T-577-03
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Sentencia T-577/03
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Improcedencia
por no reunir los elementos fácticos
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, en
el presente caso la tutela no esta llamada a prosperar ya que no se cumplen las
condiciones fijadas por la jurisprudencia para ordenar la protección especial
de la mujer embarazada. Varias razones apoyan tal conclusión: 1. La
causa del despido de la peticionaria no fue motivado por encontrarse en estado
de embarazo, sino que obedeció al bajo rendimiento en el desempeño de sus
funciones, circunstancia que no lo compete definir al juez constitucional. 2.
La terminación de la relación laboral, por parte del empleador se produjo de
manera definitiva el día 12 de noviembre de 2002, época para la cual, según los
exámenes médicos que dan cuenta de ello, el embarazo de la accionante se había
iniciado escasos días antes. De tal situación, que no daba margen para que la
propia actora se percatara, no puede exigirse conocimiento por parte del
empleador, pues no se trataba de un hecho notorio. 3. Cuando se produjo
la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador la
accionante se encontraba embarazada, pero sólo hasta el 15 de noviembre 2002,
comunicó al empleador de tal estado, circunstancia que se produce con
posterioridad a la ruptura de la relación laboral, luego es evidente que esta
última no conocía del desarrollo de la gestación de la actora al momento de dar
por terminada la relación laboral.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-720197
Acción de tutela instaurada por ANA
MERCEDES PARRA URREGO contra Nutrir de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres
( 2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal
Municipal de Bogotá y Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ana Mercedes Parra Urrego,
contra la empresa Nutrir de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES.
Ana Mercedes
Parra Urrego interpuso acción de tutela contra la empresa Nutrir de Colombia
S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la maternidad, en razón a que fue despedida estando
embarazada.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de
presente los siguientes hechos:
1. Señala que se vinculó a
la empresa Nutrir de Colombia S.A. desde el 7 de junio de 2000 mediante
contrato verbal celebrado con el señor Jorge Ricardo Camargo, representante
legal de la empresa mencionada.
2. Manifiesta que el 15 de
noviembre de 2002 comunicó por escrito a la empresa que se encontraba en estado
de embarazo, y el 22 del mismo mes recibió de la empresa una comunicación que
daba por terminado su contrato.
Solicita que se le reintegre al cargo que venía
desempeñando y como consecuencia de ello, se le cancelen los salarios dejados
de percibir.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El propietario del establecimiento Nutrir de Colombia
S.A., presentó al Despacho del juez de instancia, un escrito en donde rechaza
las afirmaciones de la accionante y por el contrario aclara mediante escritos
que anexa con las fechas y constancias de enviados y recibidos, las verdaderas
circunstancias en las que fue despedida la demandante:
- Manifiesta inicialmente, que su política dentro del
establecimiento no es retirar a las empleadas que se encuentran embarazadas, y
prueba de ello son los exámenes de laboratorio que anexa a su escrito, en donde
consta que varias empleadas están en estado de embarazo y permanecen en sus
puestos de trabajo.
- El despido de la accionante obedeció a su irregular
desempeño y el incumplimiento sistemático de las funciones para las que se le
contrató. Sin embargo, luego de haberle dicho desde el 8 de octubre de 2002 que
su contrato se daba por terminado, se le dio una segunda oportunidad, otorgada
por su compromiso de cumplir a futuro con algunos aspectos de su trabajo y mejorar
su desempeño profesional. Se anexa a folio 27 del expediente, copia de la carta
de 8 de octubre de 2002 enviada a la demandante.
- Los días siguientes a esa notificación, la empresa
advirtió que la señora Parra Urrego no asumió el compromiso acordado, y ante
las continuas faltas a sus funciones, el 12 de noviembre de 2002 se le comunicó
nuevamente la determinación de cancelar el contrato de trabajo. Se anexa a
folio 8, copia de la carta enviada a la demandante con fecha noviembre 12 de
2002.
- Con posterioridad, el día 15 de noviembre de 2002,
se recibe una carta de la peticionaria en donde hace saber a la empresa que se
encuentra en estado de embarazo.
- Reitera que el despido obedeció al incumplimiento de
las obligaciones por parte de la señora Parra, decisión que había sido tomada
por la empresa con anterioridad a la supuesta comunicación de embarazo de la
misma.
III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2003
por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, se niega la tutela
impetrada por la señora Ana Mercedes Urrego, con los siguientes fundamentos:
- El período de gravidez de la accionante no fue
conocido por el empleador, sino que una vez cancelado el contrato de trabajo la
accionante lo dio a conocer mediante escrito recibido por el empresa el 15 del
mismo mes, según consta en el expediente con la respectiva nota de recibido
(folio 6 del expediente).
- Aunado a lo anterior, manifiesta el juez de primera
instancia, que el período de gestación tampoco constituyó hecho notorio, de
donde se pudiese establecer que debía ser conocido por el empleador. Para la
fecha de comunicación de la primera ocasión en la que se le canceló el
contrato, esto es, octubre 8 de 2002, la señora Ana Mercedes Parra Urrego
contaba aproximadamente con dos meses de embarazo, los cuales como se demostró
en el expediente, jamás dio a conocer, luego el Despacho no se explica “
cuál pudo haber sido la razón o el motivo por el cual la accionante omitió
practicarse la prueba de gravidez y allegarla oportunamente, junto con la
respectiva comunicación, a su empleador, es decir, a la accionada. De allí que
su comportamiento deviene en una negligencia propia que no puede ser endilgada
al empleador, máxime cuando , como ya lo manifestó la Corte Constitucional, no
es notorio el embarazo de una mujer en sus primeras fases…. y mal podría el
empleador ir suponiendo … que sus empleadas están o estaban en estado de
gravidez”.
El fallo de segunda instancia, proferido el 17 de
febrero de 2003, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, acoge en
todas sus partes los argumentos expuestos por el a- quo, pero advierte que a la
accionante no se le han pagado las prestaciones a que tiene derecho por haber
prestado sus servicios a la firma Nutrir de Colombia S. A. En consecuencia,
ordena que se proceda a cancelar la totalidad de tales prestaciones y evitar
así la birla de sus derechos constitucionales fundamentales, especialmente el
del mínimo vital”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
La Corte Constitucional, en innumerables
pronunciamientos[1]
ha señalado que conforme a la Constitución Política y a los tratados
internacionales, la mujer durante el período de embarazo y la época de la
lactancia goza de una especial protección en su trabajo, no sólo por parte del
Estado sino de la sociedad, quienes están en la obligación de proporcionarle “una
estabilidad laboral reforzada”.
En Sentencia T-311 de 2001, el Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:
“1. Protección especial a la mujer
embarazada
“La Constitución Política que nos rige,
encomienda al Estado la protección especial de grupos de individuos que por sus
características particulares y posición dentro del contexto social, pudieran
ser particularmente susceptibles de agresión o discriminación.
“Como las mujeres que se encuentran en
estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protección especial, la
Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta
Política y, en particular, de aquella que le ordena la revisión eventual de los
procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cuál es el
contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cuáles son los límites en que
éste debe ser garantizado.
“Partiendo del precepto básico contenido en
el artículo 43 constitucional, según el cual, “durante el embarazo y después
del parto [la mujer embarazada] gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”, la Corte Constitucional ha señalado que resulta
ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a
la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente
contra su derecho de autodeterminación, reflejado en el libre desarrollo de su
personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal
(art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como núcleo
esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que está por
nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución les da un
tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26),
por mencionar los más relevantes.
“En materia laboral, que es el tema
pertinente a esta tutela, la Corporación viene haciendo efectivo el artículo 43
superior a través de la aplicación de las normas de derecho internacional
suscritas y ratificadas por Colombia[2],
las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protección
especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden
interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectación de los
derechos fundamentales tratados. El más importante de ellos, por sus
repercusiones, es el referido a la “estabilidad laboral reforzada” de la mujer
en embarazo.”
Es por esto, que cuando una mujer es despedida durante
la época del embarazo o la lactancia, y acude al mecanismo excepcional de la
tutela con el animo de lograr la citada protección, se hace necesario que el
juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[3],
con el fin de estudiar la viabilidad del amparo solicitado, ante la existencia
de otros medios de defensa judicial.
Los mencionados requisitos son:
Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante
el embarazo o dentro del período de lactancia;
Que la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso;
Que el empleador conocía o debía conocer el estado de
embarazo de la trabajadora;
Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o
que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y,
Que el despido sea una consecuencia del embarazo,
porque a pesar de la expiración del plazo pactado, subsisten las causas del
mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte
de la trabajadora.
3. Caso concreto.
En el expediente objeto de estudio, obran las
siguientes pruebas:
- A folio 27 copia de la comunicación suscrita por el
Subgerente Administrativo y Financiero de Nutrir de Colombia, de fecha ocho de
octubre de 2002, en donde se lee lo siguiente:
“La presente tiene por objeto notificarle la
determinación de la Empresa de dar por terminado su contrato de trabajo de la
fecha, en consideración a que su desempeño y cumplimiento de funciones no ha
sido el que se acordó , recuerde que en varias oportunidades se le preguntó la
razón de su bajo rendimiento o su constante inconformidad y usted a este
requerimiento no asumió sus funciones con total compromiso. Para la empresa es
importante el apoyo de las personas que desempeñan cargos como el suyo, por eso
es necesario contar día a día con el respaldo y sentir la confianza de tener a
un representante idóneo, que no vemos en usted. Agradezco su colaboración,
luego de obtener su paz y salvo podrá pasar a recibir su respectiva liquidación.”
- A folio 8, carta de la empresa con fecha 12 de
noviembre de 2002, en donde se reitera en la nota anterior, señalándole lo
siguiente:
“Me permito ratificar la determinación notificada
el pasado 8 de octubre de 2002, en la cual se le informó la decisión de dar
por cancelado su contrato de trabajo, esta ratificación surge en consideración
a la falta de cumplimiento por parte suya respecto a su compromiso frente a la
oportunidad que se le otorgó, consideramos que en esta fecha el tiempo
transcurrido es suficiente para evaluar su desempeño, entienda que su gestión
no es acorde a sus capacidades profesionales, ampliando este criterio y para su
mayor entendimiento le notifico algunos de las observaciones realizadas, falta
de capacidad de liderazgo y de interés por el servicio, permitiendo conflictos
entre compañeras, como usted bien sabe se presentó la situación de una de las
funcionarias escondió los utensilios de trabajo perjudicando nuestro normal
funcionamiento, usted ha descuidado sus obligaciones dejando de ejecutar un
adecuado control sobre la producción , no ha sido diligente en mantener el
archivo al día y por último se volvió incumplida con su horario de trabajo
llegando con retardo, concluimos que su compromiso y desempeño laboral
no son los necesarios para cumplir a cabalidad sus funciones, y que esta
actitud frente a sus deberes pone en riesgo la continuidad del contrato,
queremos así evitar pérdidas lamentables y molestias mayores. Agradecemos su
intento de colaboración le deseamos éxitos y por último le solicitamos obtener
su paz y salvo y presentarlo para proceder a su liquidación.”
- A folio 6, carta con fecha de 12 noviembre de 2002,
con nota de haberse recibido el 15 de noviembre de 2002, en donde la accionante
comunica a la empresa que se encuentra en estado de embarazo.
Aparecen los testimonios de las personas que trabajan
con la demandante, entre ellos el de la señora JANETH LUCIA SÁNCHEZ, cuyo
aparte destacado dice lo siguiente:
“El día 8 de octubre a ella, a Ana Mercedes Parra, la
citaron para despedirla porque el desempeño en el trabajo no era el adecuado
para el cargo que desempeñaba. Era muy deficiente: no cumplía con las
funciones, ni con el horario y tenía el trabajo atrasado… ellas les pidió que
no la despidieran que necesitaba el trabajo, que se comprometía a mejorar los
puntos que le tuvieron en cuenta para el despido…la jefe inmediata de ella pasó
un informe de ella diciendo que ella seguía igual, que llegaba tarde, no
respondía al trabajo encomendado y que los informes no los presentaba. Entonces
la volvieron a citar el 12 de noviembre y le hicieron la carta ratificándole el
despido. Cuando Carlos le pasó la Carta a Ana (sic) mercedes ella la leyó y
dijo que no estaba de acuerdo con el despido y que ella no le iba a firmar nada
hasta que no hablara con RICARDO, luego el 15 de noviembre ella regresó y llevó
una carta en donde decía que estaba embarazada. Para mi jefe el estado de
embarazo de una trabajadora no es impedimento para que trabaje con nosotros.
Para él lo único importante es que el empleado sea eficiente y que haga su
trabajo con responsabilidad.”
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, en
el presente caso la tutela no esta llamada a prosperar ya que no se cumplen las
condiciones fijadas por la jurisprudencia para ordenar la protección especial
de la mujer embarazada. Varias razones apoyan tal conclusión:
1.
La causa del despido de la señora Ana Mercedes Urrego no fue motivado por
encontrarse en estado de embarazo, sino que obedeció al bajo rendimiento en el
desempeño de sus funciones, circunstancia que no lo compete definir al juez
constitucional.
2.
La terminación de la relación laboral, por parte del empleador se produjo de
manera definitiva el día 12 de noviembre de 2002[4], época para la cual, según los exámenes
médicos que dan cuenta de ello, el embarazo de la accionante se había iniciado
escasos días antes. De tal situación, que no daba margen para que la propia
actora se percatara, no puede exigirse conocimiento por parte del empleador,
pues no se trataba de un hecho notorio.[5]
3.
Cuando se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte
del empleador (12 de noviembre de 2002) la accionante se encontraba embarazada,
pero sólo hasta el 15 de noviembre 2002, comunicó al empleador de tal estado,
circunstancia que como ya se dijo, se produce con posterioridad a la ruptura de
la relación laboral, luego es evidente que esta última no conocía del
desarrollo de la gestación de la actora al momento de dar por terminada la
relación laboral.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar las
decisiones revisadas en lo que corresponde al aspecto analizado, por no cumplir
con los requerimientos de la jurisprudencia constitucional para ser viable la
tutela cuando se trata de mujeres en estado de embarazo. Se reitera así la
jurisprudencia consignada, entre otras, en las sentencias T-373 de 1998. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-778 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-1102 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1101 de 2001 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
Ahora bien, la sentencia de segunda instancia niega el
amparo solicitado por la accionante en lo que toca a la petición de reintegro
al cargo que desempeñaba la accionante en la empresa Nutrir de Colombia, y
ordena también el pago de las prestaciones debidas a la accionante por haber
laborado en esa empresa. Al momento de este fallo se conoce que ya Nutrir de
Colombia procedió al pago ordenado y de ello se deja constancia en el
expediente a folios 66 a 69.
Sobre este particular considera la Sala, que según
jurisprudencia consolidada de esta Corporación, la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, está condicionada a
que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique la
afectación del mínimo vital del peticionario. En el presente caso, ni se
reclamó el pago de las acreencias laborales, ni existe prueba en el expediente
de que tal hecho esté afectando el mínimo vital de la demandante. Por ello, no
adaptándose la decisión de segunda instancia a la jurisprudencia vigente sobre la
materia,[6] la Corte revocará en ese punto específico
tal decisión, absteniéndose de emitir orden alguna por cuanto, en todo caso, se
trata de un pago de lo debido.
Se confirma entonces en todas sus partes el fallo de
primera instancia que negó la solicitud de reintegro de la señora ANA MERCEDES
PARRA URREGO, se confirma la sentencia de segunda instancia sólo en lo que se
refiere a la negativa de la tutelante para obtener el reintegro en la empresa
accionada, pero se revoca tal decisión en lo relativo a la orden dirigida al
pago de las prestaciones debidas a la accionante, por no ajustarse a los
lineamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no se
emite ningún pronunciamiento al respecto, puesto que se trata de un pago de lo
debido.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, en todas sus partes el fallo de primera instancia
emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, y el
proferido en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Cali, en lo relacionado con la negación de reintegro de la señora ANA MERCEDES
PARRA URREGO.
Segundo. REVOCAR la orden emitida por el fallo de segunda instancia,
en lo relativo al pago de acreencias laborales debidas a la accionante, por no
ajustarse a lo dictados de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no se
emite pronunciamiento alguno por tratarse de un pago de lo debido.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710, M.P., Jorge Arango Mejía, T-426 de 1998,
M.P., Alejandro Martínez Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz .
[2] “Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte
destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25,
señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968,
establece que “se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo
11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la
Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es
obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de
asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo
como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de
la OIT prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros
motivos por el de sexo.” (Sentencia C-470/97)
[3] Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-119 de 1997, M.P.,
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y T-467
de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.
[4]
Folio 8 del expediente.
[5] “La regla anterior aplicada a casos como el
presente, le exige a la actora que demuestre suficientemente que el nominador
conocía o debía conocer su estado de embarazo. Así a título de ilustración, si
la desvinculación sucede cuando la mujer están en el octavo mes de gestación,
su estado es de público conocimiento y el nominador tiene algún contacto
directo o indirecto con ella, pues podrá fácilmente suponerse que aquél tenía
conocimiento de la situación. Pero si no se dan circunstancias como las
anotadas, si el nominador no tiene contacto con la empleada, si esta encuentra
dentro de los primeros meses de embarazo en el que los cambios fisiológicos no
son claros ni evidentes y, por ejemplo, no existe una prueba de que la
empleada comunicó a su superior, al nominador o al servidor que considerara
competente, el estado en el que se encontraba, así existan otros indicios menos
fuertes o testimonios de algunas personas allegadas a las partes, no podrá
concederse el amparo constitucional. En estos casos, la única manera de evitar
decisiones arbitrarias, es exigir a la mujer que informe sobre su estado a
quien razonablemente deba conocerlo dentro de la entidad y que conserve la
prueba de su gestión”. T-378
de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
T- 694 de 2001 entre otras, recoge gran parte de la doctrina vigente sobre este
tema.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.