T-577-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-577/93
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Efecto
devolutivo/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/REVISION FALLO DE
TUTELA-Naturaleza
La impugnación
debió concederse en el efecto devolutivo y, por lo mismo, nada podía hacer el
juez de primera instancia, que negó la tutela, para interferir -como lo
hizo- el cumplimiento de la sanción impuesta a la accionante. La revisión de
las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa
una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en
primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay
efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una
de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado
por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales en vigor.
JUEZ/FACULTAD
SANCIONATORIA
La potestad
disciplinaria ejercida por el Juez es la aptitud jurídica de que él dispone
para exigir obediencia y acatamiento de sus subalternos (poder disciplinario
interno) y de los particulares (poder disciplinario externo) cuando actúa en
ejercicio de sus funciones. Esta facultad permite al juez imponer sanciones a
aquellos que atenten contra su investidura.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SANCION JUDICIAL/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/VIA DE HECHO-Improcedencia
La posibilidad de
recurrir contra el acto que impuso la sanción era otro medio de defensa
judicial que hacía improcedente la tutela. Esta no podía ser tomada -como lo
hizo la petente- cual si hubiera sido un recurso adicional contra la resolución
que la sancionaba. No era posible -por cuanto desbordaba sus atribuciones
constitucionales y legales- pretender que el juez de tutela se inmiscuyera en
el trámite que adelantaba, dentro de la órbita de sus competencias
disciplinarias, la Juez 18 Penal Municipal de Cali. Cualquier orden que se le hubiera
impartido respecto de la sanción impuesta habría sido improcedente, toda vez
que lesionaba su autonomía judicial, a no ser que se le hubiera demostrado que
su comportamiento encajaba en una vía de hecho y no en virtud de una genuina
providencia judicial, pues entonces hubiera sido factible la prosperidad de la
acción.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-19915
Acción de tutela
instaurada por ROSA JALUF DE CASTRO contra la JUEZ DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL DE
CALI.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del diez (10) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Se examinan los
fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia por el Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali -Sala de Decisión Penal-.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ROSA JALUF DE CASTRO
fue sancionada con tres (3) días de arresto inconmutable por la doctora MARIA
GILMA LOPEZ PABON, Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali.
La señora DE CASTRO
ejerció acción de tutela contra la providencia del 12 de mayo de 1993, mediante
la cual se adoptó dicha medida, alegando vulneración de sus derechos al debido
proceso, al buen nombre, al trabajo, a la tranquilidad de su familia y a su
libertad, por cuanto -dice- fue quebrantada la presunción de su inocencia y le
fueron negados sus derechos a la defensa y a la favorabilidad en materia penal.
La Juez, por su
parte, invocó el poder disciplinario que la ley le otorga. Los hechos que
dieron lugar a la demanda se sucedieron en el curso de otro proceso de tutela
promovido por la doctora HILDA PATRICIA RAMOS DELGADO, Delegada de la
Personería de Cali en lo Civil y Policivo, en representación de los vendedores
ambulantes de la calle 13 con carrera 8 de esa ciudad.
El motivo de la
sanción impuesta, contra la cual se intentó la tutela que nos ocupa, consistió
en la falta de respeto a la juez durante una diligencia que se practicaba en
desarrollo del mencionado proceso en la entidad denominada
"COCENTRO", que tiene su sede en la ciudad de Cali.
La providencia
mediante la cual se adoptó la medida correccional expone como razones de la
misma las siguientes:
"1. Que la
señora ROSA JALUF DE CASTRO, de profesión Industrial y Comerciante, se le
solicitó la colaboración por parte de este Despacho para la realización de una
Inspección Judicial ordenada mediante auto de sustanciación del 3 de mayo de
1993, dentro de la ACCION DE TUTELA, interpuesta por la Dra. HILDA PATRICIA
RAMOS, Delegada de la Personería II en lo civil y Policivo, representando a los
vendedores ambulantes que se ubican en la carrera 8 con calle 13 esquina.
2. Que el 4 de mayo
de 1993 se dirigió el Despacho a cumplir con el fin ordenado donde desde el
inicio de la incursión a la Entidad COCENTRO, ubicada en la Calle 12 No. 7-34,
notó el ánimo descortés para atender a esta Funcionaria y su Secretaria Ad-hoc,
por parte de las personas que se percataron de la presencia de la Oficina
Judicial.
3. Que .la
Presidenta de COCENTRO, señora ROSA JALUF DE CASTRO, se negó rotundamente a dar
su nombre para efectos de iniciar la diligencia de Inspección Judicial, luego
impidió u obstaculizó la realización de la prueba.
4. Que sin motivo
alguno la mencionada señora una vez que nos hizo seguir a su Oficina, se le dió
a conocer el objetivo de la diligencia y la iniciación de ésta, mientras se
lograba comunicar con el Abogado; la cual fue abruptamente irrumpida, luego
obstruida, por la presencia de cuatro ciudadanos desconocidos para el Despacho
quienes intentaron en especial uno de ellos sensurar (sic) el actuar de esta
Funcionaria.
5. Que la señora
ROSA JALUF DE CASTRO, utilizando amenazas de interponer tutelas contra la
suscrita y su colaboradora, se negó a que se le notificara mediante la corta
diligencia que era su deber presentarse al Despacho en horas de la tarde una
vez hablara con su abogado, obligando a cerrar y por ende no continuar el curso
de la instrucción, y retirarnos, en observancia de la actitud demasiado
alterada e irrespetuosa de esta ciudadana". (Cfr. Folio 101 y 102 del
Expediente).
En la demanda se
indica que el día 7 de mayo de 1993 la peticionaria rindió descargos ante la
Juez, bajo la gravedad del juramento.
Dice el escrito que
se faltó al debido proceso por cuanto no se acreditó la falta cometida.
En el expediente
aparece copia de un informe presentado el 4 de mayo de 1993 por la Juez
Dieciocho Penal Municipal de Cali al Presidente de la Sala Penal del Tribunal
Superior, en el cual narra, en términos similares a los transcritos, lo
acontecido durante la diligencia (Folios 86 y 87).
También se encuentra
en el expediente un informe del 4 de mayo, firmado por Consuelo Bueno de
Guerrero (Sustanciadora encargada) del mencionado despacho judicial, en el cual
se dice principalmente:
"...el despacho
se trasladó a la calle 12 No. 7-24 donde se encuentran ubicadas las Oficinas de
Cocentro en Cali, con el fin de llevar a cabo diligencia de Inspección
Judicial. Al llegar al sitio referido fuimos atendidas por la Secretaria de la
Oficina de Cocentro quien a su vez cuando fue informada del motivo de nuestro
visita fue a comunicarle a alguien, regresando ésta diciendo que no se podía
recibir el despacho porque no se encontraba la persona indicada para ello; se
le insistió manifestándole que solo era una Inspección Judicial, que se
solicitaba la presencia de la persona encargada de la Oficina de Cocentro, en
ese instante apareció una señora quien dijo ser representante del sector
comercial central de Cali, y de manera muy decomedida dijo no querer atender
por no saber qué contestar a indagatorias, fue cuando la señorita Juez le
explicó el motivo de la diligencia, después de hacernos pasar al interior nos
ubicó en un salón y ella insistía que esperáramos a su Abogado de apellido
Ríos, pues éste le diría que podría contestar o que no podría cuando el
despacho la interrogara, pasada media hora, la señorita Juez ordenó dejar
constancia de la visita, le preguntó por el nombre y ésta se negó a darlo, gritaba
y hablaba duro diciendo que ella no era delincuente ni criminal para que la
indagaran. En ese instante ingresaron al sitio 4 personas las hizo entrar y con
sus gritos y manoteos les informó que nosotros ibamos a indagarla por quejas
que había puesto los vendedores ambulantes ("los pájaros tirándole a las
escopetas" palabras textuales). No obstante la señorita Juez en forma muy
cortés trató de explicar a ella y a los visitantes el motivo de la diligencia
la señora en mención fue muy agresiva de palabra y obra, mandó a sentar a las
cuatro personas y que el despacho se retirara dirigiéndose con amenazas e
insultos y manoteos. Lo anterior bajo la gravedad del juramento, Art. 172 del
C.Penal". Cfr. Expediente. Folio 88).
Como "petición
especial", en la demanda de tutela se solicitó oficiar al Director de la
Policía Judicial de Cali para que se abstuviera de dar cumplimiento a la orden
de captura en su contra, suspendiendo así la ejecución de la resolución
sancionatoria, pues la peticionaria expresó que, si se le arrestaba, se le
causaría un perjuicio irremediable.
II. LAS
SENTENCIAS EN REVISION
El Juzgado
Veintiocho Penal del Circuito de Cali, al fallar en primera instancia, resolvió
no acceder a la demanda de tutela.
Expresó la
providencia que no era la tutela el camino a seguir para obtener la nulidad o
la revocatoria de la sanción -que para el fallador es un acto administrativo-,
ya que "si nos adentraramos a revisar la legalidad o ilegalidad de la
resolución cuestionada, equivaldría ello a una instancia adicional que ni la
Constitución ni la ley tienen prevista".
Expresa la sentencia
que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial, pues si en su
sentir la señalada resolución era el producto de una serie de irregularidades
en que pudo incurrir la funcionaria que impuso la sanción, bien podía ejercer
una acción de nulidad ante el Contencioso Administrativo solicitando la
suspensión de aquella, "hasta tanto se decida el conflicto".
Indica el fallo que,
por otra parte, resultaba improcedente ordenar la práctica de la prueba
testimonial que en su demanda pedía la señora Jaluf de Castro, toda vez que al
tenor del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede para
controvertir pruebas ni por errónea interpretación judicial de la ley.
Impugnada la
sentencia, correspondió la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-.
La resolución de
segundo grado consistió en confirmar el fallo impugnado por cuanto, a juicio
del Tribunal, el supuesto error de la Juez, al cual aludía la actora -como
consecuencia de la valoración probatoria y de la interpretación que hizo del
artículo 39 del Código de Procedimiento Civil- no puede analizarse "bajo
los parámetros de la acción de tutela".
Consideró, además,
que para imponer la sanción a la actora la Juez acreditó la falta con la
certificación signada por la empleada Consuelo Bueno de Guerrero, quien había
hecho las veces de secretaria ad-hoc en la diligencia de inspección judicial
que no se llevó a cabo por las razones ya conocidas.
Reconoce la
sentencia que la Juez procedió a escuchar a la señora JALUF DE CASTRO en
diligencia de descargos, en la cual fue asistida por un profesional del Derecho
y que únicamente después de ello se impuso la sanción.
"Así las cosas
-concluye el Tribunal- a la sanción impuesta a la actora de la acción de tutela
se le siguió el procedimiento legal; por tanto mal puede hablarse de violación,
cercenamiento o amenaza contra el debido proceso y que, por ende, se le haya
coartado su defensa".
También se afirma en
el fallo, invocando jurisprudencia de esta Corte, que la acción de tutela no
era procedente para juzgar sobre la interpretación que la Juez dió a la norma
que consagra los poderes disciplinarios de los que estaba investida para el
ejercicio de sus funciones.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para revisar las sentencias en mención, según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
Consideraciones
previas. Necesidad de que el juez de tutela conozca el Derecho vigente.
Sea lo primero
manifestar extrañeza por lo expuesto en el fallo de primera instancia,
proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali, al afirmar:
"Finalmente
debe resaltar la instancia que siendo la tutela el camino equivocado y que
asumió la actora Jaluf de Castro, resultaba improcedente ordenar la práctica de
la prueba testimonial demandada tanto por ella como por la Juez 18 Penal
Municipal de la Ciudad, toda vez que al tenor del parágrafo final primero del
art. 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede para controvertir
pruebas ni por errónea interpretación judicial de la ley".
Como es de
conocimiento público, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, invocado por la
titular del Despacho como motivo para considerar improcedente la acción de
tutela, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia número C-543 del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y
dos (1992), sin que sea permitido a autoridad alguna reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado contrario a la Carta (artículo 243 de la
Constitución Política).
Se aprecia, además,
que el fallador de primera instancia confunde la jurisprudencia de la Corte
Constitucional con la de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en los
folios 152 y 153, en los cuales cita como de esta corporación un fallo
proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de febrero de 1992.
Factor esencial para
la efectividad de los mandatos constitucionales y para su cierta protección es
el conocimiento del Derecho vigente por parte de los jueces. Ellos, como
encargados de impartir justicia y particularmente en su calidad de depositarios
de la función de administrarla en el campo de los derechos fundamentales (Art.
86 C.N.), tienen a su cargo una de las mayores responsabilidades de que pueda
ser investido funcionario alguno del Estado, y, por ende, es su obligación
mantenerse actualizados y comprender a cabalidad el alcance de las normas
constitucionales y legales que aplican así como la jurisprudencia que orienta
sus decisiones.
De allí que merezcan
llamado de atención por parte de la Corte las indicadas falencias del fallo de
primera instancia.
Efecto en el
cual se concede la impugnación en el procedimiento de tutela
De acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, aparece que, una vez proferido el fallo
de primera instancia, mediante el cual se resolvió que no procedía el amparo
solicitado, tal decisión fue impugnada por la accionante, solicitud que fue
decidida por el a-quo de la siguiente manera:
"Evidenciado
el informe anterior y como quiera que el fallo de tutela puede ser impugnado
por el solicitante, según lo regla el art. 31 del Decreto 2591 de 1991,
concédese el RECURSO DE APELACION interpuesto por la señora ROSA JALUF DE
CASTRO contra la Sentencia de tutela Nº 019 de Junio 24/93, en el EFECTO
SUSPENSIVO (Art. 204 -a C.P.P.) para ante el Tribunal Superior de este Distrito
Judicial, Sala de decisión Penal. En consecuencia, remítase el cuaderno
original de la actuación cumplida para que se surta la alzada.-".
Como puede notarse,
la titular del despacho incurrió en protuberante error de apreciación jurídica,
toda vez que según las voces del artículo 86 de la Constitución, "el
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante
el juez competente..." (se subraya).
Como se trata de la
protección inmediata del derecho vulnerado, la Carta Política ha querido que la
orden judicial se acate sin demoras, pese al derecho que tienen las partes a
impugnar la decisión correspondiente, también constitucionalmente reconocido.
En concordancia con
el precepto superior, dice el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que el fallo
puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (destaca
la Corte).
Es decir que, en el
caso sub-examine, la impugnación debió concederse en el efecto devolutivo y,
por lo mismo, nada podía hacer el juez de primera instancia, que negó la
tutela, para interferir -como lo hizo- el cumplimiento de la sanción impuesta
a la accionante.
Además, de acuerdo
con el oficio enviado por la Dirección del Centro de Reclusión de Cali, se
encuentra establecido que, hasta la fecha la accionante no ha cumplido con la
sanción que le fuera impuesta en el proceso disciplinario, la cual fue
confirmada al ejercerse el recurso de reposición, mientras que la tutela que
impetrara la persona sancionada se negó en primera y segunda instancia por el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Honorable Tribunal del Distrito
Judicial de Cali. Existe, pues, un flagrante desconocimiento de las órdenes
impartidas por los jueces de la República, bajo el pretexto del trámite a una
acción de tutela, actitud reprochable que no puede prosperar para obstruir la
debida ejecución de la sanción impuesta.
De otra parte,
habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo
de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda
instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela,
adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que
permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni
es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así,
lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe
cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades
judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales
y legales en vigor.
Potestad
disciplinaria del juez
Acerca del régimen
disciplinario ha tenido ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en los
siguientes términos:
"La disciplina,
que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta
-"Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesión o
Instituto", según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua- es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de
su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia, todo
lo cual explica la existencia de regímenes disciplinarios tanto en las
instituciones públicas como en las privadas.
"En lo que
concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema
jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal,
fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las
sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
La potestad
disciplinaria ejercida por el Juez es la aptitud jurídica de que él dispone
para exigir obediencia y acatamiento de sus subalternos (poder disciplinario
interno) y de los particulares (poder disciplinario externo) cuando actúa en
ejercicio de sus funciones. Esta facultad permite al juez imponer sanciones a
aquellos que atenten contra su investidura, tal como lo prevé el artículo 39
del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"ART. 39.
Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes
disciplinarios.
1. Sancionar con
multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás
empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las
órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
Las multas se
impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o
particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo
procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna
dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al
salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días.
Las multas se
impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo
disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán
revisadas periódicamente por el Gobierno.
2. Sancionar con
pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido
respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para imponer esta
pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la
oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copía del
escrito respectivo.
El arresto se
impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente
y sólo será susceptible del recurso de reposición.
Ejecutoriada la
resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del
lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
3. Ordenar que se
devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o
terceros.
4. Expulsar de
las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
5. Sancionar con
multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o
representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus
trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquier otra
citación que el juez les haga".
Esos poderes
disciplinarios del juez tienen una profunda raigambre constitucional.
El Preámbulo de la
Carta proclama como aspiración primaria y fundamental de la Nación colombiana
la de asegurar a sus integrantes que se realizará la justicia, a la vez que
señala como derrotero del Ordenamiento el de garantizar un orden justo,
uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º Ibidem.
Por su parte, el
artículo 1º de la Constitución expresa que el Estado tiene, entre otros
fundamentos, el de la prevalencia del interés general.
El artículo 2º de la
Constitución enuncia como finalidad primordial del Estado la de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados. La misma
norma establece como justificación de las autoridades de la República la
protección a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades; a esas autoridades se confía
la función de asegurar que los particulares cumplan sus deberes sociales; ellos
"son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes" (Artículo 6º).
A su turno, el
artículo 95 de la Carta declara que el ejercicio de los derechos y libertades
implica responsabilidades, que toda persona está obligada a cumplir la
Constitución y las leyes y que son deberes de la persona y del ciudadano los de
respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia.
Por aplicación del
principio de igualdad ante la ley (Artículo 13 C.N.), todos están sujetos al
imperio del orden jurídico sin lugar a distinción alguna por razones de sexo,
raza, origen familiar, religión, opinión política o nivel social y, por ende, a
todos corresponde, sin excepciones, acatar las decisiones de los jueces,
respetarlos en el ejercicio de sus funciones y responder ante ellos en caso de
no hacerlo.
Acerca del
imperativo social y jurídico del respeto al juez ha señalado esta Corte:
"La
certidumbre colectiva en el sentido de que las decisiones de los jueces son
acatadas constituye pilar fundamental del Estado de Derecho. Un sentimiento
general en contrario pone en peligro su supervivencia pues socava de manera
grave el orden jurídico y representa una pérdida de credibilidad de las
instituciones. Al desaparecer la confianza en la capacidad del sistema para
hacer efectivos los fallos judiciales, se destruyen los fundamentos de la
administración de justicia a cargo del poder público, lo cual propicia y
estimula las vías de hecho en búsqueda de solución a los múltiples conflictos
que supone la vida en sociedad" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
Esta doctrina debe
reiterarse ahora, haciéndola aplicable no sólo a los fallos de los jueces sino
a todas las decisiones que adoptan en cumplimiento de su tarea.
Ello tiene todavía
mayor importancia en lo que concierne a la tramitación de los procesos de
tutela, en cuanto la función judicial que allí se cumple toca directamente con
el fin prioritario de proteger los derechos constitucionales fundamentales.
Improcedencia
de la tutela cuando han existido otros medios de defensa judicial
El caso sometido a
examen sirve a la Corte para insistir en que la acción de tutela no tiene el
carácter de mecanismo adicional a los consagrados en la ley para la defensa y
protección de los distintos derechos. Ella cumple una función definida de
manera clara por el artículo 86 de la Carta Política y que la jurisprudencia
constitucional ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones: la de
salvaguardar el derecho constitucional fundamental objeto de violación o
amenaza mediante la intervención oportuna, inmediata y preferente del juez.
La existencia de
otro de medio judicial de defensa hace improcedente la tutela, a menos que se
trate de impedir, mediante su utilización transitoria, la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Y ello no sólo en cuanto se refiere al medio que
todavía puede ser usado sino en lo que concierne a aquel del cual se dispuso,
háyase o no acudido a él oportunamente.
La jurisprudencia de
la Corte al respecto ha sido terminante:
"Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al
tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella
haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar
que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y
menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de
que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del
proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).
El mismo fallo dejó
en claro que la acción de tutela no representa una oportunidad más para quien
ha sido vencido en un proceso, ni una instancia que se pudiera adicionar a las
ya surtidas.
"...la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos
esenciales".
(...)
"Vistas así
las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la
idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa
judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por
regla general la acción de tutela".
Debe insistirse,
además, en la autonomía funcional de los jueces, a la cual hizo reiterada
alusión la Corte en la sentencia citada:
"El
principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio
personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría
preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si
la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la
interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso
correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de
los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de
recursos ordinarios y extraordinarios.
Téngase presente
que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni
las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto
proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma
positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de
la Constitución).
De este postulado
se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia
quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de
jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por
presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para
fallar en el caso concreto".
El caso en
concreto
El proceso que ocupa
la atención de la Corte tuvo origen, como atrás se explica, en la práctica de
una diligencia de inspección judicial dentro del trámite que adelantaba la Juez
18 Penal Municipal de Cali en relación con otra acción de tutela.
Según se desprende
de los documentos que obran en el expediente, ROSA JALUF DE CASTRO obstaculizó
la práctica de dicha diligencia y, en actitud censurable, desconoció la
autoridad de la Juez, que se vió obligada a suspender la práctica de aquella.
La señora DE CASTRO
no quiso siquiera dar su nombre a los funcionarios judiciales que la visitaban,
usó términos descorteses y amenazantes, interrumpió la diligencia dando cuenta
de ella a cuatro personas ajenas a la misma, se negó a firmar una notificación
y solicitó a la Juez y a sus acompañantes desalojar el sitio en el cual
llevaban a cabo su tarea.
Natural consecuencia
de la descrita conducta -altamente irrespetuosa y descomedida con la
administración de justicia- fue la iniciación de las diligencias tendientes a
sancionarla correccionalmente. Ellas culminaron en la expedición de la
Resolución 01 del 12 de mayo de 1993, mediante la cual la funcionaria agraviada
impuso la sanción de arresto inconmutable por el término de tres (3) días.
Interpuesto el
recurso de reposición, fue resuelto negativamente mediante providencia del 2 de
junio de 1993.
Es claro que la
posibilidad de recurrir contra el acto que impuso la sanción era otro medio de
defensa judicial que hacía improcedente la tutela. Esta no podía ser tomada
-como lo hizo la petente- cual si hubiera sido un recurso adicional contra la
resolución que la sancionaba.
No era posible -por
cuanto desbordaba sus atribuciones constitucionales y legales- pretender que el
juez de tutela se inmiscuyera en el trámite que adelantaba, dentro de la órbita
de sus competencias disciplinarias, la Juez 18 Penal Municipal de Cali.
Cualquier orden que se le hubiera impartido respecto de la sanción impuesta
habría sido improcedente, toda vez que lesionaba su autonomía judicial, a no
ser que se le hubiera demostrado que su comportamiento encajaba en una vía de
hecho y no en virtud de una genuina providencia judicial, pues entonces hubiera
sido factible la prosperidad de la acción como lo tiene dicho esta Corte desde
su Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992.
Es claro que la
hipótesis en mención no se daba, pues el expediente demuestra a las claras que
se siguió el debido proceso y que la funcionaria ofendida -juez competente para
el caso- desvirtuó la presunción de inocencia de la peticionaria acreditando,
como lo manda la ley, la existencia real de su conducta irrespetuosa y de su
reticencia a obedecer las órdenes judiciales que se le impartían. Tampoco
fueron inobservadas las reglas del derecho de defensa y del principio de
favorabilidad. En lo referente al segundo, es claro que no había conflicto
alguno de leyes en el tiempo y, por ende, no podía hablarse de alternativa
legal más favorable. En cuanto concierne al primero, obran en el expediente las
pruebas necesarias en el sentido de que se actuó con arreglo a las normas
preexistentes al acto imputado; la sindicada tuvo desde el comienzo oportunidad
de ser oída en descargos y, en efecto, lo fue; pudo solicitar pruebas en su
favor y gozó de la ocasión de controvertir las que se alegaban en su contra; le
fue posible postular, como en realidad lo hizo, un defensor escogido por ella
y, como ya se ha visto, estuvieron a su alcance los recursos previstos por la
ley. Así que mal podría hablarse de una actuación judicial de hecho.
Serán confirmadas
las providencias en revisión.
IV. DECISION
Visto lo que
antecede, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Quinta de
Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, los
fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de Decisión
Penal-, mediante los cuales se negó la protección solicitada por la ciudadana
ROSA JALUF DE CASTRO.
Segundo.- REMITASE copia de esta providencia a la
Juez 18 Penal Municipal de Cali.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.