T-576-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-576/02
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber
de resolver la solicitud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-586943
Acción de tutela
instaurada por Mirlenis Patricia Burgos Argüelles contra el Municipio de
Cienaga de Oro (Córdoba)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos
mil dos (2002).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del
Cienaga de Oro (Córdoba), en la acción de tutela incoada por la señora
Mirlenis Patricia Burgos Argüelles contra el Municipio de Cienaga de Oro
(Córdoba)
I. ANTECEDENTES.
La
accionante laboró para el Municipio de Cienaga de Oro como secretaria Auxiliar
de la Sección de Contabilidad, labor que desempeñó desde el 2 de julio de 1996
hasta el 31 de diciembre de 1998. El Municipio procedió a cancelarle sus
prestaciones hasta el día 20 de agosto de 1999. El 1 de octubre de 2001, la
tutelante elevó una petición a dicho municipio, sin que hasta la fecha de
interposición de la presente tutela –enero 30 de 2002, hayarecibdo respuesta
alguna a la misma.
Por tal
motivo, considera que su derecho fundamental de petición ha sido violado por la
entidad accionada, motivo por el cual solicita su protección, y pide para ello,
que se ordene al Municipio de Cienaga de Oro que en un término prudencial dé
respuesta concreta a su petición.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia
del 11 de febrero de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cienaga de Oro (Córdoba),
negó el amparo constitucional solicitado. Considero el a quo que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que el derecho de
petición sea resuelto debidamente, pues en virtud de la ocurrencia del silencio
administrativo negativo, el cual operó en el presente caso, al no darse
respuesta alguna, la accionante dispone de otras vías judiciales como son las
actuaciones administrativas que ataquen el acto presunto. Por lo tanto, no se
concederá el amparo constitucional solicitado.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Derecho de petición.
En reiterada
jurisprudencia[1],
la Corte Constitucional ha explicado[2]
que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como fundamental en
el artículo 23 de la Constitución Política, comprende la posibilidad de acudir
ante la autoridad a través de una petición y obtener de ella una pronta
resolución a la misma. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución
tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho
fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el
uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta
categoría de derechos.[3]
En punto al ámbito del derecho de petición,
la Corte, ha fijado unos lineamientos en particular, los cuales fueron
recopilados en la sentencia T-377 de 2000 Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero, que sobre el particular señalan lo siguiente:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
“(...).
“g)
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes. T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”[4]
3. Caso concreto.
Observa la Sala que en el presente caso,
la entidad accionada no dio respuesta alguna a la petición de la accionante,
pues el Alcalde Municipal de Cienaga de Oro, en escrito dirigido al juez de
tutela, hizo expresa referencia a la ocurrencia del silencio administrativo
negativo.[5]
Sobre el particular, debe indicarse que
el silencio administrativo negativo no ha sido considerado como una respuesta
real a las peticiones elevadas por los particulares, y en consecuencia, por su
intermedio no puede entenderse evacuado el derecho de petición. Reiteradamente
esta Corporación ha considerado que, frente al derecho de petición, esta
institución jurídica procesal constituye una prueba contundente de su
vulneración, ya que el núcleo esencial del precitado derecho lo constituye la
posibilidad material de elevar peticiones respetuosas a la administración y
esperar de ella una pronta respuesta. Por eso, cuando se invoca la ocurrencia
del silencio administrativo en cualquiera de sus facetas, el juez
constitucional debe proteger el derecho en cuestión, ordenando para ello que la
autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo
perentorio.[6]
En efecto, desde la Sentencia T-242 de
1993[7],
dijo la Corte:
“(...).
‘...la
obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las
peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este
tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto
a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando,
por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de
ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de
resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su
ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en
sí mismo.
‘De acuerdo con
lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición
-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad
y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
‘Así las cosas,
no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo
constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente
la acción de tutela.
‘(...).
‘En este orden de
ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
‘En el campo del
asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela’
“(...).
“De esta manera,
cuando la administración se abstiene de dar respuesta de manera oportuna a los
recursos ante ella interpuestos, argumentando por el contrario, que ha operado
el silencio administrativo negativo[8],
no sólo trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, sino que viola igualmente el derecho de petición, poniendo en
entredicho los principios que deben siempre estar presente en todas sus
actuaciones.[9]
La anterior posición sigue reiterándose actualmente, al considerarse que la no
resolución oportuna de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, es una
flagrante violación al derecho de petición.[10]
“Considera esta
Sala, que el silencio administrativo negativo no agota el derecho de petición,
el cual constitucionalmente se ha entendido como la posibilidad que tienen los
administrados de recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones
contenidas en una petición. En otras palabras, el silencio administrativo, se
presenta como una garantía en favor del administrado, quien ve agotado el
trámite de la vía gubernativa con la ocurrencia de éste, pudiéndose en
consecuencia iniciar las acciones judiciales del caso. Pero ello, no puede
entenderse como una manera de “resolver” el derecho fundamental de petición.”
Así, en la medida en que el silencio
administrativo negativo no garantiza ni ampara el derecho de petición, su
ocurrencia hace procedente la acción de tutela -como lo tiene entendido la
jurisprudencia-, pues se trata de un acto ficto cuya finalidad es tan sólo la
de legitimar a la persona para que pueda accionar judicialmente, persistiendo
la falta de una respuesta por parte de la administración. Por tanto, no puede
afirmarse, como lo hizo la entidad accionada y lo avaló la sentencia de
instancia, que el silencio administrativo sea un medio de defensa judicial
idóneo que excluya la acción de tutela, en tanto que no exime a la autoridad de
responsabilidad, ni le impide resolver la petición, siempre que no se haya
acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[11]
Por lo expuesto, esta Sala revocará la
sentencia objeto de revisión y en su lugar concederá el amparo solicitado. Se
ordenará al Municipio de Cienaga de Oro (Córdoba), que en el plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, y si ya no lo hubiere hecho, dé respuesta a la petición de la
accionante, de forma clara y completa con la cual resuelva de fondo la
inquietud que ella plantea.
IV
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCA y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de
los citados señores, por las razones expuestas en la presente sentencia.
Segundo. ORDENAR, al Municipio de Cienaga de Oro (Córdoba) en el plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, y sí no lo hubiere hecho ya, dé respuesta de fondo a la petición
elevada por la demandante.
Tercero. El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2092, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[2]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP:
Jorge Arango Mejía. T-491 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Sentencia T-641 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[5]
Ver folio 8 del expediente objeto de revisión.
[6] Ver
sentencia T-188 de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, y T-910 de 2001, M.P.
Jaime Araújo Rentería.
[7]
Reiterado en sentencias recientes T-369, T-294 y T-663 de 1997, y T-011, T-021
y T-291 de 1998.
[8] El
artículo 60 del Código Contencioso Administrativo dice lo siguiente:
“Silencio
administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a
partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que
se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión
es negativa.
“El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure
la práctica de pruebas.
“La ocurrencia del silencio administrativo negativo
previsto en el inciso 1° no exime a la autoridad de responsabilidad ; ni
le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo.”
[9]
Ver sentencia T-528 de 1998. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[10]
Ver sentencia T-763 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra
[11]
Sentencia T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.