T-576-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-576/95
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Reubicación
preferencial en cargo/DEMANDA DE TUTELA-Procedencia para reubicación
preferencial de funcionario
Se ofrece al
funcionario de carrera que debe ser retirado del servicio por motivos de
modernización y/o reestructuración de la entidad a la que se encontraba
vinculado, con el objeto de resarcirlo, la oportunidad de optar, bien por la
indemnización, bien por el derecho preferencial a ser reubicado en un cargo
equivalente. Procede la acción de tutela por inexistencia de otro mecanismo
judicial de defensa.
Ref.: Expediente
No. T-81320
Actora:
Miryam Guzmán
Sequea
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de
acción de tutela presentado por MIRYAM GUZMAN SEQUEA, contra la Alcaldía
Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. LA PRETENSION
Y LOS HECHOS
La señora MIRYAM
GUZMAN SEQUEA, el día 30 de agosto de 1995, interpuso acción de tutela
contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la
ciudad de Santa Marta, representada por el Señor Alcalde Mayor doctor EDGARDO
VIVES CAMPO, o quien haga sus veces, con el objeto de proteger sus derechos
fundamentales de petición, y al trabajo.
Como hechos que
sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:
- Señala la actora
que desde el día 2 de septiembre de 1992 se vinculó al servicio de la Alcaldía
Mayor del Distrito de Santa Marta, primero como secretaria del despacho de la
Secretaria General y luego, por traslado, como Asistente del Despacho del
Alcalde.
- El 15 de diciembre
de 1993, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del
Magdalena, expidió la Resolución No. 0069, a través de la cual inscribió a la
actora en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de asistente
del alcalde mayor, código 5160, grado 05.
- Dicho cargo,
según obra en el expediente, fue objeto de un cambio de denominación, que se
consignó en el Decreto No. 717 del 21 de septiembre de 1994, "por el cual
sustituye la denominación de unos cargos", entre ellos el de
"asistente del alcalde" código 5160, grado 05, el cual pasó a
denominarse "secretaria ejecutiva", dado que "...desempeña las
mismas funciones de las secretarias ejecutivas con código 5150, grado 11 de la
planta de la Alcaldía."
- Posteriormente, la
Alcaldía Mayor de Santa Marta, reestructuró su planta de personal a través del
Decreto 358 del 10 de abril de 1995, determinando la supresión del cargo de
secretaria ejecutiva código 5150, grado 11, cargo de carrera administrativa en
el cual estaba escalafonada la actora.
- Dicha decisión le
fue comunicada a la actora mediante oficio suscrito por el Jefe de la Oficina
de Recursos Humanos de la Alcaldía, fechado el día 27 de abril de 1995; en él
se le indicó, que por ser funcionaria de carrera administrativa, podía acogerse
a una de las opciones que señala el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1223
de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992, esto es a ser indemnizada, o al
derecho preferencial a ser reubicada en un cargo equivalente al que
desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del mismo
decreto.
- Expresa que
mediante escrito del día 5 de mayo de 1995, que dirigió al Alcalde Mayor
demandado, manifestó su decisión de optar por el tratamiento preferencial de
ser reubicada en un cargo equivalente, de conformidad con los términos
establecidos en los arts. 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1223 de 1993. Para el
efecto, en la misma comunicación relacionó los cargos de carrera administrativa
de la planta de personal del Distrito de Santa Marta, que en su opinión eran
equivalentes o similares al cargo que ella desempeñaba.
- En el mismo
escrito, reclama el derecho que en su opinión le reconoce el artículo 10 de la
ley 27 de 1992, el cual, en su inciso segundo establece, que "mientras se
efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos
en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a
ser encargados en dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En
caso contrario podrán hacerse nombramientos provisionales."
- Manifiesta la
actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del mencionado
Decreto 1223 de 1993, el empleado escalafonado en carrera administrativa, cuyo
cargo hubiese sido suprimido si optó por el derecho preferencial a la reubicación,
puede, si tiene conocimiento de la existencia de cargos equivalentes, solicitar
a la autoridad nominadora que se le nombre en uno de ellos, autoridad que
dispone de 15 días para comunicar al solicitante su decisión; eso, dice, fue lo
que ella hizo a través de la comunicación de 5 de mayo de 1995, que dirigió al
señor Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Marta, sin obtener ninguna respuesta.
- Considera la
actora, que al no haber sido reubicada por parte de la autoridad nominadora, en
uno de los cargos vacantes en la nueva planta de personal de la Alcaldía Mayor
de Santa Marta, no obstante ser éstos equivalentes al cargo que ella
desempeñaba, el cual fue suprimido, y ni siquiera encargada en aquellos para
los cuales reúne requisitos, pero que deben ser provistos por concurso por no
ser equivalentes al que ocupaba, dicha autoridad le está violando su derecho
fundamental al trabajo, protegido en las normas que le dieron la posibilidad de
optar por el derecho preferencial a la reubicación, máxime cuando los mismos,
relacionados por ella en su comunicación, habían sido provistos con personal no
escalafonado en carrera administrativa, vinculado con nombramiento provisional.
- De otra parte,
señala, que después de tres meses de haber presentado la solicitud de
reubicación, aún no haya obtenido respuesta alguna de la administración
distrital, situación que viola su derecho fundamental de petición, por lo que
solicita al Juez de tutela que le sean protegidos sus derechos fundamentales
de petición y al trabajo.
II. FALLO QUE SE REVISA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante providencia de 11
de septiembre de 1995, concedió la tutela interpuesta directamente por la señora
MIRYAM GUZMAN SEQUEA, contra el señor Alcalde Mayor del Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta, por considerar que
éste vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. Dicho fallo
no fue impugnado, por lo que el Tribunal, en cumplimiento de los establecido en
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo remitió a esta Corte para su
eventual revisión.
La sentencia
proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:
- En opinión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el
Alcalde Mayor demandado, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la
igualdad de la señora MIRYAM GUZMAN SEQUEA, dado que sin motivo alguno,
y desconociendo lo preceptuado en la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario
1223 de 1993, se abstuvo de reubicarla en un cargo de carrera administrativa
similar o equivalente al que ella venía desempeñando, no obstante existir las
vacantes correspondientes, tal como lo comprobó el Tribunal en la diligencia de
inspección judicial realizada el día 7 de septiembre de 1995, en las oficinas
de recursos humanos de la Alcaldía de Santa Marta.
Así mismo, concluyó
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que el demandado
había violado el derecho a la igualdad de la actora, consagrado en el artículo
13 de la Carta, al proveer dichos cargos con personal no escalafonado en la
carrera administrativa vinculado con nombramiento provisional, desconociendo
con dicha actitud, las disposiciones de la ley 27 de 1992 y su decreto
reglamentario 1223 de 1993.
- Advierte que la
acción de tutela es el único medio judicial de defensa al que puede acudir la
demandante, dado que "...el Código de lo Contencioso Administrativo no
consagra acción alguna para obtener su reubicación".
- Desestima el
argumento presentado por la abogada de la Alcaldía, referido a que la actora no
se encontraba escalafonada en carrera administrativa, dado que la Resolución
No. 0069 de 15 de diciembre de 1993, expedida por la Comisión Seccional del
Servicio Civil, la inscribió en el cargo de "asistente del alcalde" y
no en el cargo de "secretaria ejecutiva", que era el que desempeñaba
al momento de su retiro. El Tribunal, con base en lo dispuesto en el Decreto
717 de 21 de septiembre de 1994, emanado de la Alcaldía Mayor de Santa Marta,
determinó que se trataba de una simple sustitución de denominación del cargo
por cuanto "las funciones asignadas eran las mismas que correspondían al
cargo de secretaria ejecutiva."
- Resuelve, con base
en los argumentos resumidos, conceder la tutela a la actora, por la violación
de sus derechos al trabajo y a la igualdad, ordenando que se le reubique en uno
de los dos cargos vacantes de técnico administrativo, adscritos a la Oficina de
Control Interno y a la Secretaría de Hacienda respectivamente, por ser éstos
equivalentes al que ella desempeñaba al momento de su retiro. Aclara, que si
bien el derecho de petición de la demandante también fue conculcado, dada la
orden de reubicación que imparte como juez de tutela, es improcedente disponer
que se resuelva la solicitud presentada.
III. COMPETENCIA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar la sentencia en referencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El caso que se
revisa presenta como presupuestos configurativos los siguientes:
- La procedencia de
la acción de tutela por no disponer la interesada de otro medio de defensa
judicial para proteger sus derechos.
- Su condición de
funcionaria pública escalafonada en carrera administrativa, cuyo cargo fue
suprimido de la planta de personal de la entidad a la que se encontraba
vinculada, por motivos de reestructuración de la misma.
- El derecho
preferencial que la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 de 1993 le
reconoció, al cual oportunamente se acogió, de ser reubicada en un cargo
equivalente, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de retiro, y la
existencia de vacantes en cargos de tales características, provistos por la
autoridad nominadora, contrariando las disposiciones de ley, con personas no
escalafonadas en carrera administrativa, vinculadas por nombramiento
provisional.
Tales presupuestos
ya han sido analizados por esta Corporación, al conocer en instancia de
revisión situaciones similares, por lo que la Sala procederá a reiterar los
argumentos que sirvieron de sustento para las respectivas decisiones, con base
en los cuales confirmará el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el caso de la referencia, a
través del cual tuteló los derechos al trabajo y a la igualdad de la actora.
Ha dicho la Corte:
1. El empleado
público de carrera administrativa es titular de derechos subjetivos
"El empleado
público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos
adquiridos que gozan de protección constitucional. Por lo tanto, esos derechos
no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico
económico -del cual forman parte también la propiedad y la empresa- está
afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales
derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sobre su
titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el
Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador
inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo
transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no
romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, en cuanto
aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio." (Cfr.
Sentencia T-515 de noviembre 9 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía).
La más reciente
modificación al estatuto de personal y al régimen de carrera administrativa se
encuentra contenida en la ley 27 de 1992, y en sus decretos reglamentarios
1221, 1222, 1223, 1224, de 1993 expedidos con base en el artículo 125 de la
Constitución Política de 1991; a través de dichas normas, se le ofrece al
funcionario de carrera que debe ser retirado del servicio por motivos de
modernización y/o reestructuración de la entidad a la que se encontraba
vinculado, con el objeto de resarcirlo, la oportunidad de optar, bien por la
indemnización, bien por el derecho preferencial a ser reubicado en un cargo
equivalente.
2. Procedencia de
la acción de tutela por inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa
Al respecto ha
expresado esta Corte:
"La reubicación
e incorporación a cargos de igual o superior categoría al que venían ejerciendo
los peticionarios, es un fin al que sólo podrían aspirar a través de una acción
como la de tutela, diseñada precisamente para proteger los derechos
constitucionales fundamentales cuando fueren amenazados o vulnerados por la
acción u omisión -como en este caso- de una autoridad pública, sin que exista
otro medio de defensa judicial, situación que viene a configurarse en el caso
sub-examine.
"Tampoco podría
plantearse que fuese viable para alcanzar el fin propuesto por los accionantes,
el uso de la acción establecida en el artículo 87 de la Carta Política, por
cuanto este precepto se refiere a otra hipótesis jurídica distinta en su
alcance a la defensa y protección de la eficacia de un derecho constitucional
fundamental, elemento este que en el presente caso resulta ser decisivo.
"No sobra
destacar y, por el contrario, debe resaltarse el hecho de que, en el proceso de
revisión, se trata, según el expediente, de personas vinculadas a la Carrera
Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el
respeto y la prioritaria atención de las autoridades nacionales que tienen a su
cargo la ejecución de los mandatos legales en referencia.
"Afirman los
accionantes que, invocando precisamente las disposiciones del Decreto 77 de
1987 y sus decretos reglamentarios, otras personas de condiciones laborales
similares a las suyas han sido reubicadas en diferentes agencias del Estado,
mientras que con los peticionarios no se ha procedido de la misma manera. Si
ello es así, se ha vulnerado, además, y de manera flagrante el artículo 13 de
la Constitución Política que garantiza la igualdad ante la ley, ordenando que
todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades.
"El artículo
53, en concordancia con el 13, establece como principio mínimo fundamental,
obligatorio para el legislador y por tanto, para la administración pública, el
de la igualdad de oportunidades a todos los trabajadores, precepto que resulta
desconocido cuando la autoridad discrimina a los ciudadanos Liberto Rodríguez,
Héctor Jaimes Correa y Orlando Mateus, dándoles tratamiento distinto a aquel
recibido por otros trabajadores de su mismo nivel y condición.
"Con las
actuaciones de la autoridad pública, que constituyen materia de análisis,
encuentra la Sala que la administración ha omitido el deber impuesto mediante
el artículo 54 de la norma superior que establece: "El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar ...".
En el presente caso, al haber transcurrido el tiempo sin solución a la vista y,
por ende, tornándose ilusorio el derecho de los accionantes, aparece con
meridiana claridad la inobservancia del citado precepto constitucional."
Corte Constitucional, sentencia T-410 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de
septiembre de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, en el proceso de tutela instaurado por MYRIAM GUZMAN
SEQUEA, contra el Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Marta.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de
esta Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.