T-575-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-575/05
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compañera
permanente en representación de compañero/AGENCIA OFICIOSA-Procedencia
La Sala que
en el presente asunto se configuran los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para determinar la legitimidad en la causa por
activa, pues (i) la demandante expresó que actuaba como agente oficioso de su
compañero permanente y, (ii) de conformidad con las pruebas aportadas al
proceso, está demostrado que el agenciado esta en imposibilidad de promover
directamente la acción constitucional.
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con otros
derechos fundamentales
DERECHO A LA SALUD-Fundamental frente a
sujetos de especial protección
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
en relación con su contenido esencial
La Corte ha
considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho
constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad
humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En efecto la Corte ha
considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y
obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que
no es un derecho subjetivo. Sin embargo, “ (a)l adoptarse internamente un
sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las
enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el
sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel
posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo”. Por consiguiente, puede sostenerse que tiene
naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la
atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de
Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como respecto de los elementos
derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No
14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental;
comprende el derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la
realización de procedimientos.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de
suministrar a sus afiliados medicamentos excluídos del POS
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
complemento nutricional
Referencia: expediente T-1044917
Acción de tutela instaurada por Margarita Patricia
Villamil contra Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Margarita Patricia Villamil, actuando como agente oficioso de su compañero
permanente, el señor Gualberto Guauta Benavides, interpuso acción de tutela
contra Saludcoop EPS, ya que consideró que la decisión de la mencionada entidad
de negarse a suministrar el suplemento nutricional -ensure-, a su
cónyuge, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
igualdad y a la integridad física.
1. HECHOS
1.1.
La señora Margarita Patricia Villamil informó
que su esposo, el señor Gualberto Guauta Benavides esta afiliado a Saludcoop
EPS como su beneficiario desde el 1 de noviembre de 2001.
1.2.
Manifestó que el día 16 de septiembre de 2004,
le diagnosticaron cáncer en la lengua a su cónyuge, por lo cual SALUDCOOP EPS,
lo remitió al oncólogo.
1.3.
Narró que el día 23 de noviembre de 2004 le
realizaron el procedimiento quirúrgico denominado glosectomía total radical
(extracción de la lengua) y el médico tratante adscrito a la EPS demandada, le
ordenó -ensure-, suplemento nutricional por medio de sonda durante tres
meses, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:
Producto
Cantidad
Horario
Desayuno
Ensure
250
cc
8:00
a.m.
Nueves
Ensure
250
cc
10:00
a..m.
Almuerzo
Distribuida
en
dos
tomas:
Ensure
250
cc
12:00
p.m.
Ensure
250
cc
1:00
p.m.
Onces
Ensure
250
cc
3:00
p.m.
Comida
Ensure
250
cc
6:00
p.m.
1.1.
Informó que la EPS demandada le negó el
suministro del suplemento nutricional -ensure-, por estar excluido del
POS
1.2.
Arguyó que el suplemento nutricional tiene un
valor aproximado de $60.000 mil pesos la unidad, y que en el mes debe
suministrarle entre 10 y 12 unidades, lo cual costará entre $600.000 y $720.000
pesos.
1.3.
Afirmó que no tiene capacidad de pago para
comprar el medicamento, pues devenga un salario mínimo y tiene a cargo a su
esposo y dos hijos menores de edad.
2.
Pruebas aportadas al proceso.
2.1.
Copia de la justificación médica para la
solicitud de medicamentos no POS y medicamentos para enfermedad catastrófica.
2.2.
Copia de las recomendaciones para el manejo de
la nutrición enteral de Gualberto Guauta, suscrito por la nutricionista Paola
Borbón Moreno adscrita a Saludcoop EPS.
2.3.
Copia del carné de beneficiario del señor
Gualberto Guauta y de la cotizante, señora Margarita Patricia Villamil.
3.
Intervención de la entidad demandada.
La Gerente Regional Cundinamarca, de la
EPS demandada, manifestó que la conducta desplegada por la entidad no vulnera
ni amenaza ningún derecho fundamental del demandante, pues se ha ajustado a la
legislación de la materia y se le han brindado los tratamientos, los
medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que
continuará haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado, y cumpla con
las obligaciones y pagos contemplados en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que esta Corporación en diferentes
pronunciamientos ha hecho claridad sobre la pertinencia de la protección de la
salud por medio de la acción de tutela, pues se ha entendido que éste adquiere
el rango de fundamental por estar en riesgo el derecho a la vida u otro derecho
fundamental, de esta manera es susceptible la protección a través de la acción
tutela y que, de no existir conexidad con otros derechos fundamentales,
adquiere el carácter prestacional y puede ser exigible mediante de otros medios
judiciales.
Argumentó que el demandante, tiene como
mecanismo alterno, solicitar la conformación del Comité Técnico Científico
dentro de la EPS, para que este evalúe con base en la historia clínica la
pertinencia de los medicamentos no contemplados en el POS, formulados por el
médico tratante quién adicionalmente debe justificar la necesidad de
suministrarlos.
Así mismo, expresó que “En el caso sub
examine, el agotamiento de esta instancia no se llevó a cabo por parte del
usuario, por lo que resulta improcedente que se esté demandando el amparo a la
supuesta violación de un derecho de carácter fundamental cuyo sujeto activo
sería SALUDCOOP EPS, cuando esta entidad no ha procedido a negar los servicios
solicitados por el usuario”. (Cuaderno 1, Fl 24-28)
4.
Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado 66 Penal Municipal, mediante
sentencia del 23 de diciembre de 2004 decidió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por el demandante, al considerar que previo a la
solicitud de amparo, debió acudir al Comité Técnico Científico de la EPS
demandada, para que analizara el caso de su compañero permanente y obtener el
suplemento nutricional que le fue ordenado.
Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación,
mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2005, la Sala de Selección
Número Dos dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones concordantes.
2. Problema jurídico objeto de
revisión.
Debe determinar la Sala de Revisión si
una Entidad Promotora de Salud viola los derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la integridad física de un afiliado, al negarse a suministrar el
suplemento nutricional -ensure-, recetado por el médico tratante, en
razón a que no está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
3. Temas jurídicos a tratar.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a
la legitimidad por activa en los procesos de tutela, a los criterios bajo los
cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental y a
la obligación de las EPS a suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos
del POS.
3.1. Legitimidad por activa en los
procesos de tutela.
En principio,
la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en la víctima
cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de la autoridad pública o, excepcionalmente, del particular en los
casos que señale la ley.
Según el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida directamente
por la persona afectada quien actuará por sí misma o por medio de
representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Señala
también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros
Municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la disponibilidad
de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales
no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe
manifestarse en la solicitud.
De acuerdo con
lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha determinado que para
intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos
condiciones. En primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente
oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en
imposibilidad de promover directamente la acción constitucional,[2] para lo cual se señala
como condición la ratificación posterior por el interesado.[3]
Sobre
el particular ha expresado esta Corporación[4]:
“ De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto
2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento
de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el
interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.
Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a
una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales”.
Configurados los
requisitos mencionados anteriormente se perfecciona la legitimación en la causa
por activa y el juez estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los
hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela. En caso
contrario, ante la ausencia de legitimación de la parte demandante, no se podrá
estudiar el fondo de la cuestión planteada.
3.2.
Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como
derecho fundamental.
La acción de
tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la
inexistencia o ineficacia[5]
de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En relación con
el derecho a la salud, la Corte ha señalado que éste derecho prima facie,
no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial o
prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado
diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a
través de la acción de tutela:
3.2.1. El derecho a la salud
como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales.
La doctrina
constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son
aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les
es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros
derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.
Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere
esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro
su derecho a la vida[6].
3.2.2. El derecho a la salud
como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección.
La Constitución
Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección
constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es
reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar.
Así por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los
adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho
a la salud tiene el carácter de derecho fundamental autónomo[7].
3.2.3. El derecho a la salud
como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial.
La Corte ha considerado que existe un
derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i)
funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en
un derecho subjetivo[8].
En efecto la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que
establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser
considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo[9]. Sin embargo, “ (a)l
adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los
factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[10]”.
Por consiguiente, puede sostenerse que
tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a
recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como
respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la
Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la
salud se estima fundamental; comprende el derecho al disfrute del mas alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del
derecho se sujeta a la realización de procedimientos.
3.3. Obligación de las EPS a
suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS.
La Corte
Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida
el goce efectivo de garantías constitucionales[11]...”.
Ahora bien,
antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del
Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones
determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber[12]:
- Que la falta
del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida,
a la integridad personal del interesado o a la vida digna[13], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
- Que se trate
de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
- Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Cumplidas estas
condiciones, la EPS. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin
de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA[14].
Caso Concreto.
1. Frente a la
constatación del cumplimiento de los requisitos para la configuración de la
agencia oficiosa, esta Sala encuentra que la señora Margarita Patricia Villamil
instauró la presente acción de tutela para solicitar la protección de los
derechos fundamentales de su compañero permanente, para lo cual manifestó que
al señor Guauta Benavides le diagnosticaron cáncer de lengua y le practicaron
una cirugía denominada glosectomía total radical (extracción de la lengua), y
por tal motivo no podía presentar la demanda de tutela.
La
Sala concluye, que en el presente asunto se configuran los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la
legitimidad en la causa por activa, pues (i) la demandante expresó que actuaba
como agente oficioso de su compañero permanente y, (ii) de conformidad con las
pruebas aportadas al proceso, está demostrado que el agenciado esta en
imposibilidad de promover directamente la acción constitucional.
En
consecuencia, configurados los requisitos se perfecciona la legitimación en la
causa por activa, por lo tanto procederá la Sala a pronunciarse sobre los
hechos y pretensiones relacionados en la demanda de tutela.
2.
Debido a las circunstancia específicas del caso el derecho a la salud puede ser
amparado por vía de tutela, toda vez que su amenaza o vulneración, también pone
en riesgo los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad humana.
3.
Por otra parte, para el juez de instancia, debe la demandante acudir al Comité
Técnico Científico de la entidad demandada, y esperar que este determine la
entrega del medicamento. Es pertinente aclarar que a nivel jurisprudencial, el
concepto de este Comité no es un requisito indispensable para que el
medicamento o tratamiento requerido por un usuario sea otorgado.
Al
respecto la sentencia T-344 de 2002 señaló:
“El Comité
Técnico Científico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un órgano de
carácter técnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de médicos que tienen
como función someter a revisión científica las autorizaciones de medicamentos o
tratamientos excluidos del POS. La exigencia de que tan sólo uno de los
miembros del Comité sea médico, muestra que no se trata de un tribunal profesional
interno de la EPS. en el que se someten a consideración las decisiones de
carácter médico, sino de un órgano administrativo que debe asegurar que las
actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas
preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un adecuado
servicio de salud”.
Entonces,
la función principal del Comité Técnico Científico es meramente
administrativa y debe garantizar la atención en salud y no puede concebirse
como una instancia más, entre los usuarios y la EPS, pues en la mayoría de los
casos, la cantidad de trámites que imponen las empresas promotoras de salud,
sin consideración a la gravedad o la necesidad de los tratamientos médicos
solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un
resultado.
Teniendo en
cuenta que el Comité cumple funciones administrativas, no puede ponerse en sus
manos la decisión de si se protege o no el derecho a la vida de las personas,
razón por la cual, la Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de
instancia.
4.
Debe esta Sala antes de inaplicar las normas que regulan las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, verificar si se presentan las
condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, así:
4.1.
La falta del
medicamento (suplemento alimenticio-ensure) excluido del Plan Obligatorio de
Salud, amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal,
a la dignidad humana y a la salud del señor Guauta Benavides.
4.2.
Es un medicamento que
no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud, pues así lo manifiesta el médico tratante en la justificación para la
solicitud de medicamentos no POS y medicamentos para enfermedad catastrófica.
(Cuaderno principal, Fl. 7).
4.3.
En los hechos
narrados por la demandante afirmó que no tiene capacidad económica para
sufragar los gastos del medicamento, pues recibe mensualmente un salario mínimo
y tiene a su cargo tres (3) personas. Afirmaciones que gozan de presunción de
veracidad y en ningún momento fueron desvirtuadas o controvertidas siquiera por
la entidad demandada. (Cuaderno principal, Fl. 18-19).
4.4.
El medicamento fue
prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS demandada. (Cuaderno
principal, Fl. 7).
De
conformidad con lo anterior, se configuran los requisitos jurisprudenciales y
en consecuencia la EPS demandada debe suministrar el medicamento y tendrá
derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA.
5.Con fundamento en los hechos de la demanda y
teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación que se reitera en esta
oportunidad, debe procederse a revocar el fallo que se revisa y en su lugar
conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del señor Gualberto Guauta
Benavides, vulnerados por SALUDCOOP EPS, al negarse a suministrarle el
suplemento nutricional -ensure-.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR, por las
razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado
Sesenta y Seis Penal Municipal, de fecha 23 de diciembre de 2004, despacho
que conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia, a través
del cual consideró no tutelar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS.
SALUDCOOP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, suministre el suplemento alimenticio –ensure-
al señor GUALBERTO GUAUTA BENAVIDES, en la forma prescrita por el médico
tratante.
TERCERO. Señalar que a la EPS SALUDCOOP-
le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el
suministro del suplemento alimenticio.
CUARTO. - LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver entre otras la sentencia T-531 de 2002.
[2]
Sentencia T-1012 de 1999.
[3]
Ver sentencias T-082 de 1997; T-422 de 1993; T-530 de 1994 y
T-044 de 1996.
[4]
Ver sentencia T-503 de 1998.
[5]
Ver sentencia T-859 de 2003.
[6] Sentencia T-491 de 1992.
[7] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[8] Sentencia T-697 de 2004.
[9] Ibidem.
[10] Sentencia T-859 de 2003.
[11] Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004.
[12] Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de
1998 y T-409 de 2000.
[13] Sentencia SU-111 de 1997.
[14]
Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001,
entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.