Sentencia T-576 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-576-14 Sentencia T-576/14 AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional AFROCOLOMBIANOS EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Reconocimiento de la diferencia La norma, que fue aprobada en el último periodo de sesiones de la ANC, ordenó expedir una ley que i) reconociera el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras asentadas en la Cuenca del Pacífico y ii) que protegiera su identidad cultural, sus derechos y fomentara su desarrollo económico y social. Es ese, por eso, el primer escenario en el que deben buscarse los fundamentos constitucionales del trato preferente que merecen las comunidades negras como portadoras de una especificidad y de unos saberes ancestrales que enriquecen la diversidad étnica y cultural de la Nación. COMUNIDADES NEGRAS-Titulares de derechos colectivos similares a los grupos indígenas aunque con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y régimen legal propio Con la ANC a punto de concluir, los constituyentes que lideraron la propuesta a favor del reconocimiento constitucional de los afrocolombianos se enfrentaron a la difícil tarea de identificar unos rasgos diferenciales que los caracterizaran como una colectividad digna de un trato especial coherente con el modelo de Estado democrático y participativo que impulsaría la nueva Carta. Se trataba, ni más ni menos, de crear una categoría de alteridad étnica o, para los efectos que aquí se discuten, un nuevo sujeto colectivo de derechos. DENOMINACION DE “COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No implica discriminación de la población afrocolombiana Hoy, a más de 20 años de la promulgación de la Carta, el texto del artículo 55 transitorio sigue generando resistencia entre quienes consideran que la decisión de designar como “comunidad negra” a los sujetos colectivos que merecen un tratamiento especial por compartir unas tradiciones ancestrales vinculadas a su ascendencia africana reproduce el estereotipo de esclavo con el que se ha vinculado al pueblo negro y profundiza la intolerancia que ha afectado históricamente a sus integrantes. También, entre quienes consideran que el hecho de que la norma se haya enfocado en el contexto específico de las reivindicaciones territoriales formuladas por las comunidades negras del Pacífico la convirtió en un obstáculo para la construcción de la identidad afrocolombiana y, finalmente, entre quienes creen que la discusión del artículo 55 estuvo mediada por una visión sesgada del sentido de lo étnico frente al caso específico de las negritudes. PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Beneficiarios del Convenio 169 de la OIT El Convenio 107 de la OIT fue el primer instrumento internacional que se refirió a la protección especial que los Estados les deben a los pueblos minoritarios asentados en sus territorios. El Convenio reconoció a los pueblos indígenas y tribales como titulares de unos derechos asociados al hecho de que compartieran unas condiciones que los distinguieran de otros sectores de la colectividad nacional. De ahí que, por cuenta de la incorporación del instrumento internacional a los ordenamientos internos de los países firmantes, sus comunidades cultural y étnicamente diferenciadas hubieran quedado legitimadas para reclamar la protección de su derecho a ser consultadas sobre las medidas que pudieran afectarlas, de sus derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que habían ocupado tradicionalmente y, en fin, de todos aquellos derechos que la OIT les reconoció en razón de su diversidad. TRIBAL-Concepto/COMUNIDAD NEGRA-Etnia El término comprende a aquellos grupos sociales que reúnen los requisitos exigidos por el instrumento internacional: rasgos culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y una conciencia de identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una comunidad (elemento subjetivo). Como las comunidades negras, tal y como fueron definidas por la Ley 70 de 1993, reúnen ambos elementos, decidió que era posible considerarlas un pueblo tribal, en los términos del Convenio 169. PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS AFROCOLOMBIANOS FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-Línea jurisprudencial AFROCOLOMBIANOS-Víctimas del desplazamiento forzado DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional La relación de la comunidad con un territorio determinado es indicativa de su identidad étnica, pero no es un factor determinante para confirmar o excluir su condición de titular de derechos étnicos. Aunque las minorías étnicas suelen mantener una relación ancestral con sus territorios que, por lo general, incide en su supervivencia, el hecho de que la población afrocolombiana sea una de las más afectadas por el fenómeno del desplazamiento forzado y las falencias institucionales en la protección de su derecho a la propiedad colectiva impiden asociar la identidad étnica y los derechos que de ella se derivan a que mantengan un vínculo con sus territorios. COMUNIDADES ETNICA Y CULTURALMENTE DIVERSAS CUENTAN CON AUTONOMIA PARA FIJAR CRITERIOS DE PERTENENCIA A LAS MISMAS-Exigencia de certificación oficial es contraria a la Constitución Ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía. Por eso, en este tipo de debates, no es posible exigir pruebas distintas a la compatibilidad entre los atributos de una persona y los criterios que la comunidad haya establecido en ejercicio de su autogobierno. UTILIZACION DE LA EXPRESION “COMUNIDADES NEGRAS”-Alcance en la jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA PREVISTA EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Escenarios en que debe materializarse La norma indica que dicho deber involucra la adopción de medidas encaminadas a i) asegurar que los miembros de los pueblos indígenas y tribales gocen de los derechos y oportunidades que la legislación laboral les otorga al resto de la población, ii) a eliminar las diferencias socioeconómicas que pudieran existir entre ellos y los demás miembros de la comunidad nacional y iii) a promover la efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales; todo esto, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente De lo que se trata, es de garantizar que los pueblos indígenas y tribales cuenten con la oportunidad de pronunciarse sobre aquellos proyectos o decisiones que puedan alterar sus formas de vida, incidir en su propio proceso de desarrollo o impactar, de cualquier manera, en sus costumbres, tradiciones e instituciones. La convicción sobre la forma en que esa garantía de participación materializa otros derechos fundamentales de esas comunidades, como su autonomía y su subsistencia, es el punto de partida del deber de consulta que el Convenio 169 les impuso a sus Estados parte, con la intención de sustituir el criterio integracionista que rigió las relaciones entre los pueblos indígenas y tribales mientras el Convenio 107 de 1957 estuvo vigente por uno consecuente con el enfoque de derechos humanos que se impuso en el escenario internacional. CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación Los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Eso significa que el ámbito de aplicación de las consultas debe determinarse frente a cada caso particular, considerando la manera en que la decisión de que se trate pueda constituirse en una hipótesis de afectación de los intereses de esas colectividades. DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBAL-Reconocimiento en convenio internacional Ni el Convenio 169 de 1989 ni la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas formulan una definición de lo que debe entenderse por pueblo indígena o por pueblo tribal. En lugar de ello, los instrumentos internacionales de protección optaron por proporcionar unos criterios descriptivos de los pueblos a los que pretenden proteger, vinculados, a su identidad diversa, la cual debe ser determinada por los propios pueblos de acuerdo con sus costumbres y tradiciones. El criterio más relevante para determinar si determinado pueblo o individuo puede ser considerado indígena o tribal es el criterio de autoidentificación. Los pueblos tribales y sus miembros son titulares de los mismos derechos que los pueblos indígenas y sus integrantes. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional La Corte ha establecido en abundante jurisprudencia que el derecho a la consulta reviste el carácter de fundamental, cuestión que tiene importantes implicaciones, al permitir, por ejemplo, que su protección se reclame por vía de tutela, aunque se trate de un derecho de titularidad colectiva. Esta Corte ha desarrollado dos clases de criterios aplicables al desarrollo de los procesos consultivos. Por un lado, aquellos a los que ha llamado “criterios generales de aplicación de la consulta” y, por otro, “las reglas o subreglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta”. CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afro colombianas, raizales, palenqueras y gitanas DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Dejar sin efectos resolución por cuanto no se surtió el trámite con la Comunidad Negra e iniciar proceso de concertación DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION, A LA IGUALDAD Y A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del Interior divulgar el documento “Propuesta de Protocolo de consulta previa, libre, informada y vinculante para comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras de áreas rurales y urbanas” DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del Interior convocar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país a participar en el proceso de consulta previa Referencia: expediente T–3482903 Acción de tutela promovida por Moisés Pérez Casseres contra el Ministerio del Interior. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES El señor Moisés Pérez Casseres[1] promovió acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la consulta previa; al consentimiento previo, libre e informado; a la participación; a la igualdad y al debido proceso de las comunidades negras del país, los cuales habrían sido vulnerados por el Ministerio del Interior, al expedir la Resolución 121 de 2012, “por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones”. La anterior solicitud la formuló con base en los hechos y en los fundamentos jurídicos que se sintetizan a continuación. 1. Los hechos y la demanda 1.1. Mediante la Resolución 121 de 2012, el Ministerio del Interior convocó a los representantes legales de los consejos comunitarios de comunidades negras que tienen título colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y a los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que, en asambleas departamentales, eligieran 20 delegados que los representarían de forma transitoria en los procesos destinados a definir el nuevo mecanismo de participación de esas comunidades, a reglamentar la Comisión Consultiva de Alto Nivel y a establecer los requisitos para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de raizales. 1.2. En opinión del actor, el hecho de que la convocatoria se haya condicionado a la acreditación de un título colectivo supuso la exclusión y discriminación de la población afrocolombiana que reside en zonas urbanas, que está en situación de desplazamiento y de las comunidades negras que están organizadas en consejos comunitarios y otras formas organizativas válidas, pero no cuentan con un territorio adjudicado por razones imputables al Estado, siendo este el que ha incumplido sus obligaciones en materia de adquisición de tierras y titulación colectiva y en la caracterización territorial de las comunidades afrocolombianas que han sido víctimas de desplazamiento forzado interno. 1.3. A su juicio, el Ministerio del Interior desconoció la realidad demográfica y generacional de los afrodescendientes en Colombia y el derecho a la participación de las comunidades que habitan en zonas históricas, urbanas y en lugares emblemáticos, como San Basilio de Palenque. 1.4. Adicionalmente, cuestionó que la resolución hubiera sido expedida sin agotar el proceso de consulta previa y de consentimiento previo, libre e informado al que tiene derecho la población afrodescendiente, a pesar de que el mecanismo de representación que adopta será utilizado para consultar, transitoriamente, los proyectos de ley, medidas administrativas y demás actos que así lo requieran. 1.5. De conformidad con lo expuesto, el señor Pérez Casseres solicitó amparar los derechos fundamentales que el Ministerio del Interior les vulneró a las comunidades negras, para que se garantice que en el proceso de expedición de la resolución exista un espacio nacional de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, integrado por consejos comunitarios y organizaciones según el número de habitantes reconocidos como afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros en el censo de nacional del DANE en el 2005, que sean los que definan los criterios, procedimientos o metodologías para tomar sus decisiones. Adicionalmente, solicitó, como medida provisional, la suspensión de la Resolución 121 de 2012, hasta que el Ministerio del Interior subsane la omisión de la consulta previa y la participación de las comunidades negras en el proceso de expedición de la resolución. 2. Trámite procesal y decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar admitió la acción de tutela mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), ordenando notificar al accionado y negando la medida provisional solicitada. Transcurridos los términos procesales sin que el Ministerio del Interior se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones formulados en su contra, la Sala dictó sentencia el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), que declaró improcedente el amparo reclamado. Consideró la Sala a quo que el actor contaba con otros mecanismos procesales para obtener la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución 121 de 2012 y para reclamar su nulidad y que, en todo caso, no demostró plenamente la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir a la tutela como mecanismo principal de protección. 3. La impugnación Dentro de la oportunidad procesal, el demandante impugnó el fallo de primer grado, advirtiendo que el derecho a la participación de las comunidades negras, que tiene carácter de derecho fundamental, es protegido especialmente por el Convenio 169 de la OIT, la Carta Política, la ley y la jurisprudencia constitucional, sobre todo, frente a aquellas decisiones que afectan su integridad como grupo étnico. Por eso, es posible reclamar su protección a través de la acción de tutela, aunque la suspensión de la Resolución 121 de 2012 pueda lograrse a través de otros mecanismos procesales. De todas formas, aclaró que el perjuicio inminente e irreparable que justifica la interposición de la tutela tiene que ver con el precedente de exclusión que creó la Resolución 121, al convocar únicamente a los consejos comunitarios con título colectivo a la elección del espacio nacional de delegados. En opinión del actor, tal precedente impedirá, en el futuro, la participación y la pervivencia física y cultural de las comunidades negras asentadas en territorios urbanos o ancestrales que no les han sido adjudicados. Insistió, por eso, en que la Resolución 121 introdujo un trato discriminatorio frente a los miembros de las comunidades negras que, estando en situación de desplazamiento, asentados en zonas urbanas o en sus territorios ancestrales, se auto identifican como afrocolombianos y mantienen sus prácticas tradicionales, aunque no tienen un territorio colectivo titulado. La Asociación de Consejos Comunitarios del Norte del Cauca, la Asociación de Consejos Comunitarios de Suárez, el Consejo Comunitario Hormiguero, el Consejo Comunitario el Hoyo y la Asociación de Consejos Comunitarios del Caribe serían, según el peticionario, algunas de las organizaciones afectadas por dicho trato discriminatorio. Según él, estas no fueron citadas a participar en el mecanismo de representación creado por la Resolución 121, precisamente, porque no cuentan con un título colectivo, a pesar de que aglutinan miembros de las comunidades negras que tienen una identidad propia, prácticas tradicionales arraigadas y una trayectoria reconocida en la protección de los derechos fundamentales y étnicos diferenciales. Por último, el actor censuró que la adjudicación de un título de propiedad se use como criterio para limitar los derechos de las comunidades negras a la participación, a elegir y ser elegidos y a ser consultados sobre los hechos que los afectan, a pesar de que los derechos a la personalidad jurídica, a la participación y a la consulta previa de las comunidades tribales está ligado a su autodeterminación como tales y no al hecho de que habiten los territorios ancestrales ni a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales. 4. La decisión judicial de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la impugnación mediante providencia del doce (12) de abril de dos mil doce (2012), que confirmó la decisión de primera instancia, básicamente, porque el actor debió plantear sus pretensiones en las instancias judiciales ordinarias. Sostuvo la Sala, al respecto, que el asunto formulado por el accionante excede las facultades del juez constitucional, que no está habilitado para considerar el marco normativo que debe aplicarse al proceso de participación política de las comunidades negras ni para evaluar los criterios abstractos bajo los cuales el Ministerio del Interior reguló el mecanismo de participación cuestionado. Por último, indicó que el perjuicio irremediable no se configura alegando situaciones abstractas y generales acerca de la manera en que fueron convocadas las comunidades negras para participar en un proceso electoral, como lo hizo el actor. En criterio de la corporación, el supuesto tratamiento discriminatorio que sufrirían las comunidades negras es una situación potencial y/o contingente que no avala la procedencia de la acción de tutela. 5. Actuaciones realizadas en sede de revisión Mediante providencia del 16 de agosto de 2012, el magistrado ponente requirió al Ministerio del Interior para que, en su calidad de accionado, se pronunciara sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela instaurada por Moisés Pérez Casseres y para que informara qué actividades había realizado en desarrollo de la convocatoria efectuada a través de la Resolución 121 de 2012. En esa misma ocasión, le solicitó al Incoder la lista actualizada de los consejos comunitarios de comunidades negras que cuentan con título colectivo, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo el contenido de la solicitud de tutela y preguntó al demandante sobre su relación con las asociaciones de consejos comunitarios a los que hizo referencia en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia. Durante el trámite de revisión se decretaron, además, las pruebas que el magistrado ponente consideró necesarias para contar con un panorama completo de los aspectos que han incidido en la problemática estructural que plantea la tutela, relacionada, más allá de la Resolución 121 de 2012, con la ausencia de una instancia de participación que permita consultar con los afrocolombianos las medidas legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlos. En esa dirección, se requirió a la autoridad accionada para que informara sobre las medidas que venía adelantando con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la participación de los integrantes de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y sobre las gestiones que realizó una vez que esta corporación suspendió la aplicación de la Resolución 121 de 2012, que acá se examina. Además, la Sala invitó a las instituciones académicas expertas en la materia a brindar un concepto técnico sobre el problema jurídico objeto de revisión y recibió las distintas intervenciones de los ciudadanos que acudieron ante esta corporación con el objeto de pronunciarse sobre el debate propuesto en la tutela. Hace falta considerar, adicionalmente, que mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala Novena de Revisión impuso una medida provisional relativa a la suspensión de la aplicación de la Resolución 121 de 2012 y de todos los procesos consultivos, medidas y diligencias que se estuvieran adelantando a su amparo, así como de los actos administrativos que se hubieran proferido en desarrollo de la misma, concretamente, el Decreto 2163 de 2012. Todo esto, mientras se notificaba la presente sentencia. En síntesis, la decisión obedeció a la necesidad de evitar los perjuicios que la aplicación de dichos actos administrativos podría implicar para los afrocolombianos, teniendo en cuenta que las decisiones que el Gobierno planeaba adoptar con base en la Resolución 121 de 2012 tendrían una incidencia directa y definitiva sobre la manera en que los integrantes de este grupo étnico minoritario ejercerían sus derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa. Además, la Sala tuvo en cuenta que los procesos consultivos que estaba adelantando el Ministerio del Interior en desarrollo de la Resolución 121 podrían acentuar la debilidad de las organizaciones comunitarias afrocolombianas y que, a través de la sentencia T-823 de 2012, la Sala Séptima de Revisión inaplicó por inconstitucional la Resolución 121 de 2012 frente al caso concreto del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Plata Bahía Málaga y ordenó dictar nuevas directrices sobre la materia. Hecha esa aclaración preliminar, la Sala resumirá, a continuación, el contenido de las respuestas e intervenciones ciudadanas incorporadas al expediente. 5.1. Respuesta e intervenciones del Ministerio del Interior 5.1.1. El Ministerio del Interior intervino varias veces durante el trámite de revisión constitucional. En su primera intervención, del 23 de agosto de 2012, su Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Boris Felipe Zapata, contestó en los siguientes términos a lo indagado por el magistrado ponente: -Sobre las normas que rigen el reconocimiento de los consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: El Ministerio definió a los consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como “una nueva forma de autoridad en proceso de construcción que está fundada sobre la identidad étnica y la apropiación colectiva de un territorio titulado”[2], e indicó que el concepto de comunidad negra está ligado a la existencia de un asentamiento rural, de acuerdo con varias disposiciones de la Ley 70 de 1993: el artículo 1°, que se propone proteger el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que habitan las zonas rurales ribereñas del Pacífico[3]; el 4°, que compromete al Estado a adjudicar la propiedad colectiva de esas tierras[4], y el 5°, que supedita la posibilidad de recibir tierras adjudicables a que la comunidad negra haya formado un consejo comunitario como forma de administración interna[5]. Para la entidad, esas disposiciones justificaban que la Resolución 121 del 2012 se hubiera referido, solamente, a los consejos comunitarios con título colectivo, sobre todo, teniendo en cuenta que la Constitución, la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios vinculaban la existencia de las comunidades negras al elemento del asentamiento rural. -Acerca de la divulgación de la Resolución 121 de 2012: Expuso el ministerio que adoptó las medidas pertinentes para informar a los consejos comunitarios de los diferentes departamentos sobre la convocatoria efectuada por dicho acto administrativo. Para el efecto, solicitó el apoyo de los entes territoriales y divulgó la convocatoria a través de las oficinas de prensa, de radio y en la página web de la entidad. La presencia de los participantes en las asambleas se garantizó cubriendo sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación. -Sobre las actividades realizadas con ocasión de la Resolución 121 de 2012: El ministerio envió el cronograma de las asambleas departamentales en el marco de las cuales fueron escogidos los 20 delegados a los que hacía referencia la Resolución 121, e informó el protocolo al que se sujetaron las referidas elecciones. El proceso electoral se llevó a cabo en las siguientes fechas: Valle del Cauca 14 de febrero de 2012 Antioquia 15 de febrero de 2012 Risaralda 16 de febrero de 2012 Nariño 17 de febrero de 2012 Bolívar 17 de febrero de 2012 San Andrés y Providencia 18 de febrero de 2012 Quibdó 20 de febrero de 2012 Como resultado del mismo, los representantes legales de los consejos comunitarios con título colectivo eligieron a los siguientes delegados: Valle del Cauca -José Rodrigo Mondragón -Rosa Emilia Solís -Estella Hinestroza -Dagoberto Mondragón Antioquia -Octavio Rojas -Luis Emilio Sánchez Mosquera Risaralda -Arístides Pino Mosquera Nariño -Jairo Rodolfo Torre Montaño -Luz María Angulo Quiñónez -Jesús María Apolinar Granja Cauca -Paulino Riascos -Mario Cuero Castro Bolívar -Elfrén Vásquez Salas -Sebastián Salgado San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Jairo Rodríguez Davis -Aminta Thime Chocó -Apolinar Mosquera Murillo -Egmidio Pertuz Buendía -Arcelio Mosquera Valencia -Elkin Domingo Peñalosa Mosquera Para la fecha de la respuesta del ministerio, los elegidos estaban participando en algunos de los procesos de consulta previa a los que se refería la Resolución 121.[6] -Sobre si recibió solicitudes de organizaciones o personas que, pese a no pertenecer a los consejos comunitarios convocados por la Resolución 121, estén interesadas en participar en la elección de los delegados que integrarán el espacio nacional al que se refiere dicho acto administrativo. Afirmó el ministerio que sí recibió distintas peticiones y solicitudes de interés general y particular por parte de los representantes legales de los consejos comunitarios de comunidades negras que no participaron en el proceso por no contar con título colectivo. También se radicaron, en mayor número, derechos de petición de las organizaciones de base, que no conocían la sentencia del Consejo de Estado del cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)[7]. La Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio del Interior dio respuesta a cada una de esas peticiones, indicando las razones que motivaron la expedición de la Resolución 121. -Sobre la acción de tutela instaurada por Moisés Pérez Casseres: El ministerio no se refirió de manera explícita a los hechos y pretensiones formulados por el accionante en la demanda de tutela. Sin embargo, en su respuesta a lo solicitado por el magistrado ponente, se pronunció sobre los aspectos que motivaron la expedición de la Resolución 121 de 2012 y acerca de las razones que condujeron a que la convocatoria se dirigiera exclusivamente a los representantes de los consejos comunitarios con título colectivo. Al respecto, sostuvo lo siguiente: i) La expedición de la Resolución 121 de 2012 obedeció, entre otras cosas, a que las disposiciones que permitían que la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras estuviera integrada por organizaciones de base fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en 2010. Como, además, el periodo institucional para el que fueron elegidos los antiguos consultivos se venció, sin que se hubiera establecido el nuevo mecanismo para determinar cómo se conformaría el nuevo grupo de representantes de las comunidades negras, el ministerio adelantó un mecanismo participativo y democrático para escoger a los representantes de los consejos comunitarios que propondrán el nuevo mecanismo de representación. ii) La resolución busca cumplir con lo consagrado en la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, la sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010 y la Directiva Presidencial 01 de 2010, en virtud de las cuales es necesario garantizarles a las comunidades negras la consulta previa, como instrumento para materializar el derecho fundamental de participación a los grupos étnicos y proteger su integridad étnica y cultural. iii) La Resolución 121 tiene una vocación transitoria, cuyo fin es crear el cuerpo de representación que definirá el nuevo mecanismo de participación de las comunidades. iv) El objeto fundamental de la convocatoria a los representantes legales de consejos comunitarios con título colectivo es preservar y salvaguardar los derechos radicados en cabeza de las comunidades negras, quienes por su situación de vulnerabilidad deben ser protegidas por el Estado, máxime cuando su condición de propietarias de tierra las hace objeto de persecuciones y vejámenes como el desplazamiento forzado, las desapariciones, y el asesinato de sus líderes. Se tuvo en cuenta, por eso, que la adjudicación del respectivo título colectivo es el pilar y el fundamento de la existencia jurídica de un consejo comunitario. 5.1.2. El 13 de septiembre de 2013, el magistrado ponente ordenó oficiar al Ministerio del Interior, con el objeto de que informara sobre su participación en el Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Raizal y Palenquero, que se había celebrado en agosto de ese año, y sobre las propuestas que formularon las comunidades en relación con i) la reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993; ii) la estructuración de un protocolo o instrumento para la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa en territorios y poblaciones afrocolombianas y iii) la realización de los procesos de consulta previa de los proyectos de ley de Tierras y Desarrollo Rural, de las Corporaciones Autónomas Regionales, del Código Minero y de acciones afirmativas para las comunidades afrocolombianas. En la misma ocasión, le pidió indicar en qué momento y bajo qué parámetros realizaría la socialización de esas propuestas con las comunidades interesadas y el uso que le dará a dicha información, tras sintetizarla y socializarla. El Ministerio contestó esta solicitud mediante oficio del 25 septiembre de 2013, presentado por el viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, Aníbal Fernández de Soto. - Antecedentes del Congreso y participación del Ministerio del Interior: El 10 de enero de 2013, líderes y representantes de Consejos Comunitarios y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se reunieron con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la época, la gerente del Incoder y el viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, con el fin de reactivar y avanzar en el diálogo e interlocución de las comunidades con el Gobierno nacional. El resultado de tal reunión fue la iniciativa del Primer Congreso Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Raizal y Palenquero, que el ministerio facilitó y apoyó a través de un operador logístico. El ministerio facilitó la realización de 35 asambleas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, 32 departamentales, una en Bogotá, una en Buenaventura y una en San Basilio de Palenque. El apoyo del ministerio al proceso, en términos financieros, ascendió aproximadamente a cinco mil millones de pesos. La estructura funcional autónoma que coordinó la realización de los precongresos y del evento que se realizó en Quibdó estuvo compuesta por siete comités: comité político, ejecutivo, de responsabilidades temáticas, de comunicaciones, cultural, local y el comité de equipos de impulso territoriales. En los comités y en los equipos participaron líderes, lideresas y representantes de Consejos Comunitarios y miembros de organizaciones étnicas, como el Movimiento Nacional Cimarrón, el Proceso de Comunidades Negras (PCN), la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (Afrodes), la Red Nacional de Mujeres afrocolombianas (Kambirí), Los Palenkes y la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA), entre otras. - Alcances de la participación del Ministerio del Interior: Para facilitar el desarrollo de los precongresos y del Congreso, y en cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-823 de 2012 y en el auto del 4 de diciembre del mismo año, mediante el cual se ordenó suspender la aplicación de la Resolución 121, el Ministerio expidió la Resolución 733 de 2013, “por la cual se acompaña y apoya el Congreso Nacional Autónomo de Consejos Comunitarios y se convoca a Asambleas Departamentales a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. La participación de la entidad en el evento fue documentada y consolidada en reuniones semanales de evaluación. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras verificó el contenido de los informes correspondientes, enfocándose en la socialización de los dos proyectos de decreto que presentó el Ministerio: uno sobre la conformación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel[8] y otro sobre la creación de la mesa nacional permanente de consulta previa[9]. -Alcances del Congreso Nacional Autónomo El congreso se realizó en Quibdó desde el 23 hasta el 27 de agosto de 2013. En el curso del mismo, las comunidades adoptaron las siguientes decisiones: Espacios de interlocución y concertación intraétnico y el pueblo negro, afrocolombiano, raizal y palenquero. Tras cuatro días de trabajo en mesas, de manera consensuada, la mayoría de Consejos Comunitarios y organizaciones afrocolombianas integraron una Mesa Transitoria de Autoridad Nacional Afrocolombiana, que quedó conformada por 109 delegados distribuidos así: 55 de los Consejos Comunitarios, 32 de las formas organizativas afro urbanas, 1 de capitanía, 2 de mujeres, 2 de víctimas, 2 de jóvenes, 2 de palenque, 3 de raizales, 2 de estudiantes, 1 de población con discapacidad, 1 de adulto mayor y 5 de distritos especiales. Los delegados definieron que la mesa operaría transitoriamente, durante un año, con el mandato de abordar todos los asuntos relacionados con la concertación e interlocución entre el gobierno nacional y las comunidades, incluidos los derivados del artículo 45 de la Ley 70 de 1993, que trata de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, así como los relativos a la consulta previa de que trata el Convenio 169 de la OIT. En el Congreso de Quibdó hubo un sector minoritario de consejos comunitarios que decidió apartarse del consenso citado. No obstante, el viceministro para la participación e igualdad de derechos sostuvo una reunión formal con sus líderes y representantes, para atender sus preocupaciones y avanzar en su inclusión en la mesa transitoria de interlocución. Consulta previa La mesa que se encargó de este tema deliberó en torno a un protocolo de consulta previa que quedó consignado en los documentos de consenso mayoritario del Congreso. La propuesta de protocolo contempla los siguientes puntos: -Definición y alcance de la consulta previa, libre, informada y vinculante para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas rurales y urbanas. -Finalidad de la consulta previa -Principios generales de aplicación de la consulta previa -Medidas objeto de consulta -Participantes del proceso de consulta -Procedimiento de consulta previa -Mecanismos de financiación de los procesos de consulta previa Agenda para la consulta previa de medidas administrativas y legislativas que se deberá concertar posteriormente con el gobierno nacional Frente a la propuesta de tener una hoja de ruta para realizar la consulta previa de los proyectos de ley de Tierras y Desarrollo rural, de la reforma a las Corporaciones Autónomas Regionales, del Código Minero y de acciones afirmativas para las comunidades autónomas regionales, también se llegó al consenso mayoritario de trabajar en el proceso de consulta a instancias de la mesa nacional. Teniendo en cuenta esto, y en aras de implementar las conclusiones principales del Congreso, el Ministerio está en proceso de convocar la mesa transitoria. 5.1.3. En febrero de 2014, el magistrado ponente ordenó oficiar al Ministerio del Interior, con el objeto de que informara las medidas que había implementado en relación con la definición de las pautas que regirían los procesos de consulta previa de las medidas legislativas y los actos administrativos de carácter general que puedan afectar a los afrocolombianos. La solicitud fue contestada por la viceministra para la participación e igualdad de derechos, Natalia Gutiérrez Jaramillo, en los siguientes términos: - Desde la realización del Congreso de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras en agosto de 2013, el Ministerio del Interior ha dado respuesta a una serie de peticiones, quejas, reclamos y objeciones por parte de diferentes actores que hacen parte de las comunidades. Tal es el caso de los consejos comunitarios del departamento de Nariño, quienes manifestaron su inconformismo y solicitaron la realización de una asamblea nacional de consejos comunitarios. - El Decreto 1745 de 1995 establece que el periodo de las juntas de los consejos comunitarios vence el 31 de diciembre de cada tres años a partir del primero de enero de 1996. Como, en consecuencia, los periodos de las juntas vencieron el 31 de diciembre de 2013, el ministerio ha priorizado la actualización del Registro Único de consejos comunitarios titulados y en proceso de titulación. Esto, para contar con representantes legítimos, que permitan garantizar la participación efectiva de las comunidades en los procesos de consulta previa. - Respecto a las comunidades urbanas, se han actualizado las bases de datos del Ministerio del Interior de las organizaciones étnicas que tienen como objeto social la defensa, promoción de los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, desde los diversos enfoques diferenciales, como el género, niños, niñas, adolescentes, personas en situación de discapacidad, entre otros. 5.1.4. En mayo de 2014, se solicitó al ministerio informar sobre la conformación, funcionamiento, trayectoria y atribuciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, las comisiones consultivas departamentales, las organizaciones de base, las organizaciones de primer y de segundo nivel y los consejos comunitarios de comunidades negras; sobre las disposiciones normativas que ha expedido con el objeto de reglamentar la integración y funcionamiento de los distintos órganos de representación de las comunidades afrocolombianas y señalar la cantidad de consejos comunitarios de comunidades negras y de organizaciones de base que están registradas actualmente en su Base de Datos del Registro Nacional Único de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras. La directora de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras, Liliana Mera Abadía, contestó lo siguiente: -Sobre la conformación, funcionamiento, trayectoria y atribuciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, las comisiones consultivas departamentales, las organizaciones de base, las organizaciones de primer y de segundo nivel y los consejos comunitarios de comunidades negras. En este punto, el ministerio se limitó a transcribir las disposiciones del Decreto 3770 de 2008 que regulan la conformación, el funcionamiento y las atribuciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. No indicó nada sobre los demás espacios de representación de las comunidades negras. -Sobre las disposiciones normativas que reglamentan la integración y el funcionamiento de los órganos de representación de las comunidades afrocolombianas. -Decreto 2248 de 1995: subroga el Decreto 1371 de 1994. Establece los parámetros para el Registro de Organizaciones de base de las Comunidades Negras y dicta otras disposiciones. -Decreto 1745 de 1995: reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993. Adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y dicta otras disposiciones. -Decreto 3770 de 2008: reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; establece los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y dicta otras disposiciones. -Resolución No. 0121 de 2012: Convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y a los representantes de los raizales a Asambleas Departamentales. (Inaplicada por inconstitucional por la Sentencia T-823 de 2012 de la Corte Constitucional) -Decreto 2163 de 2012: Conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y dicta otras disposiciones (Su aplicación fue suspendida provisionalmente mediante Auto del 4 de Diciembre de 2012, de la Sala Novena de Revisión). -Sobre la cantidad de consejos comunitarios de comunidades negras y de organizaciones de base que constan en el Registro Nacional Único de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios. Organizaciones de base registradas 1632 Consejos comunitarios registrados 413 Consejos comunitarios registrados que no cuentan con título colectivo 180 Títulos colectivos adjudicados por el Incoder a comunidades negras entre las vigencias 1996 y marzo de 2012 172 5.2. Intervención del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder- El Incoder respondió a lo solicitado por el magistrado ponente (Supra 5.1.) el 28 de agosto de 2012, a través de Diana del Pilar Morales, jefe de la oficina jurídica de la entidad. La funcionaria indicó lo siguiente: 5.2.1. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad debe presentar por escrito la solicitud respectiva ante el Incoder sede central, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario, anexando una copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario con la constancia de registro del alcalde respectivo, del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del informe del Consejo Comunitario, que debe contener la descripción física del territorio que se solicita en titulación, sus antecedentes etnohistóricos, su organización social, una descripción demográfica de la comunidad, indicar la tenencia de la tierra dentro del área solicitada, las situaciones de conflicto y las prácticas tradicionales de producción, en los términos exigidos por el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995[10]. 5.2.2. El proceso que antecede la adjudicación de un título colectivo es el previsto en el Decreto 1745 de 1995. El trámite comienza con la radicación de la solicitud con los documentos respectivos ante el Incoder. Desde entonces, el Subgerente de Promoción Seguimiento y Asuntos Étnicos cuenta con cinco (5) días para iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y para publicar la solicitud en las condiciones indicadas en el decreto. Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, se ordena la visita a la comunidad, señalando la fecha, que no podrá exceder los sesenta (60) días contados a partir de la radicación de la solicitud. Los funcionarios que realicen la visita deberán realizar un informe técnico, para que el Incoder evalúe la solicitud y determine los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente. La titulación de los territorios baldíos ocupados por la respectiva comunidad deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión Técnica, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación, e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio titulado. 5.2.3. La Dirección Técnica de Asuntos Étnicos es la encargada de realizar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de programas y proyectos ade­lantados en el componente de legalización de tierras a comunidades indígenas y negras. Por lo anterior, tiene a cargo recibir las solicitudes de Titulaciones Colectivas. A la fecha tiene un aproximado de 91 solicitudes en diferentes departamentos del país, atendiéndolas en orden de llegada. Entre las vigencias 1996 y marzo de 2012, se han adjudicado 172 títulos colectivos a comunidades negras. 5.3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación intervino en el trámite de revisión mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). 5.3.1. El apoderado de la entidad afirmó que todos los hechos de la demanda son ciertos, y que, efectivamente, la Resolución 121 de 2012 no agotó el proceso de consulta previa y de consentimiento libre e informado de las comunidades negras colombianas. También advirtió que el mecanismo fue diseñado por el Ministerio del Interior e impuesto por un acto administrativo unilateral, sin un proceso de concertación con los directos afectados por la decisión, esto es, las comunidades negras. Por eso, es contrario a la finalidad y a los principios y estándares que orientan la consulta previa, máxime si su propósito es, precisamente, redefinir un mecanismo de participación para adelantar los procesos de consulta previa. Criticó, además, que la resolución convocara únicamente a los consejos comunitarios con título colectivo reconocido por el Incoder, desconociendo que hay consejos comunitarios anteriores a la Ley 70 de 1993 a quienes el Estado no les ha otorgado el título colectivo sobre los territorios en los cuales desarrollan sus prácticas tradicionales de producción. Ese es el caso de los Consejos Comunitarios de Monte Oscuro, en Puerto Tejada, Pílamo de Guachené, en el Cauca, que cumplen con lo estipulado en la Ley 70 de 1993, y con el Consejo Comunitario de la Toma, en el municipio de Suárez, Cauca, al cual la Corte Constitucional reconoció como territorio ancestral afrodescendiente, mediante sentencia T-1045A de 2010. De esa manera, el ministerio accionado excluyó las posibilidades de participación de los consejos comunitarios con territorios ancestrales que no han iniciado procesos de titulación o que se encuentran en situación de desplazamiento forzado o confinamiento, erigiendo un indebido obstáculo legal para el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa. Finalmente, el apoderado cuestionó que se hubiera convocado a los representantes legales de los consejos comunitarios, a pesar de que estos no pueden tomar decisiones sin consultar previamente a la junta del consejo comunitario, que es el verdadero órgano de dirección, coordinación y ejecución administrativa, por disposición del Decreto 1745 de 1995. 5.3.2. Sostuvo el apoderado que la Procuraduría General de la Nación no participó en el diseño del mecanismo adoptado mediante la Resolución 121 de 2012. Explicó que, por el contrario, la delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos requirió al Ministerio del Interior y a los Gobernadores para que adelantaran el procedimiento de convocatoria contenido en el Decreto 3770 de 2008, a fin de que los representantes de los consejos comunitarios eligieran a los consultivos departamentales. Al respecto, explicó que el Decreto 3770 establece la organización y funcionamiento de las consultivas departamentales de comunidades negras - las cuales eligen los miembros de la consultiva nacional- como espacios de concertación entre las comunidades afrocolombianas y el Estado, representado por diferentes entres territoriales, entidades públicas y ministerios. Sin embargo, la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las organizaciones de base, a las que el Decreto 1745 de 1995 les dio derechos de representación sobre las comunidades negras, obligó a citar a los miembros de los consejos comunitarios para que eligieran a los consultivos departamentales y nacionales. Pese al requerimiento que hizo la Procuraduría para que se procediera de conformidad, la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior les solicitó a los gobernadores abstenerse de elegir nuevos miembros de la consultiva o comisionados pedagógicos nacionales. Esto generó que instancias y espacios de las comunidades frente a la institucionalidad entraran en tensión, lo cual dio pie a fuertes debates sobre la titularidad de la representación de esas comunidades en las consultivas departamentales y nacional y en los consejos comunitarios, asociaciones de segundo nivel y las organizaciones de base. 5.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo respondió a lo requerido el 24 de agosto de 2012, a través de la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas, Janneth Moreno Martínez, quien comenzó su intervención haciendo un recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos étnicos de las comunidades negras. En relación con lo solicitado por la Corte, indicó la funcionaria[11]: 5.4.1 En 2010, luego de que se profiera el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las organizaciones de base de comunidades negras, la Defensoría le trasladó a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior el pronunciamiento de las autoridades étnico territoriales de los departamentos de Antioquia y Chocó, en el que solicitaban el cumplimiento de la referida sentencia. En 2011, continuó la confusión por la falta de reglamentación de la Consultiva Nacional. La Defensoría recibió diferentes solicitudes de organizaciones de afrocolombianos que reclamaban la atención del gobierno, y de consejos comunitarios que preguntaban si todos los afrocolombianos tienen derechos, o solo los tienen las comunidades negras. Ante esa situación, la Defensoría le solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado aclarar si todos los afrocolombianos son depositarios de los derechos étnicos del Convenio 169 de la OIT y otra legislación interna, o únicamente los de la Ley 70 de 1993, es decir, las comunidades negras, palenqueras y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. También le pidió crear un mecanismo que permitiera cumplir la sentencia del 5 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que las autoridades gubernamentales no habían llevado a cabo ninguna acción encaminada a elegir a los nuevos consultivos. Más tarde, indagó a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior sobre los derechos étnicos de los afrocolombianos que no hacen parte de consejos comunitarios ni están en territorios colectivos. En su respuesta, el director de comunidades negras señaló que i) los afrocolombianos tienen 15 tipos de derechos étnicos, que se enmarcan en 18 valores fundamentales de la identidad étnica afrocolombiana, pero ninguno de ellos se relaciona con los derechos fundamentales, colectivos e integrales de las comunidades negras reconocidas como grupo étnico en Colombia y depositarias del Convenio 169 de la OIT; que ii) según el Incoder, los territorios colectivos de comunidades negras se encuentran en Antioquia, Chocó, Risaralda sur occidental, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, para un total de 1219 comunidades con 132 títulos y que iii) en la Dirección de Comunidades Negras hay 67 consejos comunitarios registrados, de conformidad con el Decreto 3770 de 2008. 5.4.2. La Defensoría del Pueblo no participó en el diseño del mecanismo adoptado a través de la Resolución 121 del Ministerio del Interior, y solo se enteró de ella a través de las comunicaciones que recibió de diferentes autoridades étnicas por vía telefónica, escrita y por correo electrónico, con el objeto de que se pronunciara sobre el contenido del referido acto administrativo. En ese contexto, la entidad analizó el contenido de la resolución y, a partir de lo que ha conocido acerca de su aplicación, le envió un oficio al Viceministro del Interior, indicándole que algunos artículos de la Resolución 121 vulneraban derechos étnicos de las comunidades negras constituidas en consejos comunitarios, e ilustrándolo sobre la normatividad y jurisprudencia de derechos étnicos de las comunidades negras. También le advirtió que convocar a los representantes legales de estas comunidades desconoce que no son ellos, sino las juntas, la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna del consejo comunitario. Por esa razón, era a las juntas o a los presidentes de las mismas a quienes debía convocarse a integrar el espacio nacional al que hace referencia la resolución. Adicionalmente, dijo la Defensoría que advirtió al ministerio sobre la necesidad de convocar a las autoridades étnicas de todos los consejos comunitarios legalmente constituidos y que hubieran solicitado la titulación de territorios ancestrales o baldíos antes del 30 de enero de 2012, de la misma manera en que se convocó a todos los raizales de San Andrés, a quienes se reconoce como grupo étnico, a pesar de que a la fecha no se les ha reconocido un título sobre su territorio ancestral. Por último, le solicitó al viceministro estudiar la posibilidad de presentar una ley para la población afrocolombiana que, por no tener las características de las comunidades negras de la Ley 70 de 1993, no son sujetos de derechos étnicos, pero requieren de una legislación especial, en su condición de población vulnerable. 5.4.3. Respecto de su intervención en el proceso de elección convocado por el Ministerio del Interior, la Defensoría indicó que la referida entidad le solicitó acompañar a las asambleas eleccionarias de consultivos departamentales uno o dos días antes de iniciar el proceso en Buenaventura. Sin embargo, no le informó dónde se realizaría el evento ni el protocolo que había diseñado para elegir a los delegados. En consecuencia, se fue enterando de los sitios mientras las reuniones se realizaban, lo cual impidió que las defensorías regionales acompañaran todo el proceso de elección. La Defensoría estuvo presente en la elección de delegados de los consejos comunitarios del Valle del Cauca, que se llevó a cabo en Buenaventura –donde se presentaron problemas y se solicitó suspender el acto de elección-, y la de los delegados de Antioquia, que se realizó en Apartadó. Finalmente, informó que le envió un oficio al director de comunidades negras del Ministerio del Interior, en el que le dio a conocer las diferentes quejas recibidas acerca del proceso eleccionario, le pidió convocar una reunión para analizar la problemática y definir los correctivos necesarios. 5.4.4. En cuanto a las gestiones adelantadas con posterioridad a la elección de los delegados de comunidades negras, la Defensoría señaló: -Que los días 22 y 23 de marzo de 2012, participó en la sesión del Espacio Nacional de los Delegados de Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se convocó para adelantar la preconsulta del proyecto de ley de tierras y desarrollo rural. En esa ocasión, los delegados estaban pendientes de que la defensoría les explicara cuál era su posición institucional en relación con la resolución ministerial. -Que el 30 de mayo de 2012, le envió un oficio a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, indicándole que no puede desconocer derechos esenciales como el autoreconocimiento, la autorepresentación, el autogobierno o la participación por falencias administrativas de las entidades del Estado. Por eso, le reiteró que no comparte la interpretación de que se debe demostrar un elemento connatural a la condición de afrodescendiente. 5.4.5. La Defensoría finalizó su intervención comentando que, en ejercicio de sus funciones, ha tratado de establecer a qué sector de los afrocolombianos se le reservó el reconocimiento de los derechos especiales, debido a sus características y requisitos específicos como grupos étnicos. Por eso, en sus gestiones diferencia lo afrocolombiano de las comunidades negras, constituidas en consejos comunitarios, teniendo en cuenta que son estas las que son sujetos de derechos étnicos. De ello da cuenta el Protocolo para la Atención Especializada de los Grupos Étnicos, documento elaborado por la Defensoría Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas en 2011, que incluye un glosario con los conceptos de afrocolombiano, afrodescendiente, afroamericano y comunidad negra. Así las cosas, le solicitó a la Corte que en este caso y otros relacionados con la garantía de los derechos a las comunidades negras, precise quiénes son los destinatarios de los derechos étnicos, para evitar interpretaciones como las que quieren hacer otras institucione...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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