T-576-16
Sentencia T-576/16
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por no cumplir con requisitos
para obtener pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.586.952.
Acción de tutela interpuesta por Leónidas Parra Londoño
contra Colpensiones y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el
9 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Leónidas Parra Londoño nació el 1 de mayo de 1939[1],
y laboró para las siguientes empresas entre 1958 y 1995[2]:
Empresa
Periodo de vinculación
Aportes
Duración
Frontino
Gold Mines Ltda.
23/10/1958
- 05/01/1965
No[3]
324
semanas
Ecopetrol
S.A.
15/07/1974
- 10/02/1995[4]
Si
661
semanas
Total
del tiempo laborado
985 semanas
1.2.
El 14 de diciembre de 2012, ante la imposibilidad de acceder a la pensión de
jubilación a cargo de Ecopetrol[5], Leónidas
Parra Londoño solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez[6].
1.3.
Mediante resoluciones GNR 245210 del 2 de octubre de 2013[7],
GNR 55430 del 24 de febrero de 2014[8] y VPB 5982
del 29 enero de 2015[9], Colpensiones
denegó la solicitud pensional, argumentando que Leónidas Parra Londoño no
cumple con la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación,
puesto que en su historia laboral sólo se registran 661 semanas cotizadas
producto de varias vinculaciones laborales no consecutivas con Ecopetrol[10].
2.
Demanda y pretensiones
2.1.
El 22 de octubre de 2015[11], Leónidas
Parra Londoño interpuso acción de tutela contra Colpensiones, Ecopetrol, la
Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., el Ministerio del Trabajo, la Defensoría
del Pueblo, la Compañía de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir, la Entidad Promotora de Salud Coomeva, la Procuraduría General de la
Nación, la Empresa Salud Vida EPS y la Personería Municipal de Barrancabermeja,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital, debido a la negativa de la primera entidad de reconocerle la
pensión de vejez[12].
2.2.
En efecto, el accionante argumentó que trabajó para las empresas Frontino Gold
Mines Ltda. y Ecopetrol por más de 26 años, pero no le fue otorgada una mesada
de jubilación, y en la actualidad, con 76 años, no cuenta con ningún sustento
económico para proveerse su congrua subsistencia.
2.3.
Por lo anterior, al estimar que cumple con los requisitos establecidos en la
legislación vigente según los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal[13],
el demandante pidió que (i) se protejan sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, así como que (ii) se le reconozca y pague la
pensión de vejez.
3.
Contestación de la tutela
3.1.
Colpensiones[14], Ecopetrol[15]
y la Personería Municipal de Barrancabermeja[16]
solicitaron declarar improcedente el amparo pedido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el actor
puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y procurar el
reconocimiento de su pensión de vejez, máxime cuando no existe certeza sobre la
titularidad del derecho y se trata de un asunto de carácter litigioso.
3.2.
A su vez, el Ministerio del Trabajo[17], la
Defensoría del Pueblo[18], la Compañía
de Seguros Positiva[19], el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir[20] y la Entidad
Promotora de Salud Coomeva[21]
intervinieron en el proceso y solicitaron que se declare improcedente el amparo
presentado en su contra por falta de legitimación por pasiva, ya que no han
tenido relación alguna con el actor que resulte de relevancia para el presente
trámite constitucional.
3.3.
Finalmente, cabe resaltar que a pesar de que se libraron sendos oficios para
vincular al proceso a la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., a la Procuraduría
General de la Nación y a la Empresa Salud Vida EPS, estas no se pronunciaron
sobre las pretensiones de la tutela[22].
4.
Decisiones de instancia
4.1.
Mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2015[23],
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró improcedente
el amparo solicitado, al considerar que como el conflicto jurídico planteado versa
sobre un asunto litigioso laboral, el actor debe acudir a la jurisdicción
ordinaria para procurar la satisfacción de sus pretensiones, máxime cuando no
se probó la configuración de un perjuicio irremediable.
4.2.
El accionante impugnó la decisión[24],
argumentando que debido a su avanzada edad, su estado de salud y su precaria
situación económica, debe procederse al examen de fondo su demanda y accederse a
las pretensiones de la misma.
4.3. A través de
providencia del 9 de febrero de 2016[25], la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
confirmó la decisión de primer grado, reiterando los argumentos del a-quo.
Sin embargo, en relación con las presuntas dificultades que enfrenta el actor, la
Corporación indicó que la necesidad de la intervención inmediata del juez
constitucional se encuentra desvirtuada en razón a los 20 años que han
trascurrido entre el momento en el que el peticionario se retiró del mercado
laboral y la fecha de presentación del amparo, ya que resulta presumible que el
demandante “debe gozar de alguna clase de ingreso económico adicional o
disponer de la solidaridad de su núcleo familiar para su congrua subsistencia”.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1.
Por Auto del 30 de junio de
2016[26],
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente
de la referencia en atención al criterio objetivo denominado “presunto
desconocimiento del precedente jurisprudencial”[27].
5.2. El 8 de agosto de 2016, vía telefónica[28],
el accionante le manifestó al despacho del magistrado sustanciador que no ha
laborado para otros empleadores distintos a Ecopetrol y a la empresa Frontino
Gold Mines Ltda.[29],
así como que no prestó servicio militar obligatorio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[30].
2.
Procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio de fondo del caso planteado, debe
verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto
2591 de 1991[31].
2.1.
Legitimación en la causa
2.1.1.
La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto
que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de
1991[32], el
ciudadano Leónidas Parra Londoño instauró de manera personal la acción de
tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
2.1.2.1.
A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del referido Decreto[33],
están legitimados en la causa por pasiva como presuntos responsables de la
vulneración de los derechos fundamentales de Leónidas Parra Londoño, Colpensiones,
en su calidad de autoridad pública encargada de administrar el régimen
pensional de prima media al cual se encuentra afiliado el actor[34],
y Ecopetrol, en su rol de empleador que sostuvo un vínculo laboral con el
demandante, el cual implicó una relación de subordinación y generó obligaciones
en torno a la satisfacción de la prerrogativa a la seguridad social del
trabajador.
2.1.2.2.
De otra parte, en relación con el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del
Pueblo, la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Compañía de Seguros
Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Entidad Promotora de
Salud Coomeva, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa Salud Vida EPS
y la Personería Municipal de Barrancabermeja, la Sala estima que a pesar de que
la demanda de tutela se dirigió en su contra, no está acreditada su
legitimación por pasiva, pues no obra en el expediente prueba alguna que
permita presumir la existencia de una acción u omisión que, al tenor del
artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, les sea atribuible en torno a los hechos presentados
como atentatorios de los derechos fundamentales del accionante.
2.1.2.3.
Por lo demás, esta Corte estima que no cabe proseguir la demanda de tutela en
contra de la compañía Frontino Gold Mines Ltda., toda vez que dicha empresa es
inexistente, comoquiera que fue liquidada producto de un proceso de concordato
iniciado en el año 1976 a cargo de la Superintendencia de Sociedades, el cual
finalizó el 15 de marzo de 2011[35].
2.2.
Inmediatez
2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de
los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca
asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera
urgente requieren de la intervención del juez constitucional[36].
2.2.2. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo
cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última resolución
controvertida data del 29 de enero de 2015[37] y
la acción de tutela fue instaurada el 22 de octubre siguiente[38],
es decir, aproximadamente nueve meses después, plazo que la Sala considera
prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisión de la administradora
de pensiones demandada desconoció la normatividad vigente y los precedentes de
esta Corporación, las consecuencias de tal determinación afectarían las
prerrogativas fundamentales del accionante en la actualidad y tendrían efectos
permanentes en el tiempo[39],
más aún si se tiene en cuenta que el derecho pensional en sí mismo resulta
imprescriptible[40],
ya que éste fenómeno jurídico sólo afecta las mesadas causadas no reclamadas
dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad[41].
2.3.
Subsidiariedad
2.3.1. Esta Corporación ha sostenido que es obligación
del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta
es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos
fundamentales, que se caracteriza por ser
residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias
atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir
de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen
prerrogativas de naturaleza constitucional[42]. En
consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o
se configure un perjuicio irremediable[43].
2.3.2.
En esa línea argumentativa, en materia pensional la Corte ha señalado que la
procedencia de la acción de tutela es excepcional para el reconocimiento de
prestaciones periódicas y está supeditada a la demostración de una afectación
clara y evidente de un derecho fundamental. Para el efecto, esta Corporación ha
establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias
especiales de cada caso con el propósito de determinar si la intensidad de la
afectación de la prerrogativa constitucional amerita una atención urgente e
inmediata del juez de amparo; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la
edad y el estado de salud del demandante, (b) el número de personas a su cargo,
(c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia, (d)
la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la demanda,
(e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, (f) la certeza
del derecho reclamado, entre otros[44].
2.3.3.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el actor puede acudir ante la
jurisdicción laboral y a través de una demanda que se trámite mediante el
proceso ordinario puede cuestionar las resoluciones que no accedieron a su
solicitud pensional, así como procurar el reconocimiento y pago de la
prestación pretendida en la acción de tutela. En efecto, este Tribunal resalta
que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social[45],
el conocimiento de las controversias “relativas a la prestación de los
servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con
contratos”.
2.3.4.
Ahora bien, en relación con la idoneidad de dicho instrumento, la Sala advierte
que el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo le asigna competencia al
juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en
contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social, así como que en
los artículos 70 y siguientes se contempla que en el proceso ordinario los
interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a
las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar,
presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario
e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes[46].
2.3.5.
No obstante lo anterior, podría alegarse que los procesos ordinarios por
revestir de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su
trámite se extiende en el tiempo, son ineficaces. Sin embargo, esta Corporación
estima que la mayor complejidad de tales mecanismos judiciales se explica por
la naturaleza de los asuntos que deben resolver, comoquiera que en materia
pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de
dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser
allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el
proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.
2.3.6.
En el mismo sentido, la Corte reitera que el hecho de que los procesos
laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna per se
ineficaces, pues un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que
cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda
vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía
procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria[47].
2.3.7.
Además, no es clara la ineficacia sistemática y generalizada que se predica de
los procesos ordinarios, ya que, según datos recientes de la Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una
demanda laboral presentada en el año 2015 y tramitada según las reglas de
procedimiento oral consagradas en la Ley 1149 de 2007[48]
tarda en promedio 189,1 días hábiles en ser resuelta en primera instancia[49],
término que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el
plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 días hábiles y que
los ingresos efectivos de la jurisdicción ordinaria laboral “presentan un
crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015”[50].
2.3.8.
Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial
ordinario que tiene por objeto asegurar el derecho a la pensión de los
ciudadanos, la Sala examinará si las particulares circunstancias que rodean este
caso, en especial, la avanzada edad y el estado de salud del accionante, hacen
indispensable la intervención del juez de tutela con el fin de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
2.3.9.
Al respecto, esta Corporación evidencia que el peticionario es una persona de
76 años[51], y por
tanto, supera la expectativa de vida de los hombres colombianos de 73.08 años[52],
por lo que podría pensarse que la eventual duración del proceso laboral puede
llegar a restringir de manera significativa el disfrute y goce de su derecho
pensional, y que por ello la acción de tutela se torna procedente. Sin embargo,
la avanzada edad del accionante sólo es uno de los criterios que se deben
ponderar para determinar la viabilidad del amparo, y en esta oportunidad este
Tribunal no encuentra que confluya otro elemento relevante, pues si bien el
peticionario alega padecer problemas de salud para sustentar tal afirmación
allegó una historia clínica perteneciente a otra persona[53],
y de un análisis sumario del caso se advierte que no existe certeza del derecho
pensional reclamado, tratándose así de un conflicto laboral altamente litigioso[54].
2.3.10.
En concreto, no existe certeza del cumplimiento por parte del demandante de los
requisitos establecidos en la legislación para acceder a la prestación de
vejez, puesto que sólo están acreditados aportes al sistema equivalentes a 661
semanas producto de una relación laboral que sostuvo con Ecopetrol[55],
los cuales resultan insuficientes para reconocer una pensión de jubilación[56].
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que si bien el peticionario laboró para
la compañía Frontino Gold Mines Ltda. entre 1958 y 1965[57],
no se registran pagos a seguridad social en dicho periodo, lo cual resulta
razonable desde una perspectiva histórica, comoquiera que para la fecha no se
había establecido el sistema de prima media a cargo del Instituto de Seguros
Sociales, el cual sólo comenzó a operar hasta el año 1967[58].
2.3.11. Sin embargo, como algunas Salas de Revisión de
esta Corporación han estimado que en casos como el estudiado en esta
oportunidad resulta procedente tener en cuenta dichos periodos laborados para
efectos de determinar la existencia del derecho pensional[59],
la Corte encuentra que si en mérito de la discusión se contabilizara el período
trabajado por el accionante para la empresa Frontino Gold Mines Ltda., tampoco cumpliría
con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 100 de
1993 para acceder a dicha prestación. Específicamente, este Tribunal observa que:
(i) A pesar de que el actor afirmó que trabajó por más
de 26 años, lo cierto es que los servicios prestados a sus empleadores no
fueron continuos y en total sólo demostró haber laborado 985 semanas[60],
las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez
contemplada en la Ley 100 de 1993[61]
que, incluso sin tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 797 de 2003[62]
que aumentó la densidad de semanas para acceder a dicha prestación[63],
exige acreditar aportes equivalentes como mínimo a 1000 semanas en cualquier
tiempo para poder acceder al derecho pensional.
(ii) Si bien el peticionario en atención a su edad de
54 años para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993[64],
es beneficiario del régimen de transición[65]
y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, tampoco está demostrado que cumpla
con los requisitos exigidos por el mismo para el reconocimiento del derecho
pensional, toda vez que:
(a) No se acreditó la prestación de
servicios por más de 1000 semanas en cualquier tiempo, pues sólo laboró 985
semanas[66].
(b) No se demostró que hubiera trabajado
500 semanas en los últimos 20 años previos al 1 de mayo de 1999, fecha en la que
cumplió 60 años, en tanto que sólo laboró en ese período 451 semanas, como se
sintetiza en el siguiente cuadro:
Cargo en Ecopetrol
Fecha de ingreso
Fecha de egreso
Tiempo cotizado
Obrero II
01/05/1979
06/07/1979
2 meses y 3 días
Obrero II
30/08/1979
28/09/1979
27 días
Obrero II
22/10/1979
05/12/1980
1 año, 1 mes y 11 días
Soldador III
15/06/1981
27/02/1983
1 año, 8 meses y 12 días
Ayudante Técnico
11/04/1983
25/09/1984
1 año, 5 meses y 14 días
Bocci Luigi[67]
16/07/1985
31/08/1985
1 mes y 15 días
Ayudante Técnico
12/11/1985
15/12/1985
1 mes y 3 días
Ayudante Técnico
03/02/1986
25/05/1986
3 meses y 22 días
Ayudante Técnico
04/11/1986
25/11/1986
21 días
Obrero II
16/12/1986
15/02/1987
1 mes y 27 días
Ayudante Técnico
13/04/1987
18/05/1987
1 mes y 5 días
Obrero II
17/10/1987
06/03/1988
4 meses y 17 días
Ayudante Técnico
12/05/1988
27/06/1988
1 mes y 15 días
Ayudante Técnico
28/02/1989
23/11/1989
8 meses y 24 días
Ayudante Técnico
14/01/1990
04/03/1990
1 mes y 19 días
Ayudante Técnico
17/05/1990
30/05/1990
13 días
Ayudante Técnico
11/07/1990
12/08/1990
1 mes y 1 días
Ayudante Técnico
13/08/1990
24/09/1990
1 mes y 11 días
Ayudante Técnico
13/10/1990
17/11/1990
1 mes y 4 días
Ayudante Técnico
18/11/1990
30/12/1990
1 mes y 12 días
Ayudante Técnico
28/04/1991
26/05/1991
27 días
Ayudante Técnico
10/07/1991
07/10/1991
2 meses y 25 días
Ayudante Técnico
24/03/1992
23/06/1992
2 meses y 26 días
Ayudante Técnico
29/06/1992
28/07/1992
28 días
Ayudante Técnico
14/09/1992
02/11/1992
1 mes y 17 días
Ayudante Técnico
09/11/1992
06/12/1992
26 días
Ayudante Técnico
28/12/1992
28/02/1993
2 meses
Ayudante Técnico
17/06/1993
29/07/1993
1 mes y 12 días
Ayudante Técnico
01/11/1993
12/12/1993
1 mes y 11 días
Ayudante Técnico
19/01/1994
05/02/1994
15 días
Ayudante Técnico
25/04/1994
24/06/1994
1 mes y 28 días
Ayudante Técnico
28/11/1994
06/01/1995
1 mes y 7 días
Ayudante Técnico
22/01/1995
10/02/1995
17 días
Total de tiempo laborado
451 semanas
2.3.12. De otra parte, la Corte evidencia que el accionante
tampoco tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo del empleador de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961[68]
o 260 del Código Sustantivo del Trabajo[69], pues dicha prestación sólo fue dispuesta
para los trabajadores que hubieran laborado como mínimo 15 años para la misma
empresa o que hubieran prestado sus servicios a la misma compañía por más de 10
años y fueran despedidos sin justa causa, lo cual no ocurrió en el caso del
accionante, puesto que su vinculación más extensa fue menor a 13 años[70]
y la terminación de la misma se debió a la finalización de la labor contratada[71].
2.3.13. Igualmente, las normas convencionales vigentes
para la fecha de retiro del accionante de Ecopetrol[72],
última empresa en la que laboró, exigían como mínimo 20 años de servicio para
la compañía como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación,
y el accionante trabajó menos de 13 años para dicha sociedad. En efecto, la
Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 consagraba en el artículo 109 que la
pensión legal vitalicia de jubilación “se concede a los trabajadores que
habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado servicios a la empresa
por 20 años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de
conformidad con el Decreto 807 de 1994”[73].
2.3.14. Asimismo, a pesar de que el señor Leónidas
Parra Londoño trabajo más de una década para Ecopetrol, como su última
vinculación con la empresa finalizó por terminación de la labor contratada[74],
no es posible que se beneficie de lo dispuesto en el artículo 111 de la
referida convención, pues aunque establecía que podrían acceder a una pensión proporcional
los trabajadores que hubieren prestado sus servicios por 10 años a la compañía,
su reconocimiento estaba sujeto a que el retiro de la compañía se hubiera
presentado sin justa causa.
2.3.15. En resumen, esta Corporación evidencia que el
actor pretende a través de la acción de tutela definir un conflicto pensional
de carácter litigioso, en el cual no existe certeza del derecho reclamado, a
pesar de existir otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para el efecto y
no probarse un perjuicio irremediable, pues como se explicó en la Sentencia
SU-023 de 2015[75] “en
tanto no se demuestra claramente la existencia de un derecho a que le sea
reconocida su pensión de vejez, la controversia sobre la misma no implica per
se vulneración por consecuencia de derecho fundamental alguno”.
2.3.16. Por las anteriores consideraciones, la Corte
confirmará las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de
2016, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado.
2.3.17. No obstante lo anterior, sin perjuicio de la
decisión que eventualmente pueda adoptar el peticionario en relación con la
pertenencia o no de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para procurar el
reconocimiento de la pensión de vejez reclamada a través de la acción de tutela
en estudio, la Sala en atención al derecho a la información de los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social, le advertirá que de conformidad con el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993[76],
en caso de no poder reunir el número mínimo de semanas cotizadas requeridas
para acceder a dicha prestación de jubilación, puede solicitar ante su
administradora de pensiones el pago de una indemnización sustitutiva[77].
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de
2015, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo
de la referencia.
SEGUNDO.-
ADVERTIR a Leónidas Parra Londoño que de conformidad con el artículo 37 de
la Ley 100 de 1993, en caso de no poder reunir el número mínimo de semanas
cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez, puede solicitar ante
su administradora de pensiones el pago de una indemnización sustitutiva.
TERCERO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según se indica en la cédula de ciudadanía
del actor visible en el folio 34 del cuaderno principal.
[2] Como consta en las certificaciones
laborales allegadas por el actor (Folios 29 a 36 del cuaderno principal).
[3] En una certificación laboral del año 2007
(Folio 35 del cuaderno principal), la empresa Frontino Gold Mines Ltda. indicó que
no efectuó aportes al sistema pensional de prima media, porque para el momento
de la vinculación no existía cobertura del mismo en Segovia (Antioquia), lugar
donde se desarrolló la relación de trabajo.
[4] La vinculación del accionante con
Ecopetrol no se desarrolló mediante un contrato indefinido, sino por contratos a
término fijo por periodos cuya duración podía variar de un mes hasta un año.
[5] El actor no pudo acceder a la pensión
otorgada por Ecopetrol, comoquiera que “con el tiempo de servicios de 12
años, 6 meses y 6 días solamente tendría derecho a una pensión proporcional a
dicho tiempo, siempre y cuando su retiro de la empresa se hubiese producido sin
justa causa, y que como se puede ver claramente, no es su caso particular”.
(Folios 29 a 30 del cuaderno principal).
[6] Según se indica en los antecedentes de la
Resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013 (Folios 67 a 68 del cuaderno
principal).
[7] “Por la cual se niega el reconocimiento
y pago de una pensión de vejez”. (Folios 67 a 68 del cuaderno principal).
[8] “Por la cual se resuelve un recurso de reposición
en contra de la resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013”. (Folios 73
a 74 del cuaderno principal).
[9] “Por la cual se resuelve un recurso de
apelación en contra de la resolución GNR 245210 del 2 de octubre de 2013”.
(Folios 75 a 77 del cuaderno principal).
[10] Dentro de las 661 semanas se tienen en
cuenta 47 días cotizados por un empleador llamado “Bocci Luigi”.
[11] Según consta en el acta individual de
reparto (Folio 45 del cuaderno principal).
[12] Folios 1 a 21 del cuaderno principal.
[13] El actor citó extensos apartes de las
siguientes sentencias: T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-260 de
1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-415 de 1999 (M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-583 de 2010 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto).
[14] Folios 65 a 80 del cuaderno principal.
[15] Folios 88 a 91 del cuaderno principal.
[16] Folios 59 a 62 del cuaderno principal.
[17] Folios 55 a 57 del cuaderno principal.
[18] Folio 92 del cuaderno principal.
[19] Folios 93 a 95 del cuaderno principal.
[20] Folios 85 a 86 del cuaderno principal.
[21] Folios 100 a 103 del cuaderno principal.
[22] Dichas personas jurídicas fueron
vinculadas al proceso mediante Auto del 22 de octubre de 2015 proferido por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Folio 46 del cuaderno
principal).
[23] Folios 110 a 119 del cuaderno principal.
[24] Folios 128 a 132 del cuaderno principal.
[25] Folios 4 a 10 del cuaderno de segunda
instancia.
[26] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión.
[27] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
[28] Es necesario recordar que en desarrollo de
los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción
de tutela, esta Corporación ha considerado que hay ocasiones en las que resulta
pertinente requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus
familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor
claridad. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-162 de 2013
(M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle
Correa).
[29] La comunicación fue entablada a las 4:35
p.m. al número de celular aportado en el escrito tutelar.
[30] “Artículo 241. A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales (…)”.
[31] “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[32] “Artículo 1º Objeto. Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale este Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original).
[33] “Artículo 5. Procedencia de la acción
de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este decreto (…).”
[34] Cfr. Decreto 4121 de 2011, “Por el cual
se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones”.
[35] Según la información disponible en el
sistema web de información de sociedades de la Superintendencia de Sociedades,
en el cual se identifica el proceso de liquidación de la empresa Frontino Gold
Mines Ltda. con el número 797.
[36] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[37] Folios 75 a 77 del cuaderno principal.
[38] Folio 45 del cuaderno principal.
[39] Sobre la afectación permanente en el
tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de
inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005
(M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo) y T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[40] Artículo 48 de la Constitución.
[41] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[42] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[43] Respecto a la existencia de mecanismos
judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un
sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin
de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho
en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa
-artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas
determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y
procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece
normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente
instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los
derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de
defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo
de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[44] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160
de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[45] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción
Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos (…).”
[46] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[47] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[48] “Por la cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad
en sus procesos.”
[49] Cfr. Informe presentado al Congreso de la
República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura (Páginas 201
a 203). ISSN: 2145-4396.
[50] Página 160 del Informe presentado al
Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la
Judicatura.
[51] Según consta en la cédula de ciudadanía
visible en el folio 34 del cuaderno principal.
[52]De conformidad con la proyecciones 2005 –
2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, publicadas
en la página web de la entidad.
[53] En concreto, el accionante anexó a su
demandada de tutela una copia de la historia clínica de Manuel Arciniegas Parra
(Folios 40 a 43 del cuaderno principal).
[54] Un conflicto similar al analizado en esta
oportunidad fue catalogado como litigioso y propio de la competencia del juez
laboral en la Sentencia SU-023 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).
[55] Según el resumen de la historia laboral
efectuado en la Resolución VPB 5982 de 2015 (Folios 26 y 27 del cuaderno
principal).
[56] Como se explicará más adelante, la Ley 100
de 1993 exige 1300 semanas cotizadas para acceder al derecho de pensión de
vejez y el actor sólo acreditó 958 semanas. De otra parte, el Acuerdo 049 de
1990, norma aplicable en virtud del régimen de transición, exige como mínimo 500
semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de retiro,
esta es, 60 años en el caso de los hombres, pero el accionante sólo aportó en
dicho lapso de tiempo 451 semanas.
[57] Supra I, 2.
[58] Como se explicó en la Sentencia SU- 427 de
2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) antes de la expedición de la
Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, el Estado colombiano no contaba
con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes,
administrados por distintas entidades de seguridad social. Para ilustrar, en el
sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores
públicos correspondía en general a Cajanal y a las cajas de las entidades
territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas
de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la
Fuerza Pública, los docentes y los congresistas.” // “A su vez, el
reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era
responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme
a la legislación laboral, en especial según las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y
el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, era una prestación especial
únicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como
mínimo 20 años para la misma compañía. Por otra parte, en algunos casos, y para
determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se
constituyeran cajas de previsión privadas, como Caxdac. Por último, sólo a
partir de 1967, el Instituto de Seguros Sociales empezó a asumir el
reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector privado, a
pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946.”
[59] Ver, entre otras, las sentencias T-784 de
2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-712 de 2011 (M.P. María Victoria
Calle Correa), T-549 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-492 de
2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[60] Supra I, 1.1.
[61] “Artículo 33. Requisitos para obtener
la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado
deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco
(55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del
1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años
de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…).”
[62] “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.”
[63] El artículo 9 de la Ley 797 de 2003
modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y estipuló que “a partir del
1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir
del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300
semanas en el año 2015”.
[64] “Artículo. 151.-Vigencia del sistema
general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente
ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994 (…).”
[65] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
[66] Supra I, 1.1.
[67] En la historia laboral del accionante se
reseñan aportes equivalentes a un mes y 15 días producto de una relación laboral
del actor con un empleador diferente a Ecopetrol, la cual no tiene respaldo en
otro documento allegado al proceso, pero que la Sala contabiliza para efectos
de determinar el derecho pensional.
[68] “Artículo 8.- El trabajador que sin
justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a
ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o
para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de
quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la
vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde
la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de
edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. //
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15)
años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador
despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido,
si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira
voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta
(60) años de edad. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional
al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador
en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión
plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se
liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año
de servicios. // En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se
regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. //
Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los
trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con
los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí
previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación
oficial.”
[69] “Artículo 260. Derecho a la pensión. 1.
Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de
ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los
cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años
si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del
servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al
llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20)
años de servicio.”
[70] Supra I, 1.1.
[71] En el documento visible en el folio 29 del
cuaderno principal, allegado al proceso por el actor, Ecopetrol indica que el
retiro del actor de la empresa obedeció a la terminación de la labor
contratada.
[72] El demandante se retiró de Ecopetrol el 10
de febrero de 1995 según consta en el documento visible en el folio 29 del
cuaderno principal.
[73] Cfr. Sentencia C-173 de 1996 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[74] En el documento visible en el folio 29 del
cuaderno principal, allegado al proceso por el actor, Ecopetrol indica que el
retiro del actor de la empresa obedeció a la terminación de la labor
contratada.
[75] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[76] “Artículo. 37. Indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
[77] Sobre el procedimiento para el
reconocimiento y liquidación de la indemnización sustitutiva puede consultarse
el Decreto 1730 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.