Sentencia T-576 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-576-17 Sentencia T-576/17 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad Tratándose de acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de comunidades indígenas, la Corte ha señalado que del carácter colectivo que ellos tienen se desprenden reglas especiales de legitimación. En este sentido, ha afirmado que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad”. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos Resulta relevante resaltar que la jurisprudencia ha identificado una regla de procedencia específica de la acción de tutela cuando esta tiene como propósito la defensa de derechos de comunidades indígenas. Al respecto, recientemente afirmó la Corte que “la acción de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y, en especial, del derecho a la consulta previa”. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía La Corte ha afirmado que los derechos a la autodeterminación y al autogobierno se concretan en facultades más precisas, que les otorgan derechos como los siguientes: “(i) el de escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii) el derecho a consolidar y determinar sus instituciones políticas y sus autoridades tradicionales; (iii) la posibilidad de establecer de manera propia y conforme a sus usos y costumbres y a lo que señale la ley, las funciones que les corresponde asumir a tales autoridades y (iv) la determinación de los procedimientos y requisitos de elección de sus autoridades, así como la modificación y actualización de tales normas. Al respecto, si bien a las autoridades indígenas les corresponde actuar conforme lo han hecho en el pasado, dado que sus usos y costumbres son el eje de su autoridad y de la cohesión social de sus pueblos, las comunidades indígenas en su conjunto pueden determinar, modificar y actualizar las disposiciones y procedimientos de elección, en virtud a sus potestades legislativas internas que poseen. Por último, (v) también pueden definir las instancias internas de resolución de sus conflictos electorales”. Según lo anterior, la elección de los representantes de las comunidades indígenas es una manifestación de los derechos a la autodeterminación y al autogobierno, la cual debe ser ejercida por los miembros de la comunidad, con base en las reglas establecidas por sus usos y costumbres. Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, si bien estas comunidades tienen derecho a ejercer la autonomía dentro de sus territorios, de acuerdo con sus usos y costumbres, este derecho encuentra límites en otros principios constitucionales de igual categoría, fundamentalmente en aquellos que se refieren a bienes relacionados con el individuo y su dignidad. CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se respondieron de fondo derechos de petición DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por el Ministerio del Interior al no dar respuesta de fondo DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que accionante considera que se realizaron consultas con miembros de la comunidad que no hacen parte del clan dominante del territorio en el que se construirá proyecto eólico, por lo que no pueden entenderse como válidas Referencia: Expediente T-6.040.456 Acción de tutela interpuesta por Zoila Curvelo Bernier contra el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa y la sociedad Jemeiwaa Ka’ S.A.S. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2017) La Sala Tercera de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. La acción de tutela fue interpuesta el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por Zoila Curvelo Bernier, ciudadana indígena de la etnia Wayúu, Clan Uriana, actuando a nombre propio y de otros miembros del clan dominante del territorio Carrizal, contra el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa y la sociedad Jemeiwaakai S.A.S. (en adelante, la “Sociedad”), por considerar que dichas entidades omitieron la realización de consulta previa frente a actividades que la mencionada empresa ejecuta en su territorio ancestral. En la acción se argumentó que, por la razón mencionada, la entidad y la empresa demandadas desconocieron distintos derechos fundamentales de la accionante y de los otros miembros del clan representados por ella, a saber: los derechos de petición, a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad, a la conservación y protección territorial y a participar en la toma de decisiones que los afecten. B. HECHOS RELEVANTES Generalidades sobre el clan Wayúu Uriana 2. La accionante manifestó que el territorio Carrizal está compuesto de “una gran extensión” de hectáreas[1], de dominio ancestral del clan Uriana. Señaló que en ese territorio se asientan distintos clanes, entre ellos el clan Uriana (al que identifica como el dominante), el Epieyú y el Ipuana[2]. Con relación a su conformación histórica expuso lo siguiente: “El territorio CARRIZAL fue y ha sido el asentamiento ancestral del Cal Uriana, cuya autoridad en jefe Clanil la ocup[ó] el indígena way[ú]u SATUAIRA URIANA[,] quien en el año 1878 tuvo tres mujeres (3), que en casamiento cultural de usos y costumbres adquirió, asentándolas o trayéndolas consigo a convivir con él en su territorio Clanil. Todas tres (3) pertenecían al CLAN EPIEY[Ú], DOS DE ELLAS hermanas ROSARITO Y KAREME EPIEY[Ú] pertenecientes a la COMUNIDAD DE AIPIR y [M]ercedes EPIEY[Ú] DE LA COMUNIDAD de JICHIPAÁ, territorios contiguos al suyo”[3] (sic). 3. Adicionalmente, sostuvo en su escrito de tutela que en el territorio Carrizal se encuentra ubicado el cementerio Manuyaro, en el que se hallan sepultados Satuaira Uriana, su hermana Josefina y muchos familiares de Satuaira[4]. 4. Afirmó que los clanes Uriana, Epieyú e Ipuana constituyen una gran familia parental, “permitiéndoseles a todos los derechos de uso, explotación y utilización, sin que ello constituya que sus legítimos herederos del Clan Uriana renunciemos o repudiemos nuestros derechos ancestrales del territorio por encontrarnos fuera de él”[5]. Agregó que es la voluntad del clan Uriana compartir el territorio donde se asientan los clanes Epieyú e Ipuana, como también lo es compartir “los proyectos y cualquier obra que lo comprometa”[6], por lo que señaló que deben ser tenidos en cuenta para la realización de cualquier obra o proyecto que allí se planee construir. Proceso de consulta previa en el que el clan Wayúu Uriana solicita participar, en el marco de la construcción de un proyecto de energía eólica 5. Adujo la accionante que en el territorio Carrizal, específicamente en el lugar donde se encuentra asentada la comunidad La Trampa[7], se pretende establecer un proyecto generador de energía eólica (en adelante, el “Parque Eólico Carrizal 195 MW” o el “Parque Eólico Carrizal” o el “proyecto de energía eólica”), por parte de la Sociedad, la cual ha venido adelantando un proceso de consulta previa con el acompañamiento del Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa[8]. 6. Señaló la accionante que el veintiocho (28) de marzo de 2012 sostuvo una reunión con representantes de la Sociedad, a la cual asistió Wilder Guerra Curvelo en nombre del Ministerio del Interior y Justicia. En ella los representantes de la Sociedad se comprometieron a mantenerlos informados[9]. 7. El veintinueve (29) de marzo de 2012 se realizó una reunión entre la Sociedad y la comunidad de La Trampa, con la participación del Ministerio del Interior, en la cual se acordó que la mencionada empresa asumiría unos compromisos para la realización del proyecto de generación de energía eólica. Tales compromisos eran: (i) la adecuación de cuatro cementerios (por un valor total de veintidós millones setecientos treinta y dos mil novecientos pesos - $22.732.900); y (ii) la construcción de enramadas (por valor de cinco millones ciento sesenta y seis mil pesos - $5.166.000)[10]. 8. El nueve (9) de abril de 2012, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante, “Corpoguajira”) expidió la Resolución No. 00390, “por la cual se otorga permiso para el estudio de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energía eólica en la Alta Guajira–Jurisdicción del municipio de Uribia, departamento de La Guajira, y se dictan otras disposiciones”, a nombre de la Sociedad[11]. En dicha actuación Corpoguajira estableció una serie de compromisos que debían ser cumplidos por la mencionada empresa, entre ellos (i) presentar actas de concertación adelantadas con las comunidades de La Trampa y Jaipalechi para la instalación de torres de medición, así como (ii) presentar las actas de la consulta previa con las comunidades Wayúu adelantadas con la presencia del Ministerio del Interior[12]. 9. El diez (10) de abril de 2012, la accionante informó al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa que tuvo conocimiento de que la Sociedad realizó estudios para la instalación de plantas de energía eólica y solicitó que se le informara “los proyectos de inversión que actualmente estén tramitando o se piensen desarrollar en el mediano y largo plazo”[13]. El diecinueve (19) de abril de ese mismo año el Ministerio contestó la petición afirmando que no era procedente, por cuanto “los proyectos de inversión hacen parte del giro ordinario de las relaciones entre particulares”, por lo que le indicó que debía dirigirse a la Sociedad y solicitar tal información[14]. 10. El quince (15) de mayo de 2012, la accionante y el ciudadano Carlos Kennedy Guerra Curvelo, perteneciente también al clan Uriana y miembro del cabildo indígena Carrizal Apushi de Manayaruu, actuando en representación de dicho clan, presentaron una petición a Folker Kuester y Diego Patrón Arcila, identificados como representantes de la Sociedad, requiriendo ser informados sobre (i) el interés de dicha empresa en la realización de estudios en el corregimiento de Carrizal para la instalación de una planta eólica; y (ii) los compromisos adquiridos con la comunidad en la reunión de protocolización de la consulta previa, en particular con relación a la mejora de un cementerio, a la dotación del colegio y a la mano de obra para la construcción de una torre de medición eólica[15]. 11. El siete (7) de abril de 2014, mediante Auto No. 330, Corpoguajira decidió renovar el permiso de estudio de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energía eólica en la Alta Guajira, específicamente en la zona de la comunidad Carrizal (La Trampa), por un término de dos (2) años. 12. El treinta (30) de mayo de 2014, el señor Diego Patrón Arcila, en representación de la Sociedad, solicitó al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa que se certificara la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW”, localizado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Dicho Ministerio contestó tal petición mediante el acto administrativo de certificación No. 1024 del diez (10) de junio de 2014, en los siguientes términos: “se registra la presencia de las siguientes comunidades indígenas way[ú]u: Comunidad Indígena Way[úu] La Trampa (La Trampa-Orokama-Japulalao-Chichón), Comunidad Indígena Way[úu] Japulalao, Comunidad Indígena Jaipalechi y la Comunidad Indígena Way[úu] Palepaleen-Itapalepu pertenecientes al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, constituido por el Incoder mediante Resolución 028 del 19 de 1994”[16] (sic). 13. El treinta (30) de enero de 2015, el señor José Armando Pulido Curvelo, en calidad de autoridad tradicional de las comunidades indígenas de Pajara, Alema, Manaru, Yosulu y Maranama, solicitó al Ministerio del Interior visita de verificación y la correspondiente certificación de la presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW”, localizado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Para contestar esta petición, el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa, mediante certificación del dos (2) de julio de 2015, luego de buscar en sus bases de datos y de realizar una visita de verificación en campo, dio respuesta al requerimiento que le fue formulado en los siguientes términos: “se registra la presencia de la Comunidad Indígena Manaru, mediante la Diligencia de Posesión No. 044 de 22 de septiembre de 2012 en la Alcaldía Municipal de Uribia y perteneciente al Resguardo de la Alta y Media Guajira constituido mediante resolución 0015 del 28 de febrero de 1984 y ampliado mediante resolución 0028 del 19 de julio de 1994, en el área del proyecto ‘Parque Eólico Carrizal 195 MW’, localizado en jurisdicción del municipio de Uribia, departamento de La Guajira, identificado con las siguientes coordenadas”[17]. 14. Entre marzo y abril de 2015, la accionante envió distintas comunicaciones al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa, como a continuación se menciona: a. A través de comunicación del veinticuatro (24) de marzo de 2015, indicó que su familia se encontraba en trámite de levantamiento topográfico en su territorio, por lo que, “para prevenir futuros conflictos”[18], le solicitó abstenerse de dar trámite a cualquier solicitud relacionada con las comunidades Manuyaru, Pajara, La Trampa, Trópico, Santa Cruz, Jaiparechi, Riricumana, Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau y El Idilio, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de Carrizal. Igualmente, le solicitó su acompañamiento para el proceso de auto-reconocimiento territorial. b. Mediante escrito del quince (15) de abril de 2015, relató que se había enterado de que el señor José Armando Pulido (ver supra, numeral 13) le solicitó a dicha entidad verificar los territorios Manuyaru y Pajara del corregimiento de Carrizal, del municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Manifestó que dicha solicitud atenta contra sus derechos ancestrales sobre esos territorios, en los cuales se encuentran sepultados sus familiares. Agregó que el señor José Armando Pulido “no está autorizado para solicitar dicha verificación”, pues se postuló como autoridad tradicional sin el consentimiento de los demás miembros de la comunidad[19]. c. Mediante comunicación del veintiocho (28) de abril de 2015, solicitó que se expidiera copia del documento en el que el grupo de indígenas de la ranchería de La Trampa, Carrizal, con la presencia de Marta Vanegas y del palabrero Oragel Bouriyu, ambos funcionarios de ese Ministerio, habían manifestado públicamente, en julio de 2014, que la accionante y sus cinco (5) hermanos son los legítimos herederos del territorio ancestral donde se encuentra instalada una antena de medición de vientos de propiedad de la Sociedad. d. A través de escrito del veintiocho (28) de abril de 2015, solicitó acompañamiento para el auto reconocimiento de un territorio ancestral que corresponde al clan Uriana, conformado por las comunidades de Manuyaru, Pajara, La Trampa, Trópico, Santa Cruz, Jaiparechi, Riricumana, Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau, y El Idilio, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de Carrizal. Afirmó que tenía derecho a dicho reconocimiento por cuanto era la legítima heredera en línea materna de acuerdo con los usos y costumbres de su comunidad, y dicho reconocimiento era necesario para “evitar los avances de los conflictos que últimamente se han venido presentando”[20]. 15. Mediante distintos escritos el Ministerio del Interior atendió las comunicaciones a las que hace referencia el numeral 14 anterior, así: a. En respuesta del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa indicó que: “coordinaremos con las Secretar[í]as de Asuntos Indígenas de Uribia y la Gobernación de [L]a Guajira, una reunión en la que evaluaremos la situación que se viene presentando en el departamento de [L]a Guajira y especialmente en el municipio de Uribia frente a los crecientes conflictos por territorio que se presentan entre las comunidades Way[ú]u, de esta reunión, se determinará una ruta de abordaje de las solicitudes presentadas ante las diferentes instancias”[21] (sic). Sostuvo que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior organizó una reunión a la que asistieron los accionantes, funcionarios de dicho ministerio, un funcionario de la Secretaría de Asuntos Indígenas y un palabrero, en el que los accionantes plantearon sus reclamaciones y concertaron con los demás asistentes darle seguimiento al caso. b. En respuesta del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se remitió copia a los accionantes de la ayuda de memoria de la reunión celebrada el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) en la comunidad Japurarau-La Trampa. c. En respuesta del seis (06) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, manifestó que tomaba “atenta nota” de la solicitud de abstenerse de dar trámite a cualquier requerimiento formulado por parte de comunidades ubicadas en el territorio de La Trampa que no cuenten con el consentimiento previo del clan que la accionante representa. Le sugirió también acudir ante la alcaldía de Uribia, pues esta entidad posesiona a las autoridades tradicionales, por lo que los registros del Ministerio del Interior tienen como soporte jurídico las diligencias de posesión emitidas en la alcaldía. 16. Mediante comunicación del veintitrés (23) de noviembre de 2015, la accionante informó al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa sobre los resultados de la reunión realizada el veinte (20) de noviembre de ese mismo año. En dicha comunicación sostuvo que representantes de los clanes Epieyu y Uriana acordaron que este último era el heredero legítimo. Manifestó que en tal reunión estuvo presente el hijo de una autoridad tradicional de la comunidad Carrizal, la integrante de la comunidad Wayúu Olga Pana Epieyu. Según relató la accionante, el hijo de Olga Pana Epieyu autorizó el uso de la firma de su madre en un documento de reconocimiento del dominio del territorio de la comunidad Carrizal. Afirmó que, pese a lo anterior, la señora Olga Pana Epieyu persiste en negar que la propiedad de dicho territorio la ostente el clan Uriana. 17. Posteriormente, el veintisiete (27) de julio de 2016, la accionante le solicitó por escrito al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa (i) que informara si se ha realizado o se pretende realizar consulta previa en el territorio Carrizal, ubicado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, con relación al proyecto de energía eólica que allí pretende construir la Sociedad. Asimismo, manifestó que, en caso afirmativo; (ii) se le informara con qué clanes se había realizado tal consulta previa, los acuerdos a los que se había llegado, si se han firmado contratos de servidumbre, entre otras; y (iii) que se vinculara al clan Uriana al proceso de consulta previa, “por ser el Clan dominante y dueño ancestral del territorio”[22]. 18. En escrito de esa misma fecha, la accionante solicitó al Ministerio del Interior–Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías realizar un proceso de verificación territorial para determinar los clanes que tienen presencia en el lugar del territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira, donde se pretende construir el proyecto de energía eólica por parte de la Sociedad[23]. 19. Así mismo, dirigió comunicación de la misma fecha a la Sociedad, en la cual la accionante informó que, con relación al proyecto de instalación y operación de molinos de energía eólica en el lugar de asentamiento de la comunidad de La Trampa en el territorio Carrizal, del municipio de Uribia, departamento de La Guajira, se había realizado consulta previa con el Clan Epieyu. Agregó que ese clan, no podía tomar decisiones por este último. Manifestó también que, a la fecha, no habían sido consultados ni tenidos en cuenta respecto de dicho proyecto, por lo que le solicitó que se abstuvieran de iniciar cualquier obra o instalación de medidores o molinos hasta tanto el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa procediera a realizar el proceso de verificación territorial, con el fin de obtener un resultado definitivo, en relación con la verdadera representación de los clanes asentados en la comunidad de La Trampa[24]. 20. El once (11) de agosto de 2016, el Ministerio del Interior contestó las solicitudes formuladas por la accionante con relación a la certificación del territorio Carrizal y a la existencia de procesos de consulta previa (ver supra, numerales 17 y 18). Al respecto, manifestó que los procesos de certificación de territorios Wayúu requieren del apoyo de personas conocedoras del sistema normativo propio de dicha comunidad y con conocimientos de Wayunayki y, dado que a la fecha de la respuesta el Ministerio del Interior solo contaba con el apoyo de una persona que reunía dichas características, le manifestó a la accionante que “por lo pronto no tenemos agenda disponible para atender su requerimiento”[25]. En todo caso, le informó que se encontraban en disposición de adelantar una reunión con la autoridad del clan Uriana, misma que se llevaría a cabo en el mes de septiembre[26]. 21. La Sociedad dio respuesta a la petición mencionada en el numeral 19 mediante escrito del seis (6) de septiembre de 2016, informándole a la accionante que no se ha realizado un proceso de consulta previa para la construcción de un parque eólico, “precisamente por el conflicto interno existente en la zona y que no se ha resuelto conforme a los Usos y Costumbres Way[ú]u” y que dicha Sociedad no se involucraría o entrometerería en ningún conflicto interno de las comunidades y de sus autoridades[27]. 22. Por los hechos anteriores, el seis (6) de septiembre de 2016, la señora Zoila Curvelo Bernier interpuso acción de tutela, a nombre suyo y de miembros del “clan dominante del territorio Carrizal”[28], contra el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa y la Sociedad, por desconocimiento del derecho a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad, a la conservación y protección territorial, y a la participación en la toma de decisiones que los afecten. El argumento de la acción de tutela es planteado de la siguiente forma: “Hemos solicitado, requerido y hasta peticionado a estas entidades y empresas que como dueños ancestrales de dicho territorio debemos ser consultados y tenernos en cuenta en nuestras reclamaciones y aspiraciones, lo cual ha sido desconocido y han omitido, desconociéndonos en todos los sentidos nuestros derechos y reclamaciones”[29]. 23. Con base en esos argumentos, en la acción de tutela fueron formuladas las siguientes pretensiones: (i) ordenar a las entidades accionadas responder las peticiones elevadas ante ellas por parte de la accionante; (ii) requerir a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que en un término máximo de 48 horas disponga lo necesario para adelantar el proceso de consulta previa a los miembros del Clan Uriana; (iii) exigir a la Dirección de Etnias, Minorías y Rom llevar a cabo un proceso de verificación territorial, teniendo en cuenta para ello los métodos tradicionales; (iv) ordenar a la Sociedad abstenerse de adelantar o ejecutar cualquier proyecto en el territorio Carrizal, o, en caso de que la empresa hubiera ya iniciado allí alguna actividad, suspenderla; y (v) declarar nulas todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de consulta previa[30]. 24. Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela fue admitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, e igualmente en él se dispuso solicitar al Instituto Agustín Codazzi y a Corpoguajira certificar si en el territorio Carrizal donde se pretende realizar un proyecto de energía eólica por parte de la Sociedad existen asentamientos de la etnia Wayúu o indígena[31]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC 25. Con relación a la orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira contenida en el auto admisorio de la acción de tutela (ver supra, numeral 24), mediante escrito del trece (13) de septiembre de 2016, la Directora Territorial de La Guajira del Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que dicha institución no es la competente para certificar si en la comunidad Carrizal donde se pretende realizar el proyecto de energía eólica por parte de la Sociedad existen asentamientos de la etnia Wayúu o indígena, pues en su opinión la entidad competente para ello es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER[32]. Corpoguajira[33] 26. Con relación a lo solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela (ver supra, numeral 24), explicó que su competencia se limita a otorgar o negar la licencia ambiental de proyectos como el que se propone realizar la Sociedad, según la afectación que pueda producirse a recursos naturales determinados. Por ello, sostuvo que no le es posible certificar la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto de la mencionada empresa, pues dicha certificación es competencia exclusiva del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[34] 27. Manifestó que, atendiendo a una solicitud de información sobre la presencia o no de grupos étnicos para el proyecto de generación de energía eólica en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, formulada por la Sociedad, certificó mediante acto administrativo No. 116 del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) que en la zona de influencia del mencionado proyecto se identificaba la presencia de las comunidades Japulalao, La Trampa y Jaipalechi del resguardo indígena de la Alta y Media Guajira de la etnia Wayúu[35]. Agregó que existe registro legalmente reconocido de estas comunidades, según consta en la Resolución No. 0015 del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) expedida por el INCODER. 28. Informó que la petición formulada por la accionante reseñada anteriormente (ver supra, numeral 17) fue contestada mediante oficio del dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[36], de la siguiente forma. Primero, le informó que, teniendo en cuenta el acto administrativo No. 116 del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) (ver supra, numeral 27), procedió a realizar la consulta previa con las comunidades Japalalao, La Trampa y Jaipalechi, la cual tuvo lugar el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). En esa consulta se protocolizaron los siguientes compromisos: adecuación de cuatro cementerios por valor de $22.732.900 y construcción de dos enramadas por valor de $5.166.000. Y segundo, le puso de presente que, debido a que en ese acto administrativo no se mencionaba el clan Uriana, no le fue notificado el proceso de consulta previa. 29. Indicó que en el proceso de consulta previa del proyecto de energía eólica promovido por la Sociedad participó la comunidad indígena Wayúu La Trampa, de la cual hace parte el Clan Uriana, según lo expuesto en la acción de tutela, por lo que “resulta improcedente adelantar consulta previa con el Clan Uriana que pertenece a una comunidad ya consultada que contó con todos los presupuestos legales y los principios en los que se funda la consulta previa”[37]. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior 30. Afirmó que los conflictos internos que se presentan entre la accionante y otros miembros de la comunidad indígena Wayúu deben ser solucionados con base en su autonomía y conforme a los usos y costumbres de la comunidad. Señaló que el veinte (20) de noviembre de 2015 se llevó a cabo una reunión a la que asistieron funcionarios de ese Ministerio y de la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación, así como la accionante y familias pertenecientes al territorio Carrizal. Resaltó que en esa reunión la accionante “inició el espacio dando lectura a un documento en donde expresaba a los asistentes su interés en que se le reconociera como la única heredera del territorio Carrizal” (negrillas dentro del texto original), lo cual generó una reacción “negativa y agresiva” de los comuneros indígenas presentes[38]. 31. Expuso que le sugirió a la accionante adelantar una reunión con la autoridad clanil Uriana como clan dominante del territorio Carrizal. Señaló que esta reunión constituía una “condición clara para retomar el ejercicio de intervención institucional en cumplimiento de las obligaciones legales de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías”. 32. Manifestó que dio respuesta oportuna a la petición presentada por la accionante ante esa dirección (ver supra, numeral 18), y como respaldo de su afirmación aportó copia de la respuesta[39]. En ella le informó, entre otras cosas, que “[l]os procesos de verificación del territorio en población Wayúu requieren además de varias jornadas de trabajo en territorio, de personal conocedor del sistema normativo Wayúu y con manejo del Wayunayki”, a lo que agregó que “esa entidad entre su personal de apoyo solo cuenta con una persona perteneciente a la población indígena Wayúu que reúne estos requisitos, el señor Palabrero Orangel Gouriyu, quien actualmente viene atendiendo un número considerado de conflictos en todo el departamento de La Guajira”, razón por la cual concluyó diciendo que “por lo pronto no tenemos agenda disponible para atender su reconocimiento”[40]. Sociedad Jemeiwaa Ka’i SAS[41] 33. Mediante escrito del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), informó que la petición enviada por la accionante a dicha empresa (ver supra, numeral 19) fue contestada el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 21). A su vez, indicó que se oponía las pretensiones de la acción de tutela que la involucraban directamente, argumentando que “[ú]nicamente se ha desarrollado un proceso de [c]onsulta [p]revia para el establecimiento de una antena de monitoreo eólico en el territorio de la Comunidad de la Trampa que corresponde al área de influencia directa del equipo de medición”[42], agregando que los acuerdos a los que se llegó en ese proceso fueron protocolizados conforme a las disposiciones legales. Manifestó también que la instalación de la antena se hizo con el permiso y la supervisión de Corpoguajira. 34. Informó que, ante la solicitud de la accionante, aportó dos millones de pesos ($ 2.000.000) para una reunión de esta con funcionarios del Ministerio del Interior y de la Secretaría de Asuntos Indígenas del departamento de La Guajira, aunque advierte que no está informada de sus resultados. 35. Adicionalmente, señaló que la Sociedad, teniendo en cuenta la Directiva Presidencial 10 de 2013, relacionada con el proceso de realización de la consulta previa, solicitó al Ministerio del Interior la certificación de presencia o no de comunidades étnicas para el desarrollo del parque eólico Carrizal (ver supra, numeral 12) y la posterior realización y protocolización de los acuerdos de las comunidades señaladas, lo cual da cuenta del cumplimiento por parte de la Sociedad de las normas sobre consulta previa. 36. Finalmente, indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “en caso de no llegarse a un acuerdo o concertación con las comunidades indígenas, o estas por algún motivo se niegan a participar en los procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar una determinación final sobre la imposición de una medida”[43], razón por la cual no puede accederse a la pretensión de la acción de tutela relacionada con que se ordene la suspensión de la explotación del territorio Carrizal. D. INTERVENCIONES DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 37. La señora Inés Epieyu y el señor Alberto Aguilar Riveira enviaron un oficio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira indicando que habían tenido conocimiento de que el señor Javier Rojas Uriana, representante legal de la Asociación Shipia Wayúu, había radicado el día veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ante la Gobernación de La Guajira un oficio relacionando un listado de nombres de las comunidades que asocia, agrupa y agremia la Asociación Shipia Wayúu, indicando que las comunidades ubicadas en los municipios de Manaure y Uribia se encuentran en proceso de legalización de la afiliación a dicha asociación. Respecto de esta comunicación, los dos intervinientes manifestaron que era falsa[44]. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) 38. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira decidió negar la acción de tutela de la referencia. Consideró que las pretensiones expuestas se circunscribían a la protección de dos derechos fundamentales, a saber, el de petición y el de consulta previa. 39. Con relación a las pretensiones sobre el derecho fundamental de petición, advirtió el juez de primera instancia que “de las pruebas allegadas a este proceso aparecen relacionados los derechos de petición presentados por la señora Curvelo Bernier –aquí accionante– ante las entidades accionadas, así como las respuestas entregadas frente a dichas peticiones”[45]. En consecuencia, consideró que las entidades accionadas no habían desconocido el derecho fundamental de petición de la accionada. 40. Con relación a las pretensiones relacionadas con la protección del derecho fundamental a la consulta previa, consideró que sí se han realizado trámites de consulta previa, pues la Sociedad ha cumplido los requisitos legales para la realización del proyecto que pretende adelantar, incluyendo la solicitud de certificación de presencia de comunidades étnicas al Ministerio del Interior. Agregó que no se ha iniciado la construcción del Parque Eólico Carrizal 195MW, sino que hasta el momento solo se ha instalado una antena de medición de viento, en la zona donde está ubicada la comunidad indígena La Trampa. 41. Por lo anterior, sostuvo que la situación planteada por la acción de tutela se relaciona no con la falta de consulta previa para la construcción de determinado proyecto, sino con la titularidad del territorio donde dicho proyecto tendrá lugar. Sostuvo en este sentido lo siguiente: “Lo que se ha establecido entonces es que existe un conflicto interno clanil y que por ende los derechos que la accionante y las personas que con ella suscribieron la tutela no surgen claramente radicados en ellos, porque otros indígenas vienen reclamándolos en su favor, y cuando se presenta tal situación en el conflicto debe ser resuelto por las propias comunidades acorde con sus usos y costumbres, de ahí que la señora Curvelo Bernier solicitara al Ministerio del Interior adelantar las gestiones tendientes a lograr un nuevo reconocimiento del territorio, lo que no puede echar al traste per se los trámites de consulta previa y demás que ya se han adelantado con el concurso de las autoridades de las comunidades asentadas en el lugar donde se pretende desarrollar el referido proyecto”. 42. Por lo expuesto, afirmó que no se advertía una vulneración de los derechos fundamentales de petición y de consulta previa. Con todo, señaló el juez de instancia que existe un conflicto clanil en el territorio de la comunidad indígena La Trampa, y con el ánimo de prevenir la vulneración de derechos de las comunidades indígenas asentadas en el territorio Carrizal, consideró necesario proferir la siguiente orden: “CONMINAR al Ministerio del Interior para que a través de sus dependientes competentes adelante las gestiones a que legalmente está obligado, con la finalidad [de] que se protejan los intereses de otras comunidades que conformen el territorio donde se vaya a ejecutar el proyecto Parque Eólico Carrizal, tales como la comunidad que dice representar la accionante; en consecuencia, deben hacer el seguimiento correspondiente a los resultados de la reunión de acompañamiento que ha debido realizarse el 20 de noviembre de 2015 por solicitud de la señora Zoila Josefa Curvelo Bernier y proseguir los trámites que les correspondan para determinar qué comunidades tienen derechos a reconocer y garantizar al momento en que se determine si es viable o no el proyecto Parque Eólico Carrizal[.] Igualmente, deberán remitir a esta Sala, a la menor brevedad posible, un informe sobre sus actuaciones en este caso, posteriores a la fecha ya indicada”. Impugnación 43. La accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia. Por un lado, con relación al derecho fundamental de petición, argumentó que las respuestas que las entidades accionadas dieron a las solicitudes presentadas por ella fueron extemporáneas, ya que tan solo contestaron en el momento en el que se dieron cuenta de la presentación de la acción de tutela de la referencia. Manifestó también que la respuesta que recibió de la Sociedad era falsa, pues, a diferencia de lo allí expresado, dio inicio a un proceso de consulta previa, que conllevó incluso a la suscripción de acuerdos parciales con las comunidades consultadas, mismos que fueron aceptados por la propia empresa. 44. Por su parte, con relación al derecho fundamental a la consulta previa, la accionante expuso tres argumentos para oponerse a la decisión de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que la no inclusión del clan que representa en la certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades étnicas en el territorio en el que la Sociedad planea construir un proyecto eólico no implica que dicho clan no tenga derecho a la consulta previa. En su opinión, “las consultas llevan implícito una identificación del territorio, sus componentes culturales, la afectación y la forma de cómo se deben proteger y reparar los daños que se cause”[46]. En segundo lugar, señaló la accionante que ningún clan Wayúu puede “decidir ni aprobar sobre un determinado territorio ningún proyecto que comprometa los intereses de otro clan, pues traería problemas interclaniles”[47], por lo que en su opinión el proceso de consulta previa que se adelantó con comunidades del territorio La Trampa es ilegal y desconoce el derecho a la consulta previa de la comunidad por ella representada. Y, en tercer lugar, afirmó que no haberse consultado a la comunidad que ella representa implica el desconocimiento de la igualdad en la realización de la consulta previa, pues supone que se atienden los intereses y reclamos de ciertas comunidades en concreto, desprotegiendo los derechos fundamentales que le asisten a su comunidad. 45. Por lo anterior, reitera la pretensión formulada mediante la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que el juez de tutela debe ordenar la suspensión de las obras del proyecto adelantado por la Sociedad para la construcción de un parque eólico. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) 46. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente el fallo proferido en primera instancia, con el propósito de declarar la improcedencia de la acción de tutela. 47. En opinión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la accionante contaba con la posibilidad de acudir a las autoridades estatales para plantearles sus inconformidades y ante las autoridades indígenas pertinentes para dilucidar el conflicto clanil sobre propiedad ancestral del territorio. En ese evento, si obtuviera respuesta negativa a sus pretensiones, podía además acudir ante la instancia judicial correspondiente para solicitar la protección de sus derechos. El juez de segunda instancia consideró que, como la accionante no había realizado ese procedimiento, resultaba improcedente la tutela. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 48. El Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, le solicitó información al Ministerio del Interior sobre los siguientes asuntos: (i) las actuaciones relacionadas con el proceso de certificación del territorio Carrizal del municipio de Uribia del departamento de La Guajira, en atención a la petición que en ese sentido planteó la accionante del proceso de la referencia; (ii) la descripción detallada de la manera cómo se llevan a cabo los procesos de certificación del territorio en las comunidades Wayúu, indicando, entre otras cosas, si las solicitudes de certificación del territorio suspenden la realización de los proyectos que se pretenden adelantar sobre él y si deben realizarse en todos los casos en los que una comunidad así lo requiere; (iii) las actuaciones realizadas durante los últimos tres (3) años con relación a los conflictos territoriales sobre el territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira; y (iv) los procesos de consulta previa que se han llevado a cabo con relación al proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW” que realiza la Sociedad en el territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira. 49. También en dicha providencia se le solicitó a Corpoguajira remitir copia de todos los actos administrativos por ella expedidos relacionados con la implementación del proyecto de generación de energía eólica que la Sociedad pretende adelantar en el territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira. 50. Debido a que para el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) no había sido remitida a la Corte Constitucional la información solicitada, la Sala Tercera de Revisión, mediante Auto de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte, resolvió “SUSPENDER los términos del presente proceso por un periodo de dos (02) meses”[48]. Auto de pruebas del cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 51. Posteriormente, el Magistrado sustanciador en uso de las facultades previstas en el artículo 64 del Reglamento de la Corte, le solicitó a la Sociedad la siguiente información sobre el proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW”, que realiza en el territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira: (i) los avances en la ejecución del proyecto logrados hasta la actualidad y las actividades que se encuentran pendientes de realizar, y (ii) el cronograma de actividades para la ejecución del proyecto. Información allegada por el Ministerio del Interior 52. Para dar respuesta a la información requerida por la Corte en el auto de pruebas (ver supra, numeral 48), mediante oficio del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que, a solicitud de Diego Patrón Arcila, representante legal de la Sociedad, esa dirección expidió la Certificación Número 1024 de 2014, en la que se constató que se registra la presencia de las siguientes comunidades wayúu en el área del proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW”: “Comunidad Indígena Way[ú]u La Trampa (La Trampa-Orokamana-Japulalao-Chichón). Comunidad indígena Jaipalechi y la Comunidad indígena Way[úu] Palepaleen-Itapalepu pertenecientes al Resguardo indígena Alta y Media Guajira constituido por el Incoder mediante Resolución 028 del 19 de julio de 1994”[49]. 53. En la Certificación Número 1024 de 2014, cuya copia se anexa a la respuesta del Ministerio del Interior, consta que se realizó una visita de verificación al territorio relacionado con el “Parque Eólico Carrizal 195MW” para constatar la presencia de comunidades étnicas. Como resultado de ella, afirmó el Ministerio que se llegó a la siguiente conclusión: “Con los ejercicios y las técnicas aplicadas en campo se pudo analizar y concluir que en el área del proyecto ‘Parque Eólico Carrizal 195 MW’ hace presencia por zonas de usos y costumbre la comunidad indígena autodenominada ‘Manuyaluu’. Es importante mencionar que durante la visita de verificación se encontró que se debe aclarar y realizar la corrección pertinente toda vez que esta comunidad se encuentra registrada en las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías como ‘Comunidad Indígena Manaru’”[50]. 54. Igualmente, en esa misma certificación el Ministerio del Interior advirtió de la existencia de un conflicto relacionado con la representación de la comunidad, que involucraba a la accionante. Sostuvo al respecto el mencionado Ministerio: “Durante la visita de verificación se presentó un problema de representatividad toda vez que la señora Soyla Curvelo manifestó verbalmente ser la heredera ancestral del territorio y su hermano mayor Miguel Agustín Curvelo Vernier ser la autoridad viva por herencia matrilineal, por tanto la autoridad clanil, a su vez el solicitante de la visita manifiesta ser la autoridad tradicional registrada ante el gobierno local y nacional. Por lo anterior se realizó una entrevista a las Comunidades vecinas utilizando la práctica de reconocimiento de terceros, donde se entrevistó a habitantes de Carrizal y de la Comunidad la [T]rampa y Jaipalechi, Japulalao y Arema, quienes en una asamblea reconocen que la heredera ancestral del área Manuyaluu pertenece a la familia de la señora Soyla Curvelo, toda vez que son los [h]erederos de los pobladores León Vernier y Satuaira Uriana[,] quien se casó con Agustín Vernier, y que el señor José Armando Pulido, según su testimonio[,] es nieto de Concepción Uriana y Ramón Pana Almaso, hijo de Rafaela Pana Uriana, quien no es heredera ancestral sino que pertenece a la familia extensa del clan Uriana. Cabe hacer la descripción de lo manifestado en campo sin que esto intervenga o esté en contraposición con la información y evidencia cartográfica encontrada en campo que da cuenta de que el territorio de la Comunidad Manayaluu coincide espacialmente en sus zonas de tránsito y costumbres con el área del proyecto PARQUE EÓLICO CARRIZAL 195 MW”[51]. 55. En la Certificación Número 1024 de 2014 también se evidencian los “puntos o zonas de uso y costumbres identificadas por miembros de la comunidad Manuyaluu de la etnia Way[úu]”, entre los cuales se menciona el cementerio tradicional del clan Uriana. 56. Agregó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior emitió la Certificación Número 909 de 2015, en la que indicó que se registra la presencia de la comunidad indígena Manaru en el territorio en el que se planea construir el proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW”[52]. Dicha comunidad se encontraba representada por el señor José Armando Pulido Curvelo, quien actuaba en su calidad de autoridad tradicional de las comunidades indígenas de La Pajara, Alema, Manaru, Yosulu y Maranama. 57. Por otro lado, expuso que el proceso de certificación sobre la presencia de comunidades étnicas –como requisito previo a determinar si es necesaria o no la realización de consulta previa– se adelanta con base en lo establecido en la Directiva Presidencial Número 10 de 2013. Según esta, dicho proceso debe iniciarse necesariamente por una solicitud de certificación, momento a partir del cual deben seguirse los siguientes pasos: (i) Estudio de la solicitud de certificación de presencia o no de comunidades étnicas: en esta etapa, la Dirección de Consulta Previa debe identificar el objeto del proyecto y verificar que la información sea suficiente para identificar su localización. (ii) Consulta en la base de datos de la Dirección de Consulta Previa: la Dirección de Consulta Previa debe consultar sus bases de datos para verificar si las coordenadas del área del proyecto, obra o actividad entregadas por el solicitante coinciden con un territorio legalmente constituido o con presencia de comunidades étnicas. Para realizar este paso, la Dirección debe hacer uso de la cartografía georreferenciada creada por el Ministerio del Interior, el IGAC y el INCODER (hoy, Agencia Nacional de Tierras –ANT). (iii) Verificación en campo, solo en caso que la Dirección de Consulta Previa así lo determine: la Dirección de Consulta Previa debe determinar la presencia de comunidades étnicas en las áreas de interés de proyecto, obra o actividad, para lo cual debe estar presente por lo menos uno de los siguientes elementos: que haya un asentamiento de comunidades en el área de referencia, que allí se desarrollen los usos y costumbres por parte de comunidades en esas áreas, o que por ellas haya tránsito de comunidades étnicas. (iv) Verificación de posible incidencia en territorios que no tienen asentamientos permanentes: la Dirección de Consulta Previa debe verificar si el proyecto genera impacto directo en comunidades étnicas que no estén asentadas de forma permanente en el área de influencia del proyecto. (v) Determinación final de la necesidad de realizar la consulta previa: en caso de que se haya identificado la presencia de comunidades étnicas en el área de construcción del proyecto, la Dirección de Consulta Previa debe determinar si ellas podrían verse afectadas directamente por su construcción, para efectos de determinar si es procedente la realización de consulta previa. (vi) Proyección y expedición de la certificación de presencia de comunidades étnicas: dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud, la Dirección de Consulta Previa debe expedir un acto administrativo que contenga, entre otras, lo siguiente: una identificación clara de las áreas de influencia del proyecto, con un mapa que muestre su localización con coordenadas geográficas; documentación completa del desarrollo del proceso de certificación; caracterización clara del número de identificación de las comunidades certificadas y de sus representantes; y decisión sobre la necesidad de realizar consulta previa. (vii) En caso de que se interponga recurso de reposición, resolver el recurso, según los plazos y el procedimiento previsto en la legislación vigente. 58. Con base en la mencionada Directiva Presidencial, afirmó el Ministerio del Interior que no tiene la facultad de suspender la realización de un proyecto, ni tampoco de iniciar un proceso consultivo, pues este último requiere una solicitud de inicio (ver supra, numeral 57(i)). 59. Indicó que no se encontraron registros ni solicitudes de inicio de consulta previa por parte de la Sociedad para el desarrollo del proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW”, pero sí se encontró información sobre el proceso de consulta previa denominado “Generación de Energía Eólica” ejecutado por la misma empresa. Sobre este último proceso, afirmó que se encuentra en la etapa de seguimiento de acuerdos, y que la última reunión para ese propósito tuvo lugar el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Señaló que la función del proyecto “Generación de Energía Eólica” no es producir energía, sino medir las corrientes de aire. Explicó en este sentido que las mediciones de viento se realizan durante dos fases del proyecto: primero, para la realización de informes de ubicación, con el fin de calcular el rendimiento energético de un futuro parque eólico, y, segundo, después de la construcción de dicho parque, para comprobar el correcto funcionamiento de las turbinas y de otros componentes del parque eólico. 60. Mediante oficio recibido por la Corte el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías amplió la información antes reseñada. Manifestó que el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), el Ministerio del Interior concertó con la accionante asistir a una reunión en el territorio a la que asistirían las familias pertenecientes al territorio Carrizal con el fin de escuchar los argumentos sobre su titularidad. Señaló que esa reunión se llevó a cabo el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), con el acompañamiento del Ministerio del Interior, en la cual no se llegó a ningún consenso por cuanto la accionante inició su intervención solicitando que se la reconociera como única heredera del territorio Carrizal, generando reacciones negativas y agresivas de los comuneros indígenas presentes. 61. Agregó que, según el sistema normativo Wayúu, “la interlocución con las entidades gubernamentales se adelanta con la autoridad clanil, por lo cual hemos sugerido a la señora Zoila Curvelo Bernier adelantar una reunión con la autoridad clanil Uriana como clan dominante de dicho territorio”[53]. 62. Informó que dio respuesta a la petición de la accionante relacionada con el proceso de certificación (ver supra, numerales 17 y 18), por lo que puede concluirse que existe hecho superado y carencia actual de objeto con relación a las pretensiones de la accionante relacionadas con el derecho de petición. 63. Finalmente, indicó que la accionante no aparece registrada en los censos de las comunidades indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por lo que “observa que se trata de una pretensión de carácter particular de la señora Curvelo[,] como quiera que no se ha identificado una autoridad y una autoridad clanil Uriana que respalde su reclamación en ese sentido”[54]. Información allegada por Corpoguajira 64. En respuesta a la solicitud formulada por la Corte (ver supra, numeral 49), Corpoguajira remitió copia de distintas resoluciones relacionadas con el proyecto Parque Eólico Carrizal 195MW que se propone adelantar la Sociedad. A continuación, se incluye una breve referencia al contenido de tales resoluciones: (i) Resolución 00390 del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012): Indicó que, con relación al mencionado proyecto, se adelantó un proceso de consulta previa con las comunidades Japulalao, La Trampa y Jaipalechi, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, con participación de las autoridades tradicionales y demás miembros de las comunidades que se encuentran en el área de influencia del proyecto. Afirmó que como consecuencia del proceso de consulta previa se llegaron a los siguientes compromisos: (i) cuatro cementerios por un valor de $22.739.900, para Clemente Gutiérrez Pana, Eduardo Pana Epiayu, Tía Lucila y Ramón Pana; y (ii) dos enramadas por un valor de $5.166.000. Con base en lo anterior, resolvió otorgar permiso para el estudio de recursos naturales con potencia de aprovechamiento de energía eólica para la instalación y operación de dos torres, indicando que ese permiso se otorgaba por dos años. (ii) Resolución 02337 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015): Señaló que el día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) la Sociedad solicitó permiso de investigación para el estudio de impacto ambiental del Parque Eólico Carrizal. Informó que la Oficina de Evaluación Control y Monitoreo Ambiental de Corpoguajira emitió concepto favorable, por lo que fue concedido el permiso para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración del estudio de impacto ambiental del Parque Eólico Carrizal. Manifestó que dicho permiso tenía una vigencia de catorce (14) meses. (iii) Resolución 01279 del quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016): Indicó que, mediante oficio del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sociedad solicitó renovación del permiso de estudio de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energía eólica en la comunidad indígena Carrizal (La Trampa), ubicada en la Alta Guajira. Ante esa petición se inició un proceso en el que se constató que la empresa había cumplido los compromisos técnicos y comunitarios consagrados en la Resolución 00390 del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). Igualmente, señaló que el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) se habían pactado nuevos acuerdos con la comunidad La Trampa por un periodo de dos años, consistentes en arreglo de dos nuevos cementerios más y los portones para los cementerios existentes, por un valor de $34.000.000. En consecuencia, Corpoguajira resolvió renovar el permiso solicitado por un término de dos (2) años adicionales contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que se reseña. Información allegada por el Consejo Superior de Palabreros 65. Mediante escrito allegado a la Corte el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), intervino en el proceso de la referencia el Consejo Superior de Palabreros. Aclaró que el propósito de este escrito no era sugerir una posición específica que debiera tener en cuenta la Corte, sino aportar argumentos para que la sentencia sea “precisa en cuanto a los derechos territoriales del pueblo [W]ayúu”, como del “procedimiento que debe[n] aplicar las entidades y empresas en los procesos de consulta en aras de garantizar en su real magnitud la protección de los derechos fundamentales”, con el fin de que el pronunciamiento “sirva de base para la solución de las múltiples discusiones y conflictos que por este asunto se presentan por toda la geografía de La Guajira, especialmente en...

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