T-575-13
Sentencia T…
Sentencia T-575/13
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración
de jurisprudencia
Existen
medicamentos, insumos y servicios, en principio excluidos POS, pero que deben
ser suministrados por las entidades promotoras de salud, como las cirugías
cosméticas o estéticas en determinadas circunstancias. Al respecto, la Corte
Constitucional ha establecido como regla general que en aquellos casos en los
cuales el médico tratante ordene servicios excluidos del Plan Obligatorio de
Salud (POS), que sean vitales para la salud, vida digna e integridad del
paciente y que no puedan ser sustituidos por otros que si estén contenidos en
el POS, resulta procedente de manera excepcional, la autorización y/o
suministro del servicio médico por parte de la EPS, siempre y cuando el
paciente o sus familiares no puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al
principio de solidaridad. Además, de manera general el médico adscrito a la EPS a la que se encuentra
afiliado el usuario, es el que debe prescribir el servicio, tratamiento o
procedimiento de salud requerido, o de lo contrario, si el tratamiento es
prescrito por un médico particular, la EPS tiene el deber de pronunciarse sobre
el diagnostico externo, con el fin de aceptarlo o rechazarlo por razones
médicas.
CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER
FUNCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
Pese
a que las cirugías cosméticas y/o estéticas, en principio, se encuentran
excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional en diversa
jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirugía de carácter
estético, se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el
funcionamiento de un órgano o con miras a impedir afecciones psicológicas que
permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, es procedente su
realización a través de las EPS, siempre y cuando se cuente con una orden
médica que así lo requiera. En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que una EPS solo está
obligada a garantizar la prestación de estos servicios cuando está en riesgo la
salud, la vida e integridad de la persona y puede costearlos por su cuenta. De
este modo el juez de tutela debe demostrar que el tratamiento aparentemente
cosmético solicitado, posee en realidad un propósito funcional, que proporciona
al peticionario un bienestar emocional, social y psíquico.
CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER
FUNCIONAL-Falta de autorización
constituye una limitación razonable del derecho a la salud
En
el presente caso no existe prescripción médica alguna que ordene la práctica de
un tratamiento determinado. Esta situación impide a esta Corporación ordenar el
procedimiento requerido mediante la acción de tutela, por cuanto este Tribunal
Constitucional ha sostenido que la potestad de determinar cuándo es idóneo un
tratamiento para atender la patología de un paciente es del médico. Por esta
razón, se ha definido que el criterio médico debe, prima facie, ser respetado
por el juez. Y por ende, no puede ordenar la realización de tratamientos
médicos, que no consta el diagnostico emitido por profesionales de la medicina.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS deberá realizar exámenes pertinentes para
determinar si la actora requiere una dermolipectomía en etapas para corregir el
exceso de piel generado luego de practicarse un by pass gástrico
Se
ordenará a la EPS valorar médicamente a la accionante, para establecer cuál
debe ser el tratamiento médico que requiere como consecuencia de la cirugía de
Bypass Gástrico que le fue practicada, para solucionar el asunto relativo a la
piel sobrante de la que padece. Al momento de determinar cuál debe ser el
tratamiento, la EPS debe considerar los pronunciamientos de esta Corte,
respecto de las cirugías estéticas de carácter funcional.
Referencia: expediente T- 3.859.452
Acción de tutela instaurada por Valentina Rivera Serna
contra la EPS Sura
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C.
veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal
Municipal con función de Control y Garantías de Manizales (Caldas), en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Valentina Rivera Serna contra la EPS
Sura.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Valentina Rivera Serna, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto
Penal Municipal con función de Control y Garantías de la ciudad de Manizales (Caldas),
para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la salud, motivada en los
siguientes
Hechos
1.-
A la accionante le fue diagnosticada obesidad mórbida grado III, motivo por el
cual en el año 2011, le fue practicada una cirugía de Bypass Gástrico por
Laparoscopia a través de la EPS SURA, a la que se encontraba afiliada.
Dicho procedimiento quirúrgico le ocasionó una gran pérdida de peso y exceso de
piel en el área del abdomen, lo que a su vez le generó afecciones psicológicas,
llagas debajo del estómago, dolor de rodillas y de columna.
2.-
Debido a las complicaciones presentadas por el exceso de piel, la accionante decidió
acudir el 3 de enero de 2013 a una cita con el médico general, en la que se le
informó que la EPS SURA no cubría la cirugía para corregir las afectaciones que
venía sufriendo.
3.-
Ante la respuesta de su EPS y motivada por el intenso dolor que presentaba en
su columna, acudió de manera particular donde el doctor Álvaro Jaramillo Mejía,
ortopedista, quien le indicó que lo más recomendable para su dolor de espalda y
rodillas era retirar el exceso de piel en su estómago.
4.-
Con fundamento en los hechos narrados, la señora Rivera Serna solicitó el
amparo a su derecho fundamental a la salud y en consecuencia que “se ordene
a la EPS Sura, (…) la inmediata intervención quirúrgica [de recorte de piel
sobrante] ya que está poniendo en peligro [su] salud, integridad
física, psíquica y motriz”.
5.-
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Sexto Penal
Municipal con función de Control y Garantías de Manizales (Caldas), se ordenó
notificar mediante oficio del 22 de febrero de 2013 a las partes y oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara al respecto. Vencido el término
otorgado por el juzgado, la EPS Sura guardó silencio.
Pruebas
aportadas al proceso
-
Fotos del estado físico actual de
la señora Valentina Rivera Serna[1].
-
Copia de la historia clínica del
procedimiento quirúrgico de Bypass Gástrico, practicado a la accionante[2].
-
Copia de la declaración rendida
por la señora Valentina Rivera Serna ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías[3].
-
Diagnóstico del doctor Álvaro
Jaramillo Mejía, médico ortopedista, que concluye que la accionante padece “probable
secuela de sobrepeso”[4].
Decisión judicial objeto
de revisión
6.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de
Control y Garantías de Manizales (Caldas), mediante Sentencia N° 025 del 5 de
marzo de 2013, decidió negar el amparo solicitado al considerar que “lo
único que se vislumbra en la documentación anexada por la accionante es que
quedó con secuelas del sobrepeso que tenía en su columna y rodillas, más no hay
pruebas como órdenes médicas o historia clínica que refleje la urgencia y
necesidad de que la accionante requiera la intervención quirúrgica que está solicitando,
pues sus médicos particulares tampoco señalan que dichas molestias se deben al
exceso de piel sobrante que en estos momentos tiene la accionante.” .
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.- Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y planteamiento del caso.
2.- En esta oportunidad, la Corte conoce el caso de la
señora Valentina Rivera Serna, a quien la EPS Sura negó el procedimiento
quirúrgico denominado por ella “recorte de piel sobrante”, el cual
requiere -según afirma- como consecuencia de la cirugía de Bypass Gástrico que
le fue practicada. La EPS demandada aduce que el tratamiento se encuentra fuera
del POS, además de que no responde a la demanda de tutela. Por su lado el juez
de tutela, quien en la admisión de la demanda requirió a la EPS para que
pronunciara sobre el diagnóstico médico, sostuvo que no estaba probada la
afección de la salud de la actora a causa del exceso de piel del que padece.
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema
jurídico: ¿La EPS Sura, desconoció el derecho fundamental a la salud de la
accionante, al no autorizar el procedimiento quirúrgico denominado por ella “recorte
de piel sobrante”, bajo el argumento de que este procedimiento se encuentra
excluido del POS por ser presuntamente de carácter estético.
Para
resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a i) el acceso a
medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud ii) las cirugías plásticas reconstructivas con fines
funcionales, para luego proceder a iii) resolver el caso concreto.
Acceso
a medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud
3.- La Corte Constitucional ha
reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, lo que
quiere decir, en principio, que la negativa de prestar un servicio de salud que
se requiera, puede controvertirse mediante acción de tutela.
Sin embargo, que el derecho a la salud
sea fundamental, no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite
límites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, su carácter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las
facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garantía mediante la
acción de tutela. Lo anterior quiere decir que el plan de beneficios
contemplado en los regímenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no
tiene que ser infinito y que puede haber servicios, medicamentos e insumos
excluidos de los planes obligatorios de salud (POS), cuya prestación no debe
ser garantizada por las entidades encargadas.
4.-
Sucede también que existen medicamentos, insumos y servicios, en principio
excluidos POS, pero que deben ser suministrados por las entidades promotoras de
salud, como las cirugías cosméticas o estéticas en determinadas circunstancias,
las cuales se desarrollaran mas adelante. Al respecto, la Corte Constitucional
ha establecido como regla general que en aquellos casos en los cuales el médico
tratante ordene servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), que
sean vitales para la salud, vida digna e integridad del paciente y que no
puedan ser sustituidos por otros que si estén contenidos en el POS, resulta
procedente de manera excepcional, la autorización y/o suministro del servicio
médico por parte de la EPS, siempre y cuando el paciente o sus familiares no
puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad[5].
Además,
de manera general el médico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el
usuario, es el que debe prescribir el servicio, tratamiento o procedimiento de
salud requerido[6], o de lo
contrario, si el tratamiento es prescrito por un médico particular, la EPS
tiene el deber de pronunciarse sobre el diagnostico externo, con el fin de
aceptarlo o rechazarlo por razones médicas:
“la jurisprudencia ha establecido que
el concepto médico de un profesional de la salud, no adscrito a la red de
instituciones prestadoras de salud de la respectiva EPS, no puede ser
desestimando sin ningún tipo de argumentación médica. En esos casos, el actor
cuenta con el derecho al diagnóstico que implica que la entidad promotora de
salud debe explicar las razones médicas y científicas por las cuales avala o
desestima el concepto de un médico que no ha tratado de manera regular al
paciente.”[7]
Cirugías plásticas reconstructivas con fines
funcionales
5.-
Las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado, prestan
sus servicios bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de
Regulación en Salud (CRES), el cual definió, aclaró y
actualizó el Plan Obligatorio de Salud (POS), dando cumplimiento
a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011 y a la orden décimo
sexta de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.
El citado Acuerdo, en su artículo 6º estipula los criterios generales para las exclusiones
explícitas del POS, entre los que se cuenta “la tecnología en salud
considerada como cosmética, estética, suntuaria o de embellecimiento, así como
la atención de sus complicaciones, salvo la atención inicial de urgencias”.
6.-
Ahora bien, pese a que las cirugías cosméticas y/o estéticas, en principio, se
encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional en
diversa jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirugía de
carácter estético[8], se realiza con el fin de
corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras a impedir
afecciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en
condiciones dignas, es procedente su realización a través de las EPS, siempre y
cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera.
En
casos similares al que ocupa a esta Sala de Revisión, entre otras en Sentencia T-975
de 2010, la Corte Constitucional ordenó a la entidad promotora de Salud
Occidente de Salud S.A. SOS, autorizar la realización del procedimiento
quirúrgico denominado “dermolipectomía
bilateral de muslos y corrección de ptosis mamaria bilateral”, requerida por la accionante, al considerar que “las
cirugías ordenadas por el médico tratante, son cirugías de carácter
reconstructivo funcional, por cuanto buscan corregir los problemas generados en
la paciente por la obesidad mórbida y la posterior realización del bypass
gástrico como procedimiento para su tratamiento”.
De
acuerdo con esta Corporación, las intervenciones requeridas, “como
consecuencia de ser calificadas como cirugías plásticas con fines
reconstructivos funcionales y no de embellecimiento, se encuentran dentro del
POS- C y debieron ser autorizadas por la Entidad Promotora de Salud
Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, con cargo al mismo.”
7.-
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que
una EPS solo está obligada a garantizar la prestación de estos servicios cuando
está en riesgo la salud, la vida e integridad de la persona y puede costearlos
por su cuenta[9]. De este modo el juez de
tutela debe demostrar que el tratamiento aparentemente cosmético solicitado,
posee en realidad un propósito funcional, que proporciona al peticionario un bienestar
emocional, social y psíquico.
Caso
concreto
En
el presente caso, la señora Valentina Rivera Serna manifestó en su escrito de tutela,
que la EPS Sura no le ha realizado el procedimiento quirúrgico de “recorte de
piel sobrante” que necesita como consecuencia de la cirugía de Bypass Gástrico
realizada a través de la EPS. De acuerdo con la accionante, esto le ha
ocasionado afecciones físicas y psicológicas. Pero, la EPS alega que está por
fuera del POS por ser de carácter estético.
En
efecto dentro de las pruebas que obran en el expediente de tutela, no se
observa orden médica emitida por un galeno adscrito a la EPS o por un médico
particular que indique la necesidad de la cirugía solicitada. Por el contrario,
el diagnóstico brindado por el médico ortopedista, en el que basa la señora
Valentina Rivera para sustentar su solicitud de amparo, indica que la
accionante padece una “posible secuela de sobrepeso”[10],
lo cual no constituye una orden médica ni concepto del que se infiera la
necesidad de la intervención solicitada por la accionante.
Encuentra
la Sala que si bien las cirugías estéticas están excluidas del Plan Obligatorio
de Salud, cuando se trata de intervenciones de carácter reconstructivo
funcional, que buscan corregir problemas generados, por ejemplo, por el
diagnóstico de obesidad mórbida, esta Corporación ha establecido que sus fines
son funcionales y no de embellecimiento, y por lo tanto deben ser autorizadas
por las respectivas EPS.
Sin
embargo, en el presente caso no existe prescripción médica alguna que ordene la
práctica de un tratamiento determinado. Esta situación impide a esta
Corporación ordenar el procedimiento requerido mediante la acción de tutela, por
cuanto este Tribunal Constitucional ha sostenido que la potestad de determinar
cuándo es idóneo un tratamiento para atender la patología de un paciente es del
médico. Por esta razón, se ha definido que el criterio médico debe, prima
facie, ser respetado por el juez[11]. Y por ende, no puede ordenar la realización de
tratamientos médicos, que no consta el diagnóstico emitido por profesionales de
la medicina. En este sentido, en sentencia T-234 de 2007 entre otras, se
estableció:
“La actuación
del juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y
conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos
fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por
ello, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se
suministre un determinado procedimiento médico es que éste haya sido ordenado
por el médico tratante”
Así
las cosas, no puede esta Corporación verificar la condición principal
establecida en la jurisprudencia para el reconocimiento de tratamientos que en
principio se catalogan como estéticos, esto es, no puede determinar sin el
respectivo concepto médico si la cirugía solicitada por la accionante tiene
fines funcionales o no. Razón por la cual se hace necesario que para la
autorización de este servicio se reúnan los aludidos requisitos establecidos
por la jurisprudencia constitucional, uno de los cuales se insiste es la orden
de un médico.
En
casos similares al estudiado, se ha indicado que el estado físico de la persona
está íntimamente relacionado con el derecho a una vida digna, por lo que el
exceso de piel sobrante luego de una cirugía de bypass gástrico, en efecto
puede afectar la vida en relación de la persona, y esta conclusión se ha
basado siempre en conceptos médicos. En este punto encuentra la Sala de
Revisión, que si bien del estudio fotográfico aportado por la peticionaria[12],
se observa que la señora Rivera presenta secuelas de exceso de piel y por ende
una afección de su estado físico, dicho registro permitiría una valoración por
parte de profesionales de la medicina y no de jueces, quien según se ha dicho,
carecen de competencia para interpretar médicamente las pruebas presentes en un
expediente.
En
consecuencia, esta Sala considera, que no existen soportes médicos que le
permitan establecer o al menos inferir que el procedimiento quirúrgico
solicitado tiene fines funcionales y no de embellecimiento.
Con
todo, aplicar la regla jurisprudencial, según la cual es el médico la persona
idónea para decidir qué tratamiento debe seguir la paciente, trae como
consecuencia la necesidad de garantizar el derecho al diagnóstico. Esta
garantía consiste- como se dijo antes- en la obligación de las EPS de
pronunciarse mediante razones médicas y científicas, sobre la necesidad de
procedimientos médicos. Por ende, se ordenará a la EPS Sura valorar médicamente
a la accionante, para establecer cuál debe ser el tratamiento médico que
requiere como consecuencia de la cirugía de Bypass Gástrico que le fue
practicada, para solucionar el asunto relativo a la piel sobrante de la que
padece. Al momento de determinar cuál debe ser el tratamiento, la EPS debe
considerar los pronunciamientos de esta Corte, respecto de las cirugías
estéticas de carácter funcional.
Encuentra
pues esta Sala de Revisión, que la EPS SURA omitió su deber de pronunciarse
sobre la procedencia médica del tratamiento solicitado por la actora. En
efecto, ante la solicitud de la ciudadana la entidad demandada solo argumentó
que el tratamiento se encontraba excluido del POS, y frente al traslado de la
demanda de tutela no respondió. Por esto considera la Sala Octava de Revisión
que si bien no se puede ordenar la practica del procedimiento solicitado, pues
como se ha dicho no existe prescripción médica en tal sentido, resulta clara la
obligación de garantizar el derecho al diagnostico de la tutelante.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto Penal Municipal
con Función de Control y Garantía de Manizales (Caldas), que negó la acción de tutela de la referencia. En consecuencia TUTELAR, el derecho
fundamental a la Salud de la accionante, por las razones señaladas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la EPS SURA que adelante el
proceso de valoración médica especializada de la señora VALENTINA RIVERA SERNA,
requerida como consecuencia de la cirugía de bypass gástrico, con la finalidad
de atender todo lo relacionado con la anormalidad de la piel sobrante de que
padece, de acuerdo a los parámetros establecidos
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de las cirugías estéticas
con fines funcionales.
TERCERO.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 7 del cuaderno principal. En adelante,
se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, a menos que se
indique expresamente lo contrario.
[2] Folios 8 al 21.
[3] Folios 38 y 39.
[4] Folio 40 y 41.
[5] En otras palabras, se desconoce el derecho a la salud cuando “(i)
la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii)
el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo”. Ver, entre otras, sentencias
T- 036 de 2013, T-633 de 2008, T- 974 de 2011 y T-020 de 2013.
[6] Esta postura tiene su excepción al tenor de la Corte Constitucional, que ha indicado que “la prescripción presentada por un paciente de
un médico no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado, no debe ser
rechazada o descartada de manera instantánea bajo el argumento de que dicho
profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto
emitido por el médico particular y no lo descarta con base en información
científica”. Sentencia T 229 de 2012.
[7] Sentencia T-064 de 2012M.P., Juan Carlos Henao Pérez, que a su vez
hace referencia a la sentencia T- 760 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, ver también sentencia T-1180 de 2008 M.P, Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] El Acuerdo 289 de 2005, establece que las
cirugías plásticas con fines reconstructivos funcionales, son “aquellas que
buscan aproximarse a la reparación de la capacidad de funcionar con miras a
corregir en lo posible las alteraciones anatómicas que causan el mal
funcionamiento de un órgano o sistema”.
[9] La sentencia T-760 de 2008 hizo un recuento
en ese sentido, destacando las siguientes sentencias: T-749 de 2001: Se negó
una cirugía reconstructiva mamaria a una mujer que quería mejorar la apariencia
física de sus senos; T-490 de 2006: Se negó una depilación por láser a un
hombre que padecía de Pseudofoloculitis de la Barba, enfermedad que consiste en que los vellos de la barba se le incrustan en la piel; T-198 de 2004: Se negó
una cirugía plástica a una mujer que tras haber recibido tratamiento por un
herpes infeccioso se le diagnosticó cicatriz irregular antiestética sobre el
ala nasal izquierda; T-676 de 2002: La Corte negó tratamientos originados como
consecuencia de complicaciones de cirugía estética; T-073 de 2007: Se concluyó que los derechos a la salud y a la integridad personal del
hijo de la accionante, no fueron vulnerados por la entidad demandada al negar
el medicamento para el acné ordenado por su médico tratante, no contemplado por
el Plan Obligatorio de Salud; T-476 de 2000: La Corte negó una mamoplastia reductora porque no tiene fines terapéuticos ni se afecta la salud
de la demandante; T-539 de 2007: Se negó una mamoplastia reductora porque no
existe un riesgo inminente y grave, además, no se afecta la salud de la actora;
T-757 de 1998: La Corte negó una cirugía de quiste sobre ceja derecha que no
afecta la vida e integridad personal ni implica limitación funcional.
[10] Folio
40.
[11] Ver, entre
otras, Sentencia T-234 de 2007.
[12] Folio 7.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.