T-577-96
Sentencia T-577/96
Sentencia
T-577/96
CONDENA DE
EJECUCION CONDICIONAL-Procedimiento
para revocación
Para revocar los
subrogados, se ha establecido un procedimiento que tiene por objeto permitirle
al condenado explicar las razones que tuvo para incumplir los compromisos
contraídos, de manera que el juez pueda decidir si hubo justa para el
incumplimiento y, por ende, mantiene la concesión del subrogado. Si un
condenado se ha hecho merecedor a uno de los subrogados penales, y empieza a
gozar de libertad, es razonable que el juez, antes de ordenar su revocación,
permita al condenado ejercer el derecho de defensa para que explique las
razones del incumplimiento.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Nulidad por
revocación de subrogado penal
Por la
inobservancia de la normas que rigen esa revocación, el auto que adoptó la
mencionada decisión está viciado por una nulidad, que aún puede alegar el
actor, al ser evidente su oposición con el ordenamiento jurídico y desconocer
sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por tanto, existía otro
medio de defensa judicial, para controvertir el auto. La existencia de ese
instrumento dentro del proceso, que le hubiese permitido al actor, no sólo la
protección de los derechos señalados, sino recuperar su libertad, como
consecuencia de la nulidad del acto que ordenó la revocación del subrogado,
hace improcedente la acción de tutela.
Referencia: Expediente
T-99.749
Actor : Humberto
Gallego Martínez.
Procedencia : Juzgado
28 Penal del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente :
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Primera de Revisión a los treinta
(30) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali,
dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Humberto Gallego Martínez.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Veintiocho (28)
Penal del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó
ante el Juzgado Penal del Circuito de Cali (reparto), acción de tutela en
contra de la Juez Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.
Después del
correspondiente reparto, el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de
Cali, mediante auto del 9 de mayo de 1996, asumió el conocimiento de la acción
de tutela, y decretó la práctica de una inspección judicial al proceso penal
que, en contra del actor, siguió el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de
Cali.
A. Hechos.
1. El Juzgado
Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, después de agotadas las etapas
procesales correspondientes, dictó, el 30 de enero de 1995, sentencia
condenatoria en contra del actor por el delito de abuso de confianza.
2. La condena
impuesta consistió en la pena principal de diez y seis (16) meses de prisión,
las penas accesorias de interdicción de funciones y derechos públicos por un
término igual al de la pena principal, y el pago de los perjuicios materiales,
que fueron avaluados en la suma de trece millones novecientos treinta y cuatro
mil doscientos setenta y seis pesos ($ 13.934.276.oo), que debían cancelarse
dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
3. En el mismo
fallo, se le concedió al señor Humberto Gallego Martínez, el beneficio de
condena de ejecución condicional, previsto en el artículo 68 del Código Penal.
En consecuencia, el actor suscribió un acta de compromiso, el ocho (8) de
febrero de 1995, en la cual se obligaba, entre otras cosas, a reparar los daños
ocasionados por el delito.
4. El 30 de mayo de
1995, la parte civil dentro del proceso penal que se siguió en contra del señor
Gallego Martínez, solicitó la revocación del beneficio de condena de ejecución
condicional, en virtud del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues
vencido el término concedido para el pago de los perjuicios materiales, no se
produjo su cancelación ni hubo solicitud para su prórroga, tal como lo
preceptúa el artículo 524 del mismo estatuto.
5. El Juzgado
Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, una vez recibida la petición presentada
por la parte civil, ordenó, mediante auto del cinco (5) de junio de 1995, la
revocación del beneficio de condena de ejecución condicional concedido al
actor. En consecuencia, ordenó el cumplimiento de la pena de diez y seis (16)
meses de prisión impuesta por la sentencia, y libró la correspondiente orden de
captura.
6. El 4 de julio de
1995, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en cumplimento de la
orden emitida por el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, capturó al
actor. Una vez puesto a disposición del mencionado despacho judicial, fue
remitido a la cárcel distrital de Vistahermosa.
7. El 19 de abril de
1996, el actor solicitó al Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, en
un memorial que no es muy claro, la libertad condicional por cumplimiento de
las 2/3 partes de la condena que le fue impuesta.
El juzgado determinó
que sólo tendría derecho al beneficio solicitado, después del veintinueve (29)
de abril, fecha en la que cumpliría las 2/3 partes de su condena, incluídas
las rebajas por estudio y trabajo.
8. Por auto del 29
de abril, el mencionado juzgado negó el beneficio de libertad condicional, con
fundamento en el artículo 72 del Código Penal, según el cual, sólo pueden
obtener ese subrogado penal, quienes han sido condenados a penas de arresto
mayor de tres años o de prisión que exceda de dos. En el caso del
actor, según se lee en la mencionada providencia, la condena impuesta fue sólo
a diez y seis (16) meses, razón por la que no podía obtener el subrogado
solicitado, a pesar de su buena conducta y ausencia de antecedentes.
B. Derechos
presuntamente vulnerados.
El actor considera
que la Juez Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, vulneró sus derechos al
debido proceso y la defensa, al no dar aplicación al artículo 522 del Código
de Procedimiento Penal, al momento de revocar el beneficio de ejecución
condicional de la sentencia. El mencionado artículo dispone:
" El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados
penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De
la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días
siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones
que considere pertinentes.
"La decisión
deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado."
En su caso, afirma
el actor, no se le corrió traslado de ninguna prueba, y la decisión que se adoptó
fue por medio de un auto de sustanciación que, por sus características, no le
fue notificado.
C. Pretensión.
Solicita se revoque
el auto de cinco (5) de junio de 1995, por medio de la cual se ordenó la
revocación del beneficio de la condena de ejecución condicional, y, en
consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
D. Sentencia que
se revisa.
Mediante sentencia
del 14 de mayo de 1996, el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali,
concedió la acción de tutela solicitada.
Consideró el juez de
conocimiento que el juzgado demandado desconoció el debido proceso establecido
por el Código de Procedimiento Penal, al revocar el beneficio de condena de
ejecución condicional, pues, como lo establece el artículo 522 de ese
estatuto, debe darse traslado al condenado de la prueba que se tenga para
revocar el subrogado penal correspondiente. Traslado que, en el caso del actor,
nunca se efectuó.
Igualmente, no se
dio aplicación al artículo 523 ibídem, según el cual, el auto que revoque o
niegue un subrogado penal, es susceptible del recurso de apelación. Recurso que
no pudo interponer el actor, porque la decisión nunca le fue notificada, toda
vez que se adoptó por medio de un auto de sustanciación.
En concepto del
juez, no era procedente aplicar, al caso en estudio, el artículo 6o. del
decreto 2591 de 1991, según el cual la tutela es improcedente por la existencia
de otros medios de defensa judicial, ( en el caso concreto, el recurso de habeas
corpus), porque los derechos fundamentales vulnerados fueron el debido
proceso y a la defensa, para cuya protección, la acción de tutela era el único
instrumento eficaz, más aún cuando los efectos del desconocimiento de esos
derechos, se seguían produciendo.
En consecuencia, el
juez declaró la nulidad del auto que revocó el beneficio de condena de
ejecución condicional, y, por consiguiente, la libertad del señor Gallego
Martínez.
Una vez notificada
la anterior decisión a las partes interesadas, no fue objeto de impugnación,
razón por la que, en cumplimiento del artículo 31, inciso 2o., fue remitida a
esta Corporación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Saneamiento de una nulidad.
En el trámite de
esta acción, el juez de conocimiento no notificó la iniciación de este proceso
a la funcionaria demandada. Sin embargo, ésta tuvo la oportunidad de alegar
este vicio, que es causal de nulidad, cuando participó en la práctica de la
diligencia de inspección judicial que se llevó acabo en su despacho.
En la práctica de
esa diligencia, la funcionaria acusada tuvo conocimiento de la existencia de la
acción que se adelantaba en su contra. Sin embargo, se abstuvo de manifestar
cualquier irregularidad. Razón por la que ha entenderse que, con su
actuación, saneó la nulidad que se presentó en la tramitación de esta acción.
Tercera.- Lo que
se debate.
En el presente caso,
el actor considera que la Juez Veintidós Penal Municipal desconoció sus
derechos al debido proceso y a la defensa, al dictar un auto que no cumplió los
requisitos que señala el Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, se hace
necesario analizar si realmente el juez acusado desconoció algún derecho
fundamental del actor.
Cuarta.- La
condena de ejecución condicional.
El actor, condenado
a la pena principal de diez y seis (16) meses de prisión por el delito de abuso
de confianza, recibió el beneficio de la condena de ejecución condicional
(artículo 68 del Código Penal). Este beneficio se le otorga a quien ha sido
condenado, para que la pena se suspenda, en razón a su cuantificación,
características del delito cometido y razones de tipo subjetivo, referentes a
la personalidad del inculpado.
En el caso del
actor, este beneficio quedó condicionado al cumplimiento de una serie de
obligaciones que son comunes a todos los condenados que lo reciben, tales como
presentaciones periódicas, informar todo cambio de residencia, abstenerse de
consumir bebidas alcohólicas, observar buena conducta y reparar los daños
ocasionados por el delito (artículo 69 el Código Penal). En relación con esta
última obligación, la sentencia concedió al actor noventa (90) días para
cancelar la suma de trece millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos
setenta y seis pesos ($ 13.934.276.oo), valor en que se estimaron como
perjuicios materiales.
Quinta.-
Revocación de la condena de ejecución condicional.
El Código Penal, al
igual que el de procedimiento, establece que procede la revocación del
subrogado penal, si se produce el incumplimiento de una de las obligaciones
que adquiere el condenado. El efecto del incumplimiento es la ejecución de la
sentencia, como si el beneficio nunca hubiera existido (artículos 70, 520).
Sin embargo, para
revocar los subrogados, se ha establecido un procedimiento que tiene por objeto
permitirle al condenado explicar las razones que tuvo para incumplir los
compromisos contraídos, de manera que el juez pueda decidir si hubo justa para
el incumplimiento y, por ende, mantiene la concesión del subrogado. Si un
condenado se ha hecho merecedor a uno de los subrogados penales, y empieza a
gozar de libertad, es razonable que el juez, antes de ordenar su revocación,
permita al condenado ejercer el derecho de defensa para que explique las
razones del incumplimiento.
Sexta-.
Revocación de la condena de ejecución condicional por el no pago de los perjuicios.
En relación con la
ejecución de la pena por el no pago de los perjuicios producto del hecho
delictuoso, el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, establece:
"Si el
beneficiado con la condena de ejecución condicional, sin justa causa, no
reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez se ordenará
inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la
sentencia no se hubiere suspendido." (subraya fuera de texto)
Para establecer si
hubo justa causa para el incumplimiento, tal como lo ordena la norma
transcrita, el juez debe desplegar ciertas actuaciones que le permitan tener
certeza al respecto. Una de esas actuaciones, por no decir que la principal, es
permitirle al condenado explicar y probar las razones que, en su concepto,
justifican el incumplimiento. Así lo prescribe el artículo 522 del mismo
Código:
" El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados
penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De
la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días
siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones
que considere pertinentes.
"La decisión
deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado."
Es decir, el juez
debe permitirle al condenado alegar y demostrar la causa que lo llevó a
incumplir, para determinar si fue justa.
Séptima.- El caso
concreto.
Según consta en las
copias del proceso penal que obran en el expediente de tutela, la funcionaria
acusada se limitó a dar por cierto el dicho de la parte civil, según el cual,
vencido el término concedido al actor para el pago del valor de los perjuicios,
éste no se realizó. Razón por la cual, la juez ordenó el cumplimiento efectivo
de la condena impuesta al señor Gallego Martínez y, en consecuencia, dispuso su
captura y reclusión en la cárcel distrital de la ciudad de Cali.
Decisión ésta que no
fue notificada al actor, pues se adoptó por medio de un auto que no requería de
notificación para su cumplimiento. De esta manera, se le negó al actor la
posibilidad de impugnar la mencionada providencia, desconociéndose el derecho
de contradicción, parte esencial del derecho al debido proceso (artículo 29 de
la Constitución).
Al condenado habría
debido dársele traslado de la afirmación del apoderado de la parte civil, en
relación con el incumplimiento, para que expusiera las causas justificativas
del mismo, si las tenía.
En conclusión, la
omisión de la Juez Veintidós (22) Penal Municipal de Cali, impidió al actor
ejercer su derecho de defensa, que resultó lesionado al no cumplirse las
formalidades establecidas por el estatuto procesal penal para revocar el
subrogado penal de condena de ejecución condicional.
Por otra parte, esta
Sala, en relación con el término que le fue concedido al actor para cancelar
el valor de los perjuicios materiales, encontró lo siguiente:
Los noventa días de
que trata el fallo, comenzaban a contarse una vez éste estuviera ejecutoriado.
Es decir, como la sentencia fue notificada el mismo día en que se dictó, 30 de
enero de 1995, ésta quedó ejecutoriada el tres (3) de febrero de ese año, toda
vez que en su contra no se presentó recurso alguno.
Aplicando el
artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en los términos
de días no se toman en cuenta los de vacancia judicial, los 90 días concedidos
al actor eran hábiles, y, en consecuencia, el mencionado término vencía el 15
de junio de 1995. Y no como lo interpretó la funcionaria acusada, quien, con
fundamento en la petición de la parte civil, consideró que el término se
encontraba ya vencido para el 30 de mayo, razón por la que revocó el beneficio
de la condena de ejecución condicional.
En el auto que
revocó el mencionado subrogado, no se encuentra razonamiento alguno que
permita concluir por qué, en concepto de ese despacho judicial, el referido
término se encontraba vencido.
Las irregularidades
descritas, nunca fueron alegadas por el actor, quien se limitó a cumplir la
pena impuesta y, en su momento, a solicitar el subrogado penal de libertad
condicional, que le fue negado por las razones narradas en el numeral noveno de
los hechos de este fallo.
Séptima.-
Existencia de medios de defensa judicial, en el caso en análisis.
La vulneración de
los derechos fundamentales del actor, podría haber sido enmendada a solicitud
suya. ¿Cómo? pidiendo la declaración de nulidad del auto que revocó el
mencionado subrogado penal, por vulnerar el derecho al debido proceso y el
derecho de defensa ( artículo 304 del Código de Procedimiento Penal). Nulidad
que puede aun ser declarada de oficio (artículo 305 del mismo Código).
En el caso en
estudio, el proceso penal en contra del actor había concluído formalmente al
haberse dictado la sentencia condenatoria en su contra. Sin embargo, restaba su
ejecución que, por mandato legal compete a los jueces de ejecución de penas,
obligados como todos los jueces, a observar el debido proceso.
La Juez Veintidós
(22) Penal Municipal de Cali, ordenó su detención por el incumplimiento de uno
de los compromisos adquiridos para gozar del beneficio de la condena de
ejecución condicional. Revocación que tiene pleno respaldo en las normas del
Código penal y en las de procedimiento.
Sin embargo, por la
inobservancia de la normas que rigen esa revocación, el auto que adoptó la
mencionada decisión está viciado por una nulidad, la que como se ha dicho, aún
puede alegar el actor, al ser evidente su oposición con el ordenamiento
jurídico y desconocer sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Por tanto, existía otro medio de defensa judicial, para controvertir el auto
proferido por la Juez Veintidós Penal del Circuito de Cali. La existencia de
ese instrumento dentro del proceso, que le hubiese permitido al actor, no sólo
la protección de los derechos señalados, sino recuperar su libertad, como
consecuencia de la nulidad del acto que ordenó la revocación del subrogado,
hace improcedente la acción de tutela, en el caso en estudio.
En cuanto al derecho
a la libertad, específicamente, el actor desde el mismo momento de su
captura, pudo hacer uso no sólo de la nulidad contra el mencionado acto, sino
de otros recursos que el ordenamiento jurídico tiene previstos para el efecto,
tales como el habeas corpus, artículo 30 de la Constitución, que permite
a quien esté privado de la libertad, y crea estarlo ilegalmente, solicitarle a
cualquier autoridad judicial, la revisión de su situación, para que en un
término perentorio de 36 horas, resuelva lo pertinente.
De otra parte, hay
que advertir que cuando la detención ilegal es el resultado de una verdadera
vía de hecho, procede siempre el habeas corpus. Así lo determinó la
Corte, en la sentencia C-301 de 1993: " Lo anterior no excluye la
invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión
judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación
de hecho."
En consecuencia,
erró el Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, al considerar que era
la acción de tutela y no el habeas corpus, el mecanismo eficaz y
adecuado para resolver el asunto planteado por el señor Martínez Gallego, en
relación con su derecho a la libertad.
Esta Corporación, en
reiterados pronunciamientos, ha determinado que el habeas corpus, al ser
un mecanismo especial, establecido en defensa del derecho a la libertad,
desplaza y hace ineficaz la acción de tutela. Al respecto, pueden consultarse
las sentencias T-459 de 1992, T-046 de 1993, T-242 de 1994 y T-324 de 1995,
entre otras. Así lo establece, además, el decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, se
revocará el fallo en revisión, y, en su lugar, se ordenará al Juez Veintiocho
(28) Penal del Circuito de Cali, disponer la detención inmediata del señor
Humberto Gallego Martínez, quien debe continuar detenido a órdenes del Juzgado
Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE
la sentencia de tutela proferida por el Juez Veintiocho (28)
Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por el
señor Humberto Gallego Martínez, en contra de la Juez Veintidós (22) Penal
Municipal de Cali.
Segundo.- ORDÉNASE
al Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, disponer la DETENCIÓN
INMEDIATA del señor Humberto Gallego Martínez, quien seguirá detenido a
órdenes del Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.
Tercero: COMUNÍQUESE
esta providencia al Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, para los
efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.