T-576-23
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto
831 de 8 de mayo de 2024, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena
corrigió de oficio la presente providencia en los siguientes aspectos: (i)
eliminar el fundamento jurídico 45 ubicado en "I. Antecedentes",
"D. Actuaciones surtidas en sede de Revisión"; (ii) eliminar un aparte
del fundamento jurídico 55 ubicado en "II. Consideraciones" "B.
Cuestión previa (...)"; (iii) ajustar la numeración de los párrafos de la
Sentencia, en atención a los precitados cambios y; (iv) eliminar la palabra
"Mundo" de la frase: “Intervención de la Fundación Mundo Mujer
y Futuro del 14 de julio de 2023”.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-576/23
DERECHOS A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA SALUD Y
AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Protección a las mujeres de la
violencia obstétrica en el procedimiento de interrupción voluntaria del
embarazo IVE
(La accionante) fue sometida a tratos
contrarios a su dignidad humana cuando se le practicó el procedimiento de
interrupción voluntaria del embarazo; (…) se le prestó un servicio de mala
calidad que la sometió a sufrimientos psicológicos y físicos innecesarios; (…)
no tuvo un acompañamiento continuo de los trabajadores de salud de la clínica
accionada, incluso fue objeto de reproches por parte de quienes la atendieron.
DERECHOS A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD-Garantía de confidencialidad para las mujeres
en eventos de interrupción
voluntaria del embarazo IVE
(…), la decisión de (la accionante) de
interrumpir o no su embarazo pertenece a su esfera íntima y privada. La acción
de la EPS de consultar a su padre reproduce estereotipos de género, respecto de
la ausencia de autonomía de la mujer –materializada en la necesidad de que un
hombre decida por ella– para adoptar decisiones que le conciernen a ella.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS realizó IVE
SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL
TRAMITE DE REVISION-Rechazar
por falta de legitimación
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia para solicitar IVE por cuanto la acción de
tutela es el único mecanismo judicial, idóneo y eficaz
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características
ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso
nacional e internacional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de
género
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO
DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia
las mujeres
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Alcance y contenido
La violencia obstétrica es una forma de
violencia contra la mujer que incluye todos los maltratos y abusos que padecen
las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello
incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto, el posparto.
La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la
interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria.
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Instrumentos internacionales
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Hipótesis que se pueden presentar en la prestación del
servicio de salud
VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Jurisprudencia constitucional
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO-Alcance y contenido/ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra
la mujer
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-576
DE 2023
Expediente: T-9.169.919
Acción de tutela instaurada por Sofía contra
la Caja de Compensación Familiar de la Guajira – COMFAGUAJIRA EPS
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado (E) Miguel Polo Rosero y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de
octubre de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por medio del
cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de
tutela promovida por Sofía en contra de la Caja de Compensación Familiar
de la Guajira - COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad
y a la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, la integridad
personal, la intimidad y la dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES
El presente caso involucra datos sensibles de la accionante por lo
cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10
de 2021 de la Corte Constitucional y, en aras de proteger la intimidad, la
privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de
esta sentencia, una que contendrá el nombre de la actora y otra en la que se su
supriman todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal
efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2]
A. Hechos probados
1.
La accionante está
afiliada al Sistema General del Seguridad Social en Salud en el régimen
subsidiado, específicamente, a la Caja de Compensación Familiar de la Guajira -
COMFAGUAJIRA EPS, la cual le presta los servicios de salud.[3]
2.
El 29 de septiembre de
2022, la señora Sofía acudió a Profamilia en la ciudad de Santa Marta, con
21 semanas de gestación, para solicitar la realización del procedimiento de
interrupción voluntaria del embarazo.[4]
3.
Para adelantar ese
trámite, Profamilia entabló comunicación telefónica con la EPS accionada. La
EPS indicó que no podía expedir la autorización requerida para practicar el
procedimiento, pues a la accionante se le prestaban los servicios de atención
médica en la ciudad de Maicao en el Departamento de La Guajira y no en Santa
Marta, Departamento de Magdalena. Por ende, indicó que la solicitud debía
adelantarse en el municipio de Maicao. Sin perjuicio de lo anterior, Profamilia
ordenó la práctica de exámenes de sangre a la accionante y una cita por
psicología.[5]
4.
El 6 de octubre de 2022,
la actora se dirigió nuevamente a Profamilia y allí le indicaron que la EPS aún
no había autorizado la práctica del procedimiento.
B.
Solicitud de tutela
5.
El 6 de octubre de
2022, Sofía instauró acción de tutela en contra de COMFAGUAJIRA EPS y
Profamilia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la
autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y no discriminación, a los
derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, a la intimidad y a
la dignidad. La accionante considera que la EPS accionada está dilatando
injustificadamente su solicitud de interrupción voluntaria del embarazo y, con
esa demora, puso en riesgo su salud física y emocional. Además, considera que
COMFAGUAJIRA EPS desconoció el deber de autorizar el procedimiento en el
término máximo de cinco días, tal como lo dispone la Resolución 3280 de 2018
del Ministerio de Salud y Protección Social. Aunado a lo anterior, según la
accionante, esa EPS realizó una llamada telefónica a su padre para consultarle
si autorizaba la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.[6]
6.
Por tales razones, Sofía
solicitó que se ordenara a COMFAGUAJIRA EPS que: (i) en el término
de 24 horas, autorizara la práctica del procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo; (ii) se estableciera una ruta efectiva para el
acceso a la interrupción voluntaria del embarazo que contenga información
veraz, sin realizar prácticas ilegales como el desconocimiento de la reserva
legal y el derecho a la intimidad, esto es, abstenerse de trasmitir a terceros
información de la historia clínica de los pacientes; (iii) realizara
capacitaciones al personal médico, de salud y de enfermería sobre la Sentencia
C-055 de 2022 en coherencia con estándares constitucionales e internacionales
al respecto y que se incluya en esas capacitaciones el alcance y los deberes
del ejercicio de la objeción de conciencia; (iv) solicitara a la
Defensoría del Pueblo que se realice seguimiento al cumplimiento de la
sentencia en comento, y (v) requiera a la Superintendencia Nacional de
Salud para que, en ejercicio de sus competencias, de manera urgente y
prioritaria, de respuesta a la queja presentada presuntamente el 4 de octubre
de 2022 para que investigue y, si es del caso, inicie un procedimiento administrativo
sancionatorio contra la EPS por las barreras en el acceso al derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo, en el marco de la Sentencia C-055 de
2022.
7.
En su tutela, la
accionante solicitó el decreto de una medida provisional consistente en que el
juez competente le ordenara a la EPS respectiva autorizar y garantizar la
práctica efectiva de una interrupción voluntaria del embarazo, dentro de las 24
horas siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de amparo.[7]
C. Trámite procesal de la acción de tutela
8.
El 6 de octubre de
2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa
Marta avocó competencia sobre la acción de tutela de la referencia. El Juzgado advirtió
que la solicitud de medida provisional era igual a la pretensión principal del
mecanismo constitucional y, en ese sentido, para acceder a ella debía
garantizar el derecho de defensa de las partes accionadas. Por tal motivo, negó
la aludida medida provisional elevada contra COMFAGUAJIRA EPS, relativa a
ordenar la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos
de la Sentencia C-055 de 2022.
9.
A través de esa misma providencia, el Juzgado
corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó al proceso a la Superintendencia Nacional
de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Defensoría del Pueblo para que se
pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la accionante.[8]
10.
Vencido el plazo para pronunciarse, se
allegaron las contestaciones de Profamilia y la Superintendencia Nacional de
Salud. Por su parte, COMFAGUAJIRA EPS y la Defensoría del Pueblo guardaron
silencio.
11.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2022 el Juzgado
requirió a la accionante para que allegara pruebas que acreditaran su embarazo.
Contestaciones de las entidades demandadas y
vinculadas
12.
Profamilia.[9]
El 12 de octubre de 2022, Profamilia solicitó su desvinculación del
trámite de la acción de tutela, pues considera que no ha negado los servicios
requeridos por la accionante, así como tampoco ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados. Precisó que la práctica del procedimiento solicitado
corresponde a una competencia de la Empresa Prestadora de Salud –EPS a la que
se encuentra afiliada la accionante y que Profamilia solo cumple con el debido
acompañamiento.
13.
Sobre esta última
función, explicó que el 29 de septiembre de la misma anualidad, Sofía inició
la ruta para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo y que, por las semanas de gestación con las
que contaba, se le debía realizar la técnica de dilatación y evacuación (DyE).
Indicó que, por parte de Profamilia, la usuaria fue asesorada por el Gestor de
Interrupción Voluntaria del Embarazo, quien validó que el procedimiento se
realizaría a través de su Empresa Prestadora de Salud. Dicho Gestor contactó a
la auditora de COMFAGUAJIRA EPS, quien le informó que la ruta para la práctica
de la interrupción debía iniciarse en el municipio de Maicao, lugar donde se le
prestaban los servicios de salud a la actora. Según explicó Profamilia en su
respuesta, esta información le fue comunicada a Sofía.
14.
Aunado a lo
anterior, Profamilia explicó que programó una cita para ecografía obstétrica en
su sede de Santa Marta para el día 4 de octubre de 2022, y una cita para
valoración psicológica para el día 6 del mismo mes y año.
15.
Contestación de
Superintendencia Nacional de Salud.[10]
La Superintendencia Nacional de Salud allegó diferentes escritos de
contestación en los que, en general, solicita que se declare la falta de
legitimación por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite de la
acción de tutela. Esto, en consideración a que las entidades competentes para
realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto son las Administradoras
del Plan de Beneficios en Salud.
16.
Inicialmente, en escrito
fechado del 7 de octubre de 2023, la Subdirectora Técnica de la Subdirección de
Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud sugirió que no
existía nexo de causalidad entre las solicitudes elevadas por la accionante y
las funciones de esa Superintendencia.
17.
Posteriormente, el 12
de octubre de 2023, la misma funcionaria remitió una misiva de alcance al
escrito anterior en la que agregó la siguiente información sobre el caso. Señaló
que el 11 de octubre de 2022, había remitido una comunicación a COMFAGUAJIRA
EPS para que: (i) resolviera de manera inmediata las peticiones, quejas,
reclamos o denuncias que hubiera presentado la accionante; (ii) indicara
las actuaciones administrativas desplegadas con miras a garantizar los
servicios médicos o administrativos solicitados por Sofía, especificando
la fecha, la hora, el lugar y el prestador del servicio, y (iii) informara
sobre las gestiones administrativas adelantadas con el fin de garantizar el
cumplimiento de las providencias judiciales, en atención a las instrucciones
impartidas por esa Superintendencia mediante la Circular Única modificada por
la Circular Externa 51 de 2008. Para dar contestación a esos requerimientos, se
otorgó un plazo de cinco días.
18.
Por otra parte, la
aludida Superintendencia sostuvo que, una vez revisó el aplicativo de gestión
de peticiones, quejas y reclamos, se evidenció que la accionante no había
iniciado ninguna queja ante esa entidad. No obstante, teniendo en cuenta los
hechos narrados, solicitó al Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud – SIS que diera
trámite a una queja, con base en lo manifestado por la accionante.
19.
En el marco de la queja
iniciada por esa entidad, el 7 de octubre de 2022, la dependencia competente
entabló comunicación telefónica con la actora, quien manifestó que ese mismo
día había recibido una llamada de la EPS en la que le indicaron que en los
próximos días se comunicarían con ella para confirmarle la programación del
procedimiento y el lugar donde se adelantaría.
20.
Memorial allegado
por Sofía.[11]
En escrito del 20 de octubre de 2022, de conformidad con lo solicitado
por el Juzgado competente, la accionante remitió un memorial en el que narró lo
siguiente:
“En atención a la solicitud enviada por ustedes el día 20 de octubre de
2022, en virtud de la cual se ordenó enviar a su Despacho la prueba de embarazo
y la certificación de las semanas de gestación, me permito informar que el día
15 de octubre de 2022 me practicaron el procedimiento médico en la Clínica
Santa Ana de Dios S.A.S. dado que, el 12 de octubre de 2022 Comfaguajira EPS
expidió la autorización respectiva para poder acceder al mismo.
En ese sentido, es importante informar al señor Juez, de varias
situaciones que se presentaron durante la atención médica. Por lo anterior, la
presente respuesta está dividida en tres partes: en primer lugar se relatarán
los hechos posteriores a la radicación de la tutela, en segundo lugar se
expondrá el incumplimiento por parte de la EPS COMFAGUAJIRA a su deber de
garantizar un prestador de salud capacitado en la prestación del servicio médico
IVE, y en tercer lugar presento los fundamentos de derecho por qué no se debe
solicitar una prueba de embarazo.
Sea lo primero señalar que, con posterioridad a la notificación del
auto admisorio de la acción de tutela impetrada, el 13 de octubre de 2022
ingresé y fui valorada médicamente en la Clínica referida. Sin embargo, fue
hasta el 14 del mismo mes que pude obtener la autorización médica una vez se
surtió la valoración médica por la especialidad de psicología. Lo anterior,
demuestra que para poder acceder al derecho de aborto me sometieron al
cumplimiento de barreras injustificadas. Valga mencionar que en ese momento
tenía 23 semanas de gestación y el método médico que eligieron fue el
farmacológico a través del medicamento denominado misoprostol, el cual me fue
suministrado en un periodo de cada 6 horas, desconociendo así las directrices
establecidas en la Resolución 3280 de 2018 proferida por el Ministerio de
Salud, que señala que para embarazos de 23 semanas la dosis es de 400 mcg
VV/VSL/VB. Adicionalmente, establece que ‘el uso de métodos de IVE con
medicamentos por encima de las 10 semanas de gestación requiere siempre
supervisión directa durante el proceso y contar con la posibilidad de ofrecer
aspiración al vacío en el mismo lugar o en un sitio de remisión, en caso de ser
necesaria.’
Aunado a los anteriores, la prestación del servicio médico tuvo fallas
en cuanto a la calidad, ya que la atención médica brindada durante todo el
procedimiento médico que me realizaron estuvo impregnado de malos tratos,
palabras crueles y prácticas degradantes. De hecho, haciendo uso de mis
conocimientos médicos (actualmente curso décimo semestre de medicina) les
informé que el método elegido no era el adecuado en razón de la edad
gestacional; me respondieron que no me iban a hacer ningún método quirúrgico, y
que el procedimiento debía hacerse con medicamentos todo el tiempo que fuera
necesario para expulsar el feto. Incluso me dijeron que me iban a mostrar el
feto cuando se realizara el aborto, práctica que constituye una tortura, trato
inhumano y cruel. Además, el personal médico, actuando de forma negligente, no
quería pasar a revisarme, y tampoco me daban las dosis del medicamento en las
horas debidas.
El 15 de octubre de 2022 empecé a sentir dolores muy fuertes en el
vientre, por lo que mi madre le insistió reiteradamente a la médica ginecóloga
para que fuera a verme, quien en contra de su voluntad accedió a atenderme
obviando el cuadro de dolor intenso que presentaba. En dicha revisión, la
médica tratante en un tono despectivo me ordenó dejarme revisar, pero le dije
que físicamente no podía porque no podía moverme por la intensidad del dolor
que estaba sufriendo en ese momento. En total, estuve 30 horas con
contracciones cada minuto. Le informé que el feto no estaba en buena posición,
que no estaba en posición longitudinal, pero la ginecóloga me dijo que eso no
importaba, que de cualquier forma iba a salir. En un esfuerzo logré ir al baño
para orinar pero allí se produjo el aborto y tuve que recibir al feto en mis
manos, debido al nulo acompañamiento médico que tuve, a la pésima atención
médica que recibí. Me desatendieron y me ultrajaron. En ese momento tuve una
fuerte hemorragia, la cual fue la única forma de que el personal médico me
atendiera en debida forma. Ese mismo día me realizaron un legrado, práctica que
tanto la OMS como el Ministerio de Salud en la Resolución 3280 de 2018 han
dicho que no debe hacerse por las graves consecuencias que puede tener.
Incluso, es calificada como tortura.
En segundo lugar, por lo anteriormente mencionado, se evidencia que la
EPS incumplió con su deber legal de garantizar el servicio en una IPS entrenada
y con capacidad para realizar el procedimiento en cuestión bajo los estándares
médicos adecuados en su calidad de empresa promotora de los servicios de salud.
Pues cabe resaltar que las funciones de la EPS no se agotan únicamente en
emitir la autorización de la orden médica respectiva. En tal sentido la Corte
Constitucional en la Sentencia T-520 de 2012 fue enfática en señalar que: ‘las
EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los
criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de
no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los
usuarios del sistema de salud’. Es decir que para el caso en comento
COMFAGUAJIRA EPS no garantizó los derechos que me asisten ni como paciente ni
como usuaria del sistema general de seguridad social en salud.
Por lo tanto, en el caso objeto de revisión, Comfaguajira EPS vulneró
mis derechos fundamentales al autorizar el procedimiento en una IPS que
claramente no tiene entrenamiento para realizar un aborto en semanas avanzadas
de gestación, y que además realizó acciones que directamente atentan contra mis
derechos fundamentales, como hacerme ver el feto al abortarlo y someterme a un
legrado, ser victima (sic) de malas prácticas
médicas y no velar por mi estado de salud. Cabe resaltar que el procedimiento
inicialmente se había solicitado en en (sic) la IPS Profamilia, una
institución que vela y es reconocida por respetar los derechos de las mujeres
que quieren acceder a un aborto, pero fue la EPS quien negó que la prestación
del servicio médico solicitado se realizara allí y, en ese sentido, no quiso emitir
la autorización para ello.
De esta manera la IPS desconoció su deber de prestar un servicio con
base en los estándares y recomendaciones médicas adecuadas a la edad
gestacional en la que me encontraba y la EPS incumplió con su obligación de
garantizar la efectiva prestación del servicio de IVE con calidad ya que no se
podía limitar su actuación a expedir la autorización.
En tercer lugar, no se debe solicitar acreditar el estado de embarazo
porque me encuentro amparada por el principio de buena fe y presunción de
veracidad contemplados por la Constitución Política, razón por la que los
hechos narrados en un principio en la acción constitucional debían tenerse como
ciertos, salvo que en la contestación la EPS acreditara lo contrario o
demostrara que efectivamente se había garantizado el servicio solicitado
En conclusión, por lo anteriormente mencionado, solicito al Juzgado que
tenga en consideración las faltas cometidas por la EPS Comfaguajira y también
que no se exija acreditar el estado de gestación a una mujer que solicitó un
aborto y que adicionalmente interpuso una acción de tutela por habérsela
negado, ya que me encuentro amparada por el principio de buena fe”.
Sentencia única de instancia[12]
21.
En sentencia del 20 de
octubre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta, declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado, con fundamento en lo expuesto por la accionante en el memorial del 20
de octubre de 2022. La juez indicó que se “le informó al despacho que el
procedimiento le había sido realizado el día 15 de octubre de los corrientes,
bajo situaciones que le generaron traumatismos, ya que considera no se
ajustaron al procedimiento indicado para su estado avanzado de embarazo de 23
semanas de gestación”, y que, por tal motivo, la pretensión principal de la
acción de tutela había sido resuelta. Así, consideró que ese despacho no podía proferir
orden alguna acerca de la protección de los derechos fundamentales invocados,
toda vez que la interrupción del embarazo solicitada por la accionante ya había
sido practicada.
22.
Respecto de las
restantes pretensiones relacionadas con diferentes órdenes dirigidas a
COMFAGUAJIRA EPS, tales como establecer una ruta efectiva para la interrupción
voluntaria del embarazo y que se realicen capacitaciones al personal médico
sobre la Sentencia C- 055 de 2022, consideró que se trata de actuaciones que
podrían realizarse por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, en
la medida en que la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente
cuando se ha consumado la vulneración de un derecho fundamental pues,
tiene carácter preventivo y no indemnizatorio. De ahí que no incluyó
orden alguna sobre tales asuntos.
D. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
23.
La presente acción de
tutela fue escogida por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, a través
de Auto del 28 de abril del 2023, notificado el 15 de mayo del mismo año. Lo
anterior, como consecuencia de escritos de insistencia presentados por los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes
refirieron la importancia de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre
este caso en atención a los presuntos actos de violencia obstétrica ocurridos
al practicar el procedimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.
24.
Luego de iniciado el
trámite de revisión, el 16 de junio de 2023, la accionante remitió al Despacho ponente
un correo electrónico con documentos contentivos de: (i) la ampliación de los hechos acaecidos durante la
práctica de la interrupción del embarazo; (ii) copia de la respuesta al requerimiento del 20 de
octubre de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta; (iii)
declaración extrajuicio de la señora Antonia, madre de Sofía; (iv) declaración extrajuicio de Sofía; (v) historia
clínica de la actora; (vi) auditoría realizada
por una Médica auditora y epidemióloga con una valoración sobre los hechos
y un análisis riguroso de la historia clínica de Sofía; (vii)
queja iniciada ante la Secretaría de Salud de Barranquilla; (viii) respuesta a la queja radicada ante la Secretaría de Salud
de Barranquilla; (ix) queja presentada ante la Superintendencia
Nacional de Salud y, (x) constancia del recibido de la queja presentada ante
esa Superintendencia.
25. Ampliación de los hechos acaecidos durante la
práctica de la interrupción del embarazo. La accionante narró nuevamente lo expuesto en el
acápite de antecedentes para luego indicar que, durante el trámite de la acción
de tutela, específicamente el 12 de octubre de 2022, COMFAGUAJIRA EPS autorizó
el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en la Clínica Santa
Ana de Dios en la ciudad de Barranquilla. Manifestó que, el 3 de octubre
anterior, con recursos propios, se dirigió a esa institución en la cual le
asignaron una habitación.
26.
Ese mismo día, en las
horas de la noche recibió valoración por ginecología, en la que le informaron
que se procedería con la inducción del parto mediante el uso de Misoprostol
cada 6 horas por vía vaginal. Le realizaron un tacto y determinaron que el
cuello uterino era corto y blando, lo que, según mencionó, representaba una
ventaja para el procedimiento. Explicó que, posteriormente, un médico entró a
su habitación y la cuestionó por el procedimiento que pretendía adelantar, el
cual solo podía realizarse para bebés con malformaciones. Ella explicó los
motivos que la llevaron a tomar la decisión y el profesional se retiró.
27.
La accionante sostuvo
que, en la mañana del 14 de octubre de 2022, la valoraron por psicología y agotado
ese paso, se procedió con el procedimiento. En las horas de la tarde, señaló
que la atendió una ginecóloga diferente a la que la había recibido el día
anterior. Esta profesional le suministró los medicamentos en presentación de
pastillas y, según afirmó la actora, le manifestó: “ella va a tener el parto
aquí mismo en esta habitación e incluso lo va a ver y se va a dar cuenta del
tamaño que tiene”. Sofía advirtió que sintió que esa comunicación
fue un acto de violencia por parte de la profesional.
28.
Con el suministro de
la primera dosis del medicamento requerido para el procedimiento, la accionante
empezó a sentir síntomas que describió como escalofríos intensos. Por tal
motivo, de acuerdo a su narrativa, su madre solicitó a una de las enfermeras se
le proporcionara una cobija adicional. Sostuvo que cuando dio referencia de la
habitación que la solicitaba, se le indicó que no era posible porque solo se
entregaban dos por habitación.
29.
Pasadas las seis horas
de intervalo entre las dosis del medicamento, la madre de la accionante le
recordó al personal de la salud que se le debía suministrar el fármaco
nuevamente.
30.
El 15 de octubre
siguiente a las 4:30 a.m., la accionante empezó a sentir dolores más intensos,
con contracciones cada 5 a 10 minutos por lo que su mamá solicitó que se le ayudara
con medicamentos para el dolor. No obstante, lo que se le indicó fue que los
dolores serían más intensos y que debía soportarlos.
31.
Ese mismo día, en horas de la noche, empezó a
sentir un “peso en la vagina” y le solicitó a su mama que llamara a la
ginecóloga para que fuera atendida. Mientras eso ocurría entró al baño, y por
encontrarse en “fase de expulsión”, debió recibir al feto sin vida en
sus manos. La accionante narra estos hechos de la siguiente manera:
“Cuando llegó todo el personal y abrieron
la puerta del baño, nadie recibió el feto, la ducha era un charco de sangre, yo
sostenía el suero en la mano izquierda y en la derecha sujetaba el feto. La
ginecóloga angustiada me dijo ‘¿Qué haces ahí? ¡te puedes desmayar, caer,
acuéstate!’. Yo salí del baño, puse el feto en la camilla porque nadie fue
capaz de quitármelo o recibirlo y luego me acosté a su lado, sin fuerzas.
Después de 30 horas de contracciones no fui atendida con calidad. El feto lo
depositaron en una bolsa de residuos biológicos, lo ubicaron sobre una caneca
de basura, todo esto en frente mío. Pasadas las 10 de la noche me bajaron a
cirugía, luego me realizaron el legrado, y estuve un tiempo en recuperación”.[13]
32.
Indicó que, el 16 de
octubre de 2022, la atendió una ginecóloga diferente a la de la noche anterior
y le recetó antibióticos, analgésicos y sulfato ferroso. Ese día, se le dio el
alta de la clínica.
33.
Posteriormente, cuando
el Juez de instancia le solicitó información sobre el estado de gravidez, la
accionante remitió el escrito que sirvió como fundamento para que ese Juez declarara
la carencia actual de objeto por hecho superado. La accionante puso de presente
que, aun cuando el operador judicial copió extensamente los hechos
acaecidos durante la interrupción del embarazo, no se pronunció sobre el
servicio que se le prestó, el cual –según la actora– fue “a toda luz
violatori[o] de [sus] derechos”.[14]
34.
Finalmente, expuso
que, además de la queja que ya había elevado el 4 de octubre de 2022 ante la
Superintendencia Nacional de Salud contra COMFAGUAJIRA EPS, inició otra queja
en la Secretaría de Salud de Barranquilla, con el fin de que se investigara y
sancionara a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., por los presuntos perjuicios
generados por las fallas en la calidad de la prestación del servicio.
35.
Con todo, la
accionante sostiene que las actuaciones de la EPS vulneraron sus derechos
reproductivos, a la integridad personal, la prohibición de sufrir tratos
crueles, inhumanos y degradantes, los cuales hoy son considerados como
violencia obstétrica, en el marco de la atención a la interrupción voluntaria
del embarazo. De ello también resalta que, presuntamente, fue sometida a
humillaciones y vejámenes como reproche y castigo a su decisión de interrumpir
el embarazo. Por tal motivo, expuso: “Esas actuaciones constituyen una forma
de violencia de género, y son en sí mismos una forma de tratos crueles,
inhumanos y degradantes”.[15]
36.
Ahora, respecto de la
provisión farmacológica que le suministraron, la accionante indica que:
“En
mi caso, el personal de ginecología del Hospital Santa Ana de Dios usó un
régimen de únicamente misoprostol (sic), que fue suministrado en la mitad de la dosis recomendada por
la OMS, es decir, 200 mg cada 6 horas durante 30 horas. Esta situación trajo
como consecuencia que se prolongara el dolor y el tiempo de hospitalización.
Además, el personal de salud se negó a supervisar el procedimiento y suministrar
medicamentos para el manejo del dolor, aunque las citadas recomendaciones de la
OMS han establecido que el aborto después de las 12 semanas de gestación
requiere de observación hasta que se complete el proceso, además de un
tratamiento contra el dolor, que debe administrarse por adelantado, en
previsión de que este aparezca. Adicionalmente las directrices de la OMS
indican que desatender este elemento aumenta innecesariamente la ansiedad, la
incomodidad y el dolor, lo que compromete seriamente la calidad de la atención
y aumenta potencialmente la dificultad de realizar el procedimiento. En mi
caso, tratándose de un embarazo en el segundo trimestre de gestación el método
recomendado es el quirúrgico, en concreto la dilatación y evacuación”.[16]
37.
Por todo lo expuesto,
la actora considera que esta Corporación debería pronunciarse sobre la
dimensión del servicio salud en los procedimientos de interrupción voluntaria
del embarazo. En resumen, aduce que las actuaciones de la EPS y su personal
médico se apartaron radicalmente de la garantía de su derecho a la salud con
calidad, por personal competente y adecuado, “sin tratos crueles e inhumanos
por parte de ningún profesional de la salud”.[17]
Auto del 26 de junio de 2023
38.
El 26 de junio de
2023, se ordenó vincular a este trámite a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S.,
y dar traslado de las pruebas allegadas por la accionante. En consecuencia,
resolvió así:
“PRIMERO.- VINCULAR en el expediente T-9.169.919 a
la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S,[18]
para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación
de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de esta acción de tutela,
específicamente sobre las circunstancias relatadas por la accionante frente a
prestación del servicio de salud en octubre de 2022, para lo cual, la
Secretaría General de esta Corporación remitirá copia completa del expediente,
incluidos los documentos allegados el 16 de junio de 2023.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación ponga a
disposición de las partes con interés a través de medios virtuales, durante el
término de un (3) días hábiles, todas las pruebas allegadas a este despacho el
pasado 16 de junio,
para que, si así lo estiman, se pronuncien respecto de la información allí
contenida, así como aquellas que se remitan con ocasión del cumplimiento
del resolutivo primero de este auto.”
39.
El 28 de junio de
2023, la Secretaría General de esta Corporación, a través del Oficio OPTB138 de
2023 comunicó a la Clínica Santa Ana S.A.S de su vinculación al trámite de la
presente acción de tutela. Sin embargo, no se recibió contestación de esa
clínica. A su turno, mediante Oficio OPTB-139 de 2023 se corrió traslado a las
pruebas remitidas por la accionante al expediente; no se recibieron escritos
durante el mencionado término de traslado.
Intervenciones de diferentes
organizaciones, observatorios y grupos
40.
En el trámite de
revisión adelantado ante la Corte Constitucional fueron allegados a este
proceso diferentes escritos por parte de organizaciones, observatorios y
grupos, los cuales expusieron consideraciones sobre el caso concreto.
41.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en el régimen jurídico especial de la acción de
tutela, “(…) a diferencia del proceso de inconstitucionalidad de una norma,
(…) no se contemplan las intervenciones ciudadanas”.[19] Sin perjuicio
de lo anterior, esta Corte ha señalado que “[l]a participación de
ciudadanos interesados y expertos en un asunto dentro de un proceso de tutela
en sede de revisión ante la Corte Constitucional enriquece el debate y
contribuye a construir el contenido y alcance de los derechos fundamentales
desde una perspectiva más democrática y participativa”.[20] Asimismo, esta
Corporación ha empleado a la figura de amicus curiae y ha manifestado
que se refiere a “(…) una persona diferente a los sujetos procesales o los
terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo
de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer
opiniones calificadas para la solución de un caso”[21] y, “(…)
cuyo propósito es ilustrar el juicio de los operadores de justicia, para que
sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y reflexivos y
ponderados.”.[22]
42.
Así, las
intervenciones que se resumen a continuación se reciben bajo la figura de amicus
curiae, en el marco del trámite de revisión de la presente tutela.
-
Intervención de la Fundación para el Desarrollo
de Políticas Sustentables del 13 de julio de 2023
En
el documento, esa fundación recoge la normatividad internacional referente a los
estándares de derechos humanos en materia del derecho a la salud y el derecho a
una vida libre de violencias. Solicita que en el caso concreto se reconozcan
los tratados internacionales suscritos por Colombia respecto de la violencia
contra la mujer. A partir de ello, que se garantice el acceso a servicios de
salud seguros, de calidad y libres de violencia para las mujeres. Además,
resalta la necesidad de adoptar medidas efectivas para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia de género en todos los ámbitos de la vida. Considera que
el presente asunto brinda la oportunidad de reafirmar el compromiso del Estado
colombiano con los derechos de las mujeres y demás personas en capacidad de
gestar, así como de ratificar los estándares internacionales en materia de
salud y lucha contra la violencia de género. Concluye que la resolución justa y
adecuada del presente caso contribuiría a fortalecer el marco legal y normativo
aplicable, en beneficio de todas las mujeres colombianas para que se fomente
una sociedad más justa, igualitaria y libre de violencias.
- Intervención de la Fundación Jacarandas del 13 de julio de 2023
La
Fundación Jacarandas expone los fundamentos jurisprudenciales de esta
Corporación respecto del derecho fundamental a la salud, la accesibilidad de
las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de calidad
y sin discriminación, como una prestación del servicio de salud. Para ello,
resalta los contenidos de las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, así
como la Resolución 051 de 2023 expedida por el Ministerio de Salud que
garantiza el acceso y la calidad de la prestación de ese servicio médico. En
criterio de la fundación, la prestación del servicio de salud de interrupción
voluntaria del embarazo a la tutelante incumplió con los estándares de calidad
y fue administrado de forma discriminatoria, pues se impusieron sobre ella
estereotipos basados en la función reproductiva de la mujer. En ese sentido, refiere
las directrices médicas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud –OMS
y las Resoluciones 3280 de 2018 y 051 de 2023 para la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo.
Posteriormente,
la aludida fundación plantea un acercamiento a la jurisprudencia constitucional
y los instrumentos internacionales en relación con el derecho de las mujeres a
vivir libres de violencia basada en el género, la violencia reproductiva y los
tratos crueles, inhumanos y degradantes; y la violencia obstétrica. Finalmente,
considera que la accionante sufrió de trato deshumanizado, maltrato psicológico
y falta de respeto durante la práctica de la interrupción del embarazo. Por tal
motivo, solicita a la Sala de Revisión que ampare los derechos fundamentales a
la salud, a estar libre de violencia reproductiva y la protección ante tratos
crueles, inhumanos y degradantes de Sofía.
- Intervención de la Fundación Mujer y Futuro del 14 de julio de
2023
La
Fundación Mujer y Futuro realizó un acercamiento normativo al derecho a
la interrupción voluntaria del embarazo. Expuso la normatividad nacional e
internacional respecto de los derechos sexuales y reproductivos, como parte del
derecho fundamental a la salud; la violencia obstétrica como expresión de la
violencia contra la mujer en el marco del procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo. Asimismo, analizó ciertas particularidades del caso
concreto a la luz de la violencia obstétrica para concluir que la accionante
fue víctima de esa práctica. Finalmente, respecto de la carencia actual de
objeto por hecho superado, recordó que el juez constitucional está facultado
para proferir fallos ultra y extra petita, razón por la cual
considera que aun cuando el procedimiento fue realizado, resulta necesario que
se estudie si la prestación del servicio respetó la Resolución 051 de 2023, así
como lo previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
- Intervención del Observatorio para la Equidad de las Mujeres de
la Universidad ICESI del 14 de julio de 2023
El
documento aportado por ese observatorio expone los hechos constitutivos de la
acción de tutela, así como los fundamentos normativos contenidos en la Ley
Estatutaria 1715 de 2015 respecto de la calidad e idoneidad profesional en la
prestación de los servicios de salud. Posteriormente, realiza una exposición
acerca de la violencia obstétrica como violencia basada en género para,
finalmente, solicitar a esta Sala de Revisión que se amparen los derechos
fundamentales a la salud y a vivir una vida libre de violencias de la
accionante en relación con su pretensión de practicarse la interrupción
voluntaria del embarazo.
- Intervención
del Instituto O’Neill de la Universidad de Georgetown
El
14 de julio de 2023, la iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto
O'Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de
Georgetown allegó una intervención en los siguientes términos. En primera
medida, ese Instituto analizó los antecedentes relativos a la interrupción
voluntaria del embarazo a partir de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, a partir de las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2021.
En
segundo lugar, se refirieron a los principios de calidad, aceptabilidad y
accesibilidad del derecho a la salud en materia de interrupción voluntaria del
embarazo. Esto, para sostener que en el presente caso se desconocieron esos
principios. A su juicio, fue un error el hecho de que la EPS COMFAGUAJIRA haya
manifestado no tener una ruta clara para llevar a cabo ese procedimiento, ante
la solicitud de autorización planteada por la actora. El error también se
materializó al no haber provisto a la actora del transporte necesario para
realizar la IVE.
En
tercer lugar, el Instituto O’Neill refirió que no se le brindó información
completa a la actora sobre el procedimiento que pretendía realizarse.
Específicamente, hizo alusión a lo manifestado por la accionante respecto de
las condiciones de violencia y mala calidad de la atención durante la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo. Hizo énfasis en los
dolores que padeció Sofía y en el proceso de expulsión del feto que tuvo que
vivir. También destacó el hecho de que la EPS accionado haya acudido al padre
de la actora para solicitar su aprobación respecto de la interrupción
voluntaria de su embarazo. A juicio de ese instituto, tal circunstancia vulneró
el derecho de la tutelante a la confidencialidad médica, al consentimiento
informado y, en general, sus derechos fundamentales a la autonomía, la libertad
y la dignidad humana.
En
línea con lo anterior, el Instituto O’Neill sostuvo que el deber de guardar el
secreto médico y la debida confidencialidad es un elemento esencial del derecho
a la salud. Para soportar su afirmación se refirió a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que ha reafirmado la importancia de esos deberes, a partir
del artículo 15 de la Constitución, a partir de otros derechos fundamentales
como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al buen
nombre y la honra. Por lo anterior, el interviniente afirmó que lo relatado por
la accionante denota una vulneración de los principios de confidencialidad
médica y secreto profesional. Por tal razón, es necesario que la Corte aborde
esa problemática.
En
cuanto al servicio prestado por la IPS accionada, el Instituto O’Neill
consideró que esa institución no realizó una valoración médica completa, no
verificó la edad gestacional de la actora al momento de ingresar a la clínica,
hubo incongruencias en lo registrado en la historia clínica, se presentaron
demoras injustificadas en el suministro de las dosis de medicamentos y hubo
falta de claridad frente al protocolo aplicable al procedimiento. Por
consiguiente, el i interviniente adujo que esta Corte debe analizar si el
servicio prestado por la Clínica respectiva cumplió o no con los parámetros
relevantes definidos por el Ministerio de Salud.
En
cuarto lugar, el Instituto O’Neill se refirió a la violencia obstétrica como
una forma de violencia de género, lo cual implica un desconocimiento de los
derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la información, a
la igualdad y a la no discriminación de la actora. Indicó que la violencia
obstétrica se focaliza en los derechos reproductivos de las mujeres y se
materializa la atención del embarazo y parto. También en procedimientos de
aborto legal. Ese tipo de violencia constituye una grave forma de
discriminación y se funda en nocivos estereotipos de género.
El
Instituto O’Neill recalcó, a manera de conclusión y recomendación, que la
jurisprudencia de esta Corte ha protegido el derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo desde el año 2006. Esa jurisprudencia se ha traducido
en disposiciones administrativas y políticas pública que definen ese
procedimiento como un servicio de salud incluido en el plan de beneficios de
las mujeres y como una forma de atención materno perinatal. En el caso
particular de Sofía, consideran que se desconocieron los principios de
accesibilidad, aceptabilidad y calidad del derecho a la salud y que lo vivido
por ella encuadra en un caso de violencia obstétrica. Esto a partir de los
malos tratos que sufrió, la negativa inicial a autorizar el procedimiento, los
comentarios despectivos, humillaciones y violencia que padeció con el fin de
castigarla por la decisión de interrumpir su embarazo.
- Intervención
del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes del 17 de julio de 2023
En
su intervención, el Consultorio Jurídico Mujeres de la Universidad de los Andes
expuso sus consideraciones respecto de la violencia obstétrica durante la
práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Para ello,
resaltó los pronunciamientos proferidos por las Salas de Revisión de esta
Corte, así como los estándares internacionales de protección de las mujeres
frente a ese tipo de violencia. Posteriormente, presentó los fundamentos
legales y constitucionales respecto del derecho fundamental a la salud y los
derechos sexuales y reproductivos. Sobre el caso concreto, solicitó a esta Sala
que se desarrollen acciones afirmativas de prevención temprana, urgente y con
garantías de no repetición de la violencia obstétrica, de manera que se
reconozca como una forma de violencia contra la mujer, lo cual constituye una
violación a los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y
discriminación por razones de sexo y género.
- Intervención de la Corporación Colectiva Justicia Mujer del 17
de julio de 2023
En
primer término, la Corporación Colectiva Justicia Mujer se refirió a la
posibilidad de que esta Sala de Revisión se pronuncie sobre el fondo del caso
concreto, teniendo en cuenta que se declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado. Realizó un análisis sobre la violencia obstétrica como forma de
violencia contra la mujer. A partir de ello, indicó que ese análisis debe ir más
allá del procedimiento médico en sí, en tanto la violencia contra la mujer no
sólo se materializa ante la imposibilidad de acceder al procedimiento, sino que
comprende el antes, durante y después de la atención. También, expuso consideraciones
sobre la violencia obstétrica con base en la jurisprudencia internacional, como
la del Sistema Universal de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de
Derechos humanos y la doctrina Latinoamericana y del Caribe.
Finalmente,
hizo alusión a los antecedentes jurisprudenciales y pronunciamientos de la
Corte Constitucional respecto a la violencia obstétrica en materia nacional, con
énfasis en la obligación de respeto hacia los derechos de las mujeres. Resaltó
que, además de ser una obligación internacional, esto encuentra fundamento en
el marco jurídico nacional según lo dispone el artículo 43 de la Constitución
Política. Paralelamente, solicitó tener en cuenta que este derecho debe
incluirse como parte integral de la regulación sobre servicios de salud sexual,
para que así cumpla con los estándares nacionales e internacionales de los
derechos fundamentales, tales como la vida, la autonomía, la libertad, la
seguridad, entre otros.
- Intervención de los integrantes del
Grupo Médico por el Derecho a Decidir y el Grupo de Investigación Nacer, Salud
Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia
e intervención del Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro del 19
de julio de 2023
En
primer lugar, los miembros del Grupo Médico por Derecho a Decidir y Grupo de
Investigación Nacer, Salud Sexual y Reproductiva de la Facultad de Medicina de
la Universidad de Antioquia exponen que, dentro del caso objeto de revisión, se
presentaron hechos que califican como violencia obstétrica. Esto, en
desconocimiento de los estándares de atención y lineamientos técnicos para la
realización del procedimiento de IVE. Le solicitan a esta Sala de Revisión que
tenga en cuenta la afectación de los derechos vulnerados a la accionante para
abordar el análisis constitucional del caso, para que, en adelante, no se
repitan esas prácticas violentas reprochables y sancionables.
Por
otra parte, resaltaron las directrices y lineamientos técnicos para la
realización del procedimiento médico de interrupción voluntaria del embarazo,
las cuales están contenidas en un amplio marco normativo, conformado especialmente
por la Resolución 3280 de 2018 y también en un conjunto de resoluciones,
circulares, guías y protocolos. Así mismo, señalaron aquellos hechos del
proceso de la referencia que pueden catalogarse, primero, como violencia
obstétrica, reconocida por la Corte Constitucional y por organizamos
internacionales de derechos humanos, y segundo, como el resultado de la falta
de adherencia a los estándares de atención y lineamientos técnicos para la
realización del procedimiento de IVE.
Finalmente,
enunciaron las categorías adoptadas por el Ministerio de Salud, la OMS y el Grupo
Médico por el Derecho a Decidir como acontecimientos violentos y contrarios a
la dignidad de la mujer, que constituyen violencia obstétrica antes y durante
el procedimiento de IVE.
- Intervención de la Federación Internacional de Ginecología y
Obstetricia del 21 de julio de 2023
En
el documento, la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia expone
que el aborto debe ser accesible en condiciones legales, seguras y reguladas,
como un componente integral de la atención en salud sexual y reproductiva De
igual modo, consideran que los proveedores de atención de salud deben ofrecer
servicios de aborto de calidad, sin discriminación, estigma o malos tratos,
respetando la confidencialidad y la autonomía de la mujer.
Asimismo,
solicitan a esta Sala de Revisión que proteja los derechos de la actora y adopte
las medidas necesarias para asegurar que situaciones similares no se repitan, a
fin de que se promueva la capacitación del personal médico y se implementen
políticas y protocolos que aseguren la provisión de servicios de aborto legal,
seguro y de calidad en el país, de acuerdo con la regulación vigente expedida
por el Ministerio de Salud y la OMS.
- Intervención conjunta de Profamilia y la Federación
Internacional de planificación Familiar del 31 de julio de 2023
En
su documento, la directora ejecutiva de Profamilia y la directora regional para
las Américas y el Caribe de la Federación Internacional de Planificación
Familiar – IPPF (por sus siglas en inglés), allegaron una intervención a este
expediente. En un principio, manifestaron que esas organizaciones han impulsado
acciones transformadoras dirigidas a asegurar la garantía de los derechos
sexuales y reproductivos de la población que vive en Colombia. Indicaron que
también es su propósito incidir en el avance de la protección de los derechos
fundamentales de las mujeres y personas más vulnerables. Así entonces, sin
referirse a las particularidades del caso concreto, expusieron sus
consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial de la interrupción
voluntaria del embarazo contenido en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de
2022.
Indicaron
que es necesario que esta Corte reconozca la violencia obstétrica en los
escenarios de interrupción voluntaria del embarazo. Señalaron que se requieren
medidas y políticas que conjuren esa forma de violencia de género, a través de
buenas prácticas que garanticen el acceso de las mujeres a los servicios de
salud materna, sexual y reproductiva sin obstáculos o violencia. Profamilia y la
IPPF señalaron que se debe promover la formación y capacitación de los
profesionales de la salud que brindan atención durante la interrupción
voluntaria del embarazo para prevenir eventos de violencia obstétrica, y
garantizar una atención adecuada, respetuosa y empática con la mujer gestante.[23]
- Intervención de la Corporación Ilex Acción Jurídica del 8 de
agosto de 2023
El
8 de agosto de 2023, la directora general y la directora de litigio de la
Corporación Ilex Acción Jurídica allegaron una intervención en la cual
expusieron los siguientes argumentos. De manera general, hicieron referencia a
ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas respecto de la interrupción voluntaria del
embarazo. Asimismo, expusieron datos de la Fiscalía General de la Nación
referentes a las denuncias presentadas por el delito de aborto entre los años
1998 y 2019.
En
cuanto al caso concreto, sostuvieron que aun cuando el juez de tutela de
instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corte
ha establecido que la protección de los derechos fundamentales de quienes que
deciden interrumpir voluntariamente su embarazo no cesa con la realización de
ese procedimiento. Lo anterior a partir de lo dicho en la Sentencia T-731 de
2016 en la cual se resaltó la importancia de los derechos involucrados en las
IVE; particularmente, en lo relacionado con los obstáculos para el acceso a tal
procedimiento. Asimismo, resaltaron que la Sentencia SU-522 de 2019 sostuvo que
los jueces constitucionales pueden pronunciarse de fondo aun cuando se haya
declarado la carencia actual de objeto. Esto con el fin de definir el alcance
de un derecho fundamental o para prevenir nuevas violaciones de derechos
fundamentales.
Por
otra parte, la organización interviniente expuso que el Estado tiene la
responsabilidad de establecer un conjunto de deberes y obligaciones dirigidas a
garantizar el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo.
Esto, en un marco de progresividad y no regresividad. La aplicación de esos
principios implica impedir la imposición de medidas que obstaculicen el
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las personas gestantes
que deseen interrumpir su embarazo.
Para
concluir, la Corporación Ilex Acción Jurídica sostuvo que se deben instituir
mayores y mejores garantías para la eficacia de los derechos sexuales y reproductivos
de las personas gestantes, así como de las mujeres que pertenecen a comunidades
étnicas, rurales o que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Adujo que
la presente acción de tutela es una oportunidad para que el juez constitucional
se pronuncie sobre las garantías propias del servicio de salud en materia de
IVE, así como sobre el papel que deben tener las empresas prestadoras de
servicios de salud en la atención de pacientes que soliciten ese procedimiento.
Lo anterior, con el fin de establecer medidas que prevengan futuras violaciones
a los derechos humanos de las niñas, mujeres y demás personas gestantes.
Solicitud de intervención y nulidad del
ciudadano Harold Sua Montaña
43.
El 14 de junio de
2023, el ciudadano Harold Sua Montaña envió un correo electrónico a la
Secretaría General de esta Corporación. Solicitó se le informara si, por virtud
del numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, tenía la atribución de
intervenir en algunas acciones de tutela objeto de revisión por parte de esta
Corte. Entre esos expedientes de tutela, se encontraba el que ahora ocupa a la
Sala.
44.
El 6 de septiembre de
2023, a través de un correo electrónico enviado a la misma Secretaría, el
ciudadano indicó que no recibió respuesta a su solicitud de intervención y, por
lo tanto, solicitó:“…que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la
admisión de la tutela del expediente inclusive al confluir en la misma falta de
integración del contradictorio…”
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
45.
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre
la acción de tutela de la referencia, con apego a lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, según consta en Auto
de 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo de 2023.[24]
46.
Antes de determinar si
corresponde formular un problema jurídico sobre este caso para realizar un
análisis de fondo, la Sala Cuarta de Revisión considera necesario abordar tres temáticas.
En primer lugar, como cuestión previa, se referirá a la solicitud de nulidad
presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En segundo lugar,
establecerá si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela
para este caso. En tercer lugar, estudiará el fenómeno de la carencia actual de
objeto, en consideración a lo dispuesto por el juez de tutela de instancia en la
Sentencia del 20 de octubre de 2022.
B.
Cuestión previa: la solicitud de nulidad del ciudadano
Sua Montaña
47.
Antes de examinar los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará como
cuestión previa la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Sua
Montaña el 6 de septiembre de 2023.
48.
El Decreto 2591 de
1991 no prevé causales de nulidad aplicables específicamente al trámite de
tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el trámite incidental de
nulidad en sede de revisión. Esta Corporación sostuvo, a través de la Sentencia
T-025 de 2010, que las nulidades son irregularidades que se presentan en el
marco de un proceso judicial y que tienen la virtualidad de afectar el derecho
al debido proceso y, por lo tanto “invalidan las actuaciones realizadas”.
49.
El
artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en su inciso primero dispone que contra
las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. El segundo inciso de ese artículo indica
que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte
Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las
irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de
base para que el pleno de la Corporació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.