T-577-98
Sentencia T-577/98
Sentencia
T-577/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia
Ha sido
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la tutela no procede contra
providencias judiciales, y en ese orden de ideas, declaró inexequible el
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, del mismo modo, ha sostenido
que esta acción, puede promoverse en el evento de que se configure alguna de
las siguientes situaciones: a) frente a la dilación injustificada de términos,
b) con respecto a actuaciones de hecho imputables al funcionario y, c) cuando
la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.
DEBIDO PROCESO
PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de términos procesales/PRINCIPIO DE
CELERIDAD PROCESAL-Dilación indefinida de decisiones judiciales
En tratándose de
la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que
tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los
términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación
injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso. Así las cosas, al configurarse esta situación, la acción de
tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilación
injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopción de las
decisiones a su cargo. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en
nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el
derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la
vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las
actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los
funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan
indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los
deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y,
ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación. De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de
celeridad es uno de los más importantes para la administración de justicia. El
transcurso de períodos prolongados, más allá de los términos previstos en la
ley para la toma de las decisiones, se traduce en una omisión constitutiva de
falta de la actividad debida, la cual en sí misma es violatoria del derecho
fundamental al debido proceso.
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Resolución
oportuna de procesos
La administración
de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica
en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien
espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente. Por ello, la
función del Juez exige un tiempo razonable dentro del cual establezca, mediante
la práctica y evaluación de las pruebas que obren en el expediente, el
acaecimiento o no de los hechos controvertidos y, en el primer caso, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Una decisión judicial
tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos
que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia
a agravarse.
JUEZ-Impulso del proceso y poder de coerción/JUEZ-Uso
de poderes para llegar a la verdad real
El juez es el
sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, y en tal
virtud, a él le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma,
que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos.
Y en ese sentido, debe controlar la conducta de las partes, investigando y
sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia. Así mismo,
el juez cuenta con el poder de coerción, el cual incluye el poder
disciplinario, que le permite sancionar con multas a los particulares que sin
justa causa incumplan las órdenes que les imparta en el ejercicio de sus
funciones, o demoren su ejecución. El juez debe hacer uso de los poderes que le
otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real.
DEBIDO PROCESO-Prolongación indefinida de término
probatorio
Referencia:
Expediente T-178039
Actor: María Leonor
Ceballos Chamorro en contra del Juzgado Segundo de Familia de Pasto.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal-, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora María
Leonor Ceballos Chamorro en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito
de Pasto.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Penal-, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda.
María Leonor
Ceballos Chamorro, solicita a través de la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de
1991 y 306 de 1992, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya
vulneración imputa al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, con
fundamento en los siguientes:
B. Hechos.
1. En el mes de abril de 1992, la actora actuando a
través de apoderada judicial, presentó demanda de interdicción de su hija
Amparo del Carmen Viteri Ceballos, por encontrarse en condiciones de
incapacidad para realizar negociaciones de índole financiero y/o legal.
2. Mediante auto de 5 de mayo de 1992, el
Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, admitió la demanda de
Jurisdicción Voluntaria sobre interdicción de la hija de la actora, decretando
en el mismo la interdicción provisoria, y nombrando a la señora María Leonor
Ceballos Chamorro, madre de la presunta interdicta y actora en la presente
tutela, curadora provisoria, ordenando notificar al Fiscal Segundo del Circuito
de Pasto, al Defensor de Familia, y citando a las personas que se crean con
derecho a la guarda de Amparo del Carmen Viteri Ceballos. Así mismo, solicitó
al director de Medicina Legal la designación de dos médicos psiquiatras para
que absuelvan el cuestionario que el juzgado les haga, previo examen de la presunta
interdicta.
3. Con el objeto de demostrar la incapacidad
de Amparo del Carmen Viteri Ceballos, la demandante solicitó “prueba científica
trasladada del concepto del psiquiatra forense Dr. OSCAR DIAZ BELTRAN, y de la
psicóloga SOFFY MARTINEZ Z.”, la cual obra en el proceso penal que se instauró
por el delito de Defraudación y Abuso de Circunstancias de Inferioridad, en
contra de Henry Arturo López Domínguez, esposo de la presunta interdicta, quien
fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, sentencia
confirmada por el Tribunal Superior de Pasto y posteriormente por la Corte
Suprema de Justicia, Corporación que no casó la sentencia impugnada.
El proceso penal
mencionado, se encuentra actualmente radicado en el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Pasto, en espera de hacer efectiva la sentencia condenatoria.
4. A la demanda de interdicción le
corresponde el procedimiento previsto para los procesos de Jurisdicción
Voluntaria que consagra el Código de Procedimiento Civil, el cual en su
artículo 651, señala un término de 15 días para la práctica de las pruebas,
prorrogable por 10 días más, es decir, que el término probatorio es máximo de
25 días. Por ende, si el proceso se inició en Mayo de 1992, el término
probatorio ha debido cumplirse en ese mismo año. Sin embargo, este término se
ha ampliado indefinidamente, al punto que lleva 6 años, sin que se haya dictado
la correspondiente sentencia.
5. El retardo injustificado, dice la actora,
en la decisión del proceso de interdicción, viola el debido proceso.
C.
Sentencia de primera
instancia.
Mediante sentencia
del once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, tuteló el derecho al
debido proceso solicitado por la actora, y en consecuencia ordenó dictar la
sentencia que corresponda en el término de 48 horas “contadas a partir de la
ejecutoria de la providencia que resuelva el incidente de nulidad que se
encuentra en trámite”.
Inicia el fallador a
quo, sus consideraciones, haciendo un breve análisis del derecho fundamental al
debido proceso, señalando que con esos fundamentos, analizará la actuación
adelantada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto.
Manifiesta que el
proceso de Jurisdicción Voluntaria, es un procedimiento ágil que no debe
prolongarse en el tiempo, por cuanto los términos son de corta duración, lo
cual indica que la sentencia se debe dictar en el menor tiempo posible, como
quiera que no se pueden desconocer las graves consecuencias que “irradia” una
persona incapacitada para administrar sus bienes, por lo que, la voluntad del
legislador ha sido la de evitar que esta situación se presente, consagrando
agilidad en el proceso que se ha instituido por encima de cualquier otra
consideración, “como medida de protección del incapacitado y no para amparar
ajenos y reprochables apetitos sobre sus bienes”.
Agrega, que es
elemental que si el paciente no se encuentra con condiciones mentales aptas,
para tomar decisiones por si mismo, requiere la intervención de terceras
personas que lo protejan, y es la administración de justicia la llamada por la
ley para decidir lo que mejor le convenga. Dice que se debe recordar que en
este tipo de procesos no existe demandado ni litigio, por lo que la sentencia
que se profiera, se limita a conceder una licencia o autorización, con miras a
proteger a la persona o bienes de un incapaz.
Señala que en el
auto admisorio de la demanda, se ordenó la práctica de un examen por dos
peritos médicos con el objeto de establecer el estado actual de la presunta
interdicta, sin que haya sido posible su práctica durante el tiempo que lleva
el proceso en trámite y, sin que se pueda endilgar incuria o caprichosa
voluntad del juzgado de conocimiento, la que sí se puede predicar de la parte
interesada, la cual ha observado ausencia absoluta de interés, a tal punto, que
el Tribunal a quo, no duda en afirmar, que pareciera que nadie tiene interés en
que ese examen se practique.
Añade, que la Juez
Segunda de Familia, ha prolongado el período probatorio en varias
oportunidades, pues jurisprudencialmente se ha dicho, que si bien en materia
probatoria se estableció un sistema predominantemente inquisitivo, el juzgador
tiene el deber de decretar oficiosamente las pruebas que estime necesarias para
llegar al conocimiento de la verdad. Sin embargo, agrega, que el prolongado
lapso que ha transcurrido, “sin que esa facultad oficiosa haya tenido cabal
realización, está llevando las cosas a un estado de indefinición, que riñe con
el principio constitucional de acceso a la justicia”.
Argumenta, que
habiéndose elevado a rango constitucional la prevalencia del derecho sustancial
en las decisiones judiciales, no es posible prolongar en el tiempo un estado de
indefinición, como quiera que en el expediente obran conceptos médicos que
informan sobre el estado de salud de la paciente. Además, estos conceptos se
presentaron con la demanda como prueba trasladada del proceso penal adelantado
contra el esposo de la presunta interdicta, en el cual resultó condenado tanto
en primera y segunda instancia, como en casación, habiéndose por lo tanto,
sometido a los requisitos de contradicción y publicidad de la prueba, siendo el
traslado válido y en consecuencia debe surtir efectos.
Recuerda la
perentoriedad establecida en el artículo 184 del C.de P.C., relacionada con la
oportunidad adicional para la práctica de las pruebas, al determinar, que si se
han dejado de practicar, sin culpa de la parte que las pidió, el término se
ampliará hasta por otro igual, agregando que vencido el término probatorio, o
el adicional, precluirá la oportunidad para practicar pruebas, y en su defecto,
el Juez deberá “so pena de incurrir en falta disciplinaria, disponer sin
tardanza el trámite que corresponda”.
En estas
condiciones, el fallador a quo decide tutelar el derecho al debido proceso por
su flagrante violación, y la orden que se imparte, es la de dictar sentencia,
una vez se resuelva el incidente de nulidad que se encuentra en trámite.
D. Impugnaciones
Contra el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal,
la demandante y la Juez Segunda de Familia del Circuito de Pasto, presentan
escritos de impugnación, de la siguiente manera :
La actora argumenta,
que si bien es cierto se concedió la tutela, se dejó abierta la posibilidad de
que el proceso de interdicción permanezca en la indefinición, ya que no se le
fijó término para decidir el incidente de nulidad que se encuentra en trámite,
el cual muy seguramente se demorará otros años más.
La funcionaria
judicial, comienza su impugnación, aduciendo que la tutela concedida, se
constituye en un premio al desinterés y falta de colaboración para el recaudo
de las pruebas decretadas, y en un castigo a la funcionaria, la que no ha hecho
otra cosa que cumplir con los deberes de su cargo.
Adicionalmente, dice
que en caso de resultar favorables las pretensiones del incidentante (esposo de
la supuesta interdicta), la orden dada por el juez constitucional carecería de
operancia, toda vez que al decretarse la nulidad desde el auto admisorio de la
demanda, sería imposible dictar sentencia, pues en ese caso, sí estaría
incurriendo en violación del debido proceso.
Considera que se
presenta una incongruencia en el fallo del Tribunal Superior de Pasto, entre la
parte motiva y la resolutiva, por cuanto en la primera acoge los argumentos
expuestos por el Juzgado demandado en varias de las providencias dictadas
dentro del proceso de interdicción y, en el escrito que presentó el 4 de junio
de 1998, para ser tenido en cuenta en la presente acción de tutela.
Sostiene que
carecería de sentido lo dicho por la Procuradora 20 Judicial delegada para
asuntos de familia, cuando señala que la conducta de la señora María Leonor
Ceballos Chamorro, “ofrece un velo de misterio”, al estar impidiendo claramente
que se conozca el estado mental actual de la señora Amparo del Carmen Viteri
Ceballos.
Por último,
manifiesta, que si se ha presentado alguna dilación en el desarrollo del
proceso, no se debe a incuria o negligencia por parte del Juzgado, sino al
desdén, desacato y desinterés de la demandante, razones por las cuales impugna
la sentencia y solicita la revocatoria.
E. Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia de
julio veintinueve (29) de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar negó por
improcedente la tutela interpuesta.
Comienza su
análisis, realizando un sucinto análisis de la acción de tutela.
Continúa su
exposición aduciendo, que si bien es cierto en el proceso de interdicción no se
han cumplido los términos que señala la ley, esta actitud, como se puede ver en
el expediente, no ha sido por “negligencia, desdén, arbitrariedad o capricho de
la funcionaria judicial”.
Por ello, no es
posible, señala la Corte Suprema, que se emplee la acción de tutela como tabla
rasa en procura de obtener la definición de una situación judicial, que no ha
sido posible esclarecer por falta de colaboración de las partes involucradas.
Es así, como no se
entiende la actitud de la demandante en tutela, la cual no ha hecho comparecer
o llevado a la presunta interdicta ante Medicina Legal, con el fin de que le
sea practicado el examen psiquiátrico, toda vez, que en su condición de
demandante en el proceso de interdicción, tiene el deber de colaborar con la
justicia.
Además a juicio del
fallador ad quem, la “desazón” es mayor, si se tiene en cuenta que la
demandante en tutela como en el proceso de interdicción, fue designada como
curadora provisional de su hija (presunta interdicta), y no ha tenido en cuenta
que al proceso se allegaron constancias de que el estado mental de su hija
puede no ser el mismo que se contempló en el experticio que en copias se anexó
al proceso, a más de que la actora “se ha sustraído a la obligación de
alimentos para con sus cuatro nietos”, no obstante ser la administradora de sus
bienes.
Cita además, el
concepto de la Trabajadora Social, en el que se establece que “Con relación a
la madre de los menores, en la entrevista se le observó como una persona
normal, con razonamientos y discernimientos lógicos e ideas coordinadas.
Refleja en su personalidad un poco de timidez, pero en general mostró
desenvolvimiento en el diálogo sostenido, evocando con lucidez sus experiencias
pasadas y reflexionando con cierta nostalgia sobre su situación actual”.
Por todo esto, y sin
querer entrar en el campo la valoración de las pruebas o en el de la fijación
de criterios jurídicos, considera que resultaría imprudente entrar a fallar de
fondo, máxime si se tiene en cuenta que la juez aún cuenta con los mecanismos y
facultades disciplinarias y coercitivas que le otorga la ley, para obtener la
práctica del examen solicitado.
En conclusión, dice
que objetivamente se está ante una demora en la resolución de un asunto
sometido a la jurisdicción, pero que esta no ha sido injustificada, “sino que
se ha debido a la conducta procesal observada por la ahora accionante y su
abogada, lo que incluso obligó a la juez a expedir copias con destino al
Consejo Seccional de la Judicatura”.
F. Solicitud de
selección para revisión por parte de la Defensoría del Pueblo.
El Director Nacional
de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, solicita a
esta Corporación, la selección para revisión de la tutela que nos ocupa, por
las razones que a continuación se resumen :
Considera que el
Código de Procedimiento Civil consagra los deberes, poderes y responsabilidades
de los jueces civiles, los que tienen a su cargo la facultad de dirección del
proceso. Agrega que en el presente caso, se puede observar que el término
probatorio se ha prolongado indefinidamente, desconociendo lo normado por el
artículo 184 del C.P.C., lo que sin lugar a dudas, perjudica los intereses de
la presunta interdicta, la cual se encuentra sometida a una situación injusta,
derivada de la actuación de las partes, así como de la omisión de la juez en la
aplicación de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.
Añade que no se
puede perder de vista, que se trata de un proceso en el cual se solicita la
interdicción por demencia, siendo por tanto, “imperativo el cumplimiento del
mandato constitucional respecto a la protección especial por parte del Estado a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o
maltratos que contra ella se cometan”.
G. Pruebas allegadas
Encontrándose en
trámite la tutela en esta Corporación, fue allegada la copia del dictamen pericial
rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional
Nariño, sobre el estado de salud mental de la presunta interdicta por demencia.
Mediante auto del 30
de septiembre del año en curso, el suscrito Magistrado, solicitó a la Juez
Segunda de Familia del Circuito de Pasto, información inmediata, en el sentido
de comunicar a la Corte si se había dictado la sentencia correspondiente, una
vez recibida la prueba a que se hace referencia en el aparte anterior, o en su
defecto informara el estado actual del proceso.
Dicha solicitud fue
contestada el mismo día, certificando que en el asunto en mención no se ha
proferido sentencia, y que mediante auto del 26 de agosto, se ordenó de
conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de Nariño, a la curadora
provisional, la rendición de cuentas de su administración y, la presentación
del inventario solemne de la presunta interdicta.
Igualmente, mediante
auto del 19 de agosto del año en curso, se ordenó a los médicos del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Nariño, rendir en el término
de 10 días hábiles, la aclaración y complementación del dictamen rendido,
respecto de la presunta interdicta, según lo solicita la apoderada de la parte
actora.
H. Consideraciones
de la Corte Constitucional.
1. Primera.
Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El caso
concreto
Recuento de la
situación que dio origen a la presente acción de tutela.
1. El 30 de abril de 1992, la señora María
Leonor Ceballos Chamorro, actuando a través de apoderada judicial, presentó
demanda de interdicción por incapacidad de su hija Amparo del Carmen Viteri
Ceballos.
2. Por reparto le correspondió asumir el
conocimiento del proceso, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto,
el cual admitió la demanda de Jurisdicción Voluntaria sobre interdicción
judicial, el 5 de mayo de 1992 y, decretó la interdicción provisoria de la
señora Amparo del Carmen Viteri Ceballos, designándole como curadora provisoria
a la señora María Leonor Ceballos Chamorro, en su calidad de madre legítima de
la presunta interdicta. Ordenando, además, la valoración siquiátrica de la
señora Viteri.
3. En atención al decreto de la prueba siquiátrica
de Amparo del Carmen Viteri Ceballos, el Instituto de Medicina Legal señaló
fecha en tres oportunidades para llevarlo a cabo (27 de julio, 6 y 31 de agosto
de 1992), sin que se hubiera podido practicar, por ausencia de la presunta
interdicta.
4. El 31 de julio de 1992, se allegó al
proceso de interdicción, la providencia proferida por el Juzgado Tercero de
Instrucción Criminal, en la cual se llamó a juicio al señor Henry López,
cónyuge de Amparo del Carmen Viteri Ceballos, por el delito de Defraudación y
Abuso de Circunstancias de Inferioridad. Adicionalmente, se allegaron las
sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en las
cuales resulta condenado el procesado, así como la decisión proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual no caso la
sentencia recurrida.
5. En el proceso penal mencionado en el
numeral que antecede, se practicó prueba pericial sobre las condiciones
sicológicas de la señora Amparo Viteri, por Sicólogo Forense y Siquiatra
Forense, (fls. 294 a 298).
6. Por petición de la apoderada de la
demandante, el 20 de noviembre de 1992, el Juzgado demandado en tutela ordenó
allegar al expediente, las copias auténticas de los conceptos médicos
practicados a la presunta interdicta, provenientes del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Pasto, para ser tenidos como prueba pericial trasladada.
7. El apoderado de la señora Amparo Viteri,
una vez se le reconoce personería para actuar, propuso incidente de nulidad de
todo lo actuado en el proceso de interdicción, invocando falta de competencia
(art. 140 C.P.C., causal segunda). Mediante auto del 13 de julio de 1993, se
resolvió negando la nulidad.
8. En septiembre de 1995, la apoderada de la
demandante, reiteró su solicitud de que se dicte sentencia en el proceso de
interdicción.
9. Teniendo en cuenta que el término
probatorio se encontraba vencido, sin que se contara con el dictamen pericial
sobre el estado actual de la presunta interdicta, decretado en el auto
admisorio de la demanda, el Juzgado de conocimiento, decidió ampliar el
término probatorio en 10 días más, decretando por segunda vez, la práctica del
examen médico psiquiátrico, (auto de septiembre 21 de 1995).
10. El 11 de octubre de 1995, el esposo de
Amparo Viteri, mediante apoderada judicial, promueve incidente de nulidad, por
falta de competencia y falta de notificación en legal forma de personas que
deben ser citadas al proceso.
11. La Procuradora 20 Delegada en Asuntos de
Familia, solicita que la curadora provisional rinda cuentas de su gestión.
12. La representante judicial de la
demandante, solicita al Juzgado nuevamente la práctica del examen médico a la
señora Amparo del Carmen Viteri Ceballos. En vista de la importancia que éste
reviste, el Juzgado, amplía el término probatorio por 10 días más (auto de 29
de septiembre de 1997), y solicita a Medicina Legal, Seccional Cali, que realice
dicha prueba, institución que se negó a realizarlo, aduciendo que no cuenta con
la disponibilidad médica para ello.
13. La señora María Leonor Ceballos Chamorro,
en su calidad de curadora provisional de los bienes de su hija Amparo Viteri
Ceballos, presenta una relación de cuentas sobre los bienes que le fueron
encomendados, en el cual se observa, que se obtuvieron ingresos por
$21.300.000.oo y egresos por $22.897.416.oo, resultando un déficit de
$7.597.416.oo.
14. La apoderada judicial del esposo de Amparo
Viteri, alegando “desmanes” de la curadora provisional en relación con el
manejo de los bienes de la presunta interdicta, instaura demanda de alimentos
en su contra.
15. La Trabajadora Social, en informe rendido
al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, observando las condiciones
familiares, sociales, económicas y morales en las cuales se desenvuelven los
hijos menores de Amparo Viteri, conceptuó en torno al comportamiento de la
madre, que era una persona normal, “con razonamientos y discernimientos
lógicos”.
16. La apoderada de la demandante en el
proceso de interdicción, solicita nuevamente que se profiera sentencia,
teniendo en cuenta los documentos por ella anexados, entre los cuales se
destacan los exámenes médicos practicados a Amparo Viteri, y que obran como
prueba pericial trasladada.
17. La Procuradora 20 Delegada y la Defensora
de Familia, coinciden en considerar que la prueba médica oficiosamente
decretada, con el objeto de establecer el estado actual de la paciente, es de
vital importancia para proferir sentencia.
18. El 1 de julio de 1998, el juzgado de
conocimiento, solicita al Director del Instituto de Medicinal Legal de Nariño,
la designación de dos médicos, con el fin de establecer mediante examen
psiquiátrico, el estado actual de salud, la etiología, el diagnóstico y el
pronostico de la enfermedad de Amparo Viteri.
En el mismo auto, se
hace referencia al incidente de nulidad promovido por el esposo de la presunta
interdicta, el cual no se ha resuelto, debido a la falta de la práctica de las
pruebas, por lo cual se amplía el período probatorio con el fin de
practicarlas.
19. La funcionaria judicial, resalta que en
varias oportunidades la apoderada de la demandante interpuso recurso de
reposición, en contra de providencias que no admiten recurso alguno, al
parecer, dice la funcionaria, con el objeto de demorar el normal desarrollo del
proceso. Así mismo, solicitó que se dicte sentencia, con prelación de los demás
asuntos pendientes, cuando aún no se ha decidido el incidente de nulidad, y por
lo tanto, es imposible acceder a su petición.
En razón de estas
circunstancias, el juzgado compulsó copias al Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Disciplinaria, con el fin de que se investigue la conducta de
esa profesional del Derecho.
3. La materia
Ha sido
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la tutela no procede contra
providencias judiciales, y en ese orden de ideas, declaró inexequible el
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, del mismo modo, ha sostenido
que esta acción, puede promoverse en el evento de que se configure alguna de
las siguientes situaciones: a) frente a la dilación injustificada de términos,
b) con respecto a actuaciones de hecho imputables al funcionario y, c) cuando
la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.
En tratándose de la
dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que
tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los
términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación
injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso. Así las cosas, al configurarse esta situación, la acción de
tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilación
injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopción de las
decisiones a su cargo.
El derecho fundamental
al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo
29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y
cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de
celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de
la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad
de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que
deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho
fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa
dilación.
De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de
celeridad es uno de los más importantes para la administración de justicia. Por
ello las partes, y en este caso concreto, la presunta interdicta no tiene el
deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una
sentencia.
En ese orden de
ideas, la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos
se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión
sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra
la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.
La administración de
justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en
la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera
la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente. Por ello, la función
del Juez exige un tiempo razonable dentro del cual establezca, mediante la
práctica y evaluación de las pruebas que obren en el expediente, el
acaecimiento o no de los hechos controvertidos y, en el primer caso, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
Así las cosas, vale
decir, que una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia,
como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la
incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.
El transcurso de
períodos prolongados, más allá de los términos previstos en la ley para la toma
de las decisiones, se traduce en una omisión constitutiva de falta de la
actividad debida, la cual en sí misma es violatoria del derecho fundamental al
debido proceso.
En el caso que nos
ocupa, tenemos que se trata de un proceso de Jurisdicción Voluntaria, el cual
tiene consagrado en la ley un procedimiento ágil, con términos de corta
duración, por lo que ha de entenderse, que la intención del legislador fue la
obtención de sentencias en el menor tiempo posible. Y esto se entiende, si se
tiene en cuenta, que las investigaciones y verificaciones judiciales que
tienden a poner a una persona bajo interdicción, por los motivos establecidos
en el Código Civil, exigen por la naturaleza misma del motivo y del fin de la
investigación, una mayor acuciosidad por parte del funcionario en la fijación
de los hechos sobre los cuales versa el proceso.
En esta clase de
procesos, el Juez al proceder “ex-officio”, es decir, por razón del cargo que
ejerce, cumple una misión social, debe dispensar una justicia pronta y eficaz,
como quiera que la medida que se le solicita interesa tanto a la colectividad
como al individuo. Así las cosas, si en la dispensación de la “justicia
voluntaria” existe también un interés por parte de la sociedad, el funcionario
que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y practicar las
pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte una sentencia
en estos procesos, sin “conocimiento de causa”, por lo que ese “conocimiento de
causa” ha de buscarlo el fallador con su criterio, más allá del límite del
interés de las partes.
La funcionaria
judicial demandada en la presente tutela, manifiesta que no ha sido posible
dictar sentencia, por cuanto el examen médico para conocer el estado mental
actual de Amparo Viteri no se ha podido practicar por la falta de colaboración
de la curadora provisoria (María Leonor Ceballos Chamorro, madre de la presunta
interdicta), siendo que en esta clase de asuntos la prueba pericial es
obligatoria, razón por la cual, se ha visto en la necesidad de ampliar en
varias oportunidades el término probatorio, con el fin de obtener la práctica
de esa prueba, y en consecuencia pronunciar el fallo correspondiente.
Cierto es, que como
se observa en el expediente, la funcionaria no ha contado con la suficiente
colaboración de las partes; pero, no es menos cierto, que el juez es el sujeto
principal de la relación jurídica procesal y del proceso, y en tal virtud, a él
le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma, que pase por
sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos. Y en ese
sentido, debe controlar la conducta de las partes, investigando y sancionando
cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia. Así mismo, el juez
cuenta con el poder de coerción, el cual incluye el poder disciplinario, que le
permite sancionar con multas a los particulares que sin justa causa incumplan
las órdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones, o demoren su
ejecución.
Así pues, el juez
debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento
de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con
la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta clase de procesos,
por cuanto no puede desconocerse, que en los juicios de interdicción por causa
de demencia, la medida que se solicita afecta no solamente al supuesto demente,
sino a los demás, y tampoco puede olvidarse que muchas veces se intenta la
interdicción por razones y finalidades egoístas de cierto círculo de la familia,
que no son los de la sociedad.
Entonces, el
fallador debe sopesar todas esas situaciones a fin de adoptar la decisión que
más obedezca a la razón misma del proceso de interdicción, valorando con
criterio de razonabilidad las pruebas que obren en el proceso, y teniendo en
cuenta la conducta omisiva y dilatoria asumida por la parte demandante.
Por otra parte, en
relación con el incidente de nulidad que se encuentra pendiente, una vez más la
funcionaria entra en el terreno de las dilaciones. Véase que, mediante auto del
29 de noviembre de 1995 se resolvió tramitar como incidente la solicitud de
nulidad, el 18 de marzo de 1997 se decretan pruebas en dicho incidente y, el 16
de abril de 1998 amplía el término probatorio en el mismo. Es decir, dos años para
practicar pruebas y tres en el transcurso del incidente.
A juicio de esta
Corporación, la Juez Segunda de Familia de Pasto ha prolongado indefinidamente
el término probatorio, ocasionando con esta actitud la “postración del
proceso”, por lo cual, la Corte Constitucional, tutelará el derecho de la
demandante, ordenando a la funcionaria demandada resolver dentro de los
estrictos términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el
incidente de nulidad que se encuentra pendiente, así como el trámite de
aclaración y complementación al dictamen pericial rendido por los médicos del
Instituto de Medicina Legal pedido por la parte demandante, utilizando para
ello, todos los poderes y facultades que le confiere la ley.
Una vez se de
cumplimiento a lo dispuesto en el aparte anterior, se ordena a la Juez Segunda
de Familia del Circuito de Pasto, dictar la sentencia que corresponda, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, con el propósito de que el
proceso iniciado el 30 de abril de 1992, tenga por fin culminación en la
primera instancia.
4. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
el día 29 de julio de 1998, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido
por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, al decidir la acción de tutela
promovida por la señora María Leonor Ceballos Chamorro contra la Juez Segunda
de Familia del Circuito de Pasto, adicionándolo en el sentido de que, si
todavía no lo ha hecho, las cuarenta y ocho (48) horas que se le conceden para
dictar la sentencia de primer grado, habrán de contarse a partir de la
ejecutoria del auto que decida el incidente de nulidad y, una vez culmine el
trámite de la objeción al dictamen pericial a que se refiere la parte motiva de
esta providencia.
Segundo: Por
Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.