T-576-01
Sentencia T-576/01
Sentencia T-576/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-408337
Acción de tutela
instaurada por Ana Lucía Tocora Yi contra el Departamento del Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., junio
primero (1) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta
y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por la señora Ana Lucía Tocora Yi contra el
Departamento del Magdalena, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La señora Ana Lucía
Tocora Yi interpuso acción de tutela contra el Departamento del Magdalena, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a
la seguridad social, en razón a que el demandado a la fecha de interposición de
la tutela (25 de julio de 2000), le adeudaba lo correspondiente a cuatro meses
y veinticinco días de salario.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Señala la actora,
que labora como docente para el Departamento del Magdalena desde hace mas de
dos años, y que se le adeudan cuatro meses y veinticinco días de salario.
Afirma que en repetidas oportunidades se ha dirigido a la Secretaría de
Educación Departamental para solicitar el pago de sus salarios, pero la única respuesta
que ha obtenido es que no tienen dinero para pagar estas acreencias.
Solicita en
consecuencia, se ordene a la Gobernación del Magdalena que le cancele los
salarios adeudados, y que mediante esta acción se ordene su inclusión en la
nómina del situado fiscal, con el fin de evitar nuevos salarios caídos.
Por su parte la
entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Santa Marta, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, por
considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los
salarios adeudados. No obstante lo anterior, señaló que es claro que esa
administración está realizando esfuerzos para conseguir los recursos que le
permitan cancelar todos los salarios atrasados.
Sobre la solicitud
de la demandante de ser incluida en la nómina del situado fiscal, indicó que en
razón a que el Departamento se acogió al programa de apoyo al saneamiento
fiscal y fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales, esto no
es posible, pues uno de los compromisos que adquirió esa administración con el
Gobierno Nacional, fue el de realizar una reestructuración en la planta de
docentes departamental, y a la vez una racionalización del gasto, para hacer
compatible su financiación con los recursos existentes, con el fin de dar
cumplimiento a las políticas de ajuste fiscal dispuestas por el Gobierno.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que en sentencia de
16 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado, por considerar que la
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues los derechos que
alega como vulnerados son de rango legal.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante
fallo de 4 de octubre de 2000, confirmó la sentencia del a quo por las
mismas consideraciones.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Quinta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, ordenó mediante auto, oficiar a los Secretarios de
Educación y de Hacienda del Departamento del Magdalena, para que informaran a
esta Sala de Revisión, qué meses se le adeudaban por concepto de salarios a la
demandante, y si ya le habían sido cancelados
Posteriormente, el
Secretario de Desarrollo de la Educación del Departamento, mediante oficio de
10 de mayo de 2001, informó que a los docentes departamentales, incluida la
señora Ana Lucía Tocora Yi, ya se les habían cancelado los salarios y primas
del año 2000, y que el último pago se efectuó el 22 de enero de 2001.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado
Esta Corporación, en múltiples
oportunidades[1]
se ha referido al hecho superado, entendido éste como la cesación de la
actuación impugnada de una autoridad pública o privada, situación que hace que
la protección solicitada sea improcedente, pues no existe un hecho sobre el
cual resolver.
Como quiera que de acuerdo a la
comunicación[2]
suscrita por el Secretario de Desarrollo de la Educación del Magdalena, ya la
fueron pagadas las acreencias laborales adeudadas a la demandante, se configura
un hecho superado, pues lo que se pretendía era el pago de los salarios de
marzo a julio del año 2000, adeudados por la Gobernación del Departamento del
Magdalena.
En un caso similar, en el que se había
superado el hecho que dió origen a la acción de tutela, esta Corporación señaló
que:
“Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se
reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta
lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez,
en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela”[3]
Así las cosas, teniendo en cuenta que el
ente demandado ya canceló los salarios adeudados, se confirmará la sentencia de
instancia, pero por las razones expuestas.
De otra parte, sobre la solicitud de la
demandante de ser incluida en la nómina de docentes del situado fiscal, el
amparo constitucional no es procedente, pues no es el juez de tutela el
competente para ordenar a la administración la forma en que debe disponer de los
recursos del situado fiscal.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de 4 de octubre de 2000,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pero por las
consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
de tutela
[1]
Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[1]
Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, T- 119
de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Gal
ndo, T- 539 de 2000, Magistrado Pon
nte: Antonio Barrera Carbonell,
T-1251 de 2000, Magistrado Ponente: Al
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.