollo de la
personalidad y a la libre decisión de conformar una familia.
6.3. Por lo
anterior, dadas las
especiales condiciones del señor Rodrigo Cano Segovia, no tendría sentido
auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el
resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se
impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio
grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de
la personalidad.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia y,
en su lugar, amparará los derechos fundamentales de Rodrigo Cano Segovia,
ordenando al Seguro Social y a Emsirva ESP en Liquidación, a través de sus
representantes legales o quienes hagan sus veces que, si no lo han realizado,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de
reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del
mencionado señor Rodrigo Cano Segovia, como hijo inválido del fallecido
pensionado Manuel Antonio Cano.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por
José Manuel Cano Segovia actuando como agente oficioso de Rodrigo Cano Segovia
contra el Instituto de Seguros Sociales y Emsirva ESP en Liquidación, y en su
lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.
Segundo: DEJAR
SIN EFECTO la Resolución 00-930 del 13 de noviembre de 2009, proferida por
Emsirva ESP en Liquidación, que negó el reconocimiento y pago de la pensión
sustitutiva a favor del señor Rodrigo Cano Segovia.
Tercero: ORDENAR al
Instituto de Seguro Social y a Emsirva ESP en Liquidación, por conducto de sus
representantes legales o quienes hagas sus veces que, si no lo han realizado,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, expidan las resoluciones definitivas de
reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del
señor Rodrigo Cano Segovia, hijo inválido del fallecido pensionado Manuel
Antonio Cano.
Cuarto: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 8 del expediente, se observa copia del
dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral realizado por la Gerencia
Nacional de Atención al Pensionado del ISS al señor Rodrigo Cano Segovia. En
dicho dictamen se concluyó que padece hipoacusia profunda bilateral congénita y
sordomudez, por ende, la sumatoria total de la minusvalía es de 52.35% y la
fecha de estructuración de la invalidez al momento del nacimiento, esto es, 28
de abril de 1967.
[2] A folios 14 a 17 ibídem, la parte actora
aporta 4 declaraciones extrajuicio rendidas por conocidos de Rodrigo Cano
Segovia, quienes dan fe que el agenciado dependía económicamente de su finado
padre.
[3] Cfr. folio 10 del cuaderno 1.
[4] Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396
de 2009, entre otras.
[5] La Corte en sentencia T-326 de 2007, al
estudiar el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
una mujer inválida, señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes
adquiere el carácter de fundamental cuando de éste depende la materialización
de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de
medidas de especial protección a favor de las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de
la tercera edad y los discapacitados o inválidos”.
[6] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las
sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.
[7] Sentencia T-335 de 2007.
[8] Sentencia T-820 de 2009.
[9] Sentencias T-049 de 2002, C-1094 de 2003,
T-326 de 2007, entre otras.
[10] Sentencia C-002 de 1999.
[11] La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2009, señaló que la
naturaleza de la pensión de sobrevivientes “es suplir la ausencia repentina del apoyo económico
del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su
muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia
mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
[12] En sentencia C-617 de 2001, la Corte indicó
que el numeral 1° del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva
modificación, regula la situación que se presenta ante la muerte del pensionado
por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los
miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su
titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. Dijo que es lo
que se denominado en sentido estricto, sustitución pensional.
[13] Esta Corporación en sentencia C-111 de 2006,
frente al numeral 2° del mismo artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -modificado-,
señaló que “regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso
la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares, es una nueva
prestación de la que no gozaba el causante, que se genera –previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte”.
[14] El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: “Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un
compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente
e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de este.
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del
causante si dependían económicamente de éste”.
[15] Al respecto se pueden consultar las sentencias
T-941 de 2005, T-595 de 2006, T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras.
[16] La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia
del 27 de agosto de 2002, señaló que los hijos inválidos deben demostrar: “a)
que se trate de hijos del causante, b) que sean inválidos, c) que dependan
económicamente de él, y, d) que se mantenga la condición de invalidez”.
Aparte jurisprudencial extraído del libro Régimen General de Pensiones
Comentado, del autor Jorge Gamboa Jiménez. Editorial Leyer, 2009, página 107.
[17] Sentencia T-326 de 2007, en cuyo pié de página
cita la sentencia T-1283 de 2001 sobre el tema.
[18] Literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993.
[19] Al respecto, se puede consultar la sentencia
T-396 de 2009 que estudió por vía de tutela el tema de dependencia parcial de
los padres frente al hijo fallecido, para que opere el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes.
[20] Sentencia T-281 de 2002.
[21] Sentencia C-111 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.