T-576-13
Sentencia T-780/10
Sentencia
T-576/13
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia
La acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el
reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las
siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se
origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores,
puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de
reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que
la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas,
se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar
el derecho a la seguridad social invocado. Ahora
bien, esta Corporación también ha señalado que,
la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva. La
primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia es necesaria una
decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio
irremediable; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico
correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz
para dirimir las controversias.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los
derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y
alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada
incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que
el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la
vulneración de derechos fundamentales.
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en
numerosos casos y, específicamente, respecto del defecto sustantivo en una
decisión judicial esta Corporación ha sostenido que se configura cuando la
actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya
sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley
(por haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional, (c)
o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar
del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de
la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la
decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución. Se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia
judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;
(f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable
de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso.
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte Constitucional
se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que
se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico. Se entiende que el
precedente será pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la
ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una
regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trate
de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son
semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente.
PENSION DE INVALIDEZ-Precedente jurisprudencial respecto a la inaplicación
excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago cuando
existe un cambio en la normativa que los regula
En materia de pensión de invalidez la Corte ha sentado un precedente
jurisprudencial respecto de la inaplicación excepcional de los requisitos para
obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional cuando
existe un cambio en la normativa que los regula. En este sentido, esta
Corporación ha concluido que debe entenderse que todo cambio en el régimen
legal de pensiones debe atender los principios constitucionales de equidad,
justicia, proporcionalidad y razonabilidad para el estudio de su
reconocimiento.
PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del régimen de transición frente a medidas
regresivas que afecten a sujetos de especial protección
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente constitucional, específicamente en relación
con ausencia de régimen de transición para reconocimiento de pensión de
invalidez cuando se cumple con requisitos del Decreto 758/90
Pese a la inexistencia de un régimen de transición para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, con miras a asegurar el respeto de
los derechos fundamentales y de los principios constitucionales como la
equidad, la justicia, proporcionalidad y razonabilidad, la autoridad encargada
de reconocer el pago de la prestación económica debe realizar un análisis del
caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias particulares. Y en procura
por mantener la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto, y
en particular de la jurisprudencia, los jueces y tribunales tienen el deber de
acatar el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación en casos
análogos decididos con anterioridad. En conclusión, encuentra esta Sala
necesario decidir los asuntos objeto de revisión teniendo en cuenta los
precedentes de la Corte Constitucional, con el fin de proteger los
derechos fundamentales de los actores, quienes se encuentran en situación de
debilidad manifiesta a causa de sus condiciones de discapacidad física.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por
cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión
de invalidez
La Sala observa que la sentencia recurrida incurre en
desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte
Constitucional, por medio del cual se ha procedido a garantizar el
reconocimiento de la pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del
ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructuró la pensión de
invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, que la norma anterior
resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen anterior cumplían con
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, no siendo así frente a
la nueva normativa en materia de pensiones. No encuentra esta Corporación
ajustada a los principios constitucionales la decisión de negar la pensión de
invalidez a un afiliado que ha cotizado un número significativo de semanas bajo
el anterior régimen en pensiones, pero que por un cambio de legislación, no
cumple con el número de semanas exigidas en la nueva normativa al momento de
exigir el reconocimiento de su pensión porque cumple con los demás requisitos.
PENSION DE INVALIDEZ Y
MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión, aplicando precedente jurisprudencial para los
establecidos en el Decreto 758/90
Referencia:
expedientes T-3.852.539 y T-3.852.578
Acciones de
tutela interpuestas por Ever Quiñones Riascos contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral y otros, (T-3.852.539);
y por Olga María Ruiz Ciro contra el Instituto de Seguros Sociales y/o
COLPENSIONES (T-3.852.578).
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto
de dos mil trece (2013).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos i) en el expediente
T- 3.852.539, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala
Laboral el ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) y, en segunda
instancia, por Sala Penal de la misma Corporación el catorce (14) de marzo de
dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el
señor Ever Quiñones Riascos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali - Sala de Descongestión Laboral, Instituto de Seguros Sociales, ING
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y Compañía de Seguros
Bolívar S.A.; y ii) en el expediente T-3.852.578, en primera instancia, por el
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. el siete (7) de
febrero de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil el cinco (05) de marzo de
dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela instaurada por la
señora María Olga Ruiz Ciro contra el Instituto de Seguros Sociales y/o
COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.852.539
El señor Ever Quiñones Riascos interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión
Laboral, el Instituto de Seguros Sociales, ING Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías S.A y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por los
siguientes:
Hechos
1.- Seguros Bolívar a través de comunicación del veintitrés (23) de
julio de dos mil nueve (2009) notificó al accionante una pérdida de capacidad
laboral equivalente al 68% con fecha de estructuración el veintinueve (29) de
septiembre del dos mil (2000). Con fundamento en el referido dictamen se
presentó a reclamar la pensión de invalidez ante ING Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías S.A.
2.- ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. negó la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumentó que no
cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, toda vez que a la fecha de estructuración de su invalidez solo
contaba con 5 semanas cotizadas.
3.- El accionante alega que ING Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías S.A. negó el reconocimiento y pago de la prestación referida sin
tener en cuenta que durante el periodo comprendido entre el siete (7) de abril
de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el treinta (30) de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999) había cotizado 499,39[1]
semanas al Fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales[2].
4.- Por lo anterior, el actor promovió demanda ordinaria laboral
contra el ISS y el Fondo de Pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías S.A, tras considerar que, para el efecto, cumplía con las
exigencias señaladas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto
758 del mismo año, al haber cotizado a dichas entidades un total 504.39 de
semanas.
5.- Mediante sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil once
(2011) el Juzgado Trece de Oralidad de Cali accedió a las pretensiones
invocadas, consideró el juez de primera instancia que al demandante le era
aplicable el principio de la condición más beneficiosa y por lo tanto podía
acceder a la pensión de invalidez con fundamento en los requisitos del Decreto
758 de 1990, al acreditar más de 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años
anteriores a la fecha de estructuración.
6.- Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, las
entidades ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., presentaron recurso de apelación.
7.- Por lo anterior, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo
de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -
Sala de Descongestión Laboral, revocó el fallo referido y, en consecuencia,
absolvió a las mismas de todos los cargos formulados. Argumentó que:
“…el accionante
antes de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía cotizadas 288.58
semanas, y posterior a la Ley 100, tenía cotizadas 182.32; sin embargo, cabe
resaltar que la estructuración del estado de invalidez del demandante se dio
con fecha muy posterior al limite, siendo la estructuración el 29 de septiembre
de 2000, y la fecha límite el 31 de marzo de 2000, cuando jurisprudencialmente
quedo claro que las 150 semanas era (sic) anteriores al fallecimiento,
en esta caso estructuración de invalidez, pero sin sobrepasar los 6 años
posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo ello el límite para la
aplicación de la Condición más Beneficiosa; no siendo posible por tanto,
conceder la Pensión de Invalidez al demandante y en este sentido se debe
Revocar la sentencia de primera instancia; para en su lugar Absolver al FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A.”
8.- En consideración a lo anterior, el accionante, interpuso acción de
tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,
al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, al considerar que
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión
Laboral desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte
Constitucional al no tener en cuenta sentencias previas respecto a la normativa
para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se cumple con los
requisitos del Decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de
1993.
9.- Por lo anterior, y en consideración a que es un sujeto de especial
protección constitucional de 60 años de edad, invidente y con pérdida de
capacidad laboral del 68%[3]. Solicita que se revoque
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -
Sala de Descongestión Laboral treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
Y, en su lugar, que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por
el Juzgado Trece de Oralidad de Cali el diecisiete (17) de febrero de dos mil
once (2011) que concedió la pensión de invalidez al ser un sujeto de especial
protección por encontrarse en estado de debilidad manifiesta debido a la
ceguera que padece y no contar con ingresos que le permitan una subsistencia en
condiciones dignas.
7.- Lo anterior, en cuanto a su parecer, la norma aplicable a su caso
debe ser el Decreto 758 de 1990, al ser más beneficiosa que lo establecido en
el artículo 39 de la ley 100 de 1993.
Sentencias objeto de revisión
Fallo de primera instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), decidió denegar la
demanda de tutela. Argumentando que el accionante no hizo uso de los mecanismos
que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue
desfavorable, pues contra la referida decisión procedía el recurso de casación.
Por lo anterior, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la
actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Impugnación.
El actor, por intermedio de su apoderada judicial, indicó que no era
viable interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que no se
cumplía con el requisito de la cuantía. Concluyó que el referido procedimiento
no puede estar por encima de la protección que ameritan los derechos
fundamentales de una persona de la tercera edad que padece de una discapacidad
que lo conmina a depender de otros
Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo del juez de primera instancia. Consideró que el ciudadano Quiñones
Riascos contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso
extraordinario de casación, que al no atacar por esta vía su inconformidad
respecto de la sentencia de segundo grado, dejó vencer el término para
interponer el recurso. Por lo tanto, no puede ahora utilizar la acción de
tutela como medio alternativo.
II.
ANTECEDENTES EXPEDIENTE T – 3.852.578
La señora María Olga Ruiz Ciro, presentó acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales y/o COLPENSIONES, por los siguientes:
Hechos:
1.- Manifiesta la accionante que es beneficiaria del régimen de
transición y que ha cotizado 729,39[4] semanas. Por lo anterior,
solicitó al Instituto de Seguros Sociales[5] el reconocimiento y pago
de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 013571 de
2001[6].
2.- En atención a que el dos (2) de enero de dos mil diez (2010) la
Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atención al pensionado
del ISS, profirió dictamen por medio del cual certifica una pérdida de
capacidad laboral del 56.20%, con fecha de estructuración el catorce (14) de
enero de dos mil ocho (2008).
3.- Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Sin embargo, el ISS, a través de Resolución No. 040114[7] del
diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), negó a la peticionaria el
derecho a la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía los requisitos
establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dentro de
los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez[8] solo contaba con 44
semanas cotizadas.
4.- Aduce que cotizó al Sistema de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales un total de 729.39 semanas en todo el tiempo laborado, de las cuales
686.54 fueron cotizadas antes del primero (1) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994). Cumpliendo con los requisitos establecidos en el
Decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener derecho a la pensión de
invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o
300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado.
5.- La señora Ruiz Ciro interpuso recurso de reposición y
subsidiariamente el de apelación contra la Resolución No. 040114 del diecisiete
(17) de diciembre de dos mil dos (2002), por no estar de acuerdo con la
decisión, recursos que fueron rechazados mediante Resolución No. 028158 del
diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)[9].
6.- Mediante providencia del quince (15) de agosto de dos mil doce
(2012) el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, concedió
a la actora la protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia,
el ISS realizó el desarchivo de su expediente con el fin de realizar nuevamente
el estudio de reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la
entidad demandada reiteró la negativa de reconocimiento de la pensión de
invalidez mediante Resolución No. 30937 del veinticinco (25) de septiembre de
dos mil doce (2012).
7.- Por lo anterior, solicita se conceda la pensión de invalidez al
ser un sujeto de especial protección que se encuentra en estado de debilidad
manifiesta debido a la pérdida de visión que padece y que no cuenta con
ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas.
Sentencias objeto de revisión
Fallo de primera instancia.
El Juzgado treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante
sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), negó el amparo.
Argumentó que, la peticionaria no cumplió con el requisito de cotizar 50
semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez para la pensión respectiva. Expuso que sólo
cotizó 42.58 semanas, por lo cual tiene derecho a recibir la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez.
Impugnación.
La accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su
inconformidad.
Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de
Decisión Civil confirmó el fallo del juez de primera instancia. Consideró
que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver disputas
relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales,
particularmente en materia de pensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
1. En esta oportunidad la Sala conoce los casos de
dos personas que solicitan el reconocimiento de su pensión de invalidez. En los
(dos) casos acumulados, las pensiones han sido negadas porque, a juicio de la
entidad accionada, los demandantes no cumplen el requisito de i) haber cotizado
por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez[10] (expediente T-852.539),
y ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (expediente
T-3.852.578)[11].
2.- En atención a los supuestos de hecho planteados en cada uno de los
casos, pasará la Sala de Revisión a determinar los siguientes problemas
jurídicos:
Expediente T-3.85.539
Determinar si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, incurrió en la causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consistente
en desconocer el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación, en
relación con inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo
los cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha verificado, en el
caso concreto, que la norma anterior resulta más favorable en la medida en que
bajo el régimen anterior cumplían con los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez, decisión con la que se vulnerarían los derechos fundamentales del
actor al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la
igualdad.
Expediente T-3.852.578
¿Determinar si con la negativa del Instituto de Seguros Sociales de
reconocer una pensión de invalidez al aplicar la normatividad de la ley 100 de
1993, en lugar del régimen legal contenido en el Decreto 758 de 1990, respecto
del cual la accionante contaba con las semanas exigidas para obtener el
reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, se vulneran los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de un afiliado al sistema pensional?
Para solucionar los problemas
jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión, se referirá a continuación a
i) procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales; ii)
causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; iii) la causal
de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, específicamente
en relación con la ausencia de régimen de transición para el reconocimiento de la
pensión de invalidez cuando se cumple con los requisitos del Decreto 758 de
1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; (iv) Precedente
jurisprudencial respecto de la inaplicación excepcional de los requisitos para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando existe un
cambio en la normativa que los regula; y por último; (v) se realizará un
análisis de los casos concretos.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias
pensionales
3.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera
excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una
acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados
a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe
analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela.
Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los
ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso
administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es
procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de
2004, estableció que en principio, no le corresponde a la jurisdicción
constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con
ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de
prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento
jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales
ordinarios eficaces para la protección de las mismas.
4.- Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior
regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de
derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta
(…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es
necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta
vulneración de un derecho fundamental”[12].
De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente
para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna
de las siguientes condiciones[13]: i) que la negativa al
reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su
contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de
legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un
derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se
amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el
derecho a la seguridad social invocado[14].
5.- Ahora bien, esta Corporación
también ha señalado que, la tutela podrá
otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva[15]. La primera opción procede cuando existe tal gravedad
y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para
evitar un perjuicio irremediable[16]; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta
ineficaz para dirimir las controversias[17].
Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
6.- La Constitución Política dispone en
su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y
sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se
cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se
acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta
Corporación[18], en principio, la acción
de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter
residual y subsidiario[19]. Sin embargo, de manera
excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una
de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin
de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales afectados.
En Sentencia C-590 de 2005 se
sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el
juez de amparo y en ésta quedaron consignadas de la siguiente manera:
(i)
Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia
constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que
busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20].
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable[21].
(iii)
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la
tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó
la vulneración[22].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iv)
Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe
ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se
impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se
trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[23].
(v)
Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del
proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[24].
(vi) Que no se trate de
fallos de tutela[25], de forma tal que se
evite que las controversias relativas a la protección de los derechos
fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
7.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos,
el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la
ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido
llamadas causales específicas de procedibilidad de la
tutela contra sentencias[26],
a saber:
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que
emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha
actuado al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las
decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,
o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido
engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión
que afecta derechos fundamentales.
(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario
judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión,
pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez
ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un
derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación directa de la Constitución.
8.- Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que
la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance
de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia
cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii)
se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la
amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
9.- La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en
numerosos casos[27]
y, específicamente, respecto del defecto sustantivo en una
decisión judicial esta Corporación ha sostenido que se configura cuando la
actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[28]
ya sea porque[29]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por
haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[30] (c) o porque
el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[31]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la
norma[32]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente
contraria a la Constitución.[33]
Igualmente, se considera defecto sustantivo el hecho de que la
providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[34] que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[35] sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión
diferente;[36]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[37]
Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente
constitucional, específicamente en relación con la ausencia de régimen de
transición para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se cumple
con los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993.
10.- La Corte
Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que
se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
Se entiende que el
precedente será pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio
decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla
judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[38]; (ii) se trate de un
problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional análoga y (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o
plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente[39].
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005
reconoció que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y
autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la
aplicación de la ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y
aplicar en situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y
directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los
órganos de cierre para resolverlos. De lo contrario, están en la obligación de
expresar las razones que tienen para apartarse del precedente[40].
En sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que
fundamentan dicha obligación:
i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades
e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se
resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia
jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las
decisiones, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si
bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza
razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la
naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación
armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv)
los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un
grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas
legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del
sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.
En resumen, el precedente
debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe
presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y
normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia
de alguno de estos elementos[41].
Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía
constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más
estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que
la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del
sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su
alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración.
Precedente constitucional respecto de la inaplicación excepcional
de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez cuando existe un cambio en la normativa que los regula.
11.- La Corte
Constitucional ha conocido en sede de tutela de dos casos en los que ha
procedido a garantizar el reconocimiento de la pensión de invalidez al inaplicar
disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructuró
la pensión de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, que la
norma anterior resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen
anterior cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. A
continuación se hará una breve referencia a los hechos de cada sentencia y a la
ratio decidendi de las mismas, teniendo como finalidad establecer si
ambas se identifican y si podrían considerarse como precedente para un caso que
comparta una identidad fáctica.
El primer fallo, sentencia T-628 de 2007 estudió el caso de una
persona portadora del virus de VIH/SIDA, motivo por el cual la Oficina de
Calificación de Invalidez, el 28 de agosto 2003, lo declaró inválido por la
pérdida de su capacidad laboral, correspondiente al 53.92%, a partir de junio
30 del mismo año. Por lo anterior, radicó ante el ISS la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad
referida le negó la prestación bajo el argumento de que conforme “al artículo
39 de la ley 100 y modificado por el artículo 11 de la ley 797 no había
cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez”.
En esta oportunidad la Corte Constitucional se pronunció sobre el
siguiente problema jurídico:
“…si la
negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto
del Seguro Social ISS, a una persona con enfermedad catastrófica y degenerativa
fundamentada en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39
de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003, vulnera los derechos
constitucionales a la vida, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y
los principios de dignidad humana y de condición más beneficiosa para el
trabajador, por la no aplicación del régimen de seguridad social anterior
previsto en el Decreto 758 de 1990 o el posterior contemplado en la Ley 860 de 2003”.
En este orden de ideas, expuso que con la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991, se le reconoce a la seguridad social la
importancia que se le ha dado en el orden internacional para la realización de
los fines del Estado social de derecho, al reconocerle un carácter de i)
servicio público obligatorio, ii) derecho irrenunciable y iii) principio de
garantía a toda persona. El cual se materializa en un conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad. Siendo la pensión de invalidez una prestación de
gran relevancia constitucional,
Argumentó que, en atención a este carácter de especial, todo tránsito
legislativo debe consultar los parámetros de justicia y equidad,
y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Frente a los cambios normativos que puedan presentarse en la
legislación sobre pensiones como la variación de los requisitos para acceder a
su reconocimiento, toma suma importancia la necesidad de establecer un régimen
de transición, que ha sido definido como:
“un
mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.”[42].
Enfatizó que tratándose de personas de especial protección
constitucional el legislador debe contemplar con mayor razón la posibilidad de
establecer un régimen de transición frente a medidas regresivas[43].
Normas legales que una vez expedidas habrán de ser interpretadas “de manera
tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas
minusválidas”.[44]
Asimismo, luego de establecer la comparación entre los dos regímenes
pensionales, concluyó que el legislador al establecer los requisitos para
acceder a la pensión por invalidez tuvo en cuenta dos factores principalmente:
uno, cuantitativo consistente en el número de semanas cotizadas y, otro, el
temporal referido al lapso de tiempo inmediatamente anterior a la fecha del
estado de invalidez. Se señaló en esa oportunidad:
“Para el
caso del señor XX, la Sala encuentra que el régimen establecido en el Decreto
758 de 1990 es el que lo favorece, pues a pesar de que la ley 100 de 1993
redujo el número de semanas cotizadas de 150 a 50 para acceder a la pensión de invalidez, también redujo de 6 a 3 años el lapso en que dichas semanas debían ser
acreditadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Por
ende, ateniendo el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el
legislador ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un
régimen de transición que contemplara adecuadamente situaciones como la
presente”.
Como consecuencia, la Corte Constitucional inaplicó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, pues frente a las circunstancias de debilidad manifiesta en
que se encuentra el actor, la aplicación vulneró sus derechos a la vida, el
mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y el principio de dignidad
humana. En consecuencia concedió el amparo de los derechos fundamentales del
actor bajo los parámetros establecidos en el literal b) del artículo 6° del
Decreto 758 de 1990, consistente en haber cotizado para el seguro de invalidez
150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o contar con
300 semanas en cualquier época, con anterioridad a la estructuración de la
invalidez.
En la segunda sentencia, T-299 de 2010, esta Corporación conoció del caso de un señor con un porcentaje de pérdida
de capacidad laboral del 64.7% con fecha de estructuración de 30 de
abril de 2001. En este caso el Instituto de Seguros Sociales negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez aduciendo que no acreditaba el
cumplimiento del requisito legal referido a las veintiséis (26) semanas de
cotización durante el último año. Sin tener en cuenta que, antes de la entrada
en vigencia de la ley 100 de 1993 reunía los requisitos establecidos en el
Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año para acceder a
dicha prestación económica.
Por lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció sobre el
siguiente problema jurídico:
Corresponde
a la Sala examinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado al
sistema pensional, cuando el Instituto de Seguros Sociales niega el
reconocimiento de una pensión de invalidez aplicando la normatividad de la ley
100 de 1993 y, no el régimen legal contenido en el decreto 758 de 1990, dentro
del cual sí cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y
pago de la prestación económica solicitada.
Por lo anterior, la Sala reiteró la ausencia de un régimen de
transición para la pensión de invalidez. Argumentó:
A
diferencia del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como la pensión
de vejez, no existe un régimen de transición establecido para la prestación
económica de invalidez.[45] Lo anterior se
explica en virtud de que el hecho que produce el estado de discapacidad no es
previsible, mientras que los factores para establecer si una persona ha
adquirido o no el derecho a la pensión de vejez es mayormente determinable,
entre otros factores, por el tiempo y la edad.[46]
Pese a no
existir un régimen de transición aplicable a este tipo de eventualidades, en
virtud de los principios de equidad y dignidad humana y, en aras de asegurar la
calidad de vida de las personas, como parámetro indispensable para la
realización eficaz de los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas
deben realizar un análisis amplio frente al fin que se persigue con el cambio
legal de un régimen a otro y, no limitarse a aplicar de manera automática los
requisitos legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.
Teniendo como base los fines constitucionales que sostiene el sistema
de seguridad social en pensiones, en este caso por invalidez, y el desarrollo
del principio de solidaridad que debe aplicarse a la persona que sufre una
pérdida de capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita
en el desempeño de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las
necesidades propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia la
Sala consideró que la aplicación de la norma vigente al momento de la
estructuración de la invalidez lesionaba principios constitucionales y por
tanto era necesario inaplicar dicha disposición legal
Por consiguiente, ordenó al Instituto de Seguros Sociales, expedir una
nueva resolución que resolviera la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez, en la que se aplicara para el efecto el artículo 6° del decreto 758
de 1990 que aprobó el acuerdo 49 del mismo año en su versión original. Con
el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad
social teniendo en cuenta el estado de debilidad física y mental del actor.
12.- Por lo anterior, se puede concluir que en materia de pensión de
invalidez la Corte ha sentado un precedente jurisprudencial respecto de la
inaplicación excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y
pago de la referida prestación pensional cuando existe un cambio en la
normativa que los regula. En este sentido, esta Corporación ha concluido que
debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de pensiones debe atender
los principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y
razonabilidad[47] para el estudio de su
reconocimiento[48].
Las anteriores consideraciones son compartidas por esta Sala de
Revisión, con plena claridad se desprende que pese a la inexistencia de un
régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de invalidez, con
miras a asegurar el respeto de los derechos fundamentales y de los principios
constitucionales como la equidad, la justicia, proporcionalidad y razonabilidad[49], la
autoridad encargada de reconocer el pago de la prestación económica debe
realizar un análisis del caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias
particulares. Y en procura por mantener la unidad y coherencia del ordenamiento
jurídico en su conjunto, y en particular de la jurisprudencia, los jueces y
tribunales tienen el deber de acatar el precedente jurisprudencial dictado por
esta Corporación en casos análogos decididos con anterioridad.
En conclusión, encuentra esta Sala necesario decidir los asuntos
objeto de revisión teniendo en cuenta los precedentes de la Corte
Constitucional, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los
actores, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta a causa de
sus condiciones de discapacidad física.
Hechas las anteriores consideraciones, procede la Corte a analizar los
casos concretos bajo revisión.
Examen de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial
en el caso concreto T-3.852.539.
En el siguiente asunto, la Corte resuelve la acción de tutela
interpuesta por el ciudadano Ever Quiñones Riascos, contra Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral, Instituto de
Seguros Sociales, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y
Compañía de Seguros Bolívar S.A.
El actor solicita se revoque la sentencia proferida dentro del proceso
ordinario laboral, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -
Sala de Descongestión Laboral treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
Y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Trece de Oralidad de Cali el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)
que concedió la pensión de invalidez al ser un sujeto de especial protección
por encontrarse en estado de debilidad manifiesta debido a la ceguera que
padece y no contar con ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones
dignas.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
·
Relevancia constitucional.
Encuentra la Sala que en el caso bajo examen se observa que la
cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda
vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un
afiliado al sistema pensional.
·
Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y
adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.
Es claro que el demandante hizo uso de los mecanismos de defensa
judicial a su alcance, prueba de ello es el proceso ordinario laboral que
inició para la protección de sus derechos fundamentales, el cual, en primera
instancia fue favorable a sus pretensiones por medio de sentencia proferida por
el Juzgado Trece Laboral de Oralidad de Cali. Sin embargo, las entidades
demandadas instauraron recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante
sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, fallo que es objeto de controversia
en el presente asunto. Decisión que no fue objeto de recurso extraordinario de
casación por parte del accionante, lo que generó que la presente acción de
tutela fuera negada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en primera instancia y confirmada por la Sala de Casación Penal de
misma Corporación.
Al respecto, encuentra esta Sala de Revisión necesario pronunciarse
sobre el uso del recurso extraordinario de casación como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En la sentencia T-411 de 2004, la Corte Constitucional se refirió a la
interposición de los recursos que la ley pone a disposición de las partes en un
proceso como una carga procesal. Al respecto:
“[…] La
interposición del recurso de apelación contra una sentencia, y en general de
los recursos que la ley pone a disposición de las partes en un proceso, son una
carga procesal. La doctrina de esta corporación ha expuesto que la carga
procesal es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio
del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo
de soportar consecuencias jurídicas desfavorables[50].
Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al
sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo,
deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello
deriven. || No obstante, desde el punto de vista sustantivo las consecuencias
desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser
aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los
derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas.
En tal sentido, el Art. 1º del Decreto - Ley 1260 de 1970 preceptúa que el
estado civil es indisponible y el Código Civil establece que no se puede
transigir sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera de
ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en
Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisión, de toda evidencia no
sería constitucionalmente válido que se cumpliera la condena argumentando la
existencia de una aceptación tácita por parte de aquel”.
En el mismo sentido esta
Corporación en sentencia T-888 de 2010 se pronunció sobre la interposición del
recurso extraordinario de casación como requisito para la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial. En su parte considerativa expuso:
“No
obstante, debe la Sala decidir si la acción de tutela es improcedente, en este
caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una
“inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de
casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante”. Y
concluyó:
“La
respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente
previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo
en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una
tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera
interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria
atacada, porque los (sic) sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en
ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo
de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso,
en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la
casación. De modo que la acción de tutela es procedente”.
Comparte esta Sala de Revisión el precedente fijado en la sentencia T-411
de 2004 y reiterado por la sentencia T-888 de 2010, respecto a que lo
sustancial debe prevalecer sobre lo adjetivo; en este sentido, no pueden
desconocerse las características especiales del accionante que pretende la
protección de sus derechos fundamentales, mas aún, cuando se trata de sujetos
de especial protección debido a su estado de debilidad manifiesta, como en el
presente caso, que se trata de una persona de 60 años, invidente con una
pérdida de capacidad laboral del 68%, el cual no cuenta con ingresos económicos
que le permitan llevar su vida en condiciones dignas. No puede someterse a una
carga procesal de esta naturaleza, cuyas consecuencias serían contrarias a criterios
de justicia material dentro de un Estado de Derecho: que un sujeto de especial
protección pierda el derecho a recibir pensión de invalidez por sobreponer
normas procesales a la garantía de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala concluye, con base en los lineamientos del
Estado Social de Derecho, que las autoridades judiciales deben acoger el
recurso de casación no solo como un mecanismo procesal de control de validez de
las providencias judiciales, sino también como un elemento esencial en la
aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de los principios de legalidad
y solidaridad para garantizar la aplicación y efectividad de la Constitución,
en especial en lo referente a derechos fundamentales. En este sentido, resulta
contrario a la constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación privar al
accionante al goce de su derecho pensional, por presentar la tutela sin haber
agotado previamente un recurso el recurso de casación, que como se explicó, en
el caso particular, resulta una carga excesiva en atención a la especial
situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Por las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala de revisión
procedente la acción de tutela en lo relativo al cumplimiento de este requisito
de procedibilidad.
·
Requisito de inmediatez.
En múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el
establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de
tutela es una interpretación contraria a la constitución, pues no puede ponerse
término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha
insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo
razonable[51].
En este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el
treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2012), y la acción de tutela se
interpuso el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), es decir,
aproximadamente 6 meses y 11 días después del fallo. Así, considera la Sala que
el tiempo transcurrido entre la sentencia presuntamente vulneradora de derechos
fundamentales y la interposición de la tutela se ajusta al concepto de plazo
razonable.
·
Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya
alegado dentro del proceso ordinario.
Considera la Sala que el demandante identificó claramente los hechos
que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales
presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite del
proceso ordinario laboral respectivamente.
Se concluye, por lo tanto, que el requisito está acreditado en el
presente caso.
·
Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.
El fallo controvertido es una sentencia que dirime el conflicto de
competencias entre Jurisdicción Ordinaria Laboral y Sistema Jurídico Nacional.
Al no tratarse de una sentencia de tutela, este requisito se encuentra
acreditado en el presente caso.
13.- Examen de fondo de la sentencia
controvertida en el expediente T -3.852.539
Procede la Sala a estudiar el cargo elevado por el actor contra la
sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce
(2012).
Desconocimiento del precedente aplicable al caso.
Estima el actor que la decisión objeto de revisión vulnera sus
derechos fundamentales al no tener en cuenta el precedente jurisprudencial
aplicable al caso, respecto de la normativa para el reconocimiento de la
pensión de invalidez cuando se cumple con los requisitos del Decreto 758 de
1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del
precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la
acción de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto
sustantivo[52]. Así mismo, en
las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha señalado
que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el
juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio
decidendi de una jurisprudencia anterior[53]. En estas sentencias se indica que c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.