T-575-14
Sentencia T-575/14
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-Recae sobre su representante
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada
caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
Para que se configure este vicio o defecto es
necesario que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el
respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia la
distorsión de la verdad jurídica con respecto de la material; situación que en
nada traduce el sagrado deber atribuido a los jueces de impartir justicia.
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Improcedencia por cuanto las sentencias del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho fueron congruentes con lo pedido y recayeron sobre
aspectos de pertinencia
Referencia: expediente T-2.918.490
Demandante:
Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido, en única instancia, por el Consejo de Estado, Sección
Quinta, el 28 de octubre de 2010, en el trámite de la acción de tutela presentada
por Ludy Santiago Santiago, obrando como apoderada especial de Aliansalud EPS
–antes Colmédica Medicina Prepagada S.A.–, contra el Consejo de Estado, Sección
Cuarta.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Dos, por medio de auto del 25 de febrero de 2011 y repartido a
la Sala Cuarta de Revisión el 24 de marzo de 2011.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
Ludy Santiago
Santiago, como apoderada especial de Aliansalud EPS, antes Colmédica Medicina
Prepagada S.A., promovió la presente acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección del derecho
fundamental al debido proceso de su representada y de los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, que consideró vulnerados con la sentencia
de segunda instancia, proferida por dicha autoridad judicial, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra determinados
actos administrativos de la Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá.
2. Hechos
De la demanda se
extraen los siguientes:
2.1. En la base
gravable del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros que pagó su
representada en razón de todos los bimestres de los años 1997, 1998, 1999 y
2000 y en los primeros cuatro del 2003, debido a un error inducido por la
Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, incluyó ingresos correspondientes
al sistema de seguridad social, obtenidos por cotizaciones y unidades de pago
por capitación.
2.2. Teniendo en
cuenta que tales recursos se encuentran exentos de gravámenes, por cuanto no
pueden destinarse a fines distintos de los establecidos en el artículo 48
Superior, la Ley 14 de 1983, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la
del Consejo de Estado, el 27 de noviembre de 2004, su representada[1] solicitó la respectiva
devolución a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, invocando la figura
del pago de lo no debido.
2.3. No
obstante, mediante resoluciones No. 004[2]
y 005[3],
ambas del 27 de enero de 2005, dicha entidad negó su petición, argumentándole
que no efectuó el procedimiento de corrección,” en concordancia con el
artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 (Artículo 8 de la Ley 383 de
1997)”. Bajo consideraciones similares, tales decisiones fueron confirmadas
por las resoluciones No. EE-165327[4]
y EE-165325[5]
del 31 de mayo de 2005 de la misma autoridad administrativa.
2.4. Inconforme
con lo anterior, el 14 de octubre de 2005, inició un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Resolución No.004 del 27 de enero de
2005 y la No. EE-165327 del 31 de mayo de esa anualidad, a efectos de obtener
su nulidad y la consecuentemente devolución de los dineros solicitados a la
Secretaría de Hacienda de Bogotá.
2.5. Dicho
proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quien decidió, en sentencia del 31
de enero de 2007, denegar las pretensiones de la demanda, basándose en que no
se aportaron, ni en la vía gubernativa ni en el trámite judicial, “los
documentos que llevaran al convencimiento de la Sala el [sic] quantum de los
ingresos gravados y exentos, ya que si bien en la vía gubernativa se allegó el
certificado del revisor fiscal el citado documento no tiene soporte alguno ni
la descripción de los elementos contables utilizados para producir la
certificación, que permita verificar dicho aserto”, además de oponerse “
a lo que se señala en el objeto social del certificado de la Cámara de
Comercio”, razón por la cual este no puede tenerse como prueba.
2.6. Al no estar
de acuerdo, interpuso el correspondiente recurso de apelación, sosteniendo que el
a quo erró al descalificar una certificación que no fue controvertida en la vía
gubernativa; al ignorar que el revisor fiscal señaló en ese documento que los
datos provenían del sistema Orcale LG –a su juicio, debidamente validado por
normas contables y de otra índole–; al no darle el valor probatorio que le
atribuye la ley; y al apartarse de la discusión central, por pronunciarse sobre
la legalidad y validez de este, cuando lo correcto era hacerlo sobre el
procedimiento empleado para la devolución de los dineros reclamados en sede
administrativa. A dicha impugnación anexó una certificación reciente del
revisor fiscal de la compañía, con especificación de los datos y su origen –aceptado
solo después de un recurso de súplica, desatado por el Consejo de Estado,
Sección Cuarta, mediante auto del 8 de septiembre de 2008–.
2.7. Finalmente,
en fallo de segunda instancia, proferido el 8 de julio de 2010, el Consejo de
Estado, Sección Cuarta, confirmó la sentencia apelada, al estimar que la
aludida certificación no constituyó “prueba suficiente” para demostrar
los supuestos fácticos alegados, particularmente, en relación con el monto de
las sumas presuntamente gravadas. Ello, por cuanto no se respaldó con la
indicación de ningún documento o soporte contable, de conformidad con las
directrices legales y jurisprudenciales que regulan ese tipo de asuntos.
3. Fundamento
de la demanda
Con la anterior
providencia, se conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad
accionante, al tiempo que se lesionaron los de salud y la seguridad social de
los pacientes que hacen parte del sistema que la empresa administra, al
desconocerse arbitrariamente una certificación contable, sin tener en cuenta
que no fue controvertida por la contraparte, que se ajustaba a los lineamientos
fijados por el propio Consejo de Estado y que fue emitido por un profesional
competente.
A raíz de ello
se generó un defecto fáctico en la sentencia y se transgredió la prohibición de
fallar extra petita en la jurisdicción contencioso administrativa, habida
cuenta que el conflicto debió girar en torno al mecanismo para reclamar la
devolución de los dineros solicitados: corrección, en los términos del procedimiento
tributario, o pago de lo no debido, acorde con la legislación civil.
Igualmente, el
Consejo de Estado desatendió su propia jurisprudencia y la de la Corte
Constitucional, en lo que se refiere a la destinación especial que el
Constituyente atribuyó a los recursos de instituciones de la seguridad social.
4.
Pretensiones
La libelista
pretende que, mediante la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental al
debido proceso de Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS y, en la misma forma, a
la salud y a la seguridad social de sus pacientes y, en tal sentido, que (i)
se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por el Consejo
de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que promovió contra las resoluciones arriba mencionadas y se le ordene
ajustarla en consonancia con la certificación del revisor fiscal y(ii)
se ordene al Distrito Capital la devolución inmediata de los dineros que
indebidamente le gravó con el impuesto en cuestión, junto a la correspondiente
indexación y pago de intereses.
5. Oposición
a la demanda
El Consejo de
Estado, Sección Quinta, en auto del 30 de septiembre de 2010, admitió la tutela.
Luego, dio el respectivo traslado a los consejeros que participaron de la
sentencia censurada y al representante legal del Distrito Capital de Bogotá,
como tercero interesado, para que rindieran informe sobre los hechos que
sustentaron la demanda de amparo.
En respuesta, la
consejera ponente, Martha Teresa Briceño de Valencia, y la Subdirectora de
Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en sendos escritos, alegaron
la improcedencia del mecanismo constitucional contra providencias dictadas por
el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que son
órganos de cierre en sus jurisdicciones (art. 237 y 234 C.P).
6. Pruebas
A la demanda de
tutela, la demandante anexó los siguientes documentos:
-
Poder conferido por Rafael Segura Avellaneda,
representante legal de Aliansalud EPS, a Ludy Santiago Santiago, para incoar la
acción de tutela (folio 1 del cuaderno 2).
-
Certificados de existencia y representación
legal de Aliansalud EPS S.A. y de Colmédica Medicina Prepagada S.A., expedidos
por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 33 a 56 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la sentencia del 8 de julio de
2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la peticionaria (folios
57 a 77 del cuaderno 2).
-
Copia simple del auto del 19 de mayo de 2008,
del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que resolvió tener como prueba el
certificado del revisor fiscal aportado con la apelación (folios 78 a 86 del
cuaderno 2).
-
Copia simple del certificado del revisor fiscal
de la entidad demandante, emitido el 22 de octubre de 2004, con indicación de
los recursos del POS que fueron gravados con el impuesto de Industria,
Comercio, Avisos y Tableros (folios 87 a 88 del cuaderno 2).
-
Copia simple del certificado del revisor fiscal
de la entidad demandante, emitido el 6 de agosto de 2007, con indicación de los
recursos del POS que fueron gravados con el impuesto de Industria, Comercio,
Avisos y Tableros (folios 89 a 90 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la Resolución No. EE-165327 del
31 de mayo de 2005 de la Dirección Distrital de Impuestos Distritales de la
Secretaría de Hacienda de Bogotá, por la cual se resuelve un recurso de
reconsideración (folios 91 a 105 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión
única de instancia
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo del 28 de octubre de
2010, rechazó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el
mecanismo constitucional no puede emplearse para controvertir decisiones
judiciales, habida cuenta que no existe una norma, dentro del ordenamiento jurídico,
que avale tal proceder; máxime, cuando ello conlleva la transgresión de
principios que gobiernan la recta impartición de justicia, como la cosa
juzgada, el juez natural y la seguridad jurídica.
III. TRÁMITE
EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del
29 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer.
En tal sentido, resolvió:
“PRIMERO:
SOLICITAR, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del
presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, el expediente
completo del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
instaurado por la empresa Aliansalud EPS (antes Colmédica Medicina Prepagada
S.A.), contra la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el
cual surtió el correspondiente trámite en el mencionado despacho.
SEGUNDO: SUSPENDER los términos
en el presente proceso, de manera que solo vuelvan a correr, conforme al
cómputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y
evalúe las pruebas solicitadas”.
El 8 de julio de
2011, el Magistrado Ponente recibió, por parte de la Secretaría General de la
Corporación, un informe sobre los documentos allegados en razón dela citada providencia.
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
Ha dicho la
Corte que tanto las personas naturales como las personas jurídicas pueden hacer
uso de esta acción a objeto de guarecer sus garantías superiores de una
eventual conculcación. En tal sentido, en el auto 024 de 1996[6] –reiterado
recientemente por la Corporación[7]–,
señaló:
“las personas jurídicas son titulares directas de algunos derechos
fundamentales, que pueden ser vulnerados o amenazados por las autoridades o los
particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Esta circunstancia,
sin lugar a dudas, las legitima para acceder a la acción de tutela como
mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos. Cuando las personas
jurídicas hagan uso de la acción de tutela para buscar la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez
constitucional está en la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto
planteado, y determinar si es o no procedente su protección”.
Así las cosas,
visto que, en esta oportunidad, la demanda de amparo fue instaurada por la
señora Ludy Santiago Santiago, como apoderada de la empresa Aliansalud EPS,
antes Colmédica EPS, la Sala encuentra que dicha entidad se encuentra
legitimada en la causa por activa, como quiera que se trata de la persona
jurídica sobre la que recae la presunta vulneración.
2.2.
Legitimación pasiva
El Consejo de
Estado, Sección Cuarta, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de
acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte
pasiva, en la medida en que de dicha autoridad judicial se predica la
vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si la Corporación demandada vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS, y
a la salud y a la seguridad social de sus usuarios, al proferir la sentencia
del 8 de julio de 2010[8],
incurriendo en un presunto defecto fáctico por no darle el valor probatorio a
una certificación del revisor fiscal de la empresa.
Con el fin de
resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas: (i)
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)
defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, (iii) caso
concreto.
4. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
De lo
preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política se desprende que la
acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario a través del cual las
personas pueden reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de
autoridades públicas o, en algunos casos, de particulares, en ausencia de otro
mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esas
premisas, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que admite que
pueda emplearse, de forma excepcionalísima, para controvertir providencias
judiciales que han sido proferidas en manifiesta oposición a los postulados que
conforman el debido proceso (artículo 29 C.P.).
Es importante
reseñar que, para llegar a ese punto, este Tribunal debió superar toda una
serie de vicisitudes y posturas adversas, cuya base primordial derivaba de la
primacía de irrefutables principios procesales y sustanciales, como la cosa
juzgada, la seguridad jurídica, la autonomía e independencia que caracteriza la
estructura de las diferentes jurisdicciones y la autonomía funcional de sus
operadores judiciales[9].
La posición inicial
de la Corporación se resume, claramente, en la sentencia C-543 de 1992[10]. A través de ella se
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, mediante un ejercicio hermenéutico sin unanimidad de la Sala Plena, pues
tres de los siete magistrados que la integraron disidieron de la tesis
mayoritaria, que llegó a la conclusión de que esta figura desdibuja los
principios antes descritos, razón por la cual proscribió el uso de la tutela
para atacar sentencias judiciales, no obstante admitirlo para cualquier otro
tipo de actuaciones u omisiones del operador jurídico que pusieran en riesgo
derechos fundamentales, de acuerdo con lo que denominó vía de hecho[11]. Se
trató, entonces, de una incipiente teoría que surgió del examen de
constitucionalidad llevado a cabo en ese complejo escenario jurídico, cuyos
efectos iban a incidir en otras jurisdicciones.
Luego de una
paulatina apertura a este concepto, a pesar de lo dicho en la mencionada
sentencia, la Corte contempló la posibilidad de que los jueces constitucionales
asumieran el conocimiento de este tipo de solicitudes de amparo, cuando de la
providencia judicial se advirtiera una ostensible transgresión a derechos de
raigambre fundamental –como el debido proceso–, siempre que la decisión
censurada no fuera un fallo de tutela.
Tal tesis
comenzó a ganar fuerza en los fallos dictados por el este Tribunal en sede de
revisión[12].Un
claro ejemplo fue la sentencia T-079 de 1993[13],
–en la que, curiosamente, el ponente de la C-543 de 1992 fue uno de los que
integró la Sala de Revisión, sin hacer reparo alguno–, mediante la cual
confirmó una decisión de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, revocó
una sentencia de homologación –proceso ordinario–, en el trámite de un juicio
de familia, que había culminado con la declaratoria de adopción de un menor, dentro
de un cúmulo de actuaciones que no respetaron las garantías mínimas dela madre.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional estimó que el comportamiento del
juez censurado había denotado una vía de hecho.
En lo sucesivo, la
corporación desarrollaría los elementos constitutivos de ese nuevo instituto
jurídico, insistiendo en su excepcionalísima vocación de prosperidad. De ello
dan cuenta, entre otras, las sentencias T-231 de 1994[14], T-327 de 1994[15], SU-1184 de 2001[16], SU-159 de 2002[17] y T-462 de 2003[18], cuyos apartes se exponen
muy bien en la T-994 de 2005[19].
Tales
precisiones serían recogidas, sintetizadas y consolidadas por la Corte, de
forma amplia, en la sentencia hito C-590 de 2005[20] –faro iluminador de
los subsiguientes pronunciamientos de la Corporación[21]–. Cuando fue
proferida, ya se había superado la noción de vía de hecho, respecto de
aquellas providencias judiciales que, de alguna forma, se apartaban de las
reglas del debido proceso y otras garantías superiores, para, en su lugar,
adoptar la de causales de procedibilidad de la acción, luego de
considerar que los “defectos no implican que la sentencia sea necesariamente
una decisión arbitraria y caprichosa del juez”[22].
Se habló,
entonces, de que para la procedencia de la acción de tutela contra una
providencia judicial, era necesario verificar la concurrencia de ciertos
requisitos propios de la relación jurídico procesal –causales genéricas– que,
como especie de presupuestos, conducen a la necesidad de un examen de fondo a
cargo del juez constitucional, con miras a determinar si la providencia
censurada se ajustó al mandato supremo. Desde ese panorama, en la mencionada
sentencia C-590 de 2005 se establecieron, como tales, los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[23]. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[24].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[25]. De lo contrario, esto es,
de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[26]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[27].Esto por cuanto los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”.
Superado tal
examen y visto que la tutela impetrada satisface todas y cada una de las
exigencias antedichas, al correspondiente operador jurídico se impone el deber
de avizorar si, además, se configura al menos uno de los requisitos especiales
de procedencia de dicha acción. Se trata, ahora, de abordar el estudio de
circunstancias y defectos particulares del proceso objeto de reproche, que de suyo
implican la transgresión de derechos fundamentales, como el debido proceso, de
quien legítimamente los reclama en sede de tutela. En la providencia antes
citada se exponen también, así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
Así las cosas,
la consecuencia que estriba de la convergencia de todas las causales generales
con una o varias de las específicas, bajo la égida de la hermenéutica descrita,
es la flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los
demás que se asocien al caso concreto, situación que palmariamente conduce a la
irrebatible necesidad de que el juez de tutela revoque la decisión examinada
para, en su lugar, ordenar que aquella sea modulada de conformidad con la interpretación
constitucional apropiada.
5. Defecto
fáctico por indebida valoración probatoria
Como se indicó,
el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Para que se configure este
vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin
contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata
consecuencia la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la material;
situación que en nada traduce el sagrado deber atribuido a los jueces de
impartir justicia.
De lo anterior
se desprende que su amplia discrecionalidad para asignar valor a cada
prueba–según las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta, desbordante
de los límites que impone el ordenamiento constitucional.
Bajo ese
entendido, se configura un defecto fáctico en la providencia judicial que ha
sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas necesarias
para dirimir el conflicto (omisión judicial); pero también cuando aquellas, siendo
decretadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y
racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar
arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien
sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso
último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho
(art 29 C. P.).
Sin embargo, no
se trata de una proyección automática, pues ello debe ponderarse en cada caso
particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la
Corte, en los siguientes términos:
“La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el
juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto
por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden
que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material
probatorio.
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de
una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente
a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[28]”[29].
Como se vio, no
cualquier divergencia surgida de la actividad probatoria tiene la magnitud
necesaria para propiciar que una decisión judicial se declare viciada a través
del mecanismo de amparo. Se requiere que aquella posea unas características claramente
estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios orientados por
la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso: cosa juzgada,
estructura autónoma y funcional de la administración de justicia y seguridad
jurídica, entre otros.
6. Caso
concreto
6.1. Cuestión
previa
El apoderado
judicial de Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS, afirmó, en su libelo
demandatorio, que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en un defecto
fáctico con la sentencia que profirió el 8 de julio de 2010, al no atribuir el
mérito probatorio adecuado a la certificación del revisor fiscal de su
representada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en
el que pretendía desvirtuar la legalidad de determinadas resoluciones emanadas de
la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, a fin de obtener la devolución
de las sumas presuntamente exentas del impuesto de Industria, Comercio, Avisos
y Tableros en todos los bimestres de los años 1997 a 2000 y en los primeros
cuatro del 2003, dada su condición de recursos del sistema de seguridad social,
los cuales, dicho sea de paso, reclamó en la vía gubernativa invocando la
figura del pago de lo no debido.
Por su parte, la
autoridad judicial accionada y la Secretaría de Hacienda coincidieron en la
improcedencia de la tutela para rebatir, bajo cualquier circunstancia,
providencias judiciales, especialmente las que han sido proferidas por un
órgano de cierre en su correspondiente jurisdicción.
Sobre ese
panorama, la Corte procederá a efectuar el examen de procedibilidad del
presente amparo, de conformidad con los requisitos generales descritos
en la parte considerativa de esta sentencia, para luego dilucidar, a través de
un análisis más detallado de las circunstancias particulares que rodean el
caso, si se configuró el defecto invocado por el demandante, en razón de
una valoración presuntamente inapropiada que realizó el Consejo de Estado, al
imprimirle el carácter de prueba insuficiente a la certificación del
revisor del fiscal de la empresa accionante, con la que buscó acreditar el
monto que, a su juicio, canceló indebidamente, con ocasión del tributo aludido.
6.2.
Requisitos generales de procedibilidad
Atendiendo a las
particularidades del caso sub examine, la Sala encuentra:
6.2.1. La
cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, en la medida en que se
asocia a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad
demandante, con un inusitado impacto sobre los derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. Además de ello, por cuanto el resultado del proceso contencioso
administrativo que se cuestiona tiene una incidencia directa en lo que, al
parecer, son recursos de destinación constitucional específica, según lo
preceptuado por el artículo 48 superior, de conformidad con el cual, por hacer
parte de la cuenta de seguridad social, no pueden ser empleados para fines
distintos a ésta, situación que, de plano, excluye la posibilidad de convertirlos
en objeto de gravámenes tributarios.
Sobre este
último punto, resulta oportuno precisar que, en reiterada jurisprudencia, la
Corte ha insistido en su protección especial, al estar encaminados a la
satisfacción de uno de los fines esenciales del Estado, como es el logro del
bienestar del conglomerado a través de la prestación de servicios que cubren
las diferentes contingencias de los subsistemas de salud y pensión. Así lo ha
establecido, en controles de constitucionalidad abstracto y de revisión[30].
6.2.2. Fueron agotados todos los medios de
defensa judicial de los que podía echar mano la entidad demandante, por cuanto,
finiquitada la vía gubernativa, acudió a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
–mecanismo idóneo y eficaz para procurar el reconocimiento de las pretensiones
perseguidas–, en un trámite que contó con las dos instancias de rigor, y a cuya
sentencia definitiva no podía oponerse otro recurso, pues, latente el recurso extraordinario
de revisión, el asunto debatido no se ajusta a ninguna de las causales que lo habilitan,
razón que permite descartar la existencia de una senda diferente al presente amparo.
6.2.3. Se satisface el requisito de inmediatez,
toda vez que le acción de tutela fue impetrada dentro de un término razonable[31], pues no
habían transcurrido siquiera dos meses desde el fallo de nulidad y
restablecimiento del derecho hasta la solicitud de protección constitucional,
ya que aquella fue notificada al demandante el 9 de agosto de 2010[32],al turno
que la tutela fue impetrada el 30 de septiembre de la misma anualidad[33].
6.2.4. Queda claro que la presunta
irregularidad, invocada por el apoderado de la entidad accionante, tiene un
efecto determinante en la sentencia que se impugna, toda vez que el valor dado
a la prueba refutada por el juez contencioso fue lo que impidió establecer el
quantum de los valores que, al parecer, debían ser devueltos por la Cartera de
Hacienda del Distrito Capital, ya que, para dicha autoridad judicial, los demás
argumentos discutidos en el curso del proceso no se opusieron a la prosperidad
de las pretensiones reclamadas. Bajo ese entendido, asume la Sala que esa
omisión podría dar lugar a la conculcación del derecho fundamental al debido
proceso de la peticionaria.
6.2.5. La actora ha identificado, de manera
razonable, los hechos que, según afirmó, generaron la vulneración, habida
cuenta que expuso con meridiana claridad su génesis en la omisión probatoria en
la que, desde su perspectiva, incurrió el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al
desconocer el valor de la certificación del revisor fiscal de Aliansalud EPS,
antes Colmédica EPS, para acreditar el monto de los dineros pagados
indebidamente a la Administración Distrital por concepto del impuesto de
Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Igualmente, especificó los derechos que
estimó vulnerados –debido proceso, seguridad social y salud–, con expreso y
oportuno señalamiento, dentro del trámite contencioso administrativo, de los
mismos cargos formulados en sede de tutela, especialmente en la apelación de la
sentencia de primera instancia –momento en el que se abre la discusión en torno
a la prueba contable–, cuando la sociedad accionante justificó las razones por
las que consideró que debía tenerse en cuenta la certificación aludida, en
términos que, se insiste, coinciden en gran medida con los que figuran en el
escrito iniciático del trámite constitucional.
6.2.6. No se trata de una acción de tutela en contra
de otra acción de tutela.Resulta palmario que la censura se dirigió al fallo
que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
6.2.7. De conformidad con los anteriores
argumentos, para la Sala es claro que la tutela incoada por Ludy Santiago
Santiago, como apoderada especial de Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS, se
aviene a los postulados de la jurisprudencia, en lo que respecta al
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de
amparo contra providencias judiciales. Así las cosas, procederá a realizar el
correspondiente examen de fondo, con el objetivo de determinar si, en efecto,
como lo indicó la parte demandante, se configuró un defecto fáctico en la
decisión que se repara.
6.3.
Defecto fáctico como requisito especial de procedibilidad
6.3.1.
Contextualización del cargo
Como se
estableció, son diversos los motivos que dan lugar a la configuración de un
defecto fáctico por no abordarse, en debida forma, los asuntos relacionados con
el material probatorio que se necesita para dictar una sentencia judicial en la
que confluya la verdad jurídica con la material.
Con ese soporte,
la demandante arguyó que las resoluciones No 004 del 27 de enero de 2005 y
EE-165327 del 31 de mayo de 2005, ambas proferidas por la Dirección Distrital
de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá,[34],le negaron la
devolución de los dineros que desembolsó, hasta el año 2003, en razón del impuesto
de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, en cuya autoliquidación, según indicó,
incluyó dineros destinados a la seguridad social, por exigencia de la propia entidad
territorial. Para ello, aquella sustentó que había fenecido la oportunidad de reclamar,
de conformidad con el procedimiento tributario establecido en el artículo 20
del Decreto Distrital 807 de 2003[35].
En todo momento,
la demandante insistió en que el trámite adecuado era el del pago de lo no
debido, dispuesto por el ordenamiento civil, razón por la cual, los términos de
caducidad invocados por la autoridad administrativa no se oponen a la
prosperidad de la solicitud presentada.
Sostuvo que, en
últimas, fue ello lo que la condujo a presentar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. No obstante, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección
Cuarta, coincidieron en que la certificación del revisor fiscal, aportada por
la empresa, no constituía prueba suficiente para establecer el monto de los
dineros de la seguridad social que fueron gravados con el impuesto aludido, al
hallarla carente de la indicación de los soportes y comprobantes en los que se
sustentó.
Por tal motivo, a
través de la acción de tutela, planteó la configuración de un defecto fáctico en
la providencia del Consejo de Estado, luego de advertir que (i) la
certificación del revisor fiscal de la empresa no fue controvertida y mucho
menos desvirtuada por la contraparte –ni en la vía gubernativa ni en el trámite
judicial–; (ii)la Litis se trabó en torno a un asunto distinto a la
certificación–procedimiento para reclamar la devolución de los dineros
indebidamente gravados–; (iii) la certificación del revisor fiscal
constituye plena prueba; (iv) el Consejo de Estado contravino su propia
jurisprudencia al no declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho y (v)
la certificación del revisor fiscal fue aceptada por la Dirección de Impuestos
Distritales como prueba válida durante la vía gubernativa.
Antes de abordar
los cargos entredichos, es menester precisar que la eventual vulneración de los
derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en los términos
invocados por la accionante, se circunscribe a la prosperidad del cargo de
inconstitucionalidad que se sustenta en el defecto fáctico planteado. Ello, por
cuanto la decisión censurada en ningún momento desconoció la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, ni la del propio Consejo de Estado, en lo referente a
la protección constitucional que reviste la destinación específica de los
recursos de la seguridad social, de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 48 superior.
Dicho esto,
procede la Sala a determinar si le asiste razón al accionante en los argumentos
que expuso para aducir que, en el presente caso, se configuró el requisito
especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.3.2 Examen
de los argumentos que sustentan el defecto
(i) La
certificación del revisor fiscal de la empresa no fue controvertida y mucho
menos desvirtuada por la contraparte –ni en la vía gubernativa ni en el trámite
judicial–
Con respecto a dicha
afirmación, es preciso decir que yerra la accionante al pretender que la falta
de reproches sobre la certificación expedida por el revisor fiscal de la
empresa la dote de irrefutable validez, pues esa facultad de contracción lo que
apareja para las partes es la protección del derecho de defensa, con el fin de
que puedan aportar elementos de juicio que lleven al operador jurídico al
convencimiento del grado de acierto que subyace en la posición que han asumido
con respecto a determinado asunto. Sin embargo, es a dicho funcionario a quien,
en últimas, corresponde determinar, a través de un razonado y proporcionado
ejercicio hermenéutico, el valor de cada uno de esos elementos de convicción.
Para la Sala no
resulta apropiado concluir que el silencio de la Secretaría de Hacienda, frente
a la exactitud de los valores contenidos en el cuestionado documento,
permitiera edificar, en torno a este, una presunción de conducencia,
pertinencia y utilidad probatoria, puesto que tales características dependen de
las particularidades que rodean el caso y de lo que se busca acreditar. En tal
sentido, mal haría el juez contencioso en eludir el examen valorativo de una
prueba so pretexto de no haber sido objeto de reparos en algún momento del
proceso. Sobre este particular, la Corte ha precisado que “valorar una prueba no necesariamente
implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el
procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba
puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia
jurídica”[36].
Por otro lado,
este planteamiento que expone el accionante, debe ser asimilado desde el
principio de la carga de la prueba, según el cual, de conformidad con el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable al momento en
que fue proferida la sentencia atacada[37]–,
“incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. || Los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En ese orden de
ideas, el interés de probar el monto de los valores indebidamente gravados
recaía sobre la entidad peticionaria. Sería desatinado atribuir a la demandada la
obligación de desacreditar las cifras presentadas por su contradictor, menos aun
en el trámite judicial; máxime, cuando los actos administrativos con los que
resolvió la respectiva solicitud de devolución gozan, incuestionablemente, de
una presunción de legalidad.
(ii) La litis
se trabó torno en a un asunto distinto a la certificación –procedimiento para
reclamar la devolución de los dineros indebidamente gravados–
La demandante
sostuvo que el litigio contencioso administrativo debió desentrañar cuál era el
procedimiento adecuado para reclamar la devolución de los dineros de la
seguridad social que le fueron gravados con el impuesto de Industria, Comercio,
Avisos y Tableros, mas no si la certificación del revisor fiscal era admisible,
razón por la cual estimó que, con la sentencia atacada, al pronunciarse sobre
una prueba ajena a la discusión central, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, desatendió
la prohibición de fallar extrapetita.
Por un lado, la
mencionada Secretaría de Hacienda precisó que no es posible tramitar la
solicitud de devolución por no haberse presentado a través del procedimiento
especial de corrección establecido en el Decreto Distrital 807 de 2003[38], cuya oportunidad,
valga decir, ya había caducado –al no ejercerse dentro del año siguiente a cada
una de las correspondientes declaraciones tributarias–, y que era el que regía
para el peticionario, dada su condición de sujeto activo del impuesto en
cuestión. Por el otro, Aliansalud EPS, antes Colmédica EPS, insistió en que la
vía expedita es la figura del pago de lo no debido, con arreglo a las
disposiciones del Código Civil, artículos 2535 y 2536, conforme los cuales el
reclamo se había efectuado dentro de término, pues desde la obligaciones más
antiguas –1997–hasta la respectiva solicitud –2004– no habían transcurrido los 10
años que estipula la ley.
Ceñida a esa descripción,
la Sala procede a determinar (i) en qué forma se acometió el tema
descrito y (ii) si hubo violación a la proscripción de fallos extrapetita
en la jurisdicción contencioso administrativa.
Con respecto a
lo primero, debe decirse que, aunque en la demanda de amparo tutelar la parte
accionante señaló, refiriéndose al fallo reprochado, que “la discusión de
fondo acerca de la devolución fue desviada al permitir un conflicto nuevo que
no se discutió en la vía gubernativa”[39],
y que “la discusión de fondo, es decir, el argumento para negar la solicitud
de devolución por parte de la Administración Distrital de Impuestos , fue la
necesidad de corregir las declaraciones”[40];
lo cierto es que, junto con otros relacionados, en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho expuso, como primer concepto de violación y
fundamento del que derivaron los demás, lo siguiente:
“a) la discusión no gira en torno a la aplicación de normas y
procedimientos tributarios distritales sino al desconocimiento de un mandato
constitucional (artículo 48) a la jurisprudencia y al marco legal que ha
determinado que los dineros que pertenezcan al Sistema de General de Seguridad
Social en Salud –administrados por las EPS– no pueden ser gravados con el
Impuesto de Industria y Comercio”[41].
Visto esto, es
necesario aclarar que, si bien la sentencia censurada es la del ad quem,
la Sala considera que esta no puede entenderse fuera de contexto con la del a
quo, sobre la cual se advierte un pronunciamiento expreso con relación a la
naturaleza de los recursos pretendidos por la entidad demandante, así:
“… sin que se requieran mayores elucubraciones jurídicas, la Sala
concluye, que la sociedad es una entidad promotora de salud, y que en ejercicio
de la prestación del servicio de salud administró unos recursos que tienen una
especial afectación en razón de que pertenecen al sistema de seguridad social
en salud, como son las cotizaciones, unidades de pago por capitación, copagos y
cuotas moderadoras, en consecuencia no pueden ser objeto de impuestos”[42]
Desde esta
perspectiva, se aprecia que el juez de primera instancia hizo alusión al cargo
que, efectivamente, se depositó en la demanda que le correspondió conocer, cosa
diferente es que los medios probatorios obrantes en el expediente se hayan
tenido como insuficientes para acreditar los valores que, presuntamente, fueron
pagados de la descrita laya.
Así las cosas,
es evidente que al juez de segunda instancia, le correspondía, entonces,
pronunciarse dentro de ese contexto y de conformidad con los argumentos de la
apelación –que, groso modo, se decantaron por la validez de la prueba
refutada–. Luego, si la controversia, como se demostró, en realidad giraba en
torno al pago indebido de unos recursos con destinación constitucional
específica, en esos mismos términos tenía que resolver dicha autoridad, pero
para ello, lo mínimo era establecer, con certeza, si esos dineros realmente habían
sido gravados con el impuesto en cuestión y, en tal evento, en qué cuantía,
pues, de no resultar posible clarificar esos datos, cualquier ejercicio
jurisdiccional posterior se tornaría inane y desgastante para la administración
de justicia, razón por la cual lo propio sería, sin más consideraciones, confirmar
la sentencia de primera instancia; como en efecto sucedió[43].
De lo anterior
se deduce que las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho fueron congruentes con lo pedido y recayeron sobre aspectos de vital
pertinencia, con lo que se descarta una enajenación del hilo conductor que
debían tener tales providencias.
Ahora, en lo que
respecta a la configuración de un fallo extrapetita, la Sala encuentra
que no existe acierto en la afirmación que, sobre el particular, efectuó la
apoderada de la demandante, básicamente porque, en su intelección, desdibuja el
alcance de esta figura, pues, olvida que hace alusión a aquellas decisiones que
conceden cosas que no se han pedido[44],
es decir, guarda una relación intrínseca con el concepto de pretensión, y no de
argumento, como lo quiere hacer ver.
Con fundamento
en ello, es palmario que el cuestionamiento a los raciocinios que sirvieron de
soporte al Consejo de Estado para proferir la decisión censurada no tiene la
entidad para atribuirle el carácter de extra petita, habida cuenta que
en nada se desvía de la pretensión formulada por la parte demandante, esto es,
la devolución de los dineros reclamados, misma de la vía gubernativa.
Ahora, el tema
de la novedad de los argumentos y fundamentos de la sentencia atacada tampoco
es actuación que entrañe vicio alguno, pues, como el propio Consejo de Estado
lo ha indicado:
“… la persona
que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer
una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos
argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al
interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es
dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede
administrativa o variar sustancialmente la reclamación”[45]
Así las cosas,
teniendo en cuenta que la presentación de nuevos argumentos no afecta la
validez de la decisión y que las sentencias del proceso contencioso
administrativo fueron congruentes con las pretensiones de la demanda, no hay
motivos para concluir que hubo un fallo extra petita, que, dicho sea de
paso, tampoco se estructura cuando el juez deniega la solicitud que ante él se
eleva, como ocurrió en el presente caso.
Luego, de
conformidad con todo lo anterior, concluye la Sala que no le asiste razón a la
accionante al afirmar que la controversia giró en torno a un asunto distinto a
la referida certificación y que por ello se le dio un alcance extra petita
a la sentencia sub examine.
(iii) La
certificación del revisor fiscal constituye plena prueba
Para el
demandante, la certificación que aportó durante el trámite gubernativo –que también
hizo parte del plenario en la reclamación judicial de primera instancia– reúne
las condiciones para acreditar, con exactitud, el monto de los dineros de la
seguridad social que conformaron la base gravable del impuesto de Industria,
Comercio, Avisos y Tableros que pagó al Distrito Capital por todos los
bimestres de los años 1997 a 2000 y los cuatro primeros del 2003. Lo mismo
afirmó con relación a la que aportó en sede de apelación, dentro del proceso contencioso
administrativo.
La primera fue expedida
el 22 de octubre de 2004 por el entonces revisor fiscal de Colmédica Medicina
Prepagada S.A., hoy Aliansalud EPS. En ella, dicho profesional certificó que: “de
acuerdo con los registros del sistema Oracle GL, la siguiente es una relación
de los ingresos obtenidos por la Compañía en la ciudad de Bogotá, D.C.
(sucursal 2000), durante los bimestres comprendidos entre enero de 1997 y
febrero de 2003, con indicación del valor que corresponde al Plan Obligatorio
de Salud (POS):”[46],
para luego proceder con un listado de valores como el que a continuación, a
manera de ejemplo, se relaciona:
Año
Bimestre
Total Ingresos Bogotá
Ingresos del P.O.S. (1)
1997
Enero-Febrero
$11.293.216.823
$4.828.654.313
(1) Incluye ingresos de unidad de pago por capitación (UPC), copagos,
cuotas moderadoras, comité técnico científico y tutelas
Luego de
examinar tal documento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala
Cuarta, Subsección A lo desestimó, concluyendo que“no tiene soporte alguno
ni la descripción de los elementos contables utilizados para producir la
certificación, que permita verificar dicho aserto”[47].
Entonces, con la
intención de enmendar las presuntas falencias, el apoderado de la empresa demandante,
en el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia, aportó una
nueva certificación, expedida el 6 de agosto de 2007 por el revisor fiscal de
la empresa, quien hizo constar:
“1. que los libros de contabilidad de la sociedad Colmédica Medicina
Pregpagada S.A. se encuentran debidamente registrados en la Cámara de Comercio
de Bogotá y están revisados y dictaminados con corte al 31 de diciembre de
2006. || 2. Que para los efectos contables de esta certificación he obtenido de
la gerencia la información que he considerado necesaria y he seguido los
procedimientos aconsejados por las técnicas de interventoría de cuentas. || 3.
Que de acuerdo con los registros contables auxiliares para el año gravable
1997, 1998, 1999, 2000 y primer bimestre del año 2003, la información
relacionada en los cuadros adjuntos es como se sigue”[48]
Inmediato a esas
afirmaciones, consignó una relación de cifras, en la misma forma de la
certificación anterior, como la que, a manera de ejemplo, se ilustra a
continuación:
Año
Bimestre
Total Ingresos Bogotá
Ingresos del P.O.S.
1997
Enero-Febrero
$11.293.216.823
$4.828.654.313
La única
diferencia entre esta y aquella, fue la totalización por año de las cantidades
expresadas.
Sin embargo, el
Consejo de Estado también desestimó dicho documento, por considerar que “no
constituye plena prueba a favor del contribuyente, al no reunir los requisitos
que posibiliten llegar al convencimiento de los hechos que allí se plasman,
pues no permite demostrar los hechos que pretenden probarse, ni indica cuáles
son los soportes que sustentan las afirmaciones que allí se hacen”[49].
Para arribar a
esa conclusión, dicha autoridad judicial se sustentó en su propia
jurisprudencia, extractando los siguientes fragmentos, por considerarlos
pertinentes:
“Para que las
certificaciones del contador público o del revisor fiscal se consideren pruebas
suficientes, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende
probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la
contabilidad. Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las
prescripciones legales; si los libros se encuentran registrado en la cámara de
comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y
externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico”[50].
“Si bien es
cierto, conforme al artículo 777 del estatuto tributario ‘Cuando se trate de
presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán
suficientes las certificaciones de los contadores y revisores fiscales de
conformidad con las normas legales vigentes’ las mismas tal como lo ha dicho en
forma reiterada la jurisprudencia de la Sección[51],
debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos
correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda
tener la eficacia y suficiencia probatoria.
La ‘prueba
suficiente’ que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples
afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo de que da cuenta
un contador o revisor fiscal, ya que en su calidad de profesional de las
ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis
de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los
soportes, asientos y libros contables donde aparecen registradas las
afirmaciones vertidas en sus afirmaciones.
La fe pública
predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la
exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino
por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones,
permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle
la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la
confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del
contribuyente, responsable o agente retenedor. La suficiencia que pregona el
artículo 777 del estatuto tributario, no puede llegar al extremo de contener
simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o
contable”[52].
Para la Sala
Cuarta de Revisión, las razones del Consejo de Estado para no atribuir a la
certificación el valor probatorio esperado por la entidad demandante, según se
advierte de los argumentos en cita, obedecen a una interpretación razonable,
sustentada no solo en una aplicación consistente de los elementos legales aplicables
al caso –art. 777 del Estatuto Tributario–, sino también con la línea
jurisprudencial decantada por esa corporación, entre otras, en las siguientes
sentencias: (i) del 30 de abril de 1998, expediente 8725,
C. P. Delio Gómez Leyva; (ii) del 27 de noviembre de 1998,
expediente 9099, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; (iii) del 15
de octubre de 1999, expediente 9387, C.P. Delio Gómez Leyva; (iv)
del 20 de marzo de 2003, expediente 12951, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y
(v) del 1º de abril de 2004, expediente 13681, C.P. María Inés Ortiz
Barbosa.
Dicho esto, no
sobra recordar que, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en
innumerables oportunidades[53],
la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre en sus jurisdicciones
tiene fuerza vinculante, razón por la que, siendo tan clara y reiterada
la posición del Consejo de Estado en cuanto a la forma en la que deben
presentarse los informes contables para que la misma pueda tener
la eficacia y suficiencia probatoria, esto es, con un mínimo
grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos
correspondientes a los hechos que pretend...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.