T-575-08
II
Sentencia T-575/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
reintegro al cargo
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para obtener reintegro al cargo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Despido requiere la
autorización del Inspector del trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia de
tutela para reintegro de
trabajador discapacitado despedido sin la respectiva autorización
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Protección especial de los
disminuidos físicos, síquicos y sensoriales
PERSONAS DISCAPACITADOS DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No puede ser despedido en razón de su discapacidad
Una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no puede
ser retirada de la institución policial por ese sólo motivo, “si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna
labor administrativa, de docencia o de instrucción” y ha resaltado que es imprescindible
que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice tal
valoración, que no es otra que la Junta Médico Laboral, “para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados,
determine si dicha persona tiene capacidades que
puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de
instrucción propias de la institución”.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no existe prueba
que demuestre que el retiro tuvo relación de causalidad directa con la discapacidad
ACCION DE TUTELA-Se ordenará valoración
por la junta médica laboral para determinar si es procedente o no la
reubicación del accionante
Referencia: expediente T-1804733
Acción de tutela instaurada por Oscar
Orlando Reyes Fierro contra Ministerio de Defensa Nacional.
Procedencia: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, confirmatorio del
dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Oscar
Orlando Reyes Fierro contra el Ministerio de Defensa Nacional.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión que
hizo la referida corporación de
segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 2 de la Corte, el 14 de febrero de 2008, eligió el asunto
de la referencia para efectos de su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor Oscar Orlando Reyes Fierro mediante
apoderado, elevó acción de
tutela en septiembre 6 de 2007, contra el Ministerio
de Defensa Nacional, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo
de su personalidad, al trabajo y al debido proceso, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda
Afirma el
accionante que se vinculó a la
Policía Nacional en abril 11 de 2003; en octubre 25 de 2003 sufrió una “lesión
en el oído izquierdo” debido a un “combate y a la emboscada
guerrillera” en el municipio de Silvia (Cauca), por lo cual fue incapacitado y
excusado del servicio en
noviembre de 2004, “en forma permanente”.
Manifiesta que en enero 9 de 2007 “lo incapacitaron por
15 días más” y estando dentro de tal incapacidad, en enero 11 de
2007 “intempestivamente” lo desvincularon de la
institución
“en ejercicio de las facultades consagradas en el
artículo 4° parágrafo 1° de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003 y Artículo 62
del decreto 1791 de 2000”, después de haber
laborado por más de 3 años.
En consecuencia
solicita, como mecanismo transitorio, el reintegro a la institución, al tenor de lo
estatuido en el Decreto 1791 de 2000, artículo 59, toda
vez que desde mayo 10 de 2007
cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, ante “la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el Juzgado 7° del
Circuito Administrativo”.
B. Documentos
relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
1. Resolución N° 005 de enero 11 de 2007 (f. 9 ib.).
2. Diligencia de notificación de enero 13 de 2007 (f. 11 ib.).
4. Constancia de tiempo de servicio (f. 14 ib.).
5. Informe prestacional por lesión N° 085 DECAU Popayán
(f. 16 ib.).
6. Historia
clínica del actor (fs. 20 a 36 ib.).
C. Respuesta
de la entidad demandada
Mediante escrito de septiembre 20 de 2007, presentado por el apoderado
judicial del Ministerio de Defensa, se solicita al juez de conocimiento declarar “no prosperada” la acción, al considerar
(fs. 62 y 63 ib.):
“… contrario a lo manifestado en la tutela… la
Policía Nacional no dispuso del cargo del funcionario por la enfermedad que
padece como lo quiere hacer ver la apoderada… la facultad discrecional en cuyo
ejercicio se retiro al señor OSCAR ORLANDO REYES FIERRO, sólo requería la
recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación… el acto de remoción es
completamente autónomo e independiente.
… para retirar del servicio a miembros de la
fuerza pública, no obedece a una actividad secreta, soterrada u oculta… muy por
el contrario, para el caso que hoy se examina ella queda consignada en un acto
administrativo controlable por la jurisdicción contencioso administrativa a
través de la acciones pertinentes, en caso de probarse la falsa motivación o
la desviación de poder.
Cabe resaltar aquí que el retiro del servicio
activo de la Policía Nacional, del señor OSCAR ORLANDO REYES FIERRO, obedeció a
razones que tienen que ver con el mejoramiento del servicio.
… … …
Tampoco se puede hablar de una violación al
debido proceso a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad el
trabajo, cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de
un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los
requisitos mínimos para el desempeño de su función.
… … …
En cuanto a la violación al derecho al trabajo,
no obstante en la institución los funcionarios no gozan de ningún tipo de
fuero, por tanto están expuestos a que el nominador en cualquier tiempo aplique
la normatividad con relación a la discrecionalidad, cuando se trata de mantener
el mejoramiento del servicio sin llegar a ser arbitraria.
En cuanto a las afirmaciones que relata el
accionante con relación a la patología que padece y manifiesta que la
institución lo tiene desprotegido es mentiras… le sigue actualmente atendiendo
la patología sufrida… la Policía Nacional no ha realizado la junta médica
laboral puesto que… no le han terminado los procedimientos médicos especializados,
por tanto la Policía Nacional continua atendiendo médicamente al accionante
protegiéndole sus derechos.
… la institución se encuentra en la obligación de
valorarlas mediante junta medica laboral, y de acuerdo a los resultados deben
proceder a otorgarle además de la indemnización correspondiente, l a pensión
de invalidez, siempre y cuando la merma de la capacidad laboral se encuentre en
los parámetros establecidos para tal efecto.”
Finaliza manifestando que “la tutela es un
derecho subsidiario cuando se está violando un derecho fundamental, causa un
perjuicio irremediable, pero, la abogada Doctora Consuelo Varona, tiene demanda
en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán… por eso con todo
respeto señor Juez, no se puede hablar de violación al debido proceso, derecho
al libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo y derecho a la
igualdad, cuando existen unos procedimientos que adelanta el accionante,
buscando se le restituya el derecho” (fs. 67 y 68 ib.).
D. Sentencia de primera instancia
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Cauca, mediante fallo de septiembre 27 de 2007, declaró improcedente el amparo al estimar:
“… no encuentra el Tribunal acreditada
la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención como
juez constitucional, máxime cuando de
conformidad con la manifestación de la apoderada del actor, ya se interpuso una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo ordinario para
discutir la
legalidad del correspondiente acto administrativo y solicitar el reintegro al cargo del cual fue desvinculado, demanda que ya
fue emitida y actualmente cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo de
Popayán.
En esta condiciones, debe recalcarse que la acción de tutela no se
constituye en el mecanismo idóneo para debatir
la validez de un acto administrativo de desvinculación, ni para obtener el
reintegro de la persona desvinculada de la Administración” (f. 84 ib.).
F.
Impugnación
En octubre 3 de
2007, la actora impugnó el
fallo de primera instancia, argumentando que interpuso acción de tutela ante la
“salida intempestiva, arbitraría e
injusta, por la aplicación de las medidas discrecionales en forma
inconstitucional e ilegal… y a fin de obtener el
reintegro… a la institución como mecanismo transitorio, por cuanto tal como obra en el proceso existe actuación
contenciosa administrativa en el juzgado 7°
administrativo de Popayán donde fue admitida la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho… además se alega que con el acto de desvinculación se ha causado un perjuicio irremediable.
Si bien es cierto la atribución discrecional esta permitida en su
ejercicio al director general de la policía Nacional y a los Directores de
Departamento de la Policía de cada uno de los departamentos del País, esta solamente puede ser utilizada buscando
‘el mejoramiento del servicio’; pues utilizarla como en el caso presente para prescindir de un policial que sufrió en actos meritorios del servicio y por acción del enemigo, una lesión en sus oídos que permitían su reubicación laboral – como al efecto se había hecho hasta el momento en
que en su contra se aplicó la medida
discrecional y únicamente por la incapacidad psicofísica sufrida por el actor;
y no para mejorar el servicio.
… … …
Es absolutamente inconstitucional y violatorio de los derechos
fundamentales señalados la aplicación de la facultad discrecional para efectuar
el retiro del servicio activo del Patrullero OSCAR
ORLANDO REYES FIERRO; pues se quedó sin trabajo de la noche a la mañana;
se violaron claramente actuaciones administrativas, pues en ningún momento se
demostró ni siquiera por informes de inteligencia que son igualmente
inconstituciones e ilegales que el Actor hubiese efectuado actuaciones que
atentaran contra la moral, la ley y los
reglamentos que rigen a la Policía Nacional. Prescindir de sus servicios en
forma intempestiva y absurda le produjo además una violación al derecho al
trabajo, ya que se quedó sin remuneración mínima vital, perdió la estabilidad
en el empleo; le toco renunciar al aplicarle
esta medida a los beneficios mínimos establecidos
en normas generales, perdió la garantía a la seguridad social y se menoscabó
su dignidad y sus derechos como trabajador.
… … …
… con
todo lo anterior que la Acción de Tutela que se
ha ejercido es con carácter transitorio y por el
perjuicio irremediable que se ha causado al actor, sin desconocer que el mismo posee otros mecanismos de defensa…del
cual ya se hizo uso dentro de la oportunidad legalmente establecida…pero sucede que ese mecanismo no es tan eficaz y oportuno como la praxis jurídica enseña y el acciónate utilizó la acción
constitucional como un mecanismo subsidiario.” (fs. 89, 90 y 93 ib.).
G. Sentencia de segunda instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, en noviembre 1° de 2007 confirmó
íntegramente el fallo, manifestando:
“… el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de
los derechos que cree vulnerados, del cual está haciendo uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos
derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y
restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin.
Así las cosas, es la Jurisdicción
Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado
por el actor y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si la
resolución No. 005 de 11 de enero de 2007, por la cual el comandante del
Departamento de Policía del Cauca lo retiro del
servicio activo de la Policía Nacional es o no conforme a derecho, pues ello
implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento
jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez
constitucional no puede reemplazar la función
del juez natural.
………
De otro lado, la pretensión de ordenar el reintegro, no es, por si
sola, susceptible de protección a través de la acción de tutela y solo produce
de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental
De los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo
vital, ni que esté en peligro la subsistencia del actor ni la del núcleo de su
familia. Por el contrario, se advierte que en la
actualidad el actor recibe atención médica para el tratamiento de la lesión que
adquirió por causa y razón del servicio, la cual es proporcionada por la
accionada.” (119 y 120 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la determinación
proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si los derechos invocados por el señor Oscar Orlando
Reyes Fierro le están siendo
vulnerados por la Policía Nacional, al desvincularlo de la institución a pesar de haber sufrido en combate una “lesión en el oído
izquierdo”.
Tercero.
Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo
que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada - Reiteración
de jurisprudencia
La
jurisprudencia de esta corporación[1]
ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar
el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de
la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la
jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma
de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de
debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les
protege con una estabilidad laboral reforzada[2], a saber, los menores de edad, las
mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá en los
próximos acápites, el trabajador discapacitado.
Dicho
criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para
dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la
estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto
para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que
facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos como trabajador.
Ante lo
imperioso de un mecanismo dinámico para defender los derechos de aquellas
personas protegidas constitucionalmente, esta corporación puntualizó frente al
caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización
previa del Ministerio de la Protección Social, cuando demandan reintegro para
restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[3]:
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un
limitado físico, sensorial
o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[4].
… En armonía con lo expuesto,
la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para
ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de
serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el
empleador ante el Inspector del Trabajo[5]
y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro
de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas,
despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una
indemnización[6].”
Ante tales eventos, la acción constitucional
aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en
medida y oportunidad, frente a las
circunstancias particulares del actor para cada caso concreto y partiendo de que en realidad se esté en
presencia de una minusvalía demostrada y merecedora de la estabilidad laboral
reforzada.
Cuarto. Protección especial a las personas disminuidas en sus condiciones físicas y en especial si son miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - Reiteración de jurisprudencia
El ordenamiento jurídico colombiano
consagra una protección especial, a favor de las
personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales,
porque cuentan no sólo con los derechos consagrados en general para todas las
personas, sino con una protección especial que los convierte en titulares de
algunos privilegios, admitidos
por la Constitución (artículo 47).
La Corte Constitucional ha dicho que esta protección adquiere un matiz particular, cuando la persona
afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en
cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las
mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales. Así se expuso en sentencia T-1197 de 2001,
M. P. Rodrigo Uprimny Yepes:
“Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las
actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida
e integridad personal y que frecuentemente
sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado
tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar
el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para
proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.”
Debe entenderse que cuando alguien acude
a este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de una institución está afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela habrá de garantizar
condiciones dignas para su
vida, atendiendo los principios que orientan la seguridad social, la eficiencia
y solidaridad, más cuando se
esté frente a una persona que
por cumplir con el mandato constitucional contemplado
en el artículo 216, ha sufrido deterioro en su calidad de vida, en cuanto éste sea verdaderamente limitativo de la capacidad laboral.
Quinta. El caso concreto
Existen normas
que regulan el régimen interno de las Fuerzas Armadas de Colombia y de la Policía Nacional, y demás disposiciones complementarias, que las facultan para manejar autónomamente los
asuntos relacionados con su personal. Entre ellas, el Decreto 1791 de 2000 regula la evaluación de la capacidad
psicofísica, la disminución en las
posibilidades de desempeño laboral y otros
aspectos sobre incapacidades de los miembros
de la Fuerza Pública.
El artículo 59 de ese ordenamiento consagra la
excepción al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, señalando que “se podrá mantener en servicio activo a aquellos
policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral
sobre reubicación, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de
instrucción”.
En el caso del señor Oscar Orlando
Reyes Fierro, su capacidad psicofísica estaba
afectada desde 2004 por trauma acústico que le generó otitis media, con limitación auditiva, según dictamen de los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, lo cual daría lugar a que, en aplicación de la citada disposición, fuese reubicado en dichas actividades “administrativas,
docentes o de instrucción”.
Sin embargo, no existe prueba que permita inferir que el retiro
hubiere tenido relación de
causalidad directa con la eventual
discapacidad, además porque al
momento de la desvinculación del
accionante éste no había sido
valorado por la Junta Médico Laboral, a
fin de determinar si la merma de su
capacidad psicofísica aconsejaba asignarlo en el desarrollo de tales labores.
En relación con este tema, la Corte ha
expresado que una persona discapacitada o con
disminución de su capacidad sicofísica no puede ser retirada de la institución policial por ese sólo motivo, “si se
demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor
administrativa, de docencia o de instrucción” y ha resaltado que es imprescindible que
exista una dependencia o autoridad médica especializada
que realice tal valoración, que no es otra que la Junta Médico Laboral, “para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados,
determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en
actividades administrativas, docentes o de
instrucción propias de la institución”[7].
Si no está
acreditado que el retiro del servicio tuvo como causa eficiente la enfermedad
padecida por el accionante, mal haría la Sala en reconocer el amparo constitucional solicitado, máxime cuando en el expediente está demostrado que
la desvinculación del servicio activo del peticionario, mediante Resolución 005 de 2007, se realizó en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en
el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, que habilita, entre otros, a los
Comandantes de Departamento de Policía, para disponer
el retiro de personal con
cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y
Clasificación, procedimiento que fue observado plenamente en el presente caso.
Tampoco demostró el actor, que el ejercicio de la mencionada
atribución no estuvo sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin
perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia
y eficacia de la institución policial, en aras
de la prevalencia del interés general.
No sobra
recordar al respecto, que según la jurisprudencia esa facultad discrecional está
ajustada al ordenamiento superior, pues “encuentra una justificación
constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la
valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública,
que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena
marcha de la institución con claro perjuicio del
servicio público y, por ende, del interés general”[8].
También ha
precisado esta corporación que
dicha facultad “no obedece a una actividad secreta u
oculta de las autoridades competentes”, pues debe quedar consignada en un acto administrativo que es controlable por la jurisdicción
contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de
desviación o abuso de poder[9], que es lo precisamente debe hacer el
accionante, por cuanto su pretensión plantea un
problema litigioso en perspectiva legal, que escapa a la competencia del juez
constitucional, como bien lo manifestó el Consejo de Estado al desatar la
impugnación contra la sentencia de primera instancia.
Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido que los
discapacitados gozan de estabilidad laboral reforzada y en algunos casos ha concedido el amparo por haber sido desvinculados
sin el permiso de autoridad competente, también lo es que en esos eventos la tutela se consideró procedente por haberse establecido que esas personas habían sido valoradas previamente por los médicos competentes, quienes habían recomendado reubicación, lo cual no aconteció en el
caso que se examina, ya que no
existe concepto favorable de la Junta Médica Laboral de
la institución sobre la reubicación del accionante.
Asiste razón a
la entidad accionada cuando afirma
que no se causó perjuicio
irremediable al demandante con su desvinculación, pues las lesiones que pudiera haber sufrido en servicio activo darían lugar al reconocimiento de la pensión de
invalidez, si de ser valoradas por la
dependencia competente se establece
que la disminución de la capacidad
laboral se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos para tal efecto. Además, el actor al parecer no padece una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales que, por tal razón, amerite conceder el amparo
constitucional solicitado, ya que según el dictamen médico
presenta una “otitis media”, que si bien le ocasiona incomodidades, no
llega a afectar severamente su calidad de vida, ni la
posibilidad de desarrollar otras actividades laborales. Igualmente, está acreditado que el peticionario continúa recibiendo atención médica por parte de la Policía
Nacional.
No obstante, la Sala considera pertinente urgir a
la accionada para que, a través de la Junta Médica Laboral de esa
institución, lleve a cabo en el
menor tiempo posible dicha
valoración.
Por lo anterior,
se confirmará la sentencia proferida en noviembre 1° de 2007 por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó el fallo dictado en
septiembre 27 del mismo año por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida en noviembre 1° de 2007 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
que a su vez confirmó el fallo dictado en septiembre 27 del mismo año por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia T-575/08
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-La Sala no
valoró cada uno de los elementos que configuran el perjuicio irremediable, sino
que se limitó a confirmar los fallos de instancia por
improcedencia de la acción (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA-La Sala no abordó con
profundidad los temas de la sentencia (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-1804733
Acción de tutela de Oscar Orlando Reyes Fierro en contra Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aunque comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de
Revisión en la sentencia T-575/08, procedo a manifestar
respetuosamente los motivos que me llevan a aclarar el voto en esta
oportunidad.
Debo señalar que no es únicamente la calidad de sujeto de especial
protección constitucional la que torna procedente de manera excepcional de la acción de tutela en materia laboral, sino que al
tenor del artículo 86 de la Constitución, atiende factores principalísimos como
la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Adicionalmente, la acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial –que debe apreciarse en
concreto en cuanto a su eficacia-, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6-1 del Decreto 2591 de
1991).
En el presente caso, la acción de tutela fue
instaurada como mecanismo transitorio por lo que era indispensable valorar y
descartar cada uno de los elementos que configuran el perjuicio irremediable
–inminencia-, urgencia, gravedad e impostergabilidad de
la acción-, para así entrar a negar el amparo y no como
procedió la Sala al confirmar los fallos de instancia por improcedencia de la
acción.
Además, la Sala pudo haber abordado de manera más profunda asuntos
como la desvinculación del servicio activo por ejercicio de la facultad discrecional otorgada a la Policía Nacional para
“mejoramiento del servicio”, en relación con las circunstancias específicas que
rodeaban la situación del actor como miembro de la Policía que en combate
sufrió una lesión en sus oídos. Si bien de la sentencia
puede extraerse la prestación del servicio de salud, también resultaba
importante ahondar en la valoración previa del actor por la Junta Médica
Laboral de la institución.
Así dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.
Fecha ut supra,
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
[1]
Cfr. T- 361 de 2008 (abril 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, que ratifica lo
expuesto en varios otros fallos.
[2] Cfr. T-011 de
enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[3] T-661
de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada.
[4] “Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361
de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”
[5] “Sobre la necesidad de contar con la
autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer
durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710
de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su
reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006
MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis
respectivamente.”
[6] “Al respecto consultar las Sentencias
T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime
Córdoba Triviño.”
[7] C-381
de 2005 (abril 12), M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]
C-179 de 2006 (marzo 8), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
C-179 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.