T-576-99
Sentencia T-576/99
Sentencia
T-576/99
INDEFENSION-Amenaza del mínimo vital por no pago
oportuno de mesadas pensionales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
mesadas pensionales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Derecho a pensión
y posibilidad de compartirla
DERECHO A PENSION
CONVENCIONAL DE JUBILACION-Protección
transitoria por afectación del mínimo vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-209005
Peticionario:
Antonio María Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Antonio María
Ramírez Garzón, persona de 64 años de edad, ejerció la acción de tutela contra
“Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. Avianca S.A “ por estimar violados los
derechos a la vida, igualdad y al pago oportuno y periódico de su pensión de
jubilación.
Siendo trabajador
activo de la empresa mencionada, le fue reconocida pensión convencional de
jubilación el día 1 de junio de 1982. Dicho reconocimiento fue condicionado en
el tiempo a que por parte del ISS se le reconociera la pensión de vejez, previo
cumplimiento de los requisitos. Llegada la edad necesaria para acceder a dicha
pensión, hizo solicitud al ISS para su reconocimiento, pero como anteriormente
el mismo ISS le había reconocido prestación por invalidez, consideró el actor
que eran incompatibles y optó por renunciar a la de vejez. Dicho desistimiento
fue aceptado por el ISS mediante resolución 1810 de mayo de 1996.
A partir del 1 de
febrero de 1998, Avianca de manera unilateral e inconsulta le suspende el pago
de pensión convencional de jubilación argumentando que había que esperar que el
Seguro Social determinara si había compatibilidad o no entre la pensión que se
le otorgaba por la empresa y la que podía concederle la entidad social. Ante
tal situación, el actor intenta nuevamente, ante el ISS, el reconocimiento de
la pensión de vejez la cual no es reconocida por considerar que la pensión que
había otorgado Avianca en el año de 1982 no tenía el carácter de compartida al
tenor de lo señalado en el decreto 224 de 1966.
Considera el
demandante que es lesiva para sus derechos la actitud de la empresa, puesto que
después devengar por concepto de pensión convencional de Avianca y de invalidez
por enfermedad laboral la suma de $ 1.088.398.00, quedó a partir de febrero de
1998 percibiendo únicamente $ 206.889, correspondiente a la pensión de
invalidez.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, concedió la tutela con carácter transitorio- hasta tanto la
justicia ordinaria resuelva quien debe asumir la carga prestacional jubilatoria
causada a favor del actor- al considerar que la conducta asumida por Avianca,
al suspenderle unilateralmente el pago jubilatorio al actor, atentó contra el
derecho a la seguridad social, a su vida digna y al libre desarrollo de su
personalidad como persona jubilada y en condiciones de debilidad manifiesta. La
anterior decisión fue impugnada y en segunda instancia el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo aduciendo que en el caso
objeto de revisión, existe un conflicto jurídico de carácter laboral que debe
ser conocido y dilucidado exclusivamente por la justicia ordinaria,
concretamente en la especialidad laboral, pues es el juez competente el que
debe definir la situación del actor.
Es esta una tutela
contra particulares, en donde se cumple el requisito de procedibilidad
consagrado en el artículo 42 del decreto 2591, en tanto el jubilado accionante,
se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad que le paga una
pensión y se la suspende de manera unilateral.
En reiterada
jurisprudencia de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte se ha dicho
que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental,
cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y
principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo
de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana[1].
No se discute, y así
lo concluyeron las sentencias que se revisan, que el asunto que se debate
involucra derechos litigiosos, de carácter legal, cuya controversia debe ser
dirimida por la jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo procede examinar si
la decisión de Avianca, que suspendió de oficio el derecho a la pensión de
vejez del peticionario atenta contra sus derechos fundamentales.
Según los
antecedentes que obran en el expediente, el peticionario de la tutela es una
persona de 64 años, que vive de su pensión y para quien el pago de la misma se
erige en un derecho fundamental. Como lo ha expresado la Corte[2],
ante la pérdida de su capacidad laboral los pensionados se encuentran limitados
e imposibilitados para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les
permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el
no pago oportuno de las pensiones, la suspensión de éstas, la disminución
considerable en el monto pagado, y en general la desmejora en sus derechos,
pueden significar atentados contra su subsistencia misma.[3]
Así, si Avianca, tal
como lo expuso en escrito enviado al juez de primera instancia,(folio 68 del
expediente) quiere insistir en la compatibilidad de las pensiones, por cuanto
ha cotizado durante muchos años y no quiere ser subrogada en ese riesgo, y si
además considera que la resolución que emitió el ISS contiene asuntos que deben
ser resueltos por la vía ordinaria, debe llevar el conflicto ante esa
jurisdicción. Pero no puede el empleador desmejorar al ex trabajador, a quien
le ha reconocido un derecho irrenunciable. Es esta una aplicación del principio
de inmutabilidad de los actos administrativos que reconocen y consolidan
situaciones jurídicas subjetivas, y que la jurisprudencia de esta Corporación
extendió a todos los actos de gestión que reconocen una jubilación.[4]
Lo anterior, lleva a
la Sala a conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, y preservar el derecho que tiene el señor Antonio María
Ramírez Garzón a continuar disfrutando de la pensión convencional otorgada por
Avianca, mientras el juez ordinario laboral decide en definitiva si tiene
derecho o no a la referida pensión y si existe la posibilidad de compartirla
con el ISS. Como se sostuvo en un caso similar[5]
el perjuicio que se le podría causar al actor tiene el carácter de
irremediable, porque la disminución considerable de la mesada puede poner en
peligro su derecho a la subsistencia y a la vida.
Se ordenará a
la compañía demandada que, en el futuro, hasta tanto la justicia laboral
ordinaria no decida definitivamente la controversia entre el ISS y la compañía
demandada sobre quién debe asumir el pago de la prestación social, o se llegue
a un acuerdo entre ellos sobre el obligado a asumir la prestación, aquélla
pague oportunamente las sumas adeudadas al actor por concepto de pensión.
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, en virtud del cual se negó la protección solicitada. En su
lugar, CONCÉDESE la tutela de los derechos fundamentales invocados por
el pensionado y, en consecuencia, ORDENASE a la empresa Aerovías
Nacionales de Colombia, S.A. Avianca que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague al
actor las mesadas pensionales dejadas de cancelar.
Segundo. SE
ORDENARÁ a la compañía demandada que, en el futuro, hasta tanto la justicia
laboral ordinaria no decida definitivamente la controversia entre el ISS y la
compañía demandada sobre quién debe asumir el pago de la prestación social, o
se llegue a un acuerdo entre ellos sobre el obligado a asumir la prestación,
aquélla pague oportunamente las sumas adeudadas al actor por concepto de
pensión convencional.
Tercero. Dése el
trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011,
T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111
de 1994)
[2]
T-111 de 1994.
[3]
T- 181 de 1993.
[4]
T-295 de 1999. Teoría de respeto al acto propio.
[5]
T- 259 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.