T-577-01
Sentencia T-577/01
Sentencia
T-577/01
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía de
mamoplastia reductora
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-422155
Acción de tutela
instaurada por Rosalba Stella Henao Gaviria contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., junio
primero (1) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora
Rosalba Stella Henao Gaviria contra SaludCoop E.P.S. ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La señora Rosalba
Stella Henao Gaviria interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social en razón a que no se le ha realizado una cirugía que requiere
con urgencia.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Se encuentra
afiliada a la entidad demandada desde octubre de 1990. Señala que desde hace
cinco (5) años padece dolor en la región cervico dorsal, por lo que fue
remitida para ser evaluada por especialistas, quienes le diagnosticaron
cervicalgia y dorsalgia mecánica e hipertrofia mamaria. Afirma que la
enfermedad ha avanzado y actualmente padece de una "lordosis marcada"
y un extraño aumento en la región paracervical alrededor del cuello lo que le
produce dolor permanente en los brazos y en todo el cuerpo.
En razón al citado
diagnóstico, los médicos tratantes decidieron someterla a una cirugía
denominada mamoplastia reductora, la cual SaludCoop E.P.S. se ha negado a
realizar por cuanto es un procedimiento que se encuentra por fuera del P.O.S.
Solicita en
consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S. que le practique la cirugía que
requiere y le proporcione todo el tratamiento que necesite para su
recuperación.
Por su parte la
entidad accionada, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, por
considerar que esa E.P.S. ha actuado de acuerdo a la ley, pues le ha
suministrado a la señora Henao Gaviria toda la atención que ha requerido dentro
del marco legal establecido por la Ley 100 de 1993. Agregó que el hecho que la
paciente requiera un procedimiento no incluido en el P.O.S. escapa a su
competencia, toda vez que es el Estado el que debe asumir esa responsabilidad.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, que en providencia de 9 de
noviembre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que en el presente
caso no se le están vulnerando los derechos a la demandante, pues la patología
que padece no es grave ni pone en peligro su vida, lo anterior de acuerdo con
el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el
que además se confirmaron las dolencias de la señora Henao Gaviria.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración
de jurisprudencia
Se trata en el presente caso de dilucidar
si a la demandante, quien requiere una cirugía denominada mamoplastia
reductora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la seguridad social al no ser autorizado el citado procedimiento
quirúrgico por parte de la E.P.S a la que se encuentra afiliada.
En jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional, en los casos en donde se ha probado que la
cirugía de mamoplastia reductora no tenía carácter estético, sino que estaba
destinada a aliviar dolores y afecciones físicas, se ha concedido la tutela
solicitada[1].
En efecto, se ha
afirmado lo siguiente:
“Una cirugía como
la que demanda la actora (...), en principio, puede ser considerada como una
“cirugía estética”... Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta
connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce
claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines
meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves
dolencias que la afectan, tal como lo certifican los médicos tratantes.
" ... La
demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que le
aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para
asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato
inhumano, cruel y degradante.[2]"
Igualmente, la Corte
ha dicho que el dolor, puede implicar una flagrante vulneración a los derechos
fundamentales de quien lo padece. En efecto en la sentencia T-499 de 1992[3] se consideró:
“Una lesión que
ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención
quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando,
verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor
intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y
afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los
derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.
El dolor envilece
a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace,
incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal
del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer acciones
judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales”[4]
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- A folio 5 se
encuentra fotocopia de la Cédula de Ciudadanía en la que consta que Rosalba
Stella Henao Gaviria nació el 17 de noviembre de 1974.
- Historia clínica,
elaborada por el médico Gustavo Carvajal Rodríguez, en la que se llega a un
diagnostico de Hipertrofia mamaria y dorsalgia y cervialgia secundaria (folio
6).
- El 23 de mayo de
2000 el médico Gustavo Carvajal Rodríguez certificó que la demandante requiere
procedimiento quirúrgico urgente que se denomina mastectomía de reducción por
dorsalgia crónica (folio 7).
- El 11 de mayo de
2000 el médico Omar Mejía Montoya, cirujano de ortopedia y traumatología de la
Clínica de Antioquia, solicita dar cita a Rosalba Stella Henao Gaviria con el
cirujano plástico para mamoplastia de reducción. También se encuentra la orden
de interconsulta de SaludCoop en la que solicita la cita con el cirujano
plástico por hipertrofia mamaria. (folios 10 y 11).
- El Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su dictamen de 2 de noviembre
de 2000 concluye lo siguiente[5]:
“Mujer de 25
años, con hipertrofia mamaria y dorsalgia crónica. Dicha patología no es grave
ni pone en peligro su vida. La cirugía ordenada por tanto, no es de carácter
urgente. Puede programarse electivamente y serle útil en el manejo de su dolor
crónico de espalda”.
- Orden de
interconsulta de SaludCoop firmada por Oscar Ocampo, gineco - obstetra en la
que se lee lo siguiente[6]:
"Paciente con
dolor cervical crónico quien presenta hipertrofia mamaria. Grandes senos
péndulos sin adenopatías, ni secreciones. No hay masas axilares o cervicales. Dolor
cervical y dorsal crónico secundario a efecto funcional de la hipertrofia
mamaria. Recomiendo mamoplastia de reducción."(Negrillas de la Sala).
Para esta Sala de
Revisión no hay ninguna duda que en este caso la acción de tutela es
procedente, ya que la cirugía requerida por la demandante no tiene fines
estéticos, sino que busca mejorar su salud que se encuentra deteriorada por el
problema de hipertrofia mamaria que presenta.
El derecho a la
vida es susceptible de protección constitucional, no sólo cuando es inminente
su desaparición total, sino también ante hechos menos graves que la puedan
perturbar o afectar el curso digno de la misma cuando se presentan problemas de
salud que afectan la integridad física de la persona.
La Corte ha
afirmado:
El derecho a la
integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena
y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy
vinculado con este derecho - porque también es una extensión directa del
derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los
probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una
condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al
hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona
humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo
lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su
derecho inalienable a la salud.
"Es
cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos
identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de
manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden
necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se
predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un
contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar
a entender que sus partes - derecho a la salud y derecho a la integridad física
- no lo son."[7](Negrillas de la Sala).
En el presente caso
el derecho a la salud se encuentra en conexidad con el derecho a la vida que
debe preservarse en condiciones dignas y con el derecho a la integridad
personal, por tanto se revocará el fallo de instancia y se concederá la acción
de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de noviembre nueve (9) de dos mil
(2000), proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, que negó
la protección solicitada. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos
a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social
de la señora Rosalba Stella Henao Gaviria.
Segundo. ORDENAR a SaludCoop E.P.S que en el
término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, autorice y programe la cirugía que requiere Rosalba Stella Henao
Gaviria.
Tercero. INAPLICAR Por ser contrarios
a la Constitución Política, en este caso, el artículo 28 del Decreto 806 de
1998 y la Resolución No. 5261 de 1994 que excluyeron del POS la cirugía
requerida.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
jandro Martínez Caballero.
[1]
Sentencia T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[1]
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[1]
Sentencia T-499 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[1]
Cfr. folio 29 del expediente.
[1]
Ver folio 9 del ex
ediente.
[2]
Sentencia T- 494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranj
Mesa.
1 Por compra de cartera
fue asumida l
obligación, por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, desde
el 01 de Septiemb
e de 1997.
2 Realizada
baj
el
sistema UPAC.
3 C- 383 de
27 de
mayo de 1999, C-700 del 16 de Septiembre de 1999, C-747 del 6 de
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.