T-577-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-577/92
BANCO DE
DATOS/DERECHO A LA INFORMACION
La utilización de
datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la
intimidad, la honra y el buen nombre. Los términos de prescripción de las
acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho
a informar y recibir información. La razonalidad de la limitación al derecho a
informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el
término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el
ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de
otro, lo cual se asimila a una forma de "justicia privada". La
creación y utilización de bancos de datos - entre ellos los financieros - es
constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio
empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del
dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la
información en ellos recogida. Constituye un uso desproporcionado del poder
informático y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro,
conservación o circulación - cualquiera sea la forma en que se haga - de datos
de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las
acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello
ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusión indefinida del
sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos
fundamentales de la persona.
LIBERTAD
INFORMATICA-Finalidad
La libertad
informática en materia financiera, que se traduce en el derecho a recolectar,
manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de
situaciones de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que
incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema
financiero, de interés general para toda la comunidad.
OCTUBRE 28 DE 1992
Ref.
: Expediente T-3885
Actor:
DIONISIO MENDEZ BELTRAN
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela T-3885 adelantado por el señor DIONISIO MENDEZ BELTRAN contra el BANCO
DE BOGOTA Y LA ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
1. El señor DIONISIO
MENDEZ BELTRAN interpuso acción de tutela contra el BANCO DE BOGOTA y la
ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA para que su nombre fuera excluido del banco de
datos de la Central de Información de dicha asociación. Invocó como vulnerados
sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra (CP arts.
15 y 21).
En su escrito de
tutela, el interesado sostuvo para sustentar su petición lo siguiente:
"Fuí fiador de
ECOPLAST LTDA en un pagaré, obligación esta que pasó en relación de acreedores
para un concordato preventivo; el Banco de Bogotá exoneró de pago a la firma
arriba enunciada como consecuencia del acuerdo concordatario. Si a un deudor
principal se le exime del pago de una obligación, no entiendo por qué no quedan
liberados de la misma fiadores o deudores secundarios.
Desde la firma del
concordato hasta hoy han transcurrido dieciséis (16) años y nunca el Banco
interpuso demanda ejecutiva contra mí; si le asistía algún derecho, éste pudo
haberse ejercitado conforme a los procedimientos y dentro de los términos
previstos en la ley. El Banco no puede crear a su arbitrio mecanismos que hagan
peremnes las obligaciones allende de la norma jurídica, por cuanto este
proceder lesiona, como en efecto ha sucedido en este caso, mis intereses,
acarreándome serios perjuicios económicos, morales y sociales".
Igualmente, pidió se
condenara al Banco de Bogotá a indemnizarlo en un monto de trescientos millones
de pesos como consecuencia del daño emergente y del lucro cesante sufrido.
2. Del material
probatorio aportado al expediente de tutela se estableció que en calidad de
codeudor de la firma ECOPLAST LTDA., el señor MENDEZ BELTRAN suscribió varios
pagarés a favor del Banco de Bogotá, todos con fecha de vencimiento en el año
de 1975.
La Superintendencia
de Sociedades, el 20 de diciembre de 1975 admitió a la sociedad ECOPLAST LTDA
al trámite de un concordato preventivo obligatorio.
En desarrollo de
dicho procedimiento, el Banco de Bogotá obtuvo el reconocimiento de sus
acreencias frente a ECOPLAST LTDA., dentro de las cuales incluyó los pagarés
suscritos por el petente MENDEZ BELTRAN. Los acreedores y la firma deudora
llegaron a un acuerdo concordatario, aprobado por el Juez Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 1976, en cuya cláusula décimo segunda se
estableció que "los acreedores que tengan documentos de deuda amparados
por garantías o cauciones personales, otorgadas por los socios de la Empresa
ECOPLAST Limitada o por terceros, no perderán por hacer parte de este
concordato los derechos que les reconoce la ley".
En atención a la
convocatoria que en su momento hiciera la Superintendencia de Sociedades, los
representantes de la empresa ECOPLAST LTDA. se reunieron en asamblea
extraordinaria con sus acreedores el 3 de octubre de 1979 y declararon cumplido
el concordato en todas sus partes. De igual forma, aprobaron el informe rendido
por la Junta Administradora del Concordato según el cual gran parte de la
cartera no pudo ser recuperada.
El Superintendente
Primer Delegado declaró cumplido el concordato y decretó la liquidación y
disolución de la compañía ECOPLAST LTDA. mediante auto de 1980. Dentro de sus
considerandos, el funcionario tuvo en cuenta que los acreedores le manifestaron
por escrito que sus créditos fueron cancelados conforme a lo pactado en el
acuerdo concordatario y todos los activos de la sociedad enajenados.
3. Considerando que
las deudas provenientes de los pagarés suscritos por el señor MENDEZ BELTRAN
aún estaban vigentes después de cumplido el concordato, el Banco de Bogotá
reportó en diciembre de 1980 tales deudas a la Central de Informaciones de la
Asociación Bancaria de Colombia. En virtud de ese registro, el nombre del señor
MENDEZ BELTRAN aparece en la lista de deudores morosos, lo que, según el
escrito de tutela, ha afectado su actividad económica.
Obran en el expediente
solicitudes suyas dirigidas al Banco de Bogotá y a la Asociación Bancaria,
pidiendo su exclusión del archivo de la Asociación en razón de la aprobación y
cumplimiento del concordato.
4. La Asociación
Bancaria, en su respuesta del 8 de abril de 1991, negó la solicitud del señor
MENDEZ BELTRAN y argumentó que el Banco de Bogotá es propietario de la
información sobre el riesgo específico suministrada a la Asociación Bancaria, y
es por tanto el único facultado para decidir sobre la modificación y eliminación
de ese registro.
5. Por su parte, el
Banco se opusó a las solicitudes del petente, basándose para ello en la
cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario ya transcrita y que, según su
criterio, le otorgaba el derecho de exigir del señor MENDEZ BELTRAN, como
codeudor de ECOPLAST LTDA., el pago de los pagarés por él suscritos.
6. El Juez 31 Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá conoció en primera instancia de la acción de
tutela solicitada y, mediante sentencia del 21 de mayo de 1992, resolvió
tutelar "el derecho del petente a la rectificación de la información que
de él se tiene en el Banco de Bogotá y en los bancos o archivos de la
Asociación Bancaria de Colombia". En consecuencia, ordenó que fuera
excluido de sus registros en el término de 48 horas.
El fallador de
primera instancia consideró que el solicitante se encontraba en circunstancia
de indefensión frente al Banco de Bogotá y a la Asociación Bancaria al no haber
logrado que rectificaran las informaciones que sobre él poseen en los bancos de
datos a pesar de ser manifiesto el deber de hacerlo. Estas entidades
particulares - señala el Juez - vulneraron los derechos fundamentales del
petente consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución, "puesto
que por ministerio de la ley, como efecto inmediato de la aprobación del
concordato se produjo la extinción definitiva de las obligaciones (...)
Luego no se puede forzar el cumplimiento de lo que no tiene existencia en el
mundo del derecho, resulta arbitrario tanto el reporte a la central de
información como el mantenerlo sin que se procediera a la eliminación
automática". Frente a ese hecho, agregó el juzgador, ningún derecho podían
conservar los acreedores que pretendían basarse en la cláusula 12 del acuerdo
concordatario para reclamar la vigencia de títulos valores amparados con
garantía personal.
7. El apoderado del
Banco de Bogotá impugnó la sentencia y reclamó la aplicación de la mencionada
cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario. Argumentó que los pagarés
suscritos por MENDEZ BELTRAN encuadraban dentro de esa excepción y estaban
vigentes debido a que el Banco no había logrado recuperar la totalidad de sus
créditos y, adicionalmente, se encontraba interrumpido el término de
prescripción de las acciones de los acreedores respecto de las obligaciones
reconocidas como tales en el concordato.
9. La Sala Civil del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de
1992, confirmó la decisión impugnada, modificándola en el sentido de ordenar a COVINOC
la inmediata cancelación del nombre del peticionario de sus archivos, dado que
también a esa entidad habían sido reportados los datos objeto de esta acción.
Adicionalmente, el fallador de segunda instancia condenó en abstracto al Banco
de Bogotá y a la Asociación Bancaria al pago de los perjuicios ocasionados.
Inicialmente, el
Tribunal de instancia se pronunció sobre la conducta asumida por el acreedor,
en este caso el Banco de Bogotá, y sostuvo:
"Sea entonces
lo primero manifestar que no puede dejarse perennemente al amparo del ejercicio
de postulación de un acreedor, la certeza económica de un deudor. Es por ello
que las leyes han establecido lapsos de prescripción y de caducidad para las
acciones y las obligaciones; la incertidumbre jurídica y la expectativa
económica dejadas a la sola voluntariedad de un individuo en detrimento de otro
o de una comunidad, son situaciones que no pueden ampararse ni tolerarse
jurídicamente.
Indiscutiblemente es
una conducta ambivalente, catalogable aún en el espacio de la doble moral,
aquélla que de una parte omite su accionar para poner en ejercicio su derecho
de postulación para recaudar sus acreencias, y de otra parte sigue considerando
perennemente, aún más allá del término de prescripción de sus acciones, como
moroso a su deudor".
En la parte motiva
de su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,
reconoció el derecho a la información en cabeza de la Asociación Bancaria, pero
afirmó que era deber del juez hallar un equilibrio con el derecho del petente a
su intimidad personal. En su concepto, ese equilibrio no existió en el presente
caso debido a que la calidad de codeudor que ostentaba el petente, no estaba
comprendida en la reserva de la cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario.
Para el Tribunal, un codeudor representaba de suyo ni una garantía ni una
caución personal dentro del sentido de esa cláusula, razón por la cual se había
extinguido la deuda del señor MENDEZ BELTRAN.
10. Remitido el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue
seleccionado y correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Materia de la
acción de tutela
1. El presente
proceso de tutela en defensa de los derechos fundamentales al buen nombre, a la
intimidad y a la honra del señor MENDEZ BELTRAN tuvo su origen en la inclusión
de su nombre en las centrales de datos de la Asociación Bancaria y de Covinoc
como "deudor moroso" de obligaciones a favor del Banco de Bogotá,
representadas en pagarés que hicieron parte de los pasivos de la compañía
ECOPLAST LTDA, empresa ésta que se sometió a un concordato liquidatorio en el
curso del cual participó el mismo banco como acreedor.
La sociedad
comercial ECOPLAST LTDA. contrajo obligaciones con el Banco de Bogotá,
incorporadas algunas de ellas en pagarés y respaldadas por el accionante en su
calidad de "codeudor" o "fiador". Dichas obligaciones
fueron incluidas por ECOPLAST LTDA y sus acreedores en el acuerdo concordatario
que finalmente se declaró cumplido el 3 de octubre de 1979. Además, se pactó
por las partes intervinientes en el concordato una reserva (cláusula décimo
segunda del acuerdo), según la cual los acreedores no renunciaban a los
derechos reconocidos en la ley respecto de los documentos de deuda amparados
con cauciones o garantías personales otorgadas por terceros o socios de la
sociedad ECOPLAST Limitada.
Los juzgadores de
tutela en primera y segunda instancia se pronunciaron en uno y otro sentido sobre
el alcance de la reserva concordataria y sobre la extinción de las obligaciones
de ECOPLAST LTDA. y del petente en virtud de la declaratoria de cumplimiento
del concordato, así como sobre la prescripción de las acciones cambiarias,
absteniéndose en todo caso de declararla por considerar que para ello carecían
de competencia. Ambos falladores coincidieron en afirmar la existencia de una
vulneración de los derechos fundamentales del peticionario consagrados en los
artículos 15 y 21 de la Constitución y ordenaron a las entidades particulares
demandadas la rectificación de los datos que reposaban en sus archivos y que se
referían al señor MENDEZ BELTRAN.
Aunque se reconoce
por esta Sala la dificultad hermeneútica de distinguir entre los aspectos
legales de competencia exclusiva de otras jurisdicciones y los aspectos
jurídicos de relevancia constitucional en una misma situación de hecho sometida
a litigio, el Juez de tutela debe limitarse exclusivamente a evaluar la
conformidad de la acción u omisión acusada frente a las normas constitucionales
que consagran los derechos fundamentales.
Del acervo
probatorio recaudado en el expediente de tutela no se pudo establecer la
calidad de deudor solidario del accionante en un pagaré firmado conjuntamente
por él como persona natural y la empresa ECOPLAST LTDA. en favor del Banco de
Bogotá, ni el hecho de que contra el mismo señor MENDEZ BELTRAN se hayan
ejercido acciones cambiarias en forma independiente. La extinción de unas u
otras obligaciones solamente podría ser declarada por un juez civil al término
del proceso respectivo, no siendo admisible jurídicamente resolver este aspecto
como efecto de un fallo de tutela. De igual manera, y como acertadamente lo
expuso el Tribunal de segunda instancia, la prescripción de las acciones
cambiarias sólo puede declararse judicialmente, sin que tampoco sea posible
hacerlo de oficio por el fallador de tutela y debiendo aquella alegarse por la
parte interesada.
Relevancia
constitucional del problema jurídico planteado
2. Los derechos al
buen nombre, a la intimidad y a la honra del solicitante de tutela, así como
los derechos a informar y recibir información veraz e imparcial (CP art 21) y a
la recolección, tratamiento y circulación de datos (CP art. 15) de las
centrales de información y las entidades financieras a ellas afiliadas,
corresponden a los derechos fundamentales involucrados en el presente caso.
Pese a que la inclusión de los datos relativos a un "deudor moroso"
haya sido realizada con fundamento en las normas legales y reglamentarias que
regulan el funcionamiento de las centrales de información, su conocimiento,
actualización y rectificación tienen relevancia constitucional, particularmente
en lo que hace relación al respeto de los derechos fundamentales. En
consecuencia, las normas legales y convencionales aplicables a los bancos de
datos deben interpretarse de conformidad con la Constitución.
El artículo 15 de la
Constitución establece en su segundo inciso:
"En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución".
Del artículo
transcrito se desprende la necesidad de balancear o ponderar el alcance de los
derechos fundamentales enfrentados: el derecho a recolectar, manejar y circular
datos por parte de entidades particulares con fines específicos acordes con la
Constitución y la ley, y los derechos constitucionales de la persona cuyos
datos son objeto de tal utilización.
Principio de
razonabilidad en las actuaciones de particulares en materia de recolección,
tratamiento y circulación de datos
3. La recolección,
tratamiento y circulación de datos es una actividad económica garantizada en la
Constitución y regulada - parcialmente - en la ley. No obstante, su ejercicio
debe ser razonable con el fin de respetar la libertad individual y las
demás garantías constitucionales (CP art. 15). El significado jurídico-moral
del manejo de datos cuando éstos reflejan la personalidad del individuo -
confiabilidad, honorabilidad, honestidad, etc., - exige de las entidades
privadas y públicas que manejan estas centrales un comportamiento caracterizado
por el máximo grado de diligencia y razonabilidad.
Los particulares
legitimados para ejercer un control social de tipo jurídico o moral con
fines de interés general deben conducirse dentro de los estrictos límites
establecidos en la Constitución, siendo equiparables a las autoridades en el
cumplimiento de las precisas funciones a ellas asignadas. Este parámetro de
acción es igualmente aplicable a los particulares encargados de la prestación
de un servicio público (CP art. 86).
Ahora bien, la
libertad individual del titular de los datos recolectados, procesados o
transferidos abarca el fuero interno - ámbito espiritual y psicológico - de la
persona. La utilización de datos personales es permitida mientras no se
vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. Los términos
de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros,
límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonalidad
de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada
radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías
judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un
particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de
"justicia privada".
Cuando ya no es
posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías
institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la
vigencia de una sanción moral - muerte civil como la denomina el accionante -
con incidencia indefinida sobre la imagen y la honra de una persona. A este
respecto se reitera la doctrina sostenida por las Salas Primera y Cuarta de
Revisión:
"Los datos
tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual
impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación
ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación
perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus
titulares, vale decir, a las personas reales.
De otra parte, es
bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona
no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo
tales personas son titulares de un
verdadero derecho al
olvido1
".
Ponderación
constitucional de derechos fundamentales no jerarquizados
4. La libertad,
derecho inalienable de la persona de la cual se derivan entre otros los
derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la autodeterminación
personal (CP art. 16), debe ser respetada en el ejercicio de los derechos a
informar y recibir información.
A pesar de la
limitación referida, no existe una jerarquización constitucional de estos dos
derechos fundamentales. Es por ello que el juez constitucional está llamado a
realizar esa ponderación o balance de intereses según las circunstancias
concretas con miras a armonizar la aplicación de las normas y maximizar
la efectividad de los derechos fundamentales.
La libertad
informática en materia financiera, que se traduce en el derecho a recolectar,
manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de
situaciones de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que
incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema
financiero, de interés general para toda la comunidad.
Por su parte, los derechos
a la libertad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra buscan proteger
aspectos internos y externos del individuo que comprometen su imagen personal.
La finalidad de los derechos fundamentales mencionados es la de proteger la
dignidad humana.
La finalidad del
registro, utilización y circulación de datos financieros es económica
(reducción y eliminación del riesgo en las operaciones financieras y garantía
de la confianza en el sistema). A su turno, los derechos a una vida íntima, al
honor, al buen nombre y a la libertad tienen un designio axiológico y se
inspiran en el propósito de preservar el valor del individuo como persona
humana.
La valoración
personal o social del sujeto depende particularmente de su conducta y de la
aceptación de ésta por parte de la comunidad en la cual vive. Si la persona
transgrede las normas sociales puede sufrir una restricción en sus derechos
fundamentales y exponerse a sanciones jurídicas o morales. El delincuente
condenado a prisión, soporta una limitación judicial de sus derechos
fundamentales durante el tiempo de la condena. Sin embargo, el grado de la
limitación en ningún momento puede desconocer el núcleo esencial de sus
derechos fundamentales.
Cuando la sanción
social al infractor proviene de grupos de poder privados - gremios, sectores
económicos, etc. - es indispensable evaluar la constitucionalidad de la
limitación de los derechos de la persona. La acción de tutela contra
particulares respecto de quienes el individuo se encuentra en situación de
indefensión (CP art. 86) permite ejercer un control constitucional sobre las
decisiones privadas que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales.
La creación y
utilización de bancos de datos - entre ellos los financieros - es
constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio
empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del
dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la
información en ellos recogida (CP art. 15).
Las características
del medio empleado para alcanzar una finalidad legítima como es evitar el
riesgo económico y asegurar la confianza en el sistema financiero no son
constitucionalmente neutrales. El contenido del registro - objetividad,
corrección, completud -, las condiciones legales de su manejo o circulación -
consentimiento expreso del titular, ejercicio efectivo de sus derechos
informáticos - y el término para la utilización razonable de los datos, son
algunos de los factores relevantes en el momento de sopesar los efectos que el
uso de la información puede tener sobre la vida y las posibilidades presentes y
futuras de la persona.
Constituye un uso
desproporcionado del poder informático y, en consecuencia, un abuso del
respectivo derecho (CP art. 95-1), el registro, conservación o circulación -
cualquiera sea la forma en que se haga - de datos de una persona más allá del
término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras
al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor
como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe
respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona.
Vulneración de
los derechos fundamentales del peticionario
5. Los hechos del
presente caso ponen de presente que, independientemente de la extinción de las
obligaciones o la prescripción de las correspondientes acciones legales, el
acreedor durante un largo período de tiempo - doce años -, pudiendo haberlo
hecho, se abstuvo de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer su crédito
y prefirió mantener al deudor en una situación virtual de ostracismo
económico-social, ya que a eso equivale su inclusión como deudor moroso en los
bancos de datos y pantallas de la Asociación Bancaria y de Covinoc.
La obligación moral
que todavía pesa sobre el deudor no trasciende el mundo jurídico para tornarse
infinitamente gravosa y su sanción social ilimitada. Es desproporcionada e
irracional la conducta del acreedor de omitir la actualización y rectificación
de la información sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones
legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para
intentarlo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas en los fundamentos jurídicos, la sentencia del 3 de junio de 1992,
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
SEGUNDO.- ORDENAR
al Banco de Bogotá, a la
Asociación Bancaria de Colombia y a Covinoc que acrediten ante el Juez de
Primera instancia la eliminación total en sus centrales de información de los
datos del señor DIONISIO MENDEZ BELTRAN, bajo las sanciones legales del artículo
53 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado de instancia velará por la ejecución de
esta sentencia.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación al Juez 31
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos ).
1 Corte
Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 del 16 de junio de
1992; Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-486 del 11 de agosto de 1992;
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.