T-577-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-577/02
LEGITIMACION EN LA CAUSA
ACCION DE TUTELA-Objeto
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Requisitos
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Modificación en
el monto de deducción sobre mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no existir perjuicio irremediable
Referencia:
expedientes T-578267 y T-578269 (Acumulados).
Acción de tutela
instaurada por Manuel Alfonso Cabanzo y otros, y Luis Teódulo Santa Jaramillo y
otros, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de
dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y por el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali, en primera y segunda instancia dentro de los
expedientes de tutela T-578267 y T-578269 respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. A los señores Manuel Alfonso Cabanzo
Espitia, Héctor Gaspar Viveros Gómez, Arnulfo Antonio Gaitán y Néstor Chaparro
(Expediente T-578267), y Luis Teódulo Santa Jaramillo, Diego Fernando Vargas
Gordillo, Hernán Borja, Carlos Alberto Ramírez González, Hómer Guapacha Suárez
y a la señora Fany Estrella Cabrera (Expediente T-578269), ciudadanos menores
de 60 años, como beneficiarios de un régimen pensional especial, les fueron
reconocidas en fechas diferentes y de manera individual pensiones de jubilación
superiores a dos salarios mínimos, por parte del Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA) (folios 13 a 16, 24, 25, 28 a 30 exp. T-578267) (folios 14
a 19, 23 a 28, 32 a 36, 42 a 47, 58 a 61, 67 a 71, primer cuaderno exp.
T-578269).
2. Inmediatamente después del
reconocimiento individual de las pensiones, los referidos pensionados
continuaron afiliados al régimen de seguridad social tanto en salud como en
pensiones, por intermedio del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (folios 1 a
11 exp. T-578267) (folios 2 a 13 primer cuaderno exp. T-578269). Como
consecuencia directa de tal afiliación la obligación de aportar a los regímenes
de pensiones y de salud continuó vigente. De un lado el 13.5% del ingreso base
de cotización (al régimen de prima media con prestación definida) y del otro el
12 % del ingreso base de cotización (al régimen contributivo en salud).
3. El pago de esta obligación fue asumido
así: el 13.5% con destino al régimen de pensiones en su totalidad por el SENA,
y el 12% con destino al régimen de salud, en un 8% por el SENA y en un 4% por
cada pensionado (folios 1 a 11 exp. T-578267) (folios 2 a 13 primer cuaderno
exp. T-578269).
4. Desde el mes de agosto de 2001, a partir
de un concepto elaborado por la oficina jurídica del SENA a nivel nacional
acogido por la Dirección general, el SENA decidió aplicar los artículos 157,
203 y 204 de la ley 100 de 1993 y el artículo 65 del decreto 806 de 1998
(referidos a la obligación de cotizar al régimen de seguridad social en salud y
a los porcentajes de la misma). En consecuencia, el SENA modificó la forma como
se venía realizando la deducción con destino al pago de la obligación de los
aportes al régimen de seguridad social en salud, radicando la totalidad del
aporte en cabeza de los pensionados (folios 17 a 23, 33 a 35 y 38 a 42 exp.
T-578267) (folios 20 a 22, 29 a 31, 37 a 41, 48 a 51, 62 a 66, y 154 a 158,
primer cuaderno exp. T-578269).
Posición de los pensionados y respuesta del
SENA.
5. En las peticiones de amparo, los
pensionados señalaron que el SENA al ordenar de manera unilateral el descuento
del 12% de las mesadas pensionales como aporte al régimen de seguridad social
en salud, desconoció sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la
seguridad social. Señalaron que la conducta del SENA constituyó revocación
directa de actos administrativos de carácter particular, en este sentido
consideraron que la nómina de autoliquidación se asimila a los actos
administrativos, por lo cual, efectivamente no se surtió el trámite previsto en
el C.C.A. para tales efectos.
6. En los informes requeridos el representante
del SENA aceptó expresamente el hecho de haber variado el porcentaje de la
deducción al 12 % como aportes en salud a todos los pensionados del SENA
incluidos los actores, sin embargo afirmó que tal situación era simplemente el
resultado del cumplimiento estricto de la normatividad vigente (Ley 100 de 1993
y Decreto 806 de 1998). Así mismo señaló que los actos administrativos en los
que se reconoció y decretó el pago de las mesadas pensionales no fueron objeto
de revocación alguna, que con tal conducta no se ha violado el derecho a
recibir la mesada pensional, pues la misma se ha seguido cancelando igual, cosa
distinta es que se haya aplicado el mandato legal de descontar el 12%, con lo
cual no se revocó ni se modificó el acto administrativo que reconoció la
pensión. Por último expresó que al tratarse de una controversia sobre la
legalidad de una deducción, la acción de tutela no era el mecanismo judicial
idóneo para su resolución.
Sentencias de instancia.
Primera instancia.
7. Tanto el Juez Noveno como el Segundo,
Laborales del Circuito de Cali, negaron la tutela de los derechos invocados al
considerar que la discusión sobre la decisión unilateral del SENA de aumentar
la deducción del 4% al 12%, era de índole legal para lo cual los actores contaban
con mecanismos ordinarios. Frente al derecho al debido proceso consideraron que
no se presentó violación alguna toda vez que los actos administrativos no
fueron modificados ni revocados en alguna de sus partes, conservándose tanto el
estatus de pensionado como el pago de las mesadas. Para los dos jueces El Sena
se limitó al cumplimiento de la normatividad vigente, de tal forma que efectuar
el descuento no constituye vía de hecho al considerar que sobre dicha situación
nada se dijo en las resoluciones que reconocen las pensiones. Frente al derecho
a la seguridad social, no encontraron violación alguna ya que los pensionados
continuaban recibiendo sus mesadas en los términos en que fueron reconocidas.
Segunda instancia.
8. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito judicial revocó las decisiones de los jueces de instancia y en su
lugar concedió la tutela del derecho al debido proceso, al considerar que
efectivamente se había presentado la revocación directa de los actos
administrativos de manera unilateral y sin agotar los mecanismos de ley
previstos en el C.C.A., ya que la asunción del pago del 8% del aporte por parte
del SENA significó un reconocimiento voluntario que tuvo la virtud de crear un
“derecho de carácter particular y concreto” en cabeza de los
pensionados, el cual no podía ser desconocido ni revocado sin el consentimiento
expreso de sus titulares. Finalmente consideró el ad quem que si la
Entidad encontraba no ajustados a la ley los referidos actos administrativos,
la “juridicidad” le imponía el deber de adelantar la respectiva acción
de nulidad del acto propio ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. Presentación del caso y problema
jurídico.
Un grupo de
personas pensionadas por el SENA bajo un régimen especial, presentaron sendas
acciones de tutela contra la referida entidad, con el fin de obtener protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, debido
a que de manera intempestiva e inconsulta el SENA varió la forma en que se
venía efectuando la deducción con destino al sistema de seguridad social en
salud (régimen contributivo) al pasar del 4% al 12% del ingreso base de
cotización. Los jueces de primera instancia consideraron que al tratarse de una
controversia de índole legal, la acción de tutela no era procedente, sin
embargo se pronunciaron de fondo y consideraron que en el caso no se
configuraba revocatoria directa que constituyera violación al debido proceso
administrativo. Por el contrario, el Tribunal consideró que la modificación en
el monto de la deducción constituía una revocatoria directa del acto
administrativo, por lo cual revocó la sentencia de instancia y concedió la
tutela al derecho al debido proceso, ordenando al SENA seguir descontando sólo
el 4% de las mesadas pensionales con destino al sistema de seguridad social en
salud.
El presente
caso presenta el siguiente problema jurídico que la Sala entrará a resolver:
(i) Si la modificación unilateral e inconsulta de las deducciones a las mesadas
pensionales con el fin de realizar los aportes con destino a la seguridad
social en salud, en virtud del cumplimiento de normas legales, constituye una
violación al debido proceso administrativo.
Sin embargo, la
Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la procedencia de la presente
acción de tutela teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la misma y la
naturaleza del problema jurídico planteado. Se pregunta la Sala si la acción de
tutela es procedente para la solución de conflictos relacionados con el derecho
al debido proceso administrativo a pesar de que existen mecanismos ordinarios
para su solución; de esta manera y en el evento en que la acción de tutela sea
procedente, la Sala se pronunciará de fondo.
Para estos
efectos la Sala analizará (i) los requisitos para la procedencia de la acción
de tutela. (ii) En caso de encontrarse procedente la acción, los elementos
constitutivos del derecho al debido proceso administrativo, las particularidades
de la revocatoria directa y de las deducciones, y la relación entre revocatoria
directa y deducción. (iii) En caso de no encontrarse procedente la acción de
tutela, el mecanismo procesal ordinario para la solución de los conflictos
relacionados con el debido proceso administrativo en el ámbito de la seguridad
social.
3. Temas jurídicos a tratar.
Requisitos para la procedencia de la acción
de tutela.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia y
en estricto cumplimiento de los términos del artículo 86 de la Constitución
política, ha señalado que los requisitos de procedencia en materia de acción de
tutela se configuran bajo cinco aspectos: la legitimación en la causa, el
objeto de protección, los mecanismos de protección, la oportunidad y los
requisitos especiales.
La legitimación en la causa.
Frente a la legitimación en la causa, la Corte ha
considerado que la acción de tutela procede contra cualquier[1] autoridad pública que
con su conducta activa u omisiva amenace o vulnere alguno de los derechos
contemplados dentro del objeto de protección.
Igualmente ha considerado que la acción de tutela es
procedente contra los particulares por las mismas razones cuando concurra
alguna de las hipótesis de procedibilidad[2]
consagradas en el artículo 86 de la C.P. y desarrolladas en el decreto
legislativo 2591 de 1991.
Por otro lado la acción de tutela puede ser ejercida
por toda persona natural titular de algún derecho comprendido en el objeto de
protección, directamente o por medio de un tercero (representante legal,
representante judicial, o agente oficioso)[3];
también puede ser ejercida por personas jurídicas mediante representante legal
o representante judicial, para la protección de ciertos y específicos derechos
fundamentales.
El objeto de protección.
En el mismo sentido la Corte constitucional en
reiterada jurisprudencia, ha considerado que la acción de tutela sólo es
procedente para la protección de derechos fundamentales, los cuales se
constituyen en el objeto exclusivo de protección, estos derechos fundamentales
pueden ser nominados[4]
o innominados[5].
De manera excepcional la Corte ha considerado que la
acción de tutela también es procedente para la protección de derechos
constitucionales o legales que no ostenten el rango de fundamentales, cuando
guardan especial relación con otros de carácter fundamental, contrario sensu
la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos de rango
legal o infralegal[6],
o para resolver conflictos de contenido económico[7].
Los mecanismos ordinarios de protección.
La Corte también ha sido enfática al resaltar el
carácter subsidiario[8]
y residual[9]
de la acción de tutela, en este sentido la ha concebido como el mecanismo
procesal previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales[10] para el amparo
judicial integral[11]
del objeto de protección.
Sin embargo también la ha considerado como un mecanismo
procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e
ineficacia del mecanismo ordinario de protección circunstancia ligada a la
eventualidad del perjuicio irremediable[12].
Situación en la cual su virtud tutelar se modula para convertirse en mecanismo
cautelar transitorio[13].
La oportunidad.
Para la Corte del enunciado normativo del artículo 86
de la Constitución acerca de la posibilidad de interponer acción de tutela en
todo "momento y lugar" deriva la norma según la cual la acción de
tutela no tiene término de caducidad alguno[14].
Sin embargo de los principios que informan la propia acción de tutela, la Corte
ha venido perfilando como requisito de procedibilidad de la acción el de la
inmediatez[15],
de tal forma que se hace necesario que su ejercicio tenga lugar "dentro
del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos", esto
en razón a la finalidad del mecanismo, diseñado para proveer protección
inmediata de derechos fundamentales.
Los requisitos especiales.
Para la protección de ciertos derechos fundamentales
la Corte ha prescrito requisitos especiales de procedibilidad[16] de la acción de
tutela. Es el caso de la vulneración al derecho fundamental al buen nombre por
parte de medios de comunicación, o el de la vulneración del derecho al habeas
data, eventos en los cuales es "indispensable" agotar la
diligencia de solicitud de rectificación de información[17],
Principios constitucionales en materia de requisitos
de procedibilidad.
La Corte no puede olvidar que en materia procesal el
trámite de tutela se encuentra especialmente reforzado por ciertos principios
constitucionales[18],
como los de celeridad en los procedimientos[19],
prevalencia del derecho sustancial[20],
repartición funcional de competencias[21]
y eficacia de los derechos fundamentales[22].
De tal forma que las normas que señalan los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela deben interpretarse en función del mayor desarrollo posible de
los mismos.
Conclusión.
Para la Corte la procedibilidad de la acción de tutela
depende de la reunión de estos requisitos, la cual es acumulativa y no
alternativa; en este sentido la acción de tutela será o no procedente, según
las hipótesis fácticas bajo las cuales se planteen los asuntos de tutela, si se
perfeccionan la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, mediada por
la titularidad de al menos un derecho comprendido en el objeto de protección, y
si se supera el examen concreto sobre la existencia o inexistencia de
mecanismos ordinarios de protección judicial ligada al examen de la eficacia e
idoneidad de los mismos en función del eventual perjuicio irremediable que
amenace ceñirse sobre los derechos fundamentales invocados.
4. La procedibilidad de la acción en el caso concreto.
La Sala pasará entonces a determinar si se presentan
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso objeto de
revisión.
En cuanto a la legitimación, la Sala no encuentra
reparo alguno, pues la presente acción de tutela se adelantó contra una
autoridad pública (el SENA) por conductas (modificación unilateral de las
deducciones) que vulneran o amenazan con vulnerar un derecho fundamental
comprendido en el objeto de protección de la acción de tutela (el debido
proceso administrativo), y la acción se presentó directamente por los titulares
(personas naturales) del derecho fundamental supuestamente amenazado o
vulnerado.
En cuanto al objeto de protección, la Sala encuentra
que efectivamente, en el presente caso se presenta una controversia sobre la
eventual vulneración del derecho al debido proceso administrativo y
especialmente al derecho de defensa de los accionantes (derechos fundamentales
consagrados en el art. 29 Constitución Política) objeto de protección de la
acción de tutela, en la medida en que la conducta de la entidad demandada (el
SENA) guarda similitud con la figura de la revocatoria directa del acto propio,
sin que medie autorización judicial, ni consentimiento expreso y escrito de los
titulares de los derechos concedidos por el SENA.
En cuanto a la existencia o no de otro mecanismo, la
Sala encuentra que para la protección judicial de los derechos invocados,
existen mecanismos procesales ordinarios (acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo). Así mismo, y dado que (i) la reducción en el monto
de las pensiones no afecta significativamente el ingreso de los pensionados si
se tiene en cuenta que las pensiones exceden, aun con la deducción, la suma
equivalente a dos y en algunos casos a tres salarios mínimos legales mensuales,
y (ii) que a pesar de que los actores son pensionados sus edades no exceden de
los 60 años situación que de presentarse ameritaría consideraciones especiales,
la Sala Concluye que en este caso no se presenta amenaza alguna que permita
aseverar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la oportunidad y el requisito de inmediatez, la
Sala encuentra que el estudio sobre el mismo no es relevante, debido a que no
se satisfizo el requisito de inexistencia de mecanismo o existencia de
mecanismo ordinario ligado a evitar perjuicio irremediable.
En conclusión, la Sala considera que, establecida
tanto la existencia de mecanismos ordinarios para la protección judicial de los
derechos invocados, como la no configuración de un perjuicio irremediable
frente a los mismos, la presente acción de tutela resulta improcedente,
situación que impide a esta Sala pronunciarse de fondo.
El mecanismo judicial ordinario de protección de los
derechos invocados.
Debido a que el problema jurídico del presente caso
gira alrededor de la legalidad de la modificación en el monto de la deducción,
efectuada sobre las mesadas pensionales de los actores, situación que como
quedó establecido puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios de
protección judicial y que no goza de la magnitud suficiente para ocasionar un
perjuicio irremediable, la Sala procederá a señalar los referidos mecanismos
ordinarios.
En este sentido considera la Sala que de adoptarse el
argumento según el cual, la conducta del SENA constituye una revocatoria
directa del acto propio llevada a cabo sin los requisitos de ley, el mecanismo
procesal ordinario para efectos de procurar la protección judicial de los
derechos invocados sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el código de lo contencioso administrativo (artículo 85 C.C.A.)
Si por otra parte se considera que la conducta del
SENA no constituye una revocatoria directa, sino un hecho administrativo
(modificación en el pago), el mecanismo procesal ordinario sería la acción de
reparación directa. (artículo 86 C.C.A.)
Igualmente encuentra la Sala que cualquiera de los dos
mecanismos ordinarios, atendiendo la naturaleza del conflicto sub examine,
son suficientemente eficaces e idóneos para proveer la protección de los
derechos involucrados.
Por otro lado encuentra la Sala que debido a la
expedición y entrada en vigencia de la ley 712 de 2001, que modificó y
redenominó el código procesal del trabajo, la competencia para conocer de las
controversias que se susciten entre las entidades administradoras o
prestadoras, los empleadores y los afiliados, beneficiarios o usuarios del
sistema de seguridad social integral con motivo de la expedición de actos
relacionados con el sistema integral de seguridad social, sin importar su
naturaleza, quedó atribuida a la jurisdicción ordinaria especializada en lo
laboral y la seguridad social (art. 2 numeral 4). Esta vía a la luz del derecho
vigente, se constituye en otra posibilidad cuyo examen, considera la Sala, no
debe descartarse.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,
RESUELVE:
Primero. Revocar la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
judicial de Cali. En su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Cali, en el sentido de denegar la tutela a los derechos al
debido proceso administrativo, a la defensa y a la seguridad social, invocados
por los ciudadanos Manuel Alfonso Cabanzo Espitia, Héctor Gaspar Viveros Gómez,
Arnulfo Antonio Gaitán y Néstor Chaparro.
Segundo. Revocar la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
judicial de Cali. En su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Cali, en el sentido de denegar la tutela a los derechos al
debido proceso administrativo, a la defensa y a la seguridad social, invocados
por los ciudadanos Luis Teódulo Santa Jaramillo, Diego Fernando Vargas
Gordillo, Hernán Borja, Carlos Alberto Ramírez González, Hómer Guapacha Suárez
y Fany Estrella Cabrera.
Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Eduardo
Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro Tafur
Gálvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En importante jurisprudencia la Corte Constitucional
ha dado aplicación rigurosa al universal "cualquier" utilizado por el
Constituyente en el primer inciso del artículo 86 de la Constitución. En este
sentido se ha considerado procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales. Entre los primeros fallos se pueden contar las sentencias T-413 de
1992, T-043 de 1993, y T-139 de 1994.
[2] Las hipótesis de procedibilidad de la acción de
tutela frente a particulares son: la calidad de prestador de servicio público,
la entidad de la conducta del particular en función de la posible afectación
grave y directa del interés colectivo, la calidad del particular que permita
establecer que el solicitante se encuentra frente a él en estado de indefensión
o de subordinación.
[3] Sobre legitimación en la causa por activa y agencia
oficiosa en materia de tutela ver sentencias T-452 de 2001 y T-531 de 2002.
[4] Por encontrarse en disposiciones constitucionales de
derechos fundamentales ya en el texto de la Constitución de 1991 o en los
tratados internacionales sobre derechos humanos, a partir de su incorporación
directa a la Constitución en virtud del mandato del artículo 93 C.P.
[5] En virtud de la prohibición del artículo 94 de la
Constitución en el sentido de no entender la enunciación de los derechos
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales como negación
de otros, que "siendo inherentes a la persona" no se encuentren expresamente
contemplados, Interpretada sistemáticamente con el mandato del artículo 2º del
decreto 2591, en la que se ordena a la Corte Constitucional dar prelación a la
revisión de sentencias de tutela referidas a derechos no señalados expresamente
en la Constitución como fundamentales, la Corte Constitucional ha reconocido y
tutelado derechos fundamentales innominados, es el caso del derecho a la
identidad, así en Sentencias T-585 de 1992 y T-477 de 1995, o del derecho a la
circulación de la información vital en Sentencia SU-014 de2001.
[6] El caso de las acreencias laborales es ilustrativo.
En la Sentencia T-218 de 2002 la Corte resolvió el caso de trabajadores que
acudieron a la acción de tutela con el objetivo de obtener nivelación salarial
y el pago de la prima técnica, por parte de su empleador. La Corte consideró
reiterando la jurisprudencia (Sentencias SU-1052 de 2000, SU-995 de 1999, T-366
de 1998 y T-273 de 1997) que la acción de tutela no era procedente para ordenar
incrementos salariales, ni el pago de acreencias laborales, sobre todo cuando
se establece en el caso concreto, como efectivamente ocurrió, que existe otro
medio de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable, que
ameritara un estudio sobre la idoneidad y eficacia de aquellos, con miras a
concederle procedencia a la acción de tutela.
[7] Así en la Sentencia T-112 de 2002 la Corte resolvió
el caso de un empresario ganadero el cual consideró afectado su derecho a la
propiedad por la orden de trasladar de una finca a otra unos semovientes de su
propiedad dictada por una entidad del Estado. La Corte consideró que en el caso
no se presentaba vulneración de derecho fundamental como "la vida, la
igualdad o la dignidad " y que no concurrían las condiciones en las cuales
es procedente la tutela al derecho de propiedad. Por lo cual y dado el carácter
puramente económico del conflicto, invitó al actor a presentar los recursos
ordinarios y declaró improcedente la acción de tutela.
[8] Subsidiariedad como predicado del mecanismo en
hipótesis de inexistencia de otro mecanismo judicial, así en Sentencia T-432 de
2002. En el mismo sentido Sentencia T-007 de 1992.
[9] Los términos subsidiario y residual con los cuales se
califica a la acción de tutela, se utilizan de manera equivalente para
significar la inexistencia de otro mecanismo judicial. Ver en este sentido
sentencias SU-646 de 1999 y T-408 de 2002.
[10] Estos mecanismos procesales pueden ser incluso
recursos ordinarios en el trámite de un proceso judicial o administrativo así
en sentencia T-984 de 1999 citada por la sentencia T-408 de 2002.
[11] Esta cualificación del amparo puede verse en
sentencia SU-961 de 1999 reiterada en Sentencias T-251 de 2001, T-061 de 2002 y
T-433 de 2002. Ver también Sentencia T-251 de 2001.
[12] En la sentencia T-432 de 2002 la Corte resolvió el
caso de dos menores que buscaban la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, debido a que su madre (representante
legal) celebró un acuerdo conciliatorio en el cual transó la pensión de
sobrevivientes de sus hijos por bienes muebles e inmuebles de importante
cuantía, conciliación aprobada por el juez ordinario respectivo. La Corte
Constitucional no concedió la tutela debido a que se pudo comprobar que además
de existir un mecanismo ordinario de defensa de los derechos invocados (acción
ordinaria laboral), los actores no se encontraban expuestos a sufrir un
perjuicio irremediable en los derechos fundamentales invocados. Para la Corte,
el análisis sobre la configuración o no de un perjuicio irremediable debe
guardar estrecha relación con la afectación de los derechos fundamentales
invocados.
[13] Cfr. Sentencia T-432 de 2002.
[14] La norma contenida en el artículo 11 del decreto 2591
de 1991 que establecía términos de caducidad de la acción, fue declarada
inexequible mediante sentencia C-543 de 1992.
[15] Sobre la características de "inmediatez" la
Corte en Sentencia T-033 de 2002 resolvió el caso de tres peticionarias que
buscaba la protección de sus derechos al debido proceso administrativo (no
reformatio in pejus), debido a que una entidad del Estado al resolver un
recurso de apelación decidió desmejorar las condiciones iniciales de las
solicitantes apelantes únicas. La Corte al abordar el estudio de la procedencia
de la acción de tutela, señaló como uno de sus requisitos el de la inmediatez,
del cual afirmó "la procedibilidad de la acción de tutela, exige su
interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que
la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con
ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los
recursos, la negligencia y la desidia.". La Corte consideró que frente
a dos de las solicitantes se reunían todos los requisitos para la procedencia
de la acción incluido el de la inmediatez, no así frente a una de ellas, en
consecuencia se pronunció de fondo sólo sobre el caso de aquéllas.
[16] En la sentencia T-036 de 2002 la Corte resolvió el
caso de una madre de familia que buscaba la protección de sus derechos al buen
nombre y a la intimidad, debido a que un diario de circulación nacional había
publicado cierta información sobre aspectos privados de su entorno familiar. La
Corte tuteló el derecho a la intimidad condenando in abstracto al medio
de comunicación, frente al derecho al buen nombre, reiteró la necesidad de la
solicitud previa de rectificación como "requisito de carácter formal para
la procedencia de la acción."
[17] Esta exigencia (consagrada en el numeral 7 del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991) encuentra su fundamento de
constitucionalidad en el principio constitucional de buena fe, en tanto se
"presume que el medio ha actuado conforme a él" por lo cual debe
otorgársele la oportunidad de rectificar. Así en sentencia T-036 de 2002. Por
otro lado frente a la procedibiliad de la acción de tutela en el caso del
derecho al habeas data la Corte en la sentencia T-268 de 2002 consideró
improcedente la acción de tutela debido a que el peticionario no había agotado
la diligencia previa de rectificación de la información.
[18] En este sentido ver la sentencia SU-984 de 1999, caso
en el cual la Corte a pesar del carácter residual de la acción de tutela,
encontró que esta era el único medio idóneo para solucionar el caso planteado.
En esta oportunidad afirmó que la acción de tutela se constituía como una
"solución de límite último" guiada por los principios de prevalencia
del derecho y de efectividad de los derechos fundamentales. Jurisprudencia
reiterada en sentencia T-408 de 2002.
[19] Este principio deriva del objeto de la acción de
tutela, entendida como una acción para la protección "inmediata" de
los derechos fundamentales (Cfr. T-432 de 2002), y en este sentido se ha
entendido la consagración de términos perentorios para su decisión (10 días,
artículo 86 inc.4º C.P.) de tal forma que la celeridad es de la esencia del
procedimiento de tutela (Cfr. ICC. 385 de 2002 y 394 de 2002).
[20] El principio de prevalencia del derecho sustancial en
materia de tutela se encuentra estrechamente ligado al de la primacía de los
derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitución Política) Cfr.,
Sentencias SU-086 de 1999 y T-432 de 2002.
[21] A partir del carácter extraordinario de la acción de
tutela (que supone el respeto por las otras jurisdicciones) y del principio de
supremacía de la Constitución (que consagra la existencia de diversas
jurisdicciones y de aspectos reservados a su competencia), la Corte concluye
que su actuación como Tribunal de revisión, máximo intérprete de las normas sobre
derechos fundamentales y sobre procedimientos para su protección, debe estar
informada bajo el principio de repartición funcional de competencias. Ver en
este sentido T-071 de 2002 y T-551 de 1996.
[22] La Corte en sentencia T-061 de 2002 al abordar el
tema de la procedibilidad en materia de acción de tutela por violación de
derechos fundamentales con ocasión de procedimientos policivos, refiere la
sentencia T-468 de 1999 en la cual la Corte al analizar la existencia formal de
otro mecanismo de protección afirmó que era "indispensable" que el
mecanismo fuese idóneo y eficaz, "con miras a lograr la finalidad
específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales
de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción
de tutela." En una clara muestra de como el principio de eficacia de los
derechos fundamentales inspira las normas procedimentales de la acción de
tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.