T-576-96
Sentencia T-576/96
Sentencia
T-576/96
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Asistencia
en proceso
El designar a un
ciudadano honorable para asistir, únicamente en la diligencia de indagatoria,
al imputado, actuación permitida por la ley en la época en que ocurrió la
respectiva indagatoria, no constituye, por sí sola, una vía de hecho. Y, para
que tal situación se declare, el juez competente debe examinar el
correspondiente caso concreto. Los procesados tuvieron defensa técnica a lo
largo del proceso. Sus apoderados actuaron, presentaron recursos, pidieron
pruebas, y, existió la segunda instancia. Por consiguiente, no existieron vías
de hecho, ni está probado que los demandantes carecieron de asistencia técnica.
NULIDAD POR FALTA
DE DEFENSA TECNICA-Juez
competente
No es el juez de
penas y medidas de seguridad el que conoce de nulidades por falta de defensa
técnica, pues, de conformidad con las funciones asignadas por la ley a estos
funcionarios, no son ellos los competentes para decretar la nulidad de un
proceso penal, por asuntos ocurridos dentro del propio proceso. Corresponde tal
determinación al juez penal competente, bien sea a través de los recursos
ordinarios, o en casación, en la forma y en los términos previstos en la ley.
Referencia: Expedientes
T-99.553, 99.695, 99.869 y 99.876.
Demandantes: José
Antonio Castillo Preins; Walter García Morales; Alonso María Tovar Yate y
Carlos Caviedes Castañeda.
Demandados: Juzgado
23 Penal Municipal de Medellín; Fiscalía Seccional 187 unidad 1a. de Vida y
otro; Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal y otro; y Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Colombia, Huila.
Magistrado Ponente :
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada
en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los treinta (30) días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre los
fallos proferidos por los siguientes juzgados: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Medellín; Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal; y, Tribunal Superior de
Neiva, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados contra los
jueces que conocieron de los respectivos procesos penales.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala Sexta de
Selección de la Corte eligió, para su revisión, los expedientes de la
referencia, según auto de fecha 19 de junio de 1996. Decidió, además, acumular
los expedientes, para que se tramitaran conjuntamente, y se decidieran en la
misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
La decisión de
acumular estos expedientes obedeció a que cada uno de los demandantes considera
que, por no haber sido asistido por un abogado en la diligencia de indagatoria,
se le violó el artículo 29 de la Constitución. Que, en consecuencia, debe
decretarse la nulidad del proceso, y otorgársele la libertad. Esta pretensión
la basan en la sentencia C- 049 de 1996, de la Corte Constitucional, que
declaró inexequible el inciso primero del artículo 148 del Código de
Procedimiento Penal, inciso que permitía ser asistido por un ciudadano
honorable.
Así se resumen los
hechos de las diversas demandas:
1o.) T-99.553,
demandante, José Antonio Castillo Preins.
El demandante
solicitó su libertad, en razón de que su proceso penal es nulo por violar los
derechos al debido proceso, igualdad y libertad, por no haber sido asistido en
la diligencia de indagatoria por un abogado legalmente inscrito.
En este proceso, el
demandado, es decir, el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, en
comunicación del 10 de mayo de 1996, le informó al juez que conoció de esta
tutela que el demandante fue condenado, el 22 de marzo de 1995, a la pena
principal de 31 meses y 9 días de prisión, por el delito de hurto calificado y
agravado.
En cuanto a la
diligencia de indagatoria, ésta se realizó el 10 de agosto de 1994,
y se le designó como defensora oficiosa, para esa diligencia, a la señorita
Elizabeth Cristina Carmona, estudiante de derecho, adscrita al consultorio
jurídico de la Universidad de Antioquia. El 19 de agosto de 1994,
se posesionó, como su defensor oficioso, el estudiante de derecho, Guillermo
Peña Alzate, perteneciente al consultorio jurídico de la misma Universidad.
El Juzgado
demandado, afirmó que el actor no había presentado solicitud de nulidad de su
proceso penal, y que el mismo demandante adelantaba, simultáneamente, otra
acción de tutela, en otro juzgado, en la cual no se había dictado aún
sentencia.
Sentencia que se
revisa.
El Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en providencia de 13
de mayo de 1996, estimó que se está en presencia de una sentencia condenatoria,
ejecutoriada y con sello de legalidad, que ha hecho tránsito de cosa juzgada. Y
que, además, existe imposibilidad de otorgar la libertad reclamada,
precisamente porque los términos para su solicitud se pretermitieron. Resolvió,
en consecuencia, declarar la improcedencia de la demanda de tutela, de
conformidad con lo señalado en el artículo 6, numeral 1, del decreto 2591 de
1991, e inadmitirla.
Con posterioridad a
esta providencia, en oficio Nro. 2.211, de mayo 15 de 1996, el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que conoció de otra
acción de tutela del mismo actor, contra el mismo juzgado y por los mismos
derechos: “defensa, debido proceso, igualdad y libertad”. Y, que, mediante
providencia del 14 de mayo de 1996, declaró improcedente la acción.
2o) T-99.695,
demandante, Walter García Morales.
El demandante
solicita su libertad, en razón de que su proceso es nulo por violar los
derechos al debido proceso, igualdad y libertad, por no haber sido asistido en
la diligencia de indagatoria por un abogado legalmente inscrito.
El demandante fue
condenado por el Juzgado 7o. Penal del Circuito de Medellín, el 16 de noviembre
de 1995, a la pena de 104 meses de prisión por los delitos de tentativa de
homicidio y porte ilegal de armas.
En diligencia de
inspección judicial adelantada por el juez de tutela ante el Juzgado 7o. Penal
del Circuito, el día 11 de abril de 1996, consta que al demandante se le
recibió indagatoria, el 6 de junio de 1995, en la Fiscalía 187
delegada, asistido por una persona de reconocida honorabilidad, y debidamente
identificada. El 12 de junio de 1995, la Fiscalía le nombró
defensor de oficio. Y, el 23 de junio del mismo año, se posesionó un
abogado defensor, designado por el propio sindicado.
Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado 35 Penal
Municipal de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 1996, declaró
improcedente esta acción, pues está dirigida contra una sentencia judicial,
cuya nulidad solicita se declare por vía de tutela. El juez consideró que no es
procedente acceder a esta petición, pues tal declaración debe hacerse en el
propio proceso penal. Para ello están establecidos en el procedimiento penal la
forma y los momentos procesales para este trámite. Además, la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 148, inciso 1o., se produjo, por la Corte Constitucional,
el 8 de febrero de 1996; en consecuencia, debe el demandante remitirse al juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad, artículo 75, numeral 5 del C.de
P. Penal, para que adopte las decisiones pertinentes.
Por las anteriores
razones, el Juzgado 35 declaró improcedente la acción de tutela.
Esta decisión fue
impugnada por el demandante.
Sentencia de
segunda instancia.
El Juzgado Décimo
Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 14 de mayo de 1996, confirmó
la decisión del a quo. El juez consideró que el proceso penal terminó
con la sentencia condenatoria, que se encuentra ejecutoriada. Además, si el
demandante considera que se le vulneró el debido proceso, por falta de defensa
técnica, debe proponer la nulidad ante el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad. Por consiguiente, el demandante tiene otro medio de defensa
judicial, lo que hace improcedente esta tutela.
3o) T- 99.869,
demandante, Alfonso María Tovar Yate.
El demandante
solicita que se tutelen sus derechos de defensa y debido proceso, por no haber
sido asistido por un abogado en el momento de rendir indagatoria. Un mes
después, su familia le consiguió un abogado.
El demandante fue
condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación, Tolima, en
sentencia del 31 de agosto de 1994, a la pena principal de 41 años de prisión e
interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, por
ser coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Julio Senén y de
las lesiones personales causadas a Nemesio Culma Tique. Esta decisión fue
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Penal, en sentencia del 18 de mayo de 1995.
De conformidad con
las copias del proceso penal que obran en el expediente, la diligencia de
indagatoria del actor de esta tutela, se llevó a cabo ante la Fiscalía 29, en
el municipio de Purificación, el 6 de agosto de 1993. Estuvo
asistido por el ciudadano Juan Carlos González, porque el imputado manifestó
no tener a quien designar como defensor.
El 10 de
agosto de 1993, se le
reconoció personería jurídica al abogado designado por el demandante, para su
defensa, según consta en el expediente.
Obra en el
expediente el auto de fecha 15 de febrero de 1996, del Tribunal Superior de
Ibagué, en el que se señala que al actor le fue concedido el recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero que
se declaró desierto, por no haber sido presentado dentro del término concedido
para hacerlo.
Sentencia del
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.
En sentencia de 6 de
mayo de 1996, el Tribunal denegó la tutela solicitada. Según la sentencia, no
puede afirmarse que el demandante estuvo desprovisto de asistencia técnica de
defensa, pues en la única diligencia en que fue asistido por un ciudadano que
no era abogado, fue la de indagatoria. Además, la honorabilidad de quien lo
asistió no puede ponerse en entredicho por tratarse de un “humilde ciudadano
que se dedica a la venta de comestibles para ganarse el sustento con honestidad”.
Por el contrario, este hecho “está demostrando a cabalidad que se trata de una
persona de sanas costumbres que reflejan su conducta honesta y responsable.”
Concluye la
sentencia que falta a la verdad el actor cuando señala en la demanda de tutela,
que estuvo un mes sin defensor, pues a éste se le reconoció personería cuatro
días después de la indagatoria.
4o) T- 99.876,
demandante, Carlos Caviedes Castañeda.
El demandante
solicita la nulidad del proceso seguido en su contra, pues en la diligencia de
indagatoria no fue asistido por un abogado.
En sentencia del 16
de agosto de 1994, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, condenó al
actor a la pena principal de 6 años de prisión, por habérsele encontrado
responsable del delito de homicidio agravado, en la persona de su esposa. Como
penas accesorias, fue condenado a la de interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso que la pena principal, y a la prohibición de
consumir bebidas alcohólicas durante tres años, período que se contabilizará
una vez cumplida la pena principal. También se le condenó a pagar en favor de
sus hijas, la suma de $11´150.777,oo, por daños materiales y a 500 gramos oro,
por los perjuicios morales causados por el homicidio de su madre.
Esta sentencia fue impugnada
por el defensor del actor. El Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en
sentencia del 20 de octubre de 1994, confirmó íntegramente la sentencia
condenatoria.
La diligencia de
indagatoria fue realizada el 27 de marzo de 1992, en el Juzgado
Promiscuo Municipal de Colombia, Huila. En dicha diligencia, el actor manifestó
que más adelante nombraría a un abogado, razón por la cual se designó al
ciudadano Daniel Zambrano García para que lo asistiera.
El 3 de abril
de 1992 tomó posesión al abogado defensor nombrado por el actor.
Sentencia del
Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal.
En sentencia del 22
de mayo de 1996, el Tribunal denegó la tutela solicitada, por estar encaminada
a dejar sin efectos una sentencia. Además, en el proceso penal, no hubo vías de
hecho, pues el funcionario judicial, cuando recibió la indagatoria al actor de
esta tutela, sin la presencia de un abogado inscrito, no lo hizo en abuso de su
función, en forma arbitraria o caprichosa, sino en aplicación de una norma que
se encontraba vigente, el artículo 148 , inc.1o., del C. de P.P. Solamente
después, en la sentencia del 9 de mayo de 1995, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, se pronunció, en un caso concreto, sobre la validez de esta clase
de diligencias, sin la presencia de abogado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Lo que se debate es
si, por el hecho de que en las respectivas diligencias de indagatoria, los
demandantes no fueron asistidos por un abogado, es nulo el proceso penal que
culminó con las sentencias condenatorias. Y si, como consecuencia de la
declaración de nulidad, el juez de tutela debe decretar la libertad de los
demandantes. Cabe advertir que las sentencias condenatorias se encuentran
ejecutoriadas.
Los actores basan
sus demandas en la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, de la Corte
Constitucional, que declaró inexequible el inciso primero del artículo 148 del
Código de Procedimiento Penal, artículo que permitía que el cargo de apoderado,
para la indagatoria del imputado, cuando no hubiera abogado inscrito que lo
asistiera, podía ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre que no
fuera servidor público.
Cabe precisar que
uno de los demandantes, José Antonio Castillo Preins (T-99.553) fue indagado
con la presencia de una estudiante de derecho, adscrita al consultorio jurídico
de una universidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 148 mencionado, inciso declarado exequible en la misma sentencia.
Por consiguiente,
debe establecerse si la decisión del funcionario judicial de designar a una
persona que no es abogado, únicamente para la diligencia de indagatoria, fue un
acto arbitrario, carente de sustento legal, constitutivo de una vía de hecho,
o, si por el contrario, era una actuación acorde a la ley.
a) La sentencia
C-049 de 1996.
El artículo 148 del
Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), que fue demandado en su
integridad, decía:
“Artículo 148.
Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de
1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere
abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier
ciudadano honorable siempre que no sea servidor público.
“Los estudiantes de
Derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán
intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los
estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.”
Como se ha señalado,
el inciso primero de este artículo fue declarado inexequible
en la sentencia C-49, del 8 de febrero de 1996, por las siguientes razones,
entre otras:
“Es evidente que
la presencia del defensor en la indagatoria es una regla ineludible bajo el
nuevo marco de la Carta Política, pues no es lo mismo la asistencia realizada
por un profesional del derecho, o de una persona con alguna formación
científica acreditada en debida forma, que por una persona común y corriente,
que no cuenta con la necesaria preparación; en este sentido ninguna
interpretación elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del
sindicado y menos de quien es sometido a indagatoria. Es claro por todo esto
que el inciso primero del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el artículo
34 del Decreto 196 de 1971, contravienen el artículo 29 de la Constitución Nacional.” (Magistrado ponente, doctor Fabio Morón
Díaz)
El inciso segundo,
que permite a los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios
jurídicos, o a los egresados, intervenir en las actuaciones procesales, fue declarado
exequible, por las siguientes consideraciones:
“De otra parte,
como se dejó en claro, la ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales,
de urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de
derecho bajo las reglas de los consultorios jurídicos o a los egresados de las
facultades de derecho con la formación mínima requerida para que puedan
intervenir en ciertos caso previstos y regulados por la misma ley, incluso como
defensores en asuntos penales, como lo advierte el inciso segundo del artículo
148 del Decreto 2700 de 1991, que será declarado exequible (Cfr. Sentencia
C-071/95. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
“Así las cosas,
es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la
asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme
con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que
asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la
habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para
el ejercicio de las profesiones.”
La Corte
Constitucional, en providencias anteriores a esta decisión, había examinado el
tema de la defensa técnica, especialmente, en las sentencias C-150/03, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz; C-252/93, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-071/95, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz; y en la sentencia de tutela SU-044, del 9 de febrero
de 1995, que fue discutida en la Sala Plena de la Corporación.
Sin embargo, la
declaración de inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 del C.de
P.P., ocurrió con posterioridad a las indagatorias objeto de esta providencia.
Por consiguiente,
hay que establecer si los demandantes por este hecho carecieron de defensa
técnica en sus procesos.
b) Derecho a la
defensa técnica en los procesos.
Debe distinguirse la
situación del imputado al que el funcionario judicial autorizó que fuera
asistido por un ciudadano honorable, o por un estudiante de derecho adscrito a
un consultorio jurídico, antes de la sentencia C-049 de 1996, del hecho
de que el mismo imputado no hubiera contado con un abogado defensor durante el
proceso, es decir, que hubiera carecido de defensa técnica.
Al respecto, en un
caso concreto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 9
de mayo de 1995, es decir, en fecha anterior a la sentencia C-049/96,
decretó la nulidad de todo lo actuado en un proceso, a partir, de la
indagatoria del imputado, con excepción de las pruebas debidamente practicadas,
por haber carecido de defensa técnica en la etapa de investigación. La Corte
Suprema de Justicia dijo que, no obstante habérsele recibido la indagatoria
asistido por una persona honorable, el procesado estuvo sin defensor más de 4
meses, cuando, finalmente, se le nombró uno de oficio. Sin embargo, en el lapso
en que careció de defensor, se practicaron diligencias, que comprometían la
responsabilidad del sindicado. Además, de nada le sirvió al encartado el
nombramiento de un defensor de oficio, pues éste se excusó de asistir a
diligencias judiciales, para las cuales, el juez, aplicando en forma laxa, el
artículo 148 del C. de P.P., nombró a un ciudadano honorable para reemplazarlo.
Y, como si fuera poco, señala la Corte, el mismo sindicado pidió ampliación de
indagatoria, aportó pruebas, y hasta interpuso recursos contra la resolución de
acusación, pero el escrito respectivo fue presentado por su defensor
extemporáneamente.
En esta oportunidad,
9 de mayo de 1995, la Corte Suprema tuvo en cuenta las sentencias que la Corte
Constitucional había proferido sobre este tema: la C-592/93, que declaró
inexequible la norma que permitía que en los procesos penales militares, el
cargo de defensor pudiera ser ejercido por un oficial de las fuerzas militares
o de policía, aunque no fuera abogado; y la SU-44/95, sobre la falta de
asistencia técnica durante un proceso policivo. Señaló, en lo pertinente, la
Corte Suprema de Justicia:
“Sin embargo, ha
de entenderse que cada caso particular ha de ser analizado y valorado por los
funcionarios de instancia conforme a su singularidad, principalmente aquellos
en que de entrada aparezcan derechos, deberes o valores de igual raigambre
constitucional enfrentados, pues que en estos eventos debe buscarse la medida
que garantizando el derecho a la asistencia letrada durante el sumario no
sacrifique o supedite al mismo tiempo el derecho a la libertad, el acceso a la
administración de justicia o el deber de impartirla oportuna y eficazmente.
“Así pues, y
mientras no se diere decisión de carácter general y obligatorio en torno a la
norma que excepcional la defensa técnica desde la indagatoria (CPP, art. 148,
inc. 1o.) será por lo menos admisible que en casos de captura con flagrancia o
vencimiento inminente de los términos judiciales en lugares donde no concurran
en forma permanente abogados habilitados para la defensa del procesado, se
entregue su asistencia en la fase inicial de la investigación a
ciudadanos honorables y con el razonable grado de instrucción que al menos
permita la garantía de sus derechos básicos a la defensa material y a la
controversia, así como a la imparcialidad y objetividad, y siempre que los
funcionarios judiciales acudan, para la continuación del trámite, a proveerles
mediante los mecanismos de la ley, de una defensa letrada durante el resto de
la pesquisa.”(Sentencia de
casación, mayo 9 de 1995, radicación 8937. Magistrados ponentes: doctores
Guillermo Duque Ruiz y Carlos E. Mejía Escobar)
La Corte comparte la
tesis de la Corte Suprema de Justicia, sobre la necesidad de estudiar el caso
concreto, para determinar si existió o no la defensa técnica. El análisis en el
caso de la indagatoria, hay que hacerlo en procesos anteriores a las sentencias
de la Corte Constitucional C-037/96 y, concretamente, la C-049/96, pues,
después de ellas, sólo es posible que el imputado sea asistido por un abogado,
o estudiante de derecho adscrito a consultorio jurídico, cuando existan las
circunstancias excepcionales y probadas explicadas por la Corte.
Por las anteriores
razones, es evidente que el designar a un ciudadano honorable para asistir,
únicamente en la diligencia de indagatoria, al imputado, actuación permitida
por la ley en la época en que ocurrió la respectiva indagatoria, no constituye,
por sí sola, una vía de hecho. Y, para que tal situación se declare, el juez
competente debe examinar el correspondiente caso concreto.
Cabe recordar que la
Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del inciso 1 del artículo
148 citado, no estableció la retroactividad de los efectos de su sentencia,
razón por la cual, se entiende que ésta surte efectos para el futuro. Además,
con la declaración de inexequibilidad mencionada, realmente, lo que se pretende
amparar es el derecho a la debida defensa técnica, como asunto de fondo, y no
reducirlo a un asunto meramente formal.
Tercero.- Los
casos concretos.
En estos casos
concretos, hay que señalar que las diligencias de indagatoria se realizaron en
las siguientes fechas y que los abogados defensores se posesionaron pocos días
después, así: T-99.553, indagatoria el día 10 de agosto de 1994 y el
defensor se posesionó el 19 del mismo mes y año; T-99.695, la
indagatoria se realizó el día 6 de junio de 1995, el 12 del mismo mes y año se
posesionó el defensor de oficio, y el 23 del mismo mes y año, se posesionó un
abogado designado por el propio imputado; T-99.869, la indagatoria se
realizó el día 6 de agosto de 1993, el 10 del mismo mes y año se le reconoció
personería al abogado designado por el sindicado; y, T-99.876, la
indagatoria se llevó a cabo el día 27 de marzo de 1992, y el siguiente 3 de
abril, se posesionó un abogado designado por el imputado.
Además, de
conformidad con los documentos que obran en el expediente, los cuatro
procesados tuvieron defensa técnica a lo largo del proceso. En efecto,
transcurridos pocos días después de las respectivas indagatorias, se
posesionaron sus respectivos abogados defensores, contratados por los actores,
excepto en el caso del sindicado a quien le fue designado un defensor de oficio
(T-99.553). Se aprecia que sus apoderados actuaron, presentaron recursos,
pidieron pruebas, y, existió (salvo en otro proceso, en el que el defensor del
imputado solicitó sentencia anticipada) la segunda instancia. En los alegatos
de los apoderados de los procesados no se alude a la forma como se desarrollaron
las diligencias de indagatoria, ni se propone ninguna nulidad por ello.
Por consiguiente, no
existieron vías de hecho, ni está probado que los demandantes carecieron de
asistencia técnica.
Son estas
circunstancias las que diferencian estos procesos del examinado por la Corte
Constitucional, en sentencia T-240, del 30 de mayo de 1996, en el que el
imputado careció a lo largo de todo el proceso penal, de defensa técnica, y por
ello se concedió la tutela. Dijo la Corte en esa oportunidad:
“La carencia de
defensa técnica que debió soportar el actor durante el proceso penal, implica
que su actuación dentro del mismo se viera mermada, al no poder solicitar y
controvertir las pruebas en la forma debida, con lo cual es imposible que el
juez de conocimiento pudiera llegar a valorar los elementos de juicio aportados
de forma que la verdad procesal surgiera de lo debatido y probado en el juicio,
pues ello es imposible si el sindicado no cuenta con la asistencia de un
profesional del derecho.
“Respecto de las
pretensiones del actor en el sentido declarar la nulidad y ordenar la libertad
inmediata e incondicional, no pueden ser despachadas favorablemente en el
trámite de la acción de tutela, por cuanto éste es un procedimiento breve y
sumario, tendiente a la protección de los derechos fundamentales
constitucionales y en modo alguno puede, so pretexto de esa protección,
arrogarse el juez de tutela una competencia que es exclusiva del juez penal. (Magistrado ponente: doctor Vladimiro
Naranjo Mesa)
e) El caso
particular del expediente T-99.553.
El demandante de
esta tutela presentó dos acciones, ante dos jueces distintos, por los mismos
hechos, contra las mismas partes e invocando los mismos derechos. Las dos
providencias se produjeron con un día de diferencia. En efecto, la objeto de
esta revisión, es del 13 de mayo de 1996, y la otra, es del 15 de mayo de 1996.
En ambas se deniega la tutela.
En este caso, la
Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de
1991, sobre la temeridad en la presentación de tutelas, y la denegará,
confirmando por este hecho la decisión que se revisa.
Pero, cabe advertir,
que en casos como el presente, adquiere toda su importancia la exigencia del
juramento en las demandas de tutela, en el sentido de que no se ha presentado
otra igual. Este requisito existe en el inciso segundo, del artículo 37 del
decreto 2591. Allí dice que al demandante se le advertirá sobre las
consecuencias penales sobre el falso testimonio.
Como al recibir la
demanda que se revisa, no se dio cumplimiento a este requisito, no es posible
proceder en consecuencia.
2o.) Juez
competente para conocer de las nulidades por falta defensa técnica.
Los jueces de
instancia del proceso T-99.695 ( Juez 35 Penal Municipal de Medellín y el Juez
Décimo Penal del Circuito de Medellín) manifestaron que la pretensión contenida
en la demanda debería proponerse ante los jueces de penas y medidas de
seguridad, y que, por contar el procesado con esta otra vía de defensa
judicial, no era procedente la tutela.
Pero, cabe advertir
que no es el juez de penas y medidas de seguridad el que conoce de esta clase
de asuntos, pues, de conformidad con las funciones asignadas por la ley a estos
funcionarios, artículo 75 del C. de P.P., no son ellos los competentes para
decretar la nulidad de un proceso penal, por asuntos ocurridos dentro del
propio proceso. Corresponde tal determinación al juez penal competente, bien
sea a través de los recursos ordinarios, o en casación, en la forma y en los
términos previstos en la ley.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
las sentencias del 13 de mayo de 1996, del Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el expediente T-99.553, demandante
José Antonio Castillo Preins; del 14 de mayo de 1996, del Juzgado Décimo Penal
de Circuito de Medellín, en el expediente T-99.695, demandante Walter García
Morales; del 6 de mayo de 1996, del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en
el expediente T-99.869, demandante Alfonso María Tovar Yate; y, del 22 de mayo
de 1996, del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en el expediente T-99.876,
demandante Carlos Caviedes Castañeda. En consecuencia, no se conceden las
tutelas solicitadas.
Segundo:
COMUNICAR esta decisión al juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Medellín, al Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, al
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Pena y al Tribunal Superior de Neiva, Sala
Penal, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.