T-577-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-577/08
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Deberes del Estado
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Deberes del Estado en materia de
de administración de justicia
La Sala de Revisión considera que del mandato de
igualdad real, en relación con las personas de la tercera edad, derivan
obligaciones estatales específicas en materia de administración de justicia, en
un doble sentido (i) los funcionarios judiciales deben abstenerse de incurrir
en cualquier práctica que conduzca a discriminar a esta población; y (ii) las
autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar
la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las
personas de la tercera edad. En otras palabras, de nada sirve la consagración
de derechos sustantivos a favor de los adultos mayores si las vías judiciales
con las que cuentan para invocarlos no son expeditas y efectivas. En efecto, si
bien es cierto que todas las personas tienen derecho a “un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas” (art. 29 Superior) y a que su caso sea
resuelto “en un plazo razonable” (art. 8 de la CADH), también lo es que la
tardanza en la resolución de los procesos judiciales en los cuales los adultos
mayores son partes constituye, con frecuencia, una verdadera amenaza para el
disfrute de sus derechos fundamentales. En otras palabras, el paso del tiempo
si bien afecta a todos aquellos que acuden ante la administración de justicia,
perjudica especialmente a los ancianos, razón por la cual el Estado debe
adoptar medidas positivas encaminadas a agilizar la resolución de tales
litigios.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para inmiscuirse en trámite de proceso
judicial en curso
MORA JUDICIAL-Dilación injustificada/MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral
MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar
MORA JUDICIAL-Violación al debido proceso por la no resolución de
manera oportuna siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las
circunstancias especiales de cada caso
SENTENCIAS-Excepciones al orden para proferirlas
SENTENCIAS-Inaplicación de la regla legal según la cual las
sentencias proferidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción
contencioso administrativa deben ser dictadas en el mismo orden
Los sujetos de especial protección constitucional
cuentan con una vía procesal idónea para pretender que, en aquellos procesos
que adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los
correspondientes jueces o magistrados inapliquen, para el caso concreto, la
regla legal según la cual las sentencias deben ser dictadas en el mismo orden
“en que hayan pasado los expedientes al despacho”, en atención precisamente de
la trascendencia social que presentan aquellos asuntos. De allí que en estos
casos la acción de tutela no pueda invocarse directamente, sin siquiera haber
intentado agotar la mencionada vía procesal.
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia para alterar el turno por
cuanto a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, no intentó
siquiera agotar la vía procesal indicada en el artículo 18 de la Ley 446 de
1998
Referencia:
expediente T- 1.820.801
Accionante: Roberto Aconcha
Kohn.
Demandada: Sección Tercera del
Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., cinco (5) de
junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas el 19 de septiembre
y el 23 de noviembre de 2007 por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de
Estado respectivamente, mediante las cuales le fueron negadas las pretensiones
al accionante.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el peticionario de amparo son
los siguientes:
1.
Manifiesta el
accionante que el 1º de enero de 1993, en la ciudad de Bogotá, actuando en su
calidad de representante legal y propietario de la sociedad Inversiones Conaver
Ltda., celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble con la Fiscalía
General de la Nación. Se trataba de un edificio ubicado en la Calle 34 núm.
5-16 de Bogotá, el cual “era el único bien que tenía y de cuya renta
derivaba mi sustento y cumplía con el pago de algunas obligaciones hipotecarias
que gravaban el predio”.
2.
Asegura que desde el 1º
de noviembre de 1997 la mencionada entidad dejó de cumplir sus obligaciones
contractuales, tales como, el pago de canon de arrendamiento y los servicios
públicos. Finalmente, la entrega del bien, que debía realizarse el 31 de
diciembre de 1998, “sólo vino a efectuarse el día 8 de abril en precarias
condiciones”.
3.
Sostiene que a causa
del incumplimiento en los pagos, quedó sin forma alguna de conseguir su
sustento “debido a mi avanzada edad, al carecer de seguridad social y no
tener ningún tipo de ahorros, cuentas, auxilios, pensiones, salarios, ni ayuda
de persona alguna, sino que además las deudas hipotecarias que debía atender
entraron en mora, por lo que tuve que enfrentar múltiples procesos ejecutivos
hipotecarios, mi inmueble fue embargado, secuestrado y rematado. Como el monto
de dichas deudas aumento exorbitantemente finalmente no recibí nada y perdí el
único bien que poseía en la vida”.
4.
Explica que, a partir
de ese momento, su único sustento lo derivó de la impartición de unas pocas
clases de inglés a domicilio, alemán, italiano, música y química, “busqué
trabajo en diversas instituciones pero fui rechazado por ser de la tercera
edad, a pesar de mis múltiples saberes me ví rechazado y discriminado por tal
razón”.
5.
Argumenta que, gracias
a sus clases ha sobrevivido “famélicamente”, pero que en la actualidad
sufre de fuertes dolores en las piernas, en la columna vertebral, pierde de
manera repentina el conocimiento, “por lo que me he visto impotente para
salir a buscar mi sustento a través del trabajo, las provisiones escasean y
siento como poco a poco me voy debilitando por la malnutrición”.
6.
Agrega que se encuentra
viviendo en una pequeña pieza ubicada en un barrio del sur de la ciudad que
durante nueve años ha esperado que se resuelva favorablemente el litigio que
tiene con la Fiscalía.
7.
En relación con la
controversia contractual, explica que el 22 de octubre de 1998, presentó acción
contractual contra la Fiscalía ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 6 de junio de 2002, el Tribunal le dio la razón condenando a la demandada al
pago de $ 72.177.419.66 m/c. El 20 de junio de 2002, la Fiscalía apeló el fallo
condenatorio. A partir de ese momento, y hasta la fecha, la Sección Tercera del
Consejo de Estado no ha fallado el proceso.
En este orden de ideas, el accionante solicita que le
sean amparados sus derechos al mínimo vital y al debido proceso ordenándole a
la Sección Tercera del Consejo de Estado que falle su proceso y a la Fiscalía
General de la Nación que le pague lo debido de manera urgente.
2. Respuesta de la autoridad pública accionadas
Ramiro Saavedra Becerra, Magistrado del Consejo de
Estado, respondió la acción de tutela en los siguientes términos.
Indica que su despacho tiene en turno para fallo 1710
expedientes entre reparaciones directas, contractuales, nulidades simples, “sin
contar con los expedientes que se encuentran en alguna etapa procesal dentro de
la apelación y que no han entrado para fallo”.
Indica asimismo que se encuentra fallando procesos que
subieron para fallo en el segundo semestre de 1998, “lo que claramente
evidencia la congestión en la que se encuentra la Sección Tercera del Consejo
de Estado, sin que sea de nuestra competencia el poder tomar medidas
administrativas para solucionar este problema”.
Asegura que el proceso contractual iniciado por el
accionante se encuentra ubicado en el turno 701 para proferir fallo, habiéndose
seguido el trámite señalado en el Código Contencioso Administrativo. De allí
que, de llegar a accederse a la petición del señor Aconcha Kohn se le estaría vulnerando el derecho a la
igualdad a quienes se encuentran en 700 procesos en iguales condiciones.
Aunado a lo anterior, sostiene que el peticionario
jamás ha elevado solicitud alguna para efectos de acordarle alguna prelación,
“por lo que es imposible que el Consejo de Estado conozca de la situación del
actor si éste no lo manifiesta por los medios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil. Además, “las solicitudes que las partes dentro de los
procesos presentan ante el Consejo de Estado, en lo que respecta a la prelación
de fallo, son estudiadas en Sala de Sección, donde se analizan las circunstancias
del caso concreto y se determina si éste amerita un tratamiento especial que
justifique la modificación del turno para fallo”.
II. DECISIONES JUDICIALES.
1.
Primera
instancia.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 19 de abril de 2007 decidió rechazar por improcedente la
solicitud de amparo, con base en las siguientes razones.
Indica que la Sala, en situaciones similares, ha
advertido que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y
lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale
a mora o a negligencia.
Agrega que, no obstante la difícil situación que está
viviendo el peticionario, modificar el orden de los turnos de fallo “agravaría
aún más la congestión de los despachos judiciales”, así como el derecho a
la igualdad, motivo por el cual no procede el amparo solicitado.
2.
Impugnación.
Luego de transcribir numerosos extractos de
jurisprudencia constitucional, el ciudadano insiste en su calidad de sujeto de
especial protección, a las particulares de su situación y a la urgencia de
tener un fallo de fondo. Finaliza su escrito diciendo “Quedo a la espera de
una decisión ajustada a derecho y no informada únicamente por el poder del
estado, dispuesto a aplastar a una persona que merece trato excepcional por su
vejez, quebrantos de salud y extrema pobreza en la que se encuentra”.
3.
Segunda instancia.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 23 de noviembre de 2007 confirmó la decisión del a quo
mediante la cual se había negado el amparo solicitado.
Sostiene que para la Sala es clara la existencia de
otro procedimiento idóneo para lograr los propósitos del accionante, acudiendo
al artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Es más, ni siquiera solicitó el cambio de
turno sino directamente la emisión de un fallo en el término de 48 horas.
Afirma que se trata de un caso de fuerza mayor, dada
la congestión que padece la Sección Tercera del Consejo de Estado, con lo cual
no se está ante una mora judicial injustificada. De igual forma, sostiene que
en el expediente no reposa prueba alguna del manifiesto estado de debilidad en
el cual se encontraría el accionante. Es más asegura que “revisado el
sistema de consulta y gestión de esta Corporación, la Sala constata que él no
es parte activa ni pasiva en el proceso ordinario de controversias
contractuales aludido en la demanda de tutela. En efecto, en el proceso de
controversias contractuales radicado con el número 25000 23 26 000 1998 02882
01, fungen como partes: demandante la Sociedad Inversiones Conaver y demandada
la Fiscalía General de la Nación”. En consecuencia “al no advertirse la vulneración
de derechos fundamentales del demandante y al constatar que él carece de
legitimación por activa para actuar por la sociedad Inversiones Conaver Ltda..,
porque no acreditó la propiedad y/o representación legal como lo afirmó en la
demanda, o incluso su condición de socio mayoritario de la misma; la presente
acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual, la Sala negará
el amparo deprecado”.
La Magistrado Susana Buitrago Valencia salvó el voto
por las siguientes razones.
Afirma que comparte la tesis de la mayoría en el
sentido de que el accionante contaba con la vía procesal estipulada en el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a efectos de solicitar el cambio de turno.
Con todo, aclara que la respuesta que el Magistrado o juez le de a quien
solicita el cambio de turno no constituye, desde el punto de vista material o
funcional, una providencia judicial, por cuanto “tal petición se eleva por
fuera del trámite procesal propiamente dicho y no versa sobre la controversia
misma sino que consiste sólo en solicitar que se ubique un proceso en turno de
fallo, a efectos de que se produzca la definición con prelación.” En otras
palabras, se trataría simplemente de una respuesta a un derecho de petición
antes que de una providencia judicial.
4. Pruebas.
Obran en
el expediente las siguientes pruebas documentales:
-
Petición de amparo.
-
Fallos de instancia.
-
Respuesta de la
autoridad pública accionada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Problema jurídico
planteado.
En el presente caso la Sala de Revisión deberá
determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado le ha vulnerado al
accionante sus derechos al mínimo vital y al debido proceso debido a que un asunto
contractual cuya segunda instancia se surte ante aquélla, no ha sido resuelto
desde junio de 2002, teniendo en cuenta por un lado que, el peticionario es una
persona de 79 años de edad, que padece diversas dolencias físicas en espalda,
piernas, además de pérdidas repentinas de conocimiento, quien actualmente está
padeciendo una muy difícil situación económica dado que no puede trabajar ni
recibe renta alguna, y por el otro, que (i) su proceso se encuentra ubicado en
el puesto 701, no existiendo expectativa alguna a corto plazo de resolución
dado que la Sección Tercera se encuentra resolviendo las apelaciones planteadas
durante el segundo semestre de 1998; y (ii) el peticionario no ha elevado
escrito alguno ante aquélla comentando su situación y solicitando el cambio de
turno de su expediente.
Para tales
efectos, la Corte reiterará sus pronunciamientos en materia de (i) personas de
la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional; (ii) congestión,
mora judicial y normatividad relativa al orden para proferir sentencias; (iii)
carácter subsidiario de la acción de tutela; y (iv) resolverá el caso concreto.
3. Las personas de la tercera edad como sujetos de
especial protección. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 13 Superior establece que la
igualdad de las personas será real y efectiva y que el Estado protegerá
especialmente “a aquéllas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Por ello la
Corte Constitucional ha reiterado que las personas de la tercera edad son
destinatarios de una protección constitucional reforzada que exige una especial
atención del Estado, de la sociedad y de la familia, en los siguientes
términos:
“La tercera edad exige el respeto y la consideración
de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no
pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de
personas cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en
especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la
persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el
campo económico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos
vinculante de carácter social, emanada de los preceptos constitucionales
(artículo 2 C.P.)”[1].
La existencia de esta clase de sujetos, es de una gran
significación en el Estado Social de Derecho, pues impone a las autoridades el
deber de procurar el respeto y promoción de sus derechos, en razón a que las
normas superiores dispensan un grado de protección diverso. Significando
entonces que las autoridades deben obrar frente a ellos, de manera
especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con
un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la
intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos
constitucionales fundamentales[2].
De igual manera, la Corte ha
sido constante en afirmar que, en materia de protección de personas de la
tercera edad, los mandatos constitucionales imponen al Estado los siguientes
deberes: (i) la obligación de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas
necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental
puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, a fin de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Carta Política (art. 2 CP); (ii) la obligación de proteger especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el
deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran (art. 47 CP)[3].
Más recientemente, la Corte en sentencia T- 220 de
2007 estimó lo siguiente:
“Ahora bien, uno de los fines esenciales
del Estado es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de
todas las personas (art. 2 C.P.), sin discriminación debido a la condición
económica, física o mental (art. 13 C.P.). Sin embargo, para que se haga
efectiva esa igualdad material, se insiste, el Estado tiene el deber de brindar
una protección significativa y específica a aquellas personas que por su condición
física o mental se encuentren en una situación de fragilidad. Protección que
para esta clase de personas, se desprende igualmente de lo regulado en los
artículos 47, 54 y 68 de la Constitución Política.
Ahora bien, la Sala de Revisión considera que del
mandato de igualdad real, en relación con las personas de la tercera edad, derivan
obligaciones estatales específicas en materia de administración de justicia, en
un doble sentido (i) los funcionarios judiciales deben abstenerse de incurrir
en cualquier práctica que conduzca a discriminar a esta población; y (ii) las
autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar
la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las
personas de la tercera edad. En otras palabras, de nada sirve la consagración
de derechos sustantivos a favor de los adultos mayores si las vías judiciales
con las que cuentan para invocarlos no son expeditas y efectivas. En efecto, si
bien es cierto que todas las personas tienen derecho a “un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas” (art. 29 Superior) y a que su caso
sea resuelto “en un plazo razonable” (art. 8 de la CADH), también lo es
que la tardanza en la resolución de los procesos judiciales en los cuales los
adultos mayores son partes constituye, con frecuencia, una verdadera amenaza
para el disfrute de sus derechos fundamentales. En otras palabras, el paso del
tiempo si bien afecta a todos aquellos que acuden ante la administración de
justicia, perjudica especialmente a los ancianos, razón por la cual el Estado
debe adoptar medidas positivas encaminadas a agilizar la resolución de tales
litigios.
4. Congestión y mora judiciales. Normatividad relativa
al orden para proferir sentencias. Reiteración de jurisprudencia.
En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado
en relación con los temas de la congestión y mora judiciales, fenómenos multicausales
y estructurales que, sin lugar a dudas, afectan gravemente el disfrute del
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos
de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8.1
y 25 de la CADH. Al respecto, en sentencia T- 1249 de 2004, haciendo un
recuento de los principales fallos en la materia, esta Corporación señaló lo
siguiente:
“En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte
indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las
autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y
oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación
injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la
vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un
medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir
un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus
derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se
infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que
determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero
incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una
violación al debido proceso[4], salvo que
el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la
mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de
actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones
"imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no
le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se
concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o
inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las
justifiquen o razón que las fundamenten”.
De igual manera, cabe
señalar que la Corte en sentencia T-258 de 2004, consideró que, prima facie,
dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el juez
constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o
modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de
conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las
funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo
anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando
la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no
cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la
inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la
acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los
plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también
que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad
pública.
A su vez, en sentencia T-027
de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede frente a la dilación
en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la
misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique
dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé
cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso
en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración
de justicia. Finalmente señaló la Corte:
“el eventual ejercicio de la acción de
tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su
consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha
expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de
ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es
decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo
para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229
C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo
229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado'.
Más recientemente, la Corte
en sentencia T- 220 de 2007 concluyó que “la
no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un
funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y
cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada
caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la
dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por
parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y
(iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”
En lo que atañe a la racionalidad del criterio
establecido por el legislador en el sentido de que los jueces deben fallar los
procesos de conformidad con el orden de ingreso al despacho, la Corte en fallo T-
220 de 2007 en la cual se reiteró lo decidido en sentencias T-708 de 2006 y T-
429 de 2005, al momento de resolver un caso similar al presente consideró:
“No se le escapa a la Sala que, en la
práctica, la situación de las personas que están pendientes de una decisión
judicial puede ser muy distinta, en atención a la naturaleza del asunto y a las
particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible que el
atraso judicial tenga un impacto más severo en algunas personas que en otras.
Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a
la Constitución, ha estimado que la solución que más se acerca a los ideales de
justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que
deba el juez, en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderación entre
situaciones muy disímiles y complejas, para establecer un orden que responda a
su apreciación sobre el grado de afectación que el atraso puede tener sobre las
partes en los distintos procesos. Se trataría de un proceso muy dispendioso,
altamente subjetivo y que podría significar que la decisión de aquellos
procesos que, en la evaluación del juez, no revistan particular urgencia, se
desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha señalado que el
sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las
sentencias se proferirán en el mismo orden en el que entraron los expedientes
al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las
partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos.[5]
Esa regla, prosigue la Corte, “desarrolla las garantías del debido proceso y el
derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar
o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración
de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al
funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son
de su resorte.”[6] En ese
contexto, concluyó la Corte, “se trata de una medida que se relaciona, entre
otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo
208 de la Constitución.”[7] Agregó
que, “[p]or consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es
un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al
directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los
procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso,
y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de
administrar justicia.”[8]
Más adelante, en la sentencia T- 220 de
2007 se concluyó lo siguiente:
“De esta manera puede concluirse que el sistema de
colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que
resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso
concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constitución, porque
garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la
Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación
del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia
del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma
pueda supeditarse a una apreciación subjetiva de las circunstancias de cada
cual. Por tal razón, como se ha señalado, la Corte declaró la exequibilidad del
artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el
orden de los fallos.”
Cabe asimismo señalar que la Corte ha sido
constante en afirmar que la prohibición de alterar turnos para fallo no es
absoluta, por cuanto la misma tiene excepciones constitucionales y legales. De
hecho, en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepción a la
regla sobre el turno para fallar, aplicable en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, adicional a las que se prevén de manera general
para los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Señala la norma que
en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo el orden para dictar sentencia también podrá modificarse en
atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio
Público motivada en la importancia jurídica y trascendencia social de los
mismos. Al respecto, esta Corporación en sentencia C-248 de 1999, expresó que
el hecho de que el legislador haya considerado necesario establecer excepciones
a la regla de la cola o la fila, aplicables exclusivamente a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, que, en todo caso, deben estar justificadas,
responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta
jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que
conforma el Estado y que permitir que, de manera general, la regla se inaplique
en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la
misma.
5. Carácter subsidiario de la acción de
tutela.
Bien es sabido que, en los términos del
artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de las
vías procesales ordinarias existentes. En tal sentido, en lo atinente a los turnos para fallar los procesos, el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998, normatividad encaminada precisamente a
lograr la “descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” dispone en
su artículo 18 lo siguiente:
“ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en
el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin
que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o
de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá
modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del
agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia
social. (negrillas agregadas).
“La alteración del orden de que trata el inciso precedente
constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la
Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al
Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y
disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales
obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la
alteración del orden.
En este orden de ideas, los sujetos de especial
protección constitucional cuentan con una vía procesal idónea para pretender
que, en aquellos procesos que adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, los correspondientes jueces o magistrados inapliquen, para el
caso concreto, la regla legal según la cual las sentencias deben ser dictadas
en el mismo orden “en que hayan pasado los expedientes al despacho”, en
atención precisamente de la trascendencia social que presentan aquellos asuntos.
De allí que en estos casos la acción de tutela no pueda invocarse directamente,
sin siquiera haber intentado agotar la mencionada vía procesal.
6. Resolución del caso concreto.
En el presente caso se trata de una persona de 79 años
de edad, quien alega padecer fuertes dolores de espalda, piernas y pérdidas
repentinas de conocimiento, quien no cuenta con recursos económicos, no puede
trabajar, y vive en arriendo en una pequeña pieza en un barrio del sur de
Bogotá, encontrándose ante un inminente desalojo. Alega que hace unos años le
alquiló un bien inmueble a la Fiscalía General de la Nación, pero que finalmente
se incumplió el contrato, el inmueble fue rematado por los acreedores y desde
entonces no contó con más sustento que unos modestos ingresos derivados de unas
clases de idiomas extranjeros que impartía.
Explica el accionante que el 22 de octubre de 1998,
presentó acción contractual contra la Fiscalía ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. El 6 de junio de 2002, el Tribunal le dio la razón condenando
a la demandada al pago de $ 72.177.419.66 m/c. El 20 de junio de 2002, la
Fiscalía apeló el fallo condenatorio. A partir de ese momento, y hasta la
fecha, la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha fallado el proceso.
La Sección Tercera del Consejo de Estado admite la
existencia del retardo en proferir un fallo de fondo, pero argumenta que el
mismo no le es imputable por cuanto se trata un problema estructural. En cuanto
al proceso del peticionario, explica el Consejero Sustanciador que aquél se
encuentra en el turno 700 para fallo, no existiendo posibilidades reales de una
pronta decisión por cuanto hasta ahora se están evacuando las apelaciones del
segundo semestre de 1998.
En el presente
caso, considera la Sala de Revisión que no se cumplen las especiales y
excepcionalísimas condiciones constitucionales para alterar el turno de fallo
del expediente del accionante, por cuanto si bien se trata de una persona de la
tercera edad, no intentó siquiera agotar la vía procesal indicada en el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
las sentencias de amparo proferidas el 19 de
septiembre y el 23 de noviembre de 2007 por las Secciones Cuarta y Quinta del
Consejo de Estado respectivamente, mediante las cuales le fueron negadas las
pretensiones al accionante.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-489 de 1999. En el mismo sentido
Sentencia T-351 de 2005.
[2] Sentencia T-719 de 2003.
[3] Sentencia T-043 de 2005.
Reiterada en sentencia T- 220 de 2007.
[4] Ver sentencia T-604 de
1995.
[5] Sentencia T-429 de 2005
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.