T-577-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-577/05
DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE
IGUALDAD
A fin de determinar si el trato
discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha
elaborado un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el
test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y
armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los
aportes de la tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas
metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de análisis:
(i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un
medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza
si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un
análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato
desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor
relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. De otra parte, se
toman los distintos niveles de intensidad en la aplicación de los escrutinios o
tests de igualdad. Dichos niveles pueden variar entre (i) estricto, en el cual
el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un
objetivo constitucionalmente imperioso; (ii) intermedio, es aquel en el cual el
fin debe ser importante constitucionalmente y el medio debe ser altamente
conducente para lograr el fin propuesto; y (iii) flexible o de mera
razonabilidad, es decir que es suficiente con que la medida sea potencialmente
adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento.
Lo anterior debe tener aplicación, según el carácter de la disposición
legislativa o la medida administrativa atacada.
TRATO DISCRIMINATORIO A LOS PORTADORES DE
VIH
El estigma relacionado con el VIH/SIDA se fundamenta
en prejuicios y desigualdades sociales, particularmente aquellas en función del
sexo, la sexualidad y la raza. El estigma intensifica estas desigualdades. Los
prejuicios y estigmas conducen a las personas a negar o entorpecer la
prestación de servicios a las víctimas de discriminación. Por ejemplo, pueden
impedir que los servicios de salud sean utilizados por una persona que vive con
el VIH/SIDA o bien despedirla de su empleo basándose en su estado serológico
respecto al VIH. Todo ello constituye discriminación. Debido al estigma y la
discriminación relacionados con el VIH/SIDA, a menudo los derechos de las
personas que viven con el VIH/SIDA y los de sus familias resultan violados
simplemente porque se piensa que esas personas tienen el VIH/SIDA. Esta
violación de derechos dificulta la respuesta a la epidemia y aumenta su impacto
negativo. Para abordar el estigma y la discriminación también se necesitan: (i)
estrategias que impidan el surgimiento de ideas que propicien los prejuicios y
estigmas, y (ii) estrategias que aborden o reparen la situación cuando persiste
el estigma y éste se manifiesta a través de acciones discriminatorias que
conducen a consecuencias negativas o a la negación de derechos o servicios.
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO DEL
INTERNO/DERECHOS DEL INTERNO PORTADOR DE VIH/ LIBERTAD DE CIRCULACION DE
INTERNOS PORTADORES DE VIH-No
puede ser restringida/DERECHOS DEL INTERNO PORTADOR DE VIH A ACCEDER A
PROGRAMAS DE TRABAJO
La medida restrictiva de la libertad de circulación
por el penal del demandante y de los demás internos del patio Nuevo Milenio no
resulta necesaria para garantizar el valor constitucional que se pretende hacer
prevalecer, pues existe una presunción de que las directivas de la cárcel se encuentran
en capacidad de implementar otro tipo de medidas que garanticen la salubridad y
el orden en su interior y que impliquen menor sacrificio de los derechos
fundamentales de los internos que conviven con el VIH/SIDA. Más aun, es
relevante hacer notar que la medida obedece a prejuicios y al estigma del que
son objeto quienes conviven con este virus y, con base en ello, no es válido
que las directivas de la cárcel vulneren sus derechos fundamentales. Es
evidente que las disposiciones tomadas por las directivas de la Cárcel Modelo
de Bogotá son desproporcionadas y sacrifican valores constitucionales, sin que
medie razón suficiente para ello. El confinamiento casi absoluto de las
personas portadoras del VIH implementado por las directivas del centro carcelario
demandado para prevenir la propagación de esta enfermedad, vulnera los derechos
del demandante a la igualdad y a la dignidad humana –entre otros -. Además,
desdibuja el fin resocializador de la pena privativa de la libertad y lo pone
en condición de desigualdad frente a los demás internos del penal, por cuanto,
aquellos, a quienes se les permite trasladarse y desempeñar las diferentes
actividades para redimir su pena, podrán obtener su libertad antes que éste
último, de haber sido condenados a una pena privativa de la libertad de igual
duración que la impuesta al actor. Esta Sala estima que el confinamiento al que
son sometidos estos internos configura una de las llamadas medidas
paternalistas, pues es una imposición del Estado que obedece a la visión mayoritaria
de bien común y bienestar general. Empero, en nuestro Estado Social y
Democrático de Derecho no son constitucionalmente válidas dichas
manifestaciones paternalistas, pues sus consecuencias son, generalmente, la
restricción desproporcionada de derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-1059763
Acción de tutela instaurada por Robinson Guzmán Donoso contra la
Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá que, en segunda instancia, confirmó el fallo proferido por
el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 6 de octubre de 2004, el ciudadano
Robinson Guzmán Donoso interpuso acción de tutela contra la Cárcel del Distrito
Judicial la Modelo de Bogotá, pues considera que este centro penitenciario ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana por
no permitirle acceder a los programas de trabajo y estudio para redención de
pena en igualdad de condiciones que los demás internos de la cárcel.
Hechos.
1.- El actor se encuentra recluido en el
patio Nuevo Milenio de la Cárcel Modelo, por cuanto tiene el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA).
2.- Señala que las directivas de la Penitenciaría no
permiten a los internos que permanecen en dicho patio, debido a su enfermedad,
desplazarse a otros lugares de la cárcel donde los demás reclusos asisten a
talleres y capacitaciones para obtener redención de pena.
3.- Según él, lo anterior es producto de la poca
información que sobre el VIH tienen las directivas y demás internos, lo cual
les lleva a adoptar medidas discriminatorias. Mientras a los restantes reclusos
se les permite desplazarse para asistir a los talleres y capacitaciones,
continúa el señor Guzmán Donoso, a los internos del patio Nuevo Milenio se les
restringe la movilización y únicamente reciben talleres de capacitación en
tejidos por espacio de 30 a 40 minutos una o dos veces a la semana.
Solicitud de tutela.
4.- El actor solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia
que: (i) se ordene al Director de la Cárcel Distrital la Modelo permitir su
acceso a los programas de trabajo y estudio para redención de pena en igualdad
de condiciones que los demás internos de dicho centro carcelario y, (ii) que se
ordene al mismo funcionario la programación y realización de capacitaciones
dirigidas al personal administrativo y a los demás internos, en relación con el
VIH y el SIDA.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Copia del acta No. 1171 de 4 de mayo de 2004, en la
cual se consigna lo discutido en la reunión de los miembros de la Junta de
Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la Cárcel Modelo. (cuad.
principal, fls. 12 a 15).
- Copia del memorando No. 114 ECBOG – AFCL No. 020 de
4 de mayo de 2004, suscrito por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo de
la Cárcel Modelo, dirigido a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza de dicha
penitenciaría. (cuad. principal fl. 18).
- Copia del memorando No. 114 ECBOG – CTD No. 098 de 6
de mayo de 2004, suscrito por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo y el
Encargado del Área Laboral de la Cárcel Modelo, dirigido a la Teniente
Encargada de la Oficina de Tutelas de dicha penitenciaría. (cuad. principal fl.
19).
- Copia del memorando No. 114 ECBOG–109 de 10 de mayo
de 2004, suscrito por el Inspector de la Coordinación de Tratamiento y
Desarrollo, dirigido a la Teniente Encargada de la Oficina de Tutelas de dicha
penitenciaría. (cuad. principal fl. 20).
- Copia del memorando No. 114 ECBOG – OT-030 de 17 de
mayo de 2004, suscrito por la Teniente Encargada de la Oficina de Tutelas y el
Director del centro penitenciario, dirigido a la Subdirectora de Tratamiento y
Desarrollo de dicha penitenciaría. (cuad. principal fls. 21 y 22).
- Copia del memorando No. 114 ECBOG–248 de 20 de
septiembre de 2004, suscrito por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo del
centro penitenciario, dirigido a la Subdirectora del mismo. Anexo el informe de
gestión correspondiente a agosto y septiembre de 2004 (cuad. principal fls. 35
a 41).
- Copia del memorando No. 114 ECBOG-264 de 5 de
octubre de 2004, suscrito por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo de la
Cárcel Modelo dirigido a la Subdirectora de dicha penitenciaría. (cuad.
principal fls. 16 y 17).
- Copia del memorando No. 114 ECMB – SUBDIR-502 de 6
de octubre de 2004, suscrito por el Director del centro penitenciario, dirigido
al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
(cuad. principal fls. 33 y 34).
- Copia del Libro de la Administración Penitenciaria
en el contexto de los Derechos Humanos, Naciones Unidas. (cuad. principal fls.
23 a 31).
Intervención del Establecimiento
Carcelario la Modelo de Bogotá.
5.- En escrito presentado el 14 de
octubre de 2004, el Director de la cárcel demandada señaló que es una
obligación de la institución salvaguardar la vida e integridad física de los
internos, así como del personal administrativo que por diversas razones debe
mantener contacto con los internos del patio Nuevo Milenio. A juicio del
funcionario, la administración penitenciaria es responsable de evitar la
exposición a riesgos de contraer enfermedades infectocontagiosas a
funcionarios, visitantes y a los propios internos, pues “cualquier omisión
en tal sentido puede implicar trasladar esos problemas sanitarios a toda la
comunidad, más aun teniendo en cuenta que actualmente este centro carcelario
cuenta con un hacinamiento del 110% y la asepcia (uso sanitario) que los
portadores del virus V.I.H. requieren, por el número tan elevado de internos y
la infraestructura de los patios no es posible garantizarla, además por ser una
población que poco se protege en sus relaciones sexuales y la mayoría de ellos
Homosexuales lo que daría la propagación del contagio de este virus al resto de
la población, motivo por el cual existe rechazo y discriminación por parte de
sus compañeros de reclusión. Según lo previsto por la Ley, prevalece el
Bienestar General sobre el particular”.
Lo anterior hace necesario, expone,
mantener a los internos que padecen esta enfermedad en un patio especial que se
encuentra ubicado cerca de la sección de sanidad, por cuanto estas personas
requieren dietas especiales y cuidados específicos. Además, mientras
permanezcan allí reunidos, la administración puede ejercer un “control
riguroso”.
Precisamente por la limitación de acceso
de los reclusos del pabellón Nuevo Milenio a los talleres y actividades de
capacitación, continúa el Director, se han fortalecido en este patio las áreas
de psicología y trabajo social, para lo cual la cárcel cuenta con la
colaboración de la Fundación EUDES, así como de las universidades Santo Tomás y
Católica de Colombia, las cuales realizan actividades de motivación en
prácticas grupales, solución de conflictos, manejo de agresividad y talleres de
sexualidad y género. De igual manera, la Corporación COPS asignó un psicólogo
que colabora con el programa de prevención primaria en farmacodependencia.
Por último, relaciona los programas de
redención de pena implementados en el pabellón Nuevo Milenio, así:
mantenimiento locativo (1 cupo), auxiliar de mantenimiento locativo (1 cupo),
peluquería (2 cupos), operario telefónico (2 cupos), reciclaje (1 cupo),
capacitación en tejidos (15 cupos).
Afirma el Director de la Cárcel,
finalmente, que la capacitación de los funcionarios es adelantada por las
Naciones Unidas y, actualmente, se tramita la solicitud ante la Fundación EUDES
para programar una jornada de formación.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera instancia.
6.- El Juzgado Doce Penal del Circuito de
Bogotá, en sentencia del 25 de octubre de 2004, negó la tutela instaurada por
Robinson Guzmán Donoso contra la Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de
Bogotá.
Para esta autoridad judicial las
condiciones de hacinamiento, violencia e inseguridad propias de las cárceles
del país, aunadas a la grave enfermedad que padece el señor Guzmán Donoso, son
causas suficientes para justificar el tratamiento que recibe en el centro
carcelario demandado. Destaca el juez que por seguridad es necesario mantener
al demandado aislado en el patio Nuevo Milenio, sin autorización para transitar
por los diferentes pabellones y sin acceso a los talleres del penal. Señala el
juez que “para nadie es un secreto que, dadas las condiciones de
hacinamiento, la población y la guardia carcelaria y penitenciaria se
encuentran amenazadas, entre otras cosas, por el enorme potencial de violencia
de algunos reclusos, que ponen en permanente riesgo la vida y la integridad
física y moral de sus obligados compañeros de reclusión y de los miembros del
INPEC.”
El demandante no puede pretender redimir
pena en igualdad de condiciones que los demás internos, estima el juez
constitucional, ello resulta completamente inadmisible, pues tiene el virus
VIH, lo cual justifica el trato diferenciado, dentro del marco de las medidas
tendentes a evitar la propagación de dicha enfermedad. Concluye, así, que
dichas medidas son legítimas en tanto persiguen el bienestar de los internos
del pabellón Nuevo Milenio, así como ejercer un control estricto a fin de
evitar la propagación del virus.
Impugnación.
7.- El ciudadano Robinson Guzmán Donoso
impugnó la decisión precitada, sin sustentación del recurso.
Segunda instancia.
8.- La Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el fallo impugnado, tras
considerar que el actor cuenta con la posibilidad de redimir pena mediante la
capacitación en tejidos desde el 5 de octubre de 2004. Por lo anterior, no es
válido afirmar que el centro carcelario vulnere sus derechos a la igualdad y a
la dignidad humana, pues la cárcel debe sujetarse a los lineamientos trazados
por el INPEC, los cuales son diseñados en atención a la disponibilidad
presupuestal y a las circunstancias carcelarias propias del país.
Por último, agrega que la privación de la
libertad implica “la supresión de ciertas facultades y comodidades laborales
como también el verse recluido en un patio específico alejado de los demás
reclusos, pues ello, es una consecuencia más de la incursión en el delito que
no puede imputársele al Estado…”.
Revisión por la Corte Constitucional.
9.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 4 de marzo de 2005 la Sala de Selección Número
Tres dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El ciudadano Robinson Guzmán Donoso
estima que el establecimiento carcelario demandado ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana al no permitir su acceso, en
igualdad de condiciones, a los talleres y a las capacitaciones mediante los
cuales los demás internos redimen pena. Lo anterior obedece a que convive con
el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y debe permanecer en el patio Nuevo Milenio,
donde son recluidos los internos que padecen esta enfermedad. Por su parte, la
institución demandada afirma no haber incurrido en violación de los derechos
fundamentales del actor. Por el contrario, considera que las medidas
calificadas como discriminatorias son necesarias para preservar la seguridad y
bienestar de los internos y del personal administrativo de la cárcel, pues es peligroso
permitir el tránsito de los enfermos de sida por los patios de la cárcel en
donde se encuentran los talleres de labores y capacitación de los demás. De otra
parte, afirma que los internos del patio Nuevo Milenio cuentan con capacitación
en tejidos y algunos cupos en otras actividades.
Las decisiones de instancia negaron el
amparo solicitado, tras considerar que no se evidencia la vulneración de ningún
derecho fundamental del demandante. Estiman que la reclusión en un centro
penitenciario implica restricciones al ejercicio de algunos derechos y, además,
establecen que las medidas controvertidas por el señor Guzmán Donoso se
encuentran plenamente justificadas por razones de seguridad y en atención al
principio de la prevalencia del bienestar general sobre el interés particular.
3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si las medidas implementadas por las directivas de la cárcel
encuentran justificación en un Estado Social y Democrático de Derecho a la luz
de los principios constitucionales o si, por el contrario, las mismas implican
el desconocimiento de garantías de rango constitucional como los derechos
fundamentales invocados, esto es, a la igualdad y a la dignidad humana. Para
ello, la Corte repasará (i) los derechos de aquellas personas que se encuentran
privadas de la libertad, en cumplimiento de una medida punitiva, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional al respecto y (ii) en torno al tema de los
derechos de los portadores de VIH/SIDA, dentro del marco del derecho
internacional de los derechos humanos. De igual manera, será necesario aplicar
el juicio de proporcionalidad a fin de precisar si las medidas aludidas
implican la vulneración de los derechos reclamados.
Los derechos de las personas privadas de la libertad.
Relación de especial sujeción.
4.- Esta Corporación ha precisado en
reiteradas ocasiones que si bien algunos derechos fundamentales de las personas
que están privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos,
otros se conservan íntegramente. Es así como garantías básicas tales como la
vida, la integridad física y el debido proceso, entre otras, no sufren
alteración con ocasión de la reclusión en un centro penitenciario. Las personas
que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en
razón de la comisión de un delito, no gozan a plenitud de los derechos
consagrados en la Constitución. En el lapso de la privación de la libertad, los
sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente
vigentes, de acuerdo con el bien jurídico objeto de protección. Puede señalarse
que durante la reclusión, se encuentran suspendidos, como fue arriba señalado,
los derechos a la libertad, a la libre circulación, los derechos políticos, a
la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros. Dentro de los derechos fundamentales
limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la
comunicación, al trabajo, a la educación. Los reclusos conservan en su plenitud
los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido
proceso, a la salud, entre otros.
5. También ha señalado esta Corte que entre los
reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción. Igualmente ha
indicado que de la definición de las características y régimen legal de este
vínculo, pueden derivarse consecuencias relativas a la determinación de las
garantías que resultan básicas y las que no. De la jurisprudencia
constitucional es posible extractar algunas características centrales de esta
especial sujeción:
“Las
relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[1] de una
parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta
en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[2]
(controles disciplinarios[3]
y administrativos[4]
especiales y posibilidad de limitar[5]
el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria
y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[6] por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad[7]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales[8]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser[9]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[10]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[11]
De esta manera, el Estado adquiere
ciertos deberes en relación con aquellas personas que se encuentran privadas de
la libertad, a fin de garantizar el cumplimiento de un verdadero proceso de
resocialización, como fin último de la imposición de una pena privativa de la
libertad.
6.- Ahora bien, para esta Sala resulta
claro que los derechos al trabajo y a la educación de los reclusos se ven
limitados por las especiales circunstancias en las que se encuentran, esto es,
por la privación de la libertad, y por cuanto, además, concurren razones de
escasez de puestos de trabajo y de cupos en los talleres de capacitación. No
obstante lo anterior, en esta ocasión debe ser analizada la implementación de
medidas que imponen una doble restricción a los reclusos del pabellón Nuevo
Milenio, a quienes, además se les impide el desplazamiento a los otros patios
del penal a desempeñar labores que les permitan redimir su pena en igualdad de
condiciones que los demás internos del centro carcelario, pues, por ser
portadores del VIH/SIDA no pueden movilizarse para adelantar labores de
redención de pena. Debido a que se trata en definitiva de una supuesta
violación del derecho a la igualdad, a continuación se procederá a hacer una
aplicación del llamado juicio integrado de igualdad, empleado por esta Corporación
en múltiples oportunidades en las que se presenta un trato diferenciado, para
examinar si el mismo resulta ajustado a la Carta o inconstitucional.
El derecho fundamental a la igualdad de trato. Juicio
de proporcionalidad.
7.- En un Estado Social y Democrático de
Derecho como Colombia, se hace necesario justificar y dar cuenta de las razones
que llevan a implementar tratos diferenciados entre los ciudadanos. Lo anterior
es constatado a la primera lectura del artículo 13 Superior, el cual prescribe:
“Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
8.- Así, a primera vista, el único trato
diferenciado que resulta constitucionalmente admisible es aquél dirigido a
eliminar las desigualdades materiales existentes, para procurar iguales
condiciones de partida para todos. Esto es lo que la filosofía política
contemporánea ha denominado medidas de “discriminación inversa” o “acción
afirmativa”[12].
De conformidad con lo anterior, éstas encontrarían justificación en la búsqueda
de una igualdad que trascienda lo formal y tenga aplicación en el plano de lo
material. La finalidad de erigir el deber de fundamentar la constitucionalidad
del trato discriminatorio, es, de esta manera, resultado de la necesidad de
evitar que, infundadamente, se restrinja el acceso a una persona o grupo de
personas al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades sin que para ello
medien motivos razonables y admisibles[13].
9.- En el curso del desarrollo jurisprudencial de este
derecho, junto con los avances doctrinarios en dicho campo, han sido
establecidos algunos criterios para determinar en qué casos las distinciones
fundadas en ciertos parámetros resultan contrarias a los valores
constitucionales. Entre otros, son discriminatorios los términos de comparación
cuyo sustento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional,
lengua, religión y opinión política o filosófica o, en términos generales,
cualquier motivo discriminante[14]
que se funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya única finalidad sea la
exclusión de un grupo de individuos de algunos beneficios[15]. De esta manera, para
efectos de realizar el examen de constitucionalidad o inconstitucionalidad del
trato diferenciado o de admisibilidad de un acto discriminatorio debe
comprobarse si tiene o no como sostén al menos uno de los criterios proscritos
por la Carta Fundamental, la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, a
fin de determinar si resulta constitucionalmente válido el trato diferenciado.
10.- De lo anterior se infiere que aquellos
tratos diferenciados que tengan como consecuencia la exclusión de personas o
grupos que tradicionalmente han sido estigmatizados y señalados y que
conlleven, en últimas, la negación del ejercicio de sus derechos fundamentales,
se encuentran proscritos por la Constitución. La discriminación no sólo se
configura cuando, frente a supuestos de hecho iguales en lo relevante, la ley
deriva consecuencias desiguales, sino también cuando las autoridades
administrativas, amparadas en sus facultades legales, aplican criterios de
diferenciación evidentemente irrazonables resguardados en un supuesto manto de
legalidad, cuyo efecto es la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
En el último caso, las medidas discriminatorias son implementadas por la autoridad,
mediante actuaciones presuntamente legales, sustentadas en los criterios antes
señalados, y que están proscritos constitucionalmente, lo cual, se repite, trae
como consecuencia la exclusión de grupos tradicionalmente estigmatizados aunque
se alegue como justificación para ello el peligro que entrañan para “la
sociedad” y el daño que presuntamente ocasionan a la misma.
11.- Ante alguna de estas situaciones, como estima
esta Sala de Revisión es el caso bajo análisis en esta oportunidad, es al juez
constitucional a quien compete, cuando el criterio diferenciador es
precisamente alguna de las características arriba reseñadas como “sospechosas”
ejecutar el examen de igualdad en el caso concreto. De manera más general, debe
realizarse una indagación estricta de igualdad cuando la distinción está
fundada en: (i) rasgos permanentes que las personas no pueden modificar a
voluntad a riesgo de perder su identidad; características individuales que han
sido tradicionalmente motivo de exclusión social; o (ii) criterios que no
pueden servir autónomamente de parámetro para la distribución equitativa y
racional de bienes, de derechos o cargas sociales[16].
12.- A fin de determinar si el trato
discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha
elaborado un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el
test de igualdad[17].
Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los
elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la
tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test
europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la
medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para
alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato
diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de
proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no
sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que
los alcanzados con la medida diferencial.
De otra parte, se toman los distintos niveles de
intensidad en la aplicación de los escrutinios o tests de igualdad. Dichos
niveles pueden variar entre (i) estricto, en el cual el trato diferente debe
constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente
imperioso; (ii) intermedio, es aquel en el cual el fin debe ser importante
constitucionalmente y el medio debe ser altamente conducente para lograr el fin
propuesto; y (iii) flexible o de mera razonabilidad, es decir que es suficiente
con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no
esté prohibido por el ordenamiento. Lo anterior debe tener aplicación, según el
carácter de la disposición legislativa o la medida administrativa atacada.
13.- Es necesario pues, en este punto del análisis,
determinar el grado de rigor del juicio de igualdad que debe ser aplicado en el
presente caso, habida cuenta de que el trato diferenciado se basa en el
criterio del estado de salud por “ser portador del virus VIH”, y la finalidad
de la actuación es la salvaguarda de la salubridad de los internos y funcionarios
de la Cárcel Modelo.
La salubridad pública no puede ser empleada como
fuente legítima de medidas y actuaciones administrativas, cuando tiene como
fundamento exclusivo prejuicios y concepciones de verdad que se dirigen contra
una persona o grupo que ha sido estigmatizado como “peligroso” para el resto de
la sociedad. Además, se ha hecho énfasis en el importante papel de la
jurisprudencia constitucional respecto a la protección de minorías objeto de
estigmatización. En ese orden de ideas, frente a la posible restricción
ilegítima de derechos fundamentales, esta Sala considera que debe aplicarse un
test estricto de proporcionalidad.
Trato discriminatorio del que son objeto los
portadores del VIH/SIDA. Juicio de proporcionalidad.
14.- En el desarrollo de este test debe atenderse a
los criterios que el derecho internacional de los derechos humanos ha
establecido en relación con la obligación de no discriminar a las personas que
conviven con VIH/SIDA. En efecto, las epidemias de VIH y SIDA han generado en
quienes las padecen un estigma por parte de sus seres queridos, su familia y su
comunidad. La naturaleza de este estigma ha sido expuesto por el ONUSIDA[18] por medio de, entre
otros, los siguientes razonamientos[19]:
- El estigma relacionado con el VIH/SIDA se fundamenta
en prejuicios y desigualdades sociales, particularmente aquellas en función del
sexo, la sexualidad y la raza. El estigma intensifica estas desigualdades.
- Los prejuicios y estigmas conducen a las personas a
negar o entorpecer la prestación de servicios a las víctimas de discriminación.
Por ejemplo, pueden impedir que los servicios de salud sean utilizados por una
persona que vive con el VIH/SIDA o bien despedirla de su empleo basándose en su
estado serológico respecto al VIH. Todo ello constituye discriminación.
- Debido al estigma y la discriminación relacionados
con el VIH/SIDA, a menudo los derechos de las personas que viven con el
VIH/SIDA y los de sus familias resultan violados simplemente porque se piensa
que esas personas tienen el VIH/SIDA. Esta violación de derechos dificulta la
respuesta a la epidemia y aumenta su impacto negativo.
Para abordar el estigma y la discriminación también se
necesitan: (i) estrategias que impidan el surgimiento de ideas que propicien
los prejuicios y estigmas, y (ii) estrategias que aborden o reparen la
situación cuando persiste el estigma y éste se manifiesta a través de acciones
discriminatorias que conducen a consecuencias negativas o a la negación de
derechos o servicios.
Caso concreto.
15.- El señor Robinson Guzmán Donoso interpuso acción
de tutela contra la Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogotá, por
cuanto considera que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad
humana se ven afectados al ser confinado, en razón de ser portador del
VIH/SIDA, en el patio Nuevo Milenio y al impedírsele la circulación por los
otros pabellones en los cuales están los talleres para redimir pena. Por ello,
únicamente cuentan con unas pocas horas a la semana de capacitación en tejidos
y unos cuantos cupos en otras actividades, lo cual implica que no puedan
redimir su pena en igualdad de condiciones con los demás internos del penal. El
Director del centro carcelario, por su parte, informó que dichas medidas restrictivas
de la circulación de los internos portadores del VIH por los otros pabellones
en donde laboran los demás internos, obedecen a razones de salubridad y
seguridad de éstos últimos, así como del personal administrativo y funcionarios
de la cárcel. Señaló que los internos del patio Nuevo Milenio representan un
peligro para los demás, por cuanto la mayoría de ellos son “homosexuales”
y “son una población que poco se protege en sus relaciones sexuales”, lo
cual implicaría “la propagación del virus”. Lo anterior, en efecto, ha
complicado el desarrollo y la implementación de programas laborales y
educativos de redención de pena para estos internos, pero, según el
funcionario, él y el personal administrativo del mismo han procurado suplir las
actividades desempeñadas por los demás con otro tipo de talleres y
capacitaciones.
Los jueces constitucionales de instancia denegaron el
amparo solicitado por el señor Guzmán Donoso, pues hallan razonables los
argumentos del Director de la cárcel demandada y, consideran que, en
consecuencia, no hay afectación de los derechos fundamentales invocados en la
acción de tutela, pues las restricciones de que es objeto el demandante son
legítimas frente al fin que persiguen, cual es evitar la propagación del virus
del VIH.
16.- Para la Sala es claro, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia (i) que en el caso de la
referencia es necesario aplicar un test estricto de proporcionalidad por cuanto
(a) el fundamento del trato discriminatorio es un criterio sospechoso –estado
de salud, por ser portador del VIH/SIDA-, y (b) el fin perseguido con la
actuación administrativa es la salvaguarda de la salubridad (concepto
extremadamente vago). De la aplicación de este examen puede colegirse que, a
primera vista, la medida del confinamiento de los portadores del VIH/SIDA en un
pabellón especial del centro penitenciario demandado, así como la restricción
casi absoluta de circulación dentro del mismo penal, constituye una medida
adecuada a fin de alcanzar un fin constitucionalmente válido, cual es la guarda
de la salubridad de los internos, personal administrativo y funcionarios de la
Cárcel Modelo, aun cuando ello limite el ejercicio de otros derechos como
aquellos a la educación, al trabajo a la dignidad humana y a desempeñar
actividades que permitan a los reclusos del patio Nuevo Milenio redimir pena,
en igualdad de condiciones con los demás internos del penal. No obstante, el
rigor del escrutinio estricto, implica que el trato diferenciado no sólo constituya
una medida adecuada sino que ésta debe ser necesaria para alcanzar un fin
constitucionalmente imperioso.
17.- Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la
Corte que la medida restrictiva de la libertad de circulación por el penal del
demandante y de los demás internos del patio Nuevo Milenio no resulta necesaria
para garantizar el valor constitucional que se pretende hacer prevalecer, pues
existe una presunción de que las directivas de la cárcel se encuentran en
capacidad de implementar otro tipo de medidas que garanticen la salubridad y el
orden en su interior y que impliquen menor sacrificio de los derechos
fundamentales de los internos que conviven con el VIH/SIDA. Más aun, es
relevante hacer notar que la medida obedece a prejuicios y al estigma del que
son objeto quienes conviven con este virus y, con base en ello, no es válido
que las directivas de la cárcel vulneren sus derechos fundamentales. Muestra de
ello son las afirmaciones del Director del penal, quien en la contestación de
la acción de tutela llega a afirmar que estos reclusos representan un peligro
para los demás internos de la cárcel por cuanto la mayoría de ellos son “homosexuales”
y no acostumbran “protegerse en sus relaciones sexuales”, lo cual
implicaría la propagación del virus dentro de la población carcelaria. Lo que
estas afirmaciones implican, en últimas, es el reconocimiento por parte de las
directivas de la penitenciaría de la falta de garantías para los internos y la
ausencia de recursos y de personal para ofrecer respuestas inmediatas tendentes
a garantizar el orden dentro del penal, sin que sea necesario implementar
actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales que, aun cuando de manera
limitada y restringida, conservan quienes se encuentran privados de su libertad
por la imposición de una medida punitiva.
18.- Por último, es evidente que las disposiciones
tomadas por las directivas de la Cárcel Modelo de Bogotá son desproporcionadas
y sacrifican valores constitucionales, sin que medie razón suficiente para
ello. El confinamiento casi absoluto de las personas portadoras del VIH
implementado por las directivas del centro carcelario demandado para prevenir
la propagación de esta enfermedad, vulnera los derechos del señor Guzmán Donoso
a la igualdad y a la dignidad humana –entre otros -. Además, desdibuja el fin
resocializador de la pena privativa de la libertad y lo pone en condición de
desigualdad frente a los demás internos del penal, por cuanto, aquellos, a
quienes se les permite trasladarse y desempeñar las diferentes actividades para
redimir su pena, podrán obtener su libertad antes que éste último, de haber
sido condenados a una pena privativa de la libertad de igual duración que la
impuesta al actor.
19.- En efecto, la salubridad pública pretende –en
este caso- ser fuente legítima de las actuaciones administrativas implementadas
en la cárcel, con las cuales se restringen doblemente la libertad de
circulación y otros derechos fundamentales de los internos del patio Nuevo
Milenio. Es posible sostener que es una doble restricción que hace
prácticamente nugatorios algunos derechos de los reclusos que se encuentran en
dicho pabellón, pues ellos, en su condición de personas privadas de la
libertad, según lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 de esta providencia, ya
encuentran limitados algunos de sus derechos, pero en este caso, algunos, como
la libre circulación, el trabajo, la educación, que se encuentran limitados, en
la práctica quedan suspendidos.
20.- Concluye esta Sala de Revisión que el problema de
la propagación de enfermedades infectocontagiosas y el deber de velar por la
salubridad pública no se satisfacen restringiendo la libertad de circulación de
algunos individuos que, con fundamento en un prejuicio social refutado, son
discriminados.
21.- Si bien son de recibo las razones
esgrimidas por el Director de la Cárcel Modelo para justificar la existencia de
un patio exclusivo para los internos que tienen VIH/SIDA, relativas a la
atención especial en salud y los cuidados nutricionales particulares que ellos
requieren, no puede escudarse en lo anterior para implementar medidas que
afecten otros derechos fundamentales de los cuales ellos son titulares. Además,
el Director del penal arguye razones de seguridad y afirma que su aislamiento
constituye una medida para la salvaguarda de su integridad personal y su vida.
Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba de que los internos del patio
Nuevo Milenio hayan sido objeto de ataque, ni discriminación por parte de los
demás reclusos.
22.- Así mismo, esta Sala estima que el
confinamiento al que son sometidos estos internos configura una de las llamadas
medidas paternalistas, pues es una imposición del Estado que obedece a la
visión mayoritaria de bien común y bienestar general. Empero, en nuestro Estado
Social y Democrático de Derecho no son constitucionalmente válidas dichas
manifestaciones paternalistas, pues sus consecuencias son, generalmente, la
restricción desproporcionada de derechos fundamentales.
Por lo expuesto a lo largo de la presente
providencia, la Corte revocará el fallo de segunda instancia proferido en el
asunto de la referencia y, en su lugar, concederá el amparo tutelar de los
derechos invocados por el actor.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Penal del
diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y, en su lugar, TUTELAR
los derechos a la igualdad y a la dignidad humana del señor Robinson Guzmán
Donoso.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director de la
Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogotá que implemente y ponga en
marcha todas las medidas necesarias con el fin de que al interno Robinson
Guzmán Donoso le sea permitido desempeñar actividades laborales y educativas de
redención de la pena que en la actualidad cumple en dicho centro carcelario, en
igualdad de condiciones que los reclusos de los demás patios del mismo. Para lo
anterior, el funcionario contará con un término máximo de quince (15) días, a
partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO.- ORDENAR al Director de la Cárcel del Distrito
Judicial la Modelo de Bogotá que tome las medidas necesarias para la
programación de talleres y jornadas de información y capacitación sobre VIH y
SIDA, dirigidas al personal administrativo, funcionarios e internos del penal,
con el fin de erradicar progresivamente el estigma y la discriminación del cual
son objeto los reclusos que padecen esta enfermedad. Para ello, el Director
contará con un término máximo de quince (15) días, a partir de la notificación
de la sentencia.
CUARTO.- ORDENAR al Director de la Cárcel del Distrito Judicial la
Modelo de Bogotá que informe a la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación
sobre todas las medidas implementadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado
en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la presente
providencia, para lo cual contará con un término máximo de un (1) mes, a partir
de la notificación del fallo. Lo anterior, sin perjuicio de los informes que
debe dar al juez de instancia sobre el cumplimiento del fallo.
QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría General las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]La
subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona
recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada
su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la
comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista
como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización
administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico
especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.
[2]
Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la
existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los
internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos
fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.
[3]
Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen
disciplinario para los reclusos, en este sentido Cfr. Sentencia T-596 de 1992.
[4]
Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial
de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.
[5]
Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según
la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las
sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad
de la limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación
con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002.
[6]
En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa
para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las
relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la
ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.
[7]
Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto
de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia
T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización
véase la sentencia T-714 de 1996.
[8]
Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del
Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de
sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de
proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de
higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el
deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”,
citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la
salud de los internos ha considerado la Corte que “al presentarse una
limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder
vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier
medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental"
(artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y
culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la
relación de especial sujeción.” Así, en la sentencia T-687 de 2003.
[9]
Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.
[10]
Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar
sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a
escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este
sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además se encuentra en un estado de
“vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia
de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido
ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad
de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones
mínimas de una existencia digna, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-714 de 1995 y T-435 de 1997.
[11]
Sentencia T-1190 de 2003.
[12]
Entre muchos otros ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la
asignación de cupos especiales para aspirantes a ingresar a universidades
públicas, provenientes de comunidades indígenas.
[13]
Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 94,
C-445 de 1995, C-022 de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000.
[14]
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en
varias de sus resoluciones (1999/49, 2001/51 y 2002/47) ha declarado que la expresión
“u otras condiciones” consignada en los instrumentos internacionales de
derechos humanos que prescriben la prohibición de la discriminación en razón de
la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, la opinión política o de
otro tipo, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento u otras
condiciones, debe interpretarse de manera que incluya dentro de esas otras
condiciones el estado de salud, dentro del cual se encuentra el VIH/SIDA. Esta
misma Comisión ha confirmado, además, que la discriminación a causa del estado
con respecto al VIH/SIDA (real o supuesto) está prohibida de conformidad con
las normas de derechos humanos vigentes.
[15]
Ver sentencia T-098 de 1994.
[16]
Ver sentencia C-481 de 1998. Ver también las sentencias T-422 de 1992, C-530 de
1996, C-226 de 1994, C-022 de 1996, entre otras.
[17]
Para una exposición completa de las dos metodologías puede consultarse César A.
Rodríguez “El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad” en Observatorio
de Justicia Constitucional, Universidad de los Andes, Bogotá, 1996, pp. 257
y ss.
[18]
El Programa Conjunto de las Naciones Unidas dedicado al VIH/SIDA (ONUSIDA) está
encargado de coordinar los esfuerzos de algunos organismos de las Naciones
Unidas con el único fin de combatir la epidemia del VIH/SIDA. Para ello combina
los conocimientos, recursos y alcance de los siguientes organismos: UNICEF
(Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), PNUD (Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo), UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la
Ciencia, la Educación y la Cultura), UNFPA (Fondo de Población de las Naciones
Unidas), OMS (Organización Mundial de la Salud), Banco Mundial, PNUFID
(Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de
Drogas). Estos organismos son conocidos como copatrocinadores del ONUSIDA y
aumentan su campo de acción a través de alianzas estratégicas con otros
organismos de las Naciones Unidas.
[19]
Sobre la situación general del estigma y la discriminación relacionados con el
VIH/SIDA, ver la página del ONUSIDA http://www.unaids.org/humanrights/index.html.
Respecto de la situación y los derechos de los portadores del VIH/SIDA en las
cárceles, pueden ser consultadas las páginas www.unaids.org/publications/documents/sectors/prisons/prisons.htm
y http://www.aidslaw.ca/Maincontent/issues/Criminallaw/finalreports/jc733-criminallaw_en_pdf.pdf.
En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000,
T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y T-642 de 2004,
entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las
instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante
para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende,
de los propios derechos constitucionales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.