T-576-17
Sentencia T-576/17
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En
representación de miembros de la comunidad
Tratándose de acciones de tutela promovidas
para la protección de los derechos de comunidades indígenas, la Corte ha
señalado que del carácter colectivo que ellos tienen se desprenden reglas
especiales de legitimación. En este sentido, ha afirmado que “tanto los dirigentes como los
miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para
presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los
derechos de la comunidad”.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad
pública
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
PUEBLOS
INDIGENAS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Titulares de derechos
fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la
protección de sus derechos
Resulta relevante
resaltar que la jurisprudencia ha identificado una regla de procedencia
específica de la acción de tutela cuando esta tiene como propósito la defensa
de derechos de comunidades indígenas. Al respecto, recientemente afirmó la
Corte que “la acción de tutela es, por regla general, el medio judicial
adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas
y, en especial, del derecho a la consulta previa”.
DERECHO
DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO
DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente
y tener notificación efectiva
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía
política y autogobierno/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía
La Corte ha afirmado
que los derechos a la autodeterminación y al autogobierno se concretan en
facultades más precisas, que les otorgan derechos como los siguientes: “(i) el
de escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii) el derecho a
consolidar y determinar sus instituciones políticas y sus autoridades
tradicionales; (iii) la posibilidad de establecer de manera propia y conforme a
sus usos y costumbres y a lo que señale la ley, las funciones que les
corresponde asumir a tales autoridades y (iv) la determinación de los
procedimientos y requisitos de elección de sus autoridades, así como la
modificación y actualización de tales normas. Al respecto, si bien a las
autoridades indígenas les corresponde actuar conforme lo han hecho en el
pasado, dado que sus usos y costumbres son el eje de su autoridad y de la
cohesión social de sus pueblos, las comunidades indígenas en su conjunto pueden
determinar, modificar y actualizar las disposiciones y procedimientos de
elección, en virtud a sus potestades legislativas internas que poseen. Por
último, (v) también pueden definir las instancias internas de resolución de sus
conflictos electorales”. Según lo
anterior, la elección de los representantes de las comunidades indígenas es una
manifestación de los derechos a la autodeterminación y al autogobierno, la cual
debe ser ejercida por los miembros de la comunidad, con base en las reglas
establecidas por sus usos y costumbres. Adicionalmente, como lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional, si bien estas comunidades tienen derecho a
ejercer la autonomía dentro de sus territorios, de acuerdo con sus usos y
costumbres, este derecho encuentra límites en otros principios constitucionales
de igual categoría, fundamentalmente en aquellos que se refieren a bienes
relacionados con el individuo y su dignidad.
CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
del derecho a la consulta previa
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Se
respondieron de fondo derechos de petición
DERECHO DE PETICION DE
COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración
por el Ministerio del Interior al no dar respuesta de fondo
DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA-Caso en que accionante
considera que se realizaron consultas con miembros de la comunidad que no hacen
parte del clan dominante del territorio en el que se construirá proyecto
eólico, por lo que no pueden entenderse como válidas
Referencia:
Expediente T-6.040.456
Acción de tutela
interpuesta por Zoila Curvelo Bernier contra el Ministerio del
Interior–Dirección de Consulta Previa y la sociedad Jemeiwaa
Ka’ S.A.S.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos
mil dieciséis (2017)
La Sala Tercera de Revisión (en adelante, la “Sala”)
de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. La acción de tutela fue
interpuesta el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por Zoila
Curvelo Bernier, ciudadana indígena de la etnia Wayúu, Clan Uriana, actuando a
nombre propio y de otros miembros del clan dominante del territorio Carrizal,
contra el Ministerio del Interior–Dirección de Consulta
Previa y la sociedad Jemeiwaakai S.A.S. (en adelante, la “Sociedad”),
por considerar que dichas entidades omitieron la realización de consulta previa
frente a actividades que la mencionada empresa ejecuta en su territorio
ancestral. En la acción se argumentó que, por la razón
mencionada, la entidad y la empresa demandadas desconocieron distintos derechos
fundamentales de la accionante y de los otros miembros del clan representados
por ella, a saber: los derechos de petición, a la consulta previa, al debido
proceso, a la igualdad, a la conservación y protección territorial y a
participar en la toma de decisiones que los afecten.
B.
HECHOS RELEVANTES
Generalidades
sobre el clan Wayúu Uriana
2. La accionante manifestó que
el territorio Carrizal está compuesto de “una gran extensión” de
hectáreas[1],
de dominio ancestral del clan Uriana. Señaló que en ese territorio se asientan
distintos clanes, entre ellos el clan Uriana (al que identifica como el
dominante), el Epieyú y el Ipuana[2].
Con relación a su conformación histórica expuso lo siguiente:
“El territorio
CARRIZAL fue y ha sido el asentamiento ancestral del Cal Uriana, cuya autoridad
en jefe Clanil la ocup[ó] el indígena way[ú]u SATUAIRA URIANA[,] quien en el
año 1878 tuvo tres mujeres (3), que en casamiento cultural de usos y costumbres
adquirió, asentándolas o trayéndolas consigo a convivir con él en su territorio
Clanil. Todas tres (3) pertenecían al CLAN EPIEY[Ú], DOS DE ELLAS hermanas
ROSARITO Y KAREME EPIEY[Ú] pertenecientes a la COMUNIDAD DE AIPIR y [M]ercedes
EPIEY[Ú] DE LA COMUNIDAD de JICHIPAÁ, territorios contiguos al suyo”[3]
(sic).
3. Adicionalmente, sostuvo en
su escrito de tutela que en el territorio Carrizal se encuentra ubicado el
cementerio Manuyaro, en el que se hallan sepultados Satuaira Uriana, su hermana
Josefina y muchos familiares de Satuaira[4].
4. Afirmó que los clanes
Uriana, Epieyú e Ipuana constituyen una gran familia parental, “permitiéndoseles
a todos los derechos de uso, explotación y utilización, sin que ello constituya
que sus legítimos herederos del Clan Uriana renunciemos o repudiemos nuestros
derechos ancestrales del territorio por encontrarnos fuera de él”[5].
Agregó que es la voluntad del clan Uriana compartir el territorio donde se
asientan los clanes Epieyú e Ipuana, como también lo es compartir “los
proyectos y cualquier obra que lo comprometa”[6], por lo que
señaló que deben ser tenidos en cuenta para la realización de cualquier obra o
proyecto que allí se planee construir.
Proceso de
consulta previa en el que el clan Wayúu Uriana solicita participar, en el marco
de la construcción de un proyecto de energía eólica
5. Adujo la accionante que en
el territorio Carrizal, específicamente en el lugar donde se encuentra asentada
la comunidad La Trampa[7],
se pretende establecer un proyecto generador de energía eólica (en adelante, el
“Parque Eólico Carrizal 195 MW” o el “Parque Eólico Carrizal” o
el “proyecto de energía eólica”), por parte de la Sociedad, la cual ha
venido adelantando un proceso de consulta previa con el acompañamiento del Ministerio
del Interior–Dirección de Consulta Previa[8].
6. Señaló la accionante que el
veintiocho (28) de marzo de 2012 sostuvo una reunión con representantes de la
Sociedad, a la cual asistió Wilder Guerra Curvelo en nombre del Ministerio del
Interior y Justicia. En ella los representantes de la Sociedad se
comprometieron a mantenerlos informados[9].
7. El veintinueve (29) de
marzo de 2012 se realizó una reunión entre la Sociedad y la comunidad de La
Trampa, con la participación del Ministerio del Interior, en la cual se acordó
que la mencionada empresa asumiría unos compromisos para la realización del
proyecto de generación de energía eólica. Tales compromisos eran: (i) la
adecuación de cuatro cementerios (por un valor total de veintidós millones
setecientos treinta y dos mil novecientos pesos - $22.732.900); y (ii) la
construcción de enramadas (por valor de cinco millones ciento sesenta y seis
mil pesos - $5.166.000)[10].
8. El nueve (9) de abril de
2012, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante, “Corpoguajira”)
expidió la Resolución No. 00390, “por la cual se otorga permiso para el
estudio de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energía eólica
en la Alta Guajira–Jurisdicción del municipio de Uribia, departamento de La
Guajira, y se dictan otras disposiciones”, a nombre de la Sociedad[11].
En dicha actuación Corpoguajira estableció una serie de compromisos que debían
ser cumplidos por la mencionada empresa, entre ellos (i) presentar actas de
concertación adelantadas con las comunidades de La Trampa y Jaipalechi para la
instalación de torres de medición, así como (ii) presentar las actas de la
consulta previa con las comunidades Wayúu adelantadas con la presencia del
Ministerio del Interior[12].
9. El
diez (10) de abril de 2012, la accionante informó al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa que tuvo
conocimiento de que la Sociedad realizó estudios para la instalación de plantas
de energía eólica y solicitó que se le informara “los proyectos de inversión
que actualmente estén tramitando o se piensen desarrollar en el mediano y largo
plazo”[13]. El diecinueve (19) de abril de ese mismo año el Ministerio contestó
la petición afirmando que no era procedente, por cuanto “los proyectos de
inversión hacen parte del giro ordinario de las relaciones entre particulares”,
por lo que le indicó que debía dirigirse a la Sociedad y solicitar tal
información[14].
10. El quince (15) de mayo de 2012, la accionante y el ciudadano Carlos
Kennedy Guerra Curvelo, perteneciente también al clan Uriana y miembro del
cabildo indígena Carrizal Apushi de Manayaruu, actuando en representación de
dicho clan, presentaron una petición a Folker Kuester y Diego Patrón Arcila,
identificados como representantes de la Sociedad, requiriendo ser informados
sobre (i) el interés de dicha empresa en la realización de estudios en el
corregimiento de Carrizal para la instalación de una planta eólica; y (ii) los
compromisos adquiridos con la comunidad en la reunión de protocolización de la
consulta previa, en particular con relación a la mejora de un cementerio, a la
dotación del colegio y a la mano de obra para la construcción de una torre de
medición eólica[15].
11. El siete (7) de abril de
2014, mediante Auto No. 330, Corpoguajira decidió renovar el permiso de estudio
de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energía eólica en la
Alta Guajira, específicamente en la zona de la comunidad Carrizal (La Trampa),
por un término de dos (2) años.
12. El treinta (30) de mayo de 2014, el señor Diego Patrón Arcila, en
representación de la Sociedad, solicitó al Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa que se
certificara la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto “Parque
Eólico Carrizal 195 MW”, localizado en el municipio de Uribia, departamento
de La Guajira. Dicho Ministerio contestó tal petición mediante el acto
administrativo de certificación No. 1024 del diez (10) de junio de 2014, en los
siguientes términos:
“se registra la
presencia de las siguientes comunidades indígenas way[ú]u: Comunidad Indígena
Way[úu] La Trampa (La Trampa-Orokama-Japulalao-Chichón), Comunidad Indígena Way[úu]
Japulalao, Comunidad Indígena Jaipalechi y la Comunidad Indígena Way[úu]
Palepaleen-Itapalepu pertenecientes al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira,
constituido por el Incoder mediante Resolución 028 del 19 de 1994”[16]
(sic).
13. El treinta (30) de enero de 2015, el señor José Armando Pulido Curvelo,
en calidad de autoridad tradicional de las comunidades indígenas de Pajara,
Alema, Manaru, Yosulu y Maranama, solicitó al Ministerio del Interior visita de
verificación y la correspondiente certificación de la presencia de comunidades
indígenas en el área del proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW”,
localizado en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Para
contestar esta petición, el Ministerio del Interior–Dirección
de Consulta Previa, mediante certificación del dos (2)
de julio de 2015, luego de buscar en sus bases de datos y de realizar una
visita de verificación en campo, dio respuesta al requerimiento que le fue
formulado en los siguientes términos:
“se registra la
presencia de la Comunidad Indígena Manaru, mediante la Diligencia de Posesión
No. 044 de 22 de septiembre de 2012 en la Alcaldía Municipal de Uribia y
perteneciente al Resguardo de la Alta y Media Guajira constituido mediante
resolución 0015 del 28 de febrero de 1984 y ampliado mediante resolución 0028
del 19 de julio de 1994, en el área del proyecto ‘Parque Eólico Carrizal 195
MW’, localizado en jurisdicción del municipio de Uribia, departamento de La
Guajira, identificado con las siguientes coordenadas”[17].
14. Entre marzo y abril de 2015, la accionante envió distintas
comunicaciones al Ministerio del Interior–Dirección de
Consulta Previa, como a continuación se menciona:
a.
A través de comunicación del veinticuatro (24) de
marzo de 2015, indicó que su familia se encontraba en trámite de levantamiento
topográfico en su territorio, por lo que, “para prevenir futuros conflictos”[18], le solicitó abstenerse de dar trámite a cualquier solicitud
relacionada con las comunidades Manuyaru, Pajara, La Trampa, Trópico, Santa
Cruz, Jaiparechi, Riricumana, Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau y El Idilio,
pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de
Carrizal. Igualmente, le solicitó su acompañamiento para el proceso de
auto-reconocimiento territorial.
b.
Mediante escrito del quince (15) de abril de 2015,
relató que se había enterado de que el señor José Armando Pulido (ver supra,
numeral 13) le solicitó a dicha
entidad verificar los territorios Manuyaru y Pajara del corregimiento de
Carrizal, del municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Manifestó que
dicha solicitud atenta contra sus derechos ancestrales sobre esos territorios,
en los cuales se encuentran sepultados sus familiares. Agregó que el señor José
Armando Pulido “no está autorizado para solicitar dicha verificación”,
pues se postuló como autoridad tradicional sin el consentimiento de los demás
miembros de la comunidad[19].
c.
Mediante comunicación del veintiocho (28) de abril
de 2015, solicitó que se expidiera copia del documento en el que el grupo de
indígenas de la ranchería de La Trampa, Carrizal, con la presencia de Marta
Vanegas y del palabrero Oragel Bouriyu, ambos funcionarios de ese Ministerio,
habían manifestado públicamente, en julio de 2014, que la accionante y sus
cinco (5) hermanos son los legítimos herederos del territorio ancestral donde
se encuentra instalada una antena de medición de vientos de propiedad de la
Sociedad.
d.
A través de escrito del veintiocho (28) de abril de
2015, solicitó acompañamiento para el auto reconocimiento de un territorio
ancestral que corresponde al clan Uriana, conformado por las comunidades de
Manuyaru, Pajara, La Trampa, Trópico, Santa Cruz, Jaiparechi, Riricumana,
Arema, Carrizar, Murujuy, Japurarau, y El Idilio, pertenecientes al Resguardo
de la Alta y Media Guajira, del corregimiento de Carrizal. Afirmó que tenía
derecho a dicho reconocimiento por cuanto era la legítima heredera en línea materna
de acuerdo con los usos y costumbres de su comunidad, y dicho reconocimiento
era necesario para “evitar los avances de los conflictos que últimamente se
han venido presentando”[20].
15. Mediante distintos escritos el Ministerio del Interior atendió las comunicaciones a las que hace
referencia el numeral 14 anterior, así:
a.
En respuesta del veinticinco (25) de mayo de dos
mil quince (2015), el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa
indicó que:
“coordinaremos
con las Secretar[í]as de Asuntos Indígenas de Uribia y la Gobernación de [L]a
Guajira, una reunión en la que evaluaremos la situación que se viene
presentando en el departamento de [L]a Guajira y especialmente en el municipio
de Uribia frente a los crecientes conflictos por territorio que se presentan
entre las comunidades Way[ú]u, de esta reunión, se determinará una ruta de
abordaje de las solicitudes presentadas ante las diferentes instancias”[21]
(sic).
Sostuvo que la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior organizó una reunión a la que asistieron los
accionantes, funcionarios de dicho ministerio, un funcionario de la Secretaría
de Asuntos Indígenas y un palabrero, en el que los accionantes plantearon sus
reclamaciones y concertaron con los demás asistentes darle seguimiento al caso.
b.
En respuesta del
veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) de la Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se remitió copia a los
accionantes de la ayuda de memoria de la reunión celebrada el veintidós (22) de
julio de dos mil catorce (2014) en la comunidad Japurarau-La Trampa.
c.
En respuesta del seis (06) de julio de dos mil
quince (2015), suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y
Registro del Ministerio del Interior, manifestó que tomaba “atenta nota”
de la solicitud de abstenerse de dar trámite a cualquier requerimiento
formulado por parte de comunidades ubicadas en el territorio de La Trampa que
no cuenten con el consentimiento previo del clan que la accionante representa.
Le sugirió también acudir ante la alcaldía de Uribia, pues esta entidad
posesiona a las autoridades tradicionales, por lo que los registros del
Ministerio del Interior tienen como soporte jurídico las diligencias de
posesión emitidas en la alcaldía.
16. Mediante comunicación del
veintitrés (23) de noviembre de 2015, la accionante informó al Ministerio del
Interior–Dirección de Consulta Previa
sobre los resultados de la reunión realizada el veinte (20) de noviembre de ese
mismo año. En dicha comunicación sostuvo que representantes de los clanes
Epieyu y Uriana acordaron que este último era el heredero legítimo. Manifestó
que en tal reunión estuvo presente el hijo de una autoridad tradicional de la
comunidad Carrizal, la integrante de la comunidad Wayúu Olga Pana Epieyu. Según
relató la accionante, el hijo de Olga Pana Epieyu autorizó el uso de la firma
de su madre en un documento de reconocimiento del dominio del territorio de la
comunidad Carrizal. Afirmó que, pese a lo anterior, la señora Olga Pana Epieyu
persiste en negar que la propiedad de dicho territorio la ostente el clan
Uriana.
17. Posteriormente, el veintisiete (27) de julio de 2016, la accionante le
solicitó por escrito al Ministerio del Interior–Dirección
de Consulta Previa (i) que informara si se ha realizado o se pretende realizar
consulta previa en el territorio Carrizal, ubicado en el municipio de Uribia,
departamento de La Guajira, con relación al proyecto de energía eólica que allí
pretende construir la Sociedad. Asimismo, manifestó que, en caso afirmativo;
(ii) se le informara con qué clanes se había realizado tal consulta previa, los
acuerdos a los que se había llegado, si se han firmado contratos de
servidumbre, entre otras; y (iii) que se vinculara al clan Uriana al proceso de
consulta previa, “por ser el Clan dominante y dueño ancestral del territorio”[22].
18. En escrito de esa misma fecha, la accionante solicitó al Ministerio del
Interior–Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías realizar un proceso de
verificación territorial para determinar los clanes que tienen presencia en el
lugar del territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La
Guajira, donde se pretende construir el proyecto de energía eólica por parte de
la Sociedad[23].
19. Así mismo, dirigió comunicación de la misma fecha a la Sociedad, en la
cual la accionante informó que, con relación al proyecto de instalación y
operación de molinos de energía eólica en el lugar de asentamiento de la
comunidad de La Trampa en el territorio Carrizal, del municipio de Uribia,
departamento de La Guajira, se había realizado consulta previa con el Clan
Epieyu. Agregó que ese clan, no podía tomar decisiones por este último.
Manifestó también que, a la fecha, no habían sido consultados ni tenidos en
cuenta respecto de dicho proyecto, por lo que le solicitó que se abstuvieran de
iniciar cualquier obra o instalación de medidores o molinos hasta tanto el
Ministerio del Interior–Dirección de Consulta Previa procediera a realizar el
proceso de verificación territorial, con el fin de obtener un resultado
definitivo, en relación con la verdadera representación de los clanes asentados
en la comunidad de La Trampa[24].
20. El once (11) de agosto de 2016, el Ministerio del Interior contestó las
solicitudes formuladas por la accionante con relación a la certificación del
territorio Carrizal y a la existencia de procesos de consulta previa (ver supra,
numerales 17 y 18). Al respecto, manifestó que los procesos de certificación
de territorios Wayúu requieren del apoyo de personas conocedoras del sistema
normativo propio de dicha comunidad y con conocimientos de Wayunayki y, dado
que a la fecha de la respuesta el Ministerio del Interior solo contaba con el
apoyo de una persona que reunía dichas características, le manifestó a la
accionante que “por lo pronto no tenemos agenda disponible para atender su
requerimiento”[25]. En todo caso, le informó que se encontraban en disposición de
adelantar una reunión con la autoridad del clan Uriana, misma que se llevaría a
cabo en el mes de septiembre[26].
21. La Sociedad dio respuesta a la petición mencionada en el numeral 19 mediante escrito del seis (6) de septiembre de
2016, informándole a la accionante que no se ha realizado un proceso de
consulta previa para la construcción de un parque eólico, “precisamente por
el conflicto interno existente en la zona y que no se ha resuelto conforme a
los Usos y Costumbres Way[ú]u” y que dicha Sociedad no se involucraría o
entrometerería en ningún conflicto interno de las comunidades y de sus
autoridades[27].
22. Por los hechos anteriores, el seis
(6) de septiembre de 2016, la señora Zoila Curvelo Bernier interpuso acción de
tutela, a nombre suyo y de miembros del “clan dominante del territorio
Carrizal”[28], contra el Ministerio del Interior–Dirección de
Consulta Previa y la Sociedad, por desconocimiento del derecho a la consulta
previa, al debido proceso, a la igualdad, a la conservación y protección
territorial, y a la participación en la toma de decisiones que los afecten. El
argumento de la acción de tutela es planteado de la siguiente forma:
“Hemos
solicitado, requerido y hasta peticionado a estas entidades y empresas que como
dueños ancestrales de dicho territorio debemos ser consultados y tenernos en
cuenta en nuestras reclamaciones y aspiraciones, lo cual ha sido desconocido y
han omitido, desconociéndonos en todos los sentidos nuestros derechos y
reclamaciones”[29].
23. Con base en esos
argumentos, en la acción de tutela fueron formuladas las siguientes
pretensiones: (i) ordenar a las entidades accionadas
responder las peticiones elevadas ante ellas por parte de la accionante; (ii) requerir
a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que en un
término máximo de 48 horas disponga lo necesario para adelantar el proceso de
consulta previa a los miembros del Clan Uriana; (iii) exigir a la Dirección de
Etnias, Minorías y Rom llevar a cabo un proceso de verificación territorial,
teniendo en cuenta para ello los métodos tradicionales; (iv) ordenar a la
Sociedad abstenerse de adelantar o ejecutar cualquier proyecto en el territorio
Carrizal, o, en caso de que la empresa hubiera ya iniciado allí alguna
actividad, suspenderla; y (v) declarar nulas todas las actuaciones surtidas
dentro del proceso de consulta previa[30].
24. Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),
la acción de tutela fue admitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La
Guajira, e igualmente en él se dispuso solicitar al Instituto Agustín Codazzi y
a Corpoguajira certificar si en el territorio Carrizal donde se pretende
realizar un proyecto de energía eólica por parte de la Sociedad existen
asentamientos de la etnia Wayúu o indígena[31].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS Y DE LAS ENTIDADES
VINCULADAS
Instituto
Geográfico Agustín Codazzi –IGAC
25. Con relación a la orden de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira contenida en el auto
admisorio de la acción de tutela (ver supra, numeral 24), mediante escrito del trece (13) de septiembre
de 2016, la Directora Territorial de La Guajira del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi señaló que dicha institución no es la competente para
certificar si en la comunidad Carrizal donde se pretende realizar el proyecto
de energía eólica por parte de la Sociedad existen asentamientos de la etnia Wayúu
o indígena, pues en su opinión la entidad competente para ello es el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER[32].
Corpoguajira[33]
26. Con relación a lo
solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela (ver supra,
numeral 24), explicó que su
competencia se limita a otorgar o negar la licencia ambiental de proyectos como
el que se propone realizar la Sociedad, según la
afectación que pueda producirse a recursos naturales determinados. Por ello,
sostuvo que no le es posible certificar la presencia de comunidades indígenas
en el área de influencia del proyecto de la mencionada empresa, pues dicha
certificación es competencia exclusiva del Ministerio del Interior, a través de
la Dirección de Consulta Previa.
Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior[34]
27. Manifestó que, atendiendo a una solicitud de información sobre la
presencia o no de grupos étnicos para el proyecto de generación de energía
eólica en el municipio de Uribia, departamento de La Guajira, formulada por la
Sociedad, certificó mediante acto administrativo No.
116 del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) que en la zona de
influencia del mencionado proyecto se identificaba la presencia de las
comunidades Japulalao, La Trampa y Jaipalechi del resguardo indígena de la Alta
y Media Guajira de la etnia Wayúu[35]. Agregó que existe registro legalmente reconocido de estas
comunidades, según consta en la Resolución No. 0015 del veintiocho (28) de
febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) expedida por el INCODER.
28. Informó que la petición
formulada por la accionante reseñada anteriormente (ver supra, numeral 17) fue contestada mediante oficio del dieciséis
(16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[36],
de la siguiente forma. Primero, le informó que, teniendo en cuenta el acto administrativo No. 116 del treinta (30) de enero de dos mil doce
(2012) (ver supra, numeral 27), procedió a realizar la consulta previa con
las comunidades Japalalao, La Trampa y Jaipalechi, la cual tuvo lugar el
veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). En esa consulta se
protocolizaron los siguientes compromisos: adecuación de cuatro cementerios por
valor de $22.732.900 y construcción de dos enramadas por valor de $5.166.000. Y
segundo, le puso de presente que, debido a que en ese acto administrativo no se
mencionaba el clan Uriana, no le fue notificado el proceso de consulta previa.
29. Indicó que en el proceso
de consulta previa del proyecto de energía eólica promovido por la Sociedad participó la comunidad indígena Wayúu La Trampa, de la cual hace parte
el Clan Uriana, según lo expuesto en la acción de tutela, por lo que “resulta
improcedente adelantar consulta previa con el Clan Uriana que pertenece a una
comunidad ya consultada que contó con todos los presupuestos legales y los
principios en los que se funda la consulta previa”[37].
Dirección
de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior
30. Afirmó que los conflictos internos que se presentan entre la accionante
y otros miembros de la comunidad indígena Wayúu deben ser solucionados con base
en su autonomía y conforme a los usos y costumbres de la comunidad. Señaló que
el veinte (20) de noviembre de 2015 se llevó a cabo una reunión a la que
asistieron funcionarios de ese Ministerio y de la Secretaría de Asuntos
Indígenas de la Gobernación, así como la accionante y familias pertenecientes
al territorio Carrizal. Resaltó que en esa reunión la accionante “inició el
espacio dando lectura a un documento en donde expresaba a los asistentes su
interés en que se le reconociera como la única heredera del territorio
Carrizal” (negrillas dentro del texto original), lo cual generó una
reacción “negativa y agresiva” de los comuneros indígenas presentes[38].
31. Expuso que le sugirió a la
accionante adelantar una reunión con la autoridad clanil Uriana como clan
dominante del territorio Carrizal. Señaló que esta reunión constituía una “condición
clara para retomar el ejercicio de intervención institucional en cumplimiento
de las obligaciones legales de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías”.
32. Manifestó que dio
respuesta oportuna a la petición presentada por la accionante ante esa
dirección (ver supra, numeral 18), y como respaldo de su afirmación aportó copia
de la respuesta[39]. En ella le informó, entre otras cosas, que “[l]os procesos de
verificación del territorio en población Wayúu requieren además de varias
jornadas de trabajo en territorio, de personal conocedor del sistema normativo
Wayúu y con manejo del Wayunayki”, a lo que agregó que “esa entidad
entre su personal de apoyo solo cuenta con una persona perteneciente a la
población indígena Wayúu que reúne estos requisitos, el señor Palabrero Orangel
Gouriyu, quien actualmente viene atendiendo un número considerado de conflictos
en todo el departamento de La Guajira”, razón por la cual concluyó diciendo
que “por lo pronto no tenemos agenda disponible para atender su
reconocimiento”[40].
Sociedad
Jemeiwaa Ka’i SAS[41]
33. Mediante escrito del
veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), informó que la
petición enviada por la accionante a dicha empresa (ver supra, numeral 19) fue contestada el seis (6) de septiembre de dos
mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 21). A su vez, indicó que se oponía las
pretensiones de la acción de tutela que la involucraban directamente,
argumentando que “[ú]nicamente se ha desarrollado un proceso de [c]onsulta
[p]revia para el establecimiento de una antena de monitoreo eólico en el
territorio de la Comunidad de la Trampa que corresponde al área de influencia
directa del equipo de medición”[42], agregando que los acuerdos a los que se llegó en ese proceso fueron
protocolizados conforme a las disposiciones legales. Manifestó también que la
instalación de la antena se hizo con el permiso y la supervisión de
Corpoguajira.
34. Informó que, ante la
solicitud de la accionante, aportó dos millones de pesos ($ 2.000.000) para una
reunión de esta con funcionarios del Ministerio del Interior y de la Secretaría
de Asuntos Indígenas del departamento de La Guajira, aunque advierte que no
está informada de sus resultados.
35. Adicionalmente, señaló que
la Sociedad, teniendo en cuenta la Directiva Presidencial 10 de 2013,
relacionada con el proceso de realización de la consulta previa, solicitó al
Ministerio del Interior la certificación de presencia o no de comunidades
étnicas para el desarrollo del parque eólico Carrizal (ver supra,
numeral 12) y la posterior
realización y protocolización de los acuerdos de las comunidades señaladas, lo
cual da cuenta del cumplimiento por parte de la Sociedad de las normas sobre
consulta previa.
36. Finalmente, indicó que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que “en caso de no llegarse a un
acuerdo o concertación con las comunidades indígenas, o estas por algún motivo
se niegan a participar en los procesos de consulta previa, las autoridades
preservan la competencia para tomar una determinación final sobre la imposición
de una medida”[43], razón por la cual no puede accederse a la pretensión de la acción de
tutela relacionada con que se ordene la suspensión de la explotación del
territorio Carrizal.
D.
INTERVENCIONES DURANTE EL
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
37. La señora Inés Epieyu y el
señor Alberto Aguilar Riveira enviaron un oficio a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira indicando que habían tenido
conocimiento de que el señor Javier Rojas Uriana, representante legal de la
Asociación Shipia Wayúu, había radicado el día veintinueve (29) de agosto de
dos mil dieciséis (2016) ante la Gobernación de La Guajira un oficio
relacionando un listado de nombres de las comunidades que asocia, agrupa y
agremia la Asociación Shipia Wayúu, indicando que las comunidades ubicadas en
los municipios de Manaure y Uribia se encuentran en proceso de legalización de
la afiliación a dicha asociación. Respecto de esta comunicación, los dos
intervinientes manifestaron que era falsa[44].
E.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La
Guajira, el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
38. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira decidió
negar la acción de tutela de la referencia. Consideró que las pretensiones expuestas
se circunscribían a la protección de dos derechos fundamentales, a saber, el de
petición y el de consulta previa.
39. Con relación a las
pretensiones sobre el derecho fundamental de petición, advirtió el juez de
primera instancia que “de las pruebas allegadas a este proceso aparecen
relacionados los derechos de petición presentados por la señora Curvelo Bernier
–aquí accionante– ante las entidades accionadas, así como las respuestas
entregadas frente a dichas peticiones”[45].
En consecuencia, consideró que las entidades accionadas no habían desconocido
el derecho fundamental de petición de la accionada.
40. Con relación a las
pretensiones relacionadas con la protección del derecho fundamental a la
consulta previa, consideró que sí se han realizado trámites de consulta previa,
pues la Sociedad ha cumplido los requisitos legales para la realización del
proyecto que pretende adelantar, incluyendo la solicitud de certificación de
presencia de comunidades étnicas al Ministerio del Interior. Agregó que no se
ha iniciado la construcción del Parque Eólico Carrizal 195MW, sino que hasta el
momento solo se ha instalado una antena de medición de viento, en la zona donde
está ubicada la comunidad indígena La Trampa.
41. Por lo anterior, sostuvo
que la situación planteada por la acción de tutela se relaciona no con la falta
de consulta previa para la construcción de determinado proyecto, sino con la
titularidad del territorio donde dicho proyecto tendrá lugar. Sostuvo en este
sentido lo siguiente:
“Lo
que se ha establecido entonces es que existe un conflicto interno clanil y que
por ende los derechos que la accionante y las personas que con ella
suscribieron la tutela no surgen claramente radicados en ellos, porque otros
indígenas vienen reclamándolos en su favor, y cuando se presenta tal situación
en el conflicto debe ser resuelto por las propias comunidades acorde con sus
usos y costumbres, de ahí que la señora Curvelo Bernier solicitara al Ministerio
del Interior adelantar las gestiones tendientes a lograr un nuevo
reconocimiento del territorio, lo que no puede echar al traste per se los
trámites de consulta previa y demás que ya se han adelantado con el concurso de
las autoridades de las comunidades asentadas en el lugar donde se pretende
desarrollar el referido proyecto”.
42. Por lo expuesto, afirmó
que no se advertía una vulneración de los derechos fundamentales de petición y
de consulta previa. Con todo, señaló el juez de instancia que existe un
conflicto clanil en el territorio de la comunidad indígena La Trampa, y con el
ánimo de prevenir la vulneración de derechos de las comunidades indígenas
asentadas en el territorio Carrizal, consideró necesario proferir la siguiente
orden:
“CONMINAR al
Ministerio del Interior para que a través de sus dependientes competentes
adelante las gestiones a que legalmente está obligado, con la finalidad [de]
que se protejan los intereses de otras comunidades que conformen el territorio
donde se vaya a ejecutar el proyecto Parque Eólico Carrizal, tales como la
comunidad que dice representar la accionante; en consecuencia, deben hacer el
seguimiento correspondiente a los resultados de la reunión de acompañamiento
que ha debido realizarse el 20 de noviembre de 2015 por solicitud de la señora
Zoila Josefa Curvelo Bernier y proseguir los trámites que les correspondan para
determinar qué comunidades tienen derechos a reconocer y garantizar al momento
en que se determine si es viable o no el proyecto Parque Eólico Carrizal[.]
Igualmente, deberán remitir a esta Sala, a la menor brevedad posible, un
informe sobre sus actuaciones en este caso, posteriores a la fecha ya indicada”.
Impugnación
43. La accionante impugnó
parcialmente el fallo de primera instancia. Por un lado, con relación al
derecho fundamental de petición, argumentó que las respuestas que las entidades
accionadas dieron a las solicitudes presentadas por ella fueron extemporáneas,
ya que tan solo contestaron en el momento en el que se dieron cuenta de la
presentación de la acción de tutela de la referencia. Manifestó también que la
respuesta que recibió de la Sociedad era falsa, pues, a diferencia de lo allí
expresado, dio inicio a un proceso de consulta previa, que conllevó incluso a
la suscripción de acuerdos parciales con las comunidades consultadas, mismos
que fueron aceptados por la propia empresa.
44. Por su parte, con relación
al derecho fundamental a la consulta previa, la accionante expuso tres
argumentos para oponerse a la decisión de primera instancia. En primer lugar,
sostuvo que la no inclusión del clan que representa en la certificación del
Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades étnicas en el
territorio en el que la Sociedad planea construir un proyecto eólico no implica
que dicho clan no tenga derecho a la consulta previa. En su opinión, “las
consultas llevan implícito una identificación del territorio, sus componentes
culturales, la afectación y la forma de cómo se deben proteger y reparar los
daños que se cause”[46].
En segundo lugar, señaló la accionante que ningún clan Wayúu puede “decidir
ni aprobar sobre un determinado territorio ningún proyecto que comprometa los
intereses de otro clan, pues traería problemas interclaniles”[47],
por lo que en su opinión el proceso de consulta previa que se adelantó con
comunidades del territorio La Trampa es ilegal y desconoce el derecho a la
consulta previa de la comunidad por ella representada. Y, en tercer lugar,
afirmó que no haberse consultado a la comunidad que ella representa implica el
desconocimiento de la igualdad en la realización de la consulta previa, pues
supone que se atienden los intereses y reclamos de ciertas comunidades en
concreto, desprotegiendo los derechos fundamentales que le asisten a su
comunidad.
45. Por lo anterior, reitera
la pretensión formulada mediante la acción de tutela de la referencia, en el
sentido de que el juez de tutela debe ordenar la suspensión de las obras del
proyecto adelantado por la Sociedad para la construcción de un parque eólico.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016)
46. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente el
fallo proferido en primera instancia, con el propósito de declarar la
improcedencia de la acción de tutela.
47. En opinión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la
accionante contaba con la posibilidad de acudir a las autoridades estatales
para plantearles sus inconformidades y ante las autoridades indígenas
pertinentes para dilucidar el conflicto clanil sobre propiedad ancestral del
territorio. En ese evento, si obtuviera respuesta negativa a sus pretensiones,
podía además acudir ante la instancia judicial correspondiente para solicitar
la protección de sus derechos. El juez de segunda instancia consideró que, como
la accionante no había realizado ese procedimiento, resultaba improcedente la
tutela.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de
pruebas del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
48. El Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede
de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el
proceso. En consecuencia, le solicitó información al
Ministerio del Interior sobre los siguientes asuntos: (i) las actuaciones
relacionadas con el proceso de certificación del territorio Carrizal del
municipio de Uribia del departamento de La Guajira, en atención a la petición que
en ese sentido planteó la accionante del proceso de la referencia; (ii) la
descripción detallada de la manera cómo se llevan a cabo los procesos de
certificación del territorio en las comunidades Wayúu, indicando, entre otras
cosas, si las solicitudes de certificación del territorio suspenden la
realización de los proyectos que se pretenden adelantar sobre él y si deben
realizarse en todos los casos en los que una comunidad así lo requiere; (iii)
las actuaciones realizadas durante los últimos tres (3) años con relación a los
conflictos territoriales sobre el territorio Carrizal del municipio Uribia del
departamento de La Guajira; y (iv) los procesos de consulta previa que se han
llevado a cabo con relación al proyecto “Parque Eólico
Carrizal 195 MW” que realiza la Sociedad en el
territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La Guajira.
49. También en dicha providencia se le
solicitó a Corpoguajira remitir copia de todos los actos administrativos por
ella expedidos relacionados con la implementación del proyecto de generación de
energía eólica que la Sociedad pretende adelantar en el territorio Carrizal del municipio Uribia del departamento de La
Guajira.
50. Debido a que para el
veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) no había sido remitida a
la Corte Constitucional la información solicitada, la Sala Tercera de Revisión,
mediante Auto de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Reglamento de la Corte, resolvió “SUSPENDER los
términos del presente proceso por un periodo de dos (02) meses”[48].
Auto de pruebas
del cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
51. Posteriormente, el Magistrado
sustanciador en uso de las facultades previstas en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte, le solicitó a la Sociedad la siguiente información sobre el proyecto “Parque Eólico Carrizal
195 MW”, que realiza en el territorio Carrizal del
municipio Uribia del departamento de La Guajira: (i) los avances en la
ejecución del proyecto logrados hasta la actualidad y las actividades que se
encuentran pendientes de realizar, y (ii) el cronograma de actividades para la
ejecución del proyecto.
Información
allegada por el Ministerio del Interior
52. Para dar respuesta a la
información requerida por la Corte en el auto de pruebas (ver supra,
numeral 48), mediante oficio del
catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Director de Consulta
Previa del Ministerio del Interior señaló que, a solicitud de Diego Patrón
Arcila, representante legal de la Sociedad, esa dirección
expidió la Certificación Número 1024 de 2014, en la que se constató que se
registra la presencia de las siguientes comunidades wayúu en el área del
proyecto “Parque Eólico Carrizal 195 MW”: “Comunidad Indígena Way[ú]u
La Trampa (La Trampa-Orokamana-Japulalao-Chichón). Comunidad indígena
Jaipalechi y la Comunidad indígena Way[úu] Palepaleen-Itapalepu pertenecientes
al Resguardo indígena Alta y Media Guajira constituido por el Incoder mediante
Resolución 028 del 19 de julio de 1994”[49].
53. En la
Certificación Número 1024 de 2014, cuya copia se anexa a la respuesta del
Ministerio del Interior, consta que se realizó una visita de verificación al
territorio relacionado con el “Parque Eólico Carrizal 195MW” para
constatar la presencia de comunidades étnicas. Como resultado de ella, afirmó
el Ministerio que se llegó a la siguiente conclusión:
“Con
los ejercicios y las técnicas aplicadas en campo se pudo analizar y concluir
que en el área del proyecto ‘Parque Eólico Carrizal 195 MW’ hace presencia por
zonas de usos y costumbre la comunidad indígena autodenominada ‘Manuyaluu’. Es
importante mencionar que durante la visita de verificación se encontró que se
debe aclarar y realizar la corrección pertinente toda vez que esta comunidad se
encuentra registrada en las bases de datos de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías como ‘Comunidad Indígena Manaru’”[50].
54. Igualmente, en esa misma certificación el Ministerio del Interior
advirtió de la existencia de un conflicto relacionado con la representación de
la comunidad, que involucraba a la accionante. Sostuvo al respecto el mencionado
Ministerio:
“Durante la
visita de verificación se presentó un problema de representatividad toda vez
que la señora Soyla Curvelo manifestó verbalmente ser la heredera ancestral del
territorio y su hermano mayor Miguel Agustín Curvelo Vernier ser la autoridad
viva por herencia matrilineal, por tanto la autoridad clanil, a su vez el
solicitante de la visita manifiesta ser la autoridad tradicional registrada
ante el gobierno local y nacional. Por lo anterior se realizó una entrevista a
las Comunidades vecinas utilizando la práctica de reconocimiento de terceros,
donde se entrevistó a habitantes de Carrizal y de la Comunidad la [T]rampa y
Jaipalechi, Japulalao y Arema, quienes en una asamblea reconocen que la
heredera ancestral del área Manuyaluu pertenece a la familia de la señora Soyla
Curvelo, toda vez que son los [h]erederos de los pobladores León Vernier y
Satuaira Uriana[,] quien se casó con Agustín Vernier, y que el señor José
Armando Pulido, según su testimonio[,] es nieto de Concepción Uriana y Ramón
Pana Almaso, hijo de Rafaela Pana Uriana, quien no es heredera ancestral sino
que pertenece a la familia extensa del clan Uriana.
Cabe hacer la
descripción de lo manifestado en campo sin que esto intervenga o esté en
contraposición con la información y evidencia cartográfica encontrada en campo
que da cuenta de que el territorio de la Comunidad Manayaluu coincide
espacialmente en sus zonas de tránsito y costumbres con el área del proyecto
PARQUE EÓLICO CARRIZAL 195 MW”[51].
55. En la
Certificación Número 1024 de 2014 también se evidencian los “puntos o zonas
de uso y costumbres identificadas por miembros de la comunidad Manuyaluu de la
etnia Way[úu]”, entre los cuales se menciona el cementerio tradicional del
clan Uriana.
56. Agregó que la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior emitió la Certificación Número 909
de 2015, en la que indicó que se registra la presencia de la comunidad indígena
Manaru en el territorio en el que se planea construir el proyecto “Parque
Eólico Carrizal 195 MW”[52].
Dicha comunidad se encontraba representada por el señor José Armando Pulido
Curvelo, quien actuaba en su calidad de autoridad tradicional de las
comunidades indígenas de La Pajara, Alema, Manaru, Yosulu y Maranama.
57. Por otro lado, expuso que el proceso de certificación sobre la
presencia de comunidades étnicas –como requisito previo a determinar si es
necesaria o no la realización de consulta previa– se adelanta con base en lo
establecido en la Directiva Presidencial Número 10 de 2013. Según esta, dicho
proceso debe iniciarse necesariamente por una solicitud de certificación,
momento a partir del cual deben seguirse los siguientes pasos:
(i)
Estudio de la solicitud de certificación de
presencia o no de comunidades étnicas: en esta etapa, la Dirección de Consulta
Previa debe identificar el objeto del proyecto y verificar que la información
sea suficiente para identificar su localización.
(ii)
Consulta en la base de datos de la Dirección de
Consulta Previa: la Dirección de Consulta Previa debe consultar sus bases de
datos para verificar si las coordenadas del área del proyecto, obra o actividad
entregadas por el solicitante coinciden con un territorio legalmente
constituido o con presencia de comunidades étnicas. Para realizar este paso, la
Dirección debe hacer uso de la cartografía georreferenciada creada por el
Ministerio del Interior, el IGAC y el INCODER (hoy, Agencia Nacional de Tierras
–ANT).
(iii)
Verificación en campo, solo en caso que la
Dirección de Consulta Previa así lo determine: la Dirección de Consulta Previa
debe determinar la presencia de comunidades étnicas en las áreas de interés de
proyecto, obra o actividad, para lo cual debe estar presente por lo menos uno
de los siguientes elementos: que haya un asentamiento de comunidades en el área
de referencia, que allí se desarrollen los usos y costumbres por parte de
comunidades en esas áreas, o que por ellas haya tránsito de comunidades
étnicas.
(iv)
Verificación de posible incidencia en territorios
que no tienen asentamientos permanentes: la Dirección de Consulta Previa debe
verificar si el proyecto genera impacto directo en comunidades étnicas que no
estén asentadas de forma permanente en el área de influencia del proyecto.
(v)
Determinación final de la necesidad de realizar la
consulta previa: en caso de que se haya identificado la presencia de
comunidades étnicas en el área de construcción del proyecto, la Dirección de
Consulta Previa debe determinar si ellas podrían verse afectadas directamente
por su construcción, para efectos de determinar si es procedente la realización
de consulta previa.
(vi)
Proyección y expedición de la certificación de
presencia de comunidades étnicas: dentro de los quince (15) días siguientes a
la radicación de la solicitud, la Dirección de Consulta Previa debe expedir un
acto administrativo que contenga, entre otras, lo siguiente: una identificación
clara de las áreas de influencia del proyecto, con un mapa que muestre su
localización con coordenadas geográficas; documentación completa del desarrollo
del proceso de certificación; caracterización clara del número de
identificación de las comunidades certificadas y de sus representantes; y
decisión sobre la necesidad de realizar consulta previa.
(vii)
En caso de que se interponga recurso de reposición,
resolver el recurso, según los plazos y el procedimiento previsto en la
legislación vigente.
58. Con base en la mencionada
Directiva Presidencial, afirmó el Ministerio del Interior que no tiene la
facultad de suspender la realización de un proyecto, ni tampoco de iniciar un
proceso consultivo, pues este último requiere una solicitud de inicio (ver supra,
numeral 57(i)).
59. Indicó que no se
encontraron registros ni solicitudes de inicio de consulta previa por parte de
la Sociedad para el desarrollo del proyecto “Parque
Eólico Carrizal 195 MW”, pero sí se encontró información sobre el proceso
de consulta previa denominado “Generación de Energía Eólica” ejecutado
por la misma empresa. Sobre este último proceso, afirmó que se encuentra en la
etapa de seguimiento de acuerdos, y que la última reunión para ese propósito
tuvo lugar el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Señaló que la
función del proyecto “Generación de Energía Eólica” no es producir
energía, sino medir las corrientes de aire. Explicó en este sentido que las
mediciones de viento se realizan durante dos fases del proyecto: primero, para
la realización de informes de ubicación, con el fin de calcular el rendimiento
energético de un futuro parque eólico, y, segundo, después de la construcción
de dicho parque, para comprobar el correcto funcionamiento de las turbinas y de
otros componentes del parque eólico.
60. Mediante oficio recibido
por la Corte el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el
Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías amplió la información antes
reseñada. Manifestó que el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), el
Ministerio del Interior concertó con la accionante asistir a una reunión en el
territorio a la que asistirían las familias pertenecientes al territorio
Carrizal con el fin de escuchar los argumentos sobre su titularidad. Señaló que
esa reunión se llevó a cabo el veinte (20) de noviembre de dos mil quince
(2015), con el acompañamiento del Ministerio del Interior, en la cual no se
llegó a ningún consenso por cuanto la accionante inició su intervención solicitando
que se la reconociera como única heredera del territorio Carrizal, generando
reacciones negativas y agresivas de los comuneros indígenas presentes.
61. Agregó que, según el
sistema normativo Wayúu, “la interlocución con las entidades gubernamentales
se adelanta con la autoridad clanil, por lo cual hemos sugerido a la señora
Zoila Curvelo Bernier adelantar una reunión con la autoridad clanil Uriana como
clan dominante de dicho territorio”[53].
62. Informó que dio respuesta
a la petición de la accionante relacionada con el proceso de certificación (ver supra, numerales 17 y 18), por lo que puede concluirse que existe hecho
superado y carencia actual de objeto con relación a las pretensiones de la
accionante relacionadas con el derecho de petición.
63. Finalmente, indicó que la
accionante no aparece registrada en los censos de las comunidades indígenas de
la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,
por lo que “observa que se trata de una pretensión de carácter particular de
la señora Curvelo[,] como quiera que no se ha identificado una autoridad y una
autoridad clanil Uriana que respalde su reclamación en ese sentido”[54].
Información
allegada por Corpoguajira
64. En respuesta a la solicitud formulada por la Corte (ver supra,
numeral 49), Corpoguajira remitió
copia de distintas resoluciones relacionadas con el proyecto Parque Eólico
Carrizal 195MW que se propone adelantar la Sociedad. A continuación, se incluye
una breve referencia al contenido de tales resoluciones:
(i)
Resolución 00390 del nueve (9) de abril de dos mil
doce (2012): Indicó que, con relación al mencionado proyecto, se adelantó un
proceso de consulta previa con las comunidades Japulalao, La Trampa y
Jaipalechi, pertenecientes al Resguardo de la Alta y Media Guajira, con
participación de las autoridades tradicionales y demás miembros de las
comunidades que se encuentran en el área de influencia del proyecto. Afirmó que
como consecuencia del proceso de consulta previa se llegaron a los siguientes
compromisos: (i) cuatro cementerios por un valor de $22.739.900, para Clemente
Gutiérrez Pana, Eduardo Pana Epiayu, Tía Lucila y Ramón Pana; y (ii) dos
enramadas por un valor de $5.166.000. Con base en lo anterior, resolvió otorgar
permiso para el estudio de recursos naturales con potencia de aprovechamiento
de energía eólica para la instalación y operación de dos torres, indicando que
ese permiso se otorgaba por dos años.
(ii)
Resolución 02337 del veintitrés (23) de diciembre
de dos mil quince (2015): Señaló que el día veintiuno (21) de mayo de dos mil
quince (2015) la Sociedad solicitó permiso de investigación para el estudio de
impacto ambiental del Parque Eólico Carrizal. Informó que la Oficina de
Evaluación Control y Monitoreo Ambiental de Corpoguajira emitió concepto
favorable, por lo que fue concedido el permiso para la recolección de
especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de
elaboración del estudio de impacto ambiental del Parque Eólico Carrizal.
Manifestó que dicho permiso tenía una vigencia de catorce (14) meses.
(iii)
Resolución 01279 del quince (15) de junio de dos
mil dieciséis (2016): Indicó que, mediante oficio del diecinueve (19) de
febrero de dos mil catorce (2014), la Sociedad solicitó renovación del permiso
de estudio de recursos naturales con potencial aprovechamiento de energía
eólica en la comunidad indígena Carrizal (La Trampa), ubicada en la Alta
Guajira. Ante esa petición se inició un proceso en el que se constató que la
empresa había cumplido los compromisos técnicos y comunitarios consagrados en
la Resolución 00390 del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). Igualmente,
señaló que el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) se habían
pactado nuevos acuerdos con la comunidad La Trampa por un periodo de dos años,
consistentes en arreglo de dos nuevos cementerios más y los portones para los
cementerios existentes, por un valor de $34.000.000. En consecuencia,
Corpoguajira resolvió renovar el permiso solicitado por un término de dos (2)
años adicionales contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que
se reseña.
Información allegada por el Consejo
Superior de Palabreros
65. Mediante escrito allegado
a la Corte el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), intervino
en el proceso de la referencia el Consejo Superior de Palabreros. Aclaró que el
propósito de este escrito no era sugerir una posición específica que debiera
tener en cuenta la Corte, sino aportar argumentos para que la sentencia sea “precisa
en cuanto a los derechos territoriales del pueblo [W]ayúu”, como del “procedimiento
que debe[n] aplicar las entidades y empresas en los procesos de consulta en
aras de garantizar en su real magnitud la protección de los derechos
fundamentales”, con el fin de que el pronunciamiento “sirva de base para
la solución de las múltiples discusiones y conflictos que por este asunto se
presentan por toda la geografía de La Guajira, especialmente en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.