T-576-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-576/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha elaborado una regla jurisprudencial según la cual la acción de
tutela, debido a su carácter subsidiario y excepcional, no procede para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Debido a su naturaleza
litigiosa, la pensión de invalidez debe ser reconocida por la jurisdicción
ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en la ley. No obstante, cuando se corrobora que la
conducta de entidades de naturaleza pública o privada que prestan el servicio
público de seguridad social vulnera derechos fundamentales del solicitante, se
considera la posibilidad de que la acción de tutela prospere. La pensión de invalidez
constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son
sujetos de especial protección constitucional y quienes han visto menguada de
manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la
Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de ciertos casos que
configuran una posible vulneración a los derechos
fundamentales de este grupo poblacional.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar
a los empleadores morosos los aportes adeudados
Las entidades administradoras de los diferentes
regímenes cuentan con los mecanismos jurídicos adecuados e idóneos para
solicitar a los empleadores morosos el pago de los aportes adeudados. Tal
condición implica que estas entidades no están autorizadas a negar el
reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales correspondientes, en este
caso, de la pensión de invalidez. Resulta inadmisible que los agentes
encargados de velar por la eficacia de los derechos fundamentales, como el
Instituto de los Seguros Sociales, argumenten la negligencia de su conducta
para incumplir los deberes relacionados con el reconocimiento de ciertos
derechos que cobran preeminencia para garantizar la subsistencia en condiciones
de dignidad de la población.
PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Régimen constitucional y legal
Los miembros de la
Fuerza Pública que hayan adquirido una incapacidad igual o superior al 50% e
inferior al 75%, por hechos ocurridos en combate, o en actos meritorios del
servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o
restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente
ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, desde el 7 de
agosto de 2002, podrán ser amparados por la ley 923 de 2004, y de esta forma
obtener una pensión mensual por este hecho. De igual manera, la legislación
especial y la jurisprudencia constitucional que regulan este sector no exigen
que la totalidad de la incapacidad haya sido ocasionada por los actos propios
del servicio militar previamente descritos, pues ha sucedido que otro tipo de
incapacidades concurren, aun cuando sean de índole común pero que ocasionan la
pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral exigida para persistir
en el ejercicio propio de las funciones de las fuerzas militares.
PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reglas para determinar alcance/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN PENSIONES-Reconocimiento pensión de invalidez a enfermo de
VIH-SIDA
Reglas para la determinación del alcance y
contenido del principio de favorabilidad: i) en caso de duda sobre la
aplicación de un régimen normativo u otro, se ha de preferir aquel que tenga un
mayor beneficio para el solicitante. ii) Las condiciones especiales de los
solicitantes también son un elemento relevante al momento de decidir, es decir,
el hecho de que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional,
como por ejemplo, un enfermo de VIH-SIDA. iii) Para acceder a la pensión de
invalidez, no resulta proporcionado ni conforme a los principios
constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la condición más
beneficiosa, que se niegue la prestación con base en la aplicación del nuevo
régimen, incluso en el evento que la estructuración de la invalidez hubiera
acaecido bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) En virtud de este
criterio, la Corte está autorizada para aplicar el régimen pensional anterior
que resulta más favorable, inaplicando para el caso concreto la normatividad
legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que accionante cumplía con el requisito de
cotización de las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez
PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Se debe aplicar régimen pensional anterior que resulta
más favorable, inaplicando normatividad legal vigente
Referencia.: expediente T-3009030. Acción de tutela
instaurada por Emiro Teherán Baena contra el Instituto de los Seguros Sociales;
Expediente T-3011536. Acción de tutela instaurada por Juan Antonio Arteaga contra
el Ministerio de Defensa Nacional; Expediente T-3011721. Acción de tutela
instaurada por AA[1] contra el Instituto de
los Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el catorce (14) de octubre de dos mil once (2010),
dentro de la acción de tutela instaurada por Emiro Teherán Baena contra el
Instituto de los Seguros Sociales; en el trámite de revisión del fallo dictado
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura Tribunal Administrativo de Bolívar el dos (2) de febrero de dos mil
once (2011), dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Antonio Arteaga
contra el Ministerio de Defensa Nacional; en el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
de Bogotá el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela iniciada por AA contra
el Instituto de los Seguros Sociales..
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Expediente T-3009030
1. El señor Emiro Teherán Baena laboró desde el 2 de enero
de 1997 hasta el 15 de julio de 2007 en la
Droguería Super Remate, identificada con el NIT. 79.305.156-8. El 15 de
septiembre de 2006, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los
Seguros Sociales estableció que el señor Teherán Baena presentaba una pérdida
de la capacidad laboral del 58.65%, con fecha de estructuración de la invalidez
a partir del 13 de julio de 2006.
2. El 5 de enero de 2007, el señor Emiro Teherán Baena
presentó una solicitud ante el Instituto de los Seguros Sociales en el sentido
de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez. Tal petición no se
respondió de manera oportuna por parte de la entidad demandada, lo cual ameritó
la presentación de una acción de tutela. El 25 de junio de 2008 un juez de
tutela ordenó contestar de manera “urgente, completa y sin dilaciones” la
solicitud de reconocimiento radicada con antelación.
3. El 19 de septiembre de 2008, el Instituto de los
Seguros Sociales profirió la
Resolución N° 018765. En esta decisión se negó reconocer la pensión de
invalidez al señor Teherán Baena porque, según la entidad, él no cumplía con
los requisitos legales exigidos para ser titular de este derecho: el accionante
no había acreditado la cotización de 50 semanas en los últimos tres años,
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
4. El 18 de noviembre de 2008, el accionante presentó
recurso de reposición y en subsidio de apelación ante dicha decisión. En la
demanda resumió su argumento de la siguiente manera:
“el hecho de que el patrono del
accionante, señor José Alfonso Valderrama Reyes, hubiese omitido el pago de las
cotizaciones que se extrañan durante el periodo reseñado, no puede constituirse
en causa para la negación de la prestación, toda vez que esta implica que el
trabajador corre con las consecuencia (sic) negativas de la negligencia
del empleador moroso e incluso del ISS quien como entidad administradora cuenta
con las facultades legales para cobrar y sancionar a los empleadores que omitan
el aporte a pensión.”
5. El 19 de mayo de 2010, el Instituto de los Seguros
Sociales contestó el recurso de reposición y en subsidio de apelación por medio
de la Resolución N° 8059. En ese documento se confirmó la decisión adoptada
previamente por la entidad. Para proferir dicha respuesta medió, de nuevo, otra
orden de juez de tutela.
6. El 27 de septiembre de 2010, el señor Emiro Teherán
Baena presentó, por medio de apoderado, acción de tutela contra el Instituto de
los Seguros Sociales invocando la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Además de tal solicitud,
pretende que se ordene a “la autoridad accionada que en el termino
perentorio de 48 horas proceda a reconocer u pagar al señor Emiro Teherán Baena
la pensión de invalidez a que tiene derecho.” De igual forma, expresó que
adelanta las acciones correspondientes “tendientes a demandar ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo la ilegalidad de las resoluciones Nos 18765 de
19 de septiembre de 2008 y 8059 del 19 de mayo de 2010”.
Sobre las condiciones personales del actor, la demanda
expresó:
“La situación económica y de
salud del accionante es absolutamente precaria, afecta su dignidad como persona
humana y de manera preocupante su mínimo vital, toda vez que la naturaleza y
característica le impiden trabajar de forma tal que no tiene acceso a los
recursos económicos mínimos para sobrevivir, siendo que solo por los escasos
aportes que obtiene de la caridad de algunos allegados, logra proveer, con
dificultad, lo necesario para su congrua subsistencia.”
Expediente T-3011536
1. El 28 de septiembre de 2003, la
Brigada Móvil Nº 4 BCG-40, a la cual pertenecía el soldado profesional Juan
Antonio Arteaga Correo, sostuvo un enfrentamiento con las FARC. El informativo
administrativo por lesiones Nº 18310 de las Fuerzas Militares de Colombia,
expresó sobre la lesión del soldado lo sucesivo:
“resultó afectado
por onda explosiva de granada de 60 ml el soldado (…) se le prestaron los
primeros auxilios por parte de el (sic) enfermero de combate y fue
evacuado al hospital de vistahermosa (sic), donde le dieron remisión al
especialista por sufrir trauma acústico de ambos oídos.
Las lesiones
causadas al señor SLP. ARTEAGA CORREA JUAN ANTONIO (..) ocurrieron en:
(…) Literal C/ en
el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción
directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o
restablecimiento del orden público.”
2. El 27 de abril de
2009, la Junta Médica Laboral profiere un dictamen sobre las condiciones laborales
y la situación de salud del señor Juan Antonio Arteaga Correa. Acerca del
diagnóstico de las lesiones o afecciones, se estableció:
“1. Durante
combate es afectado por onda explosiva presentando trauma acústico valorado y
tratado por otorrinolaringología con audiometrías tímpano plastias medicamentos
quedando con audición normal. 2. Paciente quien sufre trauma por juegos
pirotécnicos en mano izquierda valorado y tratado por ortopedia fisiatría con
amputación de 1ro 2do 3er y 4to dedo medicamentos terapia física terapia
ocupacional dejando como secuela: A) perdida funcional de la mano izquierda fin
de la trascripción.”
Respecto a la
clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad
psicofísica para el servicio se expresó “incapacidad permanente, no apto
para actividad militar. (…) le produce una disminución de la capacidad laboral
del cincuenta punto cinco por ciento. (50.5%)” Y sobre la imputabilidad del
servicio se indicó: “Lesión 1 ocurrió en el servicio por acción directa del
enemigo en el restablecimiento del orden público, o conflicto internacional
literal C (AT) de acuerdo a informativo Nº 12114/2003. Lesión 2. Ocurrió en el
servicio pero no por causa y razón del mismo. Literal (A) (AC)”
3. El 1 de diciembre
de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió
otro concepto sobre el soldado profesional Juan Antonio Arteaga. El análisis sobre
la situación del actor fue la siguiente:
“Presenta
cicatrices circulares de dos centímetros de diámetro, descamativas,
hipopigmentadas en numero 2 en pierna derecha. En mano izquierda amputación de
tercero y cuarto dedo al nivel de articulación metacarpofalángica, amputación a
nivel de articulación interfalángica proximal metacarpofalángica, amputación a
nivel de articulación interfalángica proximal de segundo dedo y amputación de
falange distal de primer dedo. Realiza pinza y oposición entre primero y quinto
dedo. Se observa neotímpano en ambos oídos.”
Las conclusiones del
Tribunal fueron las siguientes: “los miembros del Tribunal Médico Laboral
por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la
Junta Médico Laboral N° 30918 del 27 de abril de 2009.
A. Lesiones – Afecciones –Secuelas A1. Hipoacusia bilateral 20.62 db. A2.
Múltiples amputaciones mano izquierda. A3. Cicatrices por leishmaniasis en
pierna derecha. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de
capacidad para el servicio. Incapacidad permanente y parcial. NO APTO. (…) Le
produce una disminución de la capacidad laboral del sesenta punto trece por
ciento (60.13%). Imputabilidad del servicio. A1. Literal C, por informe administrativo
N° 12114 de 2003[2]. A2
Literal A, por informe administrativo N° 0 de 2007. A3. Literal B, enfermedad
profesional.”
4. El 20 de agosto
de 2010, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de
Defensa, profiere la Resolución N° 3037 por medio de la cual se negó la
solicitud de pensión de invalidez por parte del soldado profesional Juan
Antonio Arteaga. En dicho acto administrativo se resolvió declarar “que no
hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por
invalidez a favor (sic) Soldado Profesional del Ejército Nacional Juan
Antonio Arteaga Correa, (…), de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa del presente acto administrativo.” En
esa decisión también se reconoció personería jurídica al apoderado del
accionante y se concedió la facultad de ejercer el recurso de reposición frente
a la decisión adoptada.
5. El 29 de
noviembre de 2010, el señor Juan Antonio Arteaga interpone, por medio de
apoderado, acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa. En su demanda el apoderado expresa lo siguiente sobre su
condición:
“Los exámenes,
tratamientos y medicamentos que esta (sic) recibiendo actualmente ha
tenido que costearlos su familia quienes se están viendo afectados en su
economía perjudicando con ello el bienestar de los mismos; esto se suma a la
falta de posibilidades que tiene mi poderdante para desempeñar una labor
remunerada cual objetivo (sic) es sostener a su familia de mi poderdante
imposibilitándosele a este la habilidad de desempeñarse en un trabajo, debido a
los constantes dolores de cabeza que padece, asimismo la perdida de su
equilibrio y los vértigos que sufre constantemente por la perdida de audición
en sus oídos.”
6. Las pretensiones
del accionante consignadas en su acción de tutela son las siguientes: “Solicito
respetuosamente al señor juez se sirva invalidar la decisión del Acto
Administrativo N°3037 de 20 de agosto de 2010. Se reconozca el derecho a la
pensión del señor ex SLP Juan Antonio Arteaga Correa.”
Expediente
T-3011721
1. El Hospital Universitario Mederi,
expidió una constancia que resume la historia clínica del señor AA.
“Paciente de 50
años que ingresa al programa y control de ETS-VIH/SIDA del Instituto de Seguro
Social, el día 11 de octubre de 1999, con diagnósticos de ingreso: VIH A.
En controles
posteriores ha cursado con los siguientes diagnósticos: fisura anal,
xerodermia, depresión reactiva, desnutrición leve, neumonía por Pneumocistis
jiroveci, candidiasis oral, hipoglucemia, urolitiasis, enfermedad acido
péptica, sífilis secundaria, herpes zoster, neuralgia post herpética, falla de
adherencia, entre otros.”
2. El 6 de mayo de 2004, el Instituto de
los Seguros Sociales remitió una solicitud ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el
fin de valorar las condiciones laborales y de salud del señor AA. La
Junta le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.30%, con fecha
de estructuración de la invalidez a partir del 9 de agosto de 2000. El
diagnóstico que motivó la calificación fue “VIH Positivo –SIDA Estadio C3”.
3. El 4 de marzo de 2009, el accionante radicó
ciertos documentos ante el Instituto de los Seguros Sociales para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Tal entidad denegó dicha
solicitud por medio de la
Resolución Nº 006927 del 18 de marzo
de 2010. El argumento central que sustentó dicha decisión es que a la fecha de
estructuración de la invalidez, el accionante no cumplía con los requisitos
legales que se exigían para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. Esta resolución fue notificada el 7 de mayo de 2010.
4. El 20 de mayo de 2010, el accionante
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mentada
Resolución N° 006927. El 14 de julio de 2010, el actor interpuso derecho de
petición con el objetivo de que el ISS diera cumplimiento al trámite legal
correspondiente. El 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Treinta y Uno Civil
del Circuito profirió sentencia por medio de la cual tuteló el derecho de
petición invocado y ordenó al ISS responder de forma suficiente la solicitud
del señor AA. El 30 de noviembre de 2010, el actor interpuso incidente de
desacato, por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales no había proferido la
respuesta requerida.
5. El 23 de noviembre de 2010, el Instituto
de los Seguros Sociales profirió la
Resolución N° 035230, la cual resolvió
rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la
Resolución Nº 006927. El argumento central que se expuso en dicho acto
administrativo es que el accionante ejerció de manera extemporánea el mentado
recurso, pues si bien la decisión fue notificada el 7 de mayo de 2010, el actor
sólo lo interpuso hasta el 20 de mayo de ese año.
6. El 2 de diciembre de 2010, el Instituto
de los Seguros Sociales allegó al despacho un oficio por medio del cual informa
que ha contestado la solicitud del actor:
“En cumplimiento
de lo dispuesto por su despacho en fallo proferido el 7 de septiembre de 2010,
comedidamente le informo, que la solicitud del asegurado en mención, fue
resuelta de fondo mediante acto administrativo que adjunto al presente oficio.”
7. El 19 de enero de 2011, el señor AA
presentó acción de tutela ante el Instituto de los Seguros Sociales para
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. A juicio del
apoderado del beneficiario de la acción del tutela, “el Instituto del Seguro
Social, no tomo (sic) en cuenta que durante la vigencia del Decreto 758
de 1990, cotizó un total de 5.491 días equivalente a 784.42 semanas”. En
consecuencia la pretensión fue la siguiente:
“que se inaplique
el artículo 39 de la ley 100 de 1993 y en su lugar se aplique lo contenido en
el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, y en consecuencia se ordene mediante el
fallo al Instituto del Seguro Social – Seccional Cundinamarca D. C. (sic) el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con la indexación y los
intereses legales correspondientes desde el día nueve (09) de agosto del año
dos mil (2000), fecha de la estructuración de la invalidez que le fue dada por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca
(…), aplicando el original artículo 6° del Decreto 758 de 1990, que exige para
otorgar el derecho a la pensión por invalidez, haber cotizado 300 semanas en
cualquier tiempo.”
2. Respuesta de las entidades demandadas
Expediente T-3009030
Por medio de oficio remitido el 6 de octubre de 2010,
el Instituto de los Seguros Sociales contestó la acción de tutela interpuesta
solicitando “la cesación de la actuación y el consecuente archivo del
expediente”. En dicho documento informó lo siguiente sobre los hechos de
este proceso:
“Que a usted se le resolvió
derecho de petición mediante resolución 08059 del 19 de mayo de 2010 la cual
confirma la resolución N° 018765 del 19 de septiembre de 2008 mediante la cual
se le negó pensión de invalidez.
Que el Acto Administrativo
en referencia, se le notificó de conformidad con el art. 44 y siguientes del
Código Contencioso Administrativo el día 06 de octubre de 2010, tal como se
demuestra la reverso del último folio.
Que frente a la resolución
N° 8059 no procede recurso alguno, quedando de esta manera agotada la vía
gubernativa. Por lo tanto, no es procedente la presente acción de tutela, toda
vez que se trata de un hecho superado y existen otros mecanismos judiciales
para que diriman este conflicto como lo es la jurisdicción ordinaria.”
Expediente T-3011536
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Nacional
El Coordinador de dicha entidad solicitó rechazar por
improcedente la acción de tutela del presente caso. Expresó que ya habían
proferido respuesta a la solicitud del accionante por medio de la
Resolución Nº 3037 del 20 de agosto de 2010 y que el señor Juan Antonio
Arteaga no cumplía con los requisitos legales para obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez:
“podemos anotar que el actor no cuenta con el total
del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral que tiene que ser del
75% cuando las lesiones ocurridas en un literal diferente al combate o por
acción directa del enemigo la disminución determinada al accionante es del 60%,
pero no corresponde a una (sic) de los literales necesarios por la ley
para (sic) reconocimiento de la pensión.”
Expediente
T-3011721
Instituto de los Seguros Sociales
Una vez notificada acerca de la admisión de la
demanda, la entidad no contestó la acción de tutela interpuesta por el señor AA.
3. Pruebas
Expediente
T-3009030
3.1. Allegadas por el demandante:
-Poder conferido por el señor Emiro Teherán Baena a su
abogado, el 13 de julio de 2010 (F. 6).
- Copia del reporte de las semanas cotizadas a favor
del señor Emiro Teherán Baena, ante el Instituto de los Seguros Sociales. (F.
7-10)
- Copia de la contestación del derecho de petición del
Fondo de Pensiones y Cesantías Santander en la que da cuenta del trámite
efectuado para solicitar la emisión del bono pensional por el Ministerio de
Hacienda, del señor Emiro Teherán Baena. Este documento fue proferido el 8 de
febrero de 2008. (F. 11)
- Copia de la
Resolución N° 018765 del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Instituto
de los Seguros Sociales. (F. 12-15) En esta resolución se resolvió negar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Emiro Teherán Baena.
Las consideraciones expuestas fueron las siguientes:
“se establece que el
Asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 320
semanas, de las cuales 42 semanas corresponden a los últimos tres (3) años
anteriores a la fecha de la estructuración, siendo evidente que no cumple a
cabalidad con el primer requisito mencionado en párrafos precedentes.
Que en cuanto a la fidelidad
con el sistema, (…) el asegurado tiene que acreditar una fidelidad de 205
semanas de cotización, siendo evidente que cumple con dicho requisito.
Que en atención a lo
anterior se reitera, que aunque el Asegurado cumple con uno de los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez, valga decir, con la lo (sic) relacionado a la fidelidad de cotización
para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%), más no así con,
cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Que en atención a lo
anterior se concluye que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez, siendo únicamente posible reconocer la indemnización sustitutiva
de la pensión de invalidez,
(…)
Que una vez se obtenga la
devolución de aportes por parte de la AFP mencionada, se procederá a modificar
la decisión adoptada si a ello hay lugar conforme a derecho.”
- Copia de la
Resolución N° 8059 del 19 de mayo de 2010, proferida por el Instituto de los
Seguros Sociales. En esta resolución se confirmó la decisión adoptada por medio
de la resolución N° 18765 (F. 17-19). Las consideraciones presentadas en esta
ocasión fueron las siguientes:
“se estableció que cotizó a
este Instituto efectivamente un total de 563 semanas, de las cuales 44 semanas
corresponden a los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la
estructuración, evidencia que cumple a cabalidad con el primer requisito
mencionado en párrafos precedentes.
Que teniendo en cuenta el
Memorando GNAP N° 10887 de 23 de noviembre de 2009 en cuanto a fidelidad con el
sistema para la invalidez estructurada antes del 1 de julio de 2009, se
estableció que el asegurado debía acreditar un porcentaje igual o superior al
veinte (20%) entre el momento que cumplió veinte (20) semanas años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir acreditar un
mínimo de 205 semanas cumpliendo con este requisito de tener en el citado
período56 semanas cotizadas.
Que en atención a lo
anterior se reitera, que aunque el Asegurado cumple con uno de los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez, valga decir, con la perdida de la
capacidad laboral (…) no así con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres
(3) años anteriores a la fecha de la estructuración ni con la fidelidad
requerida por lo cual se confirma la negativa de la pensión de invalidez por no
cumplir con todos los requisitos exigidos.”
- Copia del formato de autoliquidación de los aportes
pensionales cancelados por el señor José Alfonso Valderrama Reyes, en calidad
de empleador y a favor del señor Emiro Teherán. Los períodos comprendidos en
dicha liquidación son: junio y agosto de 2003, marzo y diciembre de 2006, julio
y diciembre de 2007. (F. 22-27)
- Declaración con fines extraprocesales rendida en la
Notaria Séptima de Cartagena, el 23 de julio de 2010 por el señor Omar
Teherán Baena. (F. 28) El aspecto central a destacar de este testimonio es el
siguiente:
“Que el señor Emiro Teheran
Baena (…), carece de medios económicos para sobrevivir, el vive de lo que le
regalan familiares, amigos y allegados, afectando el mínimo vital, como es la
salud y la vida.”
- Declaración con fines extraprocesales rendida en la
Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena, el 22 de julio de 2010 por el señor
Raymundo Publio Arboleda. (F. 29) El aspecto central a destacar de este
testimonio es el siguiente:
“Que conozco al señor Emiro
Teheran Baena, desde hace mas de quince (15) años porque somos vecinos, por ese
conocimiento sé y me consta que carece de medios económicos para subsistir,
vive de lo que le regalan sus compañeros, amigos y allegados, afectando el
mínimo vital como es la salud y la vida.”
- Certificación laboral expedida por el empleador José
Alfonso Valderrama, en calidad de gerente del establecimiento comercial
Droguería Super Remate, con fecha del 14 de septiembre de 2010 (F. 30). En
dicho documento consta que el señor Emiro Teheran Baena laboró en dicha empresa
desde el 2 de enero de 1997 hasta el 15 de julio de 2007 desempeñando el cargo
de vendedor interno, con contrato a término indefinido.
3.2. Allegadas por la entidad demandada:
- Copia de la
Resolución N° 8059 del 19 de mayo de 2010, proferida por el Instituto de los
Seguros Sociales. (F. 41-43)
- Copia de la
Resolución N° 0667 del 19 de abril de 2004, proferida por el Instituto de los
Seguros Sociales. (F. 44-46)
- Copia de la
Resolución N° 2354 del 8 de diciembre de 2004, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales. (F. 47-49)
Expediente
T-3011536
3.1. Allegadas por la demandante:
- Copia del poder conferido por Juan Antonio Arteaga
Correa a su apoderado el 8 de noviembre de 2009. (F. 10)
- Copia del Acto Administrativo Nº 3037 del 10 de
agosto de 2010, proferido por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial
del Ministerio de Defensa Nacional. (F. 11-13)
- Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral Nº 4005
proferido el 1 de diciembre de 2009. (F. 14-15)
- Copia del acta de la
Junta Médico Laboral Nº 30918 del 27 de abril de 2009. (F. 17-18)
- Copia del informativo administrativo por lesión Nº
18310 o N°12114. (F. 16)
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan
Antonio Arteaga Correa. (F. 19)
- Copia de los exámenes practicados al señor Juan
Antonio Arteaga Correa del 20 de enero al 2 de febrero de 2009. (F. 20-25)
3.2. Allegadas por la entidad demandada
- Copia de la
Resolución Nº 3037 del 20 de agosto de 2010, proferida por el Director de
Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. Tal
entidad, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor
Juan A. Arteaga. Con base en los artículos 30[3] y 32[4]
del Decreto 4433 de 2004, consideró lo siguiente sobre el presente caso:
En primer lugar se refirió al Acta del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía:
“los miembros del mencionado
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por unanimidad deciden
`Modificar` las conclusiones de la
Junta Médico Laboral Nº 30918 del 27 de abril de 2009, en el sentido de
indicar que la disminución de la capacidad laboral presentada por el señor Juan
Antonio Arteaga Correa, corresponde al 60.13%, de lo cual únicamente el 11%
corresponde a la lesión 1 ocurrida en el servicio por acción directa del
enemigo, y el 49.13% restante de las afecciones 2 y 3 consideradas enfermedad
común y profesional, respectivamente, (…)”
Y finalmente, se refirió al derecho aplicable al
presente caso:
“Que en concordancia con lo
transcrito en los incisos anteriores, y en virtud de lo dispuesto en las Actas
de Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, la variación en el porcentaje de la disminución de la capacidad
laboral presentada por el ex-soldado profesional del Ejército Nacional Juan
Antonio Arteaga Correa, conforme a la evaluación realizada al mismo por los
organismos médicos competentes, no implica en su favor el reconocimiento y pago
de una pensión mensual de invalidez, dado que no se cumplen los presupuestos de
ley establecidos en el Decreto 4433 de 2004, relacionado con el porcentaje y la
condición.”
Expediente
T-3011721
3.1. Allegadas por el demandante:
- Copia del poder otorgado por el señor AA a su
abogado. (F. 1)
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor AA.
- Copia del dictamen de calificación de invalidez proferido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
(F. 3-5)
- Copia del resumen de la historia clínica del señor AA.
(F. 6-7)
- Copia de la
Resolución Nº 006927 del 18 de marzo de 2010 proferida por el Instituto de
los Seguros Sociales, por resolvió negar el reconocimiento de la pensión de
invalidez del señor AA. (F. 8-10) Las consideraciones de este acto
administrativo fueron las siguientes:
“Que sumado el tiempo
laborado por el asegurado (…), a entidades del sector público y el cotizado al
Seguro Social con empleadores del sector público, acredita un total de 8.005
días; que equivalen a 1.143 semanas, correspondientes a 22 años, 02 meses y 25
días.
Que los artículos 38 y 39 de
la Ley 100 de 1993 establecen que tendrán derecho al reconocimiento de la
pensión de invalidez los asegurados que siendo declarados inválidos con una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50% acreditan 26 o más semanas
cotizadas si se encuentra cotizando al sistema general de pensiones o, en el
evento de no encontrarse cotizando acrediten 26 o más semanas cotizadas en el
año anterior a la fecha de estructuración de invalidez.
Que el asegurado no se
encontraba cotizando para la fecha de estructuración, es decir, el 09 de agosto
de 2000 y únicamente cotizó 14 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha
de estructuración de la invalidez, no acreditando el número de semanas
requerido.”
- Copia de la
Resolución Nº 035230 del 23 de noviembre de 2010 proferida por el Instituto
de los Seguros Sociales, la cual resolvió rechazar el recurso de reposición y
en subsidio de apelación contra la
Resolución Nº 006927. (F. 11-13) Las consideraciones expuestas en dicho acto
administrativo, diferentes a las presentadas en la resolución inicial, fueron
las siguientes:
“Que revisada la carpeta
pensional del asegurado se pudo verificar que la
Resolución que resolvió la solicitud prestacional fue notificada personalmente
al asegurado el 7 de mayo de 2010 y que el asegurado mencionado hizo uso de los
recursos legales que prevé el mencionado código el 20 de mayo de 2010, es
decir, 8 días hábiles luego de notificada personalmente el respectivo acto
administrativo.
Que teniendo en cuenta la
situación fáctica descrita y en aplicación del artículo 53 del Código
Contencioso Administrativo, se procede a rechazar el recurso de reposición y de
apelación interpuesto contra la
Resolución 006927 del 18 de marzo de 2010, por haberse presentado sin el lleno
de los requisitos.”
- Copia de la providencia proferida por el Juzgado 31
Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2010. (F. 14-17)
- Copia del oficio enviado por el Instituto de los
Seguros Social al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. (F. 18)
- Copia de la solicitud de imposición de sanciones
radicada por el apoderado del señor AA. (F. 19-20)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Expediente
T-3009030
Única Instancia. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cartagena.
El 14 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral
profirió sentencia por medio de la cual resolvió denegar el amparo solicitado
por Emiro Teheran Baena. El juez de instancia consideró las semanas cotizadas
por el accionante y el hecho de que este no era un sujeto de la tercera edad, y
que por lo tanto, no era un sujeto de especial protección:
“el estado de invalidez esta (sic) demostrado,
la cual se estructuro en fecha 13 de julio de 2006,
a lo cual examinado el reporte de semanas cotizadas a folios 7
a 10, se observa que cotizo durante el periodo 13 de julio de 2006
a 13 de julio de 2003, cotizo 300 días, es decir 42.8 semanas; ahora bien, en
relación a las autoliquidaciones aportadas a folios 22
a 27, la obrante a folio 22 corresponde a marzo de 2006, la cual sumaría; las
correspondientes a junio de 2003 (F.23) no se incluye, julio de 2007 no se
incluye (F. 24), agosto de 2003 (F. 25) no se incluye; diciembre de 2006 (F.
26) no se incluye; diciembre de 2007 (F. 27) no se incluye; por lo que se
sumaria 30 días, o 4.2 semanas que corresponderían en total a 47 semanas
cotizadas durante los tres años anteriores a la invalidez; y en relación a la
certificación obrante a folio 30, no encuentra este servidor soporte tal sobre
la misma que de cuenta del origen de la misma, como lo sería certificado de
cámara de comercio o de representación y existencia del empleador y de su
gerente o representante legal, por lo que al no contar con elementos ni
observarse vulneración alguno a los derechos fundamentales invocados se
denegara la presente acción de tutela.
(…) como se desprende de la
Resolución N° 8059 de 19 de mayo de 2010, párrafo 4; que el accionante no es
una persona de la tercera edad, por contar en la actualidad con 43 años, y no
ser sujeto de protección especial, y si bien se diera validez a las
declaraciones rendidas aportadas para demostrar la afectación al mínimo vital
las cuales no dan elementos de juicio suficientes para establecer dicha
afectación; no quiere decir esto, que de igual forma no deba cumplir con los
requisitos legales establecidos para acceder a la pensión de invalidez, como se
desprende de las jurisprudencias antes mencionadas, las cuales este servidor
acoge y acata, por lo que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos
fundamentales del actor, los cuales considera están siendo afectados.”
Expediente
T-3011536
Primera
Instancia. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
El
13 de diciembre de 2010, la autoridad judicial que conoció el caso en primera
instancia profirió sentencia por medio de la cual declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por Antonio Arteaga Correa. Su decisión se centró
en la posibilidad que tenía el accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria
para reclamar sus pretensiones:
“Se concluye, entonces, que ante la existencia de
otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección
de los derechos que considera el accionante vulnerados con la expedición del
acto administrativo que determinó la negativa de la pensión reclamada, la
acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover
la defensa, lo cual lleva a declarar su improcedencia sobre este evento en
particular.”
Y agregó:
“ del libelo no se infiere la existencia de tal
consecuencia lesiva, que pudiera evitarse con el ejercicio transitorio de esta
acción, pues aun cuando no se puede desconocer el grado de disminución de la
capacidad laboral que soporta el accionante y la mengua en sus ingresos
económicos, de aceptar la existencia de perjuicio alguno se estaría aceptando
que todas las decisiones provenientes de las fuerzas militares y de policía
podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia
constitucional usurparía en el caso, la función de la jurisdicción laboral o
contencioso administrativa de revisar las decisiones y los actos
administrativos expedidos por dichas autoridades.”
Finalmente,
presentó su decisión con relación al derecho a la salud:
“en este evento tampoco hay lugar a la protección
del derecho a la salud en conexidad con el de la vida del acto, pues aunque
pudiera pensarse que la entidad castrense está incumpliendo al respecto, cuando
aquel afirma que su familia está asumiendo el costo de tratamientos médicos con
motivo de sus padecimientos acústicos, lo cierto es que de los apartes de la
historia clínica que el mismo aporta se colige dicha atención, amén de que de
las peticiones de amparo concretas no dice relación el tema.”
Recurso
de apelación interpuesto por Antonio Arteaga Correa.
El
16 de diciembre de 2010, el apoderado del accionante interpuso el recurso de
apelación. En su recurso no expuso argumentos adicionales a los presentados en
la demanda.
Segunda Instancia. Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
El 2 de febrero de 2011, la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura profirió sentencia, por medio de la cual confirmó aquella del juez
de primera instancia. El argumento central que se expuso para sustentar tal
decisión, fue la improcedencia de la acción de tutela:
“Frente al requisito de procedibilidad
de la acción de tutela en cuanto a la existencia de otro medio de defensa
judicial, en el caso sometido a estudio forzosamente se debe concluir que el
accionante no ha hecho uso de ese otro medio de defensa, luego habrá de
decretarse la improcedencia de la presente tutela.
(…) no se desconoce que la
Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela –aun existiendo
otro mecanismo de defensa judicial- pero ante el surgimiento o presencia del
perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los
derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a
decisión, pues el accionante no lo alega y mucho menos lo demuestra, de lo
contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción
de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión –
como lo aquí cuestionada- con la cual se cree afectados unos derechos,
prosperaría el amparo constitucional.”
Expediente
T-3011721
Primera Instancia. Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá.
Por medio de providencia proferida el 31 de enero de
2011, el Juzgado Trece Civil del Circuito resolvió tutelar el derecho
fundamental de petición del señor AA y ordenó contestar el derecho de petición
interpuesto el 20 de mayo de 2010, en contra de la resolución Nº 006927 del 18
de marzo de 2010. Los argumentos que expuso para sustentar su posición fueron
los siguientes:
“afirma la demandante que el
Instituto de Seguro Social, ha vulnerado su derecho de petición, porque a la
fecha de instaurar la acción de tutela no ha dado respuesta oportuna.
Afirmación la que cobra relevancia y demostración, con el silencio presentado
por la entidad accionada al requerimiento efectuado por el Juzgado, cuando se
le solicitó información sobre la contestación reclamada, incurriéndose en la presunción
de veracidad de las afirmaciones del accionante,
(…)
la entidad acusada, (…)
vulneró el derecho petición del actor por no respetar los términos fijados en
el Código Contencioso Administrativo, artículo 6 que fija como plazo máximo 15
días para resolver las solicitudes que se le presenten, o en su defecto,
informar en el mismo término los motivos por los cuales aún no se ha emitido la
respuesta oportuna, o señalar el término en el cual se realizará la oportuna
contestación.”
Recurso de apelación interpuesto por el señor AA.
El accionante presentó de manera oportuna el recurso pero
no alegó argumentos adicionales a los expuestos en la acción de tutela.
Segunda Instancia. Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito de Bogotá. D.C.
El 23 de febrero de 2011, el Tribunal profirió
sentencia por medio de la cual revocó la sentencia proferida el 31 de enero de
2011, por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá, y en su lugar, negó el
amparo solicitado por el actor.
El argumento central que expuso la
Sala Civil en su providencia, fue en relación con la pretensión del
accionante de revocar la Resolución N° 006927 del 18 de marzo de 2010 del
Instituto de los Seguros Sociales:
“petición esta que no
resulta susceptible de ser avalada por esta Corporación, en la medida que
cuenta con el mecanismo de defensa judicial natural, ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, encargada de examinar la legalidad
de aquella decisión, de tal manera que no podría el juez constitucional usurpar
válidamente la competencia de funcionario que debe decidir la controversia de
orden legal existente entre las partes, sin que además, sea dable su concesión
de manera transitoria, al no vislumbrarse el perjuicio irremediable alegado, de
tal manera que no se acreditó el ´estado de debilidad manifiesta´ de la que
aduce ser víctima.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Los expedientes T-3009030, T-3011536 y T-3011721 fueron
seleccionados y acumulados para revisión por medio del auto del treinta y uno (31)
de marzo de dos mil once (2011), proferido por la
Sala de Selección Número Tres.
Problemas jurídicos
En el presente caso, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional debe determinar tres problemas jurídicos relacionados
con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los cuales corresponden
a escenarios constitucionales diferentes.
El primer problema jurídico es resolver si el señor
Emiro Teheran Baena es titular de tal prestación, ya que su pérdida de la
capacidad laboral es del 58.65% y trabajó en una droguería por más de 10 años. No
obstante lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales se niega a reconocer
este derecho bajo el argumento de que el actor no cumple con las 50 semanas
cotizadas en los tres últimos años, ni con el requisito de fidelidad en la
cotización al sistema de seguridad social.
El segundo problema jurídico consiste en decidir si el
señor Juan Antonio Arteaga Correa tiene derecho al reconocimiento de la pensión
de invalidez prescrita para los soldados profesionales, ya que tiene una
perdida de la capacidad laboral del 60.13%. En consecuencia fue declarado no
apto para el servicio por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y de Policía como consecuencia de una incapacidad permanente y parcial. La
Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de la
Defensa Nacional negó la mentada prestación, en razón de que el Tribunal concluyó
que tan sólo el 11 % de la invalidez correspondió a la acción directa del
enemigo, en tanto que las lesiones que ocasionaron el porcentaje adicional de invalidez
y la consecuente falta de aptitud para el servicio, fueron causadas por
enfermedades de tipo común y profesional, aunque no en desarrollo de actividad
propia del servicio.
El tercer problema jurídico que ha de resolver esta
Sala de Revisión es el relacionado con la solicitud del señor AA. El Instituto
de los Seguros Sociales le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 61.30%,
ya que el actor padecía VIH-SIDA la cual es una enfermedad degenerativa, y
estableció fecha de estructuración de la invalidez a partir del 9 de agosto de
2000. El actor solicitó el reconocimiento de la pensión invalidez pero la
mencionada entidad la negó por cuanto no cumplía con los requisitos prescritos
en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que exigían 26 o más semanas
cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Para resolver estos problemas jurídicos la
Corte desarrollará el siguiente orden: i) Procedencia excepcional de la acción
de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
ii) La mora del empleador en el pago de las cotizaciones
pensionales y la obligación de las entidades administradoras de cobrar las no
transferidas. iii) El régimen de pensión
de invalidez de los miembros de la
Fuerza Pública. iv) La determinación de la fecha de estructuración de la
invalidez en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, crónica
o congénita y la v) solución de los
casos concretos.
1. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para solicitar la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
1.1. La
Corte Constitucional ha elaborado una regla jurisprudencial según la cual la
acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y excepcional, no procede
para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Debido a su
naturaleza litigiosa, la pensión de invalidez debe ser reconocida por la
jurisdicción ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en
la ley:
“La consolidada
jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción
de tutela no procede para reconocer prestaciones derivadas del derecho a
la seguridad social. Ello se debe al carácter excepcional y subsidiario
previsto para dicho mecanismo en el artículo 86 de la
Constitución Nacional, pues según lo establecido por el legislador, a
propósito de los conflictos emanados de la exigencia de ese derecho, es la
jurisdicción ordinaria el medio idóneo para resolver las pretensiones de
carácter laboral y de seguridad social. El artículo 2 de la
Ley 712 de 2001 señaló `La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de (…) 4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan`”.[5]
1.2. No obstante,
cuando se corrobora que la conducta de entidades de naturaleza pública o
privada que prestan el servicio público de seguridad social vulneran derechos
fundamentales del solicitante, se considera la posibilidad de que la acción de
tutela prospere:
"Cuando la
autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes
a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de
la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a
la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos
constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente
protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel
superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales
casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente
aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los
preceptos constitucionales."[6]
1.3. En el mismo
sentido se manifestó la sentencia T-826 de 2008:
“3.2.2. Ahora bien,
el derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra
en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el
trabajo y el mínimo vital. Así, en aquellos casos en los que la omisión de pago
o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza
gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez,
procede la acción de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio
laboral a una persona con disminución de su capacidad laboral, que le impide
acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta
desproporcionado y por esta razón, la Corte ha concedido en diversas
oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, en forma definitiva[7],
o transitoria[8],
de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital
resultan afectados por omisión atribuible a las entidades demandadas[9].
Ello por cuanto la pensión de invalidez representa un derecho esencial e
irrenunciable[10],
de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto
menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad.[11]”
1.4. La pensión de
invalidez constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes
son sujetos de especial protección constitucional y quienes han visto menguada
de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la
Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de ciertos casos que
configuran una posible vulneración a los derechos fundamentales de este grupo
poblacional. De esta premisa se deduce que, para los casos objeto de estudio,
la acción de tutela sólo procede para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez cuando se evidencia la afectación o amenaza de un derecho fundamental
de un sujeto que es titular de una protección especial por parte del Estado.[12]
2. La mora del empleador en el pago de las
cotizaciones pensionales y la obligación de las entidades administradoras de
cobrar las no transferidas. Reiteración de jurisprudencia.
2.1. El ordenamiento jurídico colombiana
prescribe múltiples mecanismos para que las entidades administradoras de los diferentes
regímenes de pensiones adelantan los cobros de los aportes que los patronos
adeudan ante el sistema de seguridad social, subsistema pensional. Los
artículos 23[13] y 24[14]
de la ley 100 de 1993, prescriben la sanción moratoria sobre los aportes que no
se consignen en los plazos legalmente dispuestos, por un lado, y también que la
titularidad en el ejercicio de las acciones de cobro sobre los aportes
adeudados por los empleadores recaen en las mencionadas entidades. Tales preceptos se
complementan a su vez con los artículos 20[15] y 24[16]
que fijan, respectivamente, el lugar y plazo para realizar el pago de los
aportes y el lugar y plazo
para la presentación de la declaración
de autoliquidación de aportes, así como por los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 que disponen
el procedimiento para constituir en mora al empleador e iniciar de esta manera
el proceso ejecutivo; y se enuncian las reglas para efectuar el proceso
ordinario.
2.2. Estas reglas de orden legal se
complementan con un razonamiento de orden constitucional expuesto por esta
Corporación, según el cual, las controversias entre el empleador moroso y las
entidades administradores de los diferentes regímenes pensionales no pueden
afectar a los trabajadores que pretenden el reconocimiento y pago de la
respectiva pensión, en este caso, de la pensión de invalidez. Resulta
paradójico que este tipo de entidades aleguen su propia negligencia para omitir
el cumplimiento de los deberes jurídicos que les corresponde cumplir. El tema
reviste aún una mayor relevancia cuando el caso versa sobre un sujeto de
especial protección constitucional, o sobre una persona cuyas condiciones de
supervivencia revisten tal urgencia y gravedad que ameritan la intervención del
juez constitucional. A continuación, se transcribe un acápite de una
providencia importante sobre el particular, que aunque versa sobre la
cotización en el subsistema de salud, rige de manera precisa la solución del
presente caso:
“Ahora bien, la
jurisprudencia es unánime en relación con la imposibilidad de que la
responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el
trabajador, pues esto `implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado,
sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e
irresponsabilidad patronal`[17].
Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las
transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que
efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de
su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[18],
más aún cuando `la omisión del empleador es incompatible con la confianza
depositada por el trabajador`, por ende el principio de la buena fe (C.P. art.
83), resultaría de ese modo quebrantado[19].
Igualmente, la
jurisprudencia es clara en que la obligación del empleador no puede ser
reemplazada por aquella de la
Entidad Promotora de Salud, ni que su deber se exonera con la intervención de
la entidad administradora, como quiera que la cotización es una forma
indispensable y obligatoria para acceder a los servicios, pues estas son
entidades de seguridad social y no de beneficencia. (Sentencia T-522 de 1996
M.P. Antonio Barrera Carbonell.)
Finalmente, la
jurisprudencia coincide en relación con la procedencia de la acción de tutela
en aquellos eventos en donde la desatención del derecho a la salud puede
comprometer derechos fundamentales como la vida, caso en el cual el juez podrá
ordenar ya sea a la EPS, o ya sea al patrono, según las circunstancias
específicas, que presten el servicio indispensable y que luego resuelvan las
controversias derivadas de la relación jurídica que los une.”[20]
(Subrayado fuero del
texto original)
2.3. Un caso relevante para la solución del caso es el
que propició la sentencia T-138 de 2005. En los hechos de este proceso, el
actor había sido calificado por el Instituto de los Seguros Sociales con una
perdida de su capacidad laboral en un 54%, disponiendo igualmente, que la fecha
de la estructuración de dicha invalidez fue el 14 de noviembre de 1999. Para
ese año, el accionante obtuvo una copia del formato de autoliquidación de
aportes de la empresa en la que laboraba, lo cual indicó que el señor cotizó 35
semanas, en el año anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez. No
obstante lo anterior, el ISS negó la solicitud de reconocimiento de pensión de
invalidez pues, a su juicio, el accionante tan sólo había cotizado 24 de las 26
semanas que el ordenamiento jurídico exigía para la obtención de tal
prestación.
2.4.
Ante estos supuestos fácticos la Corte expuso las siguientes reglas:
“Por lo anterior, es que esta Corte en
sentencia SU-430 de 1998 señaló que una entidad administradora de pensiones no
podrá negar a un trabajador el reconocimiento de la pensión a que tiene
derecho, justificándose para ello en el incumplimiento del empleador en el pago
de algunos aportes, pues debe recordarse que al trabajador, en su momento y de
manera periódica se le efectuaron los descuentos de ley directamente de su
salario mensual, y por ello mismo no será él quien deba soportar tan grave
perjuicio por una falta del empleador que, además, hubiese podido ser subsanada
por la misma entidad tan pronto como esta se generó.[21]
(…)
El alcance de la posición sentada por la
Corte en la anterior jurisprudencia es nítido. No pueden los particulares
asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o financiero, o
de la desidia de su empleador, quien sin justificación retrasa o no realiza el
pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades encargadas de
administrarlos. En consecuencia, son esas entidades administradoras, las que
contando con las herramientas dispuestas legalmente para reclamar dichos pagos
incumplidos, no podrán retrasar o negar a los trabajadores el reconocimiento de
los derechos a la seguridad social por ellos reclamados y a los cuales tienen
derecho, bajo el argumento de que los últimos pagos hechos por el empleador
entrarán a cubrir viejas deudas que pudieron ser reclamadas en su momento.”[22]
2.5. Del recuento jurisprudencial y normativo
realizado, se puede concluir que las entidades administradoras de los
diferentes regímenes cuentan con los mecanismos jurídicos adecuados e idóneos
para solicitar a los empleadores morosos el pago de los aportes adeudados. Tal
condición implica que estas entidades no están autorizadas a negar el
reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales correspondientes, en este
caso, de la pensión de invalidez. Resulta inadmisible que los agentes
encargados de velar por la eficacia de los derechos fundamentales, como el
Instituto de los Seguros Sociales, argumenten la negligencia de su conducta
para incumplir los deberes relacionados con el reconocimiento de ciertos
derechos que cobran preeminencia para garantizar la subsistencia en condiciones
de dignidad de la población.
3. El régimen de pensión de invalidez de los miembros
de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En este acápite se
expondrán los fundamentos constitucionales y legales del conjunto de
disposiciones que rigen lo relativo a la pensión de invalidez para los miembros
de la Fuerza Pública. En ese sentido se hará una breve mención a los diferentes
regímenes existentes sobre la materia, se explicará su ámbito de aplicación
temporal y se presentarán ciertos precedentes de la
Corte Constitucional que guían y orientan el sentido de la presente
providencia.
3.2 El artículo 47 de la
Constitución prescribe que: “el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atenció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.