T-576-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-576/05
ACCION DE TUTELA-Criterios para
determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos
La Corte considera que el amparo de tutela será procedente y
prevalecerá en caso de afectación de derechos colectivos, siempre y cuando
cumpla con los siguientes requisitos: (i) Que exista una relación directa entre
el derecho colectivo y el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como
consecuencia inmediata de la perturbación de un derecho colectivo; (ii) el
peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la
carga de la prueba estará a cargo del directamente afectado, quien deberá
probar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Caso
en que no procede la tutela por afectación de derechos fundamentales por
existencia de aguas negras frente a vivienda
Las
peticionarias no demostraron la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales, pues dentro del expediente, no obra prueba alguna que acredite
que producto de esta situación, ellas o miembros de su núcleo familiar padezcan
o estén sobrellevando problemas de salud, o haya sido afectado su derecho o a
la integridad personal. Por el contrario, sí existe documentación e informes
técnicos que señalan la supuesta existencia de un derecho colectivo vulnerado
que afecta a los residentes de un sector de La Dorada. No significa lo
anterior, que las accionantes carezcan de un mecanismo de defensa eficaz para
hacer valer sus derechos, como lo es la acción popular, instrumento idóneo para
restablecer los derechos colectivos vulnerados. Empero, si previamente se ha
recurrido a la acción popular, ésta no imposibilita que se pueda acudir a la
acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio o daño
irremediable en el evento que se amenace un derecho fundamental.
Referencia: expediente T-1059454
Acción de tutela instaurada por Lucy Aldana Rivera y
Gladys Esther Zuluaga Padilla contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas,
EMPOCALDAS S.A.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
veintisiete 27) de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido lo siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en segunda instancia
revocó el fallo de Tutela No. 20 del diez (10) de noviembre de dos mil cuatro
(2004), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El veintiséis
(26) de octubre de dos mil cuatro (2004), las ciudadanas Lucy Aldana Rivera y
Gladys Esther Zuluaga Padilla interpusieron acción de tutela contra la Empresa
de Obras Sanitarias de Caldas, EMPOCALDAS S.A., pues consideran que dicha
entidad ha vulnerado sus derechos a un medio ambiente sano, en conexidad con
los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Dicha vulneración, a su
juicio, tiene origen en la omisión de la demandada en adoptar las medidas
necesarias para eliminar los problemas de salubridad pública, ocasionados por
la obstrucción de las tuberías de alcantarillado que se presenta en el sector
de las calles tercera (3ª) y cuarta (4ª) y la carrera séptima (7ª) del
municipio de La Dorada, Caldas.
1. Hechos
1- En el mes de
marzo de dos mil cuatro (2004), en el municipio de La Dorada, Caldas, en el
sector comprendido entre las calles tercera (3ª) y cuarta (4ª) y la carrera
séptima (7ª), se originó un problema de salubridad pública por contaminación
ambiental, producto de una obstrucción de las tuberías del alcantarillado de
aguas residuales.
2- Con ocasión
de lo anterior, las aguas residuales dejaron de circular y anegaron la entrada
y antejardines de las residencias de las peticionarias, ubicadas en la calle 4ª
No. 7-03 y Carrera 7ª No. 3-37, respectivamente.
2. Pruebas relevantes que obran en el
expediente y cuaderno principal
2.1- Copia de
los oficios emitidos por el Hospital San Felix E.S.E., sección de Saneamiento
Ambiental, números 0148 de junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) y
0303 de veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), dirigidos a la
entidad EMPOCALDAS S.A. En ellos, el hospital informa sobre el deterioro del
alcantarillado que recolecta las aguas residuales del sector objeto de esta
tutela y, a su vez, solicita que se dé una solución inmediata al problema (fls.
13,14).
2.2- Copia del
Oficio emitido por Hospital San Felix E.S.E., sección de Saneamiento Ambiental,
mediante el cual da respuesta a lo requerido por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (fls. 33).
2.3- Copia de
los oficios de junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004), expedidos por
EMPOCALDAS S.A., en los cuales reconoce el problema en la red domiciliaria de
las peticionarias, así como el daño en la red madre de alcantarillado.
Igualmente, la misma entidad, el seis (6) julio de dos mil cuatro (2004), da
respuesta a los oficios presentados por el Hospital. En ellos señala el valor
de las obras de reposición de alcantarillado y la intención de buscar los
recursos suficientes para comenzar a ejecutarlas (fls 35, 36, 37).
2.4- Copia de la
solicitud que hace el subsecretario de planeación O.T. Y D.E. el día tres (3)
de septiembre de dos mil cuatro (2004) a EMPOCALDAS S.A. para que la red
principal de aguas residuales del sector afectado sea revisada (fls. 61).
2.5- Cuatro (4)
fotografías tomadas en el mes de marzo de dos mil cuatro (2004) en las que se
puede observar el agua estancada en frente de los lugares de habitación.
II. INTERVENCIONES
1-
Intervención del Hospital San Felix E.S.E., sección de Saneamiento Ambiental.
El veintisiete
(27) de octubre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos,
dispuso oficiar al Hospital San Felix para que presentara un informe detallado
sobre los problemas acaecidos en el sector. El Hospital, en cumplimiento de la
orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del
veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). Por medio de éste,
manifiesta que el grupo de Técnicos de Saneamiento Ambiental del Hospital,
mediante escritos presentados el diecisiete (17) de junio y el veintidós (22)
de octubre de dos mil cuatro (2004), le solicitó a la empresa EMPOCALDAS S.A.
que proyecte e implemente de forma inmediata los mecanismos necesarios para
solucionar la crisis de salubridad pública ocasionada por el deterioro de la
red de alcantarillado de aguas pluviales. Del mismo modo, advierte que la falta
de una pronta solución a dicho problema podrá desencadenar en una emergencia
sanitaria.
2- Intervención
de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, EMPOCALDAS S.A.
EMPOCALDAS S.A., por intermedio de su
administrador y con ocasión de los oficios enviados por el grupo técnico del
hospital, comisiona a su personal para que confirme la ocurrencia del
siniestro. Una vez verifica la existencia del problema, afirma que fueron
implementadas las medidas necesarias para poner fin a las circunstancias
generadoras del mismo. Señala que la situación era crítica y más compleja de lo
esperado, pues para subsanar los daños de la red domiciliaria debía ser
reemplazada la red madre de alcantarillado.
Asimismo, la gerente de la entidad,
Doctora Heliana Giraldo Hurtado, mediante comunicación del seis (6) de julio de
dos mil cuatro (2004), advierte que efectuar las obras necesarias implica
incurrir en costos con los cuales la entidad no contaba en el momento, pero que
de igual forma adelantará las gestiones necesarias para obtener los recursos
requeridos y conseguir la aprobación de este rubro para la vigencia fiscal del
año dos mil cinco (2005).
III.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1- Primera instancia
El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en
sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), concede la
protección de los derechos invocados por las peticionarias.
El Juez
constitucional en sus consideraciones, formula una serie de preguntas para
analizar el caso subexamine, las cuales lo llevan a concluir la existencia de
una vulneración de derechos colectivos que, en conexidad, están afectando los
derechos fundamentales de las peticionarias. Del mismo modo, considera que el
mecanismo idóneo es la acción de tutela como único medio eficaz para la
protección de los derechos vulnerados. Además, manifiesta que la carga de la
prueba no está en cabeza de quien solicita el amparo ya que en la aplicación de
esta acción solo se exige prueba sumaria.
Dentro de su fallo, el juez fija un plazo
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que sea suministrada la
información sobre las gestiones realizadas por la entidad demandada para
solucionar el represamiento de las aguas residuales en el sector. Igualmente,
ésta le deberá informar a las peticionarias a más tardar el treinta y uno (31)
de diciembre de dos mil cuatro (2004) la aprobación del respectivo presupuesto
para la materialización de la obra. De la misma manera, da un plazo máximo de
cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, para
que la empresa EMPOCALDAS S.A. ejecute las obras definitivas de reparación del
alcantarillado.
Añade el juez de
conocimiento que una acción popular no es el mecanismo judicial idóneo para
proteger los derechos de las peticionarias; por el contrario, piensa que la
acción de tutela es eficaz para el amparo de los derechos invocados, como lo es
el derecho a un ambiente sano, en conexidad con los derechos fundamentales a la
salud y a la vida.
2.
Impugnación
El ciudadano
JHON JAIRO GIRALDO RAMÍREZ, en su calidad de Gerente Suplente, actuando en
nombre y representación de EMPOCALDAS S.A., impugnó la decisión precitada por
considerar que las peticionarias cuentan con un mecanismo de defensa idóneo y
eficaz distinto al accionado, como lo son las acciones populares.
3. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, resolvió
revocar el fallo impugnado y negar la tutela por improcedente tras considerar
que las actoras contaban con el medio judicial de las acciones populares,
idóneo para resolver lo solicitado.
El juez de segunda instancia parte de la
premisa de la existencia de mecanismos alternos que proporcionan medios
eficaces para la protección de derechos fundamentales, tales como los
introducidos por la Ley 472 de 1998. También se refiere a la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación en
la cual el juez deberá exigir al actor demostrar que la vulneración de un
derecho colectivo también amenace y afecte un derecho fundamental, caso en el
cual se dará prevalencia a la acción de tutela.
Dentro de sus
consideraciones, el Juez analiza las facultades de los jueces constitucionales
para ordenar determinadas obras en el evento de que éstas resulten necesarias
para prevenir o restablecer derechos fundamentales amenazados por hechos que
afectan a una colectividad y concluye que dicha facultad no sólo tiene como
fundamento la prueba efectiva de la lesión o amenaza del derecho fundamental
del peticionario, sino también el análisis de idoneidad y posibilidades
económicas y sociales para cumplir con el proyecto.
El Juzgador hace
su análisis basado en cinco (5) puntos que transcribe textualmente de la
sentencia T-1451 de 2000, en los que indica la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales cuando éstos se vean
lesionados o amenazados en consecuencia de la vulneración de derechos
colectivos.
Considera el
Tribunal que no se encuentran probadas los requisitos para la procedencia de la
acción ya que las peticionarias no logran demostrar la afectación directa del
derecho fundamental invocado. Finaliza diciendo que éstas contaban con otro
mecanismo judicial igualmente efectivo para proteger sus pretensiones como lo
es la acción popular. Por tal razón, revoca el fallo de primera instancia y
niega la tutela por improcedente.
Revisión por
la Corte Constitucional
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del cuatro (4) de marzo de 2005,
la Sala de Selección Número Tres (3) dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Presentación
del caso y problema jurídico objeto de estudio
Las ciudadanas Lucy Aldana Rivera y
Gladys Esther Zuluaga Padilla estiman que EMPOCALDAS S.A. está vulnerando su
derecho a un medio ambiente sano, en conexidad con los derechos fundamentales a
la salud y a la vida, por no implementar las medidas conducentes a eliminar los
problemas de salubridad pública, producto de la obstrucción de las tuberías de
alcantarillado que se presentan en su sector de residencia. La entidad
demandada reconoce la existencia de los problemas de salubridad alegados, pero
señala que la obra que se requiere para aliviar los problemas es de gran
envergadura y que en la actualidad no cuentan con los recursos necesarios para
ponerla en marcha. Por tal razón, es su intención integrar dicha partida en el
presupuesto de la siguiente vigencia fiscal. Asimismo, la entidad EMPOCALDAS
S.A., en los diferentes memoriales presentados ante los jueces de tutela,
considera que es improcedente el amparo de tutela por existir otros mecanismos
que protegen los derechos colectivos, como las acciones populares. El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada tuteló las
pretensiones de las peticionarias. El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo del juez de primera
instancia y negó la tutela por improcedente.
De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la acción de tutela es procedente para proteger derechos de carácter
colectivo, cuandoquiera que la afectación de éstos no guarde relación de
causalidad con la posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Para
dar respuesta al interrogante planteado, la Corte comenzará por recordar su
jurisprudencia en torno a este tema para examinar finalmente el caso concreto
bajo análisis.
La Corte ha determinado reglas de ponderación que el juez debe tener
en cuenta para conceder una acción de tutela cuando, producto de una amenaza de
derechos colectivos, se derive la vulneración de derechos fundamentales[1]. A
juicio de esta corporación, en estos casos se requiere:
“ (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho
colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que
el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y
directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el
peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la
vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino
que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente,
la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental
afectado y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que
con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza."
El análisis
efectuado por esta Corporación parte de una premisa general según la cual la
acción de tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, pues
la Constitución ha previsto en su artículo 88 que este tipo de derechos podrán
ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998.[2]
Con la entrada en vigencia de esta ley, la acción de tutela cobra
definitivamente carácter subsidiario para la protección de los derechos
colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la
cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el
requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales. Ha señalado
esta corporación:
“En este sentido, la ley 472 de 1998 viene a unificar términos,
competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción
popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e
intereses colectivos y, con ellos, de los derechos fundamentales que puedan
resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza. Es
así como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para
adoptar medidas cautelares una vez admitida la acción, con el objeto de
prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado (artículo 25)
para celebrar pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada
de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia
anticipada (artículo 27); se fijan términos perentorios para la práctica de
pruebas y la adopción de un fallo definitivo, etc.
Se hace necesario, entonces, que los jueces analicen con sumo
cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acción
procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998 o si es la acción de
tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al
que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del
ejercicio de la acción popular, no sea posible el restablecimiento del derecho
fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación
de un derecho de carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se hará
necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no
ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Igualmente, se
podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras la
jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello
resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.”
3. Análisis del caso concreto
Afirman las peticionarias que tanto ellas como su
núcleo familiar se encuentran expuestos a un problema de salubridad pública,
producto de la obstrucción de las tuberías de alcantarillado que se presenta en
el sector donde residen, resultan afectados, de esta forma, sus derechos a un
medio ambiente sano, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a
la vida.
Es claro que las situaciones descritas por las peticionarias generan
un problema de orden colectivo que afecta claramente a la comunidad del sector.
Sin embargo, la Corte considera que el amparo de tutela será
procedente y prevalecerá en caso de afectación de derechos colectivos, siempre
y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (i) Que exista una relación
directa entre el derecho colectivo y el derecho fundamental vulnerado o
amenazado, como consecuencia inmediata de la perturbación de un derecho
colectivo; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente
afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza
subjetiva; (iii) la carga de la prueba estará a cargo del directamente
afectado, quien deberá probar la amenaza o vulneración del derecho fundamental
invocado.
Ahora bien, es importante anotar que el juez de tutela, en la
decisión que tome una vez se encuentren plenamente identificados los requisitos
ya mencionados, deberá proteger los derechos fundamentales que se encuentran
amenazados o vulnerados. De la misma manera y en aras de los principios que sustentan
nuestro ordenamiento jurídico, podrá en ciertos casos tutelar los derechos
fundamentales de las demás personas que, no habiendo instaurado la acción, son
víctimas de las mismas circunstancias del demandante, al cual se le ha
reconocido mediante fallo de tutela la protección de sus derechos fundamentales
vulnerados en conexidad con la afectación de un derecho colectivo.
Por lo anterior y analizando el caso en concreto,
esta Sala colige que las peticionarias no demostraron la vulneración o amenaza
de sus derechos fundamentales, pues dentro del expediente, no obra prueba
alguna que acredite que producto de esta situación, ellas o miembros de su
núcleo familiar padezcan o estén sobrellevando problemas de salud, o haya sido
afectado su derecho o a la integridad personal. Por el contrario, sí existe
documentación e informes técnicos que señalan la supuesta existencia de un
derecho colectivo vulnerado que afecta a los residentes de un sector de La
Dorada.
No significa lo anterior, que las accionantes carezcan de un
mecanismo de defensa eficaz para hacer valer sus derechos, como lo es la acción
popular, instrumento idóneo para restablecer los derechos colectivos
vulnerados. Empero, si previamente se ha recurrido a la acción popular, ésta no
imposibilita que se pueda acudir a la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para evitar un perjuicio o daño irremediable en el evento que se
amenace un derecho fundamental.
Para
concluir, en el caso en concreto no están presentes los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en referencia con la vulneración de derechos
colectivos ya que no se logra probar la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales y por ultimo que las peticionarias contaban con un medio judicial
eficaz, idóneo y diferente a la acción de tutela para la protección sus
derechos.
Con atención a lo anterior, corresponderá a esta
Corte confirmar el fallo de segunda instancia y; por consiguiente, no conceder
el amparo solicitado por las peticionarias.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero- CONFIRMAR la sentencia de enero
diecisiete (17) de 2005 del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de
Decisión Penal de Manizales, que revoca la sentencia número veinte (20) del
diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual el
Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas,
tuteló los derechos a un ambiente sano y a la salud, en conexidad con la vida,
invocadas por las señoras Lucy Aldana Rivera y Gladys Esther Zuluaga y, en su
lugar, la niega por improcedente.
Segundo- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia SU 1116/01, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de
1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de
1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001.
Sentencia T-1527 de 2000 MP
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Art.2. Acciones Populares: “Son los
medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.” Entiéndase
entre otros como derechos: “El goce de un ambiente sano, de conformidad con
lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.