T-576-14
Sentencia
T-576/14
AFROCOLOMBIANOS Y
SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional
AFROCOLOMBIANOS
EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Reconocimiento de la diferencia
La norma, que fue
aprobada en el último periodo de sesiones de la ANC, ordenó expedir una ley que
i) reconociera el derecho a la propiedad colectiva de las
comunidades negras asentadas en la Cuenca del Pacífico y ii) que protegiera su
identidad cultural, sus derechos y fomentara su desarrollo económico y social. Es ese, por eso,
el primer escenario en el que deben buscarse los fundamentos constitucionales
del trato preferente que merecen las comunidades negras como portadoras de una
especificidad y de unos saberes ancestrales que enriquecen la diversidad étnica
y cultural de la Nación.
COMUNIDADES
NEGRAS-Titulares de derechos colectivos similares a los grupos indígenas aunque
con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y régimen
legal propio
Con la ANC a punto de
concluir, los constituyentes que lideraron la propuesta a favor del
reconocimiento constitucional de los afrocolombianos se enfrentaron a la
difícil tarea de identificar unos rasgos diferenciales que los caracterizaran
como una colectividad digna de un trato especial coherente con el modelo de
Estado democrático y participativo que impulsaría la nueva Carta. Se trataba,
ni más ni menos, de crear una categoría de alteridad étnica o, para los efectos
que aquí se discuten, un nuevo sujeto colectivo de derechos.
DENOMINACION DE
“COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO
2374 DE 1993-No implica discriminación de la población afrocolombiana
Hoy, a más de 20 años de
la promulgación de la Carta, el texto del artículo 55 transitorio sigue
generando resistencia entre quienes consideran que la decisión de designar como
“comunidad negra” a los sujetos colectivos que merecen un tratamiento especial
por compartir unas tradiciones ancestrales vinculadas a su ascendencia africana
reproduce el estereotipo de esclavo con el que se ha vinculado al pueblo negro
y profundiza la intolerancia que ha afectado históricamente a sus integrantes.
También, entre quienes consideran que el hecho de que la norma se haya
enfocado en el contexto específico de las reivindicaciones territoriales
formuladas por las comunidades negras del Pacífico la convirtió en un obstáculo
para la construcción de la identidad afrocolombiana y, finalmente, entre
quienes creen que la discusión del artículo 55 estuvo mediada por una visión
sesgada del sentido de lo étnico frente al caso específico de las negritudes.
PUEBLOS INDIGENAS
Y TRIBALES-Beneficiarios del Convenio 169 de la OIT
El Convenio 107 de la OIT
fue el primer instrumento internacional que se refirió a la protección especial
que los Estados les deben a los pueblos minoritarios asentados en sus
territorios. El Convenio reconoció a los pueblos indígenas y tribales como
titulares de unos derechos asociados al hecho de que compartieran unas
condiciones que los distinguieran de otros sectores de la colectividad
nacional. De ahí que, por cuenta de la incorporación del instrumento
internacional a los ordenamientos internos de los países firmantes, sus
comunidades cultural y étnicamente diferenciadas hubieran quedado legitimadas
para reclamar la protección de su derecho a ser consultadas sobre las medidas
que pudieran afectarlas, de sus derechos de propiedad y posesión sobre las
tierras que habían ocupado tradicionalmente y, en fin, de todos aquellos
derechos que la OIT les reconoció en razón de su diversidad.
TRIBAL-Concepto/COMUNIDAD
NEGRA-Etnia
El término comprende a
aquellos grupos sociales que reúnen los requisitos exigidos por el instrumento
internacional: rasgos culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y
una conciencia de identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman
miembros de una comunidad (elemento subjetivo). Como las comunidades negras,
tal y como fueron definidas por la Ley 70 de 1993, reúnen ambos elementos,
decidió que era posible considerarlas un pueblo tribal, en los términos del
Convenio 169.
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE
LOS AFROCOLOMBIANOS FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-Línea jurisprudencial
AFROCOLOMBIANOS-Víctimas del
desplazamiento forzado
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección
DERECHO DE LAS
COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia
constitucional
La relación de la
comunidad con un territorio determinado es indicativa de su identidad étnica,
pero no es un factor determinante para confirmar o excluir su condición de
titular de derechos étnicos. Aunque las minorías étnicas suelen mantener una
relación ancestral con sus territorios que, por lo general, incide en su
supervivencia, el hecho de que la población afrocolombiana sea una de las más
afectadas por el fenómeno del desplazamiento forzado y las falencias
institucionales en la protección de su derecho a la propiedad colectiva impiden
asociar la identidad étnica y los derechos que de ella se derivan a que
mantengan un vínculo con sus territorios.
COMUNIDADES
ETNICA Y CULTURALMENTE DIVERSAS CUENTAN CON AUTONOMIA PARA FIJAR CRITERIOS DE
PERTENENCIA A LAS MISMAS-Exigencia de certificación oficial es contraria a
la Constitución
Ninguna autoridad
pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace
parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que
pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía. Por
eso, en este tipo de debates, no es posible exigir pruebas distintas a la
compatibilidad entre los atributos de una persona y los criterios que la
comunidad haya establecido en ejercicio de su autogobierno.
UTILIZACION DE LA
EXPRESION “COMUNIDADES NEGRAS”-Alcance en la jurisprudencia constitucional
CONSULTA PREVIA
PREVISTA EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Escenarios en que
debe materializarse
La norma indica que dicho
deber involucra la adopción de medidas encaminadas a i) asegurar que los miembros
de los pueblos indígenas y tribales gocen de los derechos y oportunidades que
la legislación laboral les otorga al resto de la población, ii) a eliminar las
diferencias socioeconómicas que pudieran existir entre ellos y los demás
miembros de la comunidad nacional y iii) a promover la efectividad de sus
derechos sociales, económicos y culturales; todo esto, respetando su identidad
social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.
DERECHO DE
PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y
alcance/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación
impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o
administrativas que los afecten directamente
De lo que se trata, es de
garantizar que los pueblos indígenas y tribales cuenten con la oportunidad de
pronunciarse sobre aquellos proyectos o decisiones que puedan alterar sus
formas de vida, incidir en su propio proceso de desarrollo o impactar, de
cualquier manera, en sus costumbres, tradiciones e instituciones. La convicción
sobre la forma en que esa garantía de participación materializa otros derechos
fundamentales de esas comunidades, como su autonomía y su subsistencia, es el
punto de partida del deber de consulta que el Convenio 169 les impuso a sus
Estados parte, con la intención de sustituir el
criterio integracionista que rigió las relaciones entre los pueblos indígenas y
tribales mientras el Convenio 107 de 1957 estuvo vigente por uno consecuente
con el enfoque de derechos humanos que se impuso en el escenario internacional.
CONSULTA PREVIA-Ámbito de
aplicación
Los pueblos indígenas y tribales
deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Eso significa
que el ámbito de aplicación de las consultas debe determinarse frente a cada
caso particular, considerando la manera en que la decisión de que se trate
pueda constituirse en una hipótesis de afectación de los intereses de esas
colectividades.
DERECHO DE
PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBAL-Reconocimiento en
convenio internacional
Ni el Convenio 169 de
1989 ni la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos
Indígenas formulan una definición de lo que debe entenderse por pueblo indígena
o por pueblo tribal. En lugar de ello, los instrumentos
internacionales de protección optaron por proporcionar unos criterios
descriptivos de los pueblos a los que pretenden proteger, vinculados, a su
identidad diversa, la cual debe ser determinada por los propios pueblos de
acuerdo con sus costumbres y tradiciones. El criterio más relevante para
determinar si determinado pueblo o individuo puede ser considerado indígena o
tribal es el criterio de autoidentificación. Los pueblos tribales y sus
miembros son titulares de los mismos derechos que los pueblos indígenas y sus
integrantes.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional
La Corte ha establecido
en abundante jurisprudencia que el derecho a la consulta reviste el carácter de
fundamental, cuestión que tiene importantes implicaciones, al permitir, por
ejemplo, que su protección se reclame por vía de tutela, aunque se trate de un
derecho de titularidad colectiva. Esta Corte ha desarrollado dos clases de
criterios aplicables al desarrollo de los procesos consultivos. Por un lado,
aquellos a los que ha llamado “criterios generales de aplicación de la
consulta” y, por otro, “las reglas o subreglas específicas para el
desarrollo o aplicación de la consulta”.
CONSULTA PREVIA-Derecho
fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afro
colombianas, raizales, palenqueras y gitanas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Dejar sin efectos resolución por cuanto no
se surtió el trámite con la Comunidad Negra e iniciar proceso de concertación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION, A LA IGUALDAD Y A LA CONSULTA PREVIA-Orden al
Ministerio del Interior divulgar el documento “Propuesta de Protocolo de
consulta previa, libre, informada y vinculante para comunidades negras,
afrocolombianas y palenqueras de áreas rurales y urbanas”
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del Interior convocar
a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país a
participar en el proceso de consulta previa
Referencia: expediente T–3482903
Acción de tutela promovida por Moisés Pérez Casseres contra el Ministerio del
Interior.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce
(2014)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el dos (2) de
marzo de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el doce (12)
de abril de dos mil doce (2012), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El señor Moisés Pérez Casseres[1] promovió acción de tutela
para que se amparen los
derechos fundamentales a la consulta previa; al consentimiento previo, libre e
informado; a la participación; a la igualdad y al debido proceso de las
comunidades negras del país, los cuales habrían sido vulnerados por el Ministerio del Interior, al expedir la Resolución 121 de 2012, “por la cual
se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de
Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras
disposiciones”. La anterior solicitud la formuló con base en los hechos y
en los fundamentos jurídicos que se sintetizan a continuación.
1. Los hechos y la demanda
1.1. Mediante la
Resolución 121 de 2012, el Ministerio del Interior convocó a los representantes
legales de los consejos comunitarios de comunidades negras que tienen título
colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)
y a los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
para que, en asambleas departamentales, eligieran 20 delegados que los
representarían de forma transitoria en los procesos destinados a definir el
nuevo mecanismo de participación de esas comunidades, a reglamentar la Comisión
Consultiva de Alto Nivel y a establecer los requisitos para el registro de los
consejos comunitarios y de las organizaciones de raizales.
1.2. En opinión del actor, el hecho de que la
convocatoria se haya condicionado a la acreditación de un título colectivo
supuso la exclusión y discriminación de la población afrocolombiana que reside
en zonas urbanas, que está en situación de desplazamiento y de las comunidades
negras que están organizadas en consejos comunitarios y otras formas
organizativas válidas, pero no cuentan con un territorio adjudicado por razones
imputables al Estado, siendo este el que ha incumplido sus obligaciones en
materia de adquisición de tierras y titulación colectiva y en la
caracterización territorial de las comunidades afrocolombianas que han sido
víctimas de desplazamiento forzado interno.
1.3. A su juicio, el Ministerio del Interior
desconoció la realidad demográfica y generacional de los afrodescendientes en
Colombia y el derecho a la participación de las comunidades que habitan en
zonas históricas, urbanas y en lugares emblemáticos, como San Basilio de
Palenque.
1.4. Adicionalmente, cuestionó que la resolución
hubiera sido expedida sin agotar el proceso de consulta previa y de
consentimiento previo, libre e informado al que tiene derecho la población
afrodescendiente, a pesar de que el mecanismo de representación que adopta será
utilizado para consultar, transitoriamente, los proyectos de ley, medidas
administrativas y demás actos que así lo requieran.
1.5. De conformidad con lo expuesto, el señor Pérez
Casseres solicitó amparar los derechos fundamentales que el Ministerio del
Interior les vulneró a las comunidades negras, para que se garantice que en el
proceso de expedición de la resolución exista un espacio nacional de
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, integrado por
consejos comunitarios y organizaciones según el número de habitantes
reconocidos como afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros en el censo de
nacional del DANE en el 2005, que sean los que definan los criterios,
procedimientos o metodologías para tomar sus decisiones. Adicionalmente,
solicitó, como medida provisional, la suspensión de la Resolución 121 de 2012,
hasta que el Ministerio del Interior subsane la omisión de la consulta previa y
la participación de las comunidades negras en el proceso de expedición de la
resolución.
2. Trámite procesal y decisión de
primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar admitió la acción de tutela mediante providencia
del veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), ordenando notificar al
accionado y negando la medida provisional solicitada.
Transcurridos los términos procesales sin que el
Ministerio del Interior se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones
formulados en su contra, la Sala dictó sentencia el dos (2) de marzo de dos mil
doce (2012), que declaró improcedente el amparo reclamado. Consideró la Sala a
quo que el actor contaba con otros mecanismos procesales para obtener la
suspensión transitoria de los efectos de la Resolución 121 de 2012 y para
reclamar su nulidad y que, en todo caso, no demostró plenamente la existencia
de un perjuicio irremediable que justificara acudir a la tutela como mecanismo
principal de protección.
3. La impugnación
Dentro de la oportunidad procesal, el demandante
impugnó el fallo de primer grado, advirtiendo que el derecho a la participación
de las comunidades negras, que tiene carácter de derecho fundamental, es
protegido especialmente por el Convenio 169 de la OIT, la Carta Política, la
ley y la jurisprudencia constitucional, sobre todo, frente a aquellas
decisiones que afectan su integridad como grupo étnico. Por eso, es posible
reclamar su protección a través de la acción de tutela, aunque la suspensión de
la Resolución 121 de 2012 pueda lograrse a través de otros mecanismos
procesales.
De todas formas, aclaró que el perjuicio inminente e
irreparable que justifica la interposición de la tutela tiene que ver con el
precedente de exclusión que creó la Resolución 121, al convocar únicamente a
los consejos comunitarios con título colectivo a la elección del espacio
nacional de delegados. En opinión del actor, tal precedente impedirá, en el
futuro, la participación y la pervivencia física y cultural de las comunidades
negras asentadas en territorios urbanos o ancestrales que no les han sido
adjudicados. Insistió, por eso, en que la Resolución 121 introdujo un trato
discriminatorio frente a los miembros de las comunidades negras que, estando en
situación de desplazamiento, asentados en zonas urbanas o en sus territorios
ancestrales, se auto identifican como afrocolombianos y mantienen sus prácticas
tradicionales, aunque no tienen un territorio colectivo titulado.
La Asociación
de Consejos Comunitarios del Norte del Cauca, la Asociación de Consejos
Comunitarios de Suárez, el Consejo Comunitario Hormiguero, el Consejo
Comunitario el Hoyo y la Asociación de Consejos Comunitarios del Caribe serían,
según el peticionario, algunas de las organizaciones afectadas por dicho trato
discriminatorio. Según él, estas no fueron citadas a participar en el mecanismo
de representación creado por la Resolución 121, precisamente, porque no cuentan
con un título colectivo, a pesar de que aglutinan miembros de las comunidades
negras que tienen una identidad propia, prácticas tradicionales arraigadas y
una trayectoria reconocida en la protección de los derechos fundamentales y
étnicos diferenciales.
Por último, el actor censuró que la adjudicación de un
título de propiedad se use como criterio para limitar los derechos de las
comunidades negras a la participación, a elegir y ser elegidos y a ser
consultados sobre los hechos que los afectan, a pesar de que los derechos a la
personalidad jurídica, a la participación y a la consulta previa de las
comunidades tribales está ligado a su autodeterminación como tales y no al
hecho de que habiten los territorios ancestrales ni a la discrecionalidad de
las autoridades gubernamentales.
4. La decisión judicial de segunda
instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura resolvió la impugnación mediante providencia del doce
(12) de abril de dos mil doce (2012), que confirmó la decisión de primera
instancia, básicamente, porque el actor debió plantear sus pretensiones en las
instancias judiciales ordinarias.
Sostuvo la Sala, al respecto, que el asunto formulado
por el accionante excede las facultades del juez constitucional, que no está
habilitado para considerar el marco normativo que debe aplicarse al proceso de
participación política de las comunidades negras ni para evaluar los criterios
abstractos bajo los cuales el Ministerio del Interior reguló el mecanismo de
participación cuestionado.
Por último, indicó que el perjuicio irremediable no se
configura alegando situaciones abstractas y generales acerca de la manera en
que fueron convocadas las comunidades negras para participar en un proceso
electoral, como lo hizo el actor. En criterio de la corporación, el supuesto
tratamiento discriminatorio que sufrirían las comunidades negras es una
situación potencial y/o contingente que no avala la procedencia de la acción de
tutela.
5. Actuaciones realizadas en sede de revisión
Mediante providencia del 16 de agosto de 2012, el magistrado ponente
requirió al Ministerio del Interior para que, en su calidad de accionado, se
pronunciara sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela
instaurada por Moisés Pérez Casseres y para que informara qué actividades había
realizado en desarrollo de la convocatoria efectuada a través de la Resolución
121 de 2012. En esa misma ocasión, le solicitó al Incoder la lista actualizada
de los consejos comunitarios de comunidades negras que cuentan con título
colectivo, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo el contenido de la solicitud de tutela y preguntó al demandante sobre su relación
con las asociaciones de consejos comunitarios a los que hizo referencia en el
escrito de impugnación del fallo de primera instancia.
Durante el trámite de revisión se decretaron, además,
las pruebas que el magistrado ponente consideró necesarias para contar con un
panorama completo de los aspectos que han incidido en la problemática
estructural que plantea la tutela, relacionada, más allá de la Resolución 121
de 2012, con la ausencia de una instancia de participación que permita
consultar con los afrocolombianos las medidas legislativas y administrativas de
carácter general que puedan afectarlos.
En esa dirección, se requirió a la autoridad accionada
para que informara sobre las medidas que venía adelantando con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la
participación de los integrantes de las comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras y sobre
las gestiones que realizó una vez que esta corporación suspendió la aplicación
de la Resolución 121 de 2012, que acá se examina. Además, la Sala invitó a las
instituciones académicas expertas en la materia a brindar un concepto técnico
sobre el problema jurídico objeto de revisión y recibió las distintas
intervenciones de los ciudadanos que acudieron ante esta corporación con el
objeto de pronunciarse sobre el debate propuesto en la tutela.
Hace falta considerar, adicionalmente, que mediante
providencia del cuatro (4) de
diciembre de dos mil doce (2012), la Sala Novena de Revisión impuso una medida
provisional relativa a la suspensión de la aplicación de la Resolución 121 de
2012 y de todos los procesos consultivos, medidas y diligencias que se
estuvieran adelantando a su amparo, así como de los actos administrativos que
se hubieran proferido en desarrollo de la misma, concretamente, el Decreto 2163
de 2012. Todo esto, mientras se notificaba la presente sentencia.
En síntesis, la decisión obedeció a la necesidad de evitar los perjuicios
que la aplicación de dichos actos administrativos podría implicar para los
afrocolombianos, teniendo en cuenta que las decisiones que el Gobierno planeaba
adoptar con base en la Resolución 121 de 2012 tendrían una incidencia directa y
definitiva sobre la manera en que los integrantes de este grupo étnico
minoritario ejercerían sus derechos fundamentales a la participación y a la
consulta previa. Además, la Sala tuvo en cuenta que los procesos consultivos
que estaba adelantando el Ministerio del Interior en desarrollo de la
Resolución 121 podrían acentuar la debilidad de las organizaciones comunitarias
afrocolombianas y que, a través de la sentencia T-823 de 2012, la Sala Séptima
de Revisión inaplicó por inconstitucional la Resolución 121 de 2012 frente al
caso concreto del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Plata Bahía
Málaga y ordenó dictar nuevas directrices sobre la materia.
Hecha esa aclaración preliminar, la Sala resumirá, a
continuación, el contenido de las respuestas e intervenciones ciudadanas
incorporadas al expediente.
5.1. Respuesta e intervenciones del
Ministerio del Interior
5.1.1. El Ministerio del Interior intervino varias
veces durante el trámite de revisión constitucional. En su primera
intervención, del 23 de agosto de 2012, su Director de Asuntos para Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Boris Felipe Zapata, contestó
en los siguientes términos a lo indagado por el magistrado ponente:
-Sobre las normas que rigen el reconocimiento de los
consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras:
El Ministerio definió a los consejos comunitarios de
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como “una nueva
forma de autoridad en proceso de construcción que está fundada sobre la
identidad étnica y la apropiación colectiva de un territorio titulado”[2],
e indicó que el concepto de comunidad negra está ligado a la existencia de un
asentamiento rural, de acuerdo con varias disposiciones de la Ley 70 de 1993: el
artículo 1°, que se propone proteger el derecho a la propiedad colectiva de las
comunidades negras que habitan las zonas rurales ribereñas del Pacífico[3];
el 4°, que compromete al Estado a adjudicar la propiedad colectiva de esas
tierras[4], y el 5°, que supedita la
posibilidad de recibir tierras adjudicables a que la comunidad negra haya
formado un consejo comunitario como forma de administración interna[5].
Para la entidad, esas disposiciones justificaban que
la Resolución 121 del 2012 se hubiera referido, solamente, a los consejos
comunitarios con título colectivo, sobre todo, teniendo en cuenta que la
Constitución, la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios vinculaban la
existencia de las comunidades negras al elemento del asentamiento rural.
-Acerca de la divulgación de la Resolución 121 de
2012:
Expuso el ministerio que adoptó las medidas
pertinentes para informar a los consejos comunitarios de los diferentes
departamentos sobre la convocatoria efectuada por dicho acto administrativo.
Para el efecto, solicitó el apoyo de los entes territoriales y divulgó la
convocatoria a través de las oficinas de prensa, de radio y en la página web de
la entidad. La presencia de los participantes en las asambleas se garantizó
cubriendo sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación.
-Sobre las actividades realizadas con ocasión de la
Resolución 121 de 2012:
El ministerio envió el cronograma de las asambleas
departamentales en el marco de las cuales fueron escogidos los 20 delegados a
los que hacía referencia la Resolución 121, e informó el protocolo al que se
sujetaron las referidas elecciones. El proceso electoral se llevó a cabo en
las siguientes fechas:
Valle del
Cauca
14 de
febrero de 2012
Antioquia
15 de
febrero de 2012
Risaralda
16 de
febrero de 2012
Nariño
17 de
febrero de 2012
Bolívar
17 de
febrero de 2012
San Andrés y
Providencia
18 de
febrero de 2012
Quibdó
20 de
febrero de 2012
Como resultado
del mismo, los representantes legales de los consejos comunitarios con título
colectivo eligieron a los siguientes delegados:
Valle del
Cauca
-José
Rodrigo Mondragón
-Rosa Emilia
Solís
-Estella
Hinestroza
-Dagoberto
Mondragón
Antioquia
-Octavio
Rojas
-Luis Emilio
Sánchez Mosquera
Risaralda
-Arístides
Pino Mosquera
Nariño
-Jairo
Rodolfo Torre Montaño
-Luz María
Angulo Quiñónez
-Jesús María
Apolinar Granja
Cauca
-Paulino
Riascos
-Mario Cuero
Castro
Bolívar
-Elfrén
Vásquez Salas
-Sebastián
Salgado
San Andrés,
Providencia y Santa Catalina
-Jairo
Rodríguez Davis
-Aminta
Thime
Chocó
-Apolinar
Mosquera Murillo
-Egmidio
Pertuz Buendía
-Arcelio
Mosquera Valencia
-Elkin
Domingo Peñalosa Mosquera
Para la fecha de la respuesta del ministerio, los elegidos estaban
participando en algunos de los procesos de consulta previa a los que se refería
la Resolución 121.[6]
-Sobre si recibió solicitudes de organizaciones o
personas que, pese a no pertenecer a los consejos comunitarios convocados por
la Resolución 121, estén interesadas en participar en la elección de los
delegados que integrarán el espacio nacional al que se refiere dicho acto
administrativo.
Afirmó el ministerio que sí recibió distintas
peticiones y solicitudes de interés general y particular por parte de los
representantes legales de los consejos comunitarios de comunidades negras que
no participaron en el proceso por no contar con título colectivo. También se
radicaron, en mayor número, derechos de petición de las organizaciones de base,
que no conocían la sentencia del Consejo de Estado del cinco (5) de agosto de
dos mil diez (2010)[7]. La Dirección de
Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio del Interior
dio respuesta a cada una de esas peticiones, indicando las razones que
motivaron la expedición de la Resolución 121.
-Sobre la acción de tutela instaurada por Moisés Pérez
Casseres:
El ministerio no se refirió de manera explícita a los
hechos y pretensiones formulados por el accionante en la demanda de tutela. Sin
embargo, en su respuesta a lo solicitado por el magistrado ponente, se pronunció
sobre los aspectos que motivaron la expedición de la Resolución 121 de 2012 y
acerca de las razones que condujeron a que la convocatoria se dirigiera
exclusivamente a los representantes de los consejos comunitarios con título
colectivo. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
i) La expedición de la Resolución 121 de 2012
obedeció, entre otras cosas, a que las disposiciones que permitían que la
Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras estuviera integrada
por organizaciones de base fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en
2010. Como, además, el periodo institucional para el que fueron elegidos los
antiguos consultivos se venció, sin que se hubiera establecido el nuevo
mecanismo para determinar cómo se conformaría el nuevo grupo de representantes
de las comunidades negras, el ministerio adelantó un mecanismo participativo y
democrático para escoger a los representantes de los consejos comunitarios que
propondrán el nuevo mecanismo de representación.
ii) La resolución busca cumplir con lo consagrado en
la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, la sentencia
del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010 y la Directiva Presidencial 01 de
2010, en virtud de las cuales es necesario garantizarles a las comunidades
negras la consulta previa, como instrumento para materializar el derecho
fundamental de participación a los grupos étnicos y proteger su integridad
étnica y cultural.
iii) La Resolución 121 tiene una vocación transitoria,
cuyo fin es crear el cuerpo de representación que definirá el nuevo mecanismo
de participación de las comunidades.
iv) El objeto fundamental de la convocatoria a los
representantes legales de consejos comunitarios con título colectivo es
preservar y salvaguardar los derechos radicados en cabeza de las comunidades
negras, quienes por su situación de vulnerabilidad deben ser protegidas por el
Estado, máxime cuando su condición de propietarias de tierra las hace objeto de
persecuciones y vejámenes como el desplazamiento forzado, las desapariciones, y
el asesinato de sus líderes. Se tuvo en cuenta, por eso, que la adjudicación
del respectivo título colectivo es el pilar y el fundamento de la existencia
jurídica de un consejo comunitario.
5.1.2. El 13 de septiembre de 2013, el magistrado ponente
ordenó oficiar al Ministerio del Interior, con el objeto de que informara sobre
su participación en el Primer
Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Raizal y
Palenquero, que se había celebrado en agosto de ese año, y sobre las propuestas
que formularon las comunidades en relación con i) la reglamentación de la
Comisión Consultiva de Alto Nivel prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de
1993; ii) la estructuración de un protocolo o instrumento para la aplicación
del derecho fundamental a la consulta previa en territorios y poblaciones
afrocolombianas y iii) la realización de los procesos de consulta previa de los
proyectos de ley de Tierras y Desarrollo Rural, de las Corporaciones Autónomas
Regionales, del Código Minero y de acciones afirmativas para las comunidades
afrocolombianas.
En la misma ocasión, le pidió indicar en qué momento y bajo qué
parámetros realizaría la socialización de esas propuestas con las comunidades
interesadas y el uso que le dará a dicha información, tras sintetizarla y
socializarla.
El Ministerio contestó esta solicitud mediante oficio
del 25 septiembre de 2013, presentado por el viceministro para la Participación
e Igualdad de Derechos, Aníbal Fernández de Soto.
- Antecedentes del Congreso y participación del
Ministerio del Interior:
El 10 de enero de 2013, líderes y representantes de
Consejos Comunitarios y expresiones organizativas de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras se reunieron con el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural de la época, la gerente del Incoder y el
viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, con el fin de
reactivar y avanzar en el diálogo e interlocución de las comunidades con el
Gobierno nacional.
El resultado
de tal reunión fue la iniciativa del Primer Congreso Autónomo del Pueblo Negro,
Afrocolombiano, Raizal y Palenquero, que el ministerio facilitó y apoyó a
través de un operador logístico. El ministerio facilitó la realización de 35
asambleas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, 32
departamentales, una en Bogotá, una en Buenaventura y una en San Basilio de
Palenque. El apoyo del ministerio al proceso, en términos financieros, ascendió
aproximadamente a cinco mil millones de pesos.
La estructura funcional autónoma que coordinó la
realización de los precongresos y del evento que se realizó en Quibdó estuvo
compuesta por siete comités: comité político, ejecutivo, de responsabilidades
temáticas, de comunicaciones, cultural, local y el comité de equipos de impulso
territoriales. En los comités y en los equipos participaron líderes, lideresas
y representantes de Consejos Comunitarios y miembros de organizaciones étnicas,
como el Movimiento Nacional Cimarrón, el Proceso de Comunidades Negras (PCN),
la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (Afrodes), la Red
Nacional de Mujeres afrocolombianas (Kambirí), Los Palenkes y la Conferencia
Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA), entre otras.
- Alcances de la participación del Ministerio del
Interior:
Para facilitar el desarrollo de los precongresos y del
Congreso, y en cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-823 de 2012 y en el auto del 4 de diciembre
del mismo año, mediante el cual se ordenó suspender la aplicación de la
Resolución 121, el Ministerio expidió la Resolución 733 de 2013, “por la
cual se acompaña y apoya el Congreso Nacional Autónomo de Consejos Comunitarios
y se convoca a Asambleas Departamentales a las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras”.
La participación de la entidad en el evento fue
documentada y consolidada en reuniones semanales de evaluación. La Dirección de
Asuntos para Comunidades Negras verificó el contenido de los informes
correspondientes, enfocándose en la socialización de los dos proyectos de
decreto que presentó el Ministerio: uno sobre la conformación de la Comisión
Consultiva de Alto Nivel[8] y otro sobre la creación
de la mesa nacional permanente de consulta previa[9].
-Alcances del Congreso Nacional Autónomo
El congreso se realizó en Quibdó desde el 23 hasta el
27 de agosto de 2013. En el curso del mismo, las comunidades adoptaron las
siguientes decisiones:
Espacios de interlocución y concertación intraétnico y
el pueblo negro, afrocolombiano, raizal y palenquero.
Tras cuatro días de trabajo en mesas, de manera
consensuada, la mayoría de Consejos Comunitarios y organizaciones
afrocolombianas integraron una Mesa Transitoria de Autoridad Nacional
Afrocolombiana, que quedó conformada por 109 delegados distribuidos así: 55 de
los Consejos Comunitarios, 32 de las formas organizativas afro urbanas, 1 de
capitanía, 2 de mujeres, 2 de víctimas, 2 de jóvenes, 2 de palenque, 3 de
raizales, 2 de estudiantes, 1 de población con discapacidad, 1 de adulto mayor
y 5 de distritos especiales.
Los delegados
definieron que la mesa operaría transitoriamente, durante un año, con el
mandato de abordar todos los asuntos relacionados con la concertación e
interlocución entre el gobierno nacional y las comunidades, incluidos los
derivados del artículo 45 de la Ley 70 de 1993, que trata de la Comisión
Consultiva de Alto Nivel, así como los relativos a la consulta previa de que
trata el Convenio 169 de la OIT.
En el Congreso
de Quibdó hubo un sector minoritario de consejos comunitarios que decidió
apartarse del consenso citado. No obstante, el viceministro para la
participación e igualdad de derechos sostuvo una reunión formal con sus líderes
y representantes, para atender sus preocupaciones y avanzar en su inclusión en
la mesa transitoria de interlocución.
Consulta previa
La mesa que se encargó de este tema deliberó en torno
a un protocolo de consulta previa que quedó consignado en los documentos de
consenso mayoritario del Congreso. La propuesta de protocolo contempla los
siguientes puntos:
-Definición y alcance de la consulta
previa, libre, informada y vinculante para comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras de áreas rurales y urbanas.
-Finalidad de la consulta previa
-Principios generales de aplicación de la
consulta previa
-Medidas objeto de consulta
-Participantes del proceso de consulta
-Procedimiento de consulta previa
-Mecanismos de financiación de los procesos
de consulta previa
Agenda para
la consulta previa de medidas administrativas y legislativas que se deberá
concertar posteriormente con el gobierno nacional
Frente a la propuesta de tener una hoja de ruta para
realizar la consulta previa de los proyectos de ley de Tierras y Desarrollo
rural, de la reforma a las Corporaciones Autónomas Regionales, del Código
Minero y de acciones afirmativas para las comunidades autónomas regionales,
también se llegó al consenso mayoritario de trabajar en el proceso de consulta
a instancias de la mesa nacional. Teniendo en cuenta esto, y en aras de
implementar las conclusiones principales del Congreso, el Ministerio está en
proceso de convocar la mesa transitoria.
5.1.3. En febrero de 2014, el magistrado ponente
ordenó oficiar al Ministerio del
Interior, con el objeto de que informara las medidas que había implementado en
relación con la definición de las pautas que regirían los procesos de consulta
previa de las medidas legislativas y los actos administrativos de carácter
general que puedan afectar a los afrocolombianos.
La solicitud fue contestada por la viceministra para la participación e
igualdad de derechos, Natalia Gutiérrez Jaramillo, en los siguientes términos:
-
Desde la realización del Congreso de Comunidades
Negras, Raizales y Palenqueras en agosto de 2013, el Ministerio del Interior ha
dado respuesta a una serie de peticiones, quejas, reclamos y objeciones por
parte de diferentes actores que hacen parte de las comunidades. Tal es el caso
de los consejos comunitarios del departamento de Nariño, quienes manifestaron
su inconformismo y solicitaron la realización de una asamblea nacional de
consejos comunitarios.
-
El Decreto 1745 de 1995 establece que el periodo
de las juntas de los consejos comunitarios vence el 31 de diciembre de cada
tres años a partir del primero de enero de 1996. Como, en consecuencia, los
periodos de las juntas vencieron el 31 de diciembre de 2013, el ministerio ha
priorizado la actualización del Registro Único de consejos comunitarios
titulados y en proceso de titulación. Esto, para contar con representantes legítimos,
que permitan garantizar la participación efectiva de las comunidades en los
procesos de consulta previa.
-
Respecto a las comunidades urbanas, se han
actualizado las bases de datos del Ministerio del Interior de las
organizaciones étnicas que tienen como objeto social la defensa, promoción de
los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, desde los diversos enfoques diferenciales, como el género, niños,
niñas, adolescentes, personas en situación de discapacidad, entre otros.
5.1.4. En mayo de 2014, se solicitó al ministerio
informar sobre la conformación,
funcionamiento, trayectoria y atribuciones de la Comisión Consultiva de Alto
Nivel, las comisiones consultivas departamentales, las organizaciones de base,
las organizaciones de primer y de segundo nivel y los consejos comunitarios de
comunidades negras; sobre las disposiciones normativas que ha expedido con el
objeto de reglamentar la integración y funcionamiento de los distintos órganos
de representación de las comunidades afrocolombianas y señalar la cantidad de
consejos comunitarios de comunidades negras y de organizaciones de base que
están registradas actualmente en su Base de Datos del Registro Nacional Único
de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras.
La directora de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y
Palenqueras, Liliana Mera Abadía, contestó lo siguiente:
-Sobre la conformación, funcionamiento, trayectoria y atribuciones de
la Comisión Consultiva de Alto Nivel, las comisiones consultivas
departamentales, las organizaciones de base, las organizaciones de primer y de
segundo nivel y los consejos comunitarios de comunidades negras.
En este punto, el ministerio se limitó a transcribir las
disposiciones del Decreto 3770 de 2008 que regulan la conformación, el
funcionamiento y las atribuciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. No
indicó nada sobre los demás espacios de representación de las comunidades
negras.
-Sobre las disposiciones normativas que reglamentan la integración y el
funcionamiento de los órganos de representación de las comunidades
afrocolombianas.
-Decreto 2248 de 1995: subroga el Decreto 1371 de
1994. Establece los parámetros para el Registro de Organizaciones de base de
las Comunidades Negras y dicta otras disposiciones.
-Decreto 1745 de 1995: reglamenta el Capítulo
III de la Ley 70 de 1993. Adopta el procedimiento para el reconocimiento del
derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades
Negras" y dicta otras disposiciones.
-Decreto
3770 de 2008: reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; establece los requisitos para
el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y
dicta otras disposiciones.
-Resolución No. 0121 de 2012: Convoca a los representantes
legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y a los
representantes de los raizales a Asambleas Departamentales. (Inaplicada por
inconstitucional por la Sentencia T-823 de 2012 de la Corte Constitucional)
-Decreto 2163 de 2012: Conforma y
reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales
y Palenqueras y dicta otras disposiciones (Su aplicación fue suspendida
provisionalmente mediante Auto del 4 de Diciembre de 2012, de la Sala Novena de
Revisión).
-Sobre la cantidad de consejos comunitarios de
comunidades negras y de organizaciones de base que constan en el Registro
Nacional Único de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios.
Organizaciones de
base registradas
1632
Consejos
comunitarios registrados
413
Consejos
comunitarios registrados que no cuentan con título colectivo
180
Títulos colectivos
adjudicados por el Incoder a comunidades negras entre las vigencias 1996 y
marzo de 2012
172
5.2.
Intervención del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder-
El Incoder
respondió a lo solicitado por el magistrado ponente (Supra 5.1.) el 28
de agosto de 2012, a través de Diana del Pilar Morales, jefe de la oficina
jurídica de la entidad. La funcionaria indicó lo siguiente:
5.2.1. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de
las Comunidades Negras, la comunidad debe presentar por escrito la solicitud
respectiva ante el Incoder sede central, a través de su representante legal,
previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario, anexando
una copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario con la
constancia de registro del alcalde respectivo, del acta donde se autoriza al
representante legal para presentar dicha solicitud y del informe del Consejo
Comunitario, que debe contener la descripción física del territorio que se
solicita en titulación, sus antecedentes etnohistóricos, su organización
social, una descripción demográfica de la comunidad, indicar la tenencia de la
tierra dentro del área solicitada, las situaciones de conflicto y las prácticas
tradicionales de producción, en los términos exigidos por el artículo 20 del
Decreto 1745 de 1995[10].
5.2.2. El
proceso que antecede la adjudicación de un título colectivo es el previsto en
el Decreto 1745 de 1995. El trámite comienza con la radicación de la solicitud
con los documentos respectivos ante el Incoder. Desde entonces, el Subgerente de Promoción Seguimiento y Asuntos
Étnicos cuenta con cinco (5) días para iniciar las diligencias administrativas
tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y para publicar
la solicitud en las condiciones indicadas en el decreto.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, se ordena la
visita a la comunidad, señalando la fecha, que no podrá exceder los sesenta
(60) días contados a partir de la radicación de la solicitud. Los funcionarios
que realicen la visita deberán realizar un informe técnico, para que el
Incoder evalúe la solicitud y determine los límites del territorio que será
otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra
correspondiente. La titulación de los territorios baldíos ocupados por la
respectiva comunidad deberá realizarse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión Técnica, mediante
resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en un medio de
comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación, e inscribirse
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de
ubicación del territorio titulado.
5.2.3. La Dirección Técnica de Asuntos Étnicos es la encargada de realizar el
seguimiento y monitoreo a la ejecución de programas y proyectos adelantados en
el componente de legalización de tierras a comunidades indígenas y negras. Por
lo anterior, tiene a cargo recibir las solicitudes de Titulaciones Colectivas.
A la fecha tiene un aproximado de 91 solicitudes en diferentes departamentos
del país, atendiéndolas en orden de llegada. Entre las vigencias 1996 y marzo
de 2012, se han adjudicado 172 títulos colectivos a comunidades negras.
5.3. Intervención de la Procuraduría General de la
Nación
La Procuraduría General de la Nación intervino en el trámite de
revisión mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación
el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).
5.3.1. El apoderado de la entidad afirmó que todos los hechos de la
demanda son ciertos, y que, efectivamente, la Resolución 121 de 2012 no agotó
el proceso de consulta previa y de consentimiento libre e informado de las
comunidades negras colombianas.
También advirtió que el mecanismo fue diseñado por el Ministerio del
Interior e impuesto por un acto administrativo unilateral, sin un proceso de
concertación con los directos afectados por la decisión, esto es, las
comunidades negras. Por eso, es contrario a la finalidad y a los principios y
estándares que orientan la consulta previa, máxime si su propósito es,
precisamente, redefinir un mecanismo de participación para adelantar los
procesos de consulta previa.
Criticó, además, que la resolución convocara únicamente a los consejos
comunitarios con título colectivo reconocido por el Incoder, desconociendo que
hay consejos comunitarios anteriores a la Ley 70 de 1993 a quienes el Estado no
les ha otorgado el título colectivo sobre los territorios en los cuales
desarrollan sus prácticas tradicionales de producción. Ese es el caso de los
Consejos Comunitarios de Monte Oscuro, en Puerto Tejada, Pílamo de Guachené, en
el Cauca, que cumplen con lo estipulado en la Ley 70 de 1993, y con el Consejo
Comunitario de la Toma, en el municipio de Suárez, Cauca, al cual la Corte
Constitucional reconoció como territorio ancestral afrodescendiente, mediante
sentencia T-1045A de 2010.
De esa manera, el ministerio accionado excluyó las posibilidades de
participación de los consejos comunitarios con territorios ancestrales que no
han iniciado procesos de titulación o que se encuentran en situación de
desplazamiento forzado o confinamiento, erigiendo un indebido obstáculo legal
para el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa. Finalmente, el
apoderado cuestionó que se hubiera convocado a los representantes legales de
los consejos comunitarios, a pesar de que estos no pueden tomar decisiones sin
consultar previamente a la junta del consejo comunitario, que es el verdadero
órgano de dirección, coordinación y ejecución administrativa, por disposición
del Decreto 1745 de 1995.
5.3.2. Sostuvo el apoderado que la Procuraduría General de la Nación no
participó en el diseño del mecanismo adoptado mediante la Resolución 121 de
2012. Explicó que, por el contrario, la delegada para la Prevención en Materia
de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos requirió al Ministerio del Interior y a
los Gobernadores para que adelantaran el procedimiento de convocatoria
contenido en el Decreto 3770 de 2008, a fin de que los representantes de los
consejos comunitarios eligieran a los consultivos departamentales.
Al respecto, explicó que el Decreto 3770 establece la organización y
funcionamiento de las consultivas departamentales de comunidades negras - las
cuales eligen los miembros de la consultiva nacional- como espacios de
concertación entre las comunidades afrocolombianas y el Estado, representado
por diferentes entres territoriales, entidades públicas y ministerios.
Sin embargo, la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad
de las organizaciones de base, a las que el Decreto 1745 de 1995 les dio
derechos de representación sobre las comunidades negras, obligó a citar a los
miembros de los consejos comunitarios para que eligieran a los consultivos
departamentales y nacionales. Pese al requerimiento que hizo la Procuraduría
para que se procediera de conformidad, la Dirección de Asuntos de Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior les
solicitó a los gobernadores abstenerse de elegir nuevos miembros de la
consultiva o comisionados pedagógicos nacionales.
Esto generó que instancias y espacios de las comunidades frente a la
institucionalidad entraran en tensión, lo cual dio pie a fuertes debates sobre
la titularidad de la representación de esas comunidades en las consultivas
departamentales y nacional y en los consejos comunitarios, asociaciones de
segundo nivel y las organizaciones de base.
5.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo respondió a lo requerido el 24 de agosto de
2012, a través de la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas,
Janneth Moreno Martínez, quien comenzó su intervención haciendo un recuento
normativo y jurisprudencial sobre los derechos étnicos de las comunidades
negras. En relación con lo solicitado por la Corte, indicó la funcionaria[11]:
5.4.1 En 2010, luego de que se profiera el fallo del Consejo de Estado
que declaró la nulidad de las organizaciones de base de comunidades negras, la
Defensoría le trasladó a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del
Interior el pronunciamiento de las autoridades étnico territoriales de los
departamentos de Antioquia y Chocó, en el que solicitaban el cumplimiento de la
referida sentencia.
En 2011, continuó la confusión por la falta de reglamentación de la
Consultiva Nacional. La Defensoría recibió diferentes solicitudes de
organizaciones de afrocolombianos que reclamaban la atención del gobierno, y de
consejos comunitarios que preguntaban si todos los afrocolombianos tienen
derechos, o solo los tienen las comunidades negras.
Ante esa situación, la Defensoría le solicitó a la Sección Primera del
Consejo de Estado aclarar si todos los afrocolombianos son depositarios de los
derechos étnicos del Convenio 169 de la OIT y otra legislación interna, o
únicamente los de la Ley 70 de 1993, es decir, las comunidades negras,
palenqueras y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. También
le pidió crear un mecanismo que permitiera cumplir la sentencia del 5 de agosto
de 2010, teniendo en cuenta que las autoridades gubernamentales no habían
llevado a cabo ninguna acción encaminada a elegir a los nuevos consultivos.
Más tarde, indagó a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio
del Interior sobre los derechos étnicos de los afrocolombianos que no hacen
parte de consejos comunitarios ni están en territorios colectivos. En su
respuesta, el director de comunidades negras señaló que i) los afrocolombianos
tienen 15 tipos de derechos étnicos, que se enmarcan en 18 valores
fundamentales de la identidad étnica afrocolombiana, pero ninguno de ellos se
relaciona con los derechos fundamentales, colectivos e integrales de las
comunidades negras reconocidas como grupo étnico en Colombia y depositarias del
Convenio 169 de la OIT; que ii) según el Incoder, los territorios colectivos de
comunidades negras se encuentran en Antioquia, Chocó, Risaralda sur occidental,
Cauca, Nariño y Valle del Cauca, para un total de 1219 comunidades con 132
títulos y que iii) en la Dirección de Comunidades Negras hay 67 consejos
comunitarios registrados, de conformidad con el Decreto 3770 de 2008.
5.4.2. La Defensoría del Pueblo no participó en el diseño del mecanismo
adoptado a través de la Resolución 121 del Ministerio del Interior, y solo se
enteró de ella a través de las comunicaciones que recibió de diferentes
autoridades étnicas por vía telefónica, escrita y por correo electrónico, con
el objeto de que se pronunciara sobre el contenido del referido acto
administrativo.
En ese contexto, la entidad analizó el contenido de la resolución y, a
partir de lo que ha conocido acerca de su aplicación, le envió un oficio al
Viceministro del Interior, indicándole que algunos artículos de la Resolución
121 vulneraban derechos étnicos de las comunidades negras constituidas en
consejos comunitarios, e ilustrándolo sobre la normatividad y jurisprudencia de
derechos étnicos de las comunidades negras. También le advirtió que convocar a
los representantes legales de estas comunidades desconoce que no son ellos,
sino las juntas, la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y
administración interna del consejo comunitario. Por esa razón, era a las juntas
o a los presidentes de las mismas a quienes debía convocarse a integrar el
espacio nacional al que hace referencia la resolución.
Adicionalmente, dijo la Defensoría que advirtió al ministerio sobre la
necesidad de convocar a las autoridades étnicas de todos los consejos
comunitarios legalmente constituidos y que hubieran solicitado la titulación de
territorios ancestrales o baldíos antes del 30 de enero de 2012, de la misma
manera en que se convocó a todos los raizales de San Andrés, a quienes se
reconoce como grupo étnico, a pesar de que a la fecha no se les ha reconocido
un título sobre su territorio ancestral.
Por último, le solicitó al viceministro estudiar la posibilidad de
presentar una ley para la población afrocolombiana que, por no tener las
características de las comunidades negras de la Ley 70 de 1993, no son sujetos
de derechos étnicos, pero requieren de una legislación especial, en su
condición de población vulnerable.
5.4.3. Respecto de su intervención en el proceso de elección convocado
por el Ministerio del Interior, la Defensoría indicó que la referida entidad le
solicitó acompañar a las asambleas eleccionarias de consultivos departamentales
uno o dos días antes de iniciar el proceso en Buenaventura. Sin embargo, no le
informó dónde se realizaría el evento ni el protocolo que había diseñado para
elegir a los delegados.
En consecuencia, se fue enterando de los sitios mientras las reuniones
se realizaban, lo cual impidió que las defensorías regionales acompañaran todo
el proceso de elección. La Defensoría estuvo presente en la elección de
delegados de los consejos comunitarios del Valle del Cauca, que se llevó a cabo
en Buenaventura –donde se presentaron problemas y se solicitó suspender el acto
de elección-, y la de los delegados de Antioquia, que se realizó en Apartadó.
Finalmente, informó que le envió un oficio al director de comunidades
negras del Ministerio del Interior, en el que le dio a conocer las diferentes
quejas recibidas acerca del proceso eleccionario, le pidió convocar una reunión
para analizar la problemática y definir los correctivos necesarios.
5.4.4. En cuanto a las gestiones adelantadas con posterioridad a la
elección de los delegados de comunidades negras, la Defensoría señaló:
-Que los días 22 y 23 de marzo de 2012, participó en la sesión del
Espacio Nacional de los Delegados de Consejos Comunitarios de las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se convocó para adelantar
la preconsulta del proyecto de ley de tierras y desarrollo rural. En esa
ocasión, los delegados estaban pendientes de que la defensoría les explicara
cuál era su posición institucional en relación con la resolución ministerial.
-Que el 30 de mayo de 2012, le envió un oficio a la Dirección de
Comunidades Negras del Ministerio del Interior, indicándole que no puede
desconocer derechos esenciales como el autoreconocimiento, la
autorepresentación, el autogobierno o la participación por falencias
administrativas de las entidades del Estado. Por eso, le reiteró que no
comparte la interpretación de que se debe demostrar un elemento connatural a la
condición de afrodescendiente.
5.4.5. La Defensoría finalizó su intervención comentando que, en
ejercicio de sus funciones, ha tratado de establecer a qué sector de los
afrocolombianos se le reservó el reconocimiento de los derechos especiales,
debido a sus características y requisitos específicos como grupos étnicos. Por
eso, en sus gestiones diferencia lo afrocolombiano de las comunidades negras,
constituidas en consejos comunitarios, teniendo en cuenta que son estas las que
son sujetos de derechos étnicos. De ello da cuenta el Protocolo para la
Atención Especializada de los Grupos Étnicos, documento elaborado por la
Defensoría Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas en 2011, que incluye un
glosario con los conceptos de afrocolombiano, afrodescendiente, afroamericano y
comunidad negra.
Así las cosas, le solicitó a la Corte que en este caso y otros
relacionados con la garantía de los derechos a las comunidades negras, precise
quiénes son los destinatarios de los derechos étnicos, para evitar
interpretaciones como las que quieren hacer otras institucione...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.