T-577-97
Sentencia T-577/97
Sentencia
T-577/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Protección
mínimo vital y exígüa cuantía debida por cesantía
Referencia:
Expediente T-115412
Acción de tutela
incoada por Giovanny Galán García contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos en el caso de la referencia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El 1 de mayo de 1994
se concedió a GIOVANNY GALAN GARCIA su retiro del Ejército por solicitud
propia.
El 3 de mayo de 1995
el actor hizo entrega de la documentación requerida para el trámite de sus cesantías
y las prestaciones a las que, según consideraba, tenía derecho.
Dijo que el trámite
normal es de dos meses, pero que en su caso no se ha seguido, causándole grave
perjuicio.
Añadió que había
pedido información a sus superiores acerca de su solicitud y que, sinembargo,
transcurridos dos años, cuatro meses y diecisiete días (para el momento en que
presentó la demanda de tutela), no se le había dado respuesta alguna.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera instancia
correspondió resolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, que mediante fallo del 3 de octubre de 1996
denegó el amparo solicitado.
Según el Tribunal,
de lo aportado por el petente no surge que se afectaran los derechos
fundamentales previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política,
"pues no aparece dicha violación y menos que como consecuencia de ello sea
necesaria la especial protección del Estado".
Dijo también que la
petición dio origen a la Resolución 10567 del 19 de julio de 1996 y que los
valores determinados en ese acto fueron incluidos en nómina para cancelar en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá.
Por tanto, consideró
que no se había violado derecho alguno, en lo relativo al derecho de petición.
Y sobre el pago, expresó el Tribunal que está sujeto a la apropiación
presupuestal correspondiente, de lo cual coligió que la tutela no era
procedente.
En segunda
instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 31 de octubre de 1996, confirmó el fallo, que había sido
impugnado por el actor, por estimar que el peticionario contaba con otros
medios de defensa judicial y que los supuestos perjuicios sufridos por él no
eran irremediables.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, según lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. La necesaria
protección del mínimo vital del accionante y la exigua cuantía de lo adeudado
tornan ineficaz el medio ordinario de defensa
La Corte reitera su
doctrina en el sentido de que la acción de tutela no es en principio el
mecanismo judicial indicado para buscar el pago de sumas de dinero por concepto
de acreencias laborales. Al respecto existen, por regla general, medios
judiciales aptos para asegurar que las disposiciones legales tengan cabal
aplicación.
Pero de la misma
manera debe ratificar que, excepcionalmente, cuando el medio judicial ordinario
no es eficaz para la cierta y concreta defensa de los derechos fundamentales
afectados, que son de rango constitucional, cabe la tutela con ese objeto.
Señaló esta misma
Sala sobre el particular.
" La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
En el caso examinado
se observa que el salario del actor era apenas de doscientos cuarenta y nueve
mil setecientos pesos M/cte ($249.700.oo), muy cercano al mínimo; que no tiene
otros ingresos y sus necesidades más apremiantes, su propia subsistencia y la
de su familia resultan afectadas por la negligencia administrativa, claramente
establecida según lo que obra en el expediente; que la demora de la administración
llega casi a tres años, durante los cuales habría podido adelantar las
gestiones presupuestales necesarias para pagar la cesantía del accionante; que
remitir el asunto a la decisión de un juez ordinario, como lo decidieron los
fallos de instancia, implica flagrante desconocimiento de las circunstancias de
aquél (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991) y además, resulta contrario
a la prevalencia del Derecho sustancial postergar de modo innecesario la
solución de un conflicto que, dada su naturaleza y características, no requiere
ser definido por un juez especializado, con la mira puesta tan sólo en
disposiciones de jerarquía legal, siendo claro que están de por medio derechos
constitucionales fundamentales y el mínimo vital del peticionario, que deben
ser protegidos por mandato directo de la Carta Política.
Ahora bien, la
urgencia de responder a las evidentes carencias del actor, dada su inaplazable
circunstancia, no era compatible, como lo aceptaron los fallos bajo examen, con
su inclusión en nómina, lo cual resultaba teórico e irreal, sino que, con el
objeto de impedir la prolongación del perjuicio a su mínimo vital, era
indispensable el pago efectivo de la cesantía reclamada, con la correspondiente
indexación.
Como se dijo en
Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997, "es necesaria la evaluación de
cada caso en concreto, lo que exige del juez de tutela una verificación directa
de la situación puesta a su conocimiento y la consideración y ponderación del
material probatorio aportado por el solicitante, por la entidad o persona
demandada y por su propia decisión oficiosa, con el objeto de resolver
fundadamente sobre la viabilidad o improcedencia de la protección que de él se
impetra".
Se revocarán las
decisiones revisadas y se concederá la tutela, ordenando el pago inmediato e
indexado de los dineros que requiere el accionante para atender a sus mínimos
requerimientos personales y familiares, sobre la base de que exista partida
presupuestal suficiente. Si no la hubiere, por la negligencia administrativa de
los últimos tres años, el Ministerio de la Defensa Nacional deberá iniciar los
trámites pertinentes para el efectivo pago.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCANSE en todas sus partes las providencias proferidas en este caso por
los jueces de instancia.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela impetrada, para proteger el mínimo vital del accionante
y su familia, y, en consecuencia, ordénase al Ministerio de Defensa Nacional
que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las prestaciones
reclamadas por el actor y a él ya reconocidas, junto con la indexación
correspondiente.
Si, por la
imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que el Ministro de la Defensa Nacional
inicie los trámites correspondientes para las adiciones que permitan el pago.
Notifíqueselo personalmente de esta providencia.
Tercero.- DESE
traslado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las razones
de la injustificada demora que ha dado lugar a la tutela concedida.
Cuarto.- LIBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.