T-576-00
Sentencia T-576/00
Sentencia T-576/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente
repercute en la familia
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-278146
Acción de tutela
instaurada por Clara Inés Calderón Murcia contra el Hospital de Caldas E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciséis
(16) del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, dentro de la
acción de tutela instaurada por Clara Inés Calderón Murcia contra el Hospital
de Caldas E.S.E.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
La demandante, quien labora para la el
Hospital de Caldas, solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo
en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerado por su empleador, quien
retarda injustificadamente el pago de su salario y descuenta del mismo los
aportes para las Cooperativas y no cumple con la obligación de trasladarlos.
En cuanto al retardo en el pago del
salario, la demandante solicita que se le cancelen las quincenas que se le
adeudan y se continúe con el pago que debe producirse el día 30 de cada mes.
Por su parte, el Jefe de la unidad de
Tesorería de la entidad accionada informó[1]
al juzgado que conoció de la presente causa, que a la fecha del 10 de noviembre
de 1999, debido a las dificultades económicas por las que atraviesa el Hospital
de Caldas E.S.E. no se le había cancelado a la señora Clara Inés Calderón
Murcia el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre y
el mes de octubre de 1999.
Igualmente, en escrito conocido por el juez
de instancia, suscrito por el Gerente del Hospital de Caldas, E.S.E.[2] se
afirma que el Hospital realmente tiene una deuda con la demandante por el
período ya mencionado en donde no se han cancelado salarios. Pero no ocurre lo
mismo con la obligación de trasladar a las entidades respectivas los aportes
correspondientes a salud, pensiones, sindicatos y cooperativas, a la cual sí se
ha dado cabal aplicación.
1. Decisión judicial objeto de revisión.
Mediante providencia del 22 de noviembre
de 1999, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, resolvió declarar
improcedente la presente tutela, considerando que para el cobro de los mismos
la demandante contaba con otros medios de defensa judicial por la vía
ordinaria.
Consideró la
instancia que “no le es dable a la demandante, intentar por la vía de la tutela
se le paguen los créditos laborales reclamados al Hospital de Caldas, ya que
disponen de otro medio de defensa para los intereses que considera le han
vulnerado”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Procedencia de la tutela para obtener el
pago de acreencias laborales.
A la luz del artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues sólo
procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable."
En consideración a lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces de tutela no tienen
competencia para resolver los conflictos jurídicos ocasionados por el
incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que la falta de pago
comprometa el mínimo vital del afectado, caso en el cual la tutela se torna en
la vía idónea para reclamar el pago correspondiente, incluso frente a las vías
ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico.
En relación con esta regla de aplicación, la Corte
en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente:
“El segundo
motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la
improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y
pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través
de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es
decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo
pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad
acusada.
"Si bien
ello es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como
regla general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o
el pago de acreencias laborales o prestacionales (T-246 de 1992, T-063 de 1995;
437 de 1996, T- 01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre
otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar aplicación a
esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en
relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento,
y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial
es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se
dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y
384 de 1998, entre otras).
"Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación
de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998).
(sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de
1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otras),
"Se ha
dicho, entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399
de 1998).
"Así las
cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de
los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin
embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo,
argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es
su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad
oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para
determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).”
De acuerdo con lo anterior, también la
Corte ha sostenido que la acción de tutela procede incluso cuando el empleador
aduce razones de índole presupuestal para abstenerse de cancelar sus
obligaciones laborales. En este sentido, dijo la Sentencia de unificación de
jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, lo
siguiente:
“Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.” (Sentencia
SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Como se señaló, la reiterada jurisprudencia
esta Corporación ha afirmado que dado el carácter residual o subsidiario de la
acción de tutela, ella no está llamada a prosperar para el cobro de acreencias
laborales, salvo cuando la falta de pago de las mismas compromete el mínimo
vital de subsistencia de quien reclama la protección. Por ello, el actor debe
probar, al menos sumariamente, la referida circunstancia.
No obstante, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido también que dicho mínimo vital se presume afectado
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo. En efecto, al respecto ha sostenido lo siguiente:
"Es fácil
comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el
empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una
situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de
quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud,
incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el
trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte
de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha
de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un
trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su
familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a
efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [3]
Así, si se presume la afectación del mínimo
vital de subsistencia del trabajador por la prolongación de la suspensión del
pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento
contrario, esto es la carencia de compromiso de tal mínimo vital, por la
existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador
atender a sus necesidades primarias.[4]
En
el caso bajo examen, la demandante reclama algunas quincenas atrasadas del año
de 1999, y la reanudación del pago de su salario que a la fecha de
interposición de la tutela se encontraba suspendido.
El fallo de instancia encuentra que la
acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. No obstante,
la jurisprudencia de esta Corporación, como se dijo, ha sostenido que sí es
procedente cuando el mínimo vital de subsistencia del actor se encuentra
afectado, y que dicho mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en
el pago del salario se prolonga en el tiempo.
La Sala observa que tratándose del caso de
una auxiliar de enfermería, con trabajo de tiempo completo, inclusive con
derecho a recargos nocturnos, que no tiene otro medio de subsistencia que el
que deriva de su trabajo en el Hospital, y a quien se le ha prolongado la
suspensión en el pago del salario por un lapso considerable, debe entenderse
afectado su mínimo vital de subsistencia. El Hospital además reconoce la deuda
sin ninguna solución a futuro de la situación de sus trabajadores, a quienes
entrega comprobantes de pagos, que nunca se realizan efectivamente.[5]
Así las cosas, resulta procedente la acción
de tutela por afectación del referido límite, no vislumbrándose otros medios de
defensa judicial que sean garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales
vulnerados. Se abstiene la Sala de realizar la protección que se solicita al
del derecho a la seguridad social, por cuanto existe constancia en el
expediente del traslado de los aportes a las entidades respectivas.[6]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido
el 22 de noviembre de 1999, por Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, y
conceder la tutela en protección del mínimo vital de la accionante, ORDENANDO
al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar,
si aun no lo ha hecho, los salarios debidos a la señora Clara Inés Calderón y
continúe cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relación
laboral.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la
comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 9 del expediente.
[2] Folio 11 del expediente.
[3] T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[4] T-048 y T-049 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[5] Folio 4 del expediente.
[6] Folio 12 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.