T-576-10
Sentencia T- 576/
Sentencia T-576/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de
los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en
un término prudencial y razonable
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del
requisito de inmediatez sin justificación constitucionalmente admisible
Referencia: expediente
T-2640731
Acción de tutela instaurada por Rosa Nely Canamejoy Quintero contra la
Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio
de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo del Estado y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Rosa Nely Canamejoy Quintero contra la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 2009, Mirian Elizabeth
Benavides, actuando en calidad de apoderada judicial de Rosa Nely Canamejoy
Quintero, interpuso acción de tutela ante la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo del Estado contra la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerado el
derecho fundamental de su representada a la igualdad.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1
El día 18 de marzo de 2002 un grupo guerrillero atacó la Estación de Policía
del municipio de Policarpa, Nariño.
1.2
En dicho ataque, la vivienda de la accionante, así como otros inmuebles
cercanos a la Estación de Policía, quedaron destruidos.
1.3En
el año 2004, la accionante y otros habitantes del municipio de Policarpa
víctimas del ataque guerrillero en comento interpusieron acciones de reparación
directa contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Esto, con el
objetivo de determinar la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el
18 de marzo de 2002 y obtener la indemnización respectiva por los daños
causados a sus inmuebles.
1.4
De conformidad con el reparto realizado, las demandas señaladas fueron
tramitadas por los diferentes juzgados administrativos del circuito de Pasto.
En todos los casos, salvo en el proceso iniciado por la actora, la mayoría de
las pretensiones presentadas fueron falladas favorablemente por los jueces en
primera instancia.
1.5
Dado lo anterior, la entonces apoderada judicial de la accionante presentó
recurso de apelación contra la sentencia que negó sus pretensiones.
1.6
En consecuencia, mediante sentencia del día 16 de febrero de 2007, la Sala
Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión
adoptada en primera instancia. Para el efecto, la Sala señaló que en virtud de
la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos de reparación directa
debe existir prueba de que “la incursión guerrillera tuvo como único y
exclusivo objetivo, bienes o personas vinculadas al aparato estatal; como por
ejemplo, para el caso sub examine, la estación de policía.”
En este sentido, en la sentencia
en cuestión esa Corporación concluyó: “como se dejó relacionado en el
acápite de hechos probados, en el proceso no obra prueba capaz de formar el
convencimiento del juzgador respecto a que el objetivo del ataque de los
insurgentes al municipio de Policarpa fue, en forma exclusiva y excluyente, el
Comando Policial.”
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, Mirian Elizabeth Benavides, actuando en
calidad de apoderada judicial de Rosa Nely Canamejoy Quintero, solicitó ante el
juez de instancia amparar el derecho fundamental a la igualdad de su
representada y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 16
de febrero de 2007 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo
de Nariño, dentro del trámite adelantado por ella contra el Ministerio de la
Defensa y la Policía Nacional.
En criterio de la actora, la Sala Cuarta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho fundamental a la igualdad,
toda vez que aunque las acciones de reparación directa adelantadas por sus
vecinos del municipio de Policarpa se fundamentaron en los mismos elementos
fácticos y jurídicos que ella expuso en su demanda, mientras en todos los casos
la mayoría de las pretensiones de dichas acciones fueron falladas
favorablemente en primera instancia, en su caso la Sala Cuarta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión que en primera instancia
negó todas sus pretensiones.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado,
Corporación que mediante auto del día 27 de agosto de 2009 ordenó su
notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al Ministerio
de Defensa y a la Policía Nacional.
Además, ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo
de Nariño para que certificara si los señores Roque Rojas, Edelberto Ibarra,
Henry Gamboa, Segundo Meléndez y Cerbelina Meléndez presentaron acciones de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
según lo señalado por la accionante en el escrito de tutela.
3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 3 de
septiembre de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó al juez de
tutela negar las pretensiones de la acción de amparo. Para el efecto, señaló
que de acuerdo con lo sostenido por la accionante, ésta hizo uso de todos los
medios ordinarios de defensa judicial para obtener la protección de sus
derechos, razón por la cual, en su criterio, mediante la presente acción de
tutela la accionante pretende que “el juez de tutela se convierta en una
tercera instancia, analizando nuevamente los fundamentos de la apelación ya
analizados en segunda instancia, remplazando al juez inicial, al encontrarse
inconforme con su pronunciamiento.”
Además, el Ministerio advirtió que “para comprobar la
vulneración alegada por el accionante, tendría la alta Corporación judicial que
solicitar todos los procesos mencionados por el accionante y realizar un cotejo
de cada una de las pruebas allegadas en cada proceso para verificar si existió
vulneración del principio de igualdad.” Al respecto, precisó que en los
procesos de reparación directa la carga de la prueba recae sobre la parte
demandante.
De otro lado, el Ministerio indicó que la presente acción
no satisface el principio de inmediatez, como quiera que se presentó dos años
después de que fuese proferida la sentencia atacada, esto es, el día 16 de
febrero de 2007.
3.3 En escrito dirigido al Consejo de Estado el 10 de
septiembre de 2009, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, Jorge
Ordóñez Ordóñez, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta “porque la acción constitucional no puede utilizarse
arbitrariamente como una tercera instancia; violando los procedimientos y las
competencias que previamente se determinan en la Constitución y en la ley.”
3.4 El 15 de septiembre de 2009, María del Pilar de
Francisco Aldana, Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, solicitó
declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. A su juicio, dado
que la accionante hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial
para obtener la protección de sus derechos, esta acción tiene por objeto
reabrir el debate jurídico ya concluido mediante la sentencia proferida el 16
de febrero de 2007 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo
de Nariño.
En esta medida, precisó: “En este caso la
accionante dispuso de la acción de reparación directa ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta procedente la acción de tutela
para hacer valer los derechos que en su demanda considera desconocidos por la
decisión judicial. No es la acción de tutela la vía judicial pertinente y
oportuna para declarar que el fallo judicial se encuentra acorde o no con el
derecho.”
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia del oficio No. 138
dirigido por Carlos Alberto Revelo Risueño, Secretario (E) del Tribunal
Contencioso Administrativo de Nariño a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en cual consta la siguiente información: “En
cumplimiento del proveído 27 de agosto de 2009, rindo informe con respecto a
demandas de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional. No hay fallos registrados con una excepción, y según los
siguientes actores: || 1. Roque Rojas, no se encontró registro de demandas a su
nombre.
2. Edelberto Ibarra,
expediente 2004-0380, inicialmente del Magistrado Claudio Pascuaza Benavides,
enviado por competencia a los jueces administrativos del circuito de Pasto. Por
reparto correspondió al Juzgado Primero. || 3. Henry Gamboa, expediente
2004-0388, conocimiento asignado al Magistrado Ponente Jorge Ordóñez Ordóñez,
actualmente se encuentra en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Pasto por competencia. || 4. Segundo Meléndez, expediente 2004-0286, Magistrado
Ponente Claudio Pascuaza, remitido a los jueces administrativos. En reparto lo
tramitó el Juzgado Sexto Administrativo. Con trámite de segunda instancia, en
el despacho del Dr. Hugo Hernando Burbano Tajumbina. En turno para fallo.
Sentencia de primera instancia (24 de junio de 2008), niega pretensiones. || 5.
Cerbelina Meléndez, expediente 2004-0377, Magistrado Ponente Álvaro Montenegro,
enviado por competencia a jueces administrativos. Se encuentra en el Juzgado
Segundo Administrativo de Pasto.” (Folios 26 y 50, cuaderno 2).
4.2 Copia de la sentencia
proferida el 24 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Pasto, mediante la cual en primera instancia se fallaron
favorablemente las pretensiones incoadas dentro del proceso de reparación
directa adelantado por Segundo Arcesio Meléndez y Waldina Mondroñero Segura contra
la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en virtud de los hechos
ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nariño (folios 27
a 44, cuaderno 2).
4.3 Copia de la sentencia
proferida el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Pasto, mediante la cual en primera instancia se fallaron
favorablemente las pretensiones incoadas dentro del proceso de reparación
directa adelantado por Hernán Ovidio Cabrera Muñoz contra la Nación –
Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en virtud de los hechos ocurridos el 18
de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nariño (folios 101 a 115,
cuaderno 2).
4.4 Copia de la sentencia
proferida el 16 de febrero de 2007 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño, mediante la cual se confirmó la decisión de primera
instancia que negó las pretensiones incoadas dentro del proceso de reparación
directa adelantado por Rosa Nely Canamejoy Quintero contra la Nación –
Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en virtud de los hechos ocurridos el 18
de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nariño (folios 1 a 18, cuaderno 3).
4.5 Copia de la escritura pública
No. 256 de la Notaría del Círculo de Tamitango, Nariño, en la que consta el
derecho de dominio y posesión de Rosa Nely Canamejoy Quintero sobre un inmueble
ubicado en el municipio de Policarpa, Nariño (folios 23 y 24, cuaderno 3).
4.6 Copia del escrito de la
demanda de reparación directa presentada por Gil Lupo Canamejoy Quintero contra
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de
determinar la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 18 de marzo
de 2002 en el municipio de Policarpa, Nariño, y obtener la indemnización
respectiva por los daños causados por la destrucción de su inmueble (folios 39
a 50, cuaderno 3).
4.7 Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, mediante la cual en
primera instancia se fallaron favorablemente las pretensiones incoadas dentro
del proceso de reparación directa adelantado por Gil Lupo Canamejoy Quintero
contra la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en virtud de los
hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de Policarpa, Nariño
(folios 161 a 184, cuaderno 3).
4.8 Copia del escrito de la
demanda de reparación directa presentada por Deiva Díaz Torres contra la Nación
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de determinar la
responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el
municipio de Policarpa, Nariño, y obtener la indemnización respectiva por los
daños causados por la destrucción de su inmueble (folios 190 a 199, cuaderno 3).
4.9 Copia de la sentencia
proferida el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo de
Pasto, mediante la cual en primera instancia se fallaron favorablemente las
pretensiones incoadas dentro del proceso de reparación directa adelantado por Deiva
Díaz Torres contra la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en
virtud de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el municipio de
Policarpa, Nariño (folios 221 a 279, cuaderno 2).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera
instancia
1.1 En sentencia del día 19 de noviembre de 2009, la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado negó el amparo invocado.
1.2 Para fundamentar su decisión, el juez de instancia
sostuvo que de conformidad con el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, “la acción de tutela no procede en
manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez
competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra
el principio de autonomía de los jueces.[1]”
1.3 En este
orden de ideas, advirtió que de manera excepcional, el Consejo de Estado admite
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el
derecho fundamental conculcado es el de acceso a la administración de justicia.
Esto por cuanto, dado que en estos casos el actor “no tuvo siquiera la
oportunidad de ingresar al proceso, (…) no se quebranta la cosa juzgada ni la
seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han
puesto fin a un proceso,”.
1.4 Así,
debido a que “en este caso no se presenta una situación excepcional que de
lugar a conceder el amparo del mencionado derecho fundamental.”, la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó
la solicitud de tutela presentada por Rosa Nely Canamejoy Quintero.
2.
Impugnación de Rosa Nely Canamejoy Quintero
2.1 Mediante escrito del 30 de noviembre de 2009, por intermedio de su
apoderada judicial, la accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el
fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta.
2.2 Al sustentar la impugnación, la actora reiteró que al menos dos de
los procesos de reparación directa iniciados por los habitantes del municipio
de Policarpa con ocasión del ataque guerrillero perpetrado el 18 de agosto de
2002, fueron fallados favorablemente por los jueces administrativos de Pasto en
primera instancia.
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del 25 de febrero de 2010, la Subsección B de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado confirmó la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2009 por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante la cual no se concedió el amparo de tutela.
3.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiteró los
argumentos expuestos en primera instancia, en el sentido de señalar que de
manera general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar
providencias judiciales.
Además, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Subsección
del Consejo de Estado, la presente acción tampoco satisface el requisito de
inmediatez, como quiera que “en virtud de lo señalado en el artículo 148 del
Código Contencioso Administrativo, que establece 6 meses para la perención de
los procesos administrativos, la Sala ha determinado que es acertado exigir
éste como el plazo prudente para que el administrado ejerza la acción de tutela
contra una providencia judicial que considera es violatoria de sus derechos
fundamentales por constituir una vía de hecho.” Al respecto, señaló que
han transcurrido más de dos años desde que la Sala Cuarta de Decisión del
Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia cuestionada por la
accionante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 13 de mayo de 2010, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 En criterio de la actora, la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho fundamental a
la igualdad, pues aunque las acciones de reparación directa adelantadas por sus
vecinos del municipio de Policarpa como consecuencia del ataque guerrillero a
la estación de policía el 18 de marzo de 2002, se fundamentaron en los mismos
elementos fácticos y jurídicos que ella expuso en su demanda; mientras en todos
los casos la mayoría de las pretensiones de dichas acciones fueron falladas
favorablemente en primera instancia en los años 2007 y 2008, en su caso el 16
de febrero de 2007 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de
Nariño confirmó la decisión que en primera instancia negó todas sus
pretensiones.
2.2 De conformidad con lo
expuesto y de acuerdo con los argumentos señalados por los jueces de tutela, en
primer lugar corresponde a la Corte determinar si la presente acción satisface
el requisito general de inmediatez. Esto por cuanto, la decisión judicial de
segunda instancia que presuntamente vulneró el derecho a la igualdad de la
accionante se profirió el 16 de febrero de 2007, es decir, más de dos años
antes de la interposición de esta acción constitucional.
En este sentido, la Corte deberá
tener en cuenta que las tres decisiones adoptadas en primera instancia dentro
de los procesos de reparación directa iniciados con ocasión de los mismos hechos
expuestos por la actora en su demanda, y que le permiten a ésta concluir que la
Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su
derecho fundamental a la igualdad, se profirieron el 26 de enero y 5 de
diciembre de 2007 y el 24 de junio de 2008.
2.3 En segundo lugar, de
encontrarse que la presente acción satisface el requisito general de
inmediatez, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico sustancial:
¿la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el
derecho fundamental a la igualdad de Rosa Nely Canamejoy Quintero, al confirmar
mediante la sentencia del día 16 de febrero de 2007 la decisión adoptada dentro
del proceso de reparación directa adelantado por la accionante contra la Nación
– Ministerio de Defensa y Policía Nacional?
De llegar a este punto, en
concordancia con los hechos expuestos en la acción de tutela, esta Corporación
deberá analizar si en su condición de juez de segunda instancia dentro del
proceso de reparación directa iniciado por la actora, la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho fundamental a
la igualdad. En este sentido, la Sala deberá considerar que el parámetro de
comparación son sentencias favorables a las pretensiones de los demandantes
proferidas en primera instancia.
2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala se pronunciará sobre los requisitos generales y específicos de la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
particularmente sobre el requisito general de inmediatez.
2.5 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión
estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Rosa Nely
Canamejoy Quintero y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida
el 25 de febrero de 2010 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, dentro del presente
trámite.
3. Requisitos generales y específicos de la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1 En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que de manera excepcional el ámbito constitucional de
aplicación de la acción de tutela incluye el derecho de toda persona a
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de los jueces de la República a través
de sus decisiones[2]. En criterio de la Corte,
en caso de que los jueces a través de sus providencias desconozcan el contenido
de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, o ante la inminencia de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela constituye un medio idóneo para atacar, desde
la perspectiva constitucional, dichas decisiones[3].
3.2 Al respecto, la Corte ha sostenido que la procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales se desprende del
principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales y de la
lectura sistemática de la Carta[4]. De este modo, esta
Corporación ha señalado que el examen de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, según el cumplimiento de los
llamados “requisitos generales y específicos de procedibilidad”[5],
parte de “armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado[6].”
3.3 En efecto, con la finalidad de ajustar los derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, con la necesidad de hacer
efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jurídica, la
cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces en el cumplimiento de
sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los
requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción[7].
3.3.1 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005[8],
mediante la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley
906 de 2004[9], los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[10].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[11]. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[13].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si
la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[15].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original).
3.3.2 Ahora bien, en la misma oportunidad, con relación a
los denominados requisitos específicos, la Corte indicó que la procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que el actor
demuestre que la decisión atacada incurre en, al menos, uno de los siguientes
“vicios” o “defectos”:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
i. Violación directa de la Constitución.” (Negrilla fuera del texto original).
3.4 En síntesis, la acción de
tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en todos
aquellos casos en que el juez de tutela determine que la decisión del juez
ordinario es ilegítima a la luz del Texto superior. Para el efecto, el juez
constitucional deberá valorar los supuestos fácticos y jurídicos del caso a
partir de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción
de tutela desarrollados por esta Corporación en su jurisprudencia. Al respecto,
sobra advertir que al identificar que no se satisfacen los requisitos generales
en comento, el juez de tutela queda exento de verificar el cumplimiento de los
requisitos específicos, en tanto es claro que la ausencia de uno de los
denominados requisitos generales da lugar a que el juez declare la
improcedencia de la acción interpuesta[18].
4. Requisito de inmediatez de
la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
4.1 En reiteradas oportunidades la
Corte ha sostenido que de acuerdo con el requisito de inmediatez, la acción de
tutela debe ser presentada en un término prudencial y
razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que constituyen la
afectación o amenaza de los derechos invocados[19]. Esto por
cuanto, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela se caracteriza por otorgar una protección inmediata, actual y
efectiva de los derechos fundamentales.
Al
respecto, en la sentencia T-406 de 2005[20] la Corte
indicó:
“Por otra parte, el principio de inmediatez temporal,
impone un límite temporal razonable para la prosperidad de la acción pues si se
está ante la afectación de un derecho fundamental, lo consecuente es que el
titular de ese derecho acuda de inmediato ante los jueces en búsqueda de
protección y no que asuma tal comportamiento luego de un tiempo prolongado. La
configuración constitucional de la acción es claramente indicativa de que se
parte de una grave vulneración de un derecho fundamental, que en razón de ello
se interpone una solicitud de amparo, que se promueve un procedimiento sumario,
que se emite una decisión en un término perentorio y que las medidas de
protección a que haya lugar deben cumplirse de inmediato. Pues bien, toda esta
regulación carecería de sentido si, con miras a la prosperidad de la acción, no
fuera óbice que ella se interpusiera meses o años después de la acción u
omisión lesiva de tales derechos.”
4.2 Aunque el requisito de inmediatez no implica sostener
que la acción de tutela tiene un término de caducidad, sí es necesario afirmar
que a fin de no desnaturalizar la acción, ésta debe interponerse dentro de un
plazo razonable. De hecho, “Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que
la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.[21]”
4.3 Ahora bien, la Corte ha considerado los siguientes
supuestos fácticos y jurídicos de conformidad con los cuales el juez de tutela
debe valorar en el caso concreto la satisfacción del requisito de inmediatez[22]:
(i) Si existe un motivo válido que justifique la
inactividad del accionante.
(ii) La afectación de los derechos fundamentales de
terceros.
(iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
(iv) La permanencia en el tiempo de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
(v) La situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer
la acción de tutela resulta desproporcionada.
4.4 De manera particular, sobre la verificación del
cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se aborda la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en las
sentencias T-491 de 2009[23] y T-189 de 2009[24]
esta Corporación advirtió que “en tratándose de tutelas contra
providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante
aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la
presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se
vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo
reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de
las sentencias.”
De este modo, en los dos casos la Corte confirmó las
sentencias de los jueces de tutela que declararon la improcedencia de la acción
constitucional interpuesta por no satisfacer el requisito de inmediatez, al
constatar que, en efecto, no era posible justificar la tardanza en la
interposición de la acción de tutela con relación a las providencias judiciales
cuestionadas[25]. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-491 de 2009, la Sala señaló: “En el caso bajo estudio, no se
encuentra configurado el presupuesto de la inmediatez como requisito de
procedibilidad de la tutela, habida consideración de que la providencia
judicial de segunda instancia que pretende atacar el accionante por vía
constitucional data de 10 de agosto de 2006, y la presente tutela la interpuso
hasta el mes de marzo de 2009, es decir, casi 3 años después de producirse
aquella decisión, término que a todas luces no es razonable y proporcional, máxime
si se tiene en cuenta que busca una protección actual, inmediata y efectiva de
los derechos fundamentales.”
4.4 En suma, de manera general, la acción de tutela es
improcedente en los casos en que no se presenta en un
término prudencial y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que constituyen
la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Esta
valoración está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser
efectuada por el juez de tutela según el criterio jurisprudencial de la Corte
Constitucional en la materia.
5. Estudio
del caso concreto
5.1 Con base en las
consideraciones y fundamentos expuestos, y de conformidad con los argumentos
indicados en las sentencias de tutela que se revisan, corresponde a la Sala determinar
si la presente acción satisface el requisito general de inmediatez.
5.2 Para resolver el presente
caso, en los fundamentos jurídicos de esta sentencia la Sala concluyó que la
acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales
en los casos en que el juez de tutela determine que la decisión del juez
ordinario es ilegítima a la luz de la Constitución. En este sentido, precisó
que el juez de tutela deberá valorar los supuestos fácticos y jurídicos del
caso a partir de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
acción de tutela desarrollados por esta Corporación.
Adicionalmente, respecto de los
requisitos generales en cuestión, esta Sala señaló que la acción de tutela es
improcedente en aquellos casos en que el tiempo que transcurre entre su
interposición y la fecha en que se profirió la
providencia judicial objeto de reproche, no es proporcional y razonable. En
este punto, la Sala expuso los supuestos fácticos de conformidad con los cuales
el juez de tutela debe valorar en el caso concreto la satisfacción del
requisito de inmediatez.
5.3 Ahora bien, de
acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción de tutela,
está demostrado que la accionante presentó acción de reparación directa contra el
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el objetivo de determinar la
responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002 en el
municipio de Policarpa, Nariño, y obtener la indemnización respectiva por los
daños causados a su inmueble.
En este sentido, está demostrado
que en primera instancia sus pretensiones no fueron falladas favorablemente y
que mediante sentencia del día 16 de febrero de 2007, la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó esa decisión[26].
A juicio de la accionante, la
providencia judicial de segunda instancia vulneró su derecho fundamental a la
igualdad porque, al menos, existen tres decisiones adoptadas en primera
instancia dentro de los procesos de reparación directa iniciados por sus
vecinos con ocasión de los mismos hechos expuestos en su demanda, cuyas
pretensiones fueron falladas favorablemente. De conformidad con los folios 27 y
101 (cuaderno 2) y 161 (cuaderno 3) del expediente de tutela, dichas decisiones
se profirieron el 26 de enero y 5 de diciembre de 2007 y el 24 de junio de
2008.
En virtud de esa consideración, el
26 de agosto de 2009, Mirian Elizabeth Benavides, actuando en calidad de
apoderada judicial de la actora, interpuso acción de tutela ante la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado
contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
5.4 De
acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela no satisface el requisito
general de inmediatez por las siguientes razones:
(i) La sentencia proferida por la
Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se profirió dos
años antes de la interposición de la presente acción constitucional, término
que a todas luces no es razonable y proporcional, máxime si se tiene en cuenta
que la acción de tutela busca una protección actual, inmediata y efectiva de
los derechos fundamentales.
(ii) El parámetro de comparación
empleado por la actora para alegar la vulneración de su derecho fundamental a
la igualdad son las sentencias proferidas en primera instancia respecto de los
hechos ocurridos en el municipio de Policarpa el 18 de marzo de 2002, aunque la
sentencia cuestionada en la acción objeto de estudio es una decisión de segunda
instancia. En este sentido, de conformidad con el oficio No. 138 dirigido por
Carlos Alberto Revelo Risueño, Secretario (E) del Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado[27], en los casos indicados
por la accionante en su escrito de tutela aún no se han proferido sentencias de
segunda instancia.
De este modo, en concordancia con
la jurisprudencia de esta Corporación[28], la Sala considera que
en el presente caso el parámetro adecuado de comparación temporal para
determinar la satisfacción del requisito de inmediatez -e incluso la afectación
del derecho fundamental a la igualdad de la accionante-, serían las sentencias
de segunda instancia proferidas por el mismo Tribunal en estos casos, y no las
sentencias de primera instancia proferidas por los jueces del circuito.
Ahora, aunque en gracia de
discusión se aceptara que el parámetro de comparación en comento es válido
desde la perspectiva constitucional, lo cierto es que las tres decisiones
adoptadas en primera instancia dentro de los procesos de reparación directa
iniciados por los vecinos de la accionante con ocasión de los mismos hechos
expuestos en su demanda, se profirieron en los años 2007 y 2008. Esto es, un
año antes de la presentación de esta acción de tutela, término que tampoco resulta
razonable y proporcional.
(iii) La accionante no alegó un motivo válido que
justifique su inactividad frente a la decisión judicial aquí cuestionada.
Igualmente, no se encuentra probado que esté en una situación de debilidad
manifiesta que permita considerar que la carga de interponer la acción de
tutela es desproporcionada.
Así, ante la ausencia de una justificación
constitucionalmente admisible, en virtud de los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2007 por la
Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño tiene plenos
efectos.
5.5 En virtud de lo expuesto,
esta Sala encuentra demostrado que la acción de tutela interpuesta el 26 de agosto
de 2009 por Mirian Elizabeth Benavides, en calidad de apoderada judicial de Rosa
Nely Canamejoy Quintero contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño, es improcedente en tanto no satisface el requisito
general de inmediatez.
En consecuencia, la Sala no
abordará la solución del problema jurídico sustancial.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada el
día veinticinco (25) de febrero de 2010 por la Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Mirian Elizabeth
Benavides, en calidad de apoderada judicial de Rosa Nely Canamejoy Quintero,
contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
Segundo.- DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del
29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz
Moreno Morales. C.P. Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.
[2]
En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación
sostuvo: “Una lectura simple de este artículo [86 de la Constitución
Política] permite concluir, sin mayor dificultad, que el ámbito
constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra
decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales
son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción
de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que
puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los
jueces de la República.”
[3] Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de
2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004.
[4] Sentencia
T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Este
criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285
de 2010 y T-180 de 2010.
[6] Sentencia T-462 de 2003.
[7]
Sobre el particular, en la sentencia T-639 de 2006, la Corte explicó este
criterio jurisprudencial así: “En nutrida jurisprudencia
éste Tribunal ha enfatizado el carácter excepcional en la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales. Según la cual, la invocación de
la protección del juez constitucional goza de justificación en eventos
sumamente específicos en los que haya existido algún defecto relevante en la
actuación judicial (Sentencia T-258 de 2006). Esta
situación fue inicialmente definida como vías de hecho y en forma reciente se
ha reconceptualizado por ésta Corporación con la noción de “causales genéricas
de procedibilidad de la acción || Mientras que
para que una providencia judicial ocasionara una vía de hecho se requería una
grave calificación en la actividad del juez, catalogada como arbitraria, grosera,
caprichosa o en suma como “una burda trasgresión de la Constitución”
(Sentencia T-401 de 2006). Las causales genéricas y
específicas de procedibilidad de la acción contemplan situaciones en las que basta
que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los
derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra
decisiones judiciales.”
Sobre la
evolución jurisprudencial de los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden
consultar las sentencias T-599 de 2009 y T-774 de 2004.
[8] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[9]
En esta sentencia la Corte estudió la exequibilidad de la
procedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso
de casación en materia penal. Al respecto, esta Corporación concluyó: “una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución
Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos
fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra
decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con
cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al
proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la
tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela
contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino
también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la
Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho
internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que
vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados
y, por lo mismo, fácilmente rebatibles. || Esta carga argumentativa permite
concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve
el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni
acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la
Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en
el artículo 86. De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico,
como, en efecto, lo hará la Corte.”
[10] Sentencia T-173 de 1993.
[11] Sentencia T-504 de 2000.
[12]
Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005.
[13] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
[14]
Sentencia T-658 de 1998.
[15]
Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[16]
Sentencia T-522 de 2001.
[17] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;
T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[18] Ver
sentencias T-108 de 2010, T-005 de 2010, T-861 de 2009, T-491 de 2009 y T-189
de 2009.
[19] Ver entre
muchas otras, las sentencias: T-185 de 2007, T-910 de 2006, T-588 de 2006 y
T-760 de 2006.
[20] M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[21] Sentencia
SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[22]
Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2007, T-905 de 2006 y SU-961 de 1999.
[23] M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
[24] Ibídem.
[25]
Al respecto, en la sentencia T-189 de 2009, la Sala declaró la
improcedencia de la acción de tutela porque había transcurrido más de un año
desde la fecha en que se profirió la última decisión judicial atacada por el
accionante en su escrito de tutela.
[26] Cfr.
Folios 1 a 18, cuaderno 3.
[27] Cfr. Folios 26 y
50, cuaderno 2.
[28] Sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del
precedente judicial horizontal y vertical, se puede consultar las sentencias
T-599 de 2009, T-589 de 2007, T-468 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.