T-576-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-576/12
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO-Hecho superado y daño
consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL
TRAMITE DE TUTELA-Juez debe
pronunciarse sobre la vulneración pero no emitir órdenes al respecto
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto
–por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de
satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo
sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección
de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis de la daño
consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí
ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de
1991. Menos aún en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional
cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como
autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. Además, un pronunciamiento
judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a
conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia
prevención de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un
primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de
responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.
DAÑO CONSUMADO DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO DE
TUTELA-Conducta a seguir por juez de
segunda instancia y Corte Constitucional/JUEZ DE TUTELA-Supuestos que
debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y
conducta a seguir
La jurisprudencia constitucional ha indicado que si
bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la
acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte
Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte
motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió
o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye,
en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la
revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser
concedido o negado; (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que
en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de
1991; (iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas
de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iv) De ser
el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere
obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión
causó el mencionado daño.
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales
directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos
En
jurisprudencia unificada la Corte Constitucional ha aclarado que, en principio,
frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la
acción de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante estén
siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. En este
último evento, la jurisprudencia constitucional ha diseñado los requisitos que
deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Requisitos para la procedencia excepcional de la
acción de tutela
1-
Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho
colectivo”. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar
los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección
eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela
solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable
para la protección de los derechos fundamentales. 2- Que exista conexidad entre
la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales
invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación del derecho
fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del
bien jurídico colectivo. 3- La persona cuyos derechos fundamentales se
encuentran afectados debe ser el demandante. 4- La violación o amenaza de los
derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela
frente a meras hipótesis de conculcación. 5- La orden de amparo debe tutelar
los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre
involucrado o relacionado con ellos, aunque éste puede verse protegido como
consecuencia de la orden de tutela.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por
estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes
del entorno ambiental que afectan la salud
Si
quienes habitan una residencia o una zona determinada están expuestos a un
ambiente insalubre, en principio y por lógica, están individualmente afectados
en varios de sus derechos constitucionales. Tanto la Constitución (art. 51),
como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.
11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de
toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda
que proteja a sus habitantes de “amenazas para la salud […] y de vectores de
enfermedad”, como lo dice la Observación General N° 4 del citado Comité. Así,
frente a este tipo de vulneraciones procede prima facie la orden de adecuar las
obras públicas necesarias para conjurar la inhabitabilidad de las viviendas por
razones de salubridad. No obstante, dicha orden no siempre se traduce en la
disposición de construir un sistema de acueducto y alcantarillado; ello por los
evidentes inconvenientes que tendría esta orden sin contexto alguno relativo a
los procesos que las administraciones locales adelanten para el cumplimiento de
su deber constitucional de procurar condiciones de salubridad a la comunidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se realizaron las obras para el manejo
de las aguas negras que afectaban el medio ambiente y salud del accionante y su
entorno familiar
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS-Improcedencia para
reconocer daños causados a miembros de la familia por afecciones de salud
sufridas por habitar en zona cercana a las aguas residuales
La indemnización de daños y perjuicios no es algo que
corresponda al juez de tutela, y las prescripciones médicas anexadas por el
demandante sólo demuestran que sus familiares tuvieron que acudir al servicio
médico; pero, no revelan que las respectivas EPS´s e IPS´s hayan negado
medicamentos o tratamientos. Por lo cual esta solicitud, debe declarase
improcedente pues no hay lugar a reconocer indemnizaciones por tutela, ni a
ordenar tratamientos o medicamentos. No menos importante, es que la Sala
interpretó esta solicitud, no sólo con la intención de reclamar una
indemnización, sino también con la de demostrar la necesidad inaplazable de la
obra pública de manejo de aguas residuales, y así la procedencia de la tutela
en vez de la acción popular, demostrando a su vez los problemas de salud que
ello generó en los habitantes del sector. Por último, lo anterior no quiere
decir que la Corte no pueda presumir que en efecto hubo afecciones a la salud
de los moradores de la zona afectada por las aguas negras, pues como se dijo
más arriba de hecho las hubo. Pero nada hace pensar que las respectivas
entidades encargadas de la atención en salud no han incumplido con su función,
luego no procede dar orden alguna a este respecto.
Referencia: expediente T-3270396
Acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Bolívar
Ferrucho contra la Alcaldía de Pesca - Boyacá.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecinueve (19)
de julio de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados,
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el 26 de agosto de 2011, en
primera instancia (Fls. 30 a 35 Cuad 1); y por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sogamoso, el 30 de septiembre de 2011, en segunda instancia (Fls. 06 a 10 Cuad 2).
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El demandante relata que el 10 de
noviembre de 2009, informó en la Alcaldía del Municipio de Pesca-Boyacá, donde
reside, que frente a su vivienda y a la de sus vecinos convergían aguas negras
que afectaban el medioambiente sano luego la salud de los moradores de dichas
viviendas ubicadas en la carrera 6 con 4 del mencionado municipio.
2.
Las autoridades del Municipio de
Pesca-Boyacá visitaron el lugar, y solicitaron un estudio técnico para el
manejo de las aguas residuales en el sector afectado. Y, en respuesta a derecho
de petición del 03 de mayo de 2010, elevado por el grupo de ciudadanos
residentes en la zona, las autoridades municipales informaron sobre la
existencia del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado contratado por el Municipio
en el año 2009.
3.
Posteriormente en respuesta a
derechos de petición del 03 y del 20 de septiembre de 2010, suscritos por los
ciudadanos afectados la Administración manifestó que autorizó y verificó la
limpieza del trayecto en el tramo correspondiente a la carrera 6 entre las
calles 2 y 3, así como también se informó que en busca de implementar el
propuesto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado se estaban gestionando
recursos ante CORPOBOYACÁ, en consideración a que el Municipio no contaba con
el presupuesto suficiente para ello.
4.
Relata el ciudadano demandante que
en el mes de noviembre de 2010 la Administración dejó material y desechos en el
lugar en que se realizaría la limpieza y la obra para el manejo de las aguas
residuales, lo que afectó también la salubridad de la zona. Y en agosto de 2011
el ciudadano interpuso acción de tutela solicitando al juez que ordenara la
realización inmediata de la obra tendiente al manejo de las aguas residuales en
su zona de residencia, así como el reconocimiento de los perjuicios y daños
ocurridos por los problemas de salud de los miembros de su familia afectados
por la insalubridad generada.
5.
Entre el 30 de septiembre y el 30
de octubre de 2011, según informaron las autoridades del Municipio de
Pesca-Boyacá a la Corte Constitucional, se realizaron trabajos tendientes a la
construcción del alcantarillado urbano y reparcheo de las vías de acceso
al casco urbano, en carrera 6 entre las calles 2 y 3. Obra que tuvo como
sustento el contrato N° MP-CS-2011-019 suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando
Suarez Mateus.
Pruebas relevantes que
obran en los expedientes.
1. Escrito de
la demanda de tutela (Fls. 1 a 3)
2. Derechos
de Petición suscritos por el grupo de ciudadanos afectados (Fls. 3, 5, 7 y 8)
3. Respuestas
a los derechos de petición (Fls. 4 y 6)
4. Respuesta
a la demanda de tutela. (Fls. 16 a 19)
5. Fallo de
tutela de primera y segunda instancia (Fls. 30 a 35; y Fls. 06 a 10 Cuad 2, respectivamente)
6. Escrito de
impugnación del fallo de primera instancia (Fls. 39 a 41)
7. Informe
rendido por la Alcaldía de Pesca-Boyacá solicitado por la Corte Constitucional.
(Fls. 10 a 17 C. Ppal)
Fundamentos de la Tutela
El demandante alega que frente de su casa (en
Pesca-Boyacá) se devuelven y se resumen aguas negras, por lo cual
se ha creado un ambiente insalubre en todo el sector en el que reside, que ha
traído como consecuencia afectaciones a la salud de los miembros de su familia,
así como de menores y adultos mayores moradores de la zona en cuestión.
Alega que desde 2009 ha solicitado al Alcalde del Municipio de Pesca-Boyacá la construcción del acueducto de aguas
negras o de la obra pública necesaria para solucionar el problema.
Anexa a la tutela y al último derecho de petición
interpuesto algunas prescripciones médicas de miembros de familia, cuya causa
fue presuntamente haber habitado su residencia mientras las aguas residuales
estaban empozadas frente a su casa.
A raíz de lo anterior solicita al juez de tutela que ordene
al Alcalde tomar las medidas necesarias para la realización inmediata de la
obra tendiente al manejo de las aguas residuales en su zona de residencia, así
como el reconocimiento de los daños y perjuicios ocurridos por los problemas de
salud de los miembros de su familia.
Respuesta de la Autoridades Municipales
Las autoridades municipales, en escrito de respuesta a
la demanda de tutela, afirmaron que desde 2009 se contrató la elaboración del
Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Que en Septiembre de 2010 se
realizó la limpieza del trayecto en el tramo correspondiente a la afectación de
la aguas residuales; tarea que se había propuesto realizar desde varios meses
atrás, pero que no había sido posible por las temporadas invernales tan fuertes
que se habían presentado. También que se estaban gestionando recursos ante
CORPOBOYACÁ, para la implementación del Plan Maestro de Acueducto y
Alcantarillado en consideración a que el Municipio no contaba con el
presupuesto suficiente para ello.
Sobre lo
anterior agregó que en la ocasión que el demandante aduce, se dejó
supuestamente por parte de la administración desechos y material que empeoró la
situación de salubridad del sector; lo que realmente aconteció fue que no se
pudo iniciar la obra por la llegada de la ola invernal 2010-2011. Y, se dejaron
unos tubos que se utilizarían en la obra.
Finalmente
se sostuvo que los trámites y procedimientos para la construcción del Plan
Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Pesca-Boyacá, estaban de
todas maneras en marcha
Decisiones
objeto de revisión
Los
jueces de tutela de ambas instancias estuvieron de acuerdo en que no procedía
la acción de tutela por cuanto el señor Bolívar
Ferrucho solicitaba la construcción de una obra pública cuyo fin era el manejo
de aguas residuales en el sector en donde reside, por lo cual la acción
jurídica pertinente era una acción popular y no una acción de amparo.
Sobre
la solicitud del reconocimiento de daños, perjuicios y gastos derivados de los
problemas de salud que causó el hecho de haber habitado en las casas del sector
cuando la aguas negras se encontraban resumidas en la zona afectada,
sostuvieron que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto el actor
anexó la prescripciones medicas pero no afirmo ni demostró que la EPS no
hubiese otorgado los medicamentos o que se hubiese sustraído de seguir algún
tratamiento. Además de que la acción de tutela no es para lograr el
resarcimiento de daños y perjuicios.
Pruebas
recolectadas en sede de revisión
Mediante
sendos autos la Corte solicitó a la administración Municipal de Pesca-Boyacá un
informe sobre el estado de las obras que había anunciado para el manejo de las
aguas residuales. En escrito del 16 de marzo de 2011 el Secretario de Gobierno de
la Alcaldía de Pesca informó que entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre
de 2011, se realizaron trabajos tendientes a la construcción del alcantarillado
urbano y reparcheo de las vías de acceso al casco urbano, en carrera 6
entre las calles 2 y 3. Obra que tuvo como sustento el contrato N°
MP-CS-2011-019 suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. Así
mismo anexó copia del contrato en mención.
Posteriormente,
también a solicitud de la Corte Constitucional, mediante oficio recibido en la
Secretaría General el 28 de marzo de 2012 el demandante informó que la obra sí
se había realizado pero que no se había terminado pues no se había pavimentado,
por lo cual al comenzar el invierno vendría nuevamente la afectación.
Por
lo anterior la Corte requirió nuevamente a la Administración Municipal de Pesca
para que enviara fotografías sobre el estado actual de la zona afectada. Dichas
fotografías obran a folios 37 y siguientes de Cuaderno Principal del expediente,
y evidencian que la obra se realizó y que no se dejó descubierta el área
trabajada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico.
2.- El
demandante informó a la Alcaldía del Municipio de Pesca-Boyacá, que frente a su
vivienda y a la de sus vecinos convergían aguas negras que afectaban el
medioambiente sano luego la salud de los moradores del sector. Las autoridades
del Municipio de Pesca-Boyacá visitaron el lugar y solicitaron un estudio
técnico para el manejo de las aguas residuales. En respuesta a derecho de
petición del 03 de mayo de 2010, elevado por el grupo de ciudadanos residentes
en la zona, se informó sobre la existencia del Plan Maestro de Acueducto y
Alcantarillado contratado por el Municipio en el año 2009. Luego en respuesta a
derechos de petición del 03 y del 20 de septiembre de 2010, la Administración
manifestó que autorizó y verificó la limpieza de la zona, y que en busca de
implementar el propuesto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado gestionó
recursos ante CORPOBOYACÁ, en consideración a que el Municipio no contaba con
el presupuesto suficiente para ello. En el mes de noviembre de 2010, relata el
demandante, la Administración dejó material y desechos en el lugar en que se
realizaría la limpieza y la obra para el manejo de las aguas residuales, lo que
afectó también la salubridad de la zona. A esto respondió la Administración
explicando que se dejaron unos tubos que se utilizarían en la obra, ya que ésta
no se pudo iniciar por la llegada de la ola invernal 2010-2011.
En agosto de 2011 el ciudadano interpuso acción de
tutela solicitando al juez de amparo que ordenara la realización inmediata de
la obra tendiente al manejo de las aguas residuales en su zona de residencia,
así como el reconocimiento de los perjuicios y daños ocurridos por los
problemas de salud de los miembros de su familia afectados por la insalubridad
generada.
3.-
Los jueces de tutela de ambas instancias estuvieron de acuerdo en que no
procedía la acción de tutela por cuanto el señor Bolívar Ferrucho solicitaba la construcción de una obra pública cuyo
fin era el manejo de aguas residuales en el sector en donde reside, por lo cual
la acción jurídica pertinente era una acción popular y no una acción de amparo.
Y, sobre la solicitud del reconocimiento de daños, perjuicios y gastos
derivados de los problemas de salud que causó el hecho de haber habitado en las
casas del sector cuando la aguas negras se encontraban resumidas en la zona
afectada, sostuvieron que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto
el actor anexó la prescripciones médicas pero no afirmó ni demostró que la EPS
no hubiese otorgado los medicamentos o que se hubiese sustraído de seguir algún
tratamiento. Además de que la acción de tutela no es para lograr el
resarcimiento de daños y perjuicios.
4.-
En sede de Revisión el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Pesca informó[1]
que entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2011, se realizaron
trabajos tendientes a la construcción del alcantarillado urbano y reparcheo
en la zona afectada. Obra que tuvo como sustento el contrato N° MP-CS-2011-019
suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. Así mismo, también a
solicitud de la Corte Constitucional, mediante oficio recibido en la Secretaría
General el 28 de marzo de 2012 el demandante informó que la obra sí se había
realizado pero que no se había terminado pues no se había pavimentado, por lo
cual al comenzar el invierno vendría nuevamente la afectación. Por lo anterior la
Corte requirió nuevamente a la Administración Municipal de Pesca para que
enviara fotografías sobre el estado actual de la zona afectada. Dichas
fotografías evidencian que la obra se realizó y que no se dejó descubierta el
área trabajada.
Problema
Jurídico
5.- Con base en el recuento que se acaba de hacer,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se han vulnerado derechos
fundamentales del señor Luis Eduardo
Bolívar Ferrucho y de sus familiares y vecinos, en razón a la falencia
presentada en el manejo de aguas residuales en el sector donde residen, y si la
obra realizada logró la superación de los problemas acontecidos por dicha
situación.
Antes de asumir el análisis de lo anterior, esta Sala
de Revisión determinará preliminarmente el alcance del problema planteado a la
luz de los elementos probatorios recaudados en sede de revisión.
Asunto preliminar: alcance de la discusión y carencia
de objeto.
6.- Tal como se desprende de la reconstrucción fáctica
realizada, el demandante hace dos solicitudes en la demanda de amparo. La
primera relativa a la construcción de la obra pública necesaria para el manejo
de las aguas residuales que pasan frente a su casa, y la segunda, el
reconocimiento de los daños y perjuicios causados a miembros de su familia
derivados de las afecciones de salud sufridas tras habitar la zona cercana a
las aguas residuales.
7.- Sobre la primera solicitud, esta Sala debe
replantear el problema sometido a discusión en la demanda de tutela. Pues, al
momento de decidir el caso en sede de revisión la Administración Municipal de
Pesca-Boyacá aduce que la obra anunciada desde las respuestas a los derechos de
petición de la comunidad afectada, ya se realizó. De igual manera el demandante,
en comunicación solicitada por el Magistrado Ponente ratificó que en efecto la
obra se realizó.
En este orden, con base en las pruebas recolectadas en
el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, concluye la Sala
Octava de Revisión que sobre la primera solicitud de amparo se ha configurado
carencia de objeto por hecho superado, pues aquello que se había solicitado del
juez del tutela para satisfacer la garantía de los derechos fundamentales
vulnerados por la situación generada por la falencia en el manejo de las aguas residuales,
ya se hizo. Es decir, ya no tiene sentido que la Corte ordene la construcción
de la obra pública cuya realización ya aconteció.
8.- No obstante lo anterior, conviene señalar que en
la comunicación del ciudadano demandante dirigida a la Corte Constitucional,
éste afirma que pese a que la obra se realizó, la administración no la
pavimentó, por lo cual con la llegada del invierno los problemas seguirían.
Sobre esto, debe la Sala hacer las siguientes precisiones. Debido a la
afirmación citada del señor Bolívar
Ferrucho, se solicitó a la Alcaldía demanda documento fotográfico del estado
actual de obra. Ya que lo sostenido por el demandante podía interpretarse en el
sentido que la administración había dejado la obra del alcantarillado “sin
tapar”, esto es que había dejado una “zanja”, tal como parece decir el mismo
ciudadano que ocurrió cuando se intentó por primera vez su realización sin
éxito debido al invierno, según se relató en el acápite de los antecedentes.
Ahora bien, como se ha afirmado, del documento
fotográfico se concluye que la obra no dejó “zanja” alguna, pero tampoco se
pavimentó. Sobre esto considera la Corte, que no hay lugar considerar esta
situación como una insatisfacción en la garantía de los derechos en juego por
la falta de manejo de aguas negras, por dos razones. La primera consiste en que
la culminación de la obra sin pavimento o asfalto puede obedecer a razones
técnicas tendientes a la posible necesidad de intervenir nuevamente el
alcantarillado; luego mal haría la Corte en ordenar que se pavimente, cuando
ello puede resultar contraproducente bajo la lógica de la ingeniería que
subyace a la obra y cuando ello no influye per se en la superación de la
situación que se pretendió conjurar. Y la segunda se refiere a que si bien el
señor Bolívar Ferrucho sostiene que la falta de pavimentación se traduciría en
el retorno de los problemas en temporada de invierno, no es menos cierto que
esto lo justifica en que se afectaría “la salud a las personas de la tercera
edad y niños por la humedad que se filtra en las viviendas”[2].
Lo anterior quiere decir que la afectación derivada
presuntamente de la falta de pavimentación es una distinta a la que se
pretendió superar a propósito del manejo de las aguas residuales. Sobre lo que
considera esta Sala, no hay lugar a pronunciarse pues ello requeriría una
demostración técnica distinta; y, como se dijo, tampoco hay lugar a presumirla
pues la pavimentación del alcantarillado puede tener requerimientos técnicos
que pueden complicar aún más su adecuado funcionamiento. Además, de cualquier
forma los análisis requeridos para sostener alguna conclusión al respecto no
corresponden al juez de tutela.
Así pues, de conformidad con lo explicado sobre la
solicitud de tomar las medidas necesarias para adecuar el manejo de aguas
residuales a la garantía de los derechos fundamentales de salubridad pública y
medio ambiente sano entre otros, la Sala declarará la configuración de carencia
de objeto por hecho superado. Y, no obstante lo anterior, ordenará a la
Alcaldía de Pesca-Boyacá que informe al demandante sobre la pertinencia o
impertinencia de la pavimentación del alcantarillado y si ello influye en la
presencia de humedad en su residencia en temporada de invierno.
9.- Sobre la segunda solicitud, consistente en el
reconocimiento de los daños y perjuicios causados a miembros de su familia
derivados de las afecciones de salud sufridas tras habitar la zona cercana a
las aguas residuales, la Sala concede razón al análisis que al respecto
hicieron los jueces de instancia. En efecto, en punto de determinar la
pretensión de amparo a este respecto se encuentra en primer término, que la
indemnización de daños y perjuicios no es algo que corresponda al juez de
tutela, y en segundo, que las prescripciones médicas anexadas por el demandante
sólo demuestran que sus familiares tuvieron que acudir al servicio médico. Pero
no revelan que las respectivas EPS´s e IPS´s hayan negado medicamentos o
tratamientos. Por lo cual esta solicitud, que incluso pudo aclararse por el
tutelante en el escrito de impugnación o en el requerimiento que la Corte le
hizo para informar sobre el estado del alcantarillado frente a su residencia, y
no se hizo, debe declararse improcedente pues no hay lugar a reconocer
indemnizaciones por tutela, ni a ordenar tratamientos o medicamentos. Ello no
quiere decir que la Corte no pueda presumir que en efecto hubo afecciones a la
salud de los moradores de la zona afectada por las aguas negras, pero
nada hace pensar que las respectivas entidades encargadas de la atención en
salud no han incumplido con su función. A juicio de esta Sala, la intención
inicial del demandante pudo ser demostrar la necesidad inaplazable de la obra pública
de manejo de aguas residuales, y así la procedencia de la tutela en vez de la
acción popular, demostrando a su vez los problemas de salud que ello generó en
los habitantes del sector. Por ello esta solicitud se declara improcedente y no
se hará ninguna consideración al respecto.
10.- De todo lo expuesto en este acápite preliminar, la
Sala Octava encuentra pertinente entonces desarrollar las líneas
jurisprudenciales relativas al fenómeno de la carencia de objeto; y pese a que
las solicitudes de amparo se despacharán por carencia de objeto una y la otra
por improcedente, se presentará la línea jurisprudencial relativa a la
procedencia de la tutela para garantizar derechos colectivos en general y para
situaciones concretas como obras públicas de alcantarillado, pues este fue el
objeto de discusión ante los jueces de instancia, además de que el tema es de
marcada relevancia constitucional. Luego de ello se presentarán algunas
conclusiones a propósito del caso concreto.
Jurisprudencia
constitucional sobre la carencia actual de objeto. Reiteración
11.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene
como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería
en el vacío[3]. Lo anterior se presenta,
generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño
consumado.
12.-
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da
cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se
negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa, razón por la cual
cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[4].
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[5].
¿Cuál
debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho
superado? Según la jurisprudencia constitucional[6], para resolver este
interrogante se debe hacer una distinción entre los/las jueces/zas de instancia
y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.
Así,
esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia
(…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de
los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo,
sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes”[7], tal como lo prescribe
el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[8]. Lo que es
potestativo para los/las jueces/zas de instancia, se convierte en obligatorio
para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad
suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[9].
Ahora
bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de
instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la
demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho
superado[10], lo que autoriza a
declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y
a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
13.- Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño
consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que
se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental[11].
Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter
eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general[12].
En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la
existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden
para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo
excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización[13].
En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier
orden judicial resultaría inocua[14] o, lo que es lo mismo,
caería en el vacío[15] pues no se puede impedir
que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción
posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la
violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener
mediante la mencionada vía procesal.
Cabe preguntarse cuál es la conducta a seguir por
parte del la juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de
un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo,
cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos[16].
El primero de ellos se presenta cuando al momento de
la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el
cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter
eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo
6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de
tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el juez de tutela
deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que
demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá,
en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un
análisis de fondo[17]. Adicionalmente, si lo
considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados
cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor o a sus familiares
sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento
del daño.
El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se
consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera
instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado
que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba
en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la
Corte Constitucional en sede de revisión[18]:
(i)
Se pronuncien de fondo en la parte
motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió
o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye,
en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la
revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser
concedido o negado[19].
(ii)
Hagan una advertencia “a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del
artículo 24 del decreto 2591 de 1991[20].
(iii)
Informen al actor o a sus familiares
sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la
reparación del daño[21].
(iv)
De ser el caso, compulsen copias
del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño[22].
15.- Para ejemplificar la hipótesis del daño consumado
durante el transcurso del proceso de tutela resulta útil traer a colación dos
casos similares al presente, los cuales fueron decididos por esta Corte
mediante las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008.
En esas oportunidades se verificó la existencia de una
carencia actual de objeto por daño consumado ya que, ante la injustificada
negativa de las Empresas Promotoras de Salud –EPS- y de las Instituciones
Prestadoras de Salud –IPS- a realizar a las peticionarias el procedimiento
necesario para la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso
carnal no consentido, éstas dieron a luz. Como se ve, aquello que se pretendía
evitar con la interposición de la acción de tutela se produjo de modo tal que
no era posible emitir orden judicial alguna para retrotraer la situación.
Ante la presencia del daño consumado, de conformidad
con la jurisprudencia reseñada, la Corte procedió a (i) indicar que los
demandados habían incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de
la actora al rehusarse a practicarle la IVE[23] a pesar de encontrarse
incursa en una de las hipótesis despenalizadas mediante la sentencia C-355 de
2006, (ii) señalar que los jueces de instancia han debido conceder el amparo y
a (iii) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la
Protección Social, al Consejo Seccional de Judicatura respectivo y a la
Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigaran las conductas
de las demandadas y de los jueces de instancia. Es más, en las sentencias
reseñadas la Corte consideró que, más que informar a la peticionaria y a su
familia sobre las acciones jurídicas a las que podía acudir para la reparación
del daño, se debía hacer uso del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 que
permite, de forma excepcional (iv) ordenar en abstracto la indemnización del
daño causado.
16.- Ahora bien, advierte la Sala que es posible que
la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado
o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el
caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de
tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión
solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
Ello sucedió en un asunto similar al de la referencia
–decidido a través de la sentencia T-988 de 2007- en el que tanto la EPS como
los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción
voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona
incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera
del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial
dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces
de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE
dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero
tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
En esa ocasión se estimó que, no obstante la carencia
actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la
parte motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en
la demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía
haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir
en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aquí
también es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades
que se considere obligadas a investigar la conducta de los demandados que
violaron derechos fundamentales.
17.- Visto lo anterior, es claro para la Sala que la
carencia actual de objeto –por hecho superado, daño consumado u otra razón que
haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo
la hipótesis de la daño consumado con anterioridad a la presentación de la
acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6,
numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aún en sede de revisión, espacio en
el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de
los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción
constitucional.
Además, como se dejó entrever, un pronunciamiento
judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a
conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia
prevención de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un
primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de
responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.
Las acciones de tutela
y popular frente a la protección de derechos colectivos: carácter residual de
la acción de tutela.
18.-
En jurisprudencia unificada la Corte Constitucional ha aclarado que, en
principio, frente a debates relacionados con derechos colectivos no es
procedente la acción de tutela, a menos que derechos fundamentales del
demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho
colectivo[24].
En
este último evento, la jurisprudencia constitucional ha diseñado los requisitos
que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Estas exigencias son:
1- Debe demostrarse que la acción popular no es
idónea, en concreto, “para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”[25].
Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos
colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho
fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería
como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la
protección de los derechos fundamentales.
2- Que exista conexidad entre la afectación a los
derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto,
se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia
“directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo[26].
3- La persona cuyos derechos fundamentales se
encuentran afectados debe ser el demandante[27].
4- La violación o amenaza de los derechos
fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a
meras hipótesis de conculcación[28].
5- La orden
de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho
colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque éste
puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.
19.- El criterio que fundamenta la procedencia de la
acción tutela o de la acción popular, se basa en últimas en la pretensión
presentada por el ciudadano o grupo de ciudadanos, pues de ella se deberá
concluir cuál es la forma más eficaz de garantizar los derechos constitucionales
amenazados o vulnerados, la orden del juez de amparo o la orden del juez
popular.
Así ocurre de manera específica con la protección del
derecho a la salubridad pública, que es un derecho colectivo, cuya falta de
garantía siempre generará afectación y riesgos a la salud de cada uno de los
ciudadanos. Por lo cual es muy común que su garantía a propósito de algunos
ciudadanos individualmente considerados, traiga consigo la protección del
derecho colectivo mismo y del colectivo titular de él. Lo que permite afirmar
que en estos casos puede ser la orden del juez de tutela la forma más eficaz de
protección. “Por lo demás, es relevante para este caso tener en cuenta que
no toda tutela enderezada a proteger el derecho a la salubridad pública debe,
por ese solo hecho, declararse improcedente. Pues no debe perderse de vista que
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dice que el amparo es improcedente
´[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos´, a menos “que el titular
solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que
comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un
perjuicio irremediable”.[29] [T-618 de 2011]
20.- En un caso reciente (T-618 de 2011) se aplicó la
anterior perspectiva y se sostuvo lo siguiente sobre la inconveniencia de
rechazar de plano la demanda de tutela cuando se trata de proteger en últimas
derechos colectivos así se presente la pretensión a propósito de alguna
vulneración individual. Es así que no resulta acertado el rechazo, “Primero,
porque se confunde el propósito del peticionario con el efecto de admitir sus
pretensiones y tutelar sus derechos. Pues nótese que lo que pide no es la
protección del medio ambiente, o de la salubridad pública. Lo que reclama es
expresamente que se adelanten las obras necesarias para prestarle a todas las
viviendas del Barrio San Francisco el servicio de alcantarillado. Y
ciertamente, en otro contexto esa petición podría ser interpretada como un
llamado específico para proteger el derecho colectivo a la salubridad pública.
Sin embargo, en este caso eso no podría aducirse sin sacrificar al paso una
parte muy importante de la narración del actor, y es la que tiene que ver con
los riesgos que supone la falta de alcantarillado para la salud de su hijo.”
[T-618 de 2011]
Además, la acción de tutela en dichas condiciones
resultó la forma más efectiva de protección porque “…en este caso hay
suficientes evidencias de que el perjuicio que pretende evitarse sería
irremediable. Primero, porque el hijo del peticionario tiene una enfermedad que
lo hace particularmente vulnerable a los deterioros ambientales, y actualmente
está expuesto a un entorno ambiental descompuesto, de modo que el perjuicio es
más que inminente: es actual. Segundo, porque como su estado de salud es tan
sensible, cualquier afectación adicional conduciría a hacer de ese un perjuicio
grave. Tercero, porque justamente en atención a esas dos características, la
actuación del juez de tutela es urgente e impostergable. Por consiguiente, la
Corte Constitucional procederá a proteger los derechos conculcados.” [T-618
de 2011]
En consecuencia, si bien en estos casos la protección
del derecho colectivo podría ser un efecto de conceder la tutela, la
procedencia de ésta se sustenta en que su propósito es proteger los derechos
fundamentales de ciudadanos individualmente considerados. Por lo cual la orden
del juez de amparo se presenta como la más eficaz para garantizar derechos
constitucionales.
Sobre el derecho a no estar expuesto a olores
nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del
entorno ambiental.
21.-
Sobre el contenido del derecho a la salubridad pública se sistematizaron los
criterios desarrollados por la Corte en la reciente sentencia T-618 de 2011. Se
sostuvo pues que cuando hay elementos ambientales productores de pestilencias,
quienes tienen que soportarlas en sus viviendas experimentan una afectación de
su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15, C.P.).[30]
Inicialmente, así lo sostuvo en la sentencia T-219 de 1994,[31]
al tutelar justamente el derecho a la intimidad de personas que vivían cerca de
una fábrica, en la cual se quemaban vísceras animales con el fin de producir
concentrados y, como consecuencia, se propagaban olores industriales fétidos.
Luego, lo reiteró en la sentencia T-622 de 1995,[32]
al proteger el derecho de unas personas que consideraban violados sus derechos
fundamentales a causa de la porqueriza que tenía una de sus vecinas en la urbe,
la cual causaba olores nauseabundos, ruido y suciedad.[33]
Y más adelante lo hizo en la sentencia T-022 de 1999,[34]
en un caso similar, a propósito del cual dijo que:
“cuando una
persona debe soportar la contaminación del medio ambiente tanto en el
lugar de trabajo como en su vivienda, no s[ó]lo se vulneran los derechos
fundamentales a la salud o la vida, sino también su derecho a la intimidad”.
Se
llamó también la atención en la mencionada T-618 de 2011, sobre “la
importancia de señalar que ese derecho no sólo es desconocido cuando un
particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el
entorno ambiental de una vivienda. También lo es cuando el Estado es consciente
de que el entorno ambiental de una vivienda está contaminado y no adopta las
medidas adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes. De
hecho, así lo ha entendido por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos,
entre otros, en el caso López Ostra contra España.[35]
En esa ocasión, la Corte Europea concluyó que el Estado le había violado a una
persona su derecho a la vida privada, por no tomar las medidas razonables y
necesarias para proteger su derecho a no soportar las emanaciones fétidas
producidas por una previa afectación al entorno ambiental de su vivienda. Y esa
doctrina, aunque no es definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con
autoridad persuasiva y debe ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente
tomada en consideración por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
momento de interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de
adoptar decisiones vinculantes para el Estado colombiano.[36]
[T-618 de 2011]
Por lo
anterior si quienes habitan una residencia o una zona determinada están expuestos
a un ambiente insalubre, en principio y por lógica, están individualmente
afectados en varios de sus derechos constitucionales. Tanto la Constitución
(art. 51), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte
Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable;
es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de “amenazas para la
salud […] y de vectores de enfermedad”, como lo dice la Observación General
N° 4 del citado Comité.[37]
22.- Así,
frente a este tipo de vulneraciones procede prima facie la orden de adecuar
las obras públicas necesarias para conjurar la inhabitabilidad de las
viviendas por razones de salubridad. No obstante, dicha orden no siempre se
traduce en la disposición de construir un sistema de acueducto y
alcantarillado; ello por los evidentes inconvenientes que tendría esta orden
sin contexto alguno relativo a los procesos que las administraciones locales
adelanten para el cumplimiento de su deber constitucional de procurar
condiciones de salubridad a la comunidad.
Con
todo, las fórmulas de reparar las vulneraciones aludidas dependerán de cada
caso, sin que ello signifique que el juez de tutela no está autorizado para
impartirlas. Por el contrario, tiene el deber de hacerlo, y no resulta razón
suficiente para esto la supuesta exclusividad del juez popular para estos
asuntos. Por ejemplo en la citada sentencia T-618 de 2011, no se ordenó
propiamente la construcción del alcantarillado, sino medidas específicas, que a
la postre deben resultar en la adopción de una obra tendiente a implementar un
sistema de acueducto y alcantarillado. La medidas fueron las siguientes:
“i. evitar que ingresen malos olores a la vivienda del actor; ii.
garantizar un adecuado mantenimiento del pozo séptico o lugar de destino de
los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de
insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda del señor [demandante]. El
medio empleado para ello, debe ser tan eficaz como el sistema de
alcantarillado.” [T-618 de 2011]
Caso Concreto
23.- Como
se relató en el acápite de los antecedentes de esta sentencia, el demandante
informó a la Alcaldía del Municipio de Pesca-Boyacá, que frente a su vivienda y
a la de sus vecinos convergían aguas negras que afectaban el medioambiente sano
luego la salud de los moradores del sector. Las autoridades del Municipio de
Pesca-Boyacá visitaron el lugar y manifestaron la necesidad de implementar el
Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Como no hubo solución desde finales
de 2009, en agosto de 2011 el ciudadano interpuso acción de tutela solicitando
al juez de amparo que ordenara la realización inmediata de la obra tendiente al
manejo de las aguas residuales en su zona de residencia, así como el
reconocimiento de los perjuicios y daños ocurridos por los problemas de salud
de los miembros de su familia afectados por la insalubridad generada.
Tal como se advirtió en el acápite preliminar de estas
consideraciones, en sede de Revisión el Secretario de Gobierno de la Alcaldía
de Pesca informó[38] que entre el 30 de
septiembre y el 30 de octubre de 2011, se realizaron trabajos tendientes a la
construcción del alcantarillado urbano y reparcheo en la zona afectada.
Obra que tuvo como sustento el contrato N° MP-CS-2011-019 suscrito con el
Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. Así mismo, también a solicitud de la
Corte Constitucional, mediante oficio recibido en la Secretaría General el 28
de marzo de 2012 el demandante informó que la obra sí se había realizado pero
que no se había terminado pues no se había pavimentado, por lo cual al comenzar
el invierno vendría nuevamente la afectación. Por lo anterior la Corte requirió
nuevamente a la Administración Municipal de Pesca para que enviara fotografías
sobre el estado actual de la zona afectada. Dichas fotografías evidencian que
la obra se realizó y que no se dejó descubierta el área trabajada.
24. De conformidad con lo anterior, se anticipó que sobre
la solicitud relativa a la construcción
de la obra pública necesaria para el manejo de las aguas residuales, se debía
considerar que al momento de decidir el caso en sede de revisión la mencionada
obra ya se había realizado. Por lo cual se ha configurado carencia de objeto
por hecho superado, pues aquello que se había solicitado del juez de tutela
para satisfacer la garantía de los derechos fundamentales vulnerados por la
situación generada por la falencia en el manejo de las aguas residuales, ya se
hizo. Es decir, ya no tiene sentido que la Corte ordene la construcción de la
obra pública cuya realización ya aconteció.
Se aclaró también que como el ciudadano demandante afirmó
que pese a que la obra se realizó, la administración no la pavimentó, y por
ello con la llegada del invierno los problemas seguirían, se solicitó a la Alcaldía demanda documento
fotográfico del estado actual de obra. De lo que se concluyó que no había lugar
a considerar esta situación como una insatisfacción en la garantía de los
derechos en juego por la falta de manejo de aguas negras, porque la culminación
de la obra sin pavimento o asfalto puede obedecer a razones técnicas tendientes
a la posible necesidad de intervenir nuevamente el alcantarillado; luego mal
haría la Corte en ordenar que se pavimente. Y porque la afirmación de que la falta
de pavimentación se traduciría en el retorno de los problemas en temporada de
invierno, es atribuida por el actor al hecho de que se afectaría “la salud a
las personas de la tercera edad y niños por la humedad que se filtra en
las viviendas”[39].
Lo anterior es un asunto distinto al que se pretendió
superar a propósito del manejo de las aguas residuales, por lo cual no hay
lugar a pronunciarse pues ello requeriría una demostración técnica distinta; y,
como se dijo, tampoco hay lugar a presumirla pues la pavimentación del
alcantarillado puede tener requerimientos técnicos que pueden complicar aún más
su adecuado funcionamiento. Además, de cualquier forma los análisis requeridos
para sostener alguna conclusión al respecto no corresponden al juez de tutela.
Con todo, se explicó también, que la Sala no solo declararía
la configuración de carencia de objeto por hecho superado, sino que además
ordenaría a la Alcaldía de Pesca-Boyacá que informe al demandante sobre la
pertinencia o impertinencia de la pavimentación del alcantarillado y si ello
influye en la presencia de humedad en su residencia en temporada de invierno.
25.- De otro lado, la Sala encuentra que sí existió
una situación que claramente vulneró los derechos fundamentales del demandante,
su familia y sus vecinos, derivada directamente de la ausencia de la obra,
cualquiera que esta fuera, para el manejo de las aguas residuales. Tal como lo
ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la deficiente (o ausente) garantía del
derecho a la salubridad pública, genera la vulneración de varios derechos de
los ciudadanos a título individual. Por lo cual la acción de amparo resulta un
mecanismo idóneo para superar tal vulneración.
Así, en el caso concreto fue claro que los jueces de
tutela debieron ordenar a la Alcaldía Municipal de Pesca-Boyacá, la
construcción de la obra necesaria para el manejo de las aguas negras, o
ante la existencia del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, también se
pudo ordenar su implementación o una medida temporal en el entretanto.
Por su lado la Alcaldía demandada demoró
injustificadamente las medidas so pretexto del invierno y la falta de
presupuesto, cuando esta Corte ha sido enfática en afirmar que los deberes
constitucionales de las administraciones locales, en relación con la garantía
del medioambiente sano y la salubridad pública, deben cumplirse de manera
paulatina pero eficiente y permanente. Si bien, al parecer la intención de la
administración de Pesca-Boyacá fue desde el principio la implementación del
Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, seguramente para solucionar de
forma definitiva el problema, no los exime de haber tomado medidas urgentes, al
menos de carácter temporal. Ello sugiere un flagrante irrespeto a la
Constitución y así a los derechos de los ciudadanos afectados.
26.- Ahora bien, sobre la segunda solicitud,
consistente en el reconocimiento de los daños y perjuicios causados a miembros
de su familia derivados de las afecciones de salud sufridas tras habitar la
zona cercana a las aguas residuales, la Sala explicó que la indemnización de
daños y perjuicios no es algo que corresponda al juez de tutela, y que las
prescripciones médicas anexadas por el demandante sólo demuestran que sus
familiares tuvieron que acudir al servicio médico; pero, no revelan que las
respectivas EPS´s e IPS´s hayan negado medicamentos o tratamientos. Por lo cual
esta solicitud, debe declarase improcedente pues no hay lugar a reconocer
indemnizaciones por tutela, ni a ordenar tratamientos o medicamentos.
No menos importante, es que la Sala interpretó esta
solicitud, no sólo con la intención de reclamar una indemnización, sino también
con la de demostrar la necesidad inaplazable de la obra pública de manejo de
aguas residuales, y así la procedencia de la tutela en vez de la acción
popular, demostrando a su vez los problemas de salud que ello generó en los
habitantes del sector.
Por último, lo anterior no quiere decir que la Corte
no pueda presumir que en efecto hubo afecciones a la salud de los moradores de
la zona afectada por las aguas negras, pues como se dijo más arriba de
hecho las hubo. Pero nada hace pensar que las respectivas entidades encargadas
de la atención en salud no han incumplido con su función, luego no procede dar
orden alguna a este respecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Const...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.