T-576-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-576/08
ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso/ACCION
DE TUTELA-Hecho superado cuando está en trámite la revisión
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD-Elementos que lo garantiza
DERECHO A LA SALUD-Casos de protección a través de tutela
DERECHO A LA SALUD-Contenido y alcance
DERECHO A LA SALUD-Deber del Estado y de los particulares
comprometidos en la prestación de los servicios de salud de desplegar con
eficiencia actividades de inspección y de evaluación contínua y profunda
respecto a la forma de prestación del servicio
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Contenido
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Deber de
garantizarlo
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Casos
en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Proyección de la buena fe
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el
ámbito interno y en el ámbito internacional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Derechos mínimos
de niños y niñas
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL MENOR-Garantía
del pleno ejercicio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades
que prestan el servicio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia del sistema que prestará
el servicio
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Vulneración de
derechos fundamentales por tratarse de procedimientos delicados requeridos por
menor de edad que desembocaron en su muerte
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Necesidad de garantizar la calidad en la
prestación de los servicios de salud
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de levantar obstáculos
administrativos o de cualquier otra naturaleza que impidan la protección
integral, continua y eficaz del derecho a la salud
DERECHO A LA VERDAD-Garantía de de conocer de manera exhaustiva
y completa la verdad e los hechos ocurridos, las circunstancias específicas y
quiénes participaron en las mismas incluidas las condiciones bajo las cuales
tuvieron lugar las vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas
DERECHO A LA VERDAD-Relación con la dimensión objetiva de los
derechos y proyección simultánea en dos perspectivas
DERECHO A LA VERDAD-Conexión con el deber del Estado de
conducir de manera efectiva las investigaciones acerca de ciertas violaciones a
derechos humanos
El derecho a la verdad ha sido conectado
igualmente con el deber del Estado de conducir de manera efectiva las
investigaciones acerca de serias violaciones de derechos humanos y ha sido relacionado
con la obligación de ofrecer un remedio judicial efectivo así como ha sido
vinculado también con el derecho a la vida en familia y el derecho a la salud.
El reporte presentado por al Consejo Económico y Social de Naciones Unidas por
el Grupo de Trabajo sobre desaparecimientos forzados, recordó que varios de los
derechos en cabeza de los miembros de familia de las personas desaparecidas
también se infringían. En particular, el derecho a tener una vida en familia
aparece como el derecho más estrechamente vinculado con el derecho a la verdad
así como otros derechos económicos, sociales y culturales.
DERECHO A LA VERDAD-Autónomo, inalienable e imprescriptible
El derecho a la verdad respecto de graves y
serias violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario
constituye un derecho autónomo, inalienable e imprescriptible, reconocido tanto
en el campo nacional y regional, como en el internacional. Está conectado con
el deber de conducir investigaciones efectivas cuando se han presentado serias
violaciones de derechos humanos y con la obligación de ofrecer remedios
eficaces y una justa reparación. De esta manera, se vincula asimismo con la
garantía de realización del Estado Social de Derecho y, en consecuencia, se
liga con los principios de transparencia, rendición de cuentas y buen gobierno
en una sociedad democrática. Se relaciona, por lo demás, con la efectiva puesta
en vigencia de otros derechos tales como el derecho a tener una vida en
familia, el derecho a que se efectúe una investigación, el derecho a ser oído
por un tribunal imparcial e independiente, el derecho a estar libre de tortura
y de tratamientos crueles y degradantes, el derecho a buscar y a proporcionar
información. En últimas, el derecho a la verdad se ata de manera profunda con
el derecho a la dignidad humana de toda persona y tiene también un matiz social
indeclinable. Su efectiva garantía contribuye a construir el tejido social
sobre la base de la buena fe y de la confianza legítima, ingredientes sin los
cuales toda sociedad está condenada a sucumbir en el círculo vicioso de la
mentira, de la desconfianza, de la venganza y de la violencia.
DERECHO A LA VERDAD-Garantía a fin de impedir que en el futuro
niñas y niños tengan que morir existiendo medios para impedir que ello suceda
En el asunto bajo examen de la Sala es necesario
garantizar el derecho a la verdad e impedir que en el futuro niños y niñas como
tengan que morir cuando existen medios para prevenir que ello suceda. Cierto es
que ninguna medida de protección podrá volver a la vida al niño Daniel Felipe
Rivera. Ahora bien, ni la madre, ni la sociedad colombiana, han de verse
forzadas a convivir con “el silencio, la indiferencia y el olvido.”Si no
queremos que esta lamentable situación se repita, resulta imprescindible
conocer lo que ha acontecido y de esta manera poder acordar las medidas
orientadas a impedir que una circunstancia denigrante de la dignidad humana que
repercute de manera clara en el orden social, considerado en su conjunto,
vuelva a suceder.
DERECHO A LA VERDAD-Orden a SALUDCOOP para que en
reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos
constitucionales fundamentales de los niños y niñas, cuelgue una placa en lugar
destacado y visible en todas sus clínicas en Colombia sobre sus obligaciones
DERECHO A LA VERDAD-Orden a SALUDCOOP para que cree un sistema
para financiar beca anual para beneficiar a profesionales destacados de las
Facultades de Medicina del País por espacio de 10 años con el nombre del niño
al cual por no prestarle los servicios de salud, se produjo la muerte
DERECHO A LA VERDAD-Orden a SALUDCOOP para que establezca un
protocolo para la Atención de Urgencias Médicas en sus Clínicas orientado a
fijar prioridades y exigir efectividad, calidad y rapidez en la atención a los
pacientes
DERECHO A LA VERDAD-Orden a SALUDCOOP para que publique al
menos una vez en dos diarios de amplia circulación nacional sobre los hechos
que generaron la muerte de menor y la parte resolutiva de la sentencia
Referencia: Expediente T-1.247.553
Acción de tutela instaurada por Yohana Andrea Rivera contra
SaludCoop.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho
(2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime
Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por
Juzgado 22 Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES.
La actora, Yohana Andrea Rivera, instauró acción de
tutela contra SaludCoop E. P. S. por considerar vulnerados los derechos
constitucionales a la salud y a la vida de su hijo Daniel Felipe Rivera.
Hechos.
La actora fundamentó sus pretensiones en los
siguientes hechos:
1.- Manifestó que el día 14 de junio de 2005 llevó a
su hijo Daniel Felipe, en ese entonces de cuatro meses de edad, por urgencias a
la Clínica Santillana con síntomas de vómito, inapetencia, dolor en el abdomen
y decaimiento. Dijo la peticionaria que el niño fue atendido por el pediatra
Luis E. Botero quien diagnosticó otitis-gripal y le recetó amoxacilina 250 mg,
acetaminofén jarabe y suero oral[1].
2.-Expresó que al día siguiente tuvo que volver a la
Clínica Santillana por cuanto la salud del niño en lugar de mejorar empeoraba.
El niño, dijo, fue atendido por el mismo médico quien le repuso a la actora “que
lo podía llevar todos los días y le iba a decir lo mismo[2].”
Agregó la peticionaria que en vista de esta respuesta, había decidió llevar el
niño de nuevo a la casa y esperó dos días más hasta que, según ella, al ver que
el niño no presentaba mejoría alguna, resolvió acudir otra vez a la Clínica
Santillana.
3.- Relató que el niño fue intervenido quirúrgicamente
la noche del 17 de junio por el doctor Lotero, quien le realizó “una
invaginación iliocólica, le unieron y cerraron la herida[3].”
Adujó la peticionaria, que en su parecer este no era el procedimiento adecuado “por
cuanto al niño se le despego la unión y luego se infectó[4].”
El niño, agregó, duró un mes hospitalizado pero su abdomen continuó
distendido “probablemente por los inadecuados cuidados que fueron
proporcionados al niño, ya que la clínica no estaba en condiciones de atender a
un bebé[5].”
4.- Narró que dado el grave estado de salud de su
hijo, el día 22 de julio de 2005 fue remitido de urgencias a la Clínica Valle
de Lilly. El 24 de julio, prosiguió, el doctor Diego Palta le practicó al niño
la cirugía ileostomía, pero, previamente, tuvo que “hacerle un lavado
quirúrgico para tratar la infección y trasfundirle sangre, por lo cual estuvo
hospitalizado hasta el 21 de agosto de 2005[6].”
5.- Afirmó la actora que luego de dos semanas de haber
sido intervenido, el niño presentó sangrado rectal durante una semana. Por ese
motivo, resolvió llevar al niño por urgencias a la Fundación Santillana en
donde nuevamente fue atendido por el doctor Luis E. Botero. Este doctor le
diagnosticó otra vez gripa y, según la peticionaria, “no hizo ningún
esfuerzo para llamar al cirujano pediatra, sólo respondió que era normal[7].”
6.-Dijo la peticionaria que al día siguiente el niño
volvió a sangrar y lo llevó otra vez a la Clínica Santillana. El niño fue
atendido por el mismo médico Botero quien le informó “que no había cirujano
que atendiera al niño y además porque iba tarde (sic).” Añadió la actora
que “las urgencias no tienen horario y eran sólo las 8:00 pm, lo único que
hizo,” enfatizó, “fue pasarme al celular a un cirujano para que hablara
con él[8].”
7.- Informó la actora que ante el estado de
preocupación en que se encontraba por la salud de su hijo, había resuelto
llamar al doctor Palta – el cirujano que había intervenido al niño en la
clínica Valle de Lilly – de modo que le indicara qué podía hacer con el caso de
su hijo “y salir de la incertidumbre y preocupación [en la] que como madre
[se encontraba].”
Según la accionante, el doctor Palta le respondió que “la
Clínica ya no tenía ningún convenio con SaludCoop, aumentando [su] preocupación
por la complicación que desde la primera intervención ha tenido que soportar
[su] hijo, sin que a la fecha se vea una solución inmediata, para que tenga una
recuperación adecuada, una atención digna y oportuna, que como se lo he
manifestado en cada uno de los hechos antes relacionados, demuestra la
negligencia y desinterés con que ha procedido la Entidad objeto de la tutela[9].”
Solicitud de tutela.
8.- La actora solicitó que se ampararan los derechos
constitucionales fundamentales de su hijo a la salud en conexión con la vida
digna y se ordenara, en consecuencia, a la E. P. S. SaludCoop realizar los
trámites pertinentes para que el niño fuera atendido por un cirujano pediatra.
Pidió, igualmente, ordenar a la EPS SaludCoop que su hijo fuera internado en
una clínica confiable – “como la del Valle de Lilly[10]”
- a fin de que se dictaminara un diagnóstico apropiado y el niño no tuviera que
“seguir soportando los dolores e incomodidades producidas por la infección
que ha tenido[11]” lo
cual, a su juicio, “ha[bía] impedido su normal desarrollo[12].”
Pruebas
9.- En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Copia de fórmula médica firmada por el doctor Botero.
(A folios 3, 4, 5.)
-Fotocopia de los carnés y cédula de ciudadanía. (A
folios 1 y 2).
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
10.- Mediante auto fechado el día 5 de abril de 2006
el Magistrado Sustanciador resolvió que para mejor proveer en el asunto de la
referencia requería información completa sobre la historia clínica del niño
Daniel Felipe Rivera. Así las cosas, ordenó que por Secretaría de la
Corporación se solicitara a la E. P. S. SaludCoop, a la Clínica Santillana y a
la Clínica Valle de Lilly enviar copia completa de la historia clínica del niño
Rivera Chaguendo.
11.- Por medio de auto emitido el día primero de
septiembre de 2006, la Sala consideró que para solucionar el caso bajo examen
se requería saber: (i) si a partir de la Historia Clínica del niño Daniel
Felipe Rivera se podía constatar que el diagnóstico y los procedimientos
aplicados al menor por la E. P. S. SaludCoop fueron oportunos, apropiados y si
se agotaron todos los recursos físicos, científicos y profesionales que ofrecen
las E. P. S. a sus usuarios para lograr la mejoría del menor; (ii) si se
efectuó un adecuado y cuidadoso seguimiento del estado de salud del menor luego
de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido. Estimó la Sala, del
mismo modo, que para abordar el estudio del caso concreto era preciso tener un
informe completo y detallado sobre cuáles son las normas de orden legal y
reglamentario así como los tratados internacionales aprobados por el Congreso
de la República y ratificados por el Gobierno Nacional que regulan la atención
en salud de los recién nacidos y menores.
En vista de lo anterior, resolvió ordenar que por
Secretaría General de la Corporación se oficiara a la Asociación Colombiana de
Medicina, a la Sociedad Colombiana de Cirugía, a la Sociedad Colombiana de
Gastroenterología, a la Sociedad Colombiana de Pediatría y a las Facultades de
Medicina de las Universidades Javeriana, Nacional, Andes, Rosario para que
rindieran concepto al respecto y decidió igualmente ordenar que por Secretaría
General de la Corte Constitucional se oficiara al Ministerio de la Protección
Social, al Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud para que informaran
de modo detallado acerca de cuáles son las normas de orden legal y
reglamentario así como los tratados internacionales aprobados por el Congreso
de la República y ratificados por el Gobierno Nacional que regulan la atención
en salud de los menores y recién nacidos.
12.- Mediante auto fechado el día 18 de septiembre de
2006, el Magistrado Sustanciador resolvió oficiar a la Sociedad Colombiana de
Cirugía Pediátrica para que resolviera las preguntas formuladas en (i) y (ii)
del auto de primero de septiembre.
Universidad de los Andes
Por medio de escrito presentado en las Secretaría de
la Corporación el día 11 de septiembre de 2006 el doctor Armando Rojas Sánchez,
Jefe de Cirugía Pediátrica de la Fundación Santafe de Bogotá presenta el
siguiente concepto a nombre de la Universidad de los Andes. A continuación se
transcribe el informe.
“Conforme a su solicitud para emisión de
concepto respecto a expediente de Tutela T1.247.553 ‘Acción de tutela
instaurada por la señora Yohana Andrea Rivera contra Saludcoop EPS’; remitido a
ustedes por la Corte Constitucional de la República y después de revisar la
fotocopia del expediente en cuanto al acto médico quirúrgico, llego a la
conclusión que la atención practicada al niño Daniel Felipe Rivera fue oportuna
y apropiada; agotando los recursos físicos, científicos y profesionales
ofrecidos por la E.P.S. cuando en la evolución postoperatoria fue remitido a
otra institución para ofrecer mejor atención al menor. También se efectuó un
adecuado y cuidadoso seguimiento del paciente desde el punto de vista
quirúrgico.” (Subrayas
dentro del texto original).
Universidad del Rosario
Mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de
2006 en la Secretaría General de la Corte Constitucional el Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario puso a consideración de la
Corte el concepto emitido por la doctora Patricia Granada de Prada, Pediatra de
la Universidad del Rosario, que se transcribe a continuación.
Frente a la pregunta relativa a si era posible verificar
– a partir de la Historia Clínica del niño Daniel Felipe Rivera – que el
diagnóstico y los procedimientos aplicados al menor por la E.P.S. fueron
oportunos, apropiados y si se agotaron todos los recursos físicos, científicos
y profesionales que ofrecen las EPS a sus usuarios para proteger la salud y la
vida del menor, obtener su mejoría y no empeorar su estado de salud, dijo el
informe:
“En cuanto al diagnóstico se puede
verificar en el registro de atención que se trata de un paciente de 4 meses de edad
con cuadro clínico de obstrucción intestinal diagnosticado el 17 de junio del
año 2005 con antecedentes de reingreso por consulta previa del día 14 de junio
en que se diagnosticó gripa de acuerdo a los hechos referidos en el expediente
que se adjuntó a este oficio.
En referencia a la oportunidad y
pertinencia así como a los recursos técnicos científicos y profesionales
ofrecidos al paciente en la información aportada por la historia clínica, no se
observa continuidad en el manejo, como tampoco se observa la adecuada
aplicación de la referencia y contrarreferencia en consideración al antecedente
quirúrgico por intususección de acuerdo al registro de atención del día 12 de
septiembre del año 2005 (folios 25 y 26) puesto que desde el aspecto de calidad
en la atención no se considera válida una valoración por la especialidad de
cirugía pediátrica por vía telefónica, con antecedente de reconsulta.”
Por las razones anteriormente expresadas la
atención ofrecida no permite garantizar la protección de la salud y la vida del
menor.”
Respecto de la cuestión acerca de si se efectuó un
adecuado y cuidadoso seguimiento del estado de salud del menor luego de las
intervenciones quirúrgicas a las que el menor fue sometido conceptuó:
“Al respecto se observa en la historia
clínica aportada que se trata de un paciente que a esta fecha con 8 meses de
edad con antecedentes de resección intestinal Ileocólica por antecedente de
invaginación intestinal y anastomosis termino Terminal con reintervención por
peritonitis por dehiscencia de suturas quien consulta en fechas 9, 11 y 12 de
septiembre de 2005 (Folio 25, 26, 27 y 28) donde se refiere cuadro clínico de
astenia, palidez e inapetencia y en la última consulta con sagrado rectal y
recibe valoración por pediatría con concepto telefónico del cirujano pediatra
quien conceptúa que el sangrado es normal después de una cirugía de ese tipo.
Ante la información referida previamente
para esta atención y con el cuadro clínico del paciente no es posible observar
un adecuado y cuidadoso seguimiento de estado de salud.”
Universidad Nacional de Colombia
El día 18 de septiembre de 2006 fue remitido a la
Secretaría General de la Corte Constitucional el concepto presentado por el
doctor Fernando Fierro Ávila, Coordinador de la Unidad Pediátrica del
Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional
de Colombia. A continuación, se trascribe el concepto presentado.
Respecto de la primera pregunta formulada, respondió
lo siguiente:
“[s]e puede verificar que si se prestó la
atención oportuna, apropiada y se agotaron los recursos para proteger la salud
y vida del menor. Los procedimientos quirúrgicos realizados estaban indicados
en su momento, aunque se presentaron complicaciones previsibles, que también se
manejaron de acuerdo al conocimiento médico actual.”
Respecto de la segunda pregunta, el concepto responde
lo siguiente:
“Si, en este orden de ideas, se efectuó un
adecuado y cuidadoso seguimiento del estado de salud del menor luego de las
intervenciones quirúrgicas a que fue sometido.”
Universidad Javeriana
El día 15 de septiembre de 2006 remitió el Decano del
Medio Universitario de la Universidad Javeriana, doctor Javier González
Rodríguez. S.J, las conclusiones a las que llegó el Comité integrado por el Dr.
Martín Gómez, Cirujano Pediatra, Dr. Gabriel Gómez, Cirujano General y el Dr.
Alberto Martínez, Director del Departamento de Pediatría quienes estudiaron el
caso médico y desde su especialidad resolvieron las inquietudes planteadas. De
inmediato se reproduce el informe presentado por el Comité.
“De la revisión documental se llegó a las siguientes
conclusiones:
1.
La Historia está
foliada en desorden cronológico.
2.
Las evoluciones
clínicas se encuentran hechas a mano y muchas no tienen sello y/o firma
ilegible para determinar qué profesional las realizó en la CORPORACIÓN IPS
SALUDCOOP.
3.
No se encuentra
el resultado de la anatomía patológica de la cirugía (resección del Intestino)
realizada al paciente.
ANALISIS DE LA HISTORIA CLÍNICA
1.
En Consulta
Externa, el paciente fue evaluado en 6 ocasiones en 5 meses. Del contenido de
la historia se deduce que se encontraba en buen estado, excepto problemas
menores. Su peso y talla mostraban excelente progreso.
2.
El día 14 de
julio de 2005 consulta por inapetencia, vómito e irritabilidad y le encuentran
una posible otitis. Presente vómito y abdomen distendido.
3.
El día 15 de
julio solicita nueva consulta ante la persistencia de los síntomas (vómito,
decaimiento). Como resultado de esta continúan el mismo manejo y diagnostican
una sinusitis sin que se aporte ningún sustento del diagnóstico.
4.
El día 17 de
julio de 2005 se hospitaliza al paciente en la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, por
presentar según consta en la historia, cuatro días de astenia, adinamia, vómito
y deposiciones con sangre. Es evaluado por Cirugía Pediátrica refiriendo que ha
presentado cuadro de 4 días de duración con distensión abdominal y en 2
ocasiones deposición con sangre Los síntomas sugieren una invaginación
intestinal la cual requiere de cirugía inmediata (invaginación = obstrucción
intestinal y compromiso de la viabilidad intestinal).
5.
Al examen físico
de ingreso al Hospital de SALUDCOOP, refieren signos de peritonitis
(‘peritonismo (+)’).
6.
El paciente es
llevado a salas de cirugía e intervenido encontrándose una invaginación del
intestino (ileo cólica) que no puede ser desinvaginada. El intestino presenta
signos de necrosis y se realiza resección de la parte afectada uniendo los
extremos en sutura término Terminal (se retira la parte dañada y se unen las
buenas). Se resecó el íleo, ciego, y colón derecho.
7.
El día 18 de
julio de 2005 en el primer día del post-operatorio en una de las evoluciones
(con firma y sin sello) se comenta...’si sería prudente dejarlo en ese nivel.
La pregunta se la hace el pediatra de turno (‘Dr. Botero’) quien dice ‘sí,
siempre que no existan signos de infección peritoneal’…
8.
En los días
posteriores, del 19 al 22 de julio, la evolución fue irregular. El paciente presentó
múltiples desequilibrios en la hidratación y persistieron síntomas de dolor
abdominal y palidez, agregándose cuadro anémico importante. Se ordenó
transfusión de sangre lo cual fue imposible realizar por oclusión de catéter.
9.
El día 22
presentó aumento de los síntomas previos y dada la gravedad del estado del
paciente se decidió su traslado a la Unidad de Cuidado Intensivo de la Clínica
Valle de Lilly. El paciente recibió tratamiento con antibióticos.
En la Fundación Valle de Lilly
1.
El paciente
ingresa a la Unidad de Cuidado Intensivo el día 22 de julio/05, a las 6:50 PM.
Se lo estabiliza y se corrige anemia e hipoalbuminemia (niveles muy bajos de
proteínas en la sangre) para poder realizar nueva exploración de abdomen,
porque aparentemente presenta complicaciones de la primera cirugía (posible
obstrucción del intestino).
2.
El día 24 de
julio/05 se lleva a cirugía. Se encuentra peritonitis generalizada por
dehiscencia de suturas (salida de material intestinal por la unión de las dos
porciones del intestino suturadas) de la anastomosis practicada el 17 de
julio. Se realiza ileostomía (abocar el intestino a la pared abdominal) para
tratar la complicación intestinal.
3.
El paciente
requiere nuevos antibióticos, y manejo con ventilación asistida ya que se
encontraba en sepsis o infección generalizada a partir de la peritonitis. Un
nuevo cambio de antibióticos se produce al salir el resultado de los cultivos
del líquido peritoneal el 27 de julio/05.
4.
El 28 de
julio/05 se traslada a Cuidado Intermedio por mejoría y el 29 presenta nueva
complicación abdominal por lo cual es intervenido nuevamente el 30 de julio/05,
por presentar peritonitis residual.
5.
El manejo de la
ileostomía y el aporte nutricional es exitoso. El paciente recupera el peso y
se controla la infección por bacterias y hongos.
6.
El 4 de
agosto/05 se traslada a piso en fase de recuperación.
7.
En agosto 21/05
se le da salida de la Fundación Valle de Lilly con un peso de 8.090 GM para
control por los diversos especialistas que lo atendían (cirugía pediátrica,
nutrición pediátrica, fisioterapia, pediatría).
8.
El 30 de
agosto/05, en control, por cirugía pediátrica, se encuentra de buen estado con
peso de 8.135 gramos y se le recomienda volver en tres semanas para el cierre
de la ileostomia.
9.
No hay más
registros en la Fundación Valle de Lilly.
En SALUDCOOP
1.
Septiembre 9/05,
el paciente consulta por gripa. Le formulan Acetaminofen. Llama la atención que
presenta un peso de 7.6 kg, muy bajo en relación al último control de la F.
Valle de Lilly. La Historia no hace ninguna referencia a este punto.
2.
El día 11 de
septiembre/05 consulta nuevamente por sangrado de la ileostomia y diagnostican
anemia.
3.
El 12 de
septiembre/05 consulta por persistir sangrado intestinal. Se comunica
telefónicamente al Cirujano Pediatra y este afirma que la ‘secreción con sangre
es debida al problema que motivó la cirugía. Indica que debe mejorar la técnica
del manejo de la ileostomonía y que debe usar bolsas especiales para esto.’ Da
recomendaciones dietéticas.
4.
El 23 de
septiembre el paciente consulta de nuevo. Su peso es de 7.2 Kg. Con una pérdida
de 900 gramos en 9 días y una temperatura críticamente baja (34º C). El médico
tratante clasifica los síntomas como de intoxicación por antigripales.
5.
El día 24 de
septiembre/05, a las 6:30 minutos el paciente regresa, sin signos vitales.
CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DE LA HISTORIA CLÍNICA
Según fotocopias estudiadas:
1.
Se trata de un
niño Daniel Felipe Rivera Chaguado que asistió a sus controles iniciales de los
primeros meses del año 2005. Se encontraba en ese momento en un desarrollo en
peso y talla en los estándares más altos (eso muestran 6 controles).
2.
El día 14 y 15
de julio/05, presenta una sintomatología de vómito y posteriormente de
deposición con sangre. Fue tratada inicialmente como cuadro respiratorio y que
culmina con una diagnóstico de obstrucción intestinal por invaginación. No
refieren un examen de ecografía abdominal en la Historia, lo cual hubiera sido
pertinente para el diagnóstico temprano de la invaginación que encuentran el
día 17, cuando le practican una cirugía abdominal. / En la cirugía se determina
la necesidad de resecar el ciego ileon y colon derecho por lo cual se concluye
que el diagnóstico de invaginación fue tardío. / No se conoce el nivel de
atención de la institución SALUDCOOP IPS pero tratándose de un paciente con un
diagnóstico tardío de invaginación y daño intestinal con severo desequilibrio
requería de ser manejado en una Unidad de Cuidado Intensivo.
3.
No adjuntan la
patología de la parte del intestino resecada para establecer el grado de
compromiso.
4.
La remisión a la
Unidad de Cuidado Intensivo de la FUNDACIÓN VALLE DE LILLY se hace en
condiciones tardías muy críticas tanto que con diagnóstico de obstrucción
intestinal o abdomen aguda que requería cirugía fue necesario estabilizar niño
para practicarle nueva laparotomía donde encuentran peritonitis generalizada
por daño en las suturas (dehiscencia) y septicemia (infección generalizada).
Fue necesario abocar el intestino delgado (ileostomia) para tratar la
complicación.
5.
Se realiza un
gran esfuerzo tecnológico para la recuperación del niño que es dado de alta y
en un control de 30 de agosto en la Fundación se sugiere el cierre de la
ileostomia con tres semanas.
6.
En las
siguientes consultas realizadas en SALUDCOOP en el mes de septiembre/05 llamó
la atención que había bajado de peso, más de 400 gramos, se encontraba anémico
y recomendaban el uso de bolsas especiales para ileostomia.
7.
Se deduce que el
control de ileostomia no estaba siendo el más adecuado ya que era evidente la
pérdida de peso, el sangrado por el intestino y no es posible establecer quien
proporcionaba el cuidado y los elementos para que tuviera éxito el tratamiento.
8.
La consulta del
día 23, previa al fallecimiento del paciente, demuestra una situación crítica
ya que el peso referido es de 7.2 Kg. por debajo del referido en agosto 30 con
una temperatura muy baja que denotaba una situación deteriorada y con el
antecedente de sangrado intestinal hubiera sido prudente hospitalizar al
paciente dados los antecedentes y la patología.
9.
El paciente ha
debido ser manejado por un grupo multidisciplinario experto en el tema y
preferiblemente donde se había realizado el procedimiento con éxito, es decir,
en la Fundación Valle de Lilly, donde estuvo hospitalizado y había salido con
buen pronóstico. De esta forma, es posible que se hubieran previsto las
complicaciones derivadas de un manejo inadecuado de la ileostomía que generó problemas
nutricionales agudos y que contribuyeron al detrimento de la condición física
del paciente, hasta su fallecimiento.
Como conclusión, el diagnóstico de
invaginación fue tardío. El procedimiento aplicado fue adecuado pero por la
gravedad de la patología el postoperatorio ha debido ser manejado en una Unidad
de Cuidado Intensivo, lo cual se hizo tardíamente.
En la Unidad de Cuidado Intensivo de la
Fundación Valle de Lilly se cumplieron los manejos científicos y profesionales
y como resultado se recató al paciente de una grave condición. En los controles
posteriores a su salida de la Fundación Valle de Lilly se falló en ofrecer los
recursos profesionales y técnicos que requería la ostomía como bolsa, dietas,
etc.) para dar un manejo integral y prever el estado de desnutrición y las
demás complicaciones que sobrevienen a raíz de la ileostomía y que seguramente
contribuyeron a la muerte del paciente.”
Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica
El día 27 de septiembre de 2005 se presentó en la
Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito mediante el cual el
Secretario Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica, dr.
Germán Mogollón Cruz, solicita una prórroga para presentar el concepto. A
continuación se transcribe la solicitud.
“Considerando la gravedad de las
implicaciones médico legales que se vislumbran en la historia clínica del niño
Daniel Felipe Rivera solicito a Usted nos de una prórroga de cinco días para
dar respuesta a los interrogantes formulados en el oficio OPTB345 de 2006, ya
que el caso está siendo evaluado por varios de nuestros académicos.”
Mediante comunicación presentada en la Secretaría de
la Corte Constitucional el día 4 de octubre de 2006 el dr. Germán Mogollón Cruz,
Secretario Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica, somete a
consideración de la Sala el siguiente documento que se transcribe a
continuación:
“Dado que nuestra competencia como sociedad
de cirugía Pediátrica y entendiendo que hemos recibido también entrenamiento en
clínica Pediátrica, nos limitaremos a dar concepto sobre lo pertinente al área
de Cirugía Pediátrica sin olvidar el manejo integral del paciente.
Ponemos en su consideración de su señoría
que las intervenciones hechas por el servicio de Pediatría, no quirúrgicas,
sean evaluadas por el área de Clínica Pediátrica, para que sean ellos quienes
emitan un concepto técnico científico respecto al manejo que se realizó antes y
después de que el área quirúrgica se hiciese cargo del paciente.
Consideramos que el tratamiento quirúrgico
y el seguimiento pos operatorio inmediato brindado por cada uno de los
cirujanos pediatras a la luz del entendimiento de nuestra especialidad se
ajusta a la Lex Artis de la medicina en toda su extensión.
Queriendo hacer una observación puntual en
cuanto al consentimiento informado, folio 80, donde se debería indagar el
motivo para dejar espacios en blanco que se justificarían en el momento del in
suceso por urgencia de practicar la intervención quirúrgica cuyo fin primordial
era preservar la vida del menor en mención.
Respondiendo así al cuestionamiento
formulado podemos conceptuar que si bien es cierto que desconocemos los
recursos técnico científicos con que cuenta la EPS Saludcoop en dicha ciudad.
Consideramos que el paciente fue atendido las veces que lo requirió, que una
vez se inició y se finalizó el tratamiento por cirugía pediátrica el
diagnóstico y tratamiento aplicados al menor fueron oportunos, apropiados,
agotando todos los recursos físicos, científicos y profesionales que ofrecen
las E.P.S. a sus usuarios para proteger la salud y vida del menor. Haciendo
referencia a que el cirujano pediatra valoró el paciente en cuanto lo solicitó
el profesional de turno, realizando los procedimientos quirúrgicos indicados e
iniciando el manejo integral del paciente en cuanto a nutrición, soporte
hidroelectrolitico, oxigenación, antibiótico, terapia, evolución diaria,
soporte en ayudas diagnosticadas de laboratorio y radiológicas, utilizando
terapia transfusional y remisión al 3er nivel de complejidad dada la evolución
tórpida para soporte en unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico y reintervención
quirúrgica. En las tres intervenciones quirúrgicas se realizó el seguimiento
adecuado y cuidadoso del estado del menor, pudiendo controlar en forma
eficiente complicaciones propias de la enfermedad. Obteniendo así mejoría del
estado de salud inherente a la enfermedad de base, corroborada con evolución
satisfactoria hasta alta de la institución, ganancia de peso y plan ambulatorio
de programación de cirugía cierre de ileostomia en 3 semanas. 30/08/2006.
Respecto a lo referenciado en fechas
posteriores, sugerimos que la valoración y conducta tomada por los médicos
tratantes, pediatras clínicos, sea conceptuado por miembros de la Sociedad
Colombiana de Pediatría.”
Intervención de la entidad demandada.
13.- Mediante escrito allegado a la Secretaría del
Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, la entidad demandada contestó la demanda de
tutela en los siguientes términos. Dijo la apoderada judicial de SaludCoop
E.P.S. que el menor Daniel Felipe Rivera se encontraba efectivamente afiliado
al Sistema General de Seguridad en Salud en el Régimen Contributivo “a
través de SaludCoop E.P.S. en calidad de Beneficiario desde le 2/8/2005.”
Manifestó que se encontraba al día en los pagos y contaba con 103 semanas de
cotización.
Expresó que el menor había presentado “un cuadro de
invaginación intestinal operado por el Dr. Lotero en la clínica Santillana con
complicación de herida quirúrgica y dehiscencia de suturas por lo cual se
remite a la fundación Valle de Lilly donde le realizaron ileostomía y
controles.” Afirmó, a renglón seguido, que consideraba improcedente la
acción de tutela en el caso bajo examen por cuanto “SaludCoop E.P.S. le ha
brindado todos los servicios que el menor ha requerido, y toda la atención
brindada se encuentra en el POS.”
Adujo la entidad demandada que no existía negativa de
la E. P. S. para la autorización de lo requerido por la demandante “pues lo
solicitado se encuentra en el listado de servicios de salud que presta el Plan
Obligatorio de Salud.” Pide al Juzgado declararse inhibido para fallar la
tutela en el presente caso toda vez que “de acuerdo con lo estipulado en el
presente escrito SaludCoop E. P. S. NUNCA ha desconocido derecho alguno por
parte del accionante.”
Sentencias objeto de revisión.
Informe de Asistente Judicial
14.- A folio 21 del expediente aparece un informe de
asistente judicial del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali en donde se afirma lo
siguiente:
“Bajo la gravedad de juramento informando a
la señora Juez, que en el día de hoy septiembre 23 del presente año [2005] me
comuniqué al TEL. 513 00 81 suministrado por la señora Yohana Andrea Rivera Ch.
Accionante, la cual (sic) me informaron que la misma (sic) no se encontraba,
era su lugar de trabajo (sic) no se había presentado a laborar porque por el
día sábado su hijo había fallecido, confirmándome en la empresa que le habían
comunicado verbalmente que la tutela le había correspondido por reparto a éste
Juzgado y debía presentarse en el menor tiempo posible. Reiteradas veces se ha
llamado pero no ha sido posible que se acerque al Juzgado.”
Juzgado 28 Civil Municipal de Cali
15.- A folio 26 del expediente, en el acápite de la
sentencia correspondiente a los fundamentos legales, aduce el Despacho lo
siguiente:
“[l]amentablemente el Despacho a través de
comunicación telefónica con la empresa en donde labora la madre del pequeño
tuvo conocimiento del fallecimiento de éste, aunque no obra prueba que en
estricto sentido permite demostrarlo, como lo es, el certificado de defunción,
en este evento en tratándose de un trámite como el que nos ocupa que es breve y
sumario, que no está sujeto a excesivos formalismos, considera la instancia que
esa información unida al comportamiento, digámoslo así procesal de la madre del
infante, que nunca atendió los llamados del Despacho para que se presentara,
son suficientes para tenerlo como un hecho cierto, por manera que habiendo
dejado de existir el titular del derecho cuya protección se pretende por esta
vía, es evidente que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto
la medida a adoptar carecería de objeto, así lo señala con claridad meridiana
la Sentencia T-699-96.”
En razón de lo anterior, el Juzgado 28 Civil Municipal
de Cali resuelve no conceder la tutela interpuesta contra SaludCoop E. P. S.
por la señora Yohana Andrea Rivera en representación de su hijo menor de edad
Daniel Felipe Rivera.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante
auto de la Sala de Selección número doce (12) dispuso su revisión por la Corte
Constitucional el día 15 de diciembre de 2005.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- La peticionaria, Yohana Andrea Rivera, quien actuó
en representación de su hijo de siete meses de edad, Daniel Felipe Rivera,
solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del niño a la
salud en conexión con la vida digna presuntamente vulnerados por la E. P. S.
SaludCoop al no prestarle atención oportuna y adecuada al menor por parte de
personal idóneo y capacitado y al abstenerse de tratar los padecimientos
sufridos por el niño de modo adecuado así como de hacer el debido seguimiento
de los procedimientos practicados sobre el infante.
La entidad demandada respondió a la solicitud de
amparo afirmando que la tutela no era procedente pues había prestado en todo
momento la atención requerida por el infante, procedimientos todos ellos
incluidos en el POS. Estimó, SaludCoop E. P. S. que no había desconocido de
ninguna manera los derechos constitucionales fundamentales del niño.
El Juzgado de instancia decidió no conceder el amparo
solicitado, por cuanto mediante informe de asistente judicial se supo que el
niño Daniel Felipe Rivera había fallecido. El Despacho intentó comunicarse en
varias oportunidades con la madre pero sus esfuerzos fueron infructuosos de
manera que dio por sentado que la muerte del niño había acaecido efectivamente
y estimó que carecía de objeto seguir adelante con el trámite de la acción.
Improcedencia de la acción de tutela por la carencia
actual de objeto
3.- En este lugar, estima la Sala pertinente referirse
a la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto y, en esa
misma línea, explicar por qué si bien es cierto en el caso concreto se verificó
carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse y es competente para
amparar la dimensión objetiva de los derechos conculcados así como para
establecer las respectivas medidas de protección. En varias ocasiones ha dicho
la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los
supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o
violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o
se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez
constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la
acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y
efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o
la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del
derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez
y justificación[13].”
4.- La Corte ha dicho, asimismo, que para declarar la
carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar
dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad
judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se
presentó por cuanto de estos aspectos dependerá que
“no obstante se haya producido tal
cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento
de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado
por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por
ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la
Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el
hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo
probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y
jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el
amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia
materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no
es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior[14].”
5.- En ese orden, ha distinguido la Corte al menos dos
hipótesis. Cuando el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa,
desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia
o en el transcurso del mismo (ii) estando en curso el proceso de Revisión ante
la Corte Constitucional. En el primer evento, la Sala de Revisión no puede
exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en
consecuencia, a confirmar el fallo revisado “quedando a salvo la posibilidad
de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los
fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una
declaración adicional relacionada con la materia[15].”
En el segundo, cuando la respectiva Sala de Revisión de la Corte
Constitucional advierte que los jueces de instancia han debido conceder el
amparo solicitado y no lo hubieren hecho, entonces aquella revocará los fallos
objeto de examen y concederá la tutela sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna[16].
6.- Como se desprende de los hechos relatados en los
antecedentes de la presente sentencia, la muerte del niño se presentó cuando se
tramitaba la primera instancia, razón por la cual prima facie la Corte
tendría que confirmar el fallo revisado por carencia actual de objeto. No
obstante, a partir de las pruebas y de las circunstancias que obran en el
expediente puede deducirse que en el caso sub judice se produjo un
desconocimiento, protuberante, de derechos constitucionales fundamentales. De
una parte, se violaron los derechos del niño a la salud, a la vida, a la
dignidad y a la integridad personal. La sentencia de instancia desconoció que en el asunto sub judice
también se infringieron los derechos constitucionales de la madre y más
concretamente sus derechos a (i) elegir la IPS que podía prestar un servicio de
salud de mayor calidad y eficacia dados los padecimientos sufridos por el niño
y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de
salud; (ii) optar por la maternidad, (iii) conformar una familia; (iv) recibir
una protección especial del Estado al ser madre cabeza de familia, (v) a la
integridad personal, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la
personalidad.
Dado que por vía de tutela ya no resulta factible
proteger la dimensión subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere
importancia la necesidad de amparar su dimensión objetiva y, de esta manera,
contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales
en el ordenamiento jurídico colombiano –en especial los derechos fundamentales
de los niños y de las niñas - y las obligaciones que respecto de la garantía de
protección de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales
tanto como de los particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran
comprometidos con la prestación de servicios públicos –verbigracia, educación y
salud -. Por consiguiente, en el caso concreto debe la Sala proceder a
revocar la sentencia de única instancia y a impartir las órdenes tendientes a
proteger la dimensión objetiva del derecho constitucional a la salud y de los
derechos constitucionales fundamentales de los niños y de las niñas.
7.- Ahora bien, en relación con la reparación de
aquellas lesiones derivadas de la afectación de la dimensión subjetiva de los
derechos de la madre, se
abstendrá la Sala de establecer en la presente sentencia lo referente a si en
el caso concreto se presentó o no responsabilidad civil, penal, ética, médica o
de cualquier otra índole. Estos asuntos deben ser resueltos en las instancias
competentes. Como se sabe, en
sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no
resulta factible, por cuanto el daño se ha consumado – como ocurrió en el caso
bajo examen – entonces debe protegerse la dimensión objetiva de los derechos violados. No se busca, por consiguiente,
reparar el daño que como tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de
sus derechos constitucionales – para efectos de lo cual existen las acciones
pertinentes por la vía ordinaria -. Se pretende, más bien, evitar que estas situaciones de violación
protuberante y generalizada de derechos se repitan adoptando medidas que, en
suma, pretenden la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Por lo anterior, la Sala destacará en la presente
sentencia la dimensión
objetiva de los derechos constitucionales fundamentales, en general, y
subrayará, en particular, el estrecho nexo existente entre la efectividad del
derecho constitucional a la salud así como entre la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales de los niños y de las niñas y la necesidad de
que el Estado – y los particulares comprometidos con la debida realización de
tales derechos - desplieguen un conjunto de actuaciones, tareas o actividades
orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que estos derechos
gocen de plena protección. En ese orden:
(i)
Se referirá la Sala a
la doble perspectiva desde la que se aborda la salud en la Constitución
colombiana: como servicio público y como derecho constitucional. Así mismo, reiterará
la jurisprudencia constitucional respecto del contenido y alcances del derecho
constitucional a la salud y subrayará, en especial, la protección reforzada que
le confiere el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales de las
niñas y de los niños, dentro de los cuales, el derecho a gozar de una vida en
condiciones de calidad y de dignidad, libre de enfermedades, de padecimientos y
de maltratos cobra una especial relevancia.
(ii)
Acentuará la
importancia que adquiere en el caso sub judice la posición de garante
del Estado estrechamente conectada con la dimensión objetiva de los derechos
constitucionales.
(iii)
Con fundamento en las
consideraciones que anteceden, examinará el caso concreto.
La doble perspectiva desde la que se aborda la salud
en la Constitución Nacional: como servicio público y como derecho
constitucional.
8.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional,
la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional y servicio público[17]-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y
al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[18].
En este orden, el artículo 49 de la Constitución
Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...)
establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la
Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los
particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud
está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los
propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución[19].
“Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
9.- Con todo, se ha explicado por parte de la Corte
Constitucional que la salud es también un derecho constitucional[20]
y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la
prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas,
actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este
derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia
constitucional, como tendrá la Sala ocasión de indicar más adelante.
10.- Ahora bien, ha acentuado la Corporación asimismo
que la salud no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie
por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que
su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de
inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a
la necesidad de sostenimiento que tiene también el amparo de otros derechos. Y
esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.
11.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados
normativos de derechos constitucionales, el derecho constitucional a la salud
tiene la estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en
esa medida, supone una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual
debe ser precisada por el intérprete, verbigracia, mediante la determinación de
las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto
racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman
el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es
viable mediante tutela.
Justo en esa misma línea argumentativa, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía
de tutela del derecho a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de
reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre
que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y,
(ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
12.- A su turno, la urgencia de la protección del
derecho a la salud se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que
merece especial protección constitucional (niños y niñas, población carcelaria,
tercera edad, personas que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o
bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos
y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir cómo la falta
de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros
derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a
lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la salud dentro de
un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud debe
ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con
antelación.
13.- No resulta pues razón suficiente, en caso de
presentarse las situaciones descritas, que a las personas se les prive de
reclamar y, de esta suerte, se les impida acceder a prestaciones excluidas de
los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener cómo asumir su costo. De
un lado, esta Corporación ha definido el principio de justicia que procura que
los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la
población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el
campo de la salud (C. N. arts 13 y 49)”[21]. De otro, el
inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara
obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en
condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el
juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha
obligación.
Contenido y alcances del derecho constitucional a la
salud. Reiteración de jurisprudencia
14.- En precedencia se indicó, que el derecho
constitucional a la salud, tal como sucede con otros derechos constitucionales,
tiene una estructura normativa de principio o mandato de optimización y por
ello le subyace una doble indeterminación normativa y estructural que debe ser
precisada por quien ejerce la labor de fijar el sentido y alcance de este
derecho. La Corte mediante su jurisprudencia ha contribuido a precisar las
prestaciones que definen el derecho constitucional a la salud y se ha valido
para estos propósitos de los documentos internacionales de protección
encaminados - como lo dispone el artículo 93 superior - a complementar y a
fortalecer la protección interna de los derechos constitucionales.
En relación con el derecho a la salud, tiene
particular importancia el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos que en su párrafo 1º ordena:
‘toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios’.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales contiene, por su parte, una de las
disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su
párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen
“el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del
artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán
adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho.”
La Observación General 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales prevé, a su turno, que el derecho a la salud
entraña la existencia de cuatro elementos, sin los cuales no podría
garantizarse la efectividad de dicho derecho, ellos son: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En relación con la calidad, se ha sostenido
que los establecimientos, bienes y servicios de salud no sólo han de ser
aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino “…también apropiados
desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello
requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo
hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y
condiciones sanitarias adecuadas.”[22]
15.- En armonía con lo anterior, puede afirmarse que
un componente determinante del derecho constitucional a la salud es la calidad
del servicio público de salud estrechamente conectada con la vigencia del
principio de continuidad en la prestación de este servicio y guarda, a su
turno, un nexo inescindible con los principios de integridad (o principio de
integralidad), de eficacia, de eficiencia, de universalidad y de confianza
legítima. En desarrollo de los principios mencionados, la Corte Constitucional
ha determinado que la garantía de continuidad en la prestación del servicio de
salud tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente
prestación de tal servicio con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad
de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de
los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades.
16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el
papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha
destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las
regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional
colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en
múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello,
comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los
tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren
como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente[23].
17.- El principio de integralidad es así uno de los
criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos
referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad
con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud
- SGSSS - deben prestar un tra...
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