T-577-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-577/94
DERECHO DE
PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
La acción de
tutela procede para obligar a la entidad o al funcionario renuente a resolver
sobre una petición cuando ha dejado transcurrir los términos legales sin
notificar o comunicar su decisión al peticionario. La ocurrencia del silencio
administrativo negativo no constituye obstáculo para que proceda dicha acción
por cuanto no se trata de un medio de defensa judicial, como erróneamente lo
sostuvieron algunos tribunales, y, por el contrario, representa la más palmaria
y clara demostración de que el aludido derecho fundamental ha sido violado.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T- 45224
Acción de tutela
instaurada por EFRAIN YAZO FORERO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Efectúase la
revisión de la providencia proferida el ocho (8) de agosto del presente año por
el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá para resolver sobre
la acción en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por conducto de
apoderado, EFRAIN YAZO FORERO ejerció acción de tutela contra la Caja Nacional
de Previsión Social por estimar que dicho organismo ha violado en su caso el
artículo 23 de la Carta Política.
Relata el actor que
desde el 30 de noviembre de 1993 presentó ante la Caja recurso de reposición
contra la Resolución Nº 9326 del 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual
esa entidad le reconoció pensión de jubilación, sin que, hasta el momento de
incoar la demanda, tal recurso hubiera sido resuelto.
II.- LA SENTENCIA
REVISADA
Mediante la
providencia mencionada, la Juez Once Laboral de Circuito resolvió no acceder a
la tutela impetrada por el demandante por cuanto, a su juicio, "no existe
un derecho fundamental violado", pues "no se ha vulnerado el derecho
de petición".
Según el Juzgado, no
se ha quebrantado la norma constitucional que el accionante estimó violada
puesto que, al no haberse resuelto el recurso, ha operado el silencio
administrativo negativo.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el proveído en referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con arreglo
al Decreto 2591 de 1991.
Contumacia y
contraevidencia del fallo
Abundante y
reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la
acción de tutela procede para obligar a la entidad o al funcionario renuente a
resolver sobre una petición cuando ha dejado transcurrir los términos legales
sin notificar o comunicar su decisión al peticionario.
La Corporación ha
recalcado también, en numerosas providencias de público conocimiento, que la
ocurrencia del silencio administrativo negativo no constituye obstáculo
para que proceda dicha acción por cuanto no se trata de un medio de defensa
judicial, como erróneamente lo sostuvieron algunos tribunales, y, por el
contrario, representa la más palmaria y clara demostración de que el aludido
derecho fundamental ha sido violado.
Peso a ello, con la
tenacidad y dureza que pone de relieve el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua al definir la contumacia, la Juez Once Laboral de
Circuito de Santa Fe de Bogotá persevera en la equivocada tesis, no sustentada
por ella en lo más mínimo, según la cual en tales eventos las solicitudes de
tutela no están llamadas a prosperar.
Peor todavía, la
Juez concluye que la presencia del silencio administrativo negativo surte el
paradójico efecto de que "no haya derecho fundamental violado".
Pero hay más: la
propia providencia señala que, en respuesta a un oficio emanado de ese
Despacho, "el Coordinador de Asuntos Judiciales de la entidad accionada
informa al Juzgado que el expediente administrativo solicitado se encuentra en
la División de Reconocimiento para su revisión y posterior firma de la
resolución que resuelve el recurso interpuesto".
"Además se
anota -prosigue la Sentencia, reproduciendo la contestación- que una vez sea
revisada por el abogado sustanciador y cuando se encuentre en firme el acto en
el Grupo de Notificaciones, se informará al Juzgado el número con el cual se
resolvió la petición".
La mencionada
respuesta, proveniente de la Caja de Previsión, es del 30 de julio de 1994.
Como, pese a la
solicitud de la Juez, la entidad asistencial se negó a enviar copia del
expediente, alegando daño en la fotocopiadora, debe aplicarse la presunción de
veracidad del acto, contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para
aquellos casos en que los informes requeridos al órgano o autoridad contra
quien se intenta la tutela no se hubieren rendido, y, por ende, habrá de
tenerse por cierto que -como se afirma en la demanda- Efrain Yazo Forero
presentó el recurso de reposición el 30 de noviembre de 1993.
De allí se concluye
que, al momento de fallar, la Juez contaba con la evidencia, proporcionada con
desparpajo por el ente administrativo acusado, de que en forma flagrante había
sido y seguía siendo violado el derecho de petición del accionante; la
administración se había tomado ocho (8) meses para desatar el recurso
interpuesto cuando el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo fija en
dos (2) meses el término para deducir el silencio administrativo negativo -que,
según la misma norma, "no exime a la autoridad de responsabilidad"-
y, todavía sin resolver, advirtió al Juzgado -cuya función constitucional
consiste en velar por la efectividad de los derechos fundamentales (artículos 2
y 86 C.P.)- que cuando a bien tuviera le informaría con qué número se había
resuelto la petición.
En otros términos,
continuó la violación de los preceptos constitucionales a ciencia y paciencia
de la funcionaria encargada de administrar justicia y, a pesar de eso, se dijo
en la Sentencia que no existía un derecho fundamental violado.
A juicio de la
Corte, el caso amerita investigación en el nivel administrativo y, en
consecuencia, se ordenará compulsar copias del expediente y de este fallo a la
Procuraduría General de la Nación, para los fines de su competencia.
Naturalmente, se
revocará la decisión de instancia y se concederá la tutela, ordenando a la Caja
Nacional de Previsión que, si todavía no lo ha hecho, resuelva sobre el recurso
interpuesto a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrado justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el fallo
proferido por la Juez Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. el
ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual
había negado la protección judicial que merecía EFRAIN YAZO FORERO.
Segundo.- CONCEDESE la tutela solicitada y, en consecuencia, SE
ORDENA al Director de la Caja Nacional de Previsión Social que, si todavía no
lo ha hecho, resuelva u ordene resolver sobre el recurso interpuesto por el
accionante, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia.
Tercero.- ADVIERTESE al Director de la Caja Nacional
de Previsión Social que está obligado a tomar las medidas administrativas
necesarias y a prevenir a los servidores públicos bajo su dependencia para que
en esa entidad no prosiga la permanente violación del derecho fundamental de
petición. Esta Sentencia se le notificará personalmente.
Cuarto.- REMITASE copia del Expediente y de esta
Sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la
conducta de los funcionarios de la Caja Nacional de Previsión que estaban
encargados de resolver la petición que ha dado lugar a la tutela.
Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.