T-576-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-576/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones
de gravedad
DERECHO A LA VIDA-Demora en autorización de práctica de tratamiento recomendado por el
médico tratante
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Establecimiento de carácter estético o cosmético de
cirugía requerida/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene
principalmente fines estéticos
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamientos y medicamentos
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Tratamiento odontológico que no tiene fines estéticos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-739009
Acción de tutela instaurada por Rafael Gilberto
Colorado Rojas contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo adoptado en marzo veintiuno (21) de dos mil
tres (2003), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Gilberto
Colorado Rojas contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá.
La
Sala de Selección No. 5 de la Corte Constitucional, por auto de mayo veintinueve
(29) de dos mil tres (2003), seleccionó, para efectos de su revisión, el fallo
de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Sostiene
el señor Rafael Gilberto Colorado Rojas que ha agotado los trámites legales
para lograr el tratamiento odontológico ordenado, el cual consiste en la
reposición de unas piezas dentales del maxilar superior derecho, las que fueron
extraídas el día 4 de abril de 2002 en el Hospital San José de Bogotá.
El
diagnóstico del médico Jorge Ernesto Cantini quien le realizó la cirugía, es
que se hace urgente y necesario el tratamiento, para el cual fueron dejados
listos los espigos correspondientes; no obstante el Seguro Social considera
este tipo de tratamiento como estético no contemplado en el plan obligatorio de
salud.
Considera
injusta la actitud del Seguro social luego de que lleva cotizando más de doce
años y que requiere de las piezas dentales para la reconstrucción de su aparato
estomatológico y poder realizar adecuadamente la función de la masticación.
2.
Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
El actor considera que se le están vulnerando los
derechos a la salud y a la seguridad social, por parte del Seguro Social
Seccional Bogotá al negarse un tratamiento que si bien es considerado
estético, le es indispensable para recuperar una función esencial como es la
masticación. Razón por la que, solicita se le realice el implante de piezas
dentales del maxilar superior derecho, que fue ordenado como parte del
tratamiento odontológico.
3.
Sentencia de primera instancia.
En
enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003), el Juzgado 21 Penal del Circuito
de Bogotá, concedió los derechos a la salud y a la seguridad social del actor
teniendo en consideración el caudal probatorio obrante en el expediente, el
mismo que se limita a las manifestaciones del médico tratante del actor, pues
la entidad demandada se abstuvo de contestar lo solicitado por el despacho
judicial en el trámite preferente y sumario de la acción de tutela. Se puede
determinar que “al señor Colorado se le practicó una maxilectomía derecha por
displasia fibrosa, con el fin de manejar esta entidad benigna de comportamiento
bizarro... dentro del plan de reconstrucción se decidió hacer un colgajo libre
osteomuscular de cresta iliaca con el fin de colocar implantes deointegrados
para recuperar su dentadura y de esta forma reconstruir su aparato
estomatológico para que el paciente pueda realizar adecuadamente su función de
masticación. Obviamente esto tiene efectos estéticos los cuales son
inseparables de los efectos funcionales y la acción sobre uno, tiene efecto
sobre el otro...: (...) El paciente fue remitido por su EPS a la Clínica San
Pedro Claver donde le dijeron que dicha reconstrucción tenía fines estéticos,
lo cual indica una pobre valoración y un pobre entendimiento de la situación
del paciente” (folios 6 y 7).
Dijo
el despacho judicial que bajo este orden de ideas, se podía apreciar que el
tratamiento odontológico propende antes que por la estética, por el
mejoramiento de las condiciones del paciente referidas estas a una correcta y
adecuada masticación, derivada de la afección de la que venía siendo tratado y
por la que le fue realizado el tratamiento quirúrgico, por ello consideró que
no se trata de una simple cirugía plástica, como se lo hizo saber la entidad
demandada al actor.
En
estas condiciones decidió ordenar a la E.P.S. Seguro Social, que en el término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de éste fallo, garantice de manera integral (100%) el tratamiento
odontológico que requiere el actor, para con ello garantizar sus derechos
fundamentales.
4.
Impugnación.
Dentro
de la oportunidad legal, el Seguro Social por medio de su representante,
presentó impugnación contra la decisión proferida por el a quo, solicitando se
revoque lo decidido teniendo en cuenta que, el procedimiento médico tutelado
genéricamente, conlleva muchos procedimientos y medicamentos que se encuentran
fuera del POS, sin que se hubiera tenido en cuenta este aspecto.
Pide
que en caso de que se mantenga la decisión, el fallo sea adicionado en el
sentido de ordenar al Fosyga asuma los costos del suministro de los
medicamentos y la continuidad
3.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante
fallo de marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal revocó el fallo impugnado en la medida
en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos
fundamentales del actor violados a su parecer por el Seguro Social, ni siquiera
de manera transitoria, toda vez que no se observa la inminencia de un perjuicio
irremediable.
Observó
el despacho judicial que en el caso objeto de estudio no existen elementos de
juicio indicativos, en lo más mínimo, que la condición de salud del actor sea
de gravedad, hasta el punto de afirmar que su vida esta en inminente peligro.
Hizo referencia a que los implantes dentointegrados son indispensables para
desarrollar la función de la masticación, pero su ausencia en manera alguna
está colocando en inminente peligro de muerte al actor, menos si se tiene en
cuenta que, la referida función de masticación puede llevarla a cabo en un alto
porcentaje, pues solamente le fueron extraídas algunas piezas dentales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La
Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.
El asunto objeto de discusión.
Plantea
el señor Rafael Gilberto Colorado Rojas que, el tratamiento de implante de
piezas dentales es necesario y urgente para desempeñar en debida forma la
función de la masticación, y no como lo asegura el Seguro Social, que se trata
de un procedimiento estético.
En
estas condiciones, la Sala de Revisión entra a decidir si, se vulneran los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor al negarse
un procedimiento médico bajo el argumento de ser estético.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia.
Procedimientos médicos no contenidos en el plan obligatorio de salud por el
hecho de ser considerados estéticos no pueden afectar derechos fundamentales.
La sentencia T-389 de 2001, señala que la protección
del derecho a la salud adquiere carácter de fundamental cuando tiene relación
directa con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la
integridad física, en ese sentido hace referencia a la sentencia T-395 de 1998,
al decir:
“Si bien, la jurisprudencia
constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no
es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de
tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11
superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no
puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino
que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida. [1]
Sin embargo, el concepto de vida al que
en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de
la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[2],
en la medida en que sea posible. (…)
Por consiguiente un concepto
restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores
precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a
la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha
manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico.”
Tendiendo cuenta el sentido en que se
estudiaron los derechos fundamentales mencionados en la sentencia antecedente,
no le es dable a la E.P.S. negar o demorar los procedimientos médicos señalados
y ordenados por el médico tratante y adscrito a ella, caso en el cual se
desvirtúa la función esencial de la protección social en salud. Con el objeto
de hacer claridad al respecto, en un aparte de la sentencia T-1037 de 2001, se
dijo lo siguiente: “Además, como también está consolidado en la
jurisprudencia, no es normal que se retrase la autorización de cirugías,
exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S.
recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la
integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin
ellos el paciente puede morir, sino también cuando implican una demora
injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el
restablecimiento de la salud perdida.[3]”.
Como se ha visto, la violación de los derechos a la
salud, a la vida y a la integridad física deben ser protegidos no solo cuando
se esta en peligro de muerte sino para mantener una vida digna.
Dentro de la concepción de vida digna cabe analizar
los procedimientos médicos de carácter estético que requieran los pacientes
afiliados a entidades promotoras de salud, cuando lo que se persigue es
aminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo de vida, aunque por mandato
legal estos tratamientos o procedimientos médicos se encuentren excluidos del
POS. Estas circunstancias deben ser contempladas de acuerdo a las necesidades
de cada paciente, tal como lo dice la sentencia T-119 de 2000 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo: “No obstante, en cada caso particular deberá
establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes
servicios y por el juez constitucional - cuando el asunto es llevado ante su
estrado- si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario
tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a
pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado
sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido
ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales.”
Para el caso objeto de revisión, la E.P.S. Seguro
Social negó con base en la Resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se
establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la
protección de los derechos a la salud, vida e integridad física del señor
Rafael Gilberto Colorado Rojas. La resolución mencionada en lo pertinente
dice:
“Artículo 18. De las exclusiones y
limitaciones del plan obligatorio de salud. ... el plan obligatorio de salud
tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas
actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación. ...
n. Prótesis ortodoncia y tratamiento periodontal en la atención odontológica.”
Pese a lo establecido por la resolución mencionada y
como se dijo inicialmente, así existan exclusiones y limitaciones en el POS, si
con la falta de atención médica y especializada se vulneran derechos
fundamentales no solo por atentar contra la vida sino contra la integridad
personal y física de los usuarios en salud, cabe recordar que la Corte ha
permitido inaplicar dichas disposiciones[4].
El diagnóstico dado por la Unidad de Cirugía
del Hospital San José de Bogotá, al momento de egresar el actor fue displasia
fibrosa poliostotica, POP maxilectomia derecha y reconstrucción de colgajo
libre de cresta iliaca. Así mismo, el Jefe de Servicio de Cirugía plástica del
mismo hospital certifica que el procedimiento de implante dentointegrados para
recuperar el actor su dentadura y de esta forma reconstruir su aparato
estomatológico para que pueda realizar adecuadamente su función de masticación,
obviamente tiene efectos estéticos los cuales son inseparables de los efectos
funcionales. Dijo que considerar dicha reconstrucción con fines estéticos,
indica una pobre valoración y un pobre entendimiento de la situación del
paciente, ya que la recuperación de sus funciones estamatológicas no son
estéticas sino funcionales, aunque son inseparables.
Del dictamen médico se deduce
que el tratamiento que el actor demanda no tiene fines exclusivos de
embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su integridad
personal, puesto que la patología que padece implica limitación funcional, al
punto de que se encuentra afectada su dignidad como persona pues se trata de un
hombre de 33 años de edad, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía
que se encuentra en el expediente, a quien le fueron extraídas algunas piezas
dentales, no permitiéndole gozar de una optima calidad de vida, que por
consiguiente, le impediría desarrollarse plenamente como individuo en la
sociedad.
De no ser atendido el tratamiento de
implante dental ordenado al actor, le puede traer repercusiones futuras, que si
son atendidas a tiempo, la Sala hace referencia a atención médica preventiva,
puede resultar menos oneroso que atender más adelante graves enfermedades que
pudieron evitarse.
Bajo estas consideraciones, la Sala
Segunda de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal para que en su lugar se concedan los
derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del señor José
Ignacio Soto Cano.
Además, al tener en cuenta que el
tratamiento de implante dental ordenado al actor se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud, la E.P.S. Seguro Social, si así lo considera podrá
repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague
en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el fallo proferido el
día veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), por el Tribunal superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor José Ignacio Soto Cano contra la E.P.S. Seguro Social
Seccional Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los
términos de esta sentencia.
Segundo:
ORDENAR a la empresa promotora de
salud Seguro Social de esta ciudad que, dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice al actor
el tratamiento odontológico ordenado por el médico tratante y se preste la
atención médica integral que se necesaria.
Así mismo, si la E.P.S. Seguro Social Seccional
Bogotá, lo considera necesario podrá repetir contra
el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento
con lo establecido en la presente sentencia.
Tercero: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado
doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por
encontrarse con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 154A/11
Expediente T-739009.
Referencia: Corrección de la sentencia T-576 de julio
16 de 2003.
Acción de tutela instaurada por Rafael Gilberto
Colorado Rojas, contra EPS Seguro Social Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil once
(2011).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto
CONSIDERANDO
El señor Rafael Gilberto Colorado Rojas, envió en
junio 28 del año en curso “derecho de petición”, solicitando aclaración de la
sentencia T-576 de julio 16 de 2003 proferida por la Sala Segunda de Revisión
de entonces, al afirmar que “el ciudadano que aparece en la parte resolutiva,
no corresponde al ciudadano que interpuso la acción de tutela”.
En efecto, esta Sala constata que en el numeral
primero de la parte resolutiva se anotó (el nombre no está en negrilla en el
texto original):
“REVOCAR el
fallo proferido el día veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio Soto Cano contra
la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogotá, por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado
por el actor, en los términos de esta sentencia.”
Es, por tanto, evidente el cambio del nombre en dicha
decisión, al hacer alusión, a otro ciudadano y no a quien instauró la
correspondiente acción de tutela.
En tal virtud, se debe excluir el nombre del señor
José Ignacio Soto Cano, para en su lugar relacionar al señor Rafael Gilberto
Colorado Rojas en la decisión correspondiente, por lo cual la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CORREGIR la sentencia T-576 de julio 16 de 2003, la cual quedará en todas sus
partes haciendo referencia al señor Rafael Gilberto Colorado Rojas, en lugar de
“José Ignacio Soto Cano”.
Segundo. MANTENER intacto el resto de la providencia corregida, que ha de cumplirse a
plenitud en su verdadero sentido.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] Ver
Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.
[2] Sentencia
T-494 de 1993.
[3] T-244
de 1999M. P.
DR. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Ver
entre otras sentencias T-860, T-887 de 1999, T-119, T-150, T-516 y T-1612 de
2000, T-298 y T-406 de 2001, T-256 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.