T-577-99
Sentencia T-577/99
Sentencia T-577/99
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión/DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional
La liquidación
y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer
y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a
la vida y la seguridad. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando
pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de
un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al
cubrimiento parcial de la misma.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión
de bono pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-209282
Acción de tutela
contra el Departamento de Risaralda, por la presunta violación de los derechos
fundamentales a la igualdad, petición y seguridad social.
Actora: Graciela
Mejía Mejía.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz,
José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar el fallo de instancia adoptado por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el trámite del proceso
radicado bajo el número T-209282.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Graciela Mejía Mejía, laboró para
los Seguros Sociales por un lapso de cinco años y con el Departamento de
Risaralda labora en la actualidad desde el año 1981 como auxiliar de servicios
generales en el Instituto Santo Domingo Savio de Balboa. Reúne todos los
requisitos exigidos por la ley para obtener su pensión de jubilación y el
Departamento se ha negado a pagar la cuota patronal al seguro social consistente
en un bono pensional. Desde el 7 de junio de 1996 reposa la mencionada
solicitud de pensión de jubilación en el Seguro Social, en donde han
manifestado que el Departamento debe cancelar un bono pensional y hasta tanto
ello suceda, no se concederá la pensión. Por su parte, el Departamento de
Risaralda afirma haber emitido ya el bono pensional y sólo resta que el ISS
incluya a la demandante en la nómina. Considera la actora que se han violados
sus derechos a la seguridad social, igualdad y petición.
2. Fallo de única instancia.
Por existir un conflicto en la
interpretación de las normas aplicables al caso concreto, que resulta ajeno al
juez constitucional, la sentencia de primera y única instancia, niega la tutela
interpuesta.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; corresponde
a la Sala Tercera de Revisión adoptar la decisión respectiva de acuerdo con el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del
veintiséis de Abril de 1999.
2.
La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.
La liquidación y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha
sido ordenada por la Corte[1]
para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes.
Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales
requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a
cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la
misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia
la C-177 de 1998, cuando señaló:
Como es
natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba
necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o
períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social,
puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad
que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y
cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado
anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las
semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el
traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna
vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede
imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus
competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces
las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a
la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador,
incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por
cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no
sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con
amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda
hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre
CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.
“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición
acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de
tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la
empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en
este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una
finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos
parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en
el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La
declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una
carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la
solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en
peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la
Ley 100 de 1993.[2]”
Es claro en el presente caso y siguiendo
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte
ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete
advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión
a la señora Graciela Mejía, estriba en que la entidad accionada no cancela
efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición
que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto
debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo
del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a
darle plena eficacia.[3]
La acción de tutela, como es obvio, no
esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la
aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una
determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en
el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la
dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos
derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al
pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de
la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante
el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la
cancelación del bono pensional respectivo.
I.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones
anteriores, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Pereira. En consecuencia, conceder
la tutela al derecho a la vida y seguridad social de la señora Graciela Mejía
Mejía.
Segundo. ORDENAR al Gobernador del
Departamento de Risaralda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de este fallo, cancele y ponga a
disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para
el trámite que de la pensión de jubilación adelante la actora ante esa entidad.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaria
General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de voto a la Sentencia T-577/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
sobre manera de cumplir la ley en materia de bono pensional (Salvamento de
voto)
PENSION DE
JUBILACION-Reconocimiento
mientras se dirima controversia interpretativa en materia de bono pensional
(Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-209282
Con el debido respeto me permito presentar
las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia. La
mayoría estima que, ante la discusión entre el ISS y la Gobernación de
Risaralda sobre la manera de cumplir lo que la ley prescribe en materia de
bonos pensionales, la Corte debe entrar a definir la controversia legal
planteada.
En mi concepto la Corte carece de
competencia para adoptar una decisión en los anteriores términos. La discusión
que se presenta entre el ISS y la Gobernación de Risaralda es del carácter
estrictamente legal y, por lo mismo, debe resolverse por los jueces
competentes.
El problema constitucional, por su parte,
consistente en la afectación del mínimo vital de la demandante, se deja de
lado, pues se posterga el reconocimiento y pago de la pensión al momento en que
el departamento de Risaralda haga efectivo el pago del respectivo bono
pensional.
Se observa que las entidades no niegan el
derecho de la demandante a que su pensión se reconozca y se haga efectiva. El
debate se centra en torno a si el Departamento de Risaralda ha cumplido con sus
obligaciones patronales al expedir el bono pensional. En estos términos, no es
admisible que se imponga a la demandante la carga de esperar a que una de las
dos interpretaciones triunfe, sino que, como se resolvió en la sentencia
T-005/95, se debe imponer al Seguro Social la obligación de reconocer y pagar
la pensión, mientras se adelanta el respectivo proceso que resuelva la disputa
entre dicha entidad y la Gobernación de Risaralda.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440,
T-551 y T-549 de 1998.
[2] Reiterada en T-440, T- 360 T- 241
T-549 de 1998
[3] C-168 del 20 de abril de
1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz),
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.