Sentencia T-575 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-575-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-575/11 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas jurisprudenciales Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. BIENES DE USO PUBLICO-Características y naturaleza jurídica/BIENES DE USO PUBLICO-Son inalienables, inembargables e imprescriptibles Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los bienes de uso público son inalienables, es decir, no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, por lo que, no puede celebrarse sobre ellos acto jurídico alguno. Esta característica tiene dos consecuencias principales: la de ser inajenables e imprescriptibles. La inajenabilidad significa que no se puede transferir el dominio de los bienes públicos a persona alguna; y la imprescriptibilidad, es entendida como el fenómeno en virtud del cual no se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público por el transcurrir del tiempo, en el sentido que debe primar el interés colectivo y social. Así, su finalidad es la conservación del dominio público en su integridad, toda vez que es contrario a la lógica, que bienes destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados. Desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación no pueden ser ocupados por los particulares a menos que cuenten con una licencia o permiso de ocupación temporal. CESIONES GRATUITAS OBLIGATORIAS-Definición/CESIONES GRATUITAS OBLIGATORIAS-Regulación Las cesiones gratuitas obligatorias son aquellas que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos a favor del distrito; dichas zonas se destinan al uso público como vías, parques, zonas verdes, entre otros, sin que para ello medie pago de indemnización por ser un acto de enajenación voluntaria que el Estado puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificación urbanística. ZONA DE CESION GRATUITA OBLIGATORIA-Desarrollo jurisprudencial DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE DEFENSA-Fundamental ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Facultad excepcional y obligatoria para adelantar procesos coactivos para el cobro de los impuestos JURISDICCION COACTIVA-Objetivo El objetivo de la jurisdicción coactiva es aquél de permitirle tanto a la Nación como a las entidades territoriales iniciar y adelantar por sí mismas y sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, con el fin de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Así lo indicó el Consejo de Estado al precisar que la jurisdicción coactiva fue establecida con la finalidad de que el Estado pueda recaudar prontamente los recursos que por ley le pertenecen, esenciales para su funcionamiento y realización de los proyectos que debe efectuar. PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Procedimiento administrativo sujeto al respeto del debido proceso El proceso de cobro coactivo es una modalidad más de procedimiento administrativo, lo que quiere decir que necesariamente está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso. De lo anterior, se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas. Con ello se quiere indicar que para la impugnación del proceso de jurisdicción coactiva existe una vía judicial de defensa, por lo cual la acción de tutela sólo procede cuando se demuestre que tal vía no es idónea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD-Concepto DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Núcleo esencial/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Límites Es claro que si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular. De este modo, el ejercicio del derecho a la propiedad privada, no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas, que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes. Una de las limitaciones a la propiedad privada está consagrada en el artículo 58 de la Constitución en el que se establece que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Respecto a lo anterior, debe resaltarse que este primer límite de la propiedad privada, referente a la utilidad pública o al interés social, exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social. No basta simplemente con alegar dichos motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la República. Este requisito resulta de fundamental importancia para el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, como se verá, no existe una ley referente al predio en cuestión que indique que representa utilidad pública o interés social. BUENA FE-Evolución de principio a postulado constitucional/DERECHOS DEL TERCERO DE BUENA FE FRENTE AL DERECHO DE PROPIEDAD La Corte Constitucional ha considerado que la buena fe ha pasado de ser solamente un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, de manera que su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado. En lo que tiene que ver con los derechos del tercero de buena fe frente al derecho de propiedad, la Corte ha reconocido la importancia y los alcances de los derechos de terceros y la buena fe, frente a la propiedad y el debido proceso. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Titular del derecho de dominio está facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes El derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional que el Estado se compromete a proteger en cabeza de sus titulares. Lo anterior, quiere decir que el titular del derecho de dominio está facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes como a bien lo tenga y siempre y cuando no vulnere la ley o los derechos de los demás, y quiere decir además que, si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por cuanto el predio objeto de remate era de dominio privado Referencia: expediente T-2997439. Acción de tutela instaurada por VIRGINIA SÁNCHEZ LEÓN en representación de la Junta de Acción Comunal de “La Alborada” contra la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago Bogotá D.C., 25 de julio de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2010, por el cual no se tutelaron los derechos invocados por la accionante, y en segunda instancia por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el 7 de febrero de 2011, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia y se tutelaron los derechos invocados por la accionante. I. ANTECEDENTES. La señora Virginia Sánchez León obrando en su condición de presidenta y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “La Alborada”, instauró acción de tutela contra la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los habitantes de la mencionada urbanización. 1. Hechos. 1.1. Manifiesta la accionante que la comunidad de la Urbanización “La Alborada” ha construido, mantenido y disfrutado por más de cuarenta años y de manera tranquila e ininterrumpida, los siguientes predios: Mat. Inmobiliaria Dirección Cod. Catastral Área Mt2 1 50C-381356 Cll 96 # 69 B - 75 95 50 2 3.795,10 2 50C-381288 Cr 69 A # 95 – 76 95 49 BIS 1 162 3 50C-381289 Cr 68 F # 95 – 75 95 49 BIS 22 162 4 50C-381290 Cr 68 F # 95 – 81 95 49 BIS 23 162 5 50C-381291 Cr 69 A # 95 – 82 95 49 BIS 24 162 Todos ellos se ubican en el sector de La Alborada, barrio Julio Flórez, localidad 11 de Suba, en la ciudad de Bogotá. 1.2. En su mayoría se trata de predios que correspondían a las zonas que diferentes constructoras debían ceder al Distrito. El primero de ellos era de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., hoy en liquidación, pero ésta aparentemente lo abandonó y desde 1969 la comunidad del barrio se encargó de recuperarlo ya que estaba en muy mal estado, es decir, con escombros, basura y animales. 1.3. A partir de ese momento la comunidad empezó a rehabilitarlo y, según la Junta de Acción Comunal de “La Alborada”, este predio fue finalmente reconocido como parque vecinal por parte del Distrito Capital, de manera tal que se procedió a instalar el alumbrado público, se hicieron adecuaciones, corte de maleza y limpieza y se instalaron juegos infantiles para el disfrute de la comunidad y los transeúntes del sector. 1.4. A partir de 1990 algunas personas empezaron a perturbar la tranquilidad del parque intentando apropiarse del mismo, entre ellos el bloque Centauros de las Autodefensas, razón por la cual la comunidad acudió a la Procuraduría de Bienes del Distrito y ésta procedió a realizar la aprehensión del lote mediante Acta de Aprehensión número 104 del 25 de octubre de 1990. 1.5. A pesar de la aprehensión los asedios continuaron y la comunidad ha seguido defendiendo el predio como bien de uso público. 1.6. En 2004 la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, inició proceso administrativo coactivo para el cobro del impuesto predial unificado sobre el predio en cuestión, dejado de pagar por el propietario desde 1998. 1.7. Durante el curso de dicho proceso se profirió el auto del 8 de julio de 2010 en el que se ordenó el remate del inmueble en contra de la Urbanizadora Morato S.A., en liquidación. 1.8. El 25 de julio de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate, siendo el mejor postor el señor Miguel Alfonso Millán Campos, quien recibió el bien por la suma de dos mil millones de pesos. El 28 de julio del mismo año se procedió a la entrega real y material del inmueble a su nuevo propietario. 1.9. La accionante considera que los habitantes de la comunidad “La Alborada” tienen derecho a seguir gozando y disfrutando del parque del que vienen gozando desde hace más de cuarenta años, y que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados en el proceso coactivo del cual derivó el remate del predio. De hecho, en opinión de la accionante, el bien objeto de remate había sido ya reconocido como un bien de uso público por parte de la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital mediante acta de aprehensión número 104 de 1990 y oficio SH220023964 del 21 de mayo de 1999, en los cuales se indicó que el predio era de uso público y para beneficio de la comunidad. 2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. 2.1. Certificado de registro, existencia y representación de la Junta de Acción Comunal La Alborada (organización sin ánimo de lucro) en la que consta que su representante es la señora Virginia Sánchez León. 2.2. Protocolización de declaraciones de posesión, mejoras y mantenimiento de los predios en cuestión ubicados en la Urbanización La Alborada, ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. Consta en dicho documento que el representante de la Junta Cívica del barrio La Alborada, compareció allí el 4 de marzo de 1994 con el fin de elevar a escritura pública las declaraciones extraproceso rendidas por cuatro vecinos del mencionado barrio, quienes indicaron que conocen de la existencia de la Junta Cívica Barrio la Alborada desde hace más de 20 años y que una de las funciones de la misma es el mantenimiento y mejoría de las zonas verdes dentro de las cuales se encuentran los predios mencionados. Manifestaron que ha sido la Junta de Acción Comunal la que se ha encargado de convertir los lotes en parques para el uso y disfrute de la comunidad en general y de mantenerlos como tal. 2.3. Fotocopia de la oferta que le hizo la Urbanizadora Morato S.A., en liquidación a la Junta de Acción Comunal de “La Alborada” en el año 2007. Se indica allí que la mencionada compañía está dispuesta a vender el predio que le pertenece, a la Junta de Acción Comunal del barrio La Alborada por el valor de $1.500.000.000 de los cuales $ 300.000.000 debían destinarse al pago de los impuestos prediales que se adeudaban al Distrito desde 1998, y del saldo restante, es decir $1.200.000.000 millones, el 70% sería para la Urbanizadora Morato y el 30% para la comunidad de La Alborada. 2.4. Declaración de los cuatro miembros de una familia habitante del barrio La Alborada, rendida en octubre de 2008, en la cual dichos vecinos afirmaron que para ese momento habitaban hacía 32 años en el barrio y que desde que empezaron a vivir allí han disfrutado del parque en cuestión. Indicaron que se trata de zonas verdes dedicadas a la recreación de los vecinos del sector y que han sido administradas primero por la Junta Cívica y luego por la Junta de Acción Comunal, y que las mejoras y mantenimiento del parque se han realizado con los aportes en trabajo y dinero de los habitantes de la urbanización. De hecho afirmaron que mensualmente los vecinos hacían los respectivos aportes para el corte del césped hasta que dicha tarea empezó a ser llevada a cabo por “Ciudad Limpia” y posteriormente por “LIME”. Así mismo, los vecinos se han organizado para tener celaduría alrededor del parque 24 horas al día, para lo que se construyó además una caseta con agua y luz, servicios que también se sufragan con los aportes de los habitantes del sector. Manifestaron que, teniendo en cuenta que han sido ellos quienes han logrado hacer del lote, un parque para el disfrute de todos, también han ejercido actos de defensa de su posesión, evitando que terceras personas intenten apropiarse del mismo, venderlo o arrendarlo. 2.5. Oficio SH-220-02 3964 del 21 de mayo de 1999 proferido por la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, en el que se indica que mediante Acta de Aprehensión número 104 del 25 de octubre de 1990 la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital tomó posesión de los terrenos con destino al uso público denominados “parque No. 2” y “zona de aislamiento”, terrenos que aparecen delimitados en el plano No. 561/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Se afirma en este oficio que dichas zonas son de uso público y de propiedad del Distrito Capital para beneficio de la comunidad, y como tal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no se puede realizar ningún cerramiento sin previo concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y autorización de la Procuraduría de Bienes[1]. Vale la pena aclarar que el mencionado plano No. 561/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital obra en el expediente y esta Sala constató que los terrenos que fueron aprehendidos y declarados como de uso público, no corresponden al predio cuya naturaleza se debate. 2.6. Acta de Aprehensión No. 104 del 25 de octubre de 1990 expedida por la Procuraduría de Bienes. Se indica allí que se procedió con la aprehensión de aquellas zonas de cesión que no fueron entregadas por los urbanizadores y que aparecen referenciadas en el plano No. 561/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de la siguiente manera: áreas zonas verdes (13.134,27 metros cuadrados), áreas de servicios comunales (13.027,40 metros cuadrados) y áreas vías locales (35.403,47 metros cuadrados). 2.7 Respuesta de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá al derecho de petición instaurado por la Junta de Acción Comunal de La Alborada en el año 2009. Se indica allí que dicha entidad no cuenta con el patrimonio para adquirir el predio con el fin de destinarlo como bien público tal y como lo solicitó la Junta. Manifestó que su función es la de mantener y conservar el espacio público para que pueda ser aprovechado por los habitantes del territorio nacional pero no la de comprar bienes con dicha finalidad. Indicó además que al investigar los registros existentes sobre el lote, se encontró que el mismo es de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A. y, que se encuentra embargado desde el año 2004 por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Se anexaron los respectivos planos que así lo demuestran[2]. Explicó que para incluir predios en el inventario del patrimonio inmueble del Distrito Capital y adelantar las acciones para obtener la declaratoria de pertenencia de conformidad con la ley, se requiere contar con las pruebas suficientes para iniciar un proceso en el que se demuestre que se ha poseído el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida por el término de mínimo 20 años y con actos de señor y dueño. Por último, indicó que la solicitud de compra del bien sería remitida al Instituto Distrital de Recreación y Deporte ya que es ésta la entidad que se encarga de los parques de la ciudad y que eventualmente podría adquirir el predio. 2.8. Derecho de petición presentado por la Junta de Acción Comunal “La Alborada” a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría del Medio Ambiente, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, a la Secretaría de Planeación Distrital y al Departamento Administrativo de Espacio Público, en el que se solicita la protección de los derechos de la comunidad para que ésta pueda seguir disfrutando del parque que desde hace 40 años han mantenido y disfrutado. 2.9. Respuesta al mencionado derecho de petición por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá de noviembre de 2009. Se pronunció allí la Alcaldía que con el nombre “La Alborada” se encuentran registrados en el sistema distrital de parques varios predios, pero ninguno de ellos coincide con la dirección del lote en cuestión. 2.10. Derecho de petición presentado por la Junta de Acción Comunal “La Alborada” en octubre de 2009 a la Secretaría de Hacienda Distrital solicitando la participación de la Junta de Acción Comunal en cualquier decisión que pretendiera tomarse frente al predio, la conformación de una mesa de trabajo en la que pudieran participar todas las partes interesadas en el lote y la suspensión de la diligencia de remate. 2.11. Oficios varios con fechas que van desde 1987 hasta 1999, suscritos por el representante de la Junta Cívica de “La Alborada” y dirigidos a diferentes entidades estatales y distritales solicitando que se resuelva la situación del predio que ellos han aprovechado como parque desde hace más de 30 años. 2.12. Comunicación de 1999 que envía la Defensoría del Pueblo a la Junta de Acción Comunal del Barrio la Alborada, en la cual se indica que, en respuesta a la denuncia que hizo la comunidad por cuanto terceros querían ocupar el predio, se programó una visita técnica para determinar si debía proceder o no la restitución de espacio público o si el bien estaba definitivamente incorporado como privado. 2.13. Oficio mediante el cual la Secretaría Distrital de Hacienda resolvió la oposición presentada por la Junta de Acción Comunal del barrio La Alborada a la diligencia de secuestro del predio referenciado. Se indicó allí que pese a que la comunidad afirma que el predio es un bien de uso público, lo cierto es que el mismo es de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., es decir, es un predio de propiedad particular, vendible, que no se encuentra dentro de las áreas de cesión gratuita al Distrito Capital que debieron hacer las urbanizadoras y constructoras del sector. Se informó, además, que el predio registraba un embargo dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 15110614 adelantado por la Dirección Distrital de Impuestos. Por otra parte, se indicó que la posesión requiere para su existencia de dos elementos, el corpus y el animus, de los que el segundo es el elemento intencional que se traduce en el ánimo de ser o hacerse dueño de la cosa que se posee, es el elemento por el cual el poseedor se comporta y se siente como dueño de la cosa; este elemento psicológico es el que le imprime a la posesión las características que la diferencian de la mera tenencia. Al respecto, manifestó la Secretaría de Hacienda que, en el presente caso, la Junta de Acción Comunal ha venido solicitando desde hace varios años que se defina la situación del predio e incluso le ha solicitado a la Alcaldía que lo expropie o que lo compre para destinarlo como bien de uso público, lo cual significa que la mencionada Junta carece del elemento animus de la posesión porque desde un principio no se ha considerado dueña del inmueble. Por las anteriores razones, la entidad rechazó la oposición presentada por la Junta y decidió seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro. 2.14. Diferentes oficios enviados por la Junta de Acción Comunal de La Alborada a distintas entidades del Estado en el año 2010, solicitando que no se permita la diligencia de remate del predio en cuestión y que se declare que éste es un bien de uso público que ha sido un parque de la comunidad por más de 35 años. 2.15. Auto de aprobación y adjudicación de remate del 8 de julio de 2010 proferido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por el cual se le adjudica el predio por subasta pública al señor Miguel Alfonso Millán Campos por el valor de $2.000.000.000. Se deja constancia de que durante la diligencia de remate se hizo presente la señora Luber Cabrales quien manifestó enfurecidamente lo siguiente: “quien remate el bien se muere o lo mandan matar porque ellos tienen paracos.” Ninguno de los presentes en la diligencia conocía a la mencionada señora. 2.16. Fotocopia de la diligencia de entrega del predio, durante la que el señor John Jairo Gil Vaca en representación de Luis Eduardo Gómez Pulido, se opuso a la entrega del inmueble afirmando que sobre el mismo existe una querella policiva entre la comunidad del barrio La Alborada y su representado, ya que tanto la comunidad como éste último alegan ser poseedores del predio. Así mismo, se hizo presente la señora Virginia Sánchez León, representante de la Junta de Acción Comunal de “La Alborada”, quien solicitó la nulidad del procedimiento por indebida notificación a la comunidad que ha sido poseedora del bien durante 40 años, y porque existen actos administrativos que lo reconocen como un bien de uso público. Así mismo, solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto fuera resuelta la nulidad. Dichas solicitudes fueron rechazadas de plano por cuanto el acta que aprobó el remate y adjudicó el bien estaba en firme y la oportunidad para oponerse a las diligencias o solicitar las nulidades ya había caducado. 2.17. Fotografías del predio en cuestión en las que se nota que se trata de un parque con zonas verdes, zonas de juegos, bancas, canecas y senderos peatonales. 2.18. Fotocopia de un artículo publicado en “El Periódico de los Colombianos” el 2 de agosto de 2010 cuyo título es el siguiente: “Están parcelando los parques de Bogotá”. En este artículo se indica que la falta de un inventario por parte de la Defensoría del Espacio Público de la ciudad de Bogotá sobre urbanizadores que no entregaron zonas verdes al Distrito, ha propiciado que terceras personas quieran adueñarse de los parques de la ciudad. 2.19. Certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria del predio con número de matrícula 50C-381356 expedido en agosto de 2010, en el que consta que en 1977 fue adquirido por Urbanizadora Morato S.A, que en 2004 fue embargado por la Dirección de Impuestos Distritales y que en julio de 2010 le fue adjudicado en subasta pública al señor Miguel Alfonso Millán Campos. 2.20. Oficio emitido por la subdirectora técnica de parques de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que se indica que dicha entidad no está interesada en incorporar el predio en mención, teniendo en cuenta que la zona específica cuenta con 16 parques incorporados en el Sistema Distrital de Parques y que Suba tiene 813 parques que cubren las necesidades de zonas verdes de la localidad. 2.21. Resolución emitida por la Curaduría Urbana Número 2 en el 2004, por la cual se autoriza el uso para vivienda del predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-381356, bajo la condición de que el propietario ceda a la comunidad el 30% de las zonas verdes del mismo. 2.22. Oficio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del año 2010 dirigido a la Junta de Acción Comunal de “La Alborada” en el cual se establece que, como conclusión al proceso de acompañamiento adelantado por la entidad frente a las solicitudes realizadas por la comunidad de La Alborada con respecto al predio en disputa, se habían planteado dos posibilidades: estudiar la posibilidad de declarar la utilidad pública del predio e iniciar el proceso de adquisición predial por parte de la entidad competente, o viabilizar la posibilidad jurídica de iniciar un proceso de pertenencia, previa constitución del acervo probatorio por parte de la misma comunidad. Una vez consolidada tanto la información como los estudios pertinentes se concluyó que no existe el acervo probatorio consolidado que pueda determinar los actos de señor y dueño por parte de la comunidad; que siendo la Junta de Acción Comunal una persona jurídica autónoma e independiente de cada uno de sus integrantes, no puede consolidarse como poseedor; que se han presentado sobre el inmueble varias querellas por perturbación a la posesión contra la comunidad encabezadas por la señora Luber Cabrales; que hay reconocimiento de la propiedad particular; que frente a la posibilidad de declarar la prescripción adquisitiva del predio, la presunta posesión de la comunidad sobre el mismo se vio interrumpida en el año 2004 y ésta no inició proceso posesorio dentro del término que tenía para hacerlo; que, en cuanto a la segunda opción, es decir, aquella de declarar la utilidad pública del inmueble, la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que para ello debe existir urgencia o prioridad del Distrito para hacerlo, cosa que en este caso no sucede por cuanto el barrio ya cuenta con zonas verdes suficientes. Por todas estas razones, ninguna de los posibilidades que se dieron en principio es viable y debe seguirse reconociendo que el predio es un bien de propiedad privada. 2.23. Decreto número 0573 de 1969 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá en el que, considerando que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aceptó el proyecto de urbanización “La Alborada” y aprobó su proyecto de reglamentación, decretó las disposiciones que reglamentarían el desarrollo de la urbanización La Alborada que sería obligación del urbanizador la construcción de las obras de urbanismo y saneamiento de parques y zonas verdes que harían parte de la urbanización. 3. Contestación de la entidad accionada e intervención de los demás sujetos vinculados al proceso. 3.1. Contestación de la entidad accionada. El 23 de agosto de 2010 la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, indicó que efectivamente adelantaba dos procesos coactivos en contra de la sociedad Compañía Urbanizadora de Morato S.A., en liquidación, por mora en el pago del impuesto predial unificado, entre otros, del inmueble en disputa por las vigencias fiscales 1998 a 2002 y 2003 a 2008. Los procesos le fueron notificados a la entidad accionada por correo certificado y el 15 de diciembre de 2004 se solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos el registro del embargo del predio. Precisó que posteriormente, se llevó a cabo el secuestro del terreno el 7 de julio de 2008, diligencia a la que se opuso la accionante en nombre de la comunidad de La Alborada, argumentando que dicho predio había sido utilizado por más de 35 años como parque para el uso y goce de todos los habitantes del sector. Sin embargo, el 3 de agosto de 2009 se rechazó la oposición presentada por la actora considerando que la Junta de Acción Comunal carecía del elemento animus de la posesión. Adujo que durante los meses transcurridos entre febrero y junio de 2010, se adelantaron distintas reuniones con los miembros de la comunidad de La Alborada y diversas entidades estatales y finalmente se concluyó que el predio era de propiedad privada y que podía procederse con el remate del mismo, teniendo en cuenta además, que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte no consideró viable la adquisición del bien por parte del Distrito por considerar que hay suficiente oferta de parques en la zona; tanto así que, mediante oficio del 12 de abril de 2010 dicha entidad informó lo siguiente: “no estamos interesados en incorporar el predio en mención ya que la zona específica cuenta a la fecha con 16 parques incorporados en el sistema distrital de parques, así mismo Suba cuenta con 813 parques que cubren las necesidades de zonas verdes en la localidad. Por último es de vital importancia considerar que el Instituto no cuenta a la fecha con recursos presupuestales para la compra o adquisición de predios.” Con base en lo anterior, se fijó como fecha para el remate el 25 de junio de 2010. En dicha fecha, efectivamente se procedió con la diligencia y se le adjudicó el predio al señor Miguel Alfonso Millán Campos por el valor de $2.000.000.000. La accionante solicitó la nulidad de la actuación pero la misma le fue negada porque el trámite fue ajustado a derecho. Finalmente, el 28 de julio de 2010 se procedió con la entrega real y material del predio a su nuevo propietario, quien a su vez procedió a registrar el acto. Adujo la entidad accionada que estaba plenamente facultada para ejercer las acciones de cobro de los impuestos por ella administrados y que, en este caso, los títulos ejecutivos estaban constituidos por las declaraciones privadas del impuestos Predial Unificado presentadas por Urbanizadora Morato S.A. en liquidación, por las vigencias fiscales 1998 a 2008, declaraciones que por mandato legal producen efectos jurídicos y la entidad estaba en el derecho de cobrar las obligaciones. Por otra parte, en cuanto a la calidad de bien de uso público del predio, aclaró la accionada que, según la Corte Suprema de Justicia, no solo por la destinación que se le de al inmueble afectado puede determinarse la calidad de bien de uso público, sino que es necesario establecer en cabeza de quién se ejerce el pleno derecho de domino y propiedad. Así, en este caso no existe ningún título de dominio a favor de la Nación que reconozca que dicho predio es de uso público. Por último, consideró que la accionante no es parte en los procesos coactivos y por ende no es posible que sus derechos de defensa y al debido proceso hayan sido vulnerados durante el curso de los mismos. 3.2. Intervención del señor Miguel Alfonso Millán Campos. El abogado del señor Millán, adjudicatario del bien en la diligencia de remate, se opuso a todas las pretensiones de la accionante por considerar que la Secretaría de Hacienda Distrital obró en derecho en los procesos de cobro coactivo que inició contra la Urbanizadora Morato S.A.. Por otra parte, el señor Millán, antes de intervenir en el remate y de postularse como proponente, verificó que el bien no estuviera afectado y que no se tratara de un bien de uso público, ya con la información recopilada decidió participar en la diligencia de remate ofreciendo dos mil millones de pesos por el predio y con la certeza de que el bien era de la Urbanizadora Morato. Una vez le fue adjudicado, éste procedió a registrarlo como suyo y durante todo el trámite actuó siempre de buena fe. Por último, se menciona nuevamente que la Junta de Acción Comunal no cumple con el requisito del animus para poder considerarse como poseedora del terreno. 3.3. Intervención del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá. Indicó que esta entidad tiene como funciones la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, la administración de los bienes inmuebles y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario distrital; por otra parte, el DADEP no cuenta con patrimonio propio para adquirir bienes, de manera que el patrimonio inmobiliario que administra se adquiere por cesión, donación, disposición judicial o transferencia a título gratuito por parte de otras entidades. En cuanto al bien cuya propiedad se disputa, esta entidad verificó en sus registros y encontró que el lote era de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., lo que quiere decir que es un predio de carácter privado sobre el cual la entidad no tiene poder alguno, razón por la cual tampoco tiene legitimación pasiva en el caso bajo estudio. 3.4. Intervención de la Secretaría Distrital de Planeación. Consideró que no tiene legitimación activa en el proceso teniendo en cuenta que nada tiene que ver con los procesos de cobros coactivos por deudas referentes a impuestos y que, el bien en cuestión es un bien de naturaleza privada que se sale de su ámbito de competencia. 3.5. Intervención de la Urbanizadora Morato S.A. Manifestó el interviniente que se opone a todas las pretensiones de la accionante. Consideró que la accionante ha pretendido hacer creer que el inmueble en cuestión es un bien de uso público y con ello hacer incurrir en error al juez. Por otra parte, indicó que el inmueble ha sido de propiedad de la Urbanizadora desde 1976 y desde dicho momento no ha dejado de ser un bien vendible de propiedad privada. Es cierto que las Urbanizadoras deben ceder el 30% de los terrenos al Distrito, y esto se hizo en su debido momento teniendo en cuenta que el predio en cuestión no hacía parte de ese 30% de zonas de cesión. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 2.1. Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 23 de de noviembre de 2010, consideró que durante el procedimiento de cobro coactivo contra la Urbanizadora Morato S.A., fueron cabalmente observados los derechos a la defensa y al debido proceso. De hecho, durante la diligencia de secuestro del bien, la accionante tuvo la oportunidad de oponerse al trámite y dicha oposición le fue negada por parte del respectivo Despacho Judicial. Por otra parte, indicó que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se observa claramente que el predio inicialmente era propiedad de la Urbanizadora Morato S.A. y que como consecuencia de la adjudicación en remate pasó a ser de propiedad del señor Miguel Alfonso Millán Campos. Advirtió que, en Colombia, la propiedad sobre un inmueble requiere la respectiva inscripción ante la Oficina de Registro, entidad ésta que con base en ello emite el respectivo certificado de libertad y tradición mediante el cual se corrobora la situación jurídica de determinado inmueble, y en este caso, el certificado demuestra que el predio es de dominio privado. Indicó el a quo que debe advertírsele a la accionante que en el sistema jurídico colombiano la propiedad privada también es un derecho de los particulares que el Estado no puede desconocer. El uso que le ha dado la comunidad del barrio La Alborada al lote, carece del alcance necesario para transmitir la propiedad a favor del Estado, o para que de allí surja a favor del Estado una eventual acción para reclamar la pertenencia del predio. El uso común no tiene la virtud de alterar la calidad del bien a menos que previamente se cuente con un título de dominio por parte del Estado. Finalmente, advirtió que el trámite y la diligencia de remate del predio se atuvieron a las formalidades legales, por lo que se descarta cualquier vulneración a los derechos fundamentales de la comunidad. Por las anteriores razones, el juez de primera instancia decidió negar la tutela interpuesta por la accionante. 2.2. Impugnación. La señora Virginia Sánchez León impugnó la decisión de primera instancia manifestando que existe en el expediente el Acta de Aprehensión No. 104 de 1990 en la que se indica, según su opinión, que el predio en cuestión es un bien de uso público. Así mismo, la Procuraduría de Bienes del Distrito Especial de Bogotá, hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público indicó en varios de sus escritos que existen mecanismos jurídicos para legalizar la situación del bien pero sin embargo, en sentir de la accionante, éste no tuvo la voluntad de hacerlo. Manifestó que con la acción de tutela no se ha pretendido vulnerar los derechos a la propiedad privada de nadie, sino simplemente que se reconozca que se trata de un predio que desde hace más de 40 años ha fungido como parque de la comunidad, que ha sido ésta la que se ha encargado de mantenerlo y mejorarlo, de instalar el alumbrado público, la vigilancia y los juegos infantiles y que se trata de un lugar de esparcimiento, uso y disfrute de todos los habitantes del sector. En consideración de la accionante, en este caso debe prevalecer el interés general sobre el particular teniendo en cuenta además que la Administración misma ha avalado el uso del predio como parque, colaborando con las jornadas de poda y siembra de árboles y manteniendo el predio inscrito en el sistema de parques bajo el número 11-163. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el día 7 de febrero de 2011 y en ella indicó lo siguiente: En cuanto a la naturaleza y control de legalidad de los actos administrativos emanados de un proceso coactivo administrativo, el ad quem estableció que el Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 instituyó la jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales, con el objeto de permitirle a la Nación y a los entes territoriales la posibilidad de adelantar por sí mismos los procesos necesarios para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor a cargo de los particulares. En estos procesos coactivos solo son demandables ante la jurisdicción contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, el resto de las actuaciones realizadas en estos procedimientos son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, el Consejo de Estado ha sostenido que “el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta. En este sentido, se ha sostenido que a falta de norma específica en el sistema tributario en lo que se refiere a las actuaciones administrativas posteriores a tales providencias, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como las relativas al embargo, el secuestro y el remate de bienes, por ello, siendo el auto de aprobación de la diligencia de remate –artículo 530 CPC- susceptible del recurso de apelación, puede dar lugar a controversias ante la Administración y por ende ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[3] Por otra parte, explicó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario de manera que, por regla general, para controvertir decisiones de la Administración Pública debe acudirse a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, existen circunstancias especiales en las que se admite la acción de tutela contra una decisión de la Administración. Esto sucede cuando el juez de tutela está convencido de que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que solo podría ser remediado temporalmente con la decisión del juez. En lo que se refiere a los bienes de dominio privado y aquellos de uso público, el juez de segunda instancia hizo un análisis profundo de las dos categorías y concluyó aduciendo que “aquellos terrenos sin urbanizar y sobre los cuales se tramite o se hayan obtenido licencias de urbanización, como lo son las áreas de terreno destinadas al uso público, las cuales estarán siempre afectas a ese fin específico con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano del proyecto general, aún cuando permanezcan dentro del dominio privado, solo podrán ser reubicadas y redistribuidas con las consiguientes desafectaciones al uso público que ello conlleva, antes de su entrega real y material al Distrito Especial de Bogotá y mediante la modificación y sustitución del proyecto general si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribución de las áreas de uso público, siempre que el nuevo planteamiento urbanístico se ciña a las normas vigentes en el momento de su presentación.” Indicó además que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que para considerar que una zona es de uso público no es requisito indispensable que la misma haya sido entregada o cedida al Distrito. Frente al caso concreto manifestó que efectivamente, a la Procuraduría de Bienes del Distrito Especial de Bogotá, hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, respecto de las zonas de cesión le corresponde coordinar las acciones para el recibo o toma de posesión de las mismas, adelantar las acciones necesarias para su transferencia y titulación a favor del Distrito Capital, suscribir a nombre del Distrito las escrituras públicas por medio de las cuales se transfieren las zonas de cesión y mantener, administrar y aprovechar dichas zonas. En razón a ello se emitió el Acta de Aprehensión No. 104 de 1990, dado que la Urbanizadora Morato S.A., no efectuó la entrega de las zonas de cesión de uso público ubicadas en el predio en cuestión. Indicó el ad quem que, debe tenerse en cuenta además que el predio ha sido mantenido por la comunidad de la Urbanización La Alborada y por el Distrito Capital, que lo han dotado de cestas de basura, juegos infantiles, servicio de alumbrado público y que le han dado siempre el tratamiento de un bien de uso público. En su concepto, el bien en cuestión reúne las características propias de un bien de uso público, de manera que al haberlo sometido a un proceso administrativo coactivo se constituyó una flagrante violación del derecho al debido proceso y de defensa, toda vez que no se valoró el Acta de Aprehensión allegada con el escrito de tutela, que demuestra de manera clara que la misma Administración Distrital, a través de la Procuraduría de Bienes, resolvió tomar las medidas pertinentes para tomar posesión del bien ante la no entrega de las zonas de cesión por parte de los urbanizadores. En el presente caso, el bien reviste las características propias de un bien de uso público debido a la aprehensión que se hizo de éste y a la función social que ha cumplido de manera ininterrumpida por más de 40 años. Por esta razón, se considera que el remate y entrega del bien al dominio privado constituye una flagrante violación a los derechos de la comunidad por parte de la Administración. De esta manera, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y ordenó tutelar los derechos invocados por la actora, disponiendo dejar sin efectos de manera transitoria las resoluciones que ordenaron el secuestro, remate y entrega del predio, previniendo al señor Millán Campos para que no ejecute ningún tipo de obra urbanística y previniendo a la Administración Distrital para que no expida licencias de construcción sobre dicho bien, hasta que se resuelva lo correspondiente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. IV. CONSIDERACIONES y fundamentos. 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto de la Sala de Selección Número Tres del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. La señora Virginia Sánchez León, obrando en su condición de presidenta y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización La Alborada, instauró acción de tutela contra la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y contra la Alcaldía Mayor de la misma ciudad, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los habitantes de la mencionada urbanización. En su escrito de tutela manifestó que la comunidad de la Urbanización La Alborada, ha mantenido y disfrutado por más de cuarenta años y de manera tranquila e ininterrumpida, un predio del sector registrado con matrícula inmobiliaria número 50C-381356. Dicho predio pertenece desde 1967 a la Urbanizadora Morato S.A., hoy en liquidación, pero desde 1969 no ha sido utilizado por la misma, de manera que la comunidad del barrio se encargó de darle el uso de un parque, instalando el alumbrado público, haciendo adecuaciones, corte de maleza e instalación de juegos infantiles para el disfrute de la comunidad y los transeúntes. Sin embargo, se han presentado en varias ocasiones disputas por la posesión del predio entre la comunidad de La Alborada y terceras personas interesadas en el bien. Además, desde el inicio, la Junta de Acción Comunal ha reconocido que el predio no es suyo, solicitando al Distrito que se declare como bien de uso público para que pueda seguir siendo utilizado por la comunidad. En el año 2004, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad inició un proceso administrativo coactivo contra la Urbanizadora Morato S.A., por cuanto ésta dejó de pagar el impuesto predial del predio en cuestión desde 1998. Ante la imposibilidad de la empresa de sufragar la suma adeudada, se profirió dentro del proceso el auto del 8 de julio de 2010 en el que se ordenó el remate del inmueble en contra de la Urbanizadora Morato S.A., en liquidación. Así, el 25 de julio de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate siendo el mejor postor el señor Miguel Alfonso Millán Campos, quien recibió el bien tras ofrecer por el mismo la suma de dos mil millones de pesos. El 28 de julio del mismo año se procedió a la entrega real y material del inmueble al señor Millán. Tras la interposición de la tutela, la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, indicó que efectivamente adelantó dos procesos coactivos en contra de la sociedad Compañía Urbanizadora de Morato S.A., en liquidación, por mora en el pago del impuesto predial unificado, entre otros, del inmueble en disputa por las vigencias fiscales 1998 a 2002 y 2003 a 2008. Posteriormente, se llevó a cabo el secuestro del terreno el 7 de julio de 2008, al cual se opuso la accionante en nombre de la comunidad de La Alborada argumentando que dicho predio ha sido utilizado por más de 35 años como parque para el uso y goce de todos los habitantes del sector. Sin embargo, el 3 de agosto de 2009 se rechazó la oposición presentada por la actora considerando que la Junta de Acción Comunal carecía del elemento animus de la posesión. Durante los meses transcurridos entre febrero y junio de 2010 se adelantaron distintas reuniones con los miembros de la comunidad de La Alborada y diversas entidades estatales y finalmente se concluyó que el predio era de propiedad privada y que podía procederse con el remate del mismo. Además, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte no consideró viable la adquisición del bien por considerar que hay suficiente oferta de parques en la zona. Teniendo en cuenta lo anterior, se fijó como fecha para el remate el 25 de junio de 2010. En dicha fecha, efectivamente se procedió con la diligencia y se le adjudicó el predio al señor Miguel Alfonso Millán Campos por el valor de dos mil millones de pesos. La accionante solicitó la nulidad de lo actuado pero la misma le fue negada. Finalmente, el 28 de julio de 2010 se procedió con la entrega real y material del predio a su nuevo propietario. Por su parte, el abogado del señor Millán, adjudicatario del predio, se opuso a todas las pretensiones de la accionante por considerar que la Secretaría de Hacienda Distrital obró en derecho en los procesos de cobro coactivo que inició contra la Urbanizadora Morato S.A. Por otra parte, afirmó que el señor Millán tuvo conocimiento de que el predio sería rematado y antes de postularse como proponente, verificó que el bien no estuviera afectado y que no se tratara de un bien de uso público, y que con la información recopilada decidió participar en la diligencia de remate ofreciendo dos mil millones de pesos por el predio. Una vez le fue adjudicado, éste procedió a registrarlo como suyo y durante todo el trámite actuó de buena fe. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá indicó que esta entidad tiene como funciones la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, la administración de los bienes inmuebles y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario distrital; por otra parte, el DADEP no cuenta con patrimonio propio para adquirir bienes de manera que el patrimonio inmobiliario que administra se adquiere por cesión, donación, disposición judicial o transferencia a título gratuito por parte de otras entidades. Por otra parte, en cuanto al bien cuya propiedad se disputa, esta entidad verificó en sus registros y encontró que el lote era de propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., lo que quiere decir que es un predio de carácter privado sobre el cual esta entidad no tiene poder alguno y no tiene legitimación pasiva en el presente proceso. La Urbanizadora Morato S.A., manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la accionante. Consideró que la ésta ha pretendido hacer creer que el inmueble en cuestión es un bien de uso público y con ello hacer incurrir en error al juez. Por otra parte, indicó que el inmueble ha sido de propiedad de la Urbanizadora desde 1976 y desde dicho momento no ha dejado de ser un bien vendible de propiedad privada. El Juzgado 27 Administrativo del Distrito de Bogotá, como se ha anotado, consideró que durante el procedimiento de cobro coactivo fueron cabalmente observados los derechos de defensa y debido proceso. Por otra parte, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se observa claramente que el predio inicialmente era propiedad de la Urbanizadora Morato S.A., y como consecuencia de la adjudicación en remate pasó a ser de propiedad del señor Miguel Alfonso Millán Campos. De esta manera, se indicó que debe advertírsele a la accionante que en el sistema jurídico colombiano la propiedad privada también es un derecho de los particulares que el Estado no puede desconocer. El uso que le ha dado la comunidad del barrio La Alborada al lote carece del alcance necesario para transmitir la propiedad a favor del Estado, o para que de allí surja a favor del Estado una eventual acción para reclamar la pertenencia del predio. El uso común no tiene la virtud de alterar la calidad del bien. Además el trámite y la diligencia de remate estuvieron plenamente ajustados a la ley, lo cual descarta cualquier vulneración a los derechos fundamentales de la comunidad. Por las anteriores razones, el juez de primera instancia decidió negar la tutela interpuesta por la accionante. Por último, en segunda instancia, en lo que tiene que ver con la naturaleza y control de legalidad de los actos administrativos emanados de un proceso coactivo administrativo, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó, como se ha anotado, que el Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 instituyó la jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales, con objeto de permitirle a la Nación adelantar por sí misma un proceso para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor a cargo de los particulares. En lo que se refiere a los bienes de dominio privado y aquellos de uso público, el juez de segunda instancia hizo un análisis profundo de las dos categorías y concluyó aduciendo que para considerar que una zona sea de uso público no es requisito indispensable que la misma haya sido entregada o cedida al Distrito. Frente al caso concreto manifestó que efectivamente, a la Procuraduría de Bienes del Distrito Especial de Bogotá, hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, emitió el Acta de Aprehensión No. 104 de 1990, dado que la Urbanizadora Morato S.A., no efectuó la entrega de las zonas de cesión de uso público ubicadas en el predio en cuestión. Indicó el ad quem que, debe tenerse en cuenta además que el predio ha sido mantenido por la comunidad de la Urbanización La Alborada y por el Distrito Capital, que lo han dotado de cestas de basura, juegos infantiles, servicio de alumbrado público y que le han dado siempre el tratamiento de un bien de uso público, por lo que, en su concepto, el bien en cuestión reúne las características propias de un bien de uso público, de manera que al haberlo sometido a un proceso administrativo coactivo se constituyó una flagrante violación del derecho al debido proceso y de defensa. Por estas razones, se consideró que el remate y entrega del bien al dominio privado constituye una flagrante violación a los derechos de la comunidad por parte de la Administración. De esta manera, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y ordenó tutelar los derechos invocados por la actora, hasta que se resuelva lo correspondiente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver está en determinar si la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la comunidad del barrio La Alborada, al ordenar el secuestro y posterior remate del predio de matrícula inmobiliaria número 50C-381356, teniendo en cuenta que el mismo ha fungido como parque desde 1979. Para resolver dicho problema se desarrollarán los siguientes temas: i. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, reiteración de jurisprudencia; ii. Características y naturaleza jurídica de los bienes de uso público; iii. Las cesiones obligatorias gratuitas; iv. El derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa; v. Facultad excepcional y obligatoria del Estado para adelantar procesos coactivos para el cobro de los impuestos; vi. El derecho a la propiedad privada; vii. Derechos del tercero de buena fe; viii. El caso concreto. i. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, reiteración de jurisprudencia. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos señalados por la ley y la Constitución[4]. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues sólo puede acudirse a éste mecanismo constitucional ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentre ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitoria[5]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[6]. 2. Así mismo, en sentencia T-723 de 2010[7] se estableció que la acción de tutela procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social...

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