T-576-15
Sentencia
T-576/15
(Bogotá
D.C., Septiembre 4)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o
actividad de interés público
La Corte ha sostenido en reiteradas decisiones
que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen
actividades bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar, porque
las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y,
en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera
situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha
entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades
financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para
la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona,
además, como una forma de control de las actividades financieras.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE
TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo
Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha
indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos
fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido
un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión
alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones
específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o
varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que
justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La
permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación
de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga
de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.”
ACCION
DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué eventos
el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones
contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales
del asegurado
En primer lugar (i) la
Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos
fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente
patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para
adquirir el crédito, tienen profunda importancia (…) Esta Sala considera que no
es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor
trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia. En segundo lugar
(ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de
discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor
riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las
sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es
una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin
embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en
esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran
casos en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto
porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las
cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos
casos la Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la
persona cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación
crediticia sin atentar contra su mínimo vital. De allí el siguiente
criterio. En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos económicos
suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el
amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que
les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro. En
esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos pues
evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir
a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. (…) Finalmente
(iv), el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o
del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales
de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto
determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez,
siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas
para el peticionario.
CONTRATO DE SEGUROS-Prescripción
CARGAS PROCESALES Y EL FENOMENO DE LA
PRESCRIPCION-Finalidad y límites/DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Potestad
legislativa para establecer requisitos, señalar plazos u oportunidades para su
cumplimiento y fijar consecuencias jurídicas de su incumplimiento
PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE
SEGUROS-Finalidad
La prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales.
Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condición o por
otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base
a la acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un
tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde. Esta
Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el
caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente
patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado
médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos
fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su
término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente
tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que
el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de
estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene
razonablemente conocimiento de los hechos.
CONTRATO DE SEGUROS-Cumplimiento
de términos de la prescripción ordinaria y extraordinaria para exigir pago de
póliza
DERECHO A LA DEFENSA
TECNICA-Vulneración
al núcleo esencial
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
ACCION
DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de
subsidiariedad
Referencia: Expediente T-4.884.645
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento, del 16 de febrero de 2015, que confirmó la sentencia del
Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá del 10 de
octubre de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.
Accionante: Luis Alberto Galeano Barrera en representación de Ferney Suárez
Alvarado.
Accionado: Banco Caja Social, Seguros Colmena,
Vida y Riesgos Laborales y Seguros Liberty.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, seguridad social, salud, defensa y debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de las entidades accionadas de reconocer y pagar la indemnización derivada de
la póliza de seguro suscrita por el señor Ferney Suárez Alvarado para cubrir
riesgos de vida e invalidez.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades accionadas
el pago de la póliza, correspondiente a setenta y cinco millones de pesos,
indexada y con intereses moratorios.
2.
Fundamentos de la
pretensión.
2.1. El 18 de diciembre de 2004 el accionante,
en ejercicio de sus funciones como trabajador en el cargo de vigilante de la
empresa VISE, fue víctima de un intento de atraco en el que le fueron amputados
algunos dedos de uno de sus pies con un hacha.
2.2. El actor recibió atención médica y
luego de su recuperación retomó labores con la empresa hasta el 2006, año en el
que VISE dio por terminado el contrato.
2.3. En agosto de 2007 el accionante y su
compañera permanente abrieron una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social,
trámite en el cual le ofrecieron suscribir una póliza de seguro de vida e
invalidez con Liberty Seguros. El accionante la aceptó y autorizó para que
mensualmente le descontaran el valor de la prima.
2.4. Desde la fecha del atraco el
accionante empezó a presentar alteraciones en su conducta, teniendo que asistir
a varias consultas psiquiátricas. Finalmente, el 25 de febrero de 2010, le es
diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez le otorga un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 58.10% con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2004.
2.5. En abril de 2010, el actor solicitó a
Liberty Seguros S.A el pago de la póliza suscrita, sin embargo, la entidad le
manifestó que los antecedentes de la enfermedad se presentaron antes de la
vigencia del contrato, al igual que la fecha de estructuración de la
enfermedad, y por esta razón, se configuró una preexistencia.
2.6. El actor ha solicitado en varias
oportunidades el reconocimiento del pago de la póliza ante Liberty Seguros
S.A., y ante Colmena Vida y Riesgos Laborales, entidad a la cual le fue cedido
el contrato en el mes de junio de 2009, pero hasta el momento, las entidades no
han accedido a su solicitud.
2.7. Desde el año 2011 el accionante ha
sido asesorado por el abogado quien, además de interponer la presente acción de
tutela, ha presentado derechos de petición y ha solicitado a la Superintendencia
Financiera iniciar las investigaciones correspondientes, entidad que requirió
en distintas oportunidades a las aseguradoras y que instó a los peticionarios
para que iniciaran un proceso ordinario.
2.8. El 31 de marzo de 2014, el agenciado,
quien actualmente tiene 48 años, fue declarado interdicto y su compañera
permanente fue nombrada como su guardadora.
2.9. Acorde con lo relatado en la demanda
de tutela, el señor Suárez y su compañera permanente necesitan el pago de la
póliza que corresponde a $75.000.000, pues requieren el dinero para cubrir los
gastos médicos del agenciado. Por estas mismas razones, manifiesta que
someterlos a adelantar un proceso ordinario es desproporcionado.
3. Respuesta de la entidad accionada.
3.1. Respuesta del Banco Caja Social[1].
Dijo que la entidad financiera no es responsable por el pago del seguro
requerido, en consecuencia, no le es imputable ninguna vulneración a los
derechos del actor.
3.2. Respuesta de Colmena Vida y Riesgos
Laborales[2].
Según la entidad, el 09 de agosto de 2012 recibió un documento del autor en
el que le solicitaba el pago de la póliza como consecuencia del dictamen
emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de febrero de
2010. Resalta la entidad que entre la fecha del dictamen y la de la solicitud pasaron
dos años y cinco meses, configurándose la prescripción de la póliza.
Respecto de la solicitud presentada por el
apoderado del actor en el sentido de obtener la devolución de las primas
canceladas, refiere la entidad que de acuerdo a las normas que rigen el
contrato de seguro, no hay cabida a dicho requerimiento. Sin embargo, accede
Colmena a devolver el valor del porcentaje de la prima correspondiente al
seguro por incapacidad total y permanente, desde el momento en que el actor
presentó la reclamación, así como a no continuarla descontando de su cuenta de
ahorros.
Finalmente, la entidad solicitó la declarar
improcedente la acción al existir otros mecanismos ante la jurisdicción
ordinaria.
3.3. Respuesta de Liberty Seguros S.A.[3]
La entidad consideró que la controversia planteada por el actor debe ser
resuelta en la jurisdicción ordinaria, pues además de tratarse de un tema
contractual las pretensiones son meramente patrimoniales.
Informó que el 26 de abril de 2010 le
manifestó al actor que su solicitud era improcedente ya que la fecha de
estructuración de la invalidez era anterior a la fecha de celebración del
contrato. Revisada la historia clínica del actor se evidenció que la
calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpatria ARP hacía
referencia a los trastornos depresivos que padecía el accionante, así como a
sus episodios de psicosis, en consecuencia existió reticencia al momento de
suscribir la póliza.
Finalmente advirtió que ya acaeció la
prescripción ordinaria y que, por ende, no pueden revivirse términos por vía de
acción de tutela.
2.3. Fallos de tutela objeto de
revisión.
2.3.1. Fallo de primera instancia:
Sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías del 10 de
octubre de 2014[4].
El juez declaró improcedente la acción de
tutela al no encontrar vulneración a los derechos del accionante pues, por un
lado, las entidades accionadas no son las responsables de garantizar el mínimo
vital, la salud o la vida del actor; por otra parte, reprochó que el actor no
haya acudido a la jurisdicción ordinaria y que pretenda, a través de la acción
constitucional, el pago de una suma de dinero indexada y con intereses
moratorios, asunto que escapa a las competencias del juez de tutela.
2.3.2. Impugnación[5].
El señor Ferney Suárez impugnó la decisión,
señalando que se encuentra en una situación lamentable y requiere el dinero de
la póliza para garantizar su subsistencia. Adicionalmente, argumentó que las
condiciones de salud del actor le impiden soportar la duración de un proceso
ordinario.
2.3.3. Fallo de segunda instancia: Juzgado
21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del 16 de febrero de 2015[6].
Confirmó el fallo de primera instancia,
considerando que el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria.
Respecto de la especial condición del accionante, cuestiona la actuación del
apoderado quien no ha iniciado los trámites correspondientes para que el juez
civil conozca el caso y determine si hay lugar al pago de la póliza. Así mismo,
refiere que habiendo transcurrido 4 años desde la emisión del dictamen hasta la
fecha de la interposición de tutela, no puede admitirse la existencia de un
perjuicio irremediable.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[7].
2. Procedencia de las demandas de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales a la vida digna, la
seguridad social, la salud y debido proceso (artículos
1, 29, 48 y 49 C.P.).
2.2. Legitimación activa.
La acción de tutela es presentada por el
señor Luis Alberto Galeano Barrera, en virtud del poder conferido por Ana Elvia
Garcés para efectos de la presentación de la acción de tutela, que consta en el
folio 264, cuaderno 3, del expediente.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014
proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, Ana Elvia Garcés fue
designada como guardadora del señor Ferney Suárez Alvarado[8], en razón a la
pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación
Invalidez el 25 de febrero de 2010 y la historia clínica del representado, que
demuestra que padece un trastorno depresivo con síntomas psicóticos e
hipoacusia neurosensorial moderada a severa.
En el presente caso la poderdante actúa
como la representante del señor Ferney Suárez Alvarado y, en esa medida, se
configura la representación del actor a cargo del señor Luis Alberto Galeano
Barrera.
2.3. Legitimación pasiva.
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[9],
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales
y contra las acciones u omisiones de particulares.
Para que este último supuesto tenga lugar
es necesario que se cumpla alguno de los supuestos previstos en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, procede la acción de tutela contra
particulares cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación de un servicio público (de acuerdo a la
sentencia C-134 de 1994, se habla de cualquier servicio público); (i) Cuando
exista una relación de subordinación o indefensión del accionante respecto al
particular con el particular; (ii) cuando aquel contra quien se hubiere hecho
la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución; (iii)
cuando se solicite ante el particular la solicitud en ejercicio del habeas
data, o cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas
y (iv) cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones
públicas.
En el caso de las entidades financieras y
las aseguradoras, esta Corporación ya se ha pronunciado anteriormente en el
siguiente sentido,
“(…) la Corte ha
sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente
a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto por al menos por dos
razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del
concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las
personas, existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este
Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las
actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano
carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este
contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control
de las actividades financieras.”[10]
Adicionalmente, ha reconocido la Corte
que en estos casos existe una relación asimétrica entre las partes, toda vez
que los bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les otorgan ciertas
ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situación se
evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente
ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos de adhesión
que no permiten la participación o discusión de los usuarios y que son
realizados por la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus intereses.
Teniendo en cuenta que en el caso
concreto se presentó la tutela en contra de Liberty Seguros S.A., Colmena Vida
y Riesgos Laborales y el Banco Caja Social por el contrato de póliza de seguro
suscrito entre el agenciado y Liberty Seguros S.A en 2007, contrato de adhesión[11]
y atendiendo a la situación de indefensión en la que se encuentra el agenciado,
quien fue declarado interdicto, y al desequilibrio evidente en la relación
contractual, se concluye que, para el caso concreto, se dan los requisitos para
que la acción de tutela sea procedente en contra de las entidades accionadas.
2.4. Inmediatez.
Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia
constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la
interposición de la acción de tutela, se encuentra que entre el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Invalidez el 25
de febrero de 2010, y la presentación de la acción de tutela, el 30 de
septiembre de 2014, pasaron más de 4 años.
Ahora bien, también se encuentra que a partir del mes de abril de
2010, tanto el agenciado, como el apoderado, han presentado diversas
solicitudes ante las entidades aseguradoras vinculadas a este trámite y ante el
Banco Caja Social y la Superintendencia de Sociedades, requiriendo el pago de
la indemnización derivada del contrato de seguro. Al respecto, se tiene que la
última comunicación allegada por una de las entidades accionadas, data del 05
de febrero de 2014.
Para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de
inmediatez, esta Sala debe tener en cuenta que, de acuerdo a las circunstancias
fácticas planteadas en la acción de tutela, el actor es un sujeto de especial
protección constitucional; sobre el particular este Tribunal ha manifestado lo
siguiente:
“Es
necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras
de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la
solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso
de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la
presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas
del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las
siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la
inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en
el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su
situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición
de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros.”[12]
En el caso concreto no encuentra la Sala
razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la
acción, especialmente cuando se alega el posible acaecimiento de un perjuicio
irremediable; sin embargo se evidencia que el apoderado del accionante ha
presentado gran cantidad de peticiones y que en la actualidad al agenciado no
le ha sido reconocido el pago de la indemnización que le corresponde por la
materialización de uno de los riesgos cubiertos por la póliza. En consecuencia,
el caso podría enmarcarse en el segundo supuesto referido en el acápite
anterior.
Así, se encuentra que la primera
comunicación data del 26 de abril de 2010, posteriormente se encuentran otras
comunicaciones con las siguientes fechas: septiembre de 2011, comunicación
enviada a Liberty Seguros; 01 de junio de 2012, comunicación enviada a Liberty
Seguros; 06 de agosto de 2012 y 29 de agosto de 2012, comunicaciones enviadas
al Colmena Vida y Riesgos Laborales; 8 de septiembre de 2012, comunicación
enviada a Colmena Vida y Riesgos Laborales; 20 de febrero de 2013, comunicación
enviada a la Superintendencia Financiera; 06 de marzo de 2013, comunicación
enviada a Colmena Vida y Riesgos Laborales; 02 de mayo de 2013, comunicación
enviada a Liberty Seguros; 18 de julio de 2013, comunicación enviada al Banco
Caja Social; 21 de octubre de 2013, comunicación enviada al Banco Caja Social;
29 de enero de 2014 y 17 de febrero de 2014, comunicaciones enviadas a Colmena
Vida y Riesgos Laborales. Siendo la última actuación del 12 de marzo de 2014,
respuesta entregada por Colmena Vida y Riesgos Laborales al actor.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que
desde la última respuesta entregada al actor sobre los hechos que motivan la
presente acción de tutela y la presentación de la acción, transcurrieron 6
meses.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la
controversia es de carácter contractual, es menester realizar el estudio de la
inmediatez conjunto con el estudio de la subsidiariedad, toda vez que si bien
se trata de un sujeto de especial protección constitucional que en la
actualidad manifiesta requerir el pago de la póliza para garantizar su
manutención y, en esa medida, realizando un análisis menos estricto de la
inmediatez, podría concluirse que la acción de tutela fue presentada en
vigencia de la vulneración a sus derechos fundamentales; no es claro que la
acción sea el mecanismo procedente para tramitar las pretensiones que se
plantean en el caso, especialmente cuando han transcurrido más de 5 años desde
el momento en que el actor adquirió el derecho al pago, tiempo durante el cual
se pudo presentar la acción constitucional.
2.5. Subsidiariedad.
2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos
derivados de un contrato de seguro.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas
oportunidades respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver
conflictos de naturaleza contractual que, en principio, competen a la
jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado que “la acción de tutela, por regla general, no
procede para discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no puede
convertirse en el remplazo de la justicia ordinaria”[13].
Respecto de controversias derivadas de la celebración de contratos
de seguros existe una línea jurisprudencial, que fue recogida en sentencia
T-662 de 2013, en virtud de la cual, solo en aquellos casos en los que las
actuaciones de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos
fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto
contractual, para determinar si le asiste una protección especial al tomador de
la póliza, en consideración a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el
pago de la misma. Al respecto cabe resaltar los criterios identificados en
dicho fallo, para la procedencia de la acción en estos casos,
En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor
probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del
accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones
que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia (…)
Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para
utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una
familia.
En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se
encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha
considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales.
Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial
protección constitucional es una condición muy importante para que el juez de
tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es
suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las
Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de
invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos
económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no
pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la
imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le
permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital.
De allí el siguiente criterio.
En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos económicos
suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el
amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que
les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro. En
esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos pues
evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir
a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. (…)
Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las
obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de
circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las
circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser
tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las
cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.
En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un
estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible
afectación a derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un
conflicto derivado de la existencia de una póliza de seguro o si, por el
contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el
juez ordinario en estos asuntos.
Para el caso objeto de estudio es imperativo realizar este
análisis toda vez que, además del problema de inmediatez anteriormente
planteado, se evidencia que pasados cinco años y seis meses desde la emisión
del dictamen, la parte accionante no ha iniciado el proceso ordinario
correspondiente y que ya se cumplieron los términos establecidos en el artículo
1081 del Código de Comercio referentes a la prescripción de las acciones
derivadas del contrato de seguro:
ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las
acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo
rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde
el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del
hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra
toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el
respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
De las conclusiones a las que arribe la Sala se determinará si la
acción en este caso es procedente y, adicionalmente, si es posible inaplicar en
este caso los términos de prescripción fijados por el legislador para reclamar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro. De ser
así, la acción de tutela será procedente tanto por inmediatez como por
subsidiariedad, de lo contrario, no podrá esta Sala examinar el fondo del
asunto.
2.5.2. Términos de prescripción: finalidad de la figura y
reiteración de jurisprudencia.
Los términos de prescripción son una de las cargas procesales a
partir de la cual se adquieren derechos, se extinguen acciones o derechos
ajenos por el paso del tiempo, la inactividad judicial de las partes y el
cumplimiento de los demás requisitos determinados en la ley[14].
Las
cargas procesales han sido entendidas por la Corte Suprema de Justicia como “situaciones
instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización
facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya
omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión
de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del
derecho sustancial debatido en el proceso”[15]. De lo anterior se colige que el
Congreso, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, fija los
criterios para determinar los mecanismos y términos que las personas tienen
para garantizar la vigencia de sus derechos. Sin embargo, esta Corporación ha
manifestado en diversas oportunidades que esta actividad encuentra algunos límites
fijados por la Constitución y por la necesidad de garantizar derechos
fundamentales[16].
En
algunos casos se presentan situaciones en las que no “es constitucional que el ciudadano soporte
cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos”[17];
por esta razón la
jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha establecido que el juez
deberá determinar aquellas circunstancias en las que, según los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, es posible desconocer, inaplicar, las cargas
procesales, para asegurar la supremacía del derecho sustancial sobre el derecho
procesal[18].
Al respecto, se resaltan las sentencias T-662
de 2013, anteriormente citada y la sentencia T-902 de 2013 en las que,
estudiando casos similares al que acá se plantea, la Corte decidió inaplicar el
término de prescripción extraordinaria, atendiendo a las especiales
circunstancias de las accionantes y de los casos planteados, para dar
aplicación exclusiva a la prescripción ordinaria, contada desde el término en
que las actoras tuvieron certeza de la estructuración de la invalidez. Al
respecto cabe recordar algunos apartes de las mencionadas sentencias:
Esta Sala ha manifestado que si bien el legislador puede imponer
cargas procesales a quienes pretenden ejercer sus derechos, estas no pueden ser
excesivas pues se estaría imposibilitando a los ciudadanos garantizar sus
derechos de manera efectiva. En ese orden de ideas, si el juez de tutela se
percata de que esto sucede en el caso que examina, debe entonces estudiar si
esas cargas son razonables y proporcionales. En caso de no
serlo, inaplicará la medida en el caso estudiado.
(…)En este orden de ideas, si se toma en cuenta que los contratos de
seguro envuelven un contenido patrimonial (o respaldan intereses
patrimoniales), en términos generales, la mayoría de casos no tendrán la
virtualidad de lesionar desproporcionadamente los derechos de los asegurados.
Sin embargo, en algunos eventos sí existirá una amenaza a derechos como el
mínimo vital, vivienda y vida digna, que solo podrá constatarse cuando las o
los asegurados (i) se encuentren en condición de invalidez (ii) no tengan
capacidad económica ni fuentes de ingresos suficientes para cubrir la obligación,
(iii) su interés no sea exclusivamente patrimonial y, finalmente, (iv)
necesiten el certificado médico experto que acredite su grado de incapacidad y
la fecha de estructuración de la invalidez.
Allí, solo es aplicable la prescripción ordinaria pues la
extraordinaria implica consecuencias negativas en el goce de derechos
fundamentales de sujetos de especial protección que no fueron negligentes sino
que se encontraban en imposibilidad de presentar su reclamación. En ese
sentido, si bien frente al común de los casos la seguridad jurídica se impondrá
a los intereses económicos en conflicto, en estas circunstancias descritas,
deberá ceder ante la clara e intensa afectación de los derechos fundamentales.
Lo anterior por al menos las siguientes razones.
De acuerdo con lo expuesto en los argumentos de este fallo, la
prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado,
proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras
circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la
acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un
tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde.
Esta Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con esos
objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es
exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren
el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus
derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura,
su término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente
tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que
el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de
estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene
razonablemente conocimiento de los hechos. Por esas razones no realizará más
consideraciones al respecto[19].
En dicha oportunidad, la Corte determinó
que la accionante únicamente había tenido posibilidad de acudir a la
jurisdicción a solicitar el pago de la póliza desde que la Junta Regional de
Calificación emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia,
a partir de esa fecha debía contarse la prescripción ordinaria. Por esta razón
y atendiendo a que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral
superior al 80%, tenía 62 años y del pago de la póliza dependía el pago del
crédito hipotecario que adeudaba y que, en caso de no pagar se vería
comprometido su derecho a la vivienda, se inaplicaron los términos de
prescripción y se ordenó a la aseguradora el pago de la indemnización derivada
de la póliza. Este precedente fue reiterado en sentencia T-902 de 2013
Ahora bien, este análisis necesariamente implica una ponderación
de los derechos fundamentales de los sujetos afectados y del principio
constitucional de la seguridad jurídica que, como fue recordado por este
Tribunal en sentencia C-284 de 2015, permite a los ciudadanos prever las reglas
que les serán aplicadas constituyéndose en “una condición necesaria de la realización de un orden
justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos (art.
2) dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar
aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”[20].
En consecuencia, “si
las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones
adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no
podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la
misma forma. Así las cosas, seguridad jurídica es una condición necesaria para
garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.”[21]
En consecuencia, si bien este Tribunal ha fijado una regla en
virtud de la cual, atendiendo a las circunstancias especiales de los tomadores
de la póliza, puede el juez por vía de tutela fijar el momento a partir del
cual debe empezarse a contar el término de prescripción ordinaria, es necesario
que las reglas aplicadas no afecten de forma determinante las relaciones
contractuales existentes entre los sujetos de derecho privado y también es
necesario que el juez mantenga criterios que puedan ser aplicados en
concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es decir, que puedan ser
extensivos a todos aquellos sujetos que se encuentren en situaciones similares.
3. Caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia el
acaecimiento de diversas circunstancias que deben ser analizadas; la primera de
ellas se refiere a la situación especial del accionante, quien fue declarado
interdicto por un juez de la República y a quien se le dictaminó una pérdida de
capacidad laboral correspondiente al 58.10%. Adicionalmente, es necesario tener
en cuenta las actuaciones desarrolladas para efectos de obtener el pago de la
póliza, las diferentes respuestas obtenidas por las entidades accionadas y
otras entidades, como la Superintendencia Financiera, punto en el cual es
necesario evaluar el desempeño del apoderado judicial quien funge como
representante de los interesados en la presente acción de tutela. Finalmente,
es necesario estudiar la inacción judicial y el cumplimiento del término de
prescripción ordinario y extraordinario de la acción que, de acuerdo al Código
de Comercio, detentaba el tomador de la póliza para reclamar el pago de la
indemnización reclamada.
En primera medida se evidencia que el 25 de febrero de 2010 el señor
Ferney Suárez Alvarado fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 58.10%[22]. Al respecto el dictamen refirió que se trataba de “un paciente de 42 años de edad, vigilante, con episodio depresivo mayor
con síntomas psicóticos y que requiere tratamiento psiquiátrico permanente. Su
enfermedad mental se remonta a diciembre 18 de 2004 cuando es atracado y herido
con hacha, presentando amputación de artejos. Terminado el contrato comenzó a
tener cambios comportamentales, los que iniciados han progresado
irreversiblemente al empobrecimiento. Además, hipoacusia bilateral moderada a
severa”.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto (4) de
Familia de Bogotá lo declaró interdicto, designándole como guardadora a Ana
Elvia Garcés, compañera permanente del señor Suárez.
Por consiguiente, puede esta Sala concluir que al agenciado le
asiste una especial protección constitucional, atendiendo a su condición de
salud[23].
Esta circunstancia en principio tornaría procedente el estudio de fondo del
presente caso; sin embargo, es necesario analizar las actuaciones realizadas
para efectos de obtener el pago de la indemnización prevista en la póliza de
seguro suscrita en el 2007 con Liberty Seguros S.A., por la configuración de
uno de los riesgos asegurados: la invalidez permanente del tomador.
- En el mes de abril de 2010 el señor Suárez presentó solicitud[24]
ante Liberty Seguros S.A., la cual fue respondida por la entidad el 26 de abril
del mismo año, negando el pago de la póliza porque la fecha de estructuración
de la invalidez había sido anterior a la suscripción de la misma (18 de
diciembre de 2004, fecha en la que se produjo el atraco).
- En septiembre de 2011, nuevamente el actor reclama a Liberty
Seguros S.A., entidad que le responde negando nuevamente la petición, toda vez
que el contrato de seguros había sido cedido a Colmena Vida y Riesgos Laborales
en junio de 2009.
- El 1 de junio de 2012, nuevamente Liberty niega las pretensiones
del actor, toda vez que el actor no tenía una póliza vigente con la entidad.
- El 06 de agosto de 2012, Colmena Vida y Riesgos Profesionales
solicitó al abogado Galeano que adjuntara el poder que lo acreditaba como
apoderado del señor Ferney Suárez.
- El 29 de agosto de 2012, la misma entidad resolvió que la cuestión
debía ser definida por Liberty Seguros.
- El 18 de septiembre de 2012, Colmena requiere al abogado para que
presente mayor documentación sobre el caso.
- El 05 de marzo de 2013 Liberty, a raíz de un requerimiento de la
Superintendencia Financiera, nuevamente requiere al actor para que dirija sus
pretensiones ante Colmena y le manifiesta al apoderado del actor que ya operó
la prescripción ordinaria.
- El 06 de marzo de 2013, Colmena le comentó al apoderado del actor
que, teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez, la
póliza no cubría el riesgo.
- El 08 de octubre de 2013, el Banco Caja Social le manifestó al representado
que la póliza continúa vigente.
- El 05 de febrero de 2014, la Superintendencia Financiera requiere
al abogado del actor para que inicie un proceso ordinario.
- El 05 de febrero de 2014, la Superintendencia Financiera le
manifiesta al apoderado que es necesario acudir al juez para que sea él quien
defina “la cuestión debatida con base en todo el material probatorio que
alleguen las partes en litigio”[25],
sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho uso de la acción judicial
pertinente.
- El 12 de marzo de 2014, Colmena manifestó que las acciones
judiciales con las que contaba el representado, prescribieron de acuerdo al
artículo 1081 del Código de Comercio.
Empero, no obra constancia de la presentación de la demanda
ordinaria para debatir el asunto ante la jurisdicción civil. Por el contrario,
de las actuaciones realizadas y de las pruebas aportadas, puede concluir esta
Sala que además de existir negligencia respecto de la interposición de la
acción procedente para dirimir el conflicto contractual existente entre las
partes, en el caso particular se configuró tanto la prescripción ordinaria, como
extraordinaria, a saber:
Como había sido recordado con anterioridad, la prescripción es una
de las cargas procesales que deben asumir los sujetos y, al menos en principio
“son normas de estricto carácter imperativo que no pueden ser modificadas
por el acuerdo de las partes. (…) Ese carácter de orden público impide, pues
que, como sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario,
porque es evidente el interés del orden social en que este fenómeno sea
controlado por la ley”[26]
.
Esta Sala considera acertadas las consideraciones expuestas por la
Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción civil, y
aclara que en los precedentes expuestos en los que es este Tribunal decidió
inaplicar la prescripción extintiva, realmente no se trata de una inaplicación
de las normas de orden público que regulan el fenómeno de la prescripción, sino
de la determinación del momento en el que se configura el riesgo que da origen
al derecho al pago de la indemnización en cabeza del tomador de la póliza.
Sobre el particular, cabe resaltar que en los dos casos expuestos,
T-662 de 2013 y T-902 de 2013, se trata de sujetos de especial protección
constitucional que, si bien conocían con antelación sus condiciones de salud,
solo hasta el momento en que su enfermedad fue calificada y les fue proferido
el dictamen de pérdida de capacidad laboral pudieron solicitar el pago de la
indemnización derivada de la póliza. Para esta Sala, el momento en el que se
emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral es el momento en el que se
reconoce que se configuró el riesgo y el momento a partir del cual el asegurado
conoce la circunstancia que le da derecho a exigir el cumplimiento de las
obligaciones de la aseguradora y, por ende, es a partir de esta fecha que se
deben empezar a contar tanto el término de prescripción ordinaria, como el
término de prescripción extraordinaria. Por esta razón, se considera que en los
casos ya referidos, no se trató de una inaplicación de términos de
prescripción, sino de la determinación de la fecha a partir de la cual debe
iniciar a contarse el mismo.
En consecuencia, para el caso concreto se tiene que la fecha en la
que se estructuró el riesgo no es, como lo refiere la aseguradora, el 18 de
diciembre de 2004, sino el 25 de febrero de 2010, toda vez que fue en esta
última fecha en la que tanto el actor, como su compañera permanente, tuvieron
certeza sobre la invalidez y, en esa medida, sobre el acaecimiento del riesgo
que daba lugar a solicitar el pago de la indemnización derivada de la póliza.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que la prescripción ordinaria
tuvo lugar el 25 de febrero de 2012, dos años después de la fecha del
acaecimiento del riesgo y la prescripción extraordinaria se consolidó el 25 de
febrero de 2015.
A diferencia de los casos anteriormente estudiados, se tiene que,
respecto de la situación del accionante, no es posible fijar una nueva fecha de
la estructuración del riesgo, toda vez que está debidamente comprobado que la
fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral se remonta a 2010 y que,
pasados más de 5 años, el apoderado del actor no ha iniciado el proceso
ordinario, carga que de ninguna forma es trasladable a la aseguradora.
Ahora bien, es evidente que en el presente caso se presentó una
actuación negligente en cabeza del abogado que, de acuerdo a la jurisprudencia
de este Tribunal, puede configurar una falta de defensa técnica; al respecto
consideramos importante recordar lo dispuesto en la sentencia T-106 de 2005:
Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se sólo entiende
violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren
los siguientes cuatro elementos:
i)
Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal,
carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
ii)
Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al
procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la
justicia.
iii)
Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia
y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que
pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco
defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia.
iv)
Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración
palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
Para el caso se tiene que el señor Luis Alberto Galeano, apoderado
del actor desde el año 2011, realizó diferentes actuaciones encaminadas a
conseguir el pago de la póliza, pero nunca dio inicio al proceso ordinario
pertinente para discutir la cuestión ante la jurisdicción civil; decisión que
no tiene ninguna justificación, especialmente cuando la omisión se extiende en
el tiempo lo suficiente como para dejar prescribir ordinaria y
extraordinariamente la acción. Así mismo, se encuentra que en la acción de
tutela el señor Galeano manifiesta lo siguiente: “por el estado de DEBILIDAD
MANIFIESTA (Sic) del Señor FERNEY SUAREZ ALVARADO (Sic) se necesita una
atención médica inmediata y permanente, además de tener recursos para llevar
una vida digna y no podría esperar LA DURACIÓN DE UN PROCESO JUDICIAL ORDINARIO
(Sic)”. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada 4 años después del
acaecimiento del riesgo, tiempo en el cual el actor hubiera podido tener una
decisión de la jurisdicción ordinaria.
Esta circunstancia eventualmente podría dar lugar para la
investigación de la actuación del apoderado y para una posible responsabilidad
del mismo respecto de su poderdante; situaciones que deberá definir la
jurisdicción competente para analizar las conductas de los profesionales en derecho
y el juez civil dentro de un proceso de responsabilidad civil contractual.
Sin embargo, la negligencia del abogado en ninguna forma es motivo
suficiente para inaplicar las normas de orden público, especialmente cuando se
trata de aquellos términos establecidos por el legislador para resolver las
controversias de naturaleza contractual. Es imperativo recordar que el contrato
de seguro se rige por las normas del Código de Comercio y que, si bien en
algunos casos este Tribunal ha admitido el estudio de las discusiones
originadas de este tipo de negocios al verificar que existe una situación de
desprotección y de desventaja del asegurado frente a la aseguradora, no es
posible que el juez constitucional se inmiscuya de fondo en asuntos que incluso
superan la voluntad de las partes, cuando no encuentra una actuación arbitraria
de la contraparte ni una carga imputable a la misma. Permitir lo contrario
derivaría en una intervención injustificada de la Corte Constitucional en
asuntos de carácter meramente privado, que podría tener efectos adversos en el
mercado asegurador.
Ahora bien, el apoderado del actor alega la existencia de un
perjuicio irremediable el cual no es desvirtuado por las partes, ni tampoco
desarrollado en la acción de tutela. Sin embargo, atendiendo al principio de
presunción de veracidad, este Tribunal entiende que el actor requiere del pago
de la póliza toda vez que actualmente está imposibilitado para trabajar; sobre
la existencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha referido que deben
cumplirse las siguientes condiciones:
(i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y
evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de
medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien
jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su
urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de
garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la
acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios
ordinarios de defensa.[27]
Con el pago de la póliza el representado pretende contar con una
suma de dinero que le permita garantizar su vida digna; sin embargo se tiene que
el actor lleva más de 5 años solicitando el pago de los $75.000.000 que le
asisten como consecuencia de la estructuración de uno de los riesgos cubiertos
por el contrato, tiempo que, en principio, desvirtúa la inminencia del
perjuicio. Adicionalmente, dada la naturaleza de la pretensión, que es
meramente económica, y las consideraciones anteriormente expuestas respecto de
la prescripción de las acciones ordinarias, no podría esta Sala implementar
ninguna medida respecto de los términos del contrato de la póliza de seguro,
especialmente cuando, como fue referido por Colmena en la respuesta otorgada a
la presente acción de tutela[28],
al accionante le fueron devueltas las sumas canceladas por concepto de la prima
para cubrir el riesgo de invalidez. Se entiende que, respecto de ese acápite
del contrato, la situación ya ha sido solucionada y que la configuración de la
prescripción de las acciones no da lugar a que el juez de tutela pueda emitir
órdenes respecto de un negocio de características privadas, delimitado por
normas de orden público.
Si bien la acción de tutela fue creada por el constituyente para
proteger los derechos fundamentales, es improcedente hacer uso de esta acción
para contrariar las normas dispuestas por el legislador, más cuando su
aplicación no resulta irrazonable y cuando su desconocimiento, en cambio, pueda
tener efectos perjudiciales para otro sujeto. Es necesario recordar que los
términos prescriptivos aplican para ambas partes de la relación negocial y que
en el caso concreto no existe una actuación cuestionable de la aseguradora que
permita imputarle la configuración de la prescripción. En consecuencia,
inaplicar dichas normas generaría una circunstancia de inseguridad jurídica y,
además, acarrearía imponerle una carga irracional a la aseguradora con base a
situaciones personales del actor, que en un caso como este, no deben tener
incidencia en las relaciones de carácter privado que el mismo haya celebrado.
Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Sala argumentos
que justifiquen la intervención del juez constitucional en la presente relación
negocial, más cuando la inactividad de la parte actora es la que originó que se
consolidaran los términos de prescripción, que tienen naturaleza de normas de
órden público y que tienen plazos razonables para garantizar principios
fundamentales en el Estado de Derecho, como la seguridad jurídica
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías del 10 de
octubre de 2014, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
III.
CONCLUSIÓN.
1.
Síntesis del caso. El
agenciado, el señor Ferney Suárez Alvarado, suscribió una póliza de seguro con
Liberty Seguros S.A., en 2007 que cubría los riesgos de muerte e invalidez
permanente. En 2010 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó
una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 58.10%; en consecuencia el
accionante solicita el pago de la indemnización derivada del acaecimiento de
uno de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro.
La entidad niega el reconocimiento del pago
y a partir de abril de 2010, y hasta el año 2014, el representado presenta
diversas peticiones a Liberty Seguros S.A., Colmena Vida y Riesgos Laborales
(entidad a la que le fue cedido el contrato en julio de 2009), al Banco Caja
Social y a la Superintendencia Financiera, requiriendo el pago de la
indemnización. En octubre de 2014, el apoderado del actor presenta acción de
tutela pretendiendo el pago de los setenta y cinco millones de pesos adeudados su
poderdante; sin embargo no presenta razones que objetivamente le permitan a la
Corte justificar la falta de iniciación del proceso ordinario correspondiente
para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora.
La Sala constató que en el presente caso se
cumplieron los términos de la prescripción ordinaria y de la prescripción
extraordinaria de las acciones para exigir el cumplimiento de un contrato de
seguro, dispuestas en el artículo 1081 del Código de Comercio. Ante esta
circunstancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad
y no se dan los presupuestos para que el juez pueda intervenir en la relación
negocial existente entre el actor y la aseguradora.
2. Decisión. Se confirman las sentencias de instancia que declararon improcedente
la acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela.
3. Razón de la decisión. La acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de
índole contractual cuando el término trascurrido entre el hecho que origina la
vulneración y la interposición de tutela es excesivo, no se presentan de forma
oportuna las acciones judiciales pertinentes y no existen razones de peso que
justifiquen dicha inactividad. Regla que aplica incluso en aquellos casos en
los que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional,
siempre y cuando la negligencia le sea imputable y no sea consecuencia de una
actuación arbitraria de la contraparte contractual.
IV.
DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento, del 16 de febrero de 2015, que, a su vez, confirmó la sentencia
del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá del 10 de
octubre de, las cuales declararon improcedente la acción de tutela, por las
razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento
parcial de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
A
LA SENTENCIA T-576/15
ACCION
DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Anudar requisito de subsidiariedad al estudio
y declaratoria de prescripción, en esta instancia, desborda las competencias
del juez constitucional (Salvamento parcial de voto)
ACCION
DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Actor muestra un nivel de suficiencia
económica que desdibuja el grado de indefensión, y que permite concluir que no
se demostró la existencia de perjuicio irremediable (Salvamento parcial de
voto)
Referencia:
Expediente T-4.884.645
Acción de
tutela instaurada por Ferney Suarez Alvarado contra Banco Caja Social, Seguros
Colmena, Vida y Riesgos Laborales y Seguros Liberty.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO.
En el caso sub
examine la Sala Segunda de Revisión consideró que se cumplieron los
términos de la prescripción ordinaria y extraordinaria para exigir el pago de
la póliza en el contrato de seguro celebrado con las entidades aseguradoras,
razón por la cual, la acción de tutela no cumplió con el requisito de
subsidiariedad.
Estimo que anudar el requisito de
subsidiariedad al estudio y declaratoria de la prescripción, en esta instancia,
desborda las competencias del juez de constitucional, por las razones que a
continuación expongo: La Constitución Política es clara cuando dispone, en su
artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con carácter
residual y subsidiario,[29]
es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios
ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se
tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para
evitar un perjuicio irremediable[30].
Así las cosas, la acción de amparo es improcedente para decidir las
controversias de carácter contractual. Solo de manera excepcional y de
conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto será
procedente el amparo, si el juez de tutela determina que los medios ordinarios
de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente
vulnerados y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la prescripción constituye una
f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.