T-575-10
Sentencia T-575/10
Sentencia
T-575/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías
constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Aplicable tanto a personas discapacitadas como a aquellas
que por serios deterioros de salud se encuentran en situación de debilidad
manifiesta
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADORA EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procede
solicitud de reintegro en sede de tutela cuando el despido recae sobre sujetos
de especial protección sin que medie autorización por parte de la oficina de
trabajo o juez
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de pago de sanción a que hace referencia el
inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por no mediar
autorización previa de la oficina de trabajo para el despido
Referencia: expediente T-2612337 Acción de tutela
instaurada por Mabel Rico de Tejada contra Anestecoop.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., quince (15) de julio
de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en
el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal
de Ibagué - Tolima, el trece (13) de enero de dos mil diez (2010), dentro de
la acción de tutela iniciada por Mabel Rico de Tejada contra Anestecoop, por la
violación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital,
a la vida digna y al derecho a la salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Mabel Rico de Tejada fue contratada,
mediante contrato de obra o labor, el 1 de febrero de 2009 por la Cooperativa
Nacional de Anestesiólogos, Anestecoop, en el cargo de auxiliar de facturación
en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, ubicada en la ciudad de Ibagué. El
término de duración de ese contrato era de 6 meses y se supeditaba a que
estuviera vigente “el contrato CN01-366 de 29 de octubre de 2008, suscrito
entre Caprecom y la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones
Caprecom, a través del cual se le delegó la administración de las Clínicas de
la anterior ESE Policarpa Salavarrieta y a su vez la Clínica Manuel Elkin
Patarroyo, (…) a Anestecoop; en el evento en que finalice, se suspenda o
resuelva la relación contractual entre Anestecoop y Caprecom este contrato se
dará por terminado con justa causa, razón por la cual se pacta que dicha causal
no generará perjuicios ni indeminizaciones.”
2. El contrato de obra o labor entre Anestecoop y la
señora Rico de Tejada fue renovado durante los siguientes períodos: del 1 de
abril al 1 de agosto de 2009, del 2 de agosto al 30 de septiembre de 2009, del
1 al 31 de octubre de 2009. Al igual que sucedió en el contrato inicialmente
suscrito, en estos contratos se pactó como causal de terminación por justa
causa la finalización, suspensión o resolución del contrato entre Anestecoop y
Caprecom.
3. Mediante oficio del 21 de septiembre de 2009,
Anestecoop le comunicó a la señora Mabel Rico de Tejada que a partir del 1º de
noviembre de 2009 se realizaría la entrega de la operación de la Clínica Manuel
Elkin Patarroyo, motivo por el cual le informaron que su contrato terminaría a
partir de esa fecha. En efecto, el 1º de noviembre la sociedad Anestecoop procedió
a dar por terminado el contrato de la señora Rico, a pesar de que ella se
encontraba incapacitada, en razón de una enfermedad de cáncer de colon grado
4º. El 10 de diciembre del 2009 fueron liquidados las prestaciones y salarios
relativos a la finalización del contrato de obra o labor. La señora Rico de
Tejada dejó constancia escrita de su inconformidad con esa conducta.
4. El 29 de septiembre de 2009, a la señora Mabel Rico
de Tejada le fue diagnosticado cáncer de colon en 4º grado. La Nueva EPS
certificó que la señora Rico de Tejada estuvo incapacitada durante 104 días, en
el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2009 y el 14 de enero de
2010, con una contingencia clasificada como enfermedad general.
5. El 29 de diciembre de 2009, la señora Mabel Rico de
Tejada interpuso acción de tutela contra Anestecoop. En su demanda solicitó lo
siguiente: “1. Obtener de su señoría la protección a los derechos a la
maternidad, deviniendo también los derechos tales como a la salud, a la
estabilidad laboral reforzada, deviniendo también los derechos tales como la
consecución de la igualdad manifestada en la especial protección a los
discapacitados (sic) derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de
carácter superior. Igualmente, se violan los derecho a la vida y la salud, al
trabajo, al mínimo vital ordenando a la empresa denominada ANESTECOOP mi
reintegro al cargo en el cual me encontraba o a uno de igual categoría, se me
cancelen los aportes a salud y a pensión dejados de cancelar desde el retiro a
la fecha de reintegro, se me reconozcan las prestaciones dejadas de cancelar
durante el retiro, se me mantenga en el cargo, mientras se me califique la
incapacidad para laborar por parte de la EPS. Orden que deberá ser cumplida
dentro del término de 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo.
2. Requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva
a incurrir en estas conductas.”
Respuesta de la entidad
demandada
Anestecoop
La entidad accionada solicitó
que se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó que “las
pretensiones de la accionante deben ser solicitadas ante el Juez Ordinario
Laboral, quien es competente para dilucidar asuntos de esta índole, cuando de
lo que se trata es de discutir, asuntos jurídicos sustanciales como lo es el
dar por terminado un contrato de trabajo, situación que nos es clara entre las
partes es por ello que no es la tutela el mecanismo idóneo para buscar este
tipo de pretensiones.”
En su escrito de respuesta la
entidad solicitó que se vinculará a la Nueva EPS, pues esta entidad es la
obligada de garantizar el derecho a la salud de la accionante: “Solicito se
vincule a la Nueva EPS dentro de este proceso en virtud de la proclamación del
principio de continuidad de la prestación de los servicios médicos del cual no
se puede eximir (…)”
Finalmente, Anestecoop señaló
que cumplió con todos los requisitos legales con relación a la señora Rico de
Tejada: “(…) la Cooperativa cumplió con lo establecido por la Ley para dar
por terminado el contrato de obra o labor suscrito con la accionante (sic)
solicito se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que la
empresa la cual represento cumplió con todas las obligaciones de ley pagándoles
sus prestaciones sociales y notificándole las causales de terminación de la
obra o labor.”
Intervinientes
Nueva EPS
El Juez de primera instancia
vinculó al proceso a la Nueva EPS. El 4 de enero de 2010 esta entidad intervino
en el proceso solicitando que se declarara improcedente la presente acción de
tutela. En su escrito manifestó que: “Ante los hechos descritos se procedió
a revisar la información en la base de datos encontrando que efectivamente la
accionante fue retirada de la EPS por novedad informada por el empleador, que
se le han pagado incapacidades las cuales allegó a esta respuesta. (…) Por
encontrarse debidamente retirada, nuestra entidad no presta a la señora Becerra
(sic) los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
POS. (…) Nuestra entidad ha prestado a la afiliada todos los servicios que ha
requerido mientras estuvo afiliada y en estado activo y nunca ha existido una
amenaza o violación concreta y no hipotética de los derechos fundamentales,
motivo por el cual la tutela presentada debe declararse improcedente.”
Pruebas
En el expediente constan los
siguientes documentos:
- Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Mabel Rico de Tejada. (F. 16)
- Copia de la historia clínica
de la señora Mabel Rico de Tejada (F.
17-18)
- Copia de las incapacidades
expedidas por la Nueva EPS. (F. 19-23)
- Copia de la notificación de
terminación del contrato de obra o labor, con fecha del 21 de septiembre de
2009 (F.24)
- Copia de la liquidación de
las prestaciones sociales proferida por la Cooperativa Nacional de
Anestesiólogos, Anestecoop a nombre de Mabel
Rico de Tejada, con fecha del 17 de octubre de 2009. (F.25-26)
- Copia de la última planilla
de autoliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, con fecha de
noviembre de 2009 (F.27)
- Copia del registro de
incapacidades proferidas por la Nueva EPS. (F.41)
- Copia del poder otorgado por la
Nueva EPS al apoderado que intervienen en el presente proceso. (F. 42-45)
- Copia del certificado de
existencia y representación legal de la sucursal centro-oriente de la Nueva
EPS. (F. 46-47)
- Copia del certificado de afiliación
de la señora Mabel Rico Tejada, expedida por la Nueva EPS el 30 de diciembre de
2009. (F. 50-51)
- Copia del contrato Nº CN
01-366 de octubre 29 de 2008, suscrito entre la Cooperativa Nacional de
Anestesiólogos, Anestecoop, y Caprecom. (F. 61-74)
- Copia del contrato Nº CN
01-366 de enero 27 de 2009 y sus actas correspondientes, suscritas entre la
Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Anestecoop, y Caprecom. (F. 75-90)
- Copia del contrato de obra o
labor suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Anestecoop, y
la señora Mabel Rico, con fecha del 1 de febrero de 2009. (F. 91-95)
- Copia del contrato de obra o
labor suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Anestecoop, y
la señora Mabel Rico, con fecha del 1 de abril de 2009. (F. 96-100)
- Copia del otrosí del contrato de obra o labor Nº 1 suscrito entre la
Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Anestecoop, y la señora Mabel Rico, con
fecha del 2 de agosto de 2009. (F.101)
- Copia del otrosí del contrato
de obra o labor Nº 2 suscrito entre la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos,
Anestecoop, y la señora Mabel Rico, con fecha del 21 de septiembre de 2009.
(F.102)
- Copia del oficio de
notificación de terminación del contrato de obra o labor suscrito por la señora
Mabel Rico, con fecha del 21 de septiembre de 2009. (F. 103)
- Copia del “Acta de Reunión
Nº 5 mediante la cual Caprecom hace entrega de la Clínica Manuel Elkin
Patarroyo a (sic) PAR ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación”, con fecha
del 31 de octubre de 2009. (F. 104-105)
- Copia de la constancia de
pago de la liquidación de prestaciones sociales de la señora Mabel Rico de
Tejada, con fecha del 10 de diciembre de 2009. (F.106-107)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia. Juzgado
Trece Penal Municipal de Ibagué – Tolima
El 13 de enero de 2010, el Juzgado
Trece Penal Municipal de Ibagué, Tolima, profirió sentencia mediante la cual
negó la solicitud interpuesta por la señora Rico de Tejada. Argumentó que “la
acción de tutela es improcedente para obtener el reintegro de trabajadores,
dada la naturaleza subsidiaria de la misma, que se desprende del párrafo 3º del
artículo 86 de la Constitución y del artículo 6º- 1 del Decreto 2591 de 1991;
por ello, el juez que tiene vocación per se para resolver estos asuntos es el
juez laboral.”
De igual manera, el juez de
instancia manifestó con relación al tipo de contrato que tiene la accionante lo
siguiente: “Entiende el Despacho la preocupación que la enfermedad padecida
genera a la quejosa, pero en momento alguno ello autoriza para convertir un
contrato de labor o de obra, en un contrato de trabajo a término indefinido,
para de ahí derivar las consecuencias jurídicas y laborales a cargo de una de
las partes contratantes, en este caso, de la accionada.”
Recurso de apelación
La demandante presentó recurso
de apelación. En su escrito manifestó: “La modalidad contractual no debe
primar en el asunto bajo estudio, pues la Corte ha dado un alcance considerable
a los derechos fundamentales para aquellos trabajadores que sufren una
disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato de
trabajo, deben ser consideradas como personas en estado de debilidad
manifiesta, por la cual procede la llamada estabilidad laboral reforzada.
La terminación contractual
no se su justificación en un estado de debilidad manifiesta como el mío. Esta
protección de carácter constitucional y fundamental aplicada por la Corte,
determina la persona en estas condiciones en la categoría de protegida.
(…)
Despedir en estas
condiciones un trabajador en estado de debilidad es una desfachatez, es pagar
con desprecio su esfuerzo y sacrificio en nombre del empleador en momentos
difíciles. Es dejarlo sin la posibilidad de asistencia médica, ingresos
básicos, que le permitan atender su enfermedad catastrófica.”
Segunda Instancia. Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
El 22 de febrero de 2010, el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima confirmó integralmente la sentencia
del juez de primera instancia. El argumento central de esta autoridad judicial
fue el siguiente: “La duración del contrato de labor celebrado el 1° de
febrero de 2009 entre las partes, contenía en su cláusula quinta una condición
que resolvía el mismo, cual era que la labor de la accionante se supeditaba al
tiempo que durarán los contratos N° CN-1-0366 de 2008 y CN 01-069 de 2009,
celebrados entre la accionada y CAPRECOM (administración de la Clínica Manuel
Elkin Patarroyo), lo cual se dio el último día del mes de octubre de 2009,
conduciendo por contera a la disolución del vínculo entre la quejosa y
Anesteccop.
Entonces Anestecoop no ha
violado ni viola ningún derecho fundamental a la señora Mabel Rico Olaya de
Tejada, pues legalmente disuelto el vínculo contractual que entre ellos existió
por haber tenido ocurrencia la condición resolutoria, ninguna responsabilidad
es predicable de ella.”
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión por medio del auto del veintitrés (23) de abril
de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
Teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[1]
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo
dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia
será motivada brevemente.[2]
2. En el presente caso la Sala
Tercera de Revisión de Tutela debe determinar si la sociedad Anestescoop, en
razón de que terminó el contrato con Caprecom para la administración de la
Clínica Manuel Elkin Patarroyo, vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la señora Mabel Rico de Tejada, al dar por terminado su contrato
de obra o labor, pues esta señora se encontraba discapacitada por sufrir de
cáncer de colon en ese momento.
3. Un primer asunto que debe
resolver esta sentencia es la procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar el reintegro de las personas que gozan de la protección
constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En la sentencia T-797 de
2009, se señaló lo siguiente sobre este asunto: “En el caso de las personas puestas
en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos
o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del
derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el
reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo señalado en la
sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional
analizó un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta. La
Corte, al sentar las bases de su decisión en lo atinente a la procedibilidad de
la acción, manifestó:
´En un primer término, debe
observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En
efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de
personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la
Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo
resulta procedente.”(Subrayado fuera
del texto original)
4. Según se estableció en la
sentencia T-307 de 2010, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, encuentra
su fundamento normativo en los siguientes enunciados constitucionales: “Para
decidir debe tenerse en cuenta que las personas en situación de debilidad
manifiesta tienen derecho a la `estabilidad laboral reforzada`.[3] Este derecho fundamental
es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro normas
constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que
consagra el derecho a `la estabilidad en el empleo`;[4] en segundo lugar, del
deber que tiene el Estado de adelantar una política de `integración social` a
favor de aquellos que pueden considerarse `disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos` (art. 47, C.P.);[5]
en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que `se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta` a ser protegidas `especialmente`,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad `real y
efectiva` (art. 13, C.P);[6]
en último lugar, del deber de todos de `obrar conforme al principio de
solidaridad social`, ante eventos que supongan peligro para la salud física o
mental de las personas (art. 95, C.P.).[7]”
5. De igual forma, las personas
que son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada gozan de las
siguientes garantías prescritas por la Ley 361 de 1997[8] y por la jurisprudencia
constitucional: i) la necesidad de obtener autorización por parte del inspector
del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo; ii) el
establecimiento de una indemnización correspondiente a 180 días de salario
compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; iii) la
nulidad del despido que no cuente con la aprobación de la autoridad
administrativa; iv) la presunción de despido o terminación del contrato por
razón de la discapacidad – criterio que aplica no solo a los contratos a
término indefinido sino también a los contratos pactados por un término
determinado.
6. Esta Corporación ha
establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es aplicable no
sólo a las personas discapacitadas como tal sino a todos aquéllos que, debido a
serios deterioros en su estado de salud, se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta[9].
En sentencia T-198 de 2006, la Corte afirmó:
“En materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez.”
(Subrayado fuera del texto original)
7. El vencimiento del contrato
a término fijo tampoco es un argumento constitucionalmente admisible para
realizar la desvinculación de los trabajadores que se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta. Un caso semejante al que le corresponde
estudiar a esta Sala, se presentó en la sentencia T-307 de 2008. En esa
oportunidad la Corte revisó el caso de un sujeto, el cual, en vigencia de un
contrato de trabajo a término fijo, contrajo una enfermedad de origen común que
le generó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella ocasión,
la Corte Constitucional concedió el amparo impetrado y ordenó el reintegro del
accionante al cargo que venía ejerciendo o a uno que se aviniera a sus
especiales condiciones físicas; así mismo, impuso al empleador accionado la
sanción prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la ley 361 de 1997. En
efecto, en las consideraciones de la mentada sentencia, la Corte sostuvo:
“Si el juez constitucional
logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una
persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del
Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de
discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como
consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En
consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos
fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando
al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en
caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el
inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente
condenar al empleador al pago de la misma.”(Subrayado fuera del texto original).
8. En el presente caso la
sociedad Anestecoop le notificó a la señora Mabel Rico de Tejada que, a partir
del 1 de noviembre de 2009, no continuaría el contrato que ella venía
desempeñando como auxiliar de contaduría en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo
de la ciudad de Ibagué, pues había cesado la administración que Anestecoop
ejercía sobre dicho establecimiento. Del preaviso realizado por la cooperativa
en esa fecha, ésta procedió a desvincularla de manera efectiva en la fecha
prevista, a pesar de que la señora se encontraba incapacitada en razón de que
se le había diagnosticado cáncer de colon en 4º grado. Aunado a lo anterior, y
en contra de la advertencia realizada por la accionante, el 10 de diciembre del
2009 la sociedad Anestecoop procedió a liquidar las prestaciones y salarios
correspondientes al contrato de obra o labor que habían celebrado.
A juicio de esta Sala, la
sociedad Anestecoop no debió terminar la relación laboral el 1º de noviembre de
2009, pues era evidente que la señora Rico de Tejada no había asistido al
trabajo en razón de la enfermedad que sufría, situación que era, por lo demás,
ampliamente conocida por la empresa. En este caso concreto, la actuación de la
empresa no respetó las garantías constitucionales del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de las cuales era titular la señora Mabel Rico de Tejada. En
efecto, su desvinculación no contó con la debida autorización del inspector del
trabajo, ni con la indemnización correspondiente a 180 días de salario. Por
este motivo se ocasionó una vulneración a sus derechos fundamentales.
9. El juez de instancia negó la
presente acción de tutela por considerar que este no era el mecanismo adecuado
para ejercer los derechos fundamentales y porque, a pesar de que la actora
padeciera de cáncer de colon, esto no la habilitaba para que su relación laboral
mutará en un contrato de obra o labor a uno de término indefinido. Por las
consideraciones expuestas en esta sentencia, la Corte Constitucional revocará
el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima el
22 de febrero de 2010 y, en su lugar, concederá la acción de tutela interpuesto
por la señora Mabel Rico de Tejada.
En consecuencia, ordenará a la
cooperativa Anestecoop a: i) reintegrar a la señora Mabel Rico de Tejada en un
cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempeñaba hasta el
momento de su desvinculación, de conformidad con las prescripciones que su
médico tratante emita sobre el particular, ii) capacitar a la señora Mabel Rico
de Tejada en caso de que el nuevo oficio requiera funciones diferentes a las
del cargo que desempeñaba, iii) cancelar los salarios y prestaciones dejados de
percibir a partir de la fecha de la desvinculación a Mabel Rico de Tejada, iv) pagar
una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario y v)
cancelar, desde la notificación de la presente providencia, y hasta la
reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, a Mabel Rico
de Tejada una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su
último cargo.
IV. DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, del 22 de febrero de
2010 y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesto por la
señora Mabel Rico de Tejada.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la cooperativa
Anestecoop que: i) reintegre a la señora Mabel Rico de Tejada en un cargo que
ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempeñaba hasta el momento de
su desvinculación, de conformidad con la naturaleza de su contrato y con las
prescripciones que su médico tratante emita sobre el particular; ii) capacite a
la señora Mabel Rico de Tejada en caso de que el nuevo oficio requiera
funciones diferentes a las del cargo que desempeñaba; iii) cancele los salarios
y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de la desvinculación a
Mabel Rico de Tejada; iv) pagué una indemnización equivalente a ciento ochenta
(180) días de salario a Mabel Rico de Tejada; v) y cancele, desde la
notificación de la presente providencia, y hasta la reubicación efectiva en un
trabajo de igual o mejores condiciones, a Mabel Rico de Tejada una suma mensual,
equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo.
Tercero.-
LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-307 de 2010, T-065 de 2010, T-922
de 2009, T-885 de 2009, T- 797 de 2009, T-449 de 2008 y C-016 de 1998.
[2]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de
1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004.
[3]
Sentencia T-519 de 2003. En esa ocasión, al resolver si a una persona que
padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le
podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional
señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta
tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa
garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores.
[4]
Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de
2005. En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de diabetes y
ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al empleo,
tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la
decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información.
Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias
excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la
estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una
relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela,
como garantía fundamental. Concluyó que, en ese caso, a causa de las
condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En consecuencia,
ordenó el reintegro del trabajador.
[5]
Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009, al estudiar el caso de una mujer
que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la autoridad
competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se
le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó
reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que
una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad
laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del
Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado
en el artículo 47 Superior.
[6]
Cfr., Sentencia T-520 de 2008. En esa oportunidad, al examinar si un accionante
de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó
que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le había violado por
parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusión al derecho a la
igualdad de las personas que por su condición física o mental “se
encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el
artículo 13 de la Constitución.
[7]
En la citada Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte
vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a
la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos
sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de
solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una
posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud
de la condición que presenta”.
[8]
‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones’.
[9] Este criterio encuentra
respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la
Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico
interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio,
se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades
de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden
substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o
mental debidamente reconocida.” (Énfasis añadido).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.