T-576-98
Sentencia T-576/98
Sentencia
T-576/98
DERECHO AL
TRABAJO-No es absoluto
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial
DERECHO AL
TRABAJO FRENTE A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Facultad de desarrollar una labor remunerada
REINTEGRO AL
CARGO-Improcedencia
general de tutela
La tutela no
puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el
reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la
estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia
(pago de indemnización) y la estabilidad "precaria" (caso de los
empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en
ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta
(reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho
al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. No se deduce de manera
tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque
si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor
público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le
cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara
que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando,
por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados
casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad
manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Alcance
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
ACTO
ADMINISTRATIVO-Motivación/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivación del acto/DEBIDO
PROCESO-Motivación retiro del cargo
Hoy en nuestro
país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio
de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209. La
Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que
una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia
de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una
información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre
dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los
fines señalados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la
administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la
realidad de la actuación concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe
integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean,
para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al
convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando
el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad
de los recursos. Pone de manifiesto la vinculación de la Administración al
ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar
como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación
jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, porque también
permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública,
como extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C. P. En
otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no
es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y
por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan
una remoción; esta es una proyección del principio de publicidad y es corolario
del Estado democrático. La publicidad, que implica motivación, es esencial en
el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo
excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida
como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse,
porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto
el debido proceso.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Motivación
concomitante y posterior
ACTO
ADMINISTRATIVO-Motivación
como requisito de validez
DECLARACION
INSUBSISTENCIA DE EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No motivación
FUNCION NOTARIAL-Es técnica/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Incorporación
de la confianza legítima/NOTARIO EN INTERINIDAD-Desvinculación por
incumplimiento de deberes o por concurso
El cargo de
Notario, sea de carrera, en propiedad o en interinidad, no está expresamente
señalado dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción; y no puede
estar porque la función notarial es eminentemente técnica y esta circunstancia
es la antítesis del libre nombramiento y remoción. Además, el Notario, aún el
interino, no puede quedar al vaivén de los intereses politizados o personales
del nominador. El Notario designado, así sea en interinidad, goza de una
expectativa, solo podrá ser desvinculado, si no cumple con sus deberes y cuando
la designación se haga por concurso. Una de las razones que justifican la
anterior afirmación, está contenida en la figura de la confianza legítima,
íntimamente ligada al principio de la buena fé. Esa confianza legítima,
derivada de la buena fe, es un mecanismo válido para evitar el abuso del
derecho. Es decir, hay que enfatizar que solo por concurso o por incumplimiento
del deber se altera la permanencia de un Notario que desempeñaba sus funciones
en interinidad. Lo contrario, desvincularlo sin estas razones, iría en contra
de la buena fé y de la confianza legítima. Pero, no se puede ir al otro extremo
de considerar que automáticamente todos los Notarios son inamovibles.
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD-Nominación y
retiro de servidores públicos
DERECHO DE
PERMANENCIA DE NOTARIO EN INTERINIDAD-Alcance/FUNCION NOTARIAL-Interés general
Respecto a todos
los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o después de la
Constitución de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como
según el artículo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, ésta solo
se puede afectar por motivos de interés general, luego tales motivos deben
estar explicitados en el acto de desvinculación; además, la permanencia de
Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado
de confianza que le permite no ser retirado del servicio. Por supuesto que, una
vez hecho el concurso, se procederá a nombrar a quien lo gane. El interés
general es un principio fundante y es también principio de la función pública
por eso, cuando se afecte ese interés general puede haber retiro del interino;
y esa afectación del interés general debe expresarse en la motivación del acto
administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos
mientras se hacen los nombramientos en propiedad previo el concurso ordenado
por el artículo 131 C.P.
NOTARIO EN
INTERINIDAD-Retiro debe
ser motivado/EMPLEADOS DE CARRERA-Retiro debe ser motivado
Necesariamente
debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que
están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que
no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el
estatuto de libre nombramiento y remoción. Los Notarios en interinidad no se
pueden calificar como de libre nombramiento y remoción. Hoy el nombramiento de
Notario debe hacerse en propiedad mediante concurso. El hecho de ser interino
(que no es igual a libre nombramiento y remoción) no implica autorización para
la no motivación del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario
interino y éste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso,
el acto administrativo que contiene la desvinculación debe incluir las razones
formales y materiales, normativas y fácticas, que motivaron el retiro, de
acuerdo con el parámetro ya señalado de que es por motivos de interés general
que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro.
DEBIDO PROCESO EN
ACTO ADMINISTRATIVO-No
motivación retiro del cargo
La falta de
motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona
nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar
a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es
necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora
de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se
convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia. Esa actitud de
retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo
correspondiente, ubica al afectado en un indefensión constitucional. El art. 29
C. P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a
disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de
acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así,
se produciría la indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P.,
implica al respecto del esencial principio de contradicción de modo que los
contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de
alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento
judicial de sus tesis.
DERECHO DE
DEFENSA EN ACTO ADMINISTRATIVO-No motivación retiro del cargo
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance
El Estado le debe
a la persona, como derecho prestacional, el derecho a un proceso justo y
adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien jurídico debe
haber una actuación del Estado que nunca puede implicar restricciones a los
derechos fundamentales. Esto significa una muralla a los abusos que puede
cometer la administración. En otras palabras, el debido proceso también apunta
hacia la erradicación de la arbitrariedad, para impedir que se obstaculice la
defensa en el proceso.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-No
motivación acto de retiro del servicio
Referencia:
Expediente T-169421
Procedencia:
Tribunal Superior Sala Civil de Santafé de Bogotá
Accionante:
Francisco Enrique Villamil
Tema:
Reiteración de Jurisprudencia sobre retiro Notario
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo
Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, como ponente, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Francisco Enrique Villamil Navarro contra la
Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y contra
el actual Notario 13 de Santafé de Bogotá, doctor Roberto Martínez Rubio.
H E C H O S
Los relata el solicitante
de la tutela de la siguiente manera:
“1. El Gobierno
Nacional por medio del Decreto 1125 del 6 de Julio de 1992 retiró del servicio
al Dr. EDUARDO GARCIA BADEL y designó “en interinidad al Doctor FRANCISCO
ENRIQUE VILLAMIL NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº
19.165.627 de Bogotá, para desempeñar el cargo de Notario Trece del Circuito de
Santafé de Bogotá. Según dicho decreto, la designación se hizo MIENTRAS SE
PROVEE EL CARGO EN PROPIEDAD MEDIANTE CONCURSO”. (la mayúscula es mía).
“2. El día 4 de
julio de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro, (Organismo al cual
se encuentran adscritas las Notarías en Colombia) me comunicó dicho
nombramiento, indicándome los documentos necesarios para tomar posesión.
“3. El día 10 de agosto
de 1992 tomé posesión del cargo ante el Señor Ministro de Justicia, Dr. ANDRES
GONZALEZ DIAZ. El día 11 de agosto del mismo año se efectúo el Acta de entrega
del anterior Notario, con asistencia de un delegado de la superintendencia de
Notariado y Registro.
“4. El 20 de agosto
de 1992 envié a la División Legal de la Superintendencia de Notariado y
Registro los documentos solicitados por la misma Entidad, como requisitos para
la posesión.
“5. Con fecha 26 de
agosto de 1992 la Superintendencia de Notariado y Registro certificó sobre el
nombramiento y la posesión del Dr. FRANCISCO ENRIQUE VILLAMIL NAVARRO como
Notario Trece de Bogotá.
“6. Con fecha 27 de
diciembre de 1994 envié comunicación al Dr. ERNESTO SAMPER PIZANO, Presidente
de la República, donde le manifestaba mi deseo de continuar y permanecer al
frente de la citada Notaria con el fin de ser llamado a participar en el
concurso de ingreso a la carrera, de conformidad con el Artículo 131 de la
Constitución Nacional, una vez fuera convocado por el Gobierno Nacional, tal y
como lo indicaba el Decreto de Nombramiento.
“7. Con fecha 27 de
diciembre de 1994, envié comunicación al Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA,
Ministro de Justicia y del Derecho (para esa fecha), donde le manifestaba mi
deseo de continuar y permanecer al frente de la citada Notaria con el fin de
ser llamado a participar en el concurso de ingreso a la carrera, de conformidad
con el Artículo 131 de la Constitución Nacional, una vez fuera convocado por el
Gobierno Nacional, tal y como lo indicaba el decreto de nombramiento.
“8. Con fecha 28 de
diciembre de 1994, envié comunicación al Dr. PEDRO BONNET LOCARNO,
Superintendente Nacional de Notariado y Registro, donde le manifestaba mi deseo
de continuar y permanecer al frente de la citada Notaria con el fin de ser
llamado a participar en el concurso de ingreso a la carrera, de conformidad con
el Artículo 131 de la Constitución Nacional, una vez fuera convocado por el
Gobierno nacional, tal y como lo indicaba el decreto de nombramiento.
“9. Con fecha 2 de
febrero de 1995, la Superintendencia de Notariado y Registro certifica
nuevamente sobre la designación y el ejercicio del cargo de Notario Trece de
Bogotá al Dr. FRANCISCO ENRIQUE VILLAMIL NAVARRO.
“10. Con fecha 1 de
junio de 1995, envié a la Superintendencia de Notariado y Registro copias
auténticas de todos los documentos necesarios para acreditar los requisitos
para ser Notario en propiedad, una vez se citare a concurso por parte del
Gobierno Nacional. Adjunto fotocopia de las comunicaciones y fotocopia de las
certificaciones donde se demuestran que llenaba los requisitos necesarios para
ser Notario en propiedad.
“11. Con fecha
diciembre de 1995, envié por segunda vez copia de todos los requisitos para ser
Notario en propiedad, por petición de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
“12. Los documentos
que determinan mis calidades para ser Notario en propiedad, que fueron enviados
por tres veces a la Superintendencia de Notariado y Registro, son los que
adjunto a continuación:
a.
Hoja de Vida
b.
Cédula de Ciudadanía y Tarjeta Profesional
c.
Certificado (Actas de Grado) Universidad Externado de
Colombia
d.
Diploma Doctor en Derecho
Universidad Externado de Colombia
e.
Solicitud de Examen de Admisión Caja Nacional de
Previsión
f.
Constancia Consejo Superior de la
Judicatura
g.
Certificado de Antecedentes Disciplinarios
Procuraduría General de la Nación
h.
Certificado vigencia cédula de ciudadanía
Registraduría Distrital del Estado Civil.
i.
Certificación Seguros del Estado prestación
de servicios desde 1980 hasta 1991 (más de 11 años)
j.
Certificación Fundación Autónoma de
Colombia de servicios desde el 2 de marzo de 1982 hasta el 21 de agosto de 1993
(más de 11 años)
k.
Certificación Banco Central Hipotecario prestación de
servicios desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 6 de agosto de 1992.
“13. Por medio del
Decreto 277 del 11 de febrero de 1998, el Presidente de la República y la
señora Ministra nombra en interinidad al Dr. ROBERTO MARTINEZ RUBIO como
Notario Trece del Circulo de Santafé de Bogotá, sin haberse citado a concurso
por el Gobierno Nacional, sin proveer el cargo en propiedad como es de ley (un
Notario interino tiene como escalafón ser Notario en propiedad. El nombramiento
del nuevo Notario no es en propiedad no proviene de un concurso como lo ordena
mi decreto de nombramiento y la Constitución Nacional.
“14. Con fecha
febrero 17 de 1998, la Superintendencia de Notariado y Registro me comunicó la
existencia del Decreto del nuevo nombramiento e indicaba el nombre del nuevo
Notario.
“15. Con fecha marzo
4 de 1998, presenté ante la Procuraduría General de la Nación, una queja contra
el Dr. ERNESTO SAMPER PIZANO (PRESIDENTE DE LA REPUBLICA) y Dra. ALMA BEATRIZ
RENGIFO LOPEZ (MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), por incumplimiento al
Decreto Nº 167 del 23 de enero de 1998, por medio del cual se congelaba la
nómina del Estado Colombiano, mientras se llevaban a cabo las respectivas
elecciones Parlamentarias y Presidenciales. Yo era funcionario del orden
Nacional, con dependencia absoluta de la Superintendencia del Notariado en
Colombia), tal y como lo demuestran las respectivas comunicaciones entre el
Notario y la respectiva Superintendencia.
“El Decreto 167 de
1998, dice en su artículo 1º:
“A partir del 3 de
febrero de 1998, congélanse las plantas de personal de los Ministerios,
Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,
Unidades Administrativas Especiales y las de los empleados públicos de las
empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional”. Los
Notarios estamos adscritos a la Superintendencia Nacional de Notariado y
Registro, de la cual recibimos todo el control y vigilancia y actualmente es la
nominadora de Notarios en la República de Colombia ya que sin el visto bueno de
ella no puede ser nombrado ni removido Notario alguno, en el orden
departamental. En el orden nacional el nominador es el Presidente de la
República junto con Ministro de Justicia y del Derecho, pero seguimos siendo
adscritos a dicha Superintendencia. El Decreto de cambio de Notario tiene fecha
11 de febrero de 1998, o sea a los 8 días de la fecha del Decreto de
congelación de nómina, y su ámbito de aplicación es del orden nacional, porque
depende de la firma del Presidente y la Ministra.
“El Decreto 167 de
1998, dice en su artículo 2º: “Se exceptúan de la congelación establecida en el
artículo anterior, las siguientes situaciones:
“Cuando se trate de
la provisión, encargo o retiro de funcionarios, cuyo nombramiento o designación
es de competencia del Presidente de la República”. De esta norma se desprende
con claridad, sin hacer un esfuerzo etimológico de su contenido, que el Señor
Presidente de la República podía hacer los nombramientos o encargos de vacantes
(provisionar o encargar) pero no lo facultaba para hacer nombramientos de
personas en ejercicio del cargo. En cuanto a la posibilidad de retiro de
funcionarios, si analizamos el espíritu del Decreto (“por el cual se congelan
las plantas de personal de las rama ejecutiva del poder público, en el orden
nacional”) sólo sería viable si mediara causal justificada o sanción
disciplinaria de destitución. Ninguno de los casos se aplica al nombramiento
del nuevo Notario Trece de Santafé de Bogotá.
“16. Desde mi
posesión ejercí el cargo de Notario Trece de Santafé de Bogotá, sin existir
sanción disciplinaria ni penal alguna, según los archivos de la
Superintendencia de Notariado y Registro. Para confirmar dicho hecho basta con
revisar el decreto de nombramiento del nuevo Notario donde aparece causal
alguna para el respectivo cambio de Notario.
“17. Hasta la fecha
de presentación de esta tutela, el Gobierno Nacional no ha convocado a concurso
alguno para proveer el cargo en propiedad, tal y como lo ordena la Constitución
Nacional de 1991, la cual rige para todos los efectos el Decreto de mi
nombramiento como Notario interino por cuanto fue dictado en vigencia de la
nueva Constitución (julio de 1992).
“18. El Gobierno
Nacional, incumplimiendo lo dispuesto en el Decreto de Nombramiento Nº 1125 del
6 de julio de 1992, como Notario Trece de Santafé de Bogotá y en abierto
incumplimiento legal del Decreto 167 de 23 de enero de 1998, dispuso retirarme
del servicio y nombrar como interino al Dr. MARTINEZ RUBIO. (El nombramiento
del Dr. MARTINEZ RUBIO ha debido hacerse mediante concurso, en propiedad y una
vez existiera el Decreto Presidencial de descongelación de la nómina del
Ejecutivo del orden Nacional).
“19. Dicho Decreto
de nombramiento del nuevo Notario, pugna abiertamente contra la Ley, repito en
total incumplimiento de los Decretos mencionados. No se dispuso en dicho
Decreto, ni se me otorgó recurso alguno para la protección de mis derechos
fundamentales.
“20. Sin que el
Decreto de nombramiento del nuevo Notario hubiere sido publicado en el Diario
Oficial, el Superintendente de Notariado y Registro me informo sobre la
decisión presidencial. De esta comunicación se infiere que no fuí retirado por
bajo rendimiento o por haber incurrido en conducta susceptible de sanción
disciplinaria, ya que el señor Superintendente manifiesta, en comunicación del
17 de febrero de 1998:
“Sea la oportunidad
para expresar a usted en nombre del Gobierno Nacional y de la Superintendencia
de Notariado y Registro, nuestros agradecimientos por la labor desempeñada
durante el tiempo de servicio a la institución notarial y a la comunidad en
general”.
“21. Dados los
antecedentes históricos del Gobierno del Presidente ERNESTO SAMPER PIZANO, su
apatía y fastidio con los funcionarios nombrados por el anterior Presidente,
Dr. CESAR GAVIRIA TRUJILLO, nos hace merecer la consideración de que el retiro
del servicio obedeció a persecución política y a la intención de favorecer a
algunos grupos liberales, ya que el nuevo Notario formó parte del Gobierno
Nacional del Dr. SAMPER PIZANO.
“22. La desviación
así ordenada, sin mediar el concurso ordenado por la Constitución Nacional y
por el Decreto de Nombramiento, me causa graves perjuicios morales y
patrimoniales, que lesionan los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo y al debido proceso, por cuanto tenía la garantía constitucional y
legal de permanecer en mi cargo hasta realizarse el concurso y hasta cuando no
me hubiera sido favorable dicho concurso.
“23. Es cierto que
tengo a disposición, como medio de defensa judicial la acción contencioso
administrativo, la cual se ejercerá en su oportunidad legal, pero para la
decisión que ponga fin a la reparación, tendría que esperar un término
dispendioso de más de 3 años (término aproximado de duración del proceso
administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho). Mientras tanto he
sido lesionado en mi derecho al trabajo y a mi permanencia, con un Decreto
totalmente ilegal.
“24. Como Notario
Trece del Circulo de Santafé de Bogotá intento la acción de tutela como
mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable como es
el ser retirado del servicio, sin causa alguna, con Decreto Presidencial
totalmente ilegal, sin mediar concurso alguno; y con la remota posibilidad de
participar en el concurso que reglamenta el Gobierno Nacional. Podré participar
en dicho concurso público en DESVENTAJA frente a los demás Notarios por cuanto
no tendría dicha calidad en el momento del concurso. Yo tenía el derecho a
participar en el concurso, ordenado por la Constitución Nacional, según se
desprende del derecho adquirido en mi Decreto de Nombramiento.
“25. De conformidad
con la Constitución la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga
de otro medio de Defensa Judicial de su derecho, a menos que intente la acción
como mecanismo transitorio para así evitar un perjuicio irremediable, como en
el caso concreto.”
El solicitante de la
tutela aportó pruebas para demostrar el nombramiento que se hizo como notario,
el retiro del cargo, el cumplimiento de requisitos para acceder al puesto y la
idoneidad para ejercer el cargo. Pero, además, en el expediente obra también la
siguiente prueba: que una vez se retiró del cargo de Notario, el doctor
Villamil continuó en la Notaria como asesor, (hay constancia de haber recibido
entre el nueve de marzo y el dos de abril de 1998: $7’195.730,oo), habiendo
sido también retirado de la asesoría el 3 de abril de 1998. Y también hay
prueba de que el doctor Villamil le vendió al nuevo Notario Martínez Rubio, la
dotación de la Notaría por cincuenta (50) millones de pesos.
Y, obviamente está
en el expediente el decreto 277 de 11 de febrero de 1998 que retira del
servicio al doctor Villamil Navarro, sin considerando alguno, y solamente se
dice que ello lo hace el Presidente de la República “En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales y en especial de los que le confiere el
numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5º del
decreto 2163 de 1970, 61 y 66 del decreto reglamentario 2184 de 1983”.
PETICIONES
Considera el
solicitante que se la han violado los derechos a la igualdad, al debido proceso
y al trabajo y pide, en consecuencia, el reintegro al cargo, como mecanismo
transitorio mientras la jurisdicción contencioso-administrativa decide o
mientras se nombre Notario en propiedad.
DECISIONES DE
INSTANCIA
El Juzgado 27 Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, el 21 de abril de 1998, denegó la tutela por
existir otra vía judicial de reclamo y no darse los casos del perjuicio
irremediable. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Civil, el 28 de mayo de 1998, confirmó la decisión de primera instancia
por similares razones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86,
inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen
se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento.
B. TEMAS
JURIDICOS PARA EL CASO CONCRETO
La solicitud está
orientada a la protección de los derechos fundamentales constitucionales del debido
proceso, la igualdad y el trabajo, que se dice han sido vulnerados en el
presente caso, por lo cual el solicitante cree que debe ser reintegrado al
cargo de Notario 13 de Santafé de Bogotá. Entonces, habrá que dilucidar en lo
sustantivo dos aspectos: la relación de los derechos de igualdad y del trabajo
frente a la permanencia en el cargo, y en cuanto al debido proceso, hay que ver
si hay afectación de éste por no motivarse una decisión de retiro. En lo
adjetivo hay que considerar si existe otra vía judicial para lograr el
reintegro, porque, como es sabido, en la tutela impera el principio de la
subsidiariedad. Para dilucidar esos temas se reiterará en esta decisión lo ya
expresado en la SU-250/98.
Ya se dijo en la
mencionada sentencia:
“1. El derecho al
trabajo y el derecho a la igualdad frente al retiro
1.1.
Se harán algunas precisiones
sobre el tratamiento constitucional del derecho al trabajo.
Está por un lado el
derecho al trabajo como derecho subjetivo (artículo 25 C.P.) y por otro lado la
política de empleo (“El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar”, artículo 54 C.P.) que constituye un
derecho programático; son dos aspectos muy diferentes.
Por el contrario,
son normas concordantes el artículo 53 C.P. sobre estabilidad en el empleo y el
125 C.P. que liga la estabilidad de los servidores públicos a la carrera
administrativa. Clarificar es necesario para comprender el alcance de la
permanencia en el trabajo.
En la sentencia
T-047/95, (Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa) se indicó que todo
derecho, así sea fundamental, es limitado y por consiguiente el derecho al
trabajo no supone una expectativa absoluta; en la misma sentencia se hizo
referencia al derecho de igualdad en relación con el trabajo; luego es un
antecedente jurisprudencial que informa con seriedad el caso que se resuelve en
la presente tutela. Este es el criterio expresado por la Corte Constitucional
en la sentencia mencionada:
“Es cierto que el
derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es
incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos
contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per
se, tutelables, como si fueran la parte esencial.
Una derivación
del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho,
cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria
con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un
perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al
oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única
oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los
derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en
sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible.[1]”
1.2. Como la
jurisprudencia transcrita plantea la inalterabilidad del NUCLEO ESENCIAL de un
derecho fundamental, es indispensable ver en qué consiste, según la
jurisprudencia, tal núcleo esencial:
"....El
núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito
intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los
particulares. ....Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el
contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o
posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como
pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo,
desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado
una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella
parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido
esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la
necesaria protección. ....La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo
esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden
de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses
jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los
derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es
resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del
fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental,
mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre
ejercicio"[2].
En otra Sentencia,
sostuvo la Corte:
"...Siguiendo
a Peter Haberle, se denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e
irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las
modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el
núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de
opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas[3]".
Y en la T-047/95:
De acuerdo con lo
anterior, se colige que el núcleo esencial de un derecho fundamental consiste
en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de operación, en la
esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el núcleo esencial es el
constitutivo del ente jurídico que determina su calidad de inherente a la
persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en
algunos casos a la persona moral, de manera incondicional.[4]”
1.3. En este último
fallo se analizó además la relación entre trabajo e igualdad:
“El derecho al
trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo
esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación
concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de
otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay
que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de
suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los
derechos entre sí.
Así las cosas,
debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión
incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado
por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de
desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.
Ahora bien, con
respecto a la igualdad de oportunidades, por ésta se entiende la misma
disposición en abstracto frente a una eventual situación; es compartir la
expectativa ante el derecho, así después por motivos justificados, no se
obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos
los miembros de la especie humana comparten la identidad esencial, es lógica
consecuencia que se compartan las mismas oportunidades. Este es uno de los
casos en que la igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en
lo real será la proporcionalidad. La igualdad como sinónimo de identidad
absoluta, de disponer exactamente de los mismos bienes, no es siempre posible,
porque cuando aparece la titularidad sobre un derecho, dicha titularidad
excluye a los demás, implicando una especie de discernimiento jurídico.
Establecer una violación al principio de igualdad de oportunidades equivale a
desconocer que los humanos tienen identidad esencial, y, por ello, aspiraciones
comunes, así luego la vida misma se encargue de establecer justas diferencias
con base en la cantidad y calidad de trabajo real.[5]
Y es que la
diferenciación abstracta implica discriminación, en tanto que la diferenciación
real es requisito material para que opere la igualdad real, que se funda, según
ya se dijo, en la proporcionalidad entre entes que se han diferenciado. Se
iguala lo diverso. Sin lo anterior se haría imposible, por ejemplo, entender la
igualdad dentro del pluralismo, que siempre parte del supuesto de una
distinción. Se distingue, pero se equipara, y el acto de equiparar lo diverso
se hace con base en la regla de la proporcionalidad, la cual está, por cierto,
consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, que señala entre los
principios mínimos fundamentales que debe tener en cuenta el legislador para
expedir el estatuto del trabajo, el de la "remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
1.4. Pues bien, la
tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar
el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la
estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia
(pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de
libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto
grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado
de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se
confunde con la estabilidad absoluta. En reciente sentencia se analizó uno de
los excepcionales ejemplos en que hay propiamente estabilidad absoluta:
“Esta mayor
fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se
trata de mujeres embarazadas, es clara en materia de garantía a la estabilidad
en el empleo. En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos
los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo,
existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales
eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical,
pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva,
resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de
asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta
Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena
en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una
estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de
funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció
que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad
de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos
fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos “es a la
administración a quien corresponde demostrar por qué la circunstancia o
condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido
desconocida como consecuencia de su decisión.[6]”
En ese mismo
orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente expuestas en
los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada tiene un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada. Así, el ordinal segundo del
artículo 11 de la mencionada Convención de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece,
respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad.[7]”
En conclusión, no se
deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de
la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en
que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador
particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela
si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite
continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.
Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una
situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse
si la tutela es viable.”
Esta posición
jurisprudencial implicó en la sentencia SU-250/98, que no prospera la tutela
por la presunta violación al derecho al trabajo y al derecho a la igualdad.
Además, tampoco se dan en esta tutela los requisitos indispensables para que
exista el perjuicio irremediable, base del mecanismo transitorio. Este punto
merece este análisis:
2. La
subsidiariedad en la tutela
Para reclamar
reintegro, existe otro procedimiento, se trata de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, que se tramita en la jurisdicción contencioso
administrativa, luego hipotéticamente sólo se aceptaría la tutela como
mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable. Por consiguiente hay
que analizar cuándo hay ese perjuicio. La Corte ha dicho:
“Si la acción de
tutela se otorga como mecanismo transitorio, debe existir un perjuicio
irremediable. Por ello, la Sala considera importante recordar los elementos del
mismo:
"A- El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de
la urgencia.
C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D). La urgencia y
la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene
que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo
que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.
El fundamento de
la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un
daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y
para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar
una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la
protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos
mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos
casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"[8] .
Se explicará mas
adelante que no se dan esos requisitos. Por ahora se estudiará otro tema: el
que tiene que ver con el debido proceso, se requiere hacer unas previas
consideraciones que son ratificación de la jurisprudencia SU/250/98:
“3. La
importancia de la motivación de los actos administrativos
Hoy, la
desvinculación de una persona del cargo que venía ocupando exige un acto
administrativo motivado?
En otras palabras,
genéricamente se puede concebir un acto administrativo sin expresión de su
causa jurídica ?
“3.1.
Planteamiento histórico y teórico del tema :
La motivación de los
actos administrativos es una elaboración relativamente actual. En el antiguo
régimen español no se exigía ni siquiera para las sentencias judiciales porque
la motivación se consideraba incompatible con el prestigio de la autoridad
(Novísima Recopilación, Libro XI, Título XVI, Ley VIII, que se proyecta en la
Legislación Indiana). En el sistema Napoleónico imperial se consideraba
innecesario motivar expresamente los actos administrativos. Esas posiciones
llevaron al reconocimiento de la discrecionalidad para una buena cantidad de
actos administrativos, (p. ej. en el caso de algunos nombramientos y retiros de
funcionarios públicos). Pero, ante los abusos por la no exigencia de
motivación, dice Gaston Jéze que el mismo “derecho público francés ha sido
constantemente modificado, después del siglo XIX, incluyéndose restricciones y
limitaciones cada vez más severas y estrictas”.[9]
A su vez, en el derecho administrativo español, a finales del siglo pasado
la motivación se consagró por primera vez en la Ley de Bases del Procedimiento
Administrativo el 19 de octubre de 1889. Pero fueron tímidas exigencias.
Más fuerte fue la
crítica respecto a la discrecionalidad que hizo Eduardo García de Enterría, al
decir: “Particularmente importante es la exigencia de motivación de los actos
discrecionales, que ha establecido la nueva LPC, corrigiendo en este punto con
acierto el antiguo artículo 43 LPA, que la omitía” [10].
El planteamiento de
que la discrecionalidad no se puede confundir con la arbitrariedad está
magníficamente expresado en el libro “Estudios sobre la Constitución Española”,
en la intervención de Tomás-Ramón Fernández :
“La nueva
construcción a que aludo tiene que partir necesariamente del principio de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el
artículo 9.3 in fine, de la Constitución, principio cuya articulación técnica
es también tributaria de la obra de GARCIA DE ENTERRIA (68).
En su
significación más primaria, el principio en cuestión postula una distinción
neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera
voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario,
cuenta con el respaldo -mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una
fundamentación que lo sostiene.
Discrecionalidad
no es arbitrariedad, como insisten en afirmar de un modo sistemático ya las Ss.
de los Tribunales cualquiera que sea el rumbo ulterior de su argumentación, con
cita expresa en todo caso subraya la S. de 21 de noviembre de 1985, “conceptos
antagónicos”, que, en palabras de la Sentencia de 13 de julio de 1984, “nunca
es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse
cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en
todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo
segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y
simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que
escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter
realmente indefinible y su inautenticidad.”
En la normatividad
Colombiana también se ha tocado lo de la discrecionalidad, por ejemplo, el actual
Código Contencioso Administrativo colombiano estableció la razonabilidad de las
decisiones discrecionales en el artículo 36 : “En la medida en que el
contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional,
debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los
hechos que le sirven de causa”.
Desde octubre de
1975 la doctrina colombiana mediante concepto de la Sala de Consulta del
consejo de Estado había recogido la tesis que un Estado de Derecho no hay facultades
puramente discrecionales al decir:
“De manera
general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su
materia, están reguladas más o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la
ley o el reglamento determinan la jurisdicción, el órgano competente, la
facultad de que se trata, la oportunidad ejercería, la forma externa en que
debe vertirse la decisión con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe
ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En síntesis:
todo los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la
facultad administrativa cuya aplicación se está regulando. Todo está reglado en
la norma y el órgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma
detallada y completa de regulación es la ideal en el Estado de derecho, si la
preocupación central de éste es la contención del poder y su subordinación al
derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo
de reglamentación es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la
norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y
consecuencias jurídicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a
la apreciación del órgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas
veces será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o abstenerse,
según las circunstancias; otras, la norma ledará opción para escoger
alternativamente en varias formas de decisión; en algunas ocasiones, la ley
fijará únicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en
ejercicio la atribución de que se trata, dando al órgano potestad para adoptar
la decisión conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se
ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u
órgano, dejándole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de
hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para
escoger el contenido de su decisión, dentro de esos mismos criterios.
Pero, en consecuencia,
no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales,
porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y
acabarían con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios.
En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la
norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completa
por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en
la disposición que se esta”[11].
Pero es la doctrina
italiana la que otorga particular relieve a la motivación de los actos
administrativos, planteando que en éstos son siempre relevantes la causa legal
o jurídica y los motivos o móviles particulares. Su influencia llega al Comité
de Ministros del Consejo de Europa que el 27 de septiembre de 1977 recomienda a
sus integrantes el principio de que “cuando un acto administrativo es
susceptible de afectar a los derechos, libertades o intereses, el administrado
debe ser informado de los motivos sobre los que se funda. Esta información será
facilitada por indicación de los motivos en el propio acto, o bién a
requerimiento del interesado, mediante comunicación escrita en un plazo
razonable”.
Sin embargo, no se
puede minimizar el hecho de que, anticipándose a la doctrina y a las
recomendaciones hechas en Europa y antes enunciados, en Colombia, en la reforma
administrativa de 1968, se le salió al paso a la arbitrariedad con una
disposición muy importante, es la contenida en el artículo 26 del decreto 2400
de 1968, que pese a establecer que en los casos de funcionarios que no
pertenezcan a una carrera se puede declarar la insubsistencia sin motivar la
providencia, de todas maneras exige que : “deberá dejarse constancia
del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida”.
Hoy en nuestro país,
en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de
publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209 “La función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad…”.
La Constitución de
1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus
consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la
motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una
información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre
dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los
fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de nulidad
de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del
anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones
propias del funcionario público.
Esta tesis de
motivar el acto, es reciente en nuestro ordenamiento, ya que antes del Decreto
01 de 1984 art. 35 no existía una obligación general, por ello, la
jurisprudencia contenciosa consideró que la decisión administrativa expresa
debía estar fundamentada en la prueba o en informes disponibles y motivarse, al
menos en forma sumaria, si afectaba a particulares. La justificación de esa
decisión fue la aplicación por remisión (artículo 282 C.C.A.) del artículo 303
del C.P.C. que dispone que “las providencias serán motivadas a excepción de los
autos que se limiten a disponer un trámite”.
El ordenamiento
jurídico contemporáneo preve un control jurisdiccional al acto que afecta
intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos
antecedentes que hacen posible la aplicación de la norma jurídica que dota a la
administración de menor o mayor grado de discrecionalidad.
Es decir, la
discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar
prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación
concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse lo que es
discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle,
dirigirlo y sobre todo limitarlo. Y es que la teoría del uso del poder
discrecional, a pesar de los preceptos consignados en el Código Contencioso
Administrativo y en la Constitución de 1991, acusa todavía visiblemente el
lastre de su origen autoritario. Aun hoy hay quienes creen en la vieja
equiparación de los discrecional y lo que no requiere justificación.
Aunque el
constitucionalismo de nuestros días es radicalmente incompatible con la
arbitrariedad que se manifiesta en el reconocimiento de poderes exentos de
justificación es indiscutible que esta nueva fé no ha logrado terminar del todo
el culto a los viejos ídolos, que siguen inconscientemente practicándose con
toda naturalidad en una suerte de sincretismo al que es urgente ya poner fin,
en esta sociedad cuyo Estado se define como social de derecho.
“3.2. Criterios
que actualmente maneja la doctrina en cuanto a la exigencia de motivación de
los actos administrativos :
Dos posiciones se
han adoptado frente a la exigencia de motivar los actos administrativos.
Quienes consideran que es un requisito de fondo y quienes piensan que es un
requisito formal.
Es del primer
criterio García Trevijano para quien la motivación es esencial y permite
desenmascarar las posibles desviaciones de poder. Por su parte, García de
Enterría dice :
“La motivación,
como ya dijimos, es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello
no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (más
técnicamente : la motivación es interna corporis, no externa ; hace
referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto
mismo). Quiere decirse que la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de
dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
Por ejemplo : no bastaría jubilar a un funcionario invocando simplemente
una razón de “incapacidad física” ; habrá que concretar qué incapacidad
física en particular y cómo se ha valorado y en qué sentido la misma justifica
legalmente la resolución. No cabe sustituir un concepto jurídico indeterminado
que esté en la base de la Ley de cuya aplicación se trata por otro igualmente
indeterminado; habrá que justificar la aplicación de dicho concepto a las
circunstancias de hecho singulares de que se trata ; otra cosa no es
expresar un motivo, es, más bien, formular una conclusión. Es lo que en Derecho
francés suele llamarse la publicación de fórmulas passe-partout o comodines, que
valen para cualquier supuesto y no para el supuesto determinado que se está
decidiendo. Nuestra jurisprudencia está normalmente en esta línea (quizá con la
única excepción de los acuerdos de fijación del justiprecio expropiatorio por
los Jurados Provinciales de Expropiación, acaso por tratarse de una motivación
técnica más que jurídica) ; así, Sentencias de 21 de marzo de 1968, 23 de
diciembre de 1969, 7 de octubre de 1970, etc. En la misma línea y con especial
energía se sitúa la doctrina del Tribunal Constitucional (así, la Sentencia,
antes citada, de 17 de julio de 1981: “la motivación es no sólo una elemental
cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos” ; lo mismo
la Sentencia de 16 de junio de 1982 : “debe realizarse con la amplitud
necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa
de derechos”). La expresión “sucinta”, que contiene el artículo 54, no puede
interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación,
aunque, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio
de 1982, “la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación
escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de
motivación, ni acarrea nulidad”.
En la otra actitud,
considerar que la motivación es un requisito formal, está Marienhoff, quien
dice :
“La “motivación”
no es otra cosa que un aspecto o ingredientes del elemento “forma” del acto
administrativo : no es, pues, un elemento autónomo de dicho acto. Tiende a
poner de manifiesto la “juridicidad” del acto emitido, acreditando que, en el
caso, concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican su
emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad. En suma : trátase de
una expresión de la “forma” que hace a la substancia del acto.[12]”
De todas maneras, el
criterio fundamental de la motivación incluye el deslinde entre lo discrecional
y lo arbitrario. En el escrito de Tomás-Ramón Fernández se indica :
“La motivación de
la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre la discrecional y lo
arbitrario, y ello, porque si no hay motivación que se sostenga, el único apoyo
de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente,
como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio,
para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya por este sólo hecho,
arbitrario, como con todo acierto concluyen las Ss. de 30 de junio de 1982 y 15
de octubre y 29 de noviembre de 1985, entre otras.
La motivación,
por otra parte, es, como ha dicho la SC. De 17 de junio de 1981, “no sólo una
elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de
derechos”, una garantía elemental del derecho de defensa, incluída en el haz de
fa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.