T-577-00
Sentencia T-577/00
Sentencia T-577/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes T-276944, T-276945, T-277063,
T-277990 y T-278039.
Acción de tutela
instaurada por Luz Nidia Nieto Vega y otros, contra la Gobernación del Meta, la
Secretaría de Salud y la Pagaduría de ese Departamento.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de
los fallos adoptados por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de
Villavicencio, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luz Nidia
Nieto Vega y otros, contra el Departamento del Meta, la Secretaría de Salud y
la Pagaduría del mismo Departamento.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En demandas con
rasgos comunes, los demandantes Luz Nidia Nieto Vega, Celmira Rubio Garzón,
Alejandro Ángel Esquivel, María Deyanira Arévalo Cárdenas y Edilma Macías Méndez,
manifiestan que son trabajadores al servicio de la Secretaría de Salud del
Meta, dependencia de la Gobernación de ese Departamento, que se ha abstenido de
cancelar los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 y
los dineros correspondientes a viáticos y gastos de transporte en los periodos
de 1998 y 1999.
Señalaron todos los
demandantes que el dinero que les ingresa por concepto de salarios, es vital
para satisfacer “sus necesidades básicas, y las contractuales que a diario
están generando intereses moratorios”. Por ello, estiman vulnerados sus
derechos al trabajo, igualdad y pago oportuno de salarios.
En todos los casos,
los entes demandados, representados por el Secretario de Salud Departamental y
el Gobernador del Meta, consta el informe solicitado por el juez de instancia,
en donde se reconoce la deuda con los demandantes y además se reseñan las
razones de la crisis que atraviesa el Departamento de la siguiente manera:
“En relación con
la información solicitada se pone en conocimiento del despacho que hasta el 23
de septiembre del presente año, el Hospital Departamental de Granada, tenía
bajo su responsabilidad el manejo presupuestal y por lo tanto el pago de
salarios y prestaciones sociales del personal que labora en el citado centro de
salud –incluidos los tutelantes- en virtud del convenio interadministrativo,
celebrado entre el citado Hospital y la Gobernación del Meta- Departamento
Administrativo de Salud del Meta. A partir de esta fecha el Departamento del
Meta –Secretaría Departamental- asumió el pago de salarios y prestaciones
sociales del personal que labora en el mencionado centro de salud.
“(...).
“De las anteriores cantidades a la
fecha que la secretaría de salud recibió el centro de salud se habían
ejecutado de los recursos nacionales $ 172.037.653, y de las rentas propias el
valor de $ 70.526.933, como se demuestra en la ejecución de gastos al 23 de
septiembre de 1999, la cual fue elaborada por el Hospital Departamental de
Granada. En otras palabras, el presupuesto asignado ya se encuentra agotado y a
ello se debe que están atrasados los pagos de los salarios de los tutelantes.
Es decir, todos los rubros están agotados ....”.
1. Sentencias objeto de revisión.
Proferidas por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en los expedientes T-276944,
T-277063 y T-276945, las sentencias de manera homogénea, niegan los
amparos solicitados al estimar que no es la tutela el mecanismo adecuado para
hacer valer pretensiones de carácter laboral, cuando existen los medios
ordinarios para ello.
Sin embargo, los
fallos advierten a la entidad accionada que los salarios van incorporados
dentro del presupuesto general, el cual se elabora con suficiente anticipación
y se deben pagar puntualmente porque de ellos depende la estabilidad económica
del empleado.
Dentro de los
expedientes T-278039 y T-277990 se profirieron sentencias por
parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que negaron
igualmente las tutelas impetradas, señalando que “ las irregularidades que
se hayan podido presentar en el manejo de los recursos asignados para los
años 1998 y 1999, no se le pueden endilgar a los aquí demandados y en lo que
tiene que ver con la gestión llevada a cabo por éstos últimos no se advierte
negligencia ni omisión alguna que constituya un claro y abierto desconocimiento
de los derechos laborales del personal que trabaja en el Centro de Salud de
San Juan de Arama.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.
Como se ha sostenido
en varias sentencias de la Corte, en lo que hace a la liquidación y pago de
obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de
controversias han de resolverse ante la justicia laboral. Sin embargo, como
supuestos excepcionales admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella
deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se
ha aceptado su procedencia extraordinaria ora porque se busque evitar un
perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa
judicial, ya porque se trate de las personas de la tercera edad o de aquellos
para quienes la mesada y el salario constituye su única forma de subsistencia.[1]
En todos los casos
que se revisan encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita,
resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado
uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital,
ante el apremio de la situación económica de los peticionarios, expuesta
crudamente en los expedientes, y que llega a la mendicidad para comer, pagar
los colegios de los hijos, los servicios públicos, agotar todos los recursos
existentes por concepto de ahorros, etc., y quienes carecen de un ingreso
diferente que les permita realmente atender de manera digna sus elementales
condiciones de vida.
La imprevisión
presupuestal de los Departamentos y Municipios, ha dicho la jurisprudencia, no
es óbice para proteger a los accionantes de la violación a sus condiciones
mínimas de subsistencia ante la demora en la retribución de su trabajo. En
sentencia de unificación de jurisprudencia la Corte señaló que:
“Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.” (Sentencia
SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
En este punto, es de
rechazar el argumento expuesto por el secretario de Salud del Meta y el
Gobernador del mismo Departamento, avalado por los jueces de instancia, cuando
en aras de justificar el atraso en los pagos de los salarios que se le deben a
los demandantes, recurren a las responsabilidades que en el manejo
presupuestal han tenido las administraciones pasadas.
Ya la jurisprudencia
de esta Corporación ha definido el punto señalando que, “el que la situación
económica presupuestal o financiera de un empleador público o privado no
sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la
protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.
La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental,
no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o
improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o
desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo
que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de
responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto” (T-259 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
Por todo lo
anterior, se revocarán los fallos que negaron los amparos solicitados,
confirmando la sentencia proferida en el expediente T-277063
en la medida en que no se advirtió agresión ninguna a las condiciones mínimas
de vida del demandante . Para el cobro de los gastos de transporte y viáticos,
deben acudir los demandantes a las vías ordinarias, instauradas para hacer
efectivos pagos que no comprometen el mínimo vital de las personas, y respecto
de los cuales los procesos mencionados resultan lo suficientemente idóneos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los
fallos proferidos el 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Villavicencio, dentro de los expedientes T-277990 y
T-278039, y por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad
del 11 de noviembre de 1999, en los expedientes T-276944, T-276945 y
T-277063. En consecuencia, tutelar el derecho al trabajo y al mínimo vital
de subsistencia de los demandantes.
Segundo. ORDENAR
al Gobernador del Departamento del Meta, al Secretario de Salud y al Pagador
Departamental, que, si ya no lo hubieren hecho, dentro del término de un (1)
mes, siguiente a la notificación del presente fallo, cancele los salarios
reclamados por MARÍA DEYANIRA AREVALO CARDENAS, EDILMA MACIAS MÉNDEZ, CELMIRA
RUBIO GARZÓN Y LUZ NIDIA NIETO VEGA.
Si por la
imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, contará
con el mismo término para iniciar y culminar las gestiones correspondientes con
miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan atender con lo
ordenado.
Tercero.
Por Secretaria, líbrese por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-210, T- 213, T- 289 de 1998 y T-144 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.