T-575-16
Sentencia T-575/16
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS
Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Parámetro constitucional
La Corte ha señalado que la libertad de conciencia
constituye la base de la libertad religiosa y de culto. Esto, bajo el entendido
que la libertad de conciencia confiere a las personas un amplio ámbito de
autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones,
sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la
posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no
determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta
(libertad religiosa y de culto).
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Consagración
en instrumentos internacionales
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS
EN EL AMBITO LABORAL-Protección
PROTECCION A LA LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance
de la protección
La libertad religiosa no puede entenderse exclusivamente
desde la perspectiva de la permisión, en virtud de la cual el hombre no puede
ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino que también debe
comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de acuerdo con la
cual nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos,
salvo que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su
restricción (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos y, el
ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás). En
efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo
que quiera, sin ningún tipo de restricción. No obstante, las facetas de acción (poder realizar ciertos actos) y omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus
creencias) del derecho a la libertad religiosa tienen límites, pese a
que también se garantizan constitucionalmente.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos
de protección
El ámbito de protección
del derecho a la libertad religiosa cobija aquellas creencias fundamentales
para la religión que se profesa y que sean serias, sólidas y no acomodaticias.
De ahí que la persona tiene derecho no solo a exteriorizar sus convicciones
religiosas a través de actos individuales o colectivos, sino también a gozar de
inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patrón de conducta
contrario a los dogmas de la religión que profesa. En todo caso, este derecho
de raigambre fundamental no es absoluto, en tanto “puede ser limitado
legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el
pluralismo y respetar el conjunto material y perceptible de condiciones
públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen
posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el
desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la
autoridad”.
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS
Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Requisitos para que proceda la acción
de tutela
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el análisis de la vulneración del derecho a
la libertad religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto
menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar
si procede o no la concesión del amparo, a saber: (i) la importancia de la
creencia invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el
comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental
de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no
acomodaticia; (ii) la exteriorización de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y
de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino
la de su ejercicio público y divulgación; (iii) la oportunidad de la
oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse
dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta
contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona, so pena de que,
la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un
culto, sobrepasen el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y
de culto; (iv) el principio de razón suficiente aplicable. Incluye dos etapas:
(i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no
existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a
la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada.
CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos
para pactar válidamente el periodo de prueba
Los requisitos del periodo de prueba
consisten en que: (i) puede pactarse por escrito para acreditar su
existencia, o “en caso contrario los servicios se entienden regulados por las
normas generales de trabajo”; (ii) tiene un término legal máximo de dos meses
en contratos a término indefinido, o la quinta parte de la duración del acuerdo
para los convenios a término fijo inferior a un año; (iv) sólo puede
pactarse por una vez mientras subsistan las mismas partes, esto es, que “cuando
entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo
sucesivos, no es válida la estipulación del periodo de prueba, salvo para el
primer contrato”(arts. 77 a 80 del C.S.T.).
PERIODO DE PRUEBA EN CONTRATO
DE TRABAJO-Límites constitucionales a la facultad del empleador de terminar
unilateralmente el vínculo laboral
A la luz de la jurisprudencia
constitucional, la facultad que le confiere al empleador el periodo de prueba
debe aplicarse conforme a los postulados constitucionales que garantizan los
derechos del trabajador, en especial, la prohibición de terminar de manera
unilateral el vínculo laboral con base en un criterio discriminatorio, por
ejemplo, por razón de la religión que profesa. Por esta razón, a cualquier acto
que resulte contrario a esta garantía constitucional, no podrá otorgársele los
efectos jurídicos fijados en la legislación laboral, en razón a que constituye
una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-No vulneración por cuanto no se acreditó que la creencia
religiosa relacionada con el uso de la falda fuera la causa de terminación de
contrato laboral en periodo de prueba
Referencia: Expediente T-5.612.985
Acción de tutela interpuesta por
la ciudadana Ninfa Luz Monterrosa Rosales, a través de apoderada judicial,
contra la Empresa Metrotel S.A. E.S.P. y Centro Aseo Mantenimiento Profesional
S.A.S.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. La señora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, por intermedio de
apoderada judicial, presentó acción de tutela contra las empresas Metrotel S.A.
E.S.P. (en adelante “Metrotel”) y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S.
(en adelante “Centro Aseo”), al considerar que estas vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad
de culto y al libre desarrollo de la personalidad, por imponer el uso
obligatorio de pantalón en el sitio de trabajo cuando, por la religión que profesa,
estaría obligada a utilizar falda, y por terminar de manera unilateral el
contrato de trabajo invocando la facultad que se deriva del período de prueba.
2. Como pretensiones de su demanda, solicitó al juez de
tutela ordenar a la empresa que le correspondiera, Centro Aseo o Metrotel, la
reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados
de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta el momento en
que se reintegrara a su cargo.
B.
HECHOS RELEVANTES
3. La apoderada de la señora Ninfa Luz Monterrosa Rosales,
de 48 años de edad[1],
afirma que su poderdante inició labores el 5 de noviembre de 1994, siempre en
calidad de trabajadora en misión en la empresa Metrotel, aunque contratada
laboralmente por varias empresas encargadas de la provisión del servicio de
aseo y cafetería a aquella.
4. Afirma que las empresas suministradoras del personal de
cafetería y aseo para Metrotel entre noviembre de 1994 y febrero de 2015 fueron
Gente Caribe S.A., Prontoaseo del Caribe S.A., Organización Nacional de
Servicios S.A.S y Centro Aseo[2].
El contrato mediante el cual se acordó la prestación de los servicios
mencionados entre Metrotel y Centro Aseo fue suscrito el 23 de diciembre de
2014 y debía tener duración de un año, contado a partir del 1º de enero 2015[3].
5. El 23 de diciembre de 2014, Centro Aseo entregó a la
accionante la dotación para el cumplimiento del contrato que suscribirían pocos
días después. Se entregaron a la señora Monterrosa dos blusas, dos pantalones y
unos zapatos, sin que la accionante se pronunciara en manera alguna sobre los
uniformes puestos a disposición suya[4].
6. El 1º de enero de 2015, la actora celebró contrato de
trabajo a término indefinido con la empresa Centro Aseo, con el fin de
desempeñar las funciones de aseo y cafetería en la empresa Metrotel[5]. No existe
prueba en el expediente acerca de observaciones o salvedades planteadas por la
accionante respecto del contenido del contrato o de las obligaciones derivadas
del mismo, relacionadas por ejemplo, con el cumplimiento del Reglamento Interno
de Trabajo, en el cual se establece el uso diario del uniforme[6], o del memorando de
prohibiciones, suscrito el mismo día de la firma del contrato de trabajo, en el
que la accionante se comprometió expresamente a cumplir con el uso de la
dotación entregada por la empresa[7].
7. El 8 y 15 de enero de 2015, el empleador llamó la
atención a la señora Monterrosa Rosales, por no cumplir con el deber que tiene
todo trabajador de usar de manera completa el uniforme. Esto, debido a que la
accionante utilizaba falda en lugar del pantalón entregado con la dotación[8]. No consta en
el expediente oposición, observación o salvedad alguna planteada por la
accionante respecto de los llamados de atención.
8. El 23 de febrero de 2015, Centro Aseo comunicó a la
accionante la terminación de su vinculación, con efectos a partir del 26 de
febrero del mismo año. Para ello, invocó como fundamento la cláusula séptima
del contrato de trabajo, de acuerdo con la cual el empleador, en cualquier
momento de los dos meses de período de prueba, puede terminar unilateralmente
la relación laboral[9].
9. El 30 de abril de 2015, la señora Ninfa Luz Monterrosa
Rosales, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela
contra las empresas Metrotel y Centro Aseo, al considerar que vulneraron sus
derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la
libertad de culto y al libre desarrollo de la personalidad, por obligarla a
usar pantalón en el sitio de trabajo, en lugar de la falda que utiliza por la
religión que profesa y, por terminar de manera unilateral el contrato de
trabajo, aplicando la figura del período de prueba.
10. La apoderada alegó que Centro Aseo no podía invocar el
período de prueba para dar por terminada la relación laboral, porque la actora
ha trabajado para la empresa Metrotel durante veintiún (21) años, aduciendo que
si bien lo hizo como trabajadora en misión, en este caso se configura un
contrato realidad respecto de esta última. Por esto, señaló que la terminación
de su contrato carecería de justa causa y se habría dado vulnerando sus
derechos fundamentales.
11. La señora Monterrosa Rosales argumentó también que “profesa
la religión cristiana y por ello no usa pantalón”[10]. Afirmó que “la
empresa tiene conocimiento de ello y por ello durante los 21 años que [la
actora] ha laborado para Metrotel como trabajadora en misión, nunca ha
tenido problemas ni llamados de atención por no usar pantalón, siempre le han
respetado y permitido usar falda”[11].
12. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara
a la empresa que correspondiera, Centro Aseo o Metrotel: (i) que reincorpore a
la accionante a su puesto de trabajo y, (ii) que cancele los salarios dejados
de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta el momento en
que se reintegre a su cargo.
C.
RESPUESTAS DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel
S.A. E.S.P.-
13. Manifestó que la acción de tutela presentada por la
señora Monterrosa Rosales era improcedente respecto de Metrotel, por las
siguientes razones:
14. En primer lugar, indicó que Metrotel actualmente tiene
suscrito con Centro Aseo un contrato de prestación de servicios, desde el 23 de
diciembre de 2014, con efectos a partir del 1º de enero de 2015, cuyo objeto es
la prestación de servicios de aseo y cafetería en varias sedes de la entidad.
En virtud de la cláusula primera del contrato referido, Centro Aseo es el único
patrono de las personas que contrata y, de acuerdo con la cláusula quinta, el
personal se encuentra subordinado exclusivamente a dicha empresa. Esta cláusula
también contiene una exclusión laboral a favor de Metrotel y la obligación de
Centro Aseo de responder por cualquier reclamación laboral que se dirija contra
la empresa contratante[12].
15. En segundo lugar, señaló que con base en los
certificados de Cámara de Comercio de las empresas accionadas[13], se puede observar que
el objeto contractual desarrollado por Centro Aseo no hace parte del giro
ordinario de las actividades comerciales desarrolladas por Metrotel
–relacionadas con las telecomunicaciones-, razón por la cual no puede
predicarse la solidaridad en este tipo de actividades subcontratadas (aseo o
vigilancia), por no ser misionales.
16. En tercer lugar, manifestó que entre la accionante y
Metrotel nunca ha existido un vínculo laboral, por lo tanto, no existe una
obligación de ese carácter a favor de la demandante.
17. Por las razones expuestas, solicitó que se negara el
amparo invocado por la accionante.
Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. –Centro Aseo
S.A.S.-
18. Solicitó al juez de tutela que declare la improcedencia
de la solitud de amparo, en razón a que existen otros mecanismos judiciales
para realizar sus pretensiones, y a que no existe inminente riesgo sobre los
derechos cuyo amparo reclama.
19. En cuanto a la situación fáctica, se pronunció sobre los
hechos relatados por la accionante, indicando que si bien celebró contrato de
prestación de servicios con Metrotel, desconoce los detalles respecto de contratistas
anteriores y, por ende, las condiciones en las que se desarrollaron aquellos
contratos de trabajo. Reafirmó que no existe relación laboral alguna entre la
actora y Metrotel.
20. Indicó que el artículo 76 del Código Sustantivo de Trabajo
otorga la facultad al empleador para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo en período de prueba. Agregó que, a la terminación del
contrato, la empresa canceló las prestaciones sociales, acreencias laborales y
la seguridad social que se generó en virtud de la vinculación laboral[14].
21. Por otro lado, adujo que la señora Monterrosa Rosales no
manifestó inconformidad alguna al momento de recibir la dotación ni al momento
de suscribir el contrato de trabajo, pese a que le fueron informadas las
normas, el reglamento[15]
y las prendas que debía utilizar para el desarrollo de las funciones, por lo
que las decisiones tomadas por la empresa nunca buscaron afectar las
convicciones religiosas de la accionante[16].
Así mismo, reconoció que realizó dos llamados de atención a la actora por no
usar el uniforme completo, “en razón al compromiso que aquella firmó al
momento de suscribir el contrato”[17].
22. En relación con lo anterior, indicó que la Resolución
2400 de 1979 establece lineamientos sobre el vestuario de los trabajadores,
encaminados a asegurar la seguridad en el desempeño de sus labores. En esta
normativa se preferirían las prendas que se ajusten bien y que no tengan partes
flexibles o que cuelguen[18].
En ese sentido, manifestó que una falda en labores de aseo puede ocasionar
accidentes o poner en peligro la vida del auxiliar y, que si bien es posible
que en el caso de la actora en veintiún (21) años nunca hubiese sufrido un accidente
por utilizar falda, en todo caso quien debe velar por la seguridad del
trabajador es el empleador, quien respondería en caso de un percance derivado
del uniforme exigido. En este caso, Centro Aseo optó por un uniforme lo más
seguro posible desde el punto de vista de la realización de las funciones de la
trabajadora, sin que esta manifestase inconformidad respecto de la
determinación del empleador.
23. Por lo anterior, señaló que la empresa acata los
protocolos de seguridad definidos en la resolución precitada a fin de
garantizar la vida de sus trabajadores. Advierte que el uso de falda por parte
de auxiliares de servicios generales puede incrementar el riesgo de que ocurran
accidentes, en tanto, la trabajadora que usa falda al subir escaleras con
jabón, al sentarse o al ejercer alguna labor no tiene la misma movilidad que le
ofrece un pantalón.
24. Respecto de la vulneración del derecho al trabajo
manifestó que, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución, toda persona
es libre de elegir su trabajo, y por lo mismo, “decide si el reglamento
interno de una empresa se ajusta o no a sus creencias, [y puede] tomar
la decisión [de] si usa o no la dotación que le ofrece su empleador para
sus labores”[19].
Por esta razón, afirmó que la empresa no ha violado el derecho al trabajo de la
accionante, puesto que la accionante tuvo la libertad de escoger si iniciaba
una nueva relación laboral con el nuevo contratista (Centro Aseo), bajo las
condiciones que esta ofrecía a los empleados que trabajan en misión ante
Metrotel.
25. En lo relativo al derecho a la libertad de culto,
manifestó que los artículos 170 y 701 de la Resolución 2400 de 1979, que
reglamentan la forma en que debe utilizarse el uniforme por razones de
seguridad, prevalece sobre el derecho a la libertad de culto, por cuanto, “…lo
que busca [la norma especial] es proteger la vida del trabajador en sus
labores diarias”[20].
Aseveró que los trabajadores pueden expresar sus creencias sin ningún
inconveniente, siempre y cuando esta no ponga en peligro su vida.
26. Por último, en relación con el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, señaló que el mismo tiene límites y que el uso
de la falda es un asunto que puede afectar a la empresa por los peligros que
corre el trabajador y que el empleador no está dispuesto a asumir. Indicó que
el literal b del artículo 701 de la resolución anotada, se refiere al uso de la
falda, señalando que cuando su utilización ponga en peligro la vida del
trabajador deberá ser reemplazado por el pantalón u overol.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), el 18 de junio
de 2015.
27. El Juzgado
Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla
denegó por improcedente el amparo invocado, en síntesis, por considerar que las
pretensiones de la accionante tienen por escenario natural uno diferente a la
acción de tutela. Manifestó que el hecho de haber perdido el trabajo no es una
razón suficiente para que proceda el amparo constitucional.
Impugnación
28. La apoderada de la accionada reiteró lo expuesto en la
demanda de tutela y reprochó al juez de primera instancia que su fallo no se
ajustaba a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado,
básicamente, porque se fundó en consideraciones inexactas y erróneas. Al
respecto, manifestó que el a quo citó jurisprudencia constitucional
fijada en materia de estabilidad laboral reforzada en situación de debilidad
manifiesta, cuando lo cierto es que la accionante no fue desvinculada por
problemas de salud, pues no padece enfermedad alguna, sino como consecuencia del
uso de la falda en lugar del pantalón recibido como dotación.
Segunda
instancia: sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), el 28 de septiembre de
2015.
29. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Barranquilla, confirmó la sentencia proferida en
primera instancia, por las siguientes razones:
30. En primer término, señaló que el
asunto es en esencia laboral y no constitucional, bajo el argumento de que si
bien la actora alega la violación del derecho a la libertad de cultos, lo
cierto es que la empresa Centro Aseo argumentó que desconocía lo relacionado
con los anteriores vínculos laborales de la trabajadora y que no estaba en
contra del uso de faldas, sino que la misma accionante no manifestó cuáles eran
sus preferencias frente a la dotación entregada.
31. En segundo término, sostuvo que no
existe prueba de que la trabajadora hubiese manifestado a Centro Aseo su
desacuerdo con el uniforme. Aclaró el juez que el argumento planteado por la
actora frente al conocimiento de Centro Aseo de la limitación respecto del uso
del uniforme buscó trasladar el supuesto conocimiento de sus convicciones
religiosas de otras empresas a su actual empleador, argumentando que en el
pasado nunca la obligaron al uso del pantalón; el ad quem destacó que
esta circunstancia no es oponible a Centro Aseo pues es una persona jurídica
distinta e independiente de otras que supuestamente si estarían al tanto de las
creencias de la accionante respecto de la vestimenta.
32. En tercer término, manifestó que la
actora debió haber comunicado a Centro Aseo su inconformidad con el uniforme, a
fin de que fuera evaluada su situación. Dado que esto no ocurrió, corresponde a
la tutelante acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para dirimir el
presente conflicto. Además, sostuvo que no existe perjuicio irremediable que
justifique la procedencia transitoria de la acción, pues como lo señaló la
apoderada de la demandante en la impugnación, aquella no tiene ningún problema
de salud que la aqueje.
E. ACTUACIÓN
ADELANTADA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
33.
En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello, ordenó[21]:
“PRIMERO-.
Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora Ninfa Luz
Monterrosa Rosales, accionante en el presente proceso de tutela, para que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente auto informe a este despacho:
(i) ¿A
qué iglesia o comunidad religiosa pertenece? Suministre la dirección y el
teléfono de la misma. Así mismo, indique el nombre del Pastor que la dirige.
(ii) ¿Desde
hace cuánto tiempo es miembro activo de dicha iglesia o comunidad religiosa?”
34. En atención a lo
anterior, la apoderada de la señora Ninfa Monterrosa Rosales informó, (i)
primero, que la accionante pertenece a la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de
Colombia, la cual es dirigida por el pastor Pedro Julio Ropero Guerrero, quien
tiene por asistente a la señora Rosa María Carrillo; y (ii) segundo, que
aquella es miembro activo de la comunidad religiosa mencionada desde el año
1994. Finalmente, adujo que “desde el momento de la terminación del contrato
de trabajo por parte de la empresa Metrotel S.A.…no ha laborado”.
35. Teniendo en cuenta la
información suministrada, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar
pruebas adicionales. Por lo tanto, dispuso[22]:
“PRIMERO-. Por Secretaría General
de esta Corte, OFÍCIESE a la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia de
Barranquilla, para que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes
a la notificación del presente auto informe a este despacho:
(i) Si la señora Ninfa Luz
Monterrosa Rosales, pertenece a su comunidad religiosa.
(ii) ¿Qué religión prédica
la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia?
(iii) ¿Dentro de las formas
de profesar la fe practicadas en la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de
Colombia, se encuentra la de usar la falda en las mujeres?
(iv) ¿Desde la óptica de la
Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, el uso de la falda en las mujeres
constituye una medida esencial o fundamental para la vivencia de su religión?
Por favor justificar la respuesta.
(v) ¿La Iglesia Luz del
Mundo Trinitaria de Colombia exige el uso de la falda a las mujeres que hacen
parte de su comunidad religiosa?”
36. El pastor de la Iglesia
Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, respondió los interrogantes planteados en
los siguientes términos: “(i) sí, la señora Ninfa Monterrosa Rosales hace
parte de nuestra comunidad cristiana hace 22 años; (ii) somos cristianos,
predicamos el evangelio de Cristo según nos enseña las sagradas escrituras
(biblia); (iii) sí, hace parte de nuestra práctica religiosa que la mujer vista
con falda; este es un principio interno de nuestra iglesia; (iv) desde nuestra
óptica espiritual y religiosa la falda en la mujer constituye una medida
fundamental ya que esta hace parte de los principios internos y al cumplirla le
permite estar activo dentro de nuestra congregación. Nos basamos en lo que dice
la biblia en Deuteronomio 22:5 “No vestirá la mujer traje de Varón, ni el
hombre traje de mujer; porque abominación es a Jehová el que hace esto”; (v) no
lo exigimos, sin embargo lo enseñamos porque hace parte de nuestros principios
y cada creyente decide, bajo sus propias convicciones, si lo hace o no”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
37. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
14 de julio de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete
de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B. CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
38.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[23]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo,
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de
otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[24].
En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Procedencia
de la acción de tutela – Caso concreto
39. Legitimación por activa. La señora
Ninfa Luz Monterrosa Rosales, titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, presentó la acción de tutela a través de apoderado
judicial debidamente acreditado[25];
por tanto, se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa (C.P.
86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 10°).
40. Legitimación por pasiva. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la legitimación por pasiva se
refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la
acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada[26]. En el presente caso se
debe analizar la procedibilidad de la acción respecto de dos empresas
distintas: (i) Metrotel, que es una empresa pública dedicada a las
telecomunicaciones, y (ii) Centro Aseo, que es un particular.
41. El artículo 5 del Decreto 2591/91 establece que “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas”, dentro de las que se encuentran las empresas de servicios
públicos con participación del Estado. En virtud del criterio subjetivo, la
acción de tutela frente a Metrotel cumple el requisito de legitimación en la
causa por pasiva.
42. Con relación a la procedencia de la acción de tutela
contra Centro Aseo, deben analizarse las reglas de procedencia de la acción de
tutela contra particulares. Así, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto
2591/91, la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de
particulares, entre otros casos, “cuando la solicitud sea para tutelar a
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela” (Numeral 9). La Corte ha entendido que el
concepto de la subordinación se refiere a “una condición que permite a una
persona una relación de dependencia con otra persona producto de situaciones
derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el
caso de los padres con los hijos, o una relación contractual entre las partes,
como el trabajador con [su empleador]”[27].
43. Ahora bien, el 1º de enero de 2015, la accionante celebró
contrato de trabajo a término indefinido con Centro Aseo, con el objeto de
prestar los servicios de aseo y cafetería en la empresa Metrotel S.A. E.S.P.,
bajo la dirección y en los términos que definiera el empleador (Centro Aseo)[28]. En el
contrato se acordó que se el objeto del mismo se desarrollaría por un (1) año,
contado a partir del primero (1º) de enero de 2015, que se podría prorrogar de
manera automática. El 23 de febrero de 2015, Centro Aseo resolvió terminar de
manera unilateral la relación laboral con la accionante, invocando la figura
del período de prueba contenida en la cláusula séptima del contrato de trabajo[29].
A partir de lo anterior, es claro que en el presente caso
existe una relación laboral entre la empresa Centro Aseo y la señora Ninfa Luz
Monterrosa, por medio de la cual se buscaba prestar a la empresa contratante
los servicios de cafetería y aseo. Sobre la base de lo anterior, en lo que
respecta a la legitimación por pasiva respecto de Centro Aseo, concluye la Sala
que esta empresa puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela, pues la actora
se encontraba en situación de subordinación, originada en la relación
trabajadora-empleador.
44. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[30]. En el caso concreto, se observa que entre la conducta que
presuntamente causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por
la accionante, esto es, la terminación del contrato de trabajo por parte de
Centro Aseo S.A.S. que se hizo efectiva a partir del 26 de febrero de 2015[31], y la fecha de la interposición de la acción de tutela, 30 de
abril de 2015[32], trascurrieron aproximadamente dos (2) meses, término que la Sala
considera prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos
vulnerados.
45. Subsidiariedad. En el caso sub
examine, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la
protección solicitada, al considerar que el accionante puede acudir a la
jurisdicción ordinaria para formular las pretensiones de orden laboral que
planteó en la acción de tutela. Por su parte, el juez de segunda instancia
confirmó el fallo del a quo, bajo el argumento de que el presente asunto
era en esencia laboral y no constitucional, además, porque
no existía un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria
del amparo, pues como lo señaló la apoderada de la demandante en la
impugnación, aquella no tiene ningún problema de salud que la aqueje.
46.
Contrario a la tesis expuesta por los
jueces de tutela en ambas instancias, la Sala considera que no es
cierto que la demanda de tutela plantee un asunto estrictamente laboral que
escape de la órbita de competencia del juez constitucional. No se trata únicamente de una
discusión de orden contractual relacionada con las consecuencias patrimoniales
del incumplimiento de un contrato, o de la existencia de un contrato realidad. De los fundamentos fácticos del caso concreto, se
evidencia que el caso bajo estudio adquiere una relevancia iusfundamental
que activa la competencia del juez de tutela, en tanto se estudia la posible
vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa de una trabajadora,
como consecuencia de las decisiones del empleador de exigir el uso completo del
uniforme (pantalón en lugar de falda) y la consiguiente terminación del
contrato de trabajo.
47. En estos casos, la Corte
ha determinado que cuando se persigue la protección del derecho a la libertad
religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, la acción de tutela resulta
ser el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo. La Corte en la Sentencia T-982
de 2001 señaló:
“Los
fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente
caso la acción de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de
defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que están en juego
surgen de una relación laboral contractual, por lo que es la justicia laboral
ordinaria donde el asunto debe ser ventilado (…) No comparte la Sala esta
posición. Ana Chávez Pereira, como lo precisó en su impugnación, busca mediante
su acción que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye
un derecho fundamental constitucional (artículo 19, C.P.) y, por lo tanto,
susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acción de tutela. No
pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de
trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho
reclamado que haga improcedente la tutela.”[33]
48. Por las razones
anotadas, la Sala considera que la acción de tutela es el medio que, además de
otorgar de forma célere la protección, brinda la solución definitiva que
requiere esta problemática iusfundamental, en la que se involucra el
goce y ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto.
49. Por otro lado, en
la demanda de tutela también se adujo que fueron vulnerados los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Monterrosa Rosales como
consecuencia de la terminación del contrato de trabajo suscrito con Centro
Aseo. En ese sentido, alegó la accionante que dicha empresa no podía invocar el
período de prueba para dar por terminada la relación laboral, primero, porque
ha trabajado para la empresa Metrotel durante veintiún (21) años y, segundo, si
bien es cierto lo hizo como trabajadora en misión, también lo es que se
configuró un contrato realidad con esta última empresa. Por estas razones,
alegó que la terminación de su contrato laboral se hizo sin que mediara justa
causa.
50. Conforme a lo anterior, es claro que el cargo por
vulneración de los derechos al trabajo y al mínimo vital de la accionante, se
basa en que la empresa Centro dio por terminado el contrato de trabajo sin
justa causa y que se estructuró un contrato realidad con la empresa Metrotel. Al
respecto, advierte la Sala que en virtud de la naturaleza residual y
subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 C.P.), tales asuntos de naturaleza
estrictamente legal deben someterse a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, salvo que el juez de tutela llegue a comprobar que los mismos carecen
de idoneidad y/o eficacia para reconocer el derecho reclamado, por la situación
particular del accionante.
51. En ese sentido, la Sala considera, por un lado, en
cuanto a la idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial, que
en la jurisdicción ordinaria laboral se encuentran las acciones pertinentes
para dirimir los conflictos que se deriven del contrato de trabajo[34], así como,
los escenarios probatorios adecuados para que se demuestre la existencia de los
elementos que conforman el contrato realidad (subordinación, prestación
personal del servicio, salario[35]);
y por otro, en relación con la eficacia de las acciones laborales, que
dichos medios judiciales ordinarios tienen la potencialidad de ofrecer una
oportuna solución al litigio planteado sin que se comprometan los derechos
fundamentales de la accionante, en tanto fue acreditado que aquella tiene 48
años de edad[36],
que goza de un buen estado de salud[37],
por consiguiente, que tiene plena capacidad para laborar y, que no hace parte
de ninguno de los grupos a los cuales la Constitución y la jurisprudencia les
reconocen una especial protección.
52. En esa dirección, en lo que respecta a la pretensión
consistente en la cancelación de los salarios dejados de percibir por la señora
Monterrosa Rosales desde el momento de la terminación del contrato de trabajo
hasta el momento en que se reintegre a su cargo, la apoderada de la demandante,
en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, reconoció que
dicha controversia debía ser dirimida por la justicia ordinaria[38].
53. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala considera
que, a diferencia de lo que ocurre con la procedencia del análisis de la
vulneración del derecho a la libertad religiosa y de culto, resulta
improcedente la acción de tutela para dirimir el conflicto estrictamente legal
en el que se sustenta la violación de los derechos al trabajo y al mínimo vital
de la accionante.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
54. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la
Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar si alguna de las empresas accionadas vulneró el derecho a la
libertad religiosa y de culto de la señora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, al
disponer el uso obligatorio del pantalón para el cumplimiento de sus funciones,
en lugar de la falda que utiliza la accionante conforme a los usos de la
religión que profesa, y al terminar el contrato de trabajo, con fundamento en
la facultad que le confiere al empleador la ley laboral, al consagrar el
período de prueba en los contratos de trabajo[39].
55. Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado la Sala (i) analizará ámbitos de
protección del derecho fundamental a la libertad religiosa, (ii) se ocupará de
revisar las facultades del empleador para terminar el contrato de trabajo en
periodo de prueba, y (iii) finalmente, resolverá el caso concreto sometido a
estudio.
C. PARÁMETRO
CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO.
56. La Constitución Política de 1991 consagra la libertad de
conciencia y la libertad religiosa y de culto como derechos fundamentales: (i)
El artículo 18 de la Constitución prescribe que se garantiza la libertad de
conciencia, consagrando una absoluta inmunidad
frente a cualquier intento de molestar a las personas por razón de sus convicciones
o creencias; además, establece una prohibición de exigir la revelación de las
convicciones que pretendan mantenerse en el ámbito íntimo del individuo[40]
o de imponer una actuación en contra de la propia conciencia. (ii) Por
su parte, el artículo 19 Superior establece que se garantiza la libertad de
culto, reconociéndose que toda persona tiene derecho a profesar libremente la
religión y, en desarrollo de ello, a difundirla en forma individual y
colectiva. Así mismo, se incorpora un mandato específico de igualdad ante la
ley de todas las confesiones religiosas e iglesias.
57. En lo que respecta a la relación entre los preceptos
constitucionales mencionados, la Corte ha señalado que la libertad de
conciencia constituye la base de la libertad religiosa y de culto. Esto, bajo
el entendido que la libertad de conciencia confiere a las personas un amplio
ámbito de autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus
opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la
posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no
determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta
(libertad religiosa y de culto)[41].
58. El reconocimiento positivo de la libertad de conciencia
y religiosa no es exclusivo de nuestro ordenamiento jurídico interno. También
normas contenidas en instrumentos internacionales -integradas al bloque de
constitucionalidad por vía del artículo 93 de la Constitución- han definido el
alcance de esta libertad.
59. En el Sistema Universal de Protección de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo
18, establece:
“1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye
la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección,
así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas
coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión
o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la
propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su
caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
60. En esa misma dirección, en el ámbito regional, la
Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a la libertad de conciencia
y de religión, en su artículo 12 prescribe:
“1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias,
así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de
medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión
o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
4. Los padres, y en su caso los
tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
61. En armonía con lo anterior, en desarrollo de las
competencias previstas en el artículo 152 de la Constitución, se expidió la Ley
Estatutaria 133 de 1994, por la que se desarrolla la libertad religiosa y de
cultos.
62. Conforme a esta ley, el Estado debe garantizar el
derecho reconocido en el artículo 19 de la Constitución y realizar su
interpretación de acuerdo con los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia (art. 1). Advierte que a pesar de que ninguna iglesia o confesión será
oficial o estatal, ello no implica que el Estado sea ateo, agnóstico o
indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, de ahí que el
poder público tiene la obligación de proteger a las personas en sus creencias y
a las diferentes iglesias y confesiones (art. 2).
63. Con relación al alcance de la libertad religiosa y de
culto, establece que el ejercicio de los derechos que se derivan de dicha
libertad puede limitarse para proteger los derechos y libertades de los otros,
y para salvaguardar la seguridad, la salud y la moralidad pública (art. 4). La
misma ley estatutaria dispone que el ámbito de protección de la libertad religiosa
y de culto comprende, entre otros, (i) el derecho de profesar creencias
religiosas libremente elegidas o no profesar ninguna, (ii) el derecho de
cambiar de confesión o abandonar la que se tiene, (iii) el derecho de
manifestar libremente su religión o creencias o no hacerlo, (iv) el derecho de
practicar individual o colectivamente, privada o públicamente, actos de oración
y culto, (v) el derecho de recibir sepultura digna y seguir los preceptos
religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) el derecho de contraer y
celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión, (vii) el
derecho a no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia
religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) el derecho de
reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (art. 6º)[42].
64. En consonancia con las disposiciones precitadas, vale
mencionar que, en el ámbito laboral, el Código Sustantivo del Trabajo, en el
numeral 3º, literal b) del artículo 62, establece una protección a favor de la
libertad religiosa y de culto, al autorizar al trabajador para que termine el
contrato de trabajo con justa causa, cuando el empleador lo induzca a cometer
un acto contrario a sus convicciones religiosas. Dicha prerrogativa está en
armonía con lo previsto en el artículo 23 del mismo Estatuto del Trabajo,
cuando define que la subordinación es un elemento esencial del contrato
laboral, en virtud del cual el empleador puede exigirle al trabajador el
cumplimiento de órdenes e imponerle reglamentos, sin que se afecte la dignidad,
el honor y los derechos mínimos del empleado.
65. Unido a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que a partir de las disposiciones normativas precitadas, es posible
definir el alcance del derecho a la libertad religiosa y de culto y, en efecto,
identificar las diferentes garantías y posiciones iusfundamentales que
se derivan del ejercicio de este derecho. Por ello, y teniendo en cuenta la
pertinencia e importancia que tiene para la solución del caso concreto, procede
la Sala a reiterar las conclusiones a las que arribó la Sala Plena de esta
Corporación, en la sentencia SU-626 de 2015, respecto del respeto y la
protección del derecho objeto de estudio, como se hará a continuación.
D. RESPETO Y PROTECCIÓN
DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
66. En una reciente oportunidad, la Sala Plena de esta Corte
se pronunció acerca del respeto y la protección de la libertad de religión y de
cultos. A partir de una interpretación conjunta de las normas constitucionales
a las que se adscriben la libertad religiosa, el pluralismo y el principio de
laicidad (arts. 1, 7 y 19), el Tribunal Constitucional, en la sentencia SU-626
de 2015[43],
concluyó:
“1. La libertad de conciencia
confiere un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier
tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones
incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su
relación con Dios así como adoptar o no determinados sistemas morales para la
regulación de su propia conducta.
2. El derecho a la religiosidad es
un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposición ni del Estado
ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de
la autoridad o de particulares.
3. El derecho a la religiosidad es
un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un
sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar
individual o colectivamente un culto -libertad de expresión y culto-; (iv)
divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de expresión y enseñanza-; (iv)
asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia -libertad de asociación-; y
(v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos.
4. Los derechos de libertad
religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y los
particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no imponer una religión o
culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los
particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto,
elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y
(iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su
ejercicio pacífico y tranquilo.
5. Los titulares de derechos
religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto,
sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga
de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesión religiosa; (ii) que
el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que
constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de veneración
vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protección de
las autoridades estatales –deber de protección- frente a determinadas conductas
que impidan o coarten la profesión de una fe religiosa o las manifestaciones de
culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin
discriminaciones ni favorecimientos especiales.
6. El ejercicio de los derechos de
libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i)
seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los
derechos constitucionales y libertades de los demás” [negrilla fuera del texto
original].
67. En estos términos, la libertad religiosa no puede
entenderse exclusivamente desde la perspectiva de la permisión, en virtud de la
cual el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino
que también debe comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de
acuerdo con la cual nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y
sentimientos[44],
salvo que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su
restricción (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos y, el
ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás). En
efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo
que quiera, sin ningún tipo de restricción. No obstante, las facetas de acción (poder realizar ciertos actos) y omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus
creencias) del derecho a la libertad religiosa tienen límites, pese a
que también se garantizan constitucionalmente[45].
Ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa
y de culto.
68. Como quedó expuesto, la Constitución, los instrumentos
de derecho internacional y la jurisprudencia constitucional han reconocido que
una de las características esenciales de un Estado Constitucional radica en que
las autoridades públicas y los particulares sean responsables de garantizar el
respeto a la libertad religiosa y de culto de las personas.
69. La Corte ha señalado que al entender la religión como el "conjunto
de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y
temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social, y de
prácticas rituales de culto"[46]
es claro y entendible que el ejercicio de esta libertad, en razón a su
naturaleza intrínseca y personalísima, le confiera a las personas el derecho a
no ser, por parte del Estado o de particulares, “objeto de constreñimientos
arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y
externo de su vida como seres religiosos”[47].
En efecto, lo “religioso no es un valor accesorio, sino esencial de la
persona y por consiguiente se encuentra garantizado por la Constitución."[48].
70. En ese orden de ideas, en cumplimiento de su función
constitucional de revisión de fallos sobre acciones de tutela, la Corte ha
tenido la oportunidad de estudiar casos en los que se alega la vulneración del
derecho a la libertad religiosa y de culto, como consecuencia de actos u
omisiones que fueron desplegadas por entidades públicas o particulares, en
diversos contextos, como por ejemplo, en relaciones laborales, en materia de
educación[49],
en asuntos de objeción de conciencia al servicio militar[50], entre otros[51]. Para el
análisis de estos casos, la Corte, al verificar la eventual afectación del
derecho a la libertad religiosa, se enfocó en cuatro aspectos esenciales para
efectos de determinar si procedía o no la concesión del amparo, a saber: (i) la
importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; unido
a ello, (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la
oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio
de razón suficiente aplicable.
71. En cuanto al primer ítem, la Corte ha señalado que en un
caso en el que se analiza la eventual vulneración de la libertad religiosa es
importante establecer si quien reclama la protección de tutela, no usa sus
creencias como pretexto y de forma estratégica y coyuntural para incumplir con
sus obligaciones u obtener beneficios contrarios a la igualdad[52]. Para evitar este
peligro, la Corte ha determinado que se debe comprobar que el comportamiento o
la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que
se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia, es
decir, que las razones de la oposición a hacer un determinado acto o a
abstenerse del cumplimiento de un deber, se basen en convicciones serias,
solidas, esenciales o fundamentales para la religión que profesa la persona que
reclama el amparo.
72. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no se
trata de que el juez de tutela evalúe si, desde un punto de vista religioso,
determinada acción social es buena o mala, toda vez que eso es un asunto que
corresponde a los creyentes de la religión o secta concernida, sino que, por el
contrario, en atención a la naturaleza intrínseca y personalísima del derecho a
la libertad religiosa, la actuación del juez constitucional “se limita a
constatar que la objeción que se formula sea sincera y genuina, esto es, se
exprese de manera seria y no como pretexto para obviar la aplicación de una
carga social general o de un mandato legítimo”[53].
73. Así lo ha determinado la Corte, por ejemplo, al revisar
casos en los que miembros de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día han presentado acción de tutela contra sus
empleadores, por considerar vulnerado su derecho a la libertad religiosa y de
culto como consecuencia de la imposición de la obligación de laborar los
sábados, en desarrollo de la subordinación de la que hablan los artículos 22 y
23 del Código Sustantivo del Trabajo. Para los accionantes, las órdenes
impuestas por el empleador se presentaban en contraposición a lo establecido
por los dogmas de su religión, que disponen que ese día debe ser dedicado a
Dios (sabath). Ante la oposición de los accionantes para trabajar el día
sábado, los empleadores resolvieron terminar el contrato de trabajo. Sobre el
particular, en la sentencia T-982 de 2001[54],
la Corte concluyó:
“…el derecho fundamental a la
libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de guardar un día de
descanso para la adoración de Dios cuando (i) éste constituye un elemento
fundamental de la religión que se profesa y (ii) la creencia de la
persona es seria y no acomodaticia, y no puede ser desconocido por el
patrono imponiendo horario de trabajo el día de adoración, cuando existen
medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y
proporcionados al beneficio buscado por él”.[55]
74. Ese análisis también ha sido realizado en otros ámbitos
distintos al laboral. Por ejemplo, la Corte en la sentencia T-598 de 1998 tuvo
que definir si eran sólidas las convicciones de un grupo de estudiantes
pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que se rehusaban a
participar, por razones religiosas, en una serie de danzas que les enseñaban en
el colegio. En esa ocasión, a partir de la conducta que asumieron las
estudiantes frente a la imposición del profesor, la Corte concluyó que “la
objeción que oponen…a la práctica escolar se origina en profundas convicciones
religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia”[56].
75. Con relación al segundo aspecto, sobre la
exteriorización de las convicciones, creencias o manifestaciones de culto, la
Corte ha señalado que, a partir de una interpretación sistemática de la
Constitución, las normas de derecho internacional y la ley estatutaria, el
derecho a la libertad religiosa o de culto “implica no sólo la posibilidad
de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que
la garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados
con las convicciones espirituales”[57].
En otros términos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “esta
garantía se concreta en acciones y omisiones con proyección social y colectiva,
y no puede limitarse a las dimensiones espirituales internas del ser humano sin
tener repercusiones reales, pues en tal caso la protección sería inocua”[58].
76. Así, el derecho a la libertad
de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones
privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación[59], por
ejemplo, adelantar actividades de oración, desarrollar ritos que considera
valiosos o ejecutar conductas expresivas asociadas con su religión.
77. Como quedó visto
anteriormente, la libertad religiosa protege la decisión del individuo, tanto
de comunicar a los demás sus creencias y prácticas, como también de mantenerlas
privadas, es decir, restringidas a su esfera íntima. Sin embargo, la
posibilidad de oponerse a las actuaciones de terceros con base en las
convicciones propias, presupone la socialización del elemento de la creencia,
como elemento necesario para brindar al otro la posibilidad de conocer las
razones por las cuales debería desistir de realizar una determinada conducta.
Al respecto, no resultaría admisible atribuir la comisión de un trato
discriminatorio por razones religiosas, cuando al sujeto al que se le reprocha
tal actuación, no tuvo o no tiene la posibilidad de conocer si el
comportamiento, manifestación o conducta social de la persona responde a un
fundamento teológico.
Igualmente, conviene destacar
que el campo de protección del derecho de libertad religiosa depende de la
interacción social del individuo, de su relación con otros sujetos, por lo que
una creencia privada no puede protegerse más que para evitar su revelación por
imposición de un tercero, pues es la propia persona la única dueña y señora de
su consciencia interna, y el Estado debe abstenerse de invadir aquel espacio
íntimo de la dimensión moral del sujeto....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.