T-576-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-576/94
DERECHO A LA
SALUD-Naturaleza
La salud en sí
misma -que cobija toda una gama de aspectos, no todos esenciales para la
subsistencia del ser humano- no pertenece en principio a la categoría de los
derechos fundamentales -salvo en el caso de los niños por expreso mandato
constitucional, lo cual excluye su tutela cuando se trata de protegerla de
manera exclusiva. Tan sólo es exigible su amparo judicial inmediato en cuanto
se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda de un derecho
indudablemente fundamental, en términos tales que éste resulte afectado o
amenazado como consecuencia de la falta de oportuna protección a aquélla. En
tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez, el derecho a la
salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del
específico ámbito del caso concreto.
DERECHO A LA
SALUD-Contenido/DERECHO
A LA SALUD-Instalación de transformador
El derecho a la
vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse
con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura
de la dignidad humana. Por eso supone la integridad física y moral, la atención
de necesidades primarias y la preservación de un ambiente sano y, por supuesto,
los elementales cuidados de la salud en cuanto condición necesaria de
subsistencia. Una cosa es admitir esa indudable relación, que confiere a la
salud el carácter de derecho fundamental por conexidad, y otra muy distinta
pretender que todo factor que la afecte o disminuya ponga en peligro la vida o
menoscabe las condiciones necesarias para preservar su dignidad. En el caso
subexamine no se cumple el presupuesto necesario de la vinculación entre las
afecciones a la salud y una posible amenaza a la vida de la petente, luego en
el caso considerado no puede predicarse la conexidad que hiciera de aquélla un
derecho fundamental.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE ENERGIA/CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA/DERECHO A LA SALUD-Ondas negativas
La Empresa de
Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá no ha actuado con negligencia ni
descuido, ni ha observado tampoco una conducta positiva orientada a vulnerar
los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, atendiendo a la
petición formulada por habitantes del sector que se quejaban del ruido y de las
alteraciones de sus electrodomésticos por causa del transformador de fluido
eléctrico, la mencionada entidad procedió a retirarlo, sustituyéndolo por uno
nuevo, que según los técnicos no presenta defectos de fabricación, fue
instalado de acuerdo con las normas técnicas de la empresa, opera en
condiciones normales -como los demás existentes en la ciudad-, es objeto de
mantenimiento y, además, tiene instaladas protecciones contra descargas y
sobrecargas eléctricas.
-Sala Quinta
de Revisión-
Ref.: Expediente
T-44285
Acción de tutela
instaurada por ELVIRA BETANCOURT MOJICA contra el Gerente de la Empresa de
Energía de Santa Fe de Bogotá, D.C..
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá acudió MYRIAM AVILA ROLDAN,
Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, con el objeto de instaurar acción de tutela, a nombre y en
representación de ELVIRA BETANCOURT MOJICA, contra el gerente de la Empresa de
Energía de la ciudad, en procura de la protección de sus derechos a la vida y a
la salud, que consideraba le estaban siendo violados.
Según la demanda, la
mencionada entidad pública instaló un transformador cerca de la casa que, desde
1983, habita la señora BETANCOURT, "precisamente frente a dos
dormitorios", circunstancia que ha repercutido desfavorablemente en la
salud física y mental de la quejosa y de su señora madre. Esta tuvo que acudir
a consulta en 1988 "por pérdida auditiva en ambos oídos" y en 1989
debió consultar a un especialista, "debido a síndrome depresivo con las
consiguientes consecuencias y secuelas de esta enfermedad, las que hasta el
momento aún presenta y padece". Por su parte, a ELVIRA BETANCOURT MOJICA,
en febrero de 1992, se le diagnosticó pérdida de audición en ambos oídos e
informa que también padece "síndrome de fatiga crónica", progresivo e
inevitable deterioro de la salud, depresión, sensación de angustia, fatiga por
esfuerzos menores, insomnio (debido a que en horas de la noche el zumbido es
más intenso y se percibe la vibración), pérdida del apetito, con la
consiguiente disminución del peso corporal. Alegó sufrir de problemas
digestivos; sensación de hormigueo en la cabeza, el cuero cabelludo, la nuca y
el rostro, particularmente en los ojos; calambres, migrañas, visión borrosa y
de colores, además de cefalea persistente a causa del zumbido, "que en
todo momento se siente aun cuando se vaya la luz".
Según BETANCOURT
MOJICA, desde hace algún tiempo se le han agudizado los dolores en huesos y
articulaciones de las piernas y las rodillas, de modo que le es difícil
caminar. "El movimiento es muy doloroso -dijo-, a tal punto que en la
última semana he permanecido sedentaria".
Igualmente relató
que desde los comienzos de 1992, junto con otros vecinos, se ha dirigido a la
Empresa de Energía de Bogotá sin haber obtenido respuesta alguna.
De acuerdo con la
demanda, a una cuadra de la casa en que reside la accionante existe un parque y
los habitantes del sector consideran que allí puede ubicarse el transformador
sin perturbar la paz de nadie.
En criterio de la
funcionaria de la Defensoría del Pueblo, aunque la Empresa de Energía envió el
26 de mayo una respuesta en la cual afirmó haber efectuado el mantenimiento
correspondiente al equipo y pese a que el transformador se encuentra instalado
de acuerdo con las normas técnicas de construcción, el hecho incontrovertible
es que ELVIRA BETANCOURT es víctima de la contaminación electromagnética que
genera el transformador, fenómeno que, en su sentir, es demostrable
científicamente y que en la actualidad es objeto de estudio en otras latitudes
y también en Colombia.
Expresó la doctora
AVILA ROLDAN en la demanda: "Los científicos han establecido que la
contaminación electromagnética se produce al encontrarse en una zona intermedia
las ondas no ionizantes, cuyos efectos son mínimos, y las ondas ionizantes, que
afectan directamente las estructuras biológicas". Así, pues, "entre
más cerca se encuentre una persona de determinado aparato, los campos
electromagnéticos son más fuertes y la pueden afectar".
Para corroborar
estos asertos, en el escrito se transcriben varios conceptos de quienes allí se
afirma son especialistas en el tema, para concluir que la peticionaria "se
encuentra enferma debido a la exposición permanente a un campo electromagnético
generado por el transformador".
II. DECISIONES
JUDICIALES
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá solicitó informes
a la Empresa de Energía Eléctrica y al Instituto de Medicina Legal y, mediante
sentencia del 10 de junio de 1994, resolvió declarar improcedente la acción de
tutela instaurada.
El Tribunal estimó
inexistente la violación de los derechos invocados por la peticionaria ya que,
a su juicio, la enfermedad que ella soporta no es consecuencia de acción u
omisión de autoridad pública, por el no traslado del generador de fluído
eléctrico instalado frente a su residencia, pues éste no produce ruido de ninguna
naturaleza y menos descargas eléctricas.
Basada en el
concepto de los peritos, la Sentencia sostuvo que no existe relación de causa a
efecto entre la cercanía del transformador y los quebrantos de salud de la
accionante. Todo corresponde, en cambio, a una sintomatología de tipo mental
esquizoide o estado de neurosis, pues el paciente parte de una convicción
personal, asociada con los conceptos que en tal sentido han emitido médicos
bioenergéticos que han desorientado y han desordenado su pensamiento en relación
con el mundo que la rodea. Por eso sufre de angustias crónicas que la han
llevado a creer que sus padecimientos tienen relación directa con el supuesto
ruido y las descargas electromagnéticas que produce el transformador.
Impugnada la
decisión, correspondió a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
fallar en segunda instancia. Lo hizo confirmando el fallo del Tribunal.
Sobre el motivo de
discrepancia expuesto en la impugnación, consistente en que el Tribunal había
descalificado la prueba consistente en los dictámenes rendidos por los forenses
del Instituto de Medicina Legal, la Corte Suprema de Justicia aludió al
artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor el trámite de la acción de
tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, para concluir que
resultaba improcedente la afirmación de la libelista en el sentido de que los
dictámenes producidos por orden del Tribunal han debido ser sometidos a los
trámites previstos en los estatutos procedimentales civil y penal o, al menos,
haberse ordenado por parte del juez de tutela una aclaración en determinados
puntos.
A juicio del
Tribunal de segunda instancia, siendo así que el artículo 86 de la Carta
Política otorga al juez de tutela un término improrrogable de diez días para
decidir sobre la acción incoada, resulta ilógico que las pruebas producidas
deban ser motivo de traslado a las partes para su objeción o aclaración. Esto
último puede ser posible si el juez considera que algunos puntos no presentan
la suficiente claridad o el experticio ha sido producido en forma incompleta,
es decir, que lo sustancial ha quedado sin referencia alguna.
Consideró la Corte
Suprema que en este caso no se presentaba ninguna de dichas circunstancias,
pues, si bien es cierto que el dictamen producido por el psiquiatra consultado
simplemente menciona lo referido por la paciente sobre su estado de salud y
antecedentes familiares, concretamente consigna que el ruido que atribuye al
transformador y su sintomatología la ubican en convicciones personales y
conceptos de médicos bioenergéticos, lo que no es científico para la
psiquiatría en su estado actual de conocimiento y más bien "parece
insinuarse como una sintomatología de tipo mental esquizotípico, que amerita
tratamiento psiquiátrico en nuestro concepto".
Por tanto, concluyó:
"Si bien para
el facultativo lo referente a las causas bioenergéticas que según los
especialistas en esa materia producen afecciones en la salud de las personas,
no resultan científicamente comprobables a nivel psiquiátrico, no entiende la
Corte cómo pretende la accionante que los jueces de tutela exijan al
facultativo una mayor explicación o precisión en su concepto sobre materias que
según él resultan extrañas al campo especializado de la psiquiatría".
Resaltó la sentencia
que en otro de los conceptos rendidos, también suscrito por un forense de
Medicina Legal que practicó a la demandante un riguroso examen físico por
sistemas y analizó sus antecedentes médicos, se concluyó que no había signos
(evidencias al examen clínico) que pudieran relacionarse con lo expresado por
la paciente.
También subrayó que
el experto en "medicina vibracional y esencias florales" simplemente
recomendó el alejamiento del agente generador de campos electromagnéticos, sin
que hubiera advertido por ninguna parte que la paciente pudiera ser afectada en
tal grado que su vida corriera algún peligro.
Tuvo en cuenta la
Corte Suprema los conceptos técnicos de los expertos de la Empresa de Energía
Eléctrica de Santa Fe de Bogotá, a los que consideró, más que simples
descargos, verdaderos elementos de juicio para adoptar la decisión.
De los antecedentes
resulta que varios vecinos del sector solicitaron la instalación de un
transformador en el Barrio Santa Helena -Norte-, pero ante algunos desperfectos
que producían daños en los electrodomésticos y en la salud de los residentes
-ruidos-, se instaló uno nuevo en el mes de julio de 1992, el que, según los
técnicos, no presenta defectos de fabricación y se encuentra operando en
condiciones normales. Además del cambio de transformador, se hizo lo propio con
el fotocontrol para evitar cualquier causa de posible perturbación y, tal como
se le informó a la petente desde el 26 de mayo de 1992, el traslado del
transformador a una zona verde (parque) desmejoraría el nivel del voltaje de
servicio a los usuarios.
Para el juez de
segunda instancia, si el transformador es objeto del adecuado mantenimiento y
su instalación corresponde a las normas establecidas por la empresa, al no
producir los ruidos que la quejosa manifiesta, su traslado al parque del barrio
resultaría inconducente, no sólo porque la Empresa de Energía afirma una
disminución en la capacidad del fluido eléctrico para las residencias, sino
que, siendo un lugar de recreación de los niños, los menores concurrentes al
parque pueden correr riesgos frente a cables de alta tensión, lo que
actualmente no se presenta en las residencias del lugar, ni para los
transeúntes.
Finalmente, la Corte
Suprema de Justicia acotó que la recepción del testimonio de la presunta
afectada resultaba innecesaria porque en el expediente obran suficientes
elementos de convicción y, conforme al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991,
"el juez, tan pronto llegue al conocimiento respecto de la situación
litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas
solicitadas".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y según las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
El trámite
sumario de la tutela
Uno de los
argumentos de la impugnación, acertadamente rechazado por la Corte Suprema de
Justicia, consistió en sostener que el fallo de primera instancia se había
basado en vicios procesales relativos a las pruebas practicadas toda vez que a
éstas, particularmente las consistentes en dictámenes de Medicina Legal, no se
les había sometido a los rigores del trámite procesal propio de los asuntos
civiles o penales, específicamente al traslado a las partes para objeciones o
aclaraciones.
Como lo expresa el
artículo 86 de la Constitución, el procedimiento de protección judicial en él
consagrado es preferente y sumario, ya que busca la inmediata atención por
parte del juez para impedir o interrumpir situaciones de violación o amenaza de
los derechos fundamentales.
Esta Corte destaca
una vez más el carácter informal del trámite que debe darse a las solicitudes
de tutela y la prevalencia que dentro del mismo es imperativo conceder al
derecho sustancial. Ello en modo alguno significa que pueda el fallador adoptar
su decisión sin fundamento en elementos probatorios suficientes para arribar a
la formación de un criterio cierto y objetivo sobre la verdad de los hechos,
pues tan sólo sobre la base de una convicción suya, razonablemente fundada, en
torno al fehaciente quebranto o peligro de los derechos, le es permitido
impartir las órdenes encaminadas a brindar al solicitante la protección que
demanda.
Pero una cosa es que
se exija la necesaria prueba de lo acontecido y su valoración por el juez, así
como la audiencia de la autoridad o persona acusada, para evitar fallos
soportados en la mera sospecha o intuición o ajenos al debido proceso, y otra
muy distinta es desvirtuar el carácter mismo de la acción de tutela,
pretendiendo revestirla de las formalidades y exigencias procesales
características de los procesos ordinarios. Tal aspiración, además de
irrealizable, dado el perentorio término dentro del cual ha de resolverse,
resulta abiertamente contraria al sentido y al telos de la institución,
al punto que, si llegara a realizarse, la convertiría en inútil.
No otro es el
sentido del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que concilia el propósito de
alcanzar decisiones fundadas en un mínimo probatorio con la preferencia,
sumariedad e inmediatez requeridos en este especial procedimiento: "El
juez, tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa, podrá
proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".
No puede exigirse,
entonces, que toda prueba sea trasladada a las partes para su objeción o
aclaración, por lo cual será el juez el encargado de verificar si, en el caso
concreto, examinado el material probatorio correspondiente y cotejado con el
conjunto de los elementos de juicio de que dispone, quien determine si son
necesarias aclaraciones o ampliaciones, con el fin de dilucidar el caso
sometido a su conocimiento.
Corresponderá
también al juez de tutela establecer si son conducentes y pertinentes todas o
algunas de las pruebas que hayan solicitado las partes, pues únicamente él sabe
si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha
menester de otras. De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las
pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta
la nulidad de lo actuado.
Lo que resulta
inadmisible, como varias veces lo ha recalcado esta misma Sala, es que el
fallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la
enunciada convicción objetiva y razonable; que resuelva sin los mínimos
elementos de juicio; que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o
contraevidentes, o que ignore las reglas básicas del debido proceso.
El de la
salud, derecho fundamental por conexidad
La solicitud
formulada se orienta a lograr la protección de los derechos a la salud y a la
vida que, en sentir de la accionante, le están siendo vulnerados por la
permanencia de un transformador de energía eléctrica cerca de su casa, lo cual,
según sus creencias, afecta todo su organismo y le causa también daños en su
mente y en su ánimo.
Aparte del dudoso
carácter científico que sobre tales apreciaciones ha puesto de presente uno de
los especialistas que emitió dictamen dentro del proceso, debe la Corte
ocuparse en definir si el derecho invocado es susceptible de protección por la
vía de la tutela.
El derecho a la
salud, que evidentemente ha sido reconocido a toda persona en el artículo 49 de
la Constitución, según el cual su atención es un servicio público a cargo del
Estado, se encuentra ubicado dentro de la categoría de los denominados derechos
sociales, económicos y culturales, o de la segunda generación, específicamente
de tipo prestacional, cuya protección, en principio, no puede procurarse
mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que comporta objetivos
asistenciales cuya cobertura es progresiva y depende de políticas estatales de
orden genérico.
Sobre esta clase de
derechos cabe reiterar lo afirmado por la Corte en Sentencia T-571 del 26 de
octubre de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein):
"La doctrina ha
denominado a las obligaciones públicas del Estado "prestaciones
constitucionales", una de cuyas manifestaciones principales son los
derechos fundamentales de prestación.
Los derechos
prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los
derechos sociales, económicos y culturales del Capítulo 2o. Título II de la
Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de
libertad pueden tener un contenido prestacional.
En términos
generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para
exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una
actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la
prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o
valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un
"derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo
primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los
derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.
Y una de esas
obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo 49 de la
Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos a cargo
del Estado". Concordante con esta disposición existe la obligación del
Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Carta,
de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta....".
Esto genera
consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de
brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de
exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.
De otra parte otros
elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter asistencial,
ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde éste
adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de redistribución con
fines de asistencia social obligatoria". Se producen importantes
repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la condición de
éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su
reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público
correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los
servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y de
laboratorio".
En ese orden de
ideas, el Estado se halla obligado por la Carta a garantizar que todas las
personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud, así como a dirigir, organizar y reglamentar la prestación de los
servicios correspondientes y a propiciar la ampliación y extensión de los
mismos y de su calidad a un número cada vez mayor de beneficiarios.
Pero las exigencias
de acción estatal en la materia, primordialmente legislativas y gubernativas,
tienen su expresión en programas y proyectos de alcance masivo que, por su
misma naturaleza y los altos costos que su plena realización demanda, no
arrojan la totalidad de sus frutos y resultados de manera inmediata, pese a ser
ello deseable. En consecuencia, tampoco puede tener ese carácter el derecho
individual a la salud, motivo por el cual no fue incluído dentro del catálogo
previsto en el artículo 85 de la Constitución Política.
Bien se sabe, por
otra parte, que la salud en sí misma -que cobija toda una gama de aspectos, no
todos esenciales para la subsistencia del ser humano- no pertenece en principio
a la categoría de los derechos fundamentales -salvo en el caso de los niños por
expreso mandato constitucional (artículo 44 C.P. Sentencia T-068 del 22 de
febrero de 1994 de esta misma Sala), lo cual excluye su tutela cuando se trata
de protegerla de manera exclusiva. Tan sólo es exigible su amparo judicial
inmediato en cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda
de un derecho indudablemente fundamental, en términos tales que éste resulte
afectado o amenazado como consecuencia de la falta de oportuna protección a aquélla.
En tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez, el derecho a la
salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del
específico ámbito del caso concreto.
Así, la vida de la
persona, que se ubica en el primer renglón de los derechos fundamentales por
configurar la base y el supuesto de los demás derechos, puede verse
comprometida y aún en inminente peligro a causa de deficiencias en la
prestación de los servicios de salud o con motivo de perturbaciones ambientales
que incidan grave y directamente en el organismo del ser humano.
Ha señalado la Corte
al respecto:
"Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que, si no fueren protegidos en forma inmediata los primeros se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud,
que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando
la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la
vida." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia
T-571, ya citada).
La jurisprudencia
constitucional tiene suficientemente establecido que el concepto de vida
prohijado por la Carta no se limita al simple aspecto biológico animado sino
que abarca dimensiones de mayor amplitud que exigen condiciones mínimas
de diverso signo -ambientales, materiales, intelectuales, espirituales-
que la califican como digna (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994).
Así las cosas, sin
perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos
afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser
asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la
integridad física y moral, la atención de necesidades primarias y la
preservación de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de
la salud en cuanto condición necesaria de subsistencia.
Pero una cosa es
admitir esa indudable relación, que confiere a la salud el carácter de derecho
fundamental por conexidad, y otra muy distinta pretender que todo factor que la
afecte o disminuya ponga en peligro la vida o menoscabe las condiciones
necesarias para preservar su dignidad.
En el caso que ahora
examina la Sala, se duele la actora de un sinnúmero de padecimientos
originados, según piensa, en la ubicación del transformador de energía
eléctrica cercano a su residencia.
Durante el trámite
de primera instancia se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses la práctica de un examen general sobre los alegados quebrantos
de salud. Como ya lo destacó con acierto la Corte Suprema de Justicia,
practicado el experticio, ninguno de los criterios médicos en él consignados
permite colegir que la accionante se encuentra aquejada de dolencias que
muestren un actual o próximo peligro de perder la vida, al menos por la causa
que ha dado motivo a la acción.
No se cumple,
entonces, el presupuesto necesario de la vinculación entre las afecciones a la
salud y una posible amenaza a la vida de la petente, luego en el caso
considerado no puede predicarse la conexidad que hiciera de aquélla un derecho
fundamental.
Necesidad del
nexo causal
Ahora bien, aun en
el caso de haberse establecido que la solicitante sufre de enfermedades que
pudieran llevarla a la muerte o a un estado de vida inferior a las condiciones
mínimas de su dignidad, la prosperidad de la acción de tutela -que en tal
evento cabría por las razones expuestas- estaría supeditada a la demostración
fehaciente y segura de que los perjuicios corporales, fisiológicos o mentales
padecidos por la accionante o miembros de su familia tienen como causa la
proximidad del transformador que la Empresa de Energía Eléctrica mantiene
frente a su residencia.
Se trata de
establecer sin lugar a dudas el nexo causal entre el daño sufrido y el
factor que motiva la queja, elemento sine qua non para que resulte
aplicable la acción de tutela.
Sobre el particular,
reitérase lo siguiente:
"La protección
judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene lugar
en concreto cuando se establece que la acción u omisión de una autoridad
pública, o de particulares en los eventos previstos por la ley, viola un
derecho fundamental o lo amenaza.
Del texto
constitucional resulta, como es apenas lógico, que entre la acción u omisión
respecto de la cual se propone la tutela y el daño causado al derecho o el
peligro que éste afronta exista un nexo de causalidad. En otros términos, la protección
judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesión
actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra
el cual ha sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos, ya por la
negligencia que le sea imputable".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Fallo T-422 del 27 de septiembre de 1994).
En el caso sub-examine,
es bien diciente el dictamen pericial que se llevó a cabo por el Instituto de
Medicina Legal (Fls. 91 a 93 del expediente):
"Las várices
corresponden a dilataciones venosas cuya causa no ha sido asociada con la
exposición referida por la paciente. En cuanto a lo demás referido, como es
la pérdida de la audición, ésta debe ser confirmada mediante la realización de
una audiometría clínica; aunque se pueda afirmar que las causas de pérdida
de la audición pueden ser múltiples; una de éstas es la exposición a ruido
contínuo pero para establecer que existe relación causa a efecto se requiere
una exposición permanente a niveles sonoros que deben cumplir un determinado
nivel de decibeles, ya que existen tablas de exposición permisible al
ruido.
En cuanto a la
múltiple sintomatología que inespecíficamente refiere no se encuentran signos
(evidencias al examen clínico) que en este momento puedan correlacionarse con
lo expresado por la paciente.
(...).
Como conclusión
final, en el momento del examen no se encuentra una adecuada correlación entre
lo referido por la paciente y lo encontrado al examen clínico" (Subraya la Corte).
En el informe
relativo al examen practicado dentro de las mismas diligencias por el
psiquiatra forense (Fl. 97), se lee:
"La relación
causa-efecto entre el ruido producido por el transformador y su sintomatología
la ubica en convicciones personales y concepto de "médicos
bioenergéticos", hecho que no es científico para la psiquiatría, en su
estado actual de conocimiento, y más bien parece insinuarse como una
sintomatología de tipo mental esquizotípico, que amerita tratamiento
psiquiátrico en nuestro concepto".
Por otra parte, para
la Corte resulta incontrastable que, respecto del motivo de la acción, la
Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá no ha actuado con
negligencia ni descuido, ni ha observado tampoco una conducta positiva
orientada a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Por el
contrario, atendiendo a la petición formulada por habitantes del sector que se
quejaban del ruido y de las alteraciones de sus electrodomésticos por causa del
transformador de fluido eléctrico, la mencionada entidad procedió a retirarlo
desde julio de 1992, sustituyéndolo por uno nuevo, marca Siemens de 150 KVA,
que según los técnicos no presenta defectos de fabricación, fue instalado de
acuerdo con las normas técnicas de la empresa, opera en condiciones normales
-como los demás existentes en la ciudad-, es objeto de mantenimiento y, además,
tiene instaladas protecciones contra descargas y sobrecargas eléctricas.
Entonces, es infundada la conclusión a la que llega la Defensoría del Pueblo en
el sentido de que la Empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá es
responsable por el deterioro de la salud o de la integridad física, mental o
anímica de la peticionaria.
Se confirmarán las
sentencias revisadas.
IV. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en el
asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá -Sala Penal- y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia los días 10 de junio y 26 de julio de 1994, respectivamente.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.