T-576-97
Sentencia T-576/97
Sentencia
T-576/97
ACCION DE TUTELA-Errónea interpretación judicial de
disposición legal aplicable/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Negativa trámite de demanda por errónea interpretación de
disposición/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela
Puede ocurrir
que, habiendo acudido al medio judicial ordinario, la errónea interpretación
judicial sobre las disposiciones legales aplicables haya ocasionado que a la
persona se le niegue el acceso a la administración de justicia, de tal modo que
el conflicto por ella planteado no sea recibido por los jueces ni en una ni en
otra jurisdicción, dejándola indefensa. En tales eventos, si, ante la negativa
de trámite a su solicitud en los estrados de la justicia ordinaria, el
peticionario opta por la tutela y demuestra la existencia de una violación o
amenaza de sus derechos fundamentales, cabe la protección por la vía del
artículo 86 de la Constitución, ya que se entiende demostrado que en el caso no
existe un medio judicial apto para tal fin. Claro está, sobre la base de que la
situación no sea la del demandante que ha equivocado el medio judicial por
utilizar, hipótesis en la cual subsiste la improcedencia del amparo. Se trata
de que el medio ordinario que se le indicaría al actor como el adecuado para el
trámite del asunto objeto de su queja no ha operado en cuanto la cuestión por
él planteada no ha recibido trámite y, por tanto, no se le ha dado oportunidad
de obtener resolución judicial que acoja o niegue sus pretensiones.
PROCESO
EJECUTIVO-Rechazo de
demanda por errónea interpretación
PROCESO DE
EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Pago inmediato de crédito laboral en favor de servidores públicos
Referencia:
Expediente T-115042
Acción de tutela
incoada por Leonor Galvis De Vélez contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El 3 de agosto de
1995 la Caja de Previsión Distrital de Santa Marta reconoció licencia de
maternidad a la demandante, quien había dado a luz el 9 de mayo del mismo año.
La suma reconocida ascendió a dos millones ciento noventa y nueve mil ciento
veintitrés pesos M/cte ($2.199.123.oo).
El 9 de agosto de
1995 se le abonó un millón de pesos ($1.000.000.oo).
La accionante fue
retirada del servicio en enero de 1996. El 23 de mayo se le reconoció la
cesantía definitiva, por valor de un millón ochocientos cincuenta mil
novecientos quince pesos M/cte ($1.850.915). No le ha sido cancelada.
La interesada
ejerció acción ejecutiva para obtener el pago de lo adeudado, pero le fue
rechazada por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta por cuanto
"las resoluciones presentadas como título materia de recaudo no tenían 18
meses de haber sido expedidas, y por lo tanto no se daban los requisitos del
artículo 177 del C.C.A."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el aludido fallo según lo disponen
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
2. Cabe la tutela
cuando el solicitante ha hecho uso del medio judicial ordinario y éste ha
resultado ineficaz
Insiste la Corte en
que la acción de tutela no procede si el afectado tiene a su alcance un medio
judicial idóneo para la efectiva defensa de sus derechos fundamentales, salvo
el caso de perjuicio irremediable.
También ha de
repetirse que, como la acción de tutela no tiene por objeto la sustitución del
sistema jurídico ordinario, si el interesado no ha hecho uso de los medios
ordinarios, dejando que vencieran o precluyeran las oportunidades de actuación
en los respectivos procesos, no puede acudir luego a la vía de la protección
constitucional en busca de prosperidad para sus pretensiones.
Al respecto ha
señalado la Corte:
"Si, (...) el
titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley
le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad
jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación,
entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su
propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los
medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún
puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida
para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del
descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992).
"...si
existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a
la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario
que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión
constitucional.
(...)
En términos
generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que
componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los
órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos
de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de
caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La
misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a
los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano
constitucional".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111
del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Sin embargo, puede
ocurrir -como en el presente caso- que, habiendo acudido al medio judicial
ordinario, la errónea interpretación judicial sobre las disposiciones legales
aplicables haya ocasionado que a la persona se le niegue el acceso a la
administración de justicia, de tal modo que el conflicto por ella planteado no
sea recibido por los jueces ni en una ni en otra jurisdicción, dejándola
indefensa.
En tales eventos,
si, ante la negativa de trámite a su solicitud en los estrados de la justicia
ordinaria, el peticionario opta por la tutela y demuestra la existencia de una
violación o amenaza de sus derechos fundamentales, cabe la protección por la
vía del artículo 86 de la Constitución, ya que se entiende demostrado que en el
caso no existe un medio judicial apto para tal fin. Claro está, sobre la base
de que la situación no sea la del demandante que ha equivocado el medio
judicial por utilizar, hipótesis en la cual subsiste la improcedencia del
amparo.
En efecto, se trata
de que el medio ordinario que se le indicaría al actor como el adecuado para el
trámite del asunto objeto de su queja no ha operado en cuanto la cuestión por
él planteada no ha recibido trámite y, por tanto, no se le ha dado oportunidad
de obtener resolución judicial que acoja o niegue sus pretensiones.
No es el caso de
quien ha sido recibido en estrados y ha obtenido un fallo adverso, pues en esas
circunstancias la tutela carecería de toda posible procedencia, sino el del
rechazo in limine de la demanda, pues entonces acontece que el actor no
halla en la administración de justicia una respuesta a la posible violación de
sus derechos fundamentales, lo cual contraría los artículos 1, 5, 86, 228 y 229
de la Constitución Política.
En el caso objeto de
análisis, la accionante acudió al proceso ejecutivo para reclamar protección a
sus derechos violados, pero se encontró con el rechazo de la demanda, fundado
en una errónea interpretación judicial del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo y de sentencias proferidas por esta Corporación.
Dice la aludida
norma:
"ARTICULO
177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a
la nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de
una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia
a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente
a la entidad condenada.
El agente del
Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y
dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de
presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas
que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas
de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las
asambleas, los conceptos, el Contralor General de la República, los contralores
departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los
tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán
abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido
partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas
que haya relacionado el ministerio público.
Será causal de mala
conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos,
pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el
resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas
reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los
seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este
término".
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, declaró que,
para los efectos de la embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en
el Presupuesto General de la Nación cuando se tratara de créditos laborales,
los actos administrativos que contuvieran obligaciones de ese carácter en favor
de los servidores públicos debían poseer la misma garantía que las sentencias
judiciales, esto es que prestaban mérito ejecutivo en los términos del artículo
177 citado.
Pero, desde luego,
la referencia a dicha norma y la consiguiente equiparación del acto administrativo
a la sentencia judicial tenían, con apoyo en el artículo 25 de la Carta
Política, un sentido protector de los intereses de los servidores públicos, y
de ninguna manera un alcance como el asumido por el juez de instancia en este
proceso, contrario a dichos intereses y a la especial protección que merece el
trabajo, según claros mandatos constitucionales.
Lo que la Corte
buscó en la citada sentencia no fue postergar en 18 meses la ejecutabilidad de
los actos administrativos que reconocieran obligaciones laborales sino, por el
contrario, extender a ellos la viabilidad del proceso ejecutivo, concebido
inicialmente para las sentencias condenatorias.
Los 18 meses tienen
sentido en el caso de las sentencias, pues la condena es algo que la
administración no espera y, por tanto, es posible que los montos
correspondientes a su cumplimiento no estén previstos presupuestalmente, lo que
impide a la luz de la Constitución el pago inmediato.
Pero, en cambio, el
acto administrativo de reconocimiento implica que la administración, si es
responsable, adelante los trámites pertinentes para el pago, luego el término
indicado en la norma legal para las sentencias no es aplicable a aquél.
Es claro, según lo
que consta en el expediente, que la administración ha demorado injustificadamente
los pagos reclamados por la accionante y que con ello ha puesto en peligro su
mínimo vital y el de su familia, por lo cual cabe la tutela para protegerlos.
En efecto, consta en
el expediente que desde el 23 de mayo de 1996 la Caja de Previsión Distrital de
Santa Marta reconoció a LEONOR GALVIS DE VELEZ su derecho al pago de cesantía,
en cuanto ella fue retirada del servicio en enero de ese mismo año.
También es claro
que, hasta el momento de ejercer la acción de tutela, no se le había desembolsado
la exigua suma de dinero por pagar, y que las precarias condiciones de la
actora ameritaban una mayor eficiencia de la gestión administrativa, con
arreglo al artículo 209 de la Constitución.
Las necesidades de
la solicitante no quedaron satisfechas con el sólo acto de reconocimiento, sino
que era indispensable el pago efectivo de las sumas adeudadas para que ella
pudiera atender sus obligaciones familiares mínimas.
Se revocará el fallo
de instancia y se concederá la tutela, con carácter extraordinario, dada la
ineficacia del medio judicial que habría podido señalarse como alternativo para
la defensa cierta de los derechos fundamentales afectados.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE el fallo materia de revisión.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENASE al
Alcalde Distrital de Santa Marta que, si ya no lo hubiere hecho, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo
pague a la accionante, LEONOR GALVIS DE VELEZ, la totalidad de los dineros
reclamados, junto con la indexación correspondiente.
En caso de que, por
negligencia administrativa, no hubiere todavía partida presupuestal disponible,
las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que el Alcalde inicie los
trámites pertinentes con el objeto de permitir el pago.
Tercero.- CORRASE
traslado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las
causas de la demora que dió lugar a la tutela e imponga las sanciones
disciplinarais correspondientes.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.