T-575-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-575/03
PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA
ADMINISTRATIVA-Protección
a la igualdad de acreedores/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
preferente de salarios y mesadas pensionales
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales/PENSION DE
JUBILACION-Pago en proceso concordatario
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista
vinculación a la empresa
ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Procedencia pago de salarios y mesadas
pensionales por afectación del mínimo vital/ACCION DE TUTELA EN TRAMITE
CONCURSAL-Improcedencia pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad
social
La acción de tutela presentada por pensionados de una empresa en
trámite concursal, sea concordato o concurso liquidatorio, porque se les han
dejado de pagar las mesadas respectivas, puede ser objeto de protección por el
juez de tutela si existe el vínculo entre el incumplimiento de la obligación y
la afectación del mínimo vital. Así mismo, y por las mismas razones de afectación
del mínimo vital, puede ser procedente ordenar a través de la acción de tutela
el pago de salarios de ex trabajadores de la empresa que se encuentra en la
circunstancia descrita. Sin embargo, no procede la acción de tutela para el
pago de prestaciones sociales pues, para ello, debe el afectado hacerse parte
en el proceso liquidatorio. Tampoco procede para la cancelación de aportes a
seguridad social, si se trata de ex trabajadores, porque el interesado ya está
desvinculado a la empresa.
ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Improcedencia pago de salarios en el caso
concreto por no estar frente a un derecho cierto ni afectarse el mínimo vital
Esta acción de tutela en cuanto a la
protección del pago de salarios, no puede prosperar por la sencilla razón de
que como se analizó, la Corte ha protegido el derecho al pago de salarios
adeudados a los de ex trabajadores de empresas que se encuentran en concordato
e inclusive en proceso de liquidación voluntaria u obligatoria, siempre y
cuando se esté ante un derecho cierto y que el no pago del salario afecte el
mínimo vital. En el presente caso, los actores se refieren en términos
generales al incumplimiento de prestaciones sociales, que como se advirtió, no
resulta procedente amparar a través de la acción de tutela. Y en cuanto a lo
que tiene que ver con los salarios supuestamente debidos, también lo hacen en
forma general y afirmando que la omisión en dicho pago sólo ocurrió en cuanto a
algunos de los demandantes, sin precisar a quiénes ni cuál es el moto de lo
debido. Aunado a lo anterior, se encuentra que el Superintendente señaló que la
realidad procesal de los actores es distinta, pues no todos están presentes en
el proceso liquidatorio, y algunos créditos están objetados por no haber
aportado documentos sustenten sus reclamaciones. En estas condiciones, no hay
lugar a la acción de tutela para proteger el derecho al salario de los actores.
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Celeridad
ACCION DE
TUTELA-Procedencia por afectación de derechos
fundamentales
Referencia: expediente T-707930
Acción de tutela instaurada
por Adriano Becerra Herazo y otros contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez y seis (16) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del
Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Civil – Familia, de fecha 23
de enero de 2003, en la acción de tutela interpuesta por Adriano Becerra
Herazo, José Luis Vargas Torres, José de la Rosa de Avila, Efraín Lozano Tapia,
José Vélez García, Alfonso Iriarte Gamero, Horacio Piña Mendoza, José de los
Reyes Guerrero Cueto, Reynaldo Sepúlveda Arrázola, Alfonso Llach Blanco y Juan
Bautista Anaya de Avila contra la Superintendencia de Sociedades.
El expediente llegó a la Corte, por remisión
que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte, en
auto de fecha 10 de abril de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los actores, en su condición de ex
trabajadores de la empresa Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe
S.A. – Dragacol, en liquidación obligatoria, presentaron el día 10 de julio de
2002, ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, acción de tutela, porque
consideran que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido
proceso, les han sido vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, por los
hechos que se resumen a continuación :
A raíz de los escándalos producidos por
la conciliación del Ministerio de Transporte con la sociedad Dragacol, ésta
entró en liquidación voluntaria, desde el año de 1998, época en la cual todos
sus trabajadores empezaron a ser desvinculados. Manifiestan que fueron retirados
de sus trabajos, sin que se les hubieran pagado sus acreencias laborales, tales
como primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías. Señalan que,
incluso, a algunos les quedaron debiendo salarios y Juan Anaya de Avila fue
retirado encontrándose enfermo de gravedad. Esta situación los dejó en la más
completa miseria e incertidumbre, pues nadie sabía nada, ni nadie respondía por
los pagos de las sumas que les adeudaban. Los actores Reynaldo Sepúlveda, José
de la Rosa y José de los Reyes Guerrero lograron conciliar con la empresa, ante
la oficina del trabajo, por sumas que debieron ser pagadas el 22 de junio de
2001, sin que a la fecha de esta tutela (10 de julio de 2002), se les hubiere
abonado ningún dinero.
Señalan que Dragacol les hacía descuentos
para pensión y salud, pero no entregaba las sumas correspondientes ni a los
Fondos de cesantías ni a las EPS, por lo que quedaron desamparados, como le
sucedió al actor Juan Anaya, a quien Caprecom, ante la falta de pago, se ha
negado a proporcionarle el tratamiento y la operación que requiere por el
problema cardíaco que sufre.
Ponen de presente que la liquidación de
la empresa pasó de voluntaria a obligatoria, proceso en el que es liquidador el
doctor Gracilazo de la Vega. Pero este proceso está completamente estancado en
la Superintendencia de Sociedades. En concepto de los actores, el proceso está
sufriendo una exagerada demora en perjuicio de los acreedores, especialmente de
los más débiles que son los trabajadores. Se desconoce que las obligaciones
laborales gozan de privilegio en el trámite liquidatorio. Explican que “Aún
falta por realizar la graduación y calificación de créditos y la aprobación del
respectivo inventario, sin lo cual es imposible que se nos paguen las sumas y
conceptos debidos, pero repito, sin ninguna causa justificativa la
Superintendencia no adelanta trámite alguno, no impulsa la liquidación, lo más
grave es que en estos momentos, celebró contrato de arrendamiento de
maquinarias de Dragacol (dragas) con la firma Carprin, por cuantiosas sumas,
suficientes tal vez para cubrir las obligaciones laborales, pero este dinero lo
tiene la Superintendencia retenido por no haber realizado las etapas arriba
señaladas.” (fl. 2 del segundo cuaderno)
Piden al juez de tutela que se les protejan
sus derechos y se ordene a la Superintendencia de Sociedades que dentro del
término prudencial realice la graduación, calificación de créditos y se
pronuncie sobre el inventario. Además, que se oficie a la Superintendencia para
que certifique el estado en que se encuentra la liquidación y explique las
razones por las que no se ha realizado la graduación y la calificación de
créditos, y al liquidador que remita las hojas de vida, contratos de trabajo,
fechas de ingreso y retiro, el destino de los descuentos a los Fondos de
cesantías y EPS.
Acompañaron documentos encaminados a
demostrar las respectivas relaciones laborales con Dragacol.
2. Trámite procesal.
En
providencia del 15 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
inadmitió la demanda por falta de competencia, según el Decreto 1382 de 2000 y
la remitió a la oficina judicial para el correspondiente reparto en los
juzgados del Circuito.
El 19 de
julio de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la
tutela contra la Superintendencia de Sociedades y citó, también, a la empresa
Dragacol para que se haga presente en la acción y allegue las pruebas
respectivas.
a) Respuesta del liquidador de Dragacol
al juez de tutela.
El liquidador
de la empresa, doctor Gracilazo de la Vega Serna, se opuso a la procedencia de
esta acción. Explicó que el cargo que ejerce es de auxiliar de la justicia,
cuyo objeto es administrar los bienes que están bajo el cargo del juez del
concurso, es decir, de la Superintendencia de Sociedades. Por ello, no está
bajo su voluntad lo pedido en la acción de tutela, en el sentido de que dentro
de un término prudencial se ordene a la Superintendencia de Sociedades realizar
la graduación y calificación de los créditos y que se pronuncie sobre el
inventario.
Señala que el
proceso de liquidación obligatorio de Dragacol se inició el 13 de agosto de
2001, según Auto Nro. 441-13386, proceso en el que el liquidador presentó en el
término legal, el inventario de activos a la Superintendencia. Además,
manifiesta que siempre ha tenido por filosofía proteger los derechos de la
parte más débil, como son los trabajadores quienes, infortunadamente,
corrieron el riesgo de trabajar en una empresa cuyos socios, directivos y
representantes legales, les causaron el daño y perjuicio que ahora argumentan.
Observa que
como consecuencia del caos y del desorden administrativo, financiero, contable
y operativo con que fue manejada la empresa, la Superintendencia no puede
aprobar a la ligera el inventario de activos. Por el contrario, una conducta
así podría ocasionar grandes daños a los que el Estado tendría que responder.
Informó,
además, que 18 de julio de 2002, la Superintendencia aprobó parcialmente el
inventario, tendiendo en cuenta las herramientas con las que se han logrado
reconstruir los activos físicos que posee la empresa, pero faltan por definir
unos pocos activos.
En cuanto a
la remisión de los documentos relacionados con la situación laboral de los
actores, señaló que como lo sabe el apoderado de ellos, a quien le manifestó su
sorpresa por esta solicitud de tutela ajena a las circunstancias de la misma,
los documentos respectivos reposan en los juzgados laborales, en expedientes de
la Superintendencia Bancaria y los propios trabajadores poseen esta
información. Así mismo, recopilar estos documentos requiere tiempo y los costos
correspondientes deben ser asumidos por los actores.
b) Respuesta del Superintendente
Delegado para Procedimientos Mercantiles al juez de tutela (fls. 39 a 47 del
segundo cuaderno).
En su
respuesta, el Superintendente Delegado hace consideraciones de orden jurídico,
en torno a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades
en el trámite de los procesos concursales, y, desde este punto de vista,
observa que la acción de tutela es improcedente en procesos jurisdiccionales,
tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 1993.
También hace un recuento de cada una de las etapas previstas en el trámite del
proceso liquidatorio, bajo el régimen de la Ley 222 de 1995, para resaltar que,
de una parte, la providencia de calificación y graduación de créditos sólo se
profiere después de agotarse la etapa de traslado de los créditos, y de otra,
que para la cancelación de obligaciones presentadas al proceso, se requiere la
ejecución del auto de calificación y el avalúo aprobado por la Superintendencia
de los bienes que fueron inventariados.
Para el caso
concreto del proceso de liquidación de la empresa Dragacol, el Superintendente
Delegado describe las etapas que se han cumplido, así :
- Apertura : no obstante que se estaba tramitando un
proceso de liquidación voluntaria, del resultado de la diligencia de la toma de
información la Superintendencia resolvió decretar de oficio la apertura del
proceso de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio, a
través del Auto 441-13386 del 6 de agosto de 2001.
- Liquidador : se designó liquidador al doctor
Gracilazo Lorenzo de la Vega Serna, quien se posesionó el 10 de agosto de 2001.
- Aprehensión de libros : esta diligencia se llevó a
cabo el 13 de agosto de 2001.
- Notificación : la notificación a la representante
legal de la empresa se realizó el día 13 de agosto de 2001.
- Edicto emplazatorio : se fijó el 13 de agosto y se
desfijó el 27 de agosto de 2001, en la Secretaría del Grupo de Liquidación
Obligatoria Dos, que fue publicado en El Espectador y en El Universal, en sus
ediciones del 17 y 18 de agosto de 2001, respectivamente, y por radio, a través
de la emisora RCN, el 15 de agosto del mismo año.
- Vencimiento del término para presentar créditos :
este término, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, venció el
24 de septiembre de 2001.
- Traslado de créditos : este traslado se ordenó a
través del Auto 441-001380 del 6 de febrero de 2002 y se surtió del 11 al 15 de
febrero del mismo año. Dentro de este término se presentaron objeciones por
parte del apoderado del liquidador, de la apoderada del Ministerio de
Transporte y de la representante de la DIAN.
- Traslado de las objeciones : de las objeciones del
apoderado del liquidador y de la apoderada del Ministerio de Transporte, se
corrió traslado del 21 al 27 de febrero de 2002, de la objeción de la representante
de la DIAN, se corrió el traslado del 1 al 7 de marzo de 2002.
- Traslado del crédito que se cobraba ejecutivamente
por el Ministerio de Transporte : por Auto 441-6759 del 3 de mayo de 2002, se
resolvió correr traslado de este crédito que se refiere a las demandas
ejecutivas que cursaban en el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Contra este auto en particular, explica el
Superintendente Delegado que “se interpuso recurso por parte de la apoderada
del Ministerio de Transporte (10 de mayo de 2002), en el sentido de que el
Despacho estableciera que todos los créditos presentados por el Ministerio son
oportunos. Al igual, solicitó que se incluyera dentro del traslado de créditos
la demanda de la acción de nulidad contra el acta de conciliación suscrita
entre el Ministerio de Transporte y la concursada. De este recurso se corrió
traslado durante los días 2 3, 24 y 27 de mayo, el cual se resolvió a través
del Auto 441-010685 del 8 de julio de 2002, confirmando la providencia inicial.
El traslado de este crédito se fijó el 24 de julio de 2002 y corre del 25 al 31
del mismo mes y año” (fl. 43, del segundo cuaderno)
Al tiempo en
que se surtía el trámite descrito, el 31 de mayo de 2002, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado profirió
sentencia en la acción popular instaurada por la Contraloría General de la
República y el ciudadano Jaime Botero Correa, en la que amparó los derechos
colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público
vulnerados por la conciliación suscrita entre el Ministerio de Transporte y
Dragacol; declaró sin efectos el Acta de acuerdo conciliatorio y ordenó a la
sociedad concursada que reintegre la suma actualizada de 13.069´569.621.01 que
fue cancelada en exceso en dicha conciliación.
Por esta
razón, explica el Superintendente Delegado, por Auto 441-010684 del 8 de julio
de 2002, se ordenó correr traslado al liquidador y a los interesados de esta
sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 125 de la Ley 222 de
1995. Este traslado se surtió del 17 al 23 de julio de 2002.
A su vez,
señala que el Ministerio de Transporte, en escrito del 9 de julio de 2002,
solicitó la nulidad del Auto 441-13386 del 6 de agosto de 2001, que decretó la
apertura del trámite liquidatorio, porque considera que mantener este proceso
iría en contra de los efectos de una acción pública constitucional, como lo es
la acción popular, que es decisión prevalente sobre cualquier otro proceso.
Para la fecha de esta información del Superintendente Delegado, la solicitud de
nulidad se encontraba en proceso de resolverse por el Superintendente.
Señala
también el Superintendente Delegado, que el ciudadano Néstor Raúl Correa Henao,
apoderado de uno de los actores de la acción popular, de Jaime Botero Correa,
en escrito del 17 de julio de 2002, solicitó al Superintendente que se excluya
de la masa de bienes que hacen parte del activo de Dragacol, todos los bienes
cuyo embargo y secuestro ordenó el Consejo de Estado en la sentencia, hasta que
se restituya en su integridad al Ministerio la suma mencionada. Además, que se
declare la prejudicialidad del proceso liquidatorio hasta que se restituya en
su integridad la suma fijada; y que, en subsidio, se anule todo lo actuado en
el proceso liquidatorio desde el 6 de agosto de 2001, y que se ordene
incorporar y reconocer el crédito contenido en la sentencia del Consejo de
Estado.
De esta
solicitud se corrió traslado, el día 24 de julio, con vencimiento el día 26 de
julio de 2002 (para la fecha de esta respuesta estaba pendiente el vencimiento
del término del traslado y, obviamente, la resolución).
- Inventario
del patrimonio : el liquidador presentó el 24 de septiembre de 2001, el escrito
con el correspondiente inventario. Este fue objeto de observaciones. En el Auto
441-018803 del 26 de octubre de 2001 se requirió al liquidador para que
subsanara las deficiencias. Una vez subsanadas, por Auto 441-011299 del 18 de
julio de 2002, se aprobó parcialmente el inventario de bienes que conforman el
patrimonio a liquidar y se ordenó al liquidador presentar en un plazo de 10
días a la junta asesora, las opciones sobre las personas avaluadoras para
presentar el correspondiente avalúo (art. 181 de la Ley 222 de 1995)
De acuerdo
con el anterior recuento, el Superintendente Delegado considera que para
efectos del objeto de esta acción de tutela, está probado que la actuación de
la entidad ha sido diligente, ha agotado cada una de las etapas legales y ha
impulsado las que corresponde adelantar de oficio. Además de que existen en el
proceso múltiples solicitudes y peticiones de las distintas entidades del
Estado, de los acreedores y del liquidador.
Ahora bien :
respecto de la imposibilidad de pagar créditos por falta de calificación de
créditos y de aprobación del inventario, insiste el Superintendente Delegado en
que la ley contempla un procedimiento claro para el trámite y para dictar el
auto de calificación y graduación respectivo. Pero se requiere que previamente
se hubiere surtido el traslado de los mismos, etapas que a la fecha de esta
respuesta, estaba culminando, pues el 31 de julio de 2002, vencía el traslado
de la sentencia del Consejo de Estado.
Con todo, el
interviniente pone de presente lo establecido en el artículo 198 de la Ley 222
de 1995, que señala que con autorización de la junta asesora, se pueden
cancelar obligaciones antes de la providencia de calificación y graduación de
créditos.
- Sobre el
contrato de arrendamiento de las dragas y los dineros correspondientes, señala
el Superintendente Delegado que estas decisiones son responsabilidad del
liquidador y no de la Superintendencia. Cosa distinta es que los dineros deban
ponerse a disposición de la entidad, a través de consignación en la Oficina de
Depósitos judiciales, cuyos títulos, a petición del liquidador, se puedan
endosar para cancelar los gastos de administración.
- En cuanto a
la presentación de los créditos de los actores de esta tutela, el
Superintendente Delegado señaló que “confrontada la lista de los accionantes,
se observa que los mismos radicaron solicitud de reconocimiento de crédito
dentro del proceso liquidatorio, y por tanto la cancelación de las obligaciones
causadas hasta la fecha de apertura del proceso (6 de agosto de 2001), y
siempre que sean reconocidas en el auto de calificación y graduación de
créditos, sólo será posible en la etapa prevista en el artículo 198 de la Ley
222 de 1995.” (fl. 58 del segundo cuaderno)
Por todas las
razones anteriores, el Superintendente Delegado solicita al juez de tutela que
desatienda la petición de los actores, ya que en caso contrario se estaría
actuando por fuera de las normas que rigen el proceso liquidatorio, normas que
son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Además, existe auto que
aprueba parcialmente el inventario y la providencia de calificación y
graduación de créditos no se ha surtido por el traslado de las obligaciones a
favor del Ministerio de Transporte. (este traslado venció el 31 de julio de
2002)
3. Nulidad de la sentencia de primera
instancia. Intervención de terceros con interés en la acción de tutela.
El 1º de
agosto de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió
sentencia amparando los derechos de los actores. Ordenó a la Superintendencia
de Sociedades que en el término de 48 horas autorice y realice lo necesario
para gestionar el pago de los derechos laborales, y para tal efecto, tendrá en
cuenta el artículo 198 de la Ley 222 de 1995.
Sin embargo,
en providencia de 20 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Cartagena,
Sala de decisión Civil - Familia, declaró la nulidad de la sentencia del a
quo, porque el fallador decidió la acción de tutela sin vincular a todos
los acreedores de la sociedad Dragacol que son parte dentro del trámite
liquidatorio, y a la luz del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, tienen
interés legítimo en su resultado, por lo tanto, debió dárseles la oportunidad
de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como terceros intervinientes.
Esta omisión da lugar a la nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140
del C.P.C., por lo tanto, debe efectuarse la citación o convocatoria de tales
terceros. (fls. 3 a 6 del 3er cuaderno)
El 7 de
octubre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolvió
citar a los acreedores y declaró la nulidad de lo actuado. (fl. 358 segundo
cuaderno). En cumplimiento de esta decisión, el Juzgado pidió al liquidador el
listado de los acreedores (fl. 11 del 3er cuaderno). Existen constamcias sobre el
envío de marconigramas (fls. 20 a 60). A folios 334 al 354 se encuentra el
“Cuaderno de créditos Nro. 1”, remitido por el apoderado de la empresa en
liquidación y el listado de direcciones. Corresponde a 74 créditos.
En virtud de
estas comunicaciones, obran en el expediente numerosas manifestaciones de
terceros acreedores interesados oponiéndose a la tutela, en especial apoderados
de ex trabajadores, distintos de los actores, en los que señalan que sus
respectivos créditos están consolidados, que corresponden a sentencias
laborales ejecutoriadas, en las que los créditos de sus poderdantes, están
colocados en segundo puesto de privilegio. En cambio, manifiestan que los
derechos de los actores son créditos contingentes, en posiciones finales, por
haber sido presentados tardíamente y están cuestionados por el liquidador.
(fls. 360, 436, 437)
Otros
acreedores laborales piden que se extiendan los efectos de esta tutela a sus
acreencias y otros acreedores no laborales se oponen a esta acción de tutela.
Así mismo,
obran a folios 306 a 317, escritos de objeciones a algunos créditos, efectuados
por el apoderado del liquidador de la empresa Dragacol y por el Ministerio de
Transporte. Allí se observa que el crédito nro. 60, correspondiente a uno de
los actores de esta tutela, José Luis Vargas Torres, está objetado por el
liquidador (fl. 309), lo propio sucede con el crédito nro. 60 (fl. 315)
objetado por el Ministerio, en el que aparecen los nombres de algunos de los
actores de esta tutela : nuevamente José Luis Vargas Torres, Alfonso Ilas (sic)
Blanco, Alfonso Iriarte, entre otros.
4. Sentencia de primera instancia.
Después de declarada la nulidad, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de octubre de 2002,
decidió conceder la acción de tutela pedida. Consideró que el propósito de esta
acción no es el amparo directo de algún derecho fundamental individual, sino
reclamar el impulso de la actuación, la materialización del derecho al debido
proceso y, en particular, la resolución pronta y oportuna de las pretensiones.
Manifiesta que se aprecia, además, la falta de cancelación de las primas,
vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, así como el pago de los
salarios y los aportes al sistema de seguridad social. Por esta omisión, los
actores están padeciendo todo tipo de necesidades.
En relación con la falta de impulso en el proceso
liquidatorio, señala que esta acusación “se desvanece de acuerdo con la
respuesta entregada por el accionado, actualmente se halla en traslado las obligaciones
a favor del Ministerio de Transporte, la que venció el 31 de julio de presente
año, y esto ha impedido la elaboración de la providencia de calificación y
graduación de crédito.” (fl. 416 del segundo cuaderno)
Pero sobre la cancelación de acreencias prestacionales
y el hecho de tener que esperar el turno correspondiente para tener solución a
las mismas, el juez transcribe un aparte de la sentencia SU-1023 de 2001, y
señala que existe la posibilidad, manifestada por el demandante de realizar algunos
pagos antes de la providencia de calificación y graduación de créditos. Pone de
presente que la Corte también ha estudiado la posibilidad de amparar derechos
de los trabajadores respecto de la pensión y salarios atrasados, siempre que
exista conexidad con un derecho de rango fundamental.
En el caso de los actores, el juez considera que no
pueden esperar el agotamiento de la etapa del proceso liquidatorio, por lo que
se concederá el amparo solicitado, respecto de los derechos fundamentales del
mínimo vital, vida digna de los actores.
Para tal efecto, ordena a la Superintendencia de
Sociedades para que en el término de 48 horas autorice y realice lo necesario
para gestionar el pago de los derechos laborales de los actores, teniendo en
cuenta el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, y ordena al liquidador que inicie
lo necesario para realizar el pago de las acreencias laborales de los actores.
5. Impugnaciones contra esta decisión
que amparó los derechos de los actores.
5.1 La
apoderada de varios ex trabajadores, doctora Esperanza Díaz Cantillo, impugnó
esta decisión, pues sus clientes son acreedores laborales e instauraron
demanda ejecutiva laboral oportunamente, y fueron los primeros en lograr que se
adoptara la medida cautelar de embargo, situación totalmente distinta a la de
los actores en esta tutela. (fls. 440 a 463).
5.2 También
obran en el expediente otras impugnaciones de apoderados de otros ex
trabajadores de Dragacol que están presentes en el proceso liquidatorio. (fls.
550 y ss). Lo mismo que otras impugnaciones solicitando el pago de acreencias
laborales. (fl. 545)
5.3 El liquidador de
la concursada, doctor Gracilazo de la Vega Serna en escrito del 5 de noviembre
de 2002, previa mención sobre el papel del liquidador, señala que la tutela es
improcedente y vulnera la igualdad de los acreedores. Además dice que no se le
puede pedir que cumpla lo imposible y viole las etapas procesales. En cuanto a
lo ordenado por el a quo, manifiesta que solicitó al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el levantamiento de las medidas cautelares que
pesan sobre las cuentas corrientes para poder cumplir con el fallo de tutela.
(fls. 482 a 485)
- Respecto
del contenido de la impugnación del Superintendente Delegado para los
Procedimientos Mercantiles, hay que señalar que reiteró lo dicho cuando impugnó
la sentencia que fue objeto de nulidad. Además, hizo referencia a la situación
individual de los actores dentro del proceso liquidatorio sobre sus acreencias
laborales. Allí aparecen cuáles créditos de los actores están objetados por no
haber aportado documentos que respalden las solicitudes y cuáles créditos están
presentes en el proceso liquidatorio.
Por ser de
importancia en esta decisión, se transcribe lo que el impugnante señala sobre
la situación de cada demandante :
“Revisado el expediente el proceso liquidatorio de
Dragacol S.A., en liquidación obligatoria, y a pesar de que es en la
providencia de calificación de créditos donde se define el reconocimiento o
rechazo de los créditos, la cual se encuentra en elaboración, el Despacho a fin
de brindar elementos de juicio que pongan en evidencia la necesidad de revocar
la sentencia impugnada, se ve compelido a efectuar un recuento de las
reclamaciones crediticias cuyo amparo otorgó el juez de tutela de primera
instancia a saber :
1.- Antonio Becerra Herazo : Se hace parte
inicialmente en nombre propio, sin especificar suma alguna reclamada, pero
aportando copia de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuado por la
deudora y firmada por él, por la suma total de $826.270.
Posteriormente, a través de apoderado especial
solicita que se reconozca la suma de $18.668.935 por salarios, primas,
vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías e indemnizaciones, sin aportar
documento que respalde su solicitud..
Este crédito fue objetado en la etapa de traslado de
créditos.
2.- Alfonso Llach Blanco : Inicialmente se presentó
a la liquidación sin solicitar suma alguna, y aportando certificación expedida
por la ex representante legal (liquidadora privada) sobre la existencia de una
deuda a su favor al 30 de junio de 2000 por la suma de $1.109.976.
Posteriormente, a través de apoderado solicitó el
reconocimiento de la suma de $18.668.935 por salarios, primas, vacaciones,
cesantías, intereses a cesantías e indemnización, sin acompañar documento que
sustente su solicitud.
Este crédito fue objetado en la etapa de traslado de
créditos.
3.- Reynaldo Sepúlveda Arrázola : Presente en el
proceso liquidatorio por la incorporación de la demanda ejecutiva laboral que
cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, donde se
pretendía cobrar la suma de $15.264.014 producto de la conciliación prejudicial
efectuada con la ex representante legal ante el Ministerio de Trabajo.
4.- José de los Reyes Guerrero Cueto : Presente en
el proceso liquidatorio por la incorporación de la demanda ejecutiva laboral
que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, donde se
pretendía cobrar la suma de $17.304.769, producto de la conciliación
prejudicial efectuada con la ex representante legal ante el Ministerio de
Trabajo.
5. José Manuel de la Rosa de Avila : Presente en el
proceso liquidatorio por la incorporación de la demanda ejecutiva laboral que
cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, donde se
pretendía cobrar la suma de $14.996.613 producto de la conciliación prejudicial
efectuada con la ex representante legal ante el Ministerio de Trabajo.
6.- José Luis Vargas Torres : En el memorial presentado
por el doctor Luis Miguel Villalobos Alvarez, quien aduce actuar como su
apoderado, se menciona el hecho de solicitar su reconocimiento, no obstante en
el texto del mismo no se menciona petición alguna para este acreedor y tampoco
se adjuntó poder para actuar, ni prueba de su crédito.
Este crédito fue objetado en la etapa de traslado de
créditos.
7.- Efraín Lozano Tapia : A través de apoderado
especial se solicitó el reconocimiento de un crédito por $18.951.996 por
salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías e indemnización,
sin aportar documento que sustente su reclamación.
8.- José Manuel Vélez García : A través de
apoderado especial solicitó el reconocimiento de un crédito por $18.107.782 por
salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías e indemnización,
sin aportar documento que sustente su reclamación.
Este crédito fue objetado en la etapa de traslado de
créditos.
9.- Alfonso Iriarte Gamero : A través de apoderado
especial solicitó el reconocimiento de un crédito por $16.537.652 por salarios,
primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías e indemnización, sin
aportar documento que sustente su reclamación.
10.- Horacio Peña : A través de apoderado especial
solicitó el reconocimiento de un crédito por $24.653.132 por salarios, primas,
vacaciones, cesantías, intereses a cesantías e indemnización, sin aportar
documento que sustente su reclamación.
11.- Juan Bautista Anaya : A través de apoderado
especial solicitó el reconocimiento de un crédito por $36.671.415 por salarios,
primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías e indemnización, sin
aportar documento que sustente su reclamación.
Adicionalmente solicita la suma de $120.000.000 por
indemnización por enfermedad, debido al no pago a la EPS, según proceso
ordinario que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
Este crédito fue objetado en la etapa de traslado de
crédito.” (fls. 507 a 511 del 2do cuaderno)
Para el
Superintendente Delegado, esta relación permite observar que la realidad
probatoria de los créditos no es la misma, por lo que el juez del concurso hará
un pronunciamiento individual y una evaluación de las pruebas para sustentar
las acreencias.
De allí que
la Superintendencia reproche que la decisión del juez de tutela hubiere
amparado los derechos de los actores, ordenando su pago, sin conocer la
realidad probatoria del expediente. Esta decisión afectó los derechos de otros
sujetos procesales, al dejar sin efectos el acto de objeción los créditos y
contradicción de las pruebas presentadas al concurso liquidatorio.
Además, esta
tutela desmejora la prenda común, impidiendo la satisfacción proporcional de
los créditos mediante un tratamiento igualitario. Al respecto, hace referencia
a un aparte de la sentencia SU-1023 de 2001 de la Corte Constitucional.
Manifiesta
que la decisión impugnada es contradictoria, pues reconoce que la
Superintendencia ha respetado el debido proceso, pero ampara los derechos de
los demandantes.
Además,
considera que el fallo impugnado está viciado de nulidad porque la decisión de
la acción popular, proferida por el Consejo de Estado del 30 de mayo de 2002,
afecta el desarrollo del proceso liquidatorio, ya que ordena la restitución al
Ministerio de Transporte de la suma actualizada de $13.069.569.621.01.
Pone de
presente la imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones a favor de
los actores de forma automática, dado que queda condicionada a que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que profirió el fallo de primera instancia en
la acción popular, ordene el desembargo de los bienes de la empresa.
Finalmente,
resalta el impugnante que el juez de tutela, en el fallo que se recurre, no
hace mención a pruebas judiciales sobre la situación económica de los actores,
la afectación del mínimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable.
Acompañó
copia los documentos respectivos, de un memorial que presentará la
Superintendencia ante el Consejo; copia de las solicitudes de reconocimiento de
los créditos presentadas por los actores y del escrito de objeciones. (fls. 543
y ss del segundo cuaderno)
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia
de 22 de enero de 2003, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de decisión
Civil – Familia, confirmó la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de
que se mantiene la concesión de la tutela, pero se modifica el punto primero en
cuanto que el derecho fundamental a proteger sólo corresponde al derecho de
acceso a la justicia. En consecuencia, ordena al Superintendente de Sociedades
“que en el término de cinco (5) días se pronuncie, mediante el Superintendente
Delegado para Procedimientos Mercantiles, si no lo han hecho aún, sobre la
nulidad que del trámite de liquidación solicitó desde el 9 de julio de 2002 el
Ministerio del Transporte, y sobre la prejudicialidad, exclusión de bienes y
nulidad subsidiaria del trámite presentada por tercero interesado (de fecha 17
de julio del mismo año), y sobre cualquier otra solicitud que exista basada en
la sentencia del Consejo de Estado adiada 31 de mayo de 2002, debiéndosele
notificar debidamente la decisión a los actores de la presente tutela, para que
puedan hacer uso de los medios y recursos pertinentes. 2.- Modifícase también
la sentencia de primer grado para denegar, en esta oportunidad, la protección
de los derechos al debido proceso, vida y salud, por tanto, quedan sin efecto
los puntos segundo y tercero de la parte resolutiva.” (esto es lo relacionado
con la orden de pago de las acreencias laborales) (fls. 12 y 13 del 1er
cuaderno)
El Tribunal
consideró que de acuerdo con la realidad probada, el debido proceso no aparece
infringido, ya que el trámite de la liquidación obligatoria se ha venido
surtiendo de acuerdo con la Ley 222 de 1995. Pero, independientemente de esta
realidad, estimó el Tribunal, el procedimiento ha estado demorado, pues se
inició el 6 de agosto de 2001, y estando pendiente la nulidad propuesta por el
Ministerio de Transporte, presentada el 9 de julio de 2002, al igual que la
petición de prejudicialidad, exclusión de bienes y nulidad subsidiaria
propuesta por un tercero interesado, el 17 de julio de 2002, basadas ambas
peticiones en la sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2002, no ha
habido ningún pronunciamiento al respecto. Por lo que deberá ampararse el
derecho de los actores de acceso a la justicia, con el fin de que sus créditos
laborales, al igual que las acreencias de quienes también se apersonaron
oportunamente a la liquidación “sean definidos, y no permanezcan prolongadamente
en la incertidumbre” (fl. 10 1er cuaderno)
Considera el
Tribunal que esta definición centrará el debate en determinar si los actores
como ex trabajadores de Dragacol deben tener por perdidas sus acreencias
laborales preferenciales, o al menos comprometidas las mismas “por el sólo
hecho de que el Consejo de Estado, en un proceso en el que a lo mejor no fueron
citados, ordenó a la empresa de derecho privado restituir la suma de
$13.069.569.621.01, con el consiguiente embargo de los bienes que hacen parte de
la masa de activos de la compañía.” (fl. 11)
En opinión
del Tribunal, el a quo acogió una tutela que no es ahora conducente,
porque mientras no se remuevan los obstáculos surgidos de la sentencia del
Consejo de Estado, no podrá ordenarse el pago en beneficio de los actores, ya
que surge como prematura la acción de tutela, lo que la hace improcedente.
7. Lo que ha sucedido después de la
sentencia del ad quem. Insistencias para que la Corte seleccione esta
acción de tutela.
En escrito
dirigido al Tribunal Superior de Cartagena, el Superintendente Delegado para
Procedimientos Mercantiles informó que ha resuelto las solicitudes de nulidad
impetradas por el Ministerio de Transporte y el tercero interesado, así :
Mediante auto
441-016865 del 15 de octubre de 2002, la Superintendencia resolvió las
peticiones, decidiendo : a) no pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de
exclusión de bienes que hacen parte del activo de la empresa concordada, y se
niega, por ello, el levantamiento de las medidas cautelares; b) negar la
solicitud de prejudicialidad solicitada por uno de los apoderados de los
demandantes de la acción popular dentro del trámite de liquidación obligatoria;
c) rechazar las solicitudes de nulidad propuestas por el apoderado del actor de
la acción popular y el escrito que coadyuva el Ministerio de Transporte, lo
mismo que la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio dentro del
trámite de liquidación obligatoria.
Esta decisión
fue impugnada por la apoderada de la Nación – Ministerio de Transporte y por el
apoderado de uno de los actores de la acción popular. La Superintendencia, el
15 de octubre de 2002, resolvió confirmar lo decidido el 15 de octubre de 2002.
El
Superintendente acompañó copia de los autos en mención. (fls. 24 a 65 del
primer cuaderno)
Por último,
obran en el expediente las solicitudes del Señor Procurador y del ciudadano
Néstor Raúl Correa solicitándole a la Corte Constitucional la selección de esta
acción de tutela.
El señor
Procurador en su escrito a la Corte informó que en las reuniones del Comité de
Verificación establecido en la sentencia del Consejo de Estado, del que hace
parte el Ministerio Público, tendentes a resolver algunos interrogantes que ha
formulado la Superintendencia de Sociedades, se ha afirmado el carácter
prevalente de la acción popular y las medidas cautelares decretadas en ésta,
frente a las ordenadas en el proceso liquidatorio que adelanta la
Superintendencia, de acuerdo con la Ley 222 de 1995. A su vez, se han
presentado acciones de tutela de ex trabajadores de Dragacol contra la
Superintendencia buscando el reconocimiento de acreencias laborales dentro del
proceso liquidatorio, coexistiendo, en consecuencia, tres acciones : la
popular, la de tutela y la de liquidación de una sociedad comercial. Sin que la
jurisprudencia constitucional se hubiere pronunciado sobre este tema. De allí
que se haga necesario una decisión al respecto, pues, el Tribunal de
Cundinamarca dictaminó que las medidas adoptadas por el juez de la acción
popular no tienen prelación sobre las adoptadas por la Superintendencia de
Sociedades, en el proceso jurisdiccional liquidatorio. Concepto que puede
generar un conflicto con las demás acciones. Además, se trata de un asunto que
corresponde al derecho fundamental del debido proceso. (fls. 80 a 82)
El ciudadano
Néstor Raúl Correa, que afirma ser apoderado de uno de los actores de la acción
popular, aunque no obra el poder respectivo en esta acción de tutela, señala
que debe seleccionarse por la Corte esta acción, no sólo por tratarse de un
asunto de importancia nacional, sino porque en el proceso de tutela, en el que
no fueron parte los actores de la acción popular, se alteró la sentencia en
firme del Consejo de Estado. Además, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha dicho que no hay tutela contra sentencias. (fl. 79, 1er
cuaderno). Posteriormente, el mismo ciudadano, hizo llegar al expediente la
providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, de fecha 13 de febrero de 2003, en la que el Tribunal se abstiene
de resolver las peticiones que se han elevado. (fls. 98 a 111 del 1er cuaderno)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Aclaración previa.
Dada la multiplicidad de temas que
contiene el presente expediente y las varias peticiones para que la Corte en
esta sentencia realice pronunciamientos de fondo sobre asuntos que no obstante
tener importancia jurídica, pueden no estar relacionados directamente con el
objeto de esta acción de tutela, la Sala advierte que la presente providencia
se ceñirá únicamente a lo que se relaciona con la solicitud de protección de
derechos fundamentales presentada por los actores, pues, ésta es la competencia
que la Constitución en el artículo 86 le confió a la Corte, en lo que concierne
a la acción de tutela.
En consecuencia, se examinará si a los
demandantes de esta acción la Superintendencia de Sociedades les está
vulnerando sus derechos fundamentales, como lo afirman, dado que consideran que
ha habido excesiva demora en el trámite de liquidación obligatoria que la
entidad adelanta a la empresa Dragacol, empresa de la que fueron trabajadores.
3. Objeto de la acción de tutela.
3.1 Esta acción fue interpuesta por once
(11) ex trabajadores de Dragacol, quienes consideran que sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, les han sido vulnerados
por la Superintendencia de Sociedades, en razón de que el proceso de liquidación
obligatoria que adelanta la Superintendencia a Dragacol se encuentra
“completamente estancado”. Afirman los actores que cuando fueron desvinculados
de la empresa “no se les pagó ningún concepto prestacional, tales como primas,
vacaciones, cesantías, intereses de cesantías.” Es más, señalan que “incluso a
algunos de nosotros nos quedaron debiendo salarios, otros fuimos retirados
encontrándonos enfermos de gravedad como el caso de Juan Anaya de Avila, que
padezco (sic) de una infección cardíaca.” (fls. 1 a 3 del segundo cuaderno).
Manifiestan que la entrada en liquidación de la empresa los dejó en la más
completa miseria e incertidumbre, pues nadie sabía nada, ni nadie respondía por
los pagos de las sumas que les adeudaban.
Piden que se les tutelen sus derechos y
se ordene a la Superintendencia de Sociedades que dentro del término prudencial
realice la graduación, calificación de créditos y se pronuncie sobre el
inventario, en razón de la exagerada demora que está sufriendo el proceso.
3.2 La Superintendencia de Sociedades se opuso a esta acción de
tutela, pues el trámite se ha desarrollado dentro de los términos establecidos
por la Ley 222 de 1995. Como prueba de ello, explicó cada una de las etapas que
se han surtido desde que la Superintendencia dictó apertura del proceso de
liquidación obligatoria, mediante Auto 441-13386, de fecha 6 de agosto de 2001.
3.3 Los jueces de instancia concedieron la acción de tutela, así :
el a quo consideró que el propósito de esta acción no es el amparo
directo de ningún derecho fundamental individual sino reclamar el impulso de la
actuación de la Superintendencia. Señaló que no obstante que la alegada falta
de impulso al proceso quedó desvirtuada con la respuesta de la
Superintendencia, la omisión en el pago de las prestaciones laborales vulnera
los derechos fundamentales de los actores, por lo que ordenó a la
Superintendencia y al liquidador gestionar el pago de los derechos laborales
reclamados.
3.4 Contra esta decisión se opuso no sólo la Superintendecia de
Sociedades sino terceros interesados, tales como otros ex trabajadores de
Dragacol que manifestaron que a diferencia de los derechos laborales que alegan
los actores de esta tutela, algunos de los cuales están objetados, ellos sí
tienen sus créditos laborales reconocidos en el concurso. Impugnó también esta
decisión el ciudadano que representó a una de las partes de la acción popular,
cuya sentencia del Consejo de Estado les fue favorable a sus intereses.
Es de observar que una de las razones expuestas por la Superintendencia
para no estar de acuerdo con la decisión del a quo, radicó en que la
realidad procesal de los actores no es la misma, ya que los créditos de algunos
de los actores fueron objetados en la etapa de traslado de créditos por no
existir documentos que respalden la solicitud y, otros créditos de los
demandantes, sí están presentes en el proceso de liquidación, por incorporación
oportuna de la respectiva demanda ejecutiva laboral.
3.5 El ad quem, en sentencia de 22 de enero de 2003, confirmó
la decisión de primera instancia sólo en lo que tiene relación con la
protección del derecho de acceso a la justicia. Es decir, en lo concerniente al
impulso del proceso de liquidación, dado que existían algunos asuntos
pendientes de ser resueltos por la Superintendencia. De allí que ordenó a la
entidad que dé respuesta a las solicitudes que, para la fecha de la sentencia
se encontraban pendientes de resolución, como eran : la nulidad que del tramite
de liquidación que solicitó desde el 9 de julio de 2002 el Ministerio de
Transporte; sobre la solicitud presentada por el tercero apoderado de uno de
los actores de la acción popular respecto de la declaración de prejudicialidad,
de la exclusión de bienes y la nulidad subsidiaria del trámite; y, en general,
ordenó el juez, resolver sobre cualquier otra solicitud que exista basada en la
sentencia del Consejo de Estado, de fecha 31 de mayo de 2002. Y revocó lo
relativo a la protección de los derechos al debido proceso, vida y salud pues
estimó el Tribunal que la acción de tutela resultaría procedente para proteger
el mínimo vital y ordenar el pago preferente, si estuviera debidamente probado
que la subsistencia de los actores y de sus familias se encontrara amenazado,
pero en este caso, la acción es improcedente por prematura y los actores
disponen de otro medio de defensa judicial. Por ello, el ad quem dejó
sin efecto la orden de pago de los derechos laborales a que aludieron los
actores, aunque tuteló el acceso a la justicia.
Planteado, así, el objeto de esta acción y las decisiones que se han
tomado, esta Sala de Revisión examinará si existe violación de derechos
fundamentales de los actores por parte de la Superintendencia de Sociedades, en
los siguientes puntos : a) el proceso de liquidación obligatoria de empresas y su
relación con el pago de las acreencias laborales; y, b) si se presenta la
vulneración de los derechos fundamentales por la alegada demora en el proceso
de liquidación.
4. El proceso de liquidación obligatoria y las acreencias laborales.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Es suficientemente sabido que en el proceso de liquidación forzosa
administrativa “el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad
de los acreedores” (sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el
principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los
procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se
traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en
prenda común de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos,
los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de
la llamada “comunidad de pérdidas”. Estos parámetros operan como regla general
para todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de
acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza
no sólo de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que,
inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas
pensionales o en el pago de salarios, y éstos constituyen “la única fuente
para satisfacer las necesidades personales y familiares" (SU-995/99), el
juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa
responsable del pago se encuentre en proceso concursal.
En efecto, la circunstancia de que la
entidad se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal : (1)
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, (2)
concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del
deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si existe el vínculo entre el
incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de
mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación
no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de
estas obligaciones.
4.1 Son muchas las sentencias de la Corte en este sentido. Vale la
pena citar algunas decisiones sobre el derecho de los pensionados de
continuar percibiendo las mesadas pensionales, baste citar las sentencias T-299
de 1997; T-1338 de 2001, T-397 de 2001. En la sentencia T-299 de 1997 la Corte
explicó :
“Concordato
y pago oportuno de pensiones
“(...)
La Sala considera que la situación
concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa
vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta
circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un
evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una
empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier
argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una
patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos
contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los
derechos fundamentales de sus pensionados. (sentencia T-299 de 1997, MP.,
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
4.2 En la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena de la Corte examinó
nuevamente la situación de los pensionados que reciben su mesada de una empresa
en liquidación, en este caso obligatoria, y la procedencia de la acción de
tutela para proteger los derechos correspondientes. En esta providencia, la
Corte realizó un recuento pormenorizado de los varios pronunciamientos y
justificó la procedencia excepcional y transitoria de esta acción de tutela, a
pesar de existir otro medio de defensa judicial. Dijo la sentencia :
“En esta
ocasión y de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte en la materia y
reseñada anteriormente, se evidencia la vulneración de derechos fundamentales
de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. De los
772 pensionados de la CIFM, 641 son mayores de 60 años, de los cuales 363 son
mayores de 70 años. Su derecho fundamental al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la protección de la tercera edad, justifican la
procedencia excepcional y transitoria de la tutela en este caso, a pesar de
existir medio de defensa judicial al cual deberán acudir el liquidador y/o los
pensionados para obtener decisión definitiva sobre esta situación.” (sentencia
SU-1023 de 2001, MP., doctor Jaime Córdoba Triviño)
4.3 Cuando el bien afectado es el salario,
porque la empresa sometida a proceso concursal ha dejado de pagarlo, la Corte
se ha pronunciado también sobre la procedencia de la acción de tutela si se
vulnera el mínimo vital. En la sentencia T-167 de 2000, la Corte reiteró que
la protección de las necesidades básicas económicas de los trabajadores o
pensionados, se aplica frente a todas las personas que tengan la obligación de
responder por el salario o las pensiones; que resulta indiferente si el
obligado es una persona de derecho público o privado, o si el responsable del
pago se encuentra en un proceso concursal o de liquidación, pues, la esencia
del derecho que debe ser protegido, trátese de salarios o mesadas, consiste en
que si el afectado tiene reconocido el derecho respectivo, las circunstancias
no discutidas a su propio derecho, no pueden impedir el disfrute de sus
garantías fundamentales. Explicó la sentencia mencionada :
“La Corte ha señalado que esta
interpretación es consecuencia de lo, que en este campo, significa haber
definido a Colombia como un Estado social de derecho, en el artículo 1º de la
Constitución. Además, si la propia Carta otorga al trabajo una protección
especial, la compensación o remuneración, o el derecho a la pensión, que tal
trabajo lleva consigo, tiene igual protección constitucional.
También se ha precisado que estos
principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los
trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan
la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta
indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó
en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de
los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal,
concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio,
ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa,
como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La
esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho
al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio
reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de
ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el
caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.
(sentencia T-167 de 2000, MP., Alfredo Beltrán Sierra)
4.4 La sentencia T-652 de 2002, reiteró todos los conceptos
expresados por la Corte en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para
el pago de salarios cuando se está ante la vulneración del mínimo vital y la
empresa se encuentra en liquidación obligatoria. Pero, además, analizó si en el
caso de salarios se estaba ante un daño consumado o el daño estaba vigente, porque,
como se sabe, si el perjuicio ya se ha producido, la acción de tutela es
improcedente (numeral 4, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Esta misma
sentencia precisó también que la acción de tutela sólo procede en cuanto al
pago de los salarios pero no sobre las demás prestaciones sociales ni sobre el
pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores. Explicó esta
sentencia :
“De conformidad con las pruebas allegadas
al proceso, especialmente lo afirmado por el propio liquidador y representante
legal de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana - Ballestas mediante
oficio allegado a la Corte, es claro que esta última le adeuda al actor los
salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2001, fecha en
la cual fue dado por terminado su contrato de trabajo, junto con el de todos
los empleados de la misma entidad, en razón al proceso de liquidación en que
ésta se encuentra.
Así las cosas, podría argüirse que la
tutela resulta improcedente por cuanto el demandante no está actualmente
vinculado a la empresa y el daño se encuentra consumado, por lo cual debería
acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar dicha controversia laboral y
reclamar sus acreencias o bien, hacer valer sus créditos laborales de acuerdo
con la ley, en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. En
efecto, el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela
es improcedente cuando sea evidente que la violación del derecho originó un
daño consumado. Sin embargo, la misma norma contempla una salvedad a dicho
principio general, esto es, cuando continúe la acción u omisión violatoria del
derecho, lo cual sin duda ocurre en el presente caso. Cierto es que la omisión
violatoria del derecho al mínimo vital del peticionario continúa perpetuándose,
toda vez que no se le han pagado las acreencias laborales de las cuales deriva
el sustento familiar, afectando su vida en condiciones dignas.
Ahora bien, a pesar de que el demandante
está desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, no es éste argumento
suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital no ha cesado.
(...)
Sea éste el momento para recalcar que el
hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta
para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores
o extrabajadores. Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve
limitado o restringido en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente los
actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es óbice
para incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados,
cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa.
(...)
No sucede lo
mismo respecto de las demás pretensiones de la demanda, toda vez que en
reiterada jurisprudencia constitucional se ha declarado la impr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.